{"id":53925,"date":"2024-05-17T20:39:22","date_gmt":"2024-05-17T20:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1149-2021-2021-00727-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:22","slug":"ac1149-2021-2021-00727-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1149-2021-2021-00727-00\/","title":{"rendered":"AC 1149 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1149-2021 (2021-00727-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1149-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00727-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo &nbsp;Municipal de San Luis, Antioquia y Octavo Civil Municipal de Oralidad &nbsp;de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer despacho, Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn solicit\u00f3 imponer &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda sobre &nbsp;el inmueble &nbsp;\u00abLas &nbsp;Palmas\u00bb &nbsp;de la Vereda Monteloro del Municipio de San Luis, Antioquia. &nbsp;Justific\u00f3 &nbsp;la escogencia de esa sede, &nbsp;en lo pertinente, &nbsp;por \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n del predio y la cuant\u00eda\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;11, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autoridad seleccionada &nbsp;admiti\u00f3 &nbsp;el libelo y adelant\u00f3 actuaciones tendientes a definirlo; &nbsp;empero, en desarrollo de la pr\u00e1ctica probatoria, profiri\u00f3 &nbsp;auto en el que se declar\u00f3 incompetente y remiti\u00f3 el &nbsp;asunto a los juzgados de Bogot\u00e1 donde se halla la vecinidad de &nbsp;la convocante, fundada en la posici\u00f3n que concret\u00f3 la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil en CSJ AC140-2020 (fls. 156 a 158, &nbsp;c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, a &nbsp;quien le fue reasignado, lo repeli\u00f3 con estribo en que debe &nbsp;seguir siendo impulsado por el receptor inicial, toda vez que lo &nbsp;asumi\u00f3, lo que le impide desprenderse ofiociosamente de \u00e9l, &nbsp;porque la competencia se le prorrog\u00f3. Por ende, propuso la &nbsp;colisi\u00f3n que se entra a resolver (fls. 160 a 162, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre &nbsp;funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le concierne dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, &nbsp;por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, &nbsp;como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para distribuir los &nbsp;procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la &nbsp;geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a los factores &nbsp;territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante &nbsp;el primero, indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los \u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb, de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al &nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el &nbsp;denominado por la doctrina \u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb o &nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. &nbsp;Igualmente, impone el fuero contractual, seg\u00fan el cual es &nbsp;llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de &nbsp;las obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que &nbsp;el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente &nbsp;determina la potestad, indicando de forma precisa y categ\u00f3rica &nbsp;el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 &nbsp;llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atinente a los juicios &nbsp;sobre servidumbres, el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;que asigna en forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al estrado &nbsp;del lugar donde est\u00e9 el bien envuelto en la litis &nbsp;el &nbsp;deber de conocerlas, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;servidumbre\u2026.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba, ejusdem, &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general o &nbsp;personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar &nbsp;competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la actora es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio \u201csubjetivo\u201d &nbsp;y es vecina de una provincia distinta de &nbsp;aquella donde se &nbsp;encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, &nbsp;deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del bien en disputa y no a partir del domicilio &nbsp;de la entidad p\u00fablica involucrada. Esto, porque estimo que la &nbsp;pauta condensada en el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera &nbsp;en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros &nbsp;del factor territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, &nbsp;no existe disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la &nbsp;antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, &nbsp;como par\u00e1metro de definici\u00f3n, para hallar la soluci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, &nbsp;concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran &nbsp;especial significaci\u00f3n en este contexto para equilibrar las &nbsp;cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, &nbsp;es el m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y, por &nbsp;ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo &nbsp;a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Adem\u00e1s, &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial que, por mandato del legislador debe &nbsp;practicarse en esa clase de asuntos, ofrece mayores ventajas para su &nbsp;realizaci\u00f3n cuando el juez de conocimiento tiene sede en el &nbsp;mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la &nbsp;definici\u00f3n del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignaci\u00f3n &nbsp;recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no se puede desconocer que la situaci\u00f3n descrita la &nbsp;abord\u00f3 la Sala y resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda &nbsp;en AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir de \u00abgu\u00eda &nbsp;fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, &nbsp;es decir, se busc\u00f3 superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al &nbsp;dirimir las colisiones originadas en id\u00e9nticas situaciones &nbsp;f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo &nbsp;la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb &nbsp;y el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones all\u00e1 &nbsp;expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna &nbsp;indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel &nbsp;reflejo del ejercicio democr\u00e1tico y, en especial, para &nbsp;salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis &nbsp;mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ &nbsp;AC140-2020, consistente en que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo &nbsp;de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n &nbsp;que, adem\u00e1s, debe ser aplicada sin observancia del principio &nbsp;de la perpetutatio &nbsp;jurisdictionis, pues &nbsp;al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero &nbsp;subjetivo, &nbsp;\u00ablos &nbsp;jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores &nbsp;incluso despu\u00e9s de haber impartido tr\u00e1mite al proceso, &nbsp;con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de &nbsp;que la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal haya sido trabada, en &nbsp;cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservar\u00e1 &nbsp;validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido &nbsp;practicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, bien pronto se observa que el juzgado de Medell\u00edn &nbsp;se equivoc\u00f3 al rehusar el conocimiento de este asunto, &nbsp;comoquiera que olvid\u00f3 la doctrina que la Sala consolid\u00f3 &nbsp;en CSJ AC140-2020, la que, aplicada a este evento, respalda la &nbsp;posici\u00f3n del estrado de San &nbsp;Luis. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que si bien la controversia se inici\u00f3 y tramit\u00f3 ante la &nbsp;\u00faltima autoridad referida, de todos modos, como se vio, al &nbsp;considerarse que el fuero personal del numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso contempla un evento &nbsp;constitutivo del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb &nbsp;y \u00e9ste tiene prelaci\u00f3n (art. 29), as\u00ed como &nbsp;impide la prorrogabilidad de la competencia (art. 16), la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de la perpetutatio &nbsp;jurisdictionis &nbsp;no es admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en &nbsp;el sector descentralizado por servicios, entre otras, por \u00ab[l]as &nbsp;empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado\u00bb, &nbsp;luego es evidente que la gestora es una de las personas jur\u00eddicas &nbsp;a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido, el que &nbsp;resulta, entonces, aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed porque &nbsp;Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., es &nbsp;una empresa industrial y comercial del Estado, con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica del orden municipal, dotada de autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y patrimonio propio, &nbsp;de donde se deduce que se trata de una persona jur\u00eddica de &nbsp;derecho p\u00fablico y que, por tanto, la competencia para conocer &nbsp;de este asunto se determina por el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;que es Medell\u00edn, seg\u00fan se extrae del &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que al ser el domicilio de la entidad descentralizada &nbsp;demandante la capital de &nbsp;Antioquia, &nbsp;es &nbsp;ese el &nbsp;lugar donde debe ser adelantado este ritual, sin que la competencia &nbsp;del juzgado de San &nbsp;Luis &nbsp;haya sido prorrogada, &nbsp;por lo que &nbsp;no habr\u00e1 otra opci\u00f3n sino la de ordenar remitir las &nbsp;diligencias al funcionario que gener\u00f3 el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, &nbsp;se &nbsp;resolver\u00e1 &nbsp;la disputa en el sentido de asignar el asunto al juez de Medell\u00edn &nbsp;y &nbsp;se comunicar\u00e1 lo definido al &nbsp;otro despacho involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Octavo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn &nbsp;es &nbsp;el competente para conocer la causa de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro &nbsp;estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1149-2021 (2021-00727-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1149-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00727-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo &nbsp;Municipal de San Luis, Antioquia y Octavo Civil Municipal de Oralidad &nbsp;de Medell\u00edn. &nbsp; 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