{"id":53921,"date":"2024-05-17T20:39:22","date_gmt":"2024-05-17T20:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1145-2021-2020-02859-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:22","slug":"ac1145-2021-2020-02859-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1145-2021-2020-02859-00\/","title":{"rendered":"AC 1145 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1145-2021 (2020-02859-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1145-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02859-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca) y Veintid\u00f3s Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer despacho, el Grupo de Empresas de Energ\u00eda de &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. formul\u00f3 demanda para imponer &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;contra Augusto Ramiro Piedra Rozo y asign\u00f3 la competencia con &nbsp;fundamento en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, toda vez que el inmueble implicado se encuentra &nbsp;ubicado en zona rural de Cogua. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad admiti\u00f3 la &nbsp;demanda, practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial sobre el predio &nbsp;disputado el 26 de marzo de 2019 y notific\u00f3 al convocado, &nbsp;quien se opuso frente a las pretensiones, pero no protest\u00f3 &nbsp;respecto de la asignaci\u00f3n. Posterior a todo ello, el despacho &nbsp;de manera oficiosa se declar\u00f3 incompetente para seguir &nbsp;conociendo del pleito con cimiento en la tesis mayoritaria sostenida &nbsp;por esta Sala en AC140-2020 de donde infiri\u00f3 que el juicio &nbsp;debi\u00f3 adelantarse en el lugar de domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica demandante, a donde lo remiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. &nbsp;Repartido el asunto al Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 tambi\u00e9n lo repeli\u00f3 basado en que &nbsp;resultaba aplicable el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y se prorrog\u00f3 la competencia &nbsp;en el estrado inicial ante el silencio del opositor. En &nbsp;consecuencia, propuso la presente colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre &nbsp;juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le concierne dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, &nbsp;por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, &nbsp;como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades &nbsp;judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento &nbsp;acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el juez que en &nbsp;raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio, y &nbsp;para concretarlo establece los \u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb, &nbsp;de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al &nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;cuando radica la competencia en el fallador del lugar del domicilio &nbsp;del demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra &nbsp;otros especiales, como el denominado \u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abreal\u00bb, referido &nbsp;al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de &nbsp;los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, &nbsp;seg\u00fan el cual, el fallador destinado a conocer el asunto es el &nbsp;del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones emanadas &nbsp;de un negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan &nbsp;denominador de las precitadas disposiciones implica que a los &nbsp;juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde &nbsp;se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese &nbsp;gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, &nbsp;tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas &nbsp;pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en &nbsp;contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atinente a las contiendas sobre imposici\u00f3n, variaci\u00f3n &nbsp;o extinci\u00f3n de servidumbre, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 &nbsp;ejusdem &nbsp;establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, asign\u00e1ndolas &nbsp;en &nbsp;forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al juzgador del lugar &nbsp;donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis, en cuanto &nbsp;prescribe que &nbsp;\u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) &nbsp;en los de servidumbre\u2026.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba \u00eddem &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez &nbsp;de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;\u00faltimo criterio referido y es vecina de una provincia distinta &nbsp;de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira imponer &nbsp;el gravamen, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del bien en disputa y no a partir del domicilio &nbsp;de la entidad p\u00fablica involucrada. Esto, porque estimo que la &nbsp;pauta condensada en el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera &nbsp;en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros &nbsp;del factor territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, &nbsp;no existe disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la &nbsp;antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, &nbsp;como par\u00e1metro de definici\u00f3n, para hallar la soluci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, &nbsp;concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran &nbsp;especial significaci\u00f3n en este contexto para equilibrar las &nbsp;cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, &nbsp;es el m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y, por &nbsp;ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo &nbsp;a afrontar el juicio en una ciudad distinta a su vecindad. Adem\u00e1s, &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial que, por mandato del legislador debe &nbsp;practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su &nbsp;realizaci\u00f3n cuando el juez de conocimiento tiene sede en el &nbsp;mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la &nbsp;definici\u00f3n del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignaci\u00f3n &nbsp;recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no se puede desconocer que la situaci\u00f3n descrita la &nbsp;abord\u00f3 la Sala y resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda &nbsp;en AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir de \u00abgu\u00eda &nbsp;fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, &nbsp;es decir, se busc\u00f3 superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al &nbsp;dirimir las colisiones originadas en id\u00e9nticas situaciones &nbsp;f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo &nbsp;la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb &nbsp;y el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones all\u00e1 &nbsp;expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna &nbsp;indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel &nbsp;reflejo del ejercicio democr\u00e1tico y, en especial, para &nbsp;salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis &nbsp;mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ &nbsp;AC140-2020, consistente en que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro que el hecho de &nbsp;que el organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con &nbsp;estribo en la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al &nbsp;fuero prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros &nbsp;motivos, queda descartada la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. As\u00ed &nbsp;se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma &nbsp;de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) &nbsp;En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, &nbsp;instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad [p\u00fablica] radica una &nbsp;demanda en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 &nbsp;renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida &nbsp;en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no &nbsp;le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya &nbsp;le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el presente caso, la actora pidi\u00f3 imponer servidumbre de &nbsp;conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre la &nbsp;propiedad con folio n\u00famero 176-12269 ubicada en la vereda El &nbsp;Morti\u00f1o del municipio de Cogua. A pesar de que el demandado no &nbsp;censur\u00f3 la competencia asumida en un primer momento por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;despu\u00e9s de trabada la litis &nbsp;consistente &nbsp;en remitir el paginario a los funcionarios de Bogot\u00e1 con &nbsp;respaldo en la pauta d\u00e9cima del art\u00edculo 28 citado no &nbsp;luce equivocada, de acuerdo con la doctrina mayoritaria consolidada &nbsp;en AC140-2020, seg\u00fan se vio. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en virtud de la naturaleza p\u00fablica de la promotora resultaba &nbsp;atendible dicho par\u00e1metro para establecer el juez competente &nbsp;de cara a su domicilio. No pod\u00eda aducirse, como lo hizo el &nbsp;segundo despacho receptor, que se hab\u00eda prorrogado la &nbsp;asignaci\u00f3n producto del silencio del convocado por cuanto la &nbsp;prelaci\u00f3n escogida para dirimir la situaci\u00f3n (art. 29) &nbsp;imped\u00eda que las partes y el juez modificaran las reglas de &nbsp;orden p\u00fablico aplicables y evitaban configurar la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis en &nbsp;la primera agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;la &nbsp;\u00faltima servidora cognoscente no estaba autorizada para &nbsp;desprenderse del diligenciamiento, por lo que all\u00e1 retornar\u00e1 &nbsp;para que siga su curso normal. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Veintid\u00f3s Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para seguir conociendo el &nbsp;presente proceso de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1145-2021 (2020-02859-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1145-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02859-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca) y Veintid\u00f3s Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;Ante el primer despacho, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-53921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}