{"id":53897,"date":"2024-05-17T20:39:20","date_gmt":"2024-05-17T20:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1112-2021-2021-00543-00-2\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:20","slug":"ac1112-2021-2021-00543-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1112-2021-2021-00543-00-2\/","title":{"rendered":"AC 1112 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1112-2021 (2021-00543-00)_2<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1112-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00543-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Doce Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer despacho, la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;contra &nbsp;Giovanni Cort\u00e9s Serrano, Cenit Transporte y Log\u00edstica &nbsp;de Hidrocarburos S.A.S., y Ecopetrol S.A., para que se le autorice &nbsp;intervenir un predio rural que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado Villa Sof\u00eda, localizado en la vereda Algarrobo del &nbsp;Municipio de Baranca de Upia, Meta, y fij\u00f3 la competencia &nbsp;territorial por \u00abla &nbsp;naturaleza del asunto y lugar de ubicaci\u00f3n del bien\u00bb &nbsp;(folio &nbsp;12, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autoridad seleccionada &nbsp;dijo carecer de atribuci\u00f3n para asumirlo porque aplica el &nbsp;factor subjetivo al ser prevalente sobre los dem\u00e1s, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, en raz\u00f3n &nbsp;a la calidad de una de las partes, que es una entidad p\u00fablica. &nbsp;Por ello, &nbsp;lo remiti\u00f3 a la capital del pa\u00eds para que fuera &nbsp;repartido entre los estrados de esa circunscripci\u00f3n &nbsp;territorial (8 oct. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;otro &nbsp;despacho &nbsp;judicial involucrado &nbsp;se abstuvo de conocerlo, &nbsp;con estribo en que debe ser asumido por el estrado ante quien se &nbsp;present\u00f3, comoquiera que la pretensora renunci\u00f3 a la &nbsp;posibilidad de acudir al estrado de su domicilio y opt\u00f3 por &nbsp;accionar ante el funcionario del lugar de ubicaci\u00f3n del predio &nbsp;objeto de intervenci\u00f3n, lo que reiter\u00f3 cuando recurri\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo en el que el primer receptor se abstuvo de &nbsp;impulsarlo. Por tanto, suscit\u00f3 el conflicto negativo de &nbsp;competencia &nbsp;que se entrar &nbsp;a zanjar (26 ene. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre &nbsp;funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le concierne dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, &nbsp;por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, &nbsp;como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para distribuir los &nbsp;procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la &nbsp;geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a los factores &nbsp;territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante &nbsp;el primero, indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los \u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb, de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al &nbsp;personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el &nbsp;denominado por la doctrina \u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb o &nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. &nbsp;Igualmente, impone el fuero contractual, seg\u00fan el cual es &nbsp;llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de &nbsp;las obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que &nbsp;el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente &nbsp;determina la potestad, indicando, de forma precisa y categ\u00f3rica, &nbsp;el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 &nbsp;llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este \u00faltimo punto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiter\u00f3 &nbsp;lo expuesto en AC3744-2018, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atinente a las &nbsp;contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y &nbsp;excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis &nbsp;el &nbsp;deber de conocerlas, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u2026.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba, ejusdem, &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general o &nbsp;personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar &nbsp;competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de &nbsp;aquella donde se &nbsp;encuentra el inmueble objeto de la intervenci\u00f3n, deviene &nbsp;palmario que en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del bien en disputa y no a partir del domicilio &nbsp;de la entidad p\u00fablica involucrada. Esto, porque estimo que la &nbsp;pauta condensada en el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera &nbsp;en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros &nbsp;del factor territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, &nbsp;no existe disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la &nbsp;antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, &nbsp;como par\u00e1metro de definici\u00f3n, para hallar la soluci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, &nbsp;concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran &nbsp;especial significaci\u00f3n en este contexto para equilibrar las &nbsp;cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, &nbsp;es el m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y, por &nbsp;ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo &nbsp;a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Adem\u00e1s, &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial que, por mandato del legislador debe &nbsp;practicarse en esa clase de asuntos, ofrece mayores ventajas para su &nbsp;realizaci\u00f3n cuando el juez de conocimiento tiene sede en el &nbsp;mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la &nbsp;definici\u00f3n del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignaci\u00f3n &nbsp;recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no se puede desconocer que la situaci\u00f3n descrita la &nbsp;abord\u00f3 la Sala y resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda &nbsp;en AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir de \u00abgu\u00eda &nbsp;fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, &nbsp;es decir, se busc\u00f3 superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al &nbsp;dirimir las colisiones originadas en id\u00e9nticas situaciones &nbsp;f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo &nbsp;la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb &nbsp;y el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones all\u00e1 &nbsp;expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna &nbsp;indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel &nbsp;reflejo del ejercicio democr\u00e1tico y, en especial, para &nbsp;salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis &nbsp;mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ &nbsp;AC140-2020, consistente en que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo &nbsp;de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del factor subjetivo en atenci\u00f3n &nbsp;a la calidad de los extremos (n\u00fam &nbsp;1\u00ba art. 29 ib\u00eddem), &nbsp;resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una &nbsp;entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, bien pronto se observa que el despacho de Bogot\u00e1 &nbsp;se equivoc\u00f3 al rehusar el conocimiento de este asunto, &nbsp;comoquiera que olvid\u00f3 la doctrina que la Sala consolid\u00f3 &nbsp;en CSJ AC140-2020, la que, puesta en el contexto de este asunto, &nbsp;respalda la posici\u00f3n del estrado de Villavicencio, toda vez &nbsp;que la promotora es una entidad p\u00fablica y, por tanto, resulta &nbsp;aplicable el fuero personal del numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso que contempla un evento &nbsp;constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelaci\u00f3n &nbsp;(art. 29 ejusdem) &nbsp;y hace que la atribuci\u00f3n sea improrrogable y quede, por tanto, &nbsp;por fuera del \u00e1mbito de disposici\u00f3n de los contendores &nbsp;procesales, quienes no pueden modificarla ni renunciar a ella, al &nbsp;tratarse de un tema de orden p\u00fablico, que es imperativo y, por &nbsp;ende, de obligatorio cumplimiento para ellos y tambi\u00e9n para el &nbsp;juez. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por consiguiente, al ser el domicilio de la entidad accionante la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan se desprende de la demanda y &nbsp;sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado este &nbsp;ritual, por lo que se ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al &nbsp;funcionario que gener\u00f3 el conflicto para que la asuma y se &nbsp;comunicar\u00e1 lo definido al &nbsp;otro estrado involucrado en la pugna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado Doce &nbsp;Civil &nbsp;del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 es &nbsp;el competente para conocer la causa de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1112-2021 (2021-00543-00)_2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1112-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00543-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Doce Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-53897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}