{"id":53911,"date":"2024-05-17T20:39:22","date_gmt":"2024-05-17T20:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1131-2021-2020-03315-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:22","slug":"ac1131-2021-2020-03315-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1131-2021-2020-03315-00\/","title":{"rendered":"AC 1131 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1131-2021 (2020-03315-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1131-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03315-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Cuarenta y Nueve Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer despacho, la Agencia Nacional de Infraestructura &nbsp;solicit\u00f3 la expropiaci\u00f3n de un inmueble de Guillermo &nbsp;Enrique Salcedo Calvo. Justific\u00f3 la escogencia de esa &nbsp;autoridad por el lugar de asiento del predio perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La autoridad seleccionada admiti\u00f3 el libelo, realiz\u00f3 la &nbsp;entrega a favor de la entidad actora; sin embargo, en desarrollo de &nbsp;la pr\u00e1ctica probatoria, profiri\u00f3 auto en el que se &nbsp;declar\u00f3 incompetente y rechaz\u00f3 el asunto, fundada en la &nbsp;posici\u00f3n que concret\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;en AC930-2020 y AC 140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El otro estrado judicial involucrado igualmente repeli\u00f3 el &nbsp;asunto, plante\u00f3 colisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente &nbsp;para que esta Sala lo dirima, con estribo en que dado el avanzado &nbsp;estado en que se encuentra el proceso, su antecesor desconoci\u00f3 &nbsp;el \u00abprincipio &nbsp;de perpetuado juridiccionis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre &nbsp;funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de &nbsp;ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala &nbsp;Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el juez que en &nbsp;raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio, y &nbsp;para concretarlo establece los \u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb, de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al &nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina \u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb o &nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>referido al &nbsp;sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de los &nbsp;bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, &nbsp;seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio &nbsp;jur\u00eddico, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de &nbsp;esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que &nbsp;el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina &nbsp;la potestad, indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el &nbsp;funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 &nbsp;llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a &nbsp;este \u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan &nbsp;denominador de las precitadas disposiciones implica que a los &nbsp;juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde &nbsp;se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese &nbsp;gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, &nbsp;tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas &nbsp;pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en &nbsp;contra de una entidad de esa \u00edndole (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n de bienes &nbsp;el numeral 7o del art\u00edculo 28 ejusdem &nbsp;fija &nbsp;una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y &nbsp;excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis &nbsp;el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (&#8230;) en los de &nbsp;(&#8230;) expropiaci\u00f3n&#8230;.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00b0, ejusdem, &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general o &nbsp;personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar &nbsp;competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio \u00absubjetivo\u00bb y es vecina de una provincia &nbsp;distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que &nbsp;aspira obtener la expropiaci\u00f3n, deviene palmario que en la &nbsp;pr\u00e1ctica surge un enfrentamiento entre los par\u00e1metros &nbsp;atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en AC &nbsp;140-2020 y, en lo que respecta a las precisas particularidades de &nbsp;este caso, en AC930-2020, del que el suscrito ponente disinti\u00f3 &nbsp;con salvamento de voto, pero que en sometimiento a los principios de &nbsp;igualdad y seguridad jur\u00eddica aplica ahora, tiene soluci\u00f3n &nbsp;en el inciso primero del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, por &nbsp;lo que en todos los tr\u00e1mites en donde participe un organismo &nbsp;de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, en la primera de esas providencias se concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo &nbsp;de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n &nbsp;que, adem\u00e1s, debe ser aplicada sin observancia del principio &nbsp;de la perpetutatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;pues al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero &nbsp;subjetivo, \u00ablos &nbsp;jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores &nbsp;incluso despu\u00e9s de haber impartido tr\u00e1mite al proceso, &nbsp;con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de &nbsp;que la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal haya sido trabada, en &nbsp;cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservar\u00e1 &nbsp;validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido &nbsp;practicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con ese panorama, bien pronto se observa que el juzgado de Bogot\u00e1 &nbsp;se equivoc\u00f3 al rehusar el conocimiento de este asunto, como &nbsp;quiera que olvid\u00f3 la doctrina que la Sala consolid\u00f3 en &nbsp;CSJ AC 140-2020, la que, aplicada aqu\u00ed, respalda la posici\u00f3n &nbsp;del estrado de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, si bien la controversia se inici\u00f3 y tramit\u00f3 ante &nbsp;la \u00faltima autoridad referida hasta la etapa probatoria, de &nbsp;todos modos, como se vio, al considerarse que el fuero personal del &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso contempla un evento constitutivo del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb &nbsp;y \u00e9ste tiene prelaci\u00f3n (art. 29), as\u00ed como &nbsp;impide la prorrogabilidad de la competencia (art. 16), la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de la perpetutatio &nbsp;jur\u00edsdictionis &nbsp;no es admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que al ser el domicilio de la entidad demandante la capital de &nbsp;la rep\u00fablica y, por lo tanto, el lugar donde debe ser &nbsp;adelantado este ritual, sin que la competencia del juzgado de &nbsp;Villavicencio haya sido prorrogada, no habr\u00e1 otra opci\u00f3n &nbsp;sino la de ordenar remitir las diligencias al funcionario que gener\u00f3 &nbsp;el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En consecuencia, se resolver\u00e1 la disputa asignando el asunto &nbsp;al juez de Bogot\u00e1 y se comunicar\u00e1 lo definido al otro &nbsp;involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;es el competente para conocer la causa de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al &nbsp;otro estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1131-2021 (2020-03315-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1131-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03315-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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