{"id":53903,"date":"2024-05-17T20:39:22","date_gmt":"2024-05-17T20:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1119-2021-2021-00159-00-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:22","slug":"ac1119-2021-2021-00159-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1119-2021-2021-00159-00-1\/","title":{"rendered":"AC 1119 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1119-2021 (2021-00159-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1119-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00159-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucur\u00ed (Santander) y &nbsp;Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer despacho, Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 &nbsp;S.A. E.S.P. formul\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre contra Adela Fl\u00f3rez Becerra, aduciendo que &nbsp;el predio objeto de la solicitud, denominado \u00abEl &nbsp;Diviso\u00bb &nbsp;se &nbsp;encuentra ubicado en &nbsp;El Carmen &nbsp;de Chucur\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La autoridad seleccionada &nbsp;admiti\u00f3 la demanda, pero mediante auto del 11 de febrero de &nbsp;2020 declar\u00f3 su falta de competencia y orden\u00f3 remitir &nbsp;el expediente a sus pares de Bogot\u00e1, argumentando que son los &nbsp;facultados con base en el numeral 10 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y la tesis mayoritaria sostenida &nbsp;por esta Sala en AC140-2020, que se fundan en que la demandante es &nbsp;una entidad p\u00fablica y en su vecindad. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. &nbsp;Repartido el asunto al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de &nbsp;esta capital, igualmente &nbsp;lo repeli\u00f3 y propuso el conflicto de competencia, aduciendo &nbsp;que deb\u00eda seguir conoci\u00e9ndolo porque el inmueble y el &nbsp;domicilio de la llamada est\u00e1n en el mismo lugar, aunque &nbsp;devolvi\u00f3 el expediente a su predecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>4-. &nbsp;El 4 de diciembre de 2020, el primer despacho orden\u00f3 remitir &nbsp;la encuadernaci\u00f3n para que la Corte desate la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre &nbsp;juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le concierne dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, &nbsp;por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, &nbsp;como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades &nbsp;judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento &nbsp;acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el juez que en &nbsp;raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio, y &nbsp;para concretarlo establece los \u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb, &nbsp;de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al &nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;cuando radica la competencia en el fallador del lugar del domicilio &nbsp;del demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra &nbsp;otros especiales, como el denominado \u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abreal\u00bb, referido &nbsp;al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de &nbsp;los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, &nbsp;seg\u00fan el cual, el fallador destinado a conocer el asunto es el &nbsp;del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones emanadas &nbsp;de un negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan &nbsp;denominador de las precitadas disposiciones implica que a los &nbsp;juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde &nbsp;se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese &nbsp;gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, &nbsp;tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas &nbsp;pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en &nbsp;contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposici\u00f3n, &nbsp;variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;28 &nbsp;ejusdem &nbsp;establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, asign\u00e1ndolas &nbsp;en &nbsp;forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al juzgador del lugar &nbsp;donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis, en cuanto &nbsp;prescribe que &nbsp;\u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) &nbsp;en los de servidumbre\u2026.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba \u00eddem &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez &nbsp;de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el &nbsp;gravamen, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del bien en disputa y no a partir del domicilio &nbsp;de la entidad p\u00fablica involucrada. Esto, porque estimo que la &nbsp;pauta condensada en el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera &nbsp;en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros &nbsp;del factor territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, &nbsp;no existe disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la &nbsp;antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, &nbsp;como par\u00e1metro de definici\u00f3n, para hallar la soluci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, &nbsp;concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran &nbsp;especial significaci\u00f3n en este contexto para equilibrar las &nbsp;cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, &nbsp;es el m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y, por &nbsp;ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo &nbsp;a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Adem\u00e1s, &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial que, por mandato del legislador debe &nbsp;practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su &nbsp;realizaci\u00f3n cuando el juez de conocimiento tiene sede en el &nbsp;mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la &nbsp;definici\u00f3n del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignaci\u00f3n &nbsp;recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no se puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la &nbsp;mayor\u00eda en AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en &nbsp;servir de \u00abgu\u00eda &nbsp;fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, &nbsp;es decir, busc\u00f3 superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al &nbsp;dirimir las colisiones originadas en id\u00e9nticas situaciones &nbsp;f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo &nbsp;la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb &nbsp;y el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones all\u00e1 &nbsp;expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna &nbsp;indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel &nbsp;reflejo del ejercicio democr\u00e1tico y, en especial, para &nbsp;salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis &nbsp;mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ &nbsp;AC140-2020, consistente en que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la colisi\u00f3n concierne a una &nbsp;solicitud imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica promovido por Grupo de Energ\u00eda &nbsp;de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., &nbsp;con domicilio en esta capital, frente a &nbsp;Adela &nbsp;Fl\u00f3rez Becerra, &nbsp;vecina de El Carmen &nbsp;de Chucur\u00ed, &nbsp;donde igualmente se encuentra el &nbsp;inmueble objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, seg\u00fan lo expuesto, opera el privilegio reconocido &nbsp;por el numeral 10 del art\u00edculo 28 citado a favor del organismo &nbsp;estatal, para que en su sede se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una prebenda que, en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 &nbsp;concebido el precedente que el Despacho aplica irrestrictamente, no &nbsp;admite renuncia, pues, ata\u00f1e a un asunto de orden p\u00fablico &nbsp;donde el legislador adjudic\u00f3 la controversia por un factor &nbsp;privativo que la hace indisponible; lo contrario ser\u00eda, en &nbsp;\u00faltimas, consentir, en un caso que, seg\u00fan la tesis &nbsp;dominante no lo admite, la parte elija qui\u00e9n puede juzgar su &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico, en el prove\u00eddo que sirve de marco a esta &nbsp;determinaci\u00f3n, la &nbsp;Corte predic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026) &nbsp;en &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de &nbsp;competencia establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, en &nbsp;tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez &nbsp;ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el &nbsp;no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la &nbsp;prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la &nbsp;ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento &nbsp;previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado &nbsp;estatuto. (\u2026) En tal sentido, no puede afirmarse que si un &nbsp;\u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia de la mencionada &nbsp;calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, &nbsp;est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal &nbsp;establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha &nbsp;reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la &nbsp;competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un &nbsp;determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed que, no &nbsp;puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;se &nbsp;definir\u00e1 &nbsp;la disputa, asignando el asunto al Juez Cincuenta y Tres Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 y se comunicar\u00e1 lo definido al &nbsp;otro involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Cincuenta &nbsp;y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para seguir &nbsp;conociendo el juicio de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre de Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;E.S.P. contra Adela Fl\u00f3rez Becerra. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de El Carmen de Chucur\u00ed\u2013Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1119-2021 (2021-00159-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1119-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00159-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucur\u00ed (Santander) y &nbsp;Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-53903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}