{"id":53892,"date":"2024-05-17T20:39:20","date_gmt":"2024-05-17T20:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1100-2021-2021-00326-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:20","slug":"ac1100-2021-2021-00326-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1100-2021-2021-00326-00\/","title":{"rendered":"AC 1100 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1100-2021 (2021-00326-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1100-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00326-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer despacho, la Empresa de Vivienda e Infraestructura de &nbsp;Antioquia -VIVA- present\u00f3 demanda ejecutiva soportada en un &nbsp;pagar\u00e9, atribuyendo la competencia porque el domicilio del &nbsp;demandado Edison C\u00f3rdoba Asprilla se encuentra en Apartad\u00f3 &nbsp;y all\u00ed se previ\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La autoridad seleccionada &nbsp;rechaz\u00f3 el libelo y lo remiti\u00f3 a su par de Medell\u00edn, &nbsp;argumentando que de &nbsp;acuerdo con la ordenanza No. 026 de 2016 de la Asamblea de Antioquia, &nbsp;la promotora es una empresa industrial y comercial del orden &nbsp;departamental, vinculada al despacho del gobernador, dotada de &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, domiciliada en Medell\u00edn, por lo que el &nbsp;conocimiento del asunto corresponde manera privativa al juez de esa &nbsp;capital, de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. &nbsp;El otro &nbsp;estrado &nbsp;judicial involucrado &nbsp;igualmente repeli\u00f3 el asunto, plante\u00f3 colisi\u00f3n y &nbsp;remiti\u00f3 el expediente para que esta Sala la dirima, &nbsp;argumentando que de los numerales 1 y 3 idem &nbsp;\u00abse &nbsp;desprende\u2026una competencia concurrente, frente a la cual, la &nbsp;parte actora puede realizar la respectiva elecci\u00f3n, &nbsp;encontrando este despacho que la demandante decidi\u00f3 presentar &nbsp;la acci\u00f3n ejecutiva en el municipio de Apartad\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre &nbsp;juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le concierne dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, &nbsp;por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, &nbsp;como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades &nbsp;judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento &nbsp;acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el juez que en &nbsp;raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio, y &nbsp;para concretarlo establece los \u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb, &nbsp;de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al &nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado \u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abreal\u00bb, referido &nbsp;al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de &nbsp;los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, &nbsp;seg\u00fan el cual, el fallador llamado a conocer el asunto es el &nbsp;del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atinente a las contiendas contenciosas, como &nbsp;criterio general, el primer numeral del art\u00edculo 28 ibidem &nbsp;asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero &nbsp;personal), excepto si hay \u00abdisposici\u00f3n &nbsp;legal en contrario\u00bb; sin &nbsp;embargo, &nbsp;para &nbsp;los \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos\u00bb &nbsp;el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que &nbsp;tambi\u00e9n permite acudir al juzgador del lugar previsto para la &nbsp;satisfacci\u00f3n voluntaria de las prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que en los juicios coercitivos de esta \u00edndole, el &nbsp;promotor est\u00e1 autorizado para escoger la sede donde quiere que &nbsp;se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; &nbsp;empero, siempre debe concretar su predilecci\u00f3n y justificar su &nbsp;elecci\u00f3n, la cual resulta vinculante para el fallador, sin &nbsp;perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por v\u00eda &nbsp;de reposici\u00f3n, alegando, por ejemplo, que no es vecino del &nbsp;territorio se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en AC2290-2020 &nbsp;la Sala sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en juicios coercitivos el promotor est\u00e1 facultado para escoger &nbsp;el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a &nbsp;cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar &nbsp;el criterio conforme al cual lo adjudica y se\u00f1alar el &nbsp;domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan sea el par\u00e1metro que seleccione. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de &nbsp;forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que con exclusi\u00f3n &nbsp;de cualquier otro est\u00e1 llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan &nbsp;denominador de las precitadas disposiciones implica que a los &nbsp;juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde &nbsp;se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese &nbsp;gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, &nbsp;tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas &nbsp;pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en &nbsp;contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;es el caso contemplado el numeral 10 del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem cuando &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge un fuero privativo de car\u00e1cter general que se &nbsp;funda en la calidad de la parte para asignar la competencia al juez &nbsp;de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de &nbsp;aquella donde se avecina el demandado o se se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de la prestaci\u00f3n, deviene palmario que se impone &nbsp;este \u00faltimo criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a este t\u00f3pico, en AC929-2020, la Sala dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en principio, en un proceso que involucre t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribuci\u00f3n &nbsp;de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del &nbsp;demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las &nbsp;obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elecci\u00f3n; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad &nbsp;p\u00fablica la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 &nbsp;el del domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina &nbsp;como prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la colisi\u00f3n concierne a la ejecuci\u00f3n &nbsp;que promueve la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA-, que de &nbsp;acuerdo con la Ordenanza No. 26 del 11 de agosto de 2016 que adicion\u00f3 &nbsp;la No. 34 de 2001 de la Asamblea de Antioquia, es una empresa &nbsp;industrial &nbsp;y comercial del orden departamental, dotada de personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, &nbsp;domiciliada en Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe tenerse en cuenta lo dicho en AC5414 de 2019, seg\u00fan &nbsp;el cual &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si bien no existe en la legislaci\u00f3n una definici\u00f3n, se &nbsp;puede hacer uso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, por cuanto advierte que [p]ara los efectos de este &nbsp;C\u00f3digo, se entiende por entidad p\u00fablica todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una &nbsp;participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los &nbsp;entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al &nbsp;50%. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se puede concluir &nbsp;que por su origen la mencionada entidad se encuentra incluida dentro &nbsp;de aquellas a las que se refiere el numeral 10\u00b0 del canon 28 &nbsp;referido, m\u00e1xime si se sopesa que el art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;de la ordenanza que originariamente la constituy\u00f3 previ\u00f3 &nbsp;que su patrimonio estar\u00eda integrado, en general, por recursos &nbsp;p\u00fablicos y, en esa medida, el 8\u00ba idem &nbsp;autoriz\u00f3 al gobernador para que, con cargo al presupuesto &nbsp;general del departamento, vigencias 2001 y 2002, comprometiera &nbsp;recursos hasta por $500.000.000 con destino al capital requerido para &nbsp;conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En consecuencia, la competencia privativa para conocer los asuntos &nbsp;donde la Empresa &nbsp;de Vivienda e Infraestructura de Antioquia -VIVA- intervenga &nbsp;como parte radica en los jueces de su domicilio, es decir, los de &nbsp;Medell\u00edn, por lo que se equivoc\u00f3 el de esa ciudad que &nbsp;rehus\u00f3 el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Octavo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn es el competente para &nbsp;conocer la ejecuci\u00f3n entablada por Empresa &nbsp;de Vivienda e Infraestructura de Antioquia -VIVA- contra Edison &nbsp;C\u00f3rdoba Asprilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al &nbsp;Juzgado Tercero Promiscuo &nbsp;Municipal de Apartad\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1100-2021 (2021-00326-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1100-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00326-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;Ante el primer despacho, la Empresa de Vivienda e Infraestructura de &nbsp;Antioquia -VIVA- present\u00f3 demanda ejecutiva soportada en un &nbsp;pagar\u00e9, atribuyendo la competencia porque el domicilio del &nbsp;demandado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-53892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}