{"id":53936,"date":"2024-05-17T20:39:22","date_gmt":"2024-05-17T20:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1176-2021-2018-00438-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:22","slug":"ac1176-2021-2018-00438-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1176-2021-2018-00438-01\/","title":{"rendered":"AC 1176 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1176-2021 (2018-00438-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1176-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-019-2018-00438-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; _____ (___) de ______ dos mil veinte (2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada &nbsp;por Juan Carlos Quintero Castro e Inversiones Agromin S.A.S. frente &nbsp;a la sentencia de 11 &nbsp;de febrero de 2020 proferida &nbsp;por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, dentro del proceso verbal que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Uni\u00f3n Industrial y Comercial S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora solicit\u00f3 declarar \u00ababsolutamente &nbsp;simulado\u00bb &nbsp;el acuerdo de compraventa celebrado por los demandados mediante &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00ba. 03825 de 30 de diciembre de 2016 &nbsp;corrida en la Notar\u00eda 69 de Bogot\u00e1, respecto del &nbsp;inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 190-108983 de la &nbsp;oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Valledupar y &nbsp;ubicado en esa misma ciudad, para que, en consecuencia, se efect\u00faen &nbsp;\u00ablas &nbsp;anotaciones pertinentes\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;condene a los demandados al pago de los frutos civiles\u00bb &nbsp;as\u00ed como las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa petendi &nbsp;consisti\u00f3 en que Juan &nbsp;Carlos Quintero Castro y Teralda S.A.S. dejaron de pagar los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento de unas bodegas a la accionante, lo que hizo que ese &nbsp;acuerdo de voluntades se resolviera judicialmente y se ordenara a los &nbsp;locatarios restituirlas. Posteriormente, se libr\u00f3 mandamiento &nbsp;ejecutivo en contra de la mencionada persona natural y de Quinver &nbsp;S.A.S. (deudor solidario del arrendamiento hasta por $255.000.000), &nbsp;sin que pudiera embargarse el inmueble \u00abque &nbsp;el demandado Juan Carlos Quintero hab\u00eda reportado como de su &nbsp;propiedad a efectos de tener la relaci\u00f3n contractual\u00bb &nbsp;con la demandante pues fue fingidamente vendido a Inversiones Agromin &nbsp;S.A.S. \u00abrepresentada &nbsp;legalmente por el tambi\u00e9n demandado\u2026 Juan Carlos &nbsp;Quintero Castro\u00bb &nbsp;quien, adem\u00e1s, era su accionista mayoritario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la escritura p\u00fablica de venta se pact\u00f3 el precio de &nbsp;$265.717.000 que coincide con el catastral, es bastante inferior al &nbsp;comercial y no fue pagado. Adicionalmente, la simulaci\u00f3n &nbsp;perjudic\u00f3 a la demandante por quedar \u00aben &nbsp;incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer Juan Carlos &nbsp;Quintero Castro &nbsp;otros &nbsp;bienes\u00bb, &nbsp;aunado a que se realiz\u00f3 con \u00abaf\u00e1n\u00bb, &nbsp;luego del proceso de restituci\u00f3n de los inmuebles arrendados &nbsp;(folios 181 a 192 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los convocados replicaron la demanda y se opusieron a la prosperidad &nbsp;de las pretensiones formulando las excepciones de m\u00e9rito de &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de simulaci\u00f3n. Realidad de la compraventa efectuada entre\u2026 &nbsp;los demandados\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa -Inexistencia de inter\u00e9s &nbsp;para obrar de \u00fanico -inexistencia de causa simulandi-\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de causa para reclamar frutos civiles del inmueble\u00bb &nbsp;y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb &nbsp;(folios 219 a 232 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante fallo escrito de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada &nbsp;la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar por parte de &nbsp;sociedad Uni\u00f3n Industrial y Comercial S.A.\u00bb, neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones, orden\u00f3 el levantamiento de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda y conden\u00f3 en costas a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 11 de febrero de 2010, al resolver la alzada de la demandante la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta solicitada, orden\u00f3 oficiar a la Notar\u00eda 69 de &nbsp;Bogot\u00e1 y a la oficina de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;correspondiente \u00abpara &nbsp;que efect\u00faen las anotaciones de rigor\u00bb e &nbsp;impuso a los demandados la obligaci\u00f3n de pagar las costas de &nbsp;ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta no solo existe cuando el deudor que finge un acto jur\u00eddico &nbsp;queda sin otros bienes para sufragar la acreencia, sino tambi\u00e9n &nbsp;\u00abal &nbsp;enajenar el mejor bien que ostentaba en su patrimonio\u2026 y con &nbsp;el cual hubiere podido satisfacer la obligaci\u00f3n contra\u00edda &nbsp;con \u00danico S.A.\u00bb, &nbsp;con lo cual el supuesto vendedor \u00abdisminuy\u00f3 &nbsp;y desmejor\u00f3 sus activos patrimoniales, con lo que comprometi\u00f3 &nbsp;la realizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;bas\u00f3 en la \u00abnegaci\u00f3n &nbsp;indefinida\u00bb &nbsp;de que Juan Carlos Quintero Castro no pose\u00eda bienes distintos &nbsp;al enajenado, la cual no requiere prueba en consonancia con el &nbsp;precepto 167 del C\u00f3digo General del Proceso, correspondi\u00e9ndole &nbsp;al \u00abdemandado\u2026 &nbsp;acreditar la solvencia de bienes\u2026 en pro de responder con las &nbsp;obligaciones que se le reclaman\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el convocado se limit\u00f3 a indicar que ten\u00eda activos &nbsp;por alrededor de $5.000`000.000, sin precisar \u00abla &nbsp;naturaleza, precio e identificaci\u00f3n de los bienes o activos &nbsp;que permitieran dar por cierta su afirmaci\u00f3n (\u2026 &nbsp;definida) acerca de\u2026 su haber patrimonial\u2026\u00bb, &nbsp;lo que impon\u00eda \u00abpresumir &nbsp;la ausencia de bienes que le atribuy\u00f3 la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Descart\u00f3 que \u00ablas &nbsp;certificaciones del revisor fiscal de Teralda S.A.S\u2026, &nbsp;CG &nbsp;Revisor\u00eda Fiscal\u2026 y Quinver S.A.S\u2026\u00bb &nbsp;probaran suficiencia patrimonial de Juan &nbsp;Carlos Quintero Castro, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La \u00abcertificaci\u00f3n &nbsp;de CG Revisor\u00eda Fiscal\u2026 no indica que Quintero Castro &nbsp;tenga acci\u00f3n o cuota social en dicha compa\u00f1\u00eda. &nbsp;Es m\u00e1s, lo que de all\u00ed emana, es que\u2026 Carlos &nbsp;Alberto Gait\u00e1n Garc\u00eda es el revisor fiscal de las &nbsp;sociedades donde eventualmente\u2026 Quintero Castro ha tenido &nbsp;injerencia, y que la denominaci\u00f3n \u201cCG Revisor\u00eda &nbsp;Fiscal\u201d coincide con las letras iniciales del \u2026 revisor &nbsp;fiscal. Por lo tanto, no cabe colegir que ac\u00e1 se demostr\u00f3\u2026 &nbsp;que las acciones\u2026 correspondan\u2026 a CG Revisor\u00eda &nbsp;Fiscal, y ni siquiera que exista persona jur\u00eddica con tal &nbsp;denominaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La certificaci\u00f3n de Teralda S.A.S. no prob\u00f3 que las &nbsp;acciones, dividendos y cr\u00e9ditos a favor de Quintero Castro &nbsp;\u00abconstituyen &nbsp;una garant\u00eda s\u00f3lida para el acreedor demandante\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de que esa entidad afronta un proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial y \u00abseg\u00fan\u2026 &nbsp;la misma certificaci\u00f3n\u2026 no es posible pagar hoy y en el &nbsp;evento de ser pagables estar\u00e1 sujeto al acuerdo de acreedores &nbsp;dentro de la reorganizaci\u00f3n empresarial como cr\u00e9dito &nbsp;postergable\u00bb; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Sobre la certificaci\u00f3n de Quinver S.A.S. respecto de \u00abla &nbsp;participaci\u00f3n social de\u2026 Quintero Castro (1.600 cuotas) &nbsp;en esta compa\u00f1\u00eda, \u2026 las mismas no se muestran &nbsp;suficientes para tranquilizar al demandante, respecto de la garant\u00eda &nbsp;de todo lo que se le adeuda, pues ni siquiera informa sobre el monto &nbsp;aproximado de esa participaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aunado a que el valor del cr\u00e9dito que legitima a la accionante &nbsp;\u00abpor &nbsp;concepto de c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb &nbsp;es de $1.528.713.916. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Sobre la constancia del revisor fiscal de Quinver S.A.S. de que esa &nbsp;sociedad le adeuda a Juan Carlos Quintero Castro $713`102.807, &nbsp;sostuvo que, adem\u00e1s de que no precisa el concepto de la &nbsp;acreencia, \u00abno &nbsp;se muestra como garant\u00eda suficiente del cr\u00e9dito del &nbsp;cual es titular\u00bb &nbsp;la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Manifest\u00f3 que la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de renta del a\u00f1o gravable 2018\u00bb &nbsp;de Juan Carlos Quintero Castro no era \u00abid\u00f3nea &nbsp;para demostrar\u00bb &nbsp;su capacidad de pago, al no precisar \u00abla &nbsp;naturaleza, precio e identificaci\u00f3n de los bienes o activos &nbsp;que conforman dicho patrimonio, y con los cuales pudiera solventar lo &nbsp;adeudado a la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Frente al \u00abcomprobante &nbsp;de egreso n\u00ba. G-143\u00bb, &nbsp;\u00abel &nbsp;reporte transaccional de Credicorp Capital\u00bb, &nbsp;el abono de 12 de abril de 2019 por $120.000.000 y el \u00abacuerdo &nbsp;de pago de 20 de marzo de 2019\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 que el desembolso parcial fue realizado por Quinver &nbsp;S.A.S. -no por Juan Carlos Quintero Castro-, la solvencia de este &nbsp;\u00faltimo no aument\u00f3 con el paso del tiempo, \u00abel &nbsp;saldo no deja de alcanzar un monto importante\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;acuerdo fue incumplido, en forma\u2026 reiterada\u2026 por el &nbsp;deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Estim\u00f3 probada la simulaci\u00f3n absoluta de la venta &nbsp;inmobiliaria con base en los siguientes indicios convergentes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El negocio se realiz\u00f3 en un \u00abtiempo &nbsp;sospechoso\u00bb &nbsp;porque la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se &nbsp;radic\u00f3 el 29 de septiembre de 2016, para \u00abdisimular &nbsp;el grado de control que\u2026 Quintero Castro tiene en Agromin &nbsp;S.A.S., mediante acta de junta de socios\u2026 de 12 de octubre de &nbsp;2016\u2026 se autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n de\u2026 450 &nbsp;cuotas de inter\u00e9s social que Quintero Castro\u2026 ten\u00eda &nbsp;en dicha compa\u00f1\u00eda a\u2026 Quinver S.A.S., acto que se &nbsp;protocoliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica n\u00ba. 3222 de &nbsp;2 de noviembre de 2016 de la Notar\u00eda 69\u2026 de Bogot\u00e1, &nbsp;\u2026 posteriormente mediante acta\u2026 de 10 de noviembre de &nbsp;2016 de Agromin S.A.S. se autoriza la adquisici\u00f3n del inmueble &nbsp;sobre el que versa la demanda de simulaci\u00f3n, compraventa que &nbsp;se consolid\u00f3, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00ba. &nbsp;03825 de 30 de diciembre de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se demostr\u00f3 la \u00abfalta &nbsp;de necesidad de enajenar el bien inmueble\u00bb. &nbsp;El dictamen pericial de KPMG S.A.S. desvirtu\u00f3 que la venta se &nbsp;hubiera realizado por \u00abrazones &nbsp;de planeaci\u00f3n tributaria y estrat\u00e9gicas\u00bb &nbsp;con miras a la siguiente reforma tributaria que gravar\u00eda &nbsp;\u00abduramente &nbsp;a las personas naturales\u00bb, &nbsp;como narr\u00f3 el demandado, pues el experto concluy\u00f3 que &nbsp;el inmueble no pod\u00eda ser reconocido como un activo, no &nbsp;generaba beneficios econ\u00f3micos futuros, carec\u00eda de &nbsp;beneficio en materia de deducci\u00f3n, es considerado un activo no &nbsp;depreciable y no se identific\u00f3 ingreso alguno relacionado con &nbsp;su explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;prop\u00f3sito de la venta (\u00abcausa &nbsp;simulandi\u00bb) &nbsp;fue \u00abel &nbsp;fraude a los acreedores de\u2026 Juan Carlos Quintero Castro, &nbsp;dentro de los que se encuentran \u00danico S.A., y el fisco\u00bb, &nbsp;pues tal negocio afect\u00f3 \u00abla &nbsp;prenda general de los acreedores\u00bb &nbsp;y \u00absu &nbsp;inter\u00e9s era excluir el bien disputado del patrimonio de este &nbsp;\u00faltimo, anticipando los efectos de una posible ejecuci\u00f3n &nbsp;por la aqu\u00ed demandante con ocasi\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento de bodegaje que entre estos hubo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado experto identific\u00f3 que Inversiones &nbsp;Agromin &nbsp;S.A.S. modific\u00f3 la informaci\u00f3n transaccional y la &nbsp;descripci\u00f3n de los registros contables, porque \u00aba &nbsp;pesar de que los 17 comprobantes de egreso (entre mayo y noviembre de &nbsp;2016), tienen por concepto \u201cAnticipo Compra Lote Rancho M\u00edo\u201d, &nbsp;la compra del inmueble solo vino a ser autorizada en asamblea &nbsp;extraordinaria de Agromin S.A.S. del 10 de diciembre de 2016\u00bb, &nbsp;lo cual hace \u00absospechoso &nbsp;el concepto de esos comprobantes de egreso, pues\u2026 para la &nbsp;fecha de dichos \u201canticipos ni siquiera la adquisici\u00f3n de &nbsp;ese predio hab\u00eda sido aprobada en asamblea del ente &nbsp;societario\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se prob\u00f3 la bajeza del precio pues en la compra se pact\u00f3 &nbsp;$265`717.000 a pesar de que el valor comercial a la fecha del acto &nbsp;jur\u00eddico era de $1.149`914.558 (folios 30 a 40 del cuaderno &nbsp;4). &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;3 cargos que, por no demostrar los errores que sustentan la &nbsp;vulneraci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos (folios 12 a 41 vto del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n enrostraron al &nbsp;Tribunal la vulneraci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 1766, 2488 y 2452 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;con ocasi\u00f3n de errores de hecho sobre: (i) la certificaci\u00f3n &nbsp;del revisor fiscal del demandante; (ii) la \u00abprovidencia &nbsp;que repone el auto y libra mandamiento de fecha 15 de febrero de &nbsp;2018\u00bb; &nbsp;(iii) el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble &nbsp;enajenado, con fecha 21 de septiembre de 2018; (iv) la certificaci\u00f3n &nbsp;de Intercr\u00e9dito de Colombia S.A.; (v) el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n con que \u00abQuinver &nbsp;S.A.S. se hizo solidariamente responsable por el pago de c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento a favor de \u00danico S.A.\u00bb; &nbsp;(vi) el interrogatorio absuelto por Juan Carlos Quintero Castro, como &nbsp;persona natural y como representante legal de la otra convocada; &nbsp;(vii) el \u00abauto &nbsp;de la Delegatura para Insolvencia de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades\u00bb; &nbsp;y (viii) el certificado de existencia y representaci\u00f3n de &nbsp;Quinver S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que el fallador no vio las pruebas del \u00abrespaldo &nbsp;patrimonial para la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, ora por &nbsp;la existencia de garant\u00edas constituidas en su favor o por la &nbsp;misma situaci\u00f3n patrimonial de\u2026 Quintero Castro\u00bb &nbsp;y, al mismo tiempo, err\u00f3 al concluir que el inmueble objeto de &nbsp;la venta era su \u00abmejor &nbsp;bien\u00bb &nbsp;o que con \u00e9l pudiera pagarse la deuda, tiene \u00abhipoteca &nbsp;abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda a favor de\u2026 &nbsp;Intercr\u00e9dito de Colombia S.A\u2026. sin que\u2026 obrase &nbsp;prueba\u2026 de que la obligaci\u00f3n garantizada hubiera sido &nbsp;extinguida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyeron &nbsp;que la acreencia de la demandante no era de $1.528.713.916, como &nbsp;equivocadamente conceptu\u00f3 su revisor fiscal, sino $686.683.285 &nbsp;(incluyendo frutos civiles causados durante 22 meses), de acuerdo con &nbsp;el mandamiento de pago del Juzgado Segundo Civil de Oralidad del &nbsp;Circuito de Itag\u00fc\u00ed para julio de 2018, valor que exig\u00eda &nbsp;una solvencia menor con miras a \u00abconstatar &nbsp;el inter\u00e9s para obrar de la activa\u00bb &nbsp;y que, de haberse tenido en cuenta, hubiera llevado a concluir que el &nbsp;patrimonio de Juan Carlos Quintero Castro era suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Rebatieron &nbsp;que la simulaci\u00f3n absoluta desmejor\u00f3 o redujo el &nbsp;peculio de Juan Carlos Quintero Castro, dificult\u00f3 el cobro de &nbsp;su acreedor, la calificaci\u00f3n de \u00abmejor &nbsp;bien\u00bb &nbsp;dada al inmueble vendido, as\u00ed como la posibilidad de que con &nbsp;\u00e9l \u00abse &nbsp;hubiera podido saldar la totalidad del adeudo\u00bb, &nbsp;pues la hipoteca resguarda \u00abun &nbsp;cr\u00e9dito rotativo por valor de COP$700.000.000 adquirido por\u2026 &nbsp;Teralda S.A.S. y Juan Carlos Quintero Castro\u00bb &nbsp;con Intercr\u00e9dito de Colombia S.A., acreedor hipotecario con &nbsp;\u00abintenci\u00f3n &nbsp;de perseguir el inmueble en cuesti\u00f3n, debido a la mora &nbsp;derivada de una deuda\u00bb; &nbsp;igualmente, recordaron que con el fundo se pagar\u00eda primero al &nbsp;acreedor hipotecario (de mejor derecho) y el remanente a favor de la &nbsp;demandante ser\u00eda de $449.914.558, lo que evidencia el error &nbsp;del Tribunal al decir que \u00abel &nbsp;inmueble hubiese bastado para satisfacer la totalidad de la &nbsp;acreencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censuraron &nbsp;que el Tribunal haya obviado que el pago de $120.000.000 realizado &nbsp;por Quinver S.A.S. a la demandante fue en su propio inter\u00e9s, &nbsp;dada su condici\u00f3n de deudor hasta por $255.000.000, lo que &nbsp;constituye garant\u00eda adicional de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observaron &nbsp;que se pretiri\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;de Quinver S.A.S. seg\u00fan el cual esa \u00absociedad &nbsp;es propietaria de activos por $18.027.073.888\u00bb, &nbsp;que de haberse tenido en cuenta, hubiera servido para tomar una &nbsp;decisi\u00f3n diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustentaron &nbsp;la vulneraci\u00f3n de los c\u00e1nones 1766 (por haber accedido &nbsp;a la simulaci\u00f3n pese a la falta de \u00abinter\u00e9s &nbsp;para obrar del demandante\u00bb), &nbsp;2488 (dado que se olvid\u00f3 que el acreedor hipotecario del bien &nbsp;enajenado tiene derecho a que su deuda se pague \u00abprevalentemente\u00bb, &nbsp;la indebida cuantificaci\u00f3n de la deuda y la inadecuada &nbsp;determinaci\u00f3n de desmejoramiento patrimonial) y 2452 (en raz\u00f3n &nbsp;a que la hipoteca a favor de Intercr\u00e9dito de Colombia S.A. &nbsp;hace que el inmueble no sea \u00abgarant\u00eda &nbsp;id\u00f3nea para el\u2026 cr\u00e9dito de \u00danico\u00bb) &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el segundo motivo casacional, se\u00f1alaron que el &nbsp;ad &nbsp;quem inaplic\u00f3 &nbsp;y &nbsp;transgredi\u00f3 &nbsp;de manera mediata los preceptos 1766 y 2488 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;379 del de Comercio y 4\u00ba de la ley 1116 de 2006, gracias al &nbsp;yerro jur\u00eddico de haber violado el art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Identificaron &nbsp;que el desafuero de derecho recay\u00f3 sobre (i) los \u00abdocumentos &nbsp;que obran a folios 5 a 8 del cuaderno del Tribunal\u00bb; &nbsp;(ii) las declaraciones de renta de Juan Carlos Quintero Castro de &nbsp;2016 y 2017; (iii) la certificaci\u00f3n de Teralda S.A.S.; y (iv) &nbsp;la de Quinver S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustentaron &nbsp;la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en haberse privado de m\u00e9rito de convicci\u00f3n &nbsp;a la declaraci\u00f3n de renta de Juan Carlos Quintero Castro para &nbsp;los a\u00f1os gravables 2017 y 2018 (fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda), que daba cuenta de un \u00abpatrimonio &nbsp;l\u00edquido de COP$2.506.436.000 y una renta l\u00edquida &nbsp;cedular de trabajo de COP$483.360.000\u00bb. &nbsp;Se trata de un documento con que el contribuyente informa al Estado &nbsp;su situaci\u00f3n patrimonial, reconocido como prueba por el &nbsp;\u00abConsejo &nbsp;de Estado\u00bb &nbsp;y las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corte, pese a &nbsp;lo cual fue ignorado por el Tribunal con desapego a las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocharon &nbsp;que el Tribunal haya concluido que Juan Carlos Quintero Castro &nbsp;carec\u00eda de bienes suficientes porque, de haber visto la &nbsp;certificaci\u00f3n de Quinver S.A.S. \u00aben &nbsp;conjunto con las restantes pruebas\u00bb &nbsp;hubiera tenido en cuenta su condici\u00f3n de \u00abpropietario &nbsp;del 80% de la participaci\u00f3n social de una compa\u00f1\u00eda, &nbsp;cuyos activos ascend\u00edan a\u2026 COP$18.027.073.888\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censuraron &nbsp;que de manera \u00abantojadiza\u00bb &nbsp;el ad &nbsp;quem le &nbsp;haya negado verosimilitud a la certificaci\u00f3n sobre la deuda de &nbsp;Quinver S.A.S. con Juan Carlos Quintero Castro por $713.102.807, &nbsp;cantidad superior a la reconocida jurisdiccionalmente a cargo de este &nbsp;\u00faltimo y a favor de la actora, sin que la falta de precisi\u00f3n &nbsp;sobre su concepto le reste suficiencia, pues \u00abde &nbsp;ser embargados, podr\u00edan cubrir la totalidad del adeudo que &nbsp;tiene la demandante\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de las otras v\u00edas judiciales con que cuenta la &nbsp;promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>Fincaron &nbsp;el desconocimiento de los preceptos 1766 (por haber declarado el &nbsp;fingimiento pese la falta de \u00abinter\u00e9s &nbsp;para obrar del\u2026 actor\u00bb) &nbsp;y 2488 (al no ofrecer el Tribunal \u00abning\u00fan &nbsp;tipo de razonamiento convincente\u00bb &nbsp;sobre la insuficiencia patrimonial, pese a que \u00abexist\u00edan &nbsp;bienes suficientes para pagar la acreencia\u00bb) &nbsp;del C\u00f3digo Civil, 379 (al pasar por alto que las acciones de &nbsp;\u00abQuinver &nbsp;S.A.S. van mucho m\u00e1s all\u00e1 de su simple valoraci\u00f3n\u2026 &nbsp;de mercado, y\u2026 hacen referencia a una sociedad cuyos activos &nbsp;superan los COP$18.000.000.000\u00bb) &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, 4 y 59 (al lesionar el principio de &nbsp;universalidad porque en la reorganizaci\u00f3n de Teralda S.A.S. &nbsp;primero se pagar\u00eda el pasivo externo, antes de poder pagar a &nbsp;Juan Carlos Quintero Castro) de la ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Remataron &nbsp;sosteniendo que las pruebas fueron sopesadas aisladamente y no en &nbsp;conjunto ni de acuerdo con las reglas de la experiencia y el sentido &nbsp;com\u00fan, pues daban cuenta de que el patrimonio de Juan Carlos &nbsp;Quintero Castro ronda los $2.000.000.000, suma bastante superior a la &nbsp;que legitim\u00f3 a la accionante para pedir la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de una compraventa de la que no es parte. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la causal segunda casacional, imputaron la transgresi\u00f3n &nbsp;indirecta, por defectos f\u00e1cticos, de los art\u00edculos 1602 &nbsp;y 1766 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de indicar las pruebas sobre las que recayeron los errores de hecho &nbsp;(folios 27 y 28 del cuaderno Corte) y precisar los argumentos que &nbsp;llevaron al Tribunal a declarar la simulaci\u00f3n absoluta, &nbsp;se\u00f1alaron que la decisi\u00f3n de instancia solamente se &nbsp;enfoc\u00f3 en los indicios a favor de las pretensiones y pretiri\u00f3 &nbsp;los \u00abcontraindicios\u00bb &nbsp;cuya \u00abconvergencia, &nbsp;concordancia y gravedad\u00bb &nbsp;descartaba fingimiento negocial, incurriendo \u00aben &nbsp;sendas falacias inferenciales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Criticaron que el colegiado hubiera considerado sospechosa la &nbsp;transferencia de acciones de Juan Carlos Quintero Castro en &nbsp;Inversiones Agromin S.A.S. a Quinver S.A.S. dirigida a disimular el &nbsp;control societario, pues para la fecha de la compraventa no se hab\u00eda &nbsp;proferido sentencia en el proceso de restituci\u00f3n de las &nbsp;bodegas arrendadas, la demanda que lo inici\u00f3 carec\u00eda de &nbsp;pretensiones condenatorias y dicha sentencia se expidi\u00f3 luego &nbsp;de la \u00abtransferencia &nbsp;de las acciones y el inmueble, concretamente el 27 de febrero de &nbsp;2017\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el 8 de mayo de 2017 se pidi\u00f3 ejecutar la &nbsp;providencia de restituci\u00f3n y tan solo el 15 de febrero de 2018 &nbsp;se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tildaron &nbsp;de \u00abdescabellada\u00bb &nbsp;la aserci\u00f3n del Tribunal en punto a que la transferencia &nbsp;accionaria se perpetr\u00f3 para disimular el control societario de &nbsp;Quintero Castro y no por decisiones estrat\u00e9gicas, pues ese &nbsp;prop\u00f3sito se lograba modificando la condici\u00f3n de &nbsp;gerente general de Quintero Castro en Inversiones Agromin S.A.S. y de &nbsp;Quinver S.A. (no la de accionista). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Reprocharon el olvido de las razones que motivaron la compraventa, &nbsp;pues el perito KPMG S.A.S. incurri\u00f3 en contradicciones al &nbsp;negar que la enajenaci\u00f3n del inmueble pod\u00eda causar &nbsp;beneficios tributarios y aceptar que, al reducir el patrimonio de &nbsp;Juan Carlos Quintero Castro, s\u00ed disminu\u00eda alg\u00fan &nbsp;impuesto. Adem\u00e1s, no se repar\u00f3 en que el adquirente &nbsp;esperaba realizar \u00aboperaciones &nbsp;de engorde o el ofrecer el bien como garant\u00eda de cr\u00e9ditos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Combatieron la bajeza del precio con fundamento en que el predio &nbsp;estaba sometido a una hipoteca \u00absobre &nbsp;un capital de COP$700.000.000, es decir, m\u00e1s de la mitad del &nbsp;valor del\u2026 bien\u00bb, &nbsp;lo cual justificaba que se hubiera enajenado por menos de su valor &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Fustigaron que no se hubiera advertido que los comprobantes de egreso &nbsp;realizados y modificados por Inversiones Agromin S.A.S. antes de la &nbsp;compraventa del inmueble se encuentran justificados por las mismas &nbsp;conclusiones del perito contable, en virtud de que esa entidad &nbsp;\u00abmanejaba &nbsp;con regularidad anticipos o pr\u00e9stamos al Sr. Quintero\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de ser comunes en sociedades de car\u00e1cter &nbsp;privado, aunado a que de la certificaci\u00f3n de la revisor\u00eda &nbsp;fiscal tambi\u00e9n se deriva el cruce de estos anticipos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo perito declar\u00f3 que \u00abser\u00eda &nbsp;razonable\u2026 pensar que la\u2026 transferencia sobre el &nbsp;inmueble y las modificaciones a los comprobantes de egreso\u2026 se &nbsp;debieran a una forma de cruzar cuentas\u00bb &nbsp;y que \u00abpodr\u00eda &nbsp;llegar a pensarse que la entrega del inmueble correspond\u00eda a &nbsp;una forma en la que\u2026 Quintero Castro pag\u00f3 las deudas &nbsp;que contrajo con Agromin durante el 2016\u00bb, &nbsp;sin pasar por alto que los comprobantes de egreso comenzaron en mayo &nbsp;de 2016, esto es, antes de la demanda de restituci\u00f3n de los &nbsp;inmuebles arrendados, lo que descarta que sus modificaciones se &nbsp;hubieran llevado a cabo para defraudar acreedores y llev\u00f3 al &nbsp;Tribunal a omitir en sus consideraciones las verdaderas razones por &nbsp;las que fueron reclasificados los comprobantes, pues \u00abel &nbsp;inmueble fue utilizado como medio para solventar\u2026 &nbsp;obligaciones\u00bb &nbsp;anteriores a la demanda de restituci\u00f3n de tenencia, pues, a &nbsp;pesar de que \u00ablas &nbsp;modificaciones\u2026 comportan una irregularidad o una mala praxis &nbsp;contable por parte de Agromin, ello\u2026 no logra desvirtuar que &nbsp;hubiesen existido causas y m\u00f3viles determinantes que llevaran &nbsp;a efectivamente querer transferir el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Se opusieron a que el colegiado haya concluido que la simulaci\u00f3n &nbsp;fue motivada por defraudar acreedores, pese a que la compraventa se &nbsp;realiz\u00f3 por razones tanto tributarias como estrat\u00e9gicas &nbsp;con miras a una pr\u00f3xima reforma fiscal que se rumoraba &nbsp;afectar\u00eda m\u00e1s a las personas naturales que a las &nbsp;jur\u00eddicas. Tal forma de decidir, adem\u00e1s de lesionar el &nbsp;principio de buena fe y ser contrario a la experiencia, muestra que &nbsp;el Tribunal \u00aberr\u00f3 &nbsp;en el proceso de sind\u00e9resis\u00bb, &nbsp;al pasar por alto que las partes s\u00ed quisieron comprar y &nbsp;vender. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Resaltaron que se obvi\u00f3 el contraindicio de que, desde su &nbsp;enajenaci\u00f3n, el comprador ostenta la tenencia y posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble, se ha alquilado a \u00abla &nbsp;alcald\u00eda\u00bb &nbsp;del municipio en que se encuentra y se destina a la \u00abvivienda &nbsp;de uno de los empleados de Agromin\u00bb, &nbsp;empresa que ha pagado sus impuestos y servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;Criticaron que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que, mediante &nbsp;dineros que ya hab\u00edan sido entregados a Juan Carlos Quintero &nbsp;Castro, por el cruce de deudas que ten\u00eda con Inversiones &nbsp;Agromin S.A.S., el precio de venta s\u00ed se pag\u00f3, tal y &nbsp;como se afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda y se &nbsp;estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula cuarta de la escritura que &nbsp;contiene del acuerdo de compra, la cual debe tenerse como cierta &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 1934 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que la transgresi\u00f3n de los c\u00e1nones 1602 y 1766 ejusdem &nbsp;consisti\u00f3, &nbsp;respectivamente, en haberle restado eficacia a un negocio real, sin &nbsp;que hubiera motivos para declararlo simulado, y se declar\u00f3 el &nbsp;fingimiento cuando hab\u00eda suficientes elementos suasorios para &nbsp;negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La condici\u00f3n extraordinaria y principalmente dispositiva del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n justifica que no todo desacuerdo con el &nbsp;fallo permita adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario &nbsp;que se cumplan los requisitos legalmente exigidos que buscan, entre &nbsp;otras cosas, precisar, delimitar y facilitar el estudio y &nbsp;entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los &nbsp;fundamentos de la sentencia, sin que la Corporaci\u00f3n pueda &nbsp;subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo &nbsp;hagan incomprensible al restarle claridad y precisi\u00f3n (CSJ AC, &nbsp;16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. &nbsp;2006-00622-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este &nbsp;\u00f3rgano de cierre: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara que la &nbsp;casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera &nbsp;del proceso, sino que es menester que esa demanda llene &nbsp;todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida (Art. &nbsp;373-4 C. de P. C.) (AC, &nbsp;28 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 &nbsp;mayo. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Cada &nbsp;cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, &nbsp;enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto &nbsp;ser\u00e1 procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda &nbsp;con que pretenda sustentarse el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan &nbsp;indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad &nbsp;(argumentaci\u00f3n ininteligible, deshilvanada o sin sentido), &nbsp;incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus &nbsp;pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni &nbsp;debieron ser materia de la decisi\u00f3n), intrascendencia (traer a &nbsp;colaci\u00f3n defectos que no conducen al quiebre del fallo). &nbsp;Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto que resguarda la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, la argumentaci\u00f3n del recurso debe tener un temple &nbsp;superior a las alegaciones de las partes durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;todos los cargos del caso concreto plantean la vulneraci\u00f3n &nbsp;indirecta de la normativa sustancial, es pertinente recordar que en &nbsp;esos eventos (e igualmente cuando se invoque la transgresi\u00f3n &nbsp;directa), resulta indispensable que el casacionista cite como &nbsp;transgredida al menos una disposici\u00f3n de esa naturaleza, &nbsp;entendiendo por tales las que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha ense\u00f1ado que &nbsp;las disposiciones invocadas como transgredidas, adem\u00e1s de ser &nbsp;sustanciales, constituyeron (o debieron &nbsp;constituir) base esencial &nbsp;del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo ser\u00e1 &nbsp;inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o &nbsp;que, a pesar de serlo, carezcan de relaci\u00f3n con la &nbsp;controversia (CSJ &nbsp;AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;diferencia de la transgresi\u00f3n recta, la vulneraci\u00f3n &nbsp;mediata de disposiciones sustanciales versa sobre la plataforma &nbsp;f\u00e1ctica, siempre que los argumentos no sean nuevos, esto es, &nbsp;que hayan sido materia de discusi\u00f3n a lo largo de las &nbsp;instancias del proceso. &nbsp;Como se sabe, se incurre en esta clase de vicio jur\u00eddico &nbsp;cuando se comete un error de derecho o uno de hecho, formas de &nbsp;transgresi\u00f3n referidas en el libelo casacional de la &nbsp;radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe &nbsp;error &nbsp;de derecho &nbsp;cuando se acredite que el Tribunal resolvi\u00f3 inadecuadamente &nbsp;por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, signific\u00f3 &nbsp;el desconocimiento de c\u00e1nones sustanciales, para lo cual es &nbsp;necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar &nbsp;brevemente en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n, para &nbsp;luego explicitar de qu\u00e9 manera result\u00f3 vulnerada &nbsp;indirectamente la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera similar, cuando el defecto se cometi\u00f3 como resultado de &nbsp;un yerro &nbsp;de hecho, &nbsp;es decir, por adici\u00f3n o supresi\u00f3n del contenido de &nbsp;medios de convicci\u00f3n que integran el plenario, sobre el &nbsp;recurrente reposa la carga argumentativa de ilustrar de forma &nbsp;suficiente en d\u00f3nde radica, sobre qu\u00e9 pruebas &nbsp;espec\u00edficas ocurri\u00f3, adem\u00e1s de contrastar el &nbsp;contenido de ellas con la motivaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para &nbsp;decidir la instancia, con el fin de demostrar c\u00f3mo esa &nbsp;equivocada manera de resolver el litigio incidi\u00f3 en el &nbsp;desconocimiento de las normas sustantivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el error de hecho se &nbsp;configura: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que &nbsp;si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole &nbsp;una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n &nbsp;o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 10 Ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep. 1998, Rad. 4886; &nbsp;CSJ SC, 21 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 00406, &nbsp;citados en CSJ AC817-2020, rad. n.\u00ba 2017-00535, 10 mar. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;labor argumentativa que se espera del recurrente debe estar dirigida &nbsp;a demostrar que el vicio f\u00e1ctico es evidente, manifiesto, &nbsp;f\u00e1cil de verificar \u00abporque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo &nbsp;caso prevalecer\u00eda la [conclusi\u00f3n] del juzgador, puesto &nbsp;que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de &nbsp;la presunci\u00f3n de acierto\u00bb &nbsp;(CSJ SC 9 ago. de 2010, Rad. 2004-00524-01, &nbsp;citado en CSJ AC822-2020, &nbsp;rad. n.\u00ba 2007-00335-01, 10 mar. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;metodolog\u00eda para acreditar la comisi\u00f3n de un error de &nbsp;hecho exige contrastar \u00ablo &nbsp;que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de &nbsp;err\u00f3neamente apreciadas y lo que\u2026 dicen o dejan de &nbsp;decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n &nbsp;o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido que &nbsp;no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, &nbsp;a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus &nbsp;t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u00bb. &nbsp;(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre &nbsp;de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.\u00ba &nbsp;2016-00446, 12, mar. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;defecto f\u00e1ctico debe estar orientado a exponer con facilidad &nbsp;que el \u00f3rgano decisor \u00absobrepas\u00f3 &nbsp;los l\u00edmites de lo razonable en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, de manera que sus conclusiones no est\u00e1n &nbsp;sustentadas en ninguna l\u00f3gica racional\u00bb, &nbsp;es decir, \u00abque &nbsp;no exist\u00eda manera humana de concluir lo que el juez\u2026 ha &nbsp;concluido, bas\u00e1ndose en el material obrante en autos, o bien &nbsp;que se ha apoyado, no en m\u00e1ximas de experiencia\u2026 , sino &nbsp;en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son &nbsp;objetivables\u2026\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;\u00e9l la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del &nbsp;recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa &nbsp;de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso (CSJ &nbsp;AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;opini\u00f3n divergente del litigante en relaci\u00f3n con la &nbsp;valoraci\u00f3n que hace el ad quem no basta para fundamentar el &nbsp;ataque. Debe identificar, con concisi\u00f3n, qu\u00e9 apartes &nbsp;concretos de las pruebas fue el apreciado incorrectamente, o cu\u00e1l &nbsp;consideraci\u00f3n fue fruto de tal equivocaci\u00f3n (CSJ &nbsp;AC1434-2020, rad. 2016-0093, 13 jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tanto el error de hecho manifiesto como el de derecho deben &nbsp;demostrarse en la demanda de casaci\u00f3n so pena de que resulte &nbsp;inadmitida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Antes de exponer los razonamientos que justifican la inadmisi\u00f3n &nbsp;de los embates, es oportuno precisar que resulta innecesario &nbsp;integrarlos con fundamento en el par\u00e1grafo 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, porque a &nbsp;pesar de que el \u00faltimo cuestionamiento no fustig\u00f3 los &nbsp;razonamientos del Tribunal sobre la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa y los dos primeros nada se\u00f1alaron sobre la &nbsp;simulaci\u00f3n negocial, cada cargo se sostiene por s\u00ed solo &nbsp;pues la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa conducir\u00eda &nbsp;a negar las pretensiones, resultado que tambi\u00e9n se obtendr\u00eda &nbsp;al demostrar que la compraventa enjuiciada fue real. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, si los cargos se hubieran planteado de acuerdo con &nbsp;las exigencias legales (cosa que no sucedi\u00f3, como se explica &nbsp;en lo sucesivo) y cualquiera de ellos hubiera resultado exitoso, &nbsp;resultar\u00eda derruida la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que cobija el fallo, siendo procedente quebrarlo y &nbsp;reemplazarlo, raz\u00f3n que justifica mirar la admisibilidad de &nbsp;los embistes de forma separada, es decir, tal y como fueron &nbsp;planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sobre el primer cargo -construido sobre la transgresi\u00f3n &nbsp;mediata de disposiciones sustanciales, con ocasi\u00f3n de errores &nbsp;de hecho sobre algunos medios de convicci\u00f3n- se echa de menos &nbsp;la exigencia prevista en la parte final del literal b del numeral 2 &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;atinente a demostrar el yerro f\u00e1ctico manifiesto. Por el &nbsp;contrario, se aprecia que los recurrentes se limitaron a discrepar de &nbsp;las averiguaciones probatorias del Tribunal como si se tratara de una &nbsp;alegaci\u00f3n conclusiva de instancia, y no del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;epicentro f\u00e1ctico de la sentencia radic\u00f3 en que la &nbsp;promotora estaba legitimada para pretender la prevalencia de la &nbsp;realidad negocial porque: (i) la legitimaci\u00f3n no solo se &nbsp;cumple cuando el demandado se queda sin otros bienes para sufragar la &nbsp;acreencia; (ii) el enajenado era \u00abel &nbsp;mejor bien\u00bb &nbsp;del patrimonio de Juan Carlos Quintero Castro para satisfacer el &nbsp;cr\u00e9dito del demandante; (iii) la venta fingida \u00abdisminuy\u00f3 &nbsp;y desmejor\u00f3 sus activos patrimoniales\u00bb &nbsp;y \u00abcomprometi\u00f3 &nbsp;la realizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb; &nbsp;(iv) el convocado no acredit\u00f3 su \u00absolvencia\u00bb &nbsp;pues se limit\u00f3 a afirmar de manera definida pero sin detalle &nbsp;que su patrimonio estaba cerca de $5.000.000.000; (v) las acciones, &nbsp;dividendos o cr\u00e9ditos de Juan Carlos Quintero Castro son &nbsp;insuficientes para establecer su capacidad de pago y no \u00abconstituyen &nbsp;una garant\u00eda s\u00f3lida\u00bb; &nbsp;y (vi) el abono a la deuda no aument\u00f3 la solvencia del &nbsp;accionado, el resto de lo debido es \u00abun &nbsp;monto importante\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que el acuerdo de pago fue incumplido reiteradamente &nbsp;por el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ha visto y merece reiterarse, un cargo fincado en errores de hecho &nbsp;debe demostrar con facilidad y sin espacio de duda que el Tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 en todas y cada una de las anteriores constataciones &nbsp;f\u00e1cticas, porque su lectura de los medios de prueba fue &nbsp;absurda, il\u00f3gica e irrazonable, por haberlos preterido o &nbsp;adicionado objetivamente. Sin embargo, nada de eso aflora del primer &nbsp;embate, donde se ofrece una forma distinta de sopesar las probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed, en primer lugar, porque la jurisprudencia de la Sala &nbsp;es pac\u00edfica en punto a que la legitimaci\u00f3n de los &nbsp;terceros que no participaron en el negocio cuya declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n pretenden, se establece caso a caso determinando la &nbsp;certeza y actualidad del perjuicio, as\u00ed como la afectaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito o el beneficio que el reconocimiento de la &nbsp;realidad producir\u00eda (CSJ SC16669-2016, rad. 2005-00668, 18 &nbsp;nov. 2016 y SC2582-2020, rad. 2008-00133, 27 jul. 2020, entre otras); &nbsp;sin embargo, los fundamentos del recurso est\u00e1n dirigidos a &nbsp;mostrar que el Tribunal deb\u00eda establecer (pr\u00e1cticamente &nbsp;con precisi\u00f3n matem\u00e1tica) la correspondencia entre el &nbsp;valor de la deuda y el patrimonio del deudor, sin que esa sea la &nbsp;averiguaci\u00f3n que deba hacerse en este tipo de casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, los argumentos del recurso no muestran que el Tribunal &nbsp;hubiera procedido de manera arbitraria o irrazonable en el ejercicio &nbsp;de su \u00abdiscreta &nbsp;autonom\u00eda\u00bb &nbsp;para establecer los hechos probados, pues lo cierto es que, con &nbsp;independencia del valor preciso de la deuda a favor de la accionante, &nbsp;su pago se ha visto embarazado con el fingimiento de la venta, pues &nbsp;esa constataci\u00f3n no requiere precisi\u00f3n aritm\u00e9tica, &nbsp;raz\u00f3n por la que no se avizora preterici\u00f3n del &nbsp;respectivo mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer t\u00e9rmino, tampoco se ven rebatidas completamente las &nbsp;consideraciones del Tribunal porque el predio se encuentre cobijado &nbsp;por una hipoteca, pues el pago preferente al acreedor hipotecario &nbsp;sobre la demandante depende de vicisitudes que pueden acaecer o no. &nbsp;P\u00f3ngase de presente que los recurrentes no demostraron que el &nbsp;Tribunal pas\u00f3 por alto el certificado de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;o la certificaci\u00f3n de Intercr\u00e9dito de Colombia S.A. &nbsp;para concluir que s\u00ed hubo legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa, pues se ve que, a pesar de la existencia de esa garant\u00eda &nbsp;inmobiliaria, el ad &nbsp;quem concluy\u00f3 &nbsp;que la compraventa fingida s\u00ed disminuy\u00f3 el patrimonio &nbsp;de Juan Carlos Quintero Castro al punto de dificultar la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la acreencia de la demandante, lo que evidencia que no es cierto &nbsp;que el Tribunal concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;inmueble hubiese bastado para satisfacer la totalidad de la &nbsp;acreencia\u00bb, &nbsp;pues saca de contexto un razonamiento m\u00e1s complejo, como se ha &nbsp;visto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuarto lugar, el fallador de \u00faltimo grado tampoco suprimi\u00f3 &nbsp;del caudal probatorio los medios de convicci\u00f3n atinentes a los &nbsp;dem\u00e1s bienes de Juan Carlos Quintero Castro. Por el contrario, &nbsp;su decisi\u00f3n denota que s\u00ed los apreci\u00f3 y tuvo en &nbsp;cuenta (descartando errores de hecho) para decidir que sus dem\u00e1s &nbsp;recursos econ\u00f3micos eran insuficientes por s\u00ed solos &nbsp;para que el acreedor ejerciera su derecho de persecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el segundo embiste se plante\u00f3 la transgresi\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso que, a su &nbsp;vez, ocasion\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de normas sustanciales. &nbsp;Sobre \u00e9l se configura la causal de inadmisi\u00f3n de no &nbsp;haberse demostrado que el fallador dej\u00f3 de ver las pruebas en &nbsp;conjunto y de espaldas a las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;prevista en la parte final del literal a, numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 344 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada se aprecia que el cargo no sustenta de qu\u00e9 manera la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n (que &nbsp;supuestamente no llev\u00f3 a cabo el Tribunal) hubiera servido de &nbsp;base para una decisi\u00f3n distinta, pues lo que se propone en el &nbsp;recurso es la apreciaci\u00f3n individual de varias probanzas y &nbsp;muestra que no se demostr\u00f3 el defecto atribuido a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese &nbsp;que los recurrentes argumentaron lo que desde su perspectiva se &nbsp;deriva de las declaraciones de renta de Juan Carlos Quintero Castro, &nbsp;las certificaciones de Teralda S.A.S. o Quinver S.A.S., de manera &nbsp;individual (no aunada), a pesar de que afirmaron que se hab\u00eda &nbsp;presentado el error probatorio de haber dejado de examinar el &nbsp;conjunto de los medios suasorios. Sobre este punto debe insistirse en &nbsp;que, si la legitimaci\u00f3n en la causa no requiere un estudio &nbsp;matem\u00e1tico entre el patrimonio del deudor y el valor de la &nbsp;deuda (como sugieren los recurrentes), sino una determinaci\u00f3n &nbsp;caso a caso para establecer si las maniobras simulatorias &nbsp;dificultaron el cobro de la acreencia, es evidente que dej\u00f3 de &nbsp;demostrarse el yerro jur\u00eddico atribuido al fallador colegiado &nbsp;y, por tanto, resulte procedente inadmitir el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El embiste final, erigido sobre errores de hecho por haberse omitido &nbsp;examinar los contraindicios de simulaci\u00f3n, tambi\u00e9n &nbsp;presenta la misma falencia que condujo a inadmitir los anteriores &nbsp;cargos por limitarse a proponer una mirada distinta de las pruebas, &nbsp;en vez de demostrar preterici\u00f3n o adici\u00f3n objetiva del &nbsp;contenido de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que en los &nbsp;procesos de simulaci\u00f3n es imperativo valorar ambos grupos de &nbsp;indicios, es decir, de una parte los que muestran el fingimiento &nbsp;negocial y, de otra, los que lo descartan, al punto que si se aprecia &nbsp;solamente una fracci\u00f3n de ellos se configura un defecto &nbsp;f\u00e1ctico que puede transgredir normas sustanciales y quebrar el &nbsp;fallo (CSJ SC2582-2020, rad. 2008-00103, 27 jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, ese defecto f\u00e1ctico, por su propia naturaleza, debe &nbsp;ser evidente y manifiesto pues, de lo contrario, socavar\u00eda la &nbsp;discreta autonom\u00eda del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrastados &nbsp;los yerros invocados en el escrito de sustentaci\u00f3n con los &nbsp;indicios de simulaci\u00f3n apreciados por el Tribunal, se observa &nbsp;que el fallo no fue sentado sobre bases irracionales, descabelladas o &nbsp;absolutamente injustificadas, mucho menos en el desconocimiento de &nbsp;contraindicios que probaran la realidad del negocio de compraventa &nbsp;inmobiliaria. Por el contrario, todo el esfuerzo de los casacionistas &nbsp;se dirigi\u00f3 a mostrar otra visi\u00f3n de las pruebas y a &nbsp;lanzar dudas sobre la decisi\u00f3n, sin demostrar errores de &nbsp;hecho, como era menester. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que para la fecha de la compraventa no se hubiera producido &nbsp;sentencia en el proceso de restituci\u00f3n de los inmuebles &nbsp;arrendados, pero s\u00ed se hubiera instaurado la demanda y que &nbsp;esta careciera de pedimentos condenatorios; o que con posterioridad &nbsp;se haya librado mandamiento ejecutivo no muestra que el Tribunal haya &nbsp;preterido o adicionado el contenido objetivo de las pruebas para &nbsp;se\u00f1alar que la enajenaci\u00f3n se hizo en un \u00abtiempo &nbsp;sospechoso\u00bb, &nbsp;pues lo cierto es que ese tr\u00e1mite judicial se suscit\u00f3 &nbsp;por los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, es decir, el &nbsp;concepto de la acreencia que legitim\u00f3 a la demandante para &nbsp;deprecar la simulaci\u00f3n. Cosa distinta, y que no demuestra &nbsp;equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n, es que con &nbsp;posterioridad se hubiera cuantificado la acreencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la alusi\u00f3n a que si se buscara disimular el control &nbsp;de Juan Carlos Quintero Castro en Inversiones Agromin S.A.S. se &nbsp;hubiera modificado su condici\u00f3n de gerente (en vez de la de &nbsp;accionista), no muestra un contraindicio que descarte la simulaci\u00f3n &nbsp;desconocido por el colegiado; por el contrario, se queda en un mero &nbsp;planteamiento que busca sembrar dudas leves sobre el raciocinio del &nbsp;Tribunal y no demuestra dislate f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo se predica sobre las causas de la enajenaci\u00f3n que, al &nbsp;reducir el patrimonio del vendedor, podr\u00eda ocasionarle &nbsp;beneficios tributarios, as\u00ed como su posible explotaci\u00f3n &nbsp;por el comprador, que por su car\u00e1cter hipot\u00e9tico no &nbsp;sepultan los indicios expuestos por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo &nbsp;similar acontece con la bajeza del precio, pues no se acredit\u00f3 &nbsp;en el escrito casacional que, a\u00fan considerando la hipoteca que &nbsp;pesa sobre el bien, el valor pactado sea el justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;tambi\u00e9n aplica para las disquisiciones sobre la modificaci\u00f3n &nbsp;de los soportes contables, sobre las que los recurrentes aceptaron su &nbsp;car\u00e1cter de \u00abirregularidad &nbsp;o una mala praxis contable\u00bb, &nbsp;pues las explicaciones respecto de este punto no muestran adici\u00f3n &nbsp;o supresi\u00f3n al contenido objetivo de las probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, tampoco se logr\u00f3 demostrar el error de hecho &nbsp;al aludir que la adquirente esperaba obtener un beneficio econ\u00f3mico &nbsp;del inmueble, dado el car\u00e1cter hipot\u00e9tico de tal &nbsp;afirmaci\u00f3n, as\u00ed como que la venta se hizo, seg\u00fan &nbsp;la discreta autonom\u00eda del Tribunal, para dificultar el derecho &nbsp;de cr\u00e9dito de los acreedores de Juan Carlos Quintero Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como la argumentaci\u00f3n no demuestra de manera evidente &nbsp;que el Tribunal err\u00f3 al sopesar los indicios que lo llevaron a &nbsp;declarar la simulaci\u00f3n, pues no se prob\u00f3 que se hayan &nbsp;ignorado los contraindicios que supuestamente descartaban el &nbsp;fingimiento negocial, no se acredit\u00f3 la equivocaci\u00f3n &nbsp;endilgada al fallo y, por tanto, es oportuno inadmitir el embate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitir\u00e1n &nbsp;todos los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n formulada por Juan &nbsp;Carlos Quintero Castro e Inversiones Agromin S.A.S. en el proceso de &nbsp;la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NIEVA FENOLL, Jordi. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba. Edit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcial Pons. Madrid. 2010. P. 355. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1176-2021 (2018-00438-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC1176-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-019-2018-00438-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; _____ (___) de ______ dos mil veinte (2020). &nbsp; Dec\u00eddese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-53936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}