{"id":53948,"date":"2024-05-17T20:39:22","date_gmt":"2024-05-17T20:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1239-2021-2021-00440-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:22","slug":"ac1239-2021-2021-00440-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1239-2021-2021-00440-00\/","title":{"rendered":"AC 1239 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1239-2021 (2021-00440-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1239-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00440-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n que formularon Lucila Isabel Maza de &nbsp;Torregoza y otros contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, &nbsp;dictada por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;providencia de 3 de agosto del a\u00f1o en curso se inadmiti\u00f3 &nbsp;el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, la &nbsp;impugnante expusiera el \u00absoporte &nbsp;f\u00e1ctico concreto de la causal de revisi\u00f3n invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este requerimiento, se indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;so pretexto de una inadecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria (tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico, como desde &nbsp;el jur\u00eddico), el libelo introductor se orient\u00f3 a &nbsp;cuestionar el alcance que el tribunal le atribuy\u00f3 a las &nbsp;distintas probanzas recaudadas en el decurso de la actuaci\u00f3n &nbsp;ordinaria, sin indicar de qu\u00e9 manera, y por qu\u00e9 raz\u00f3n, &nbsp;esas eventuales irregularidades comprometer\u00edan la estructura &nbsp;formal de la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, resulta imperativo que la &nbsp;recurrente vincule sus reparos a alguna de las hip\u00f3tesis &nbsp;taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de &nbsp;nulidad, explicando por qu\u00e9 las &nbsp;alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurar\u00edan &nbsp;un vicio invalidatorio, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta &nbsp;que \u201c[l]a nulidad causada en la sentencia \u2018no &nbsp;puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el &nbsp;contenido de la sentencia, y que dicen relaci\u00f3n a su &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, a la &nbsp;razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema &nbsp;relacionado con el fondo de la controversia\u2019. &nbsp; Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar &nbsp;\u00ednsita en la sentencia, vale decir, que esta \u00faltima en &nbsp;s\u00ed misma contenga una causa de ineficacia procesal\u201d (CSJ &nbsp;SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ &nbsp;AC5329-2017, 22 ago.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;su memorial de subsanaci\u00f3n, los recurrentes pretendieron &nbsp;cumplir con la carga argumentativa que extra\u00f1\u00f3 la &nbsp;Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias &nbsp;alegaciones, agregaron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;La causal de &nbsp;nulidad que se invoca, surge de la doctrina probable emanada &nbsp;incialmente (sic) &nbsp;de la sentencia CSJ SC del 29 agosto de 2008, &nbsp;radicado &nbsp;2004-00729-0, &nbsp;en la que la Corte de Suprema de Justicia, por v\u00eda de &nbsp;interpretaci\u00f3n, introdujo que dentro de las posibles causas de &nbsp;nulidad originadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las &nbsp;deficiencias graves de motivaci\u00f3n (&#8230;). &nbsp;Puesto que esta interpretaci\u00f3n en torno al alcance de la &nbsp;causal 8 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, (y en su momento del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), &nbsp;fue reiterada y adoptada de manera uniforme en posteriores sentencias &nbsp;proferidas en sede del recurso extraordinario de revisi\u00f3n , &nbsp;entre ellas SC del 1 de junio de 2010, radicado 2008-00825-00; SC del &nbsp;8 de abril de 2011, radicado 2009-00125-00; SC12377- 2014, radicado &nbsp;2010-02249-00; SC12559-2014, radicado 2012-02110-00, se torna &nbsp;pertinente afirmar que la tesis jurisprudencial de la causal de &nbsp;nulidad Deficiencias graves de motivaci\u00f3n, constituye doctrina &nbsp;probable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Ley 169 &nbsp;de 1896 (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso sub examine, la sentencia del 12 de diciembre de 2018, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, debidamente ejecutoriada el 8 de febrero de 2019, se &nbsp;encuentra viciada de nulidad, por deficiencias graves en su &nbsp;motivaci\u00f3n, puesto que al momento de emitir un pronunciamiento &nbsp;de fondo respecto a la prueba recaudada y de las circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas que ocasionaron el despojo y abandono forzado de los &nbsp;solicitantes, se desconocieron los principios estructurales del &nbsp;proceso especial de restituci\u00f3n de tierras, concebidos en la &nbsp;Ley 1448 de 2011, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, &nbsp;como verdaderas garant\u00edas para los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;considerando la especialidad de este procedimiento como una forma de &nbsp;reparaci\u00f3n en s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;deficiencias en la motivaci\u00f3n, son de tal entidad que se &nbsp;evidencian en la ausencia de pronunciamiento alguno frente a la &nbsp;prueba sumaria de la posesi\u00f3n que &nbsp;nuestros &nbsp;representados ejercieron sobre cada una de las parcelas ubicadas &nbsp;dentro de los predios de mayor extensi\u00f3n denominados \u201cDiana &nbsp;Mar\u00eda I\u201d y \u201cDiana Mar\u00eda II\u201d, &nbsp;constituida por los interrogatorios de parte obrantes dentro del &nbsp;plenario, donde cada uno de los accionantes de manera reiterada &nbsp;se\u00f1alaron con contundencia su \u00e1nimo de permanecer en la &nbsp;tierra como due\u00f1os de la misma, sin reconocer dominio ajeno y &nbsp;de manera pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la justificaci\u00f3n del ente fallador deviene en &nbsp;irracional e inadecuada pues se aparta del contexto nacional &nbsp;hist\u00f3rico que evidencia que la poblaci\u00f3n trabajadora &nbsp;del campo en su mayor\u00eda no desarrolla megaproyectos &nbsp;agropecuarios para mantener lazos fuertes con sus bienes rurales no &nbsp;solo porque no cuenta con los medios econ\u00f3micos para esto, &nbsp;sino porque por el contrario ejecuta proyectos agr\u00edcolas que &nbsp;desarrolla permanentemente y mantienen el respeto y armon\u00eda &nbsp;con la naturaleza, como bien preciado que le brinda los medios &nbsp;necesarios para subsistir como individuo y en comunidad. El argumento &nbsp;del Tribunal, tomando la ganader\u00eda como si fuera una actividad &nbsp;realizada f\u00e1cilmente por un campesino en condici\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad, se opone a hechos notorios y contextos propios de la &nbsp;vida rural y desde la caracterizaci\u00f3n de sujeto del campesino, &nbsp;tal y como se ha se\u00f1alado en diversos an\u00e1lisis sociales &nbsp;sobre el campesinado en Colombia (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, dentro de la apartado considerativo de la &nbsp;sentencia, no se realiz\u00f3 pronunciamiento alguno, ni se otorg\u00f3 &nbsp;valor probatorio a la prueba documental previamente recepcionada en &nbsp;la etapa administrativa por la Unidad de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras a trav\u00e9s de profesionales sociales, catastrales, &nbsp;top\u00f3grafos y &nbsp;abogados, &nbsp;que permiti\u00f3 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;0896 de 2015, mediante la cual se resolvi\u00f3 inscribir en el &nbsp;Registro de Tierras Despojadas y Forzosamente abandonadas, a &nbsp;cincuenta y tres reclamantes de los predios \u201cDiana Mar\u00eda &nbsp;I\u201d y \u201cDiana Mar\u00eda II\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, a pesar de lo preceptuado en el art\u00edculo 78 de &nbsp;la Ley 1448 de 20115, el despacho se abstuvo de esgrimir una &nbsp;motivaci\u00f3n adecuada a la norma, en torno a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de inversi\u00f3n de la carga de la prueba (&#8230;). &nbsp;Lo anterior, permite dilucidar que el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena arbitrariamente decidi\u00f3 que el proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras, con diferencias sustanciales sobre &nbsp;cualquier otro, deb\u00eda convertirse en un proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia, como lo se\u00f1al\u00f3 en su sentencia, &nbsp;inaplicando el principio de inversi\u00f3n de la carga de la &nbsp;prueba, desviando la l\u00f3gica de la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas recaudadas, viciando de nulidad la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;resulta necesario reiterar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;\u201cen &nbsp;punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades &nbsp;procesales (\u2018especificidad\u2019), la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana sigui\u00f3 a la francesa de la Revoluci\u00f3n y su &nbsp;gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acu\u00f1\u00f3 la &nbsp;m\u00e1xima pas de nullit\u00e9 sans texte, esto es, que &nbsp;no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente &nbsp;la establezca, &nbsp;consagrado sint\u00e9ticamente en el encabezamiento del art\u00edculo &nbsp;140 del estatuto de enjuiciamiento [que &nbsp;corresponde al precepto 133 del C\u00f3digo General del Proceso] &nbsp;al decir que \u201cel proceso es nulo en todo o en parte solamente &nbsp;en los siguientes casos (&#8230;)\u201d, especificidad que reafirma el &nbsp;inciso 4o. del art\u00edculo 143 ib\u00eddem [135 &nbsp;actual], &nbsp;al disponer que \u201cel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud &nbsp;de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este &nbsp;cap\u00edtulo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras &nbsp;de la Corte: \u201cLa ley procesal es terminante al se\u00f1alar &nbsp;cu\u00e1les vicios de actividad son generadores de nulidad y cu\u00e1les &nbsp;no, [de] &nbsp;manera &nbsp;que no es dable al int\u00e9rprete asimilar a los primeros, &nbsp;acudiendo a argumentos de analog\u00eda o por mayor\u00eda de &nbsp;raz\u00f3n, alg\u00fan otro tipo de defecto adjetivo, restricci\u00f3n &nbsp;por cierto claramente definida en una larga tradici\u00f3n &nbsp;jurisprudencial &nbsp;al tenor de la cual se tiene por sabido que \u201c&#8230;nuestro C\u00f3digo &nbsp;de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que as\u00ed como el &nbsp;actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, &nbsp;siguiendo el principio que informa el sistema franc\u00e9s, &nbsp;establece &nbsp;que ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser declarada nula si &nbsp;la causal no est\u00e1 expresamente prevista en la ley. &nbsp;Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible &nbsp;extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible &nbsp;que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s o menos importante de normas que regulen las formas &nbsp;procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, &nbsp;la &nbsp;cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales &nbsp;entronizadas por el legislador\u201d &nbsp;(G.J. t. XCI, p\u00e1g. 449)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 &nbsp;abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades &nbsp;procesales, la &nbsp;jurisprudencia actual de esta Corporaci\u00f3n ha insistido, de &nbsp;forma consistente, en que la \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia\u00bb &nbsp;ata\u00f1e, exclusivamente, a la estructuraci\u00f3n de una &nbsp;cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la &nbsp;codificaci\u00f3n vigente en la fase conclusiva del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;v\u00eda de ejemplo, en el fallo CSJ &nbsp;SC3751-2018, 7 sep., &nbsp;se precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso establece como motivo de revisi\u00f3n, \u201c[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u201d; de lo anterior se desprende, &nbsp;entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la &nbsp;invalidez se origine en la decisi\u00f3n de fondo, lo que excluye, &nbsp;en consecuencia, cualquier causa de anulaci\u00f3n que se presente &nbsp;durante el tr\u00e1mite del proceso; y ii) que dicha providencia no &nbsp;sea susceptible de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pues de ser &nbsp;impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad &nbsp;endilgada al fallo, la que se entender\u00e1 convalidada en caso de &nbsp;guardar silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que en punto de la mentada causa, es menester para su &nbsp;prosperidad, la existencia y demostraci\u00f3n por el recurrente, &nbsp;en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la &nbsp;fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana &nbsp;como constitutivo de nulidad \u201cdebe ser de naturaleza &nbsp;estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de &nbsp;juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al &nbsp;sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisi\u00f3n tiene por &nbsp;finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n &nbsp;de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado &nbsp;el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra &nbsp;una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermiti\u00e9ndose &nbsp;la etapa de alegaciones\u201d (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de &nbsp;este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni &nbsp;tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o &nbsp;de un yerro del juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o al &nbsp;aplicar las normas que han de dirimir el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Para &nbsp;la prosperidad, en sede de revisi\u00f3n, de cualquier reproche que &nbsp;tenga como soporte la \u201cnulidad originada en la sentencia\u201d, &nbsp;le incumbe al impugnante demostrar la configuraci\u00f3n de alguna &nbsp;de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea &nbsp;posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal &nbsp;colombiano respecto de las \u201cnulidades\u201d en general, que &nbsp;solo los hechos establecidos por el legislador como motivos &nbsp;constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y &nbsp;declararse como tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para &nbsp;efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no &nbsp;existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando &nbsp;jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la &nbsp;cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que &nbsp;partan directamente de la sentencia y que no constituyan una &nbsp;reviviscencia de la cuesti\u00f3n litigada y por eso se acepta que &nbsp;son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo &nbsp;definitivo y protegido por la seguridad jur\u00eddica que le &nbsp;irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha &nbsp;enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivaci\u00f3n como &nbsp;causal, precisamente porque aceptarlo ser\u00eda reconocer una &nbsp;nueva discusi\u00f3n sobre la materia tratada y definida en el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, en CSJ SC674-2020, 3 mar., la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere &nbsp;a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que &nbsp;termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta &nbsp;posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar &nbsp;tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n &nbsp;no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir &nbsp;que ha de tratarse de: \u201c\u2026 una irregularidad que pueda &nbsp;caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto &nbsp;rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es &nbsp;bien conocido\u201d (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), &nbsp;lo cual significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la &nbsp;sentencia son estrictamente aquellos que a m\u00e1s de estar &nbsp;expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se &nbsp;hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u201d (CSJ &nbsp;SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (&#8230;) &nbsp;La &nbsp;nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las &nbsp;deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, &nbsp;y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a &nbsp;cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s recientemente, &nbsp;en el fallo CSJ &nbsp;SC3892-2020, 19 oct., se &nbsp;precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere &nbsp;a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que &nbsp;termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta &nbsp;posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar &nbsp;tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n &nbsp;no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (&#8230;). &nbsp;De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir &nbsp;que ha de tratarse de \u201cuna &nbsp;irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, &nbsp;puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de &nbsp;taxatividad, como es bien conocido &nbsp;(&#8230;), &nbsp;lo &nbsp;cual significa que &nbsp;los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar expresamente previstos &nbsp;(&#8230;)\u2013se hayan configurado exactamente en la sentencia y no &nbsp;antes\u201d &nbsp;(CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)\u00bb &nbsp;(CSJ SC9228-2017, 29 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con la tesis \u2013mayoritaria\u2013 expuesta, que &nbsp;constituye la doctrina probable actual de la Corporaci\u00f3n, debe &nbsp;colegirse que como el legislador no relacion\u00f3 \u00ablas &nbsp;deficiencias graves de motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones &nbsp;compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan &nbsp;t\u00e9cnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;los argumentos de los impugnantes se refieren, de un lado, a la &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de pronunciamiento alguno frente a la prueba sumaria de la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y de otro, a la circunstancia de hab\u00e9rsele negado m\u00e9rito &nbsp;demostrativo \u00aba &nbsp;la prueba documental previamente recepcionada en la etapa &nbsp;administrativa por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras a &nbsp;trav\u00e9s de profesionales sociales\u00bb, &nbsp;criticas que no corresponden a eventuales desviaciones del tr\u00e1mite &nbsp;que sean constitutivas de nulidad procesal (en los t\u00e9rminos &nbsp;explicados), como es de rigor cuando se pretende la anulaci\u00f3n &nbsp;de un juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siendo ello as\u00ed, se colige que las falencias del escrito &nbsp;introductorio no fueron subsanadas, por lo que ha de ser rechazado, &nbsp;conforme lo dispone el art\u00edculo 358 (inciso 2) del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, es pertinente rese\u00f1ar que esta corporaci\u00f3n &nbsp;sostuvo en el pasado una l\u00ednea de pensamiento divergente a la &nbsp;explicada, seg\u00fan la cual el efecto anulatorio de la sentencia &nbsp;podr\u00eda extenderse a eventos distintos de los supuestos &nbsp;abstractos que se enlistaron en el estatuto adjetivo, tales como la &nbsp;falta de motivaci\u00f3n de la sentencia (teorizaci\u00f3n que &nbsp;actualmente defiende un sector minoritario de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se hab\u00eda indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;\u201cmotivaci\u00f3n\u201d de las sentencias ata\u00f1e al &nbsp;derecho fundamental a un debido proceso, pues al tener el juez que &nbsp;realizar el \u201cexamen cr\u00edtico de las pruebas\u201d, &nbsp;aunado a los \u201crazonamientos legales, de equidad y doctrinarios &nbsp;estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, &nbsp;exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los &nbsp;textos legales que se apliquen\u201d, esto no s\u00f3lo hace &nbsp;visible y p\u00fablica la decisi\u00f3n, sino que posibilita su &nbsp;escrutinio por las partes, as\u00ed como el ejercicio de los &nbsp;recursos estatuidos para controvertirla. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;La &nbsp;motivaci\u00f3n de las sentencias tiene como funci\u00f3n &nbsp;\u201cprocurar el acierto\u201d y \u201cdemostrar que el juez &nbsp;tiene el genuino prop\u00f3sito de proscribir la arbitrariedad, &nbsp;adherir al ordenamiento jur\u00eddico y facilitar la cr\u00edtica &nbsp;externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la &nbsp;decisi\u00f3n, mediante una labor de contraste con el sistema de &nbsp;normas y valores que el ordenamiento consagra\u201d. Sin embargo, &nbsp;debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se &nbsp;estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar &nbsp;en forma adecuada las decisiones, hip\u00f3tesis en las que cabe &nbsp;(i) la motivaci\u00f3n meramente aparente, como cuando se dejan de &nbsp;lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de &nbsp;argumentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC14018-2014, 18 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, en una fecha m\u00e1s cercana se dej\u00f3 &nbsp;sentado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;en &nbsp;CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por v\u00eda de &nbsp;interpretaci\u00f3n, introdujo la tesis referente a que dentro de &nbsp;las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra &nbsp;la concerniente a las \u201cdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d. &nbsp;En esa oportunidad se abord\u00f3 el estudio de la causal de &nbsp;revisi\u00f3n consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la &nbsp;Corte se refiri\u00f3 en retrospectiva a sus antecedentes y se &nbsp;centr\u00f3 en el deber de motivaci\u00f3n de las sentencias &nbsp;judiciales como elemento integrante del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;La exigencia de motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales (&#8230;) &nbsp;es &nbsp;inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un &nbsp;fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligaci\u00f3n de &nbsp;poner al descubierto las razones de la decisi\u00f3n, para permitir &nbsp;el examen p\u00fablico de ellas y el ejercicio de los controles que &nbsp;el ordenamiento tiene establecidos. Concretamente respecto de los &nbsp;defectos de motivaci\u00f3n que pueden afectar la validez de la &nbsp;sentencia y que viabilizar\u00edan la causal de revisi\u00f3n en &nbsp;estudio, prosigui\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVolviendo &nbsp;la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente &nbsp;que las reglas legales que gobiernan dicha impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria son anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, es &nbsp;menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se &nbsp;satisface con la expresi\u00f3n objetiva de las razones que &nbsp;acompa\u00f1an la resoluci\u00f3n, sino que, desde una &nbsp;perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si &nbsp;esa motivaci\u00f3n satisface o no las actuales exigencias &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Y &nbsp;visto el anterior panorama, en &nbsp;lo que ata\u00f1e con el recurso de revisi\u00f3n, la posibilidad &nbsp;de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor &nbsp;significado, pues se trata del juzgamiento intr\u00ednseco del acto &nbsp;m\u00e1s importante de un juicio, con el cual se expresa la &nbsp;soberan\u00eda del Estado y se extingue definitivamente la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;ahora analizar la &nbsp;relaci\u00f3n entre la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n y las &nbsp;carencias inaceptables de motivaci\u00f3n de la sentencia, pues &nbsp;agotadas las instancias regulares de un juicio, la \u00fanica &nbsp;manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una &nbsp;motivaci\u00f3n apenas formal ser\u00eda el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;(\u2026). Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma &nbsp;sentencia, en su propio cuerpo, habr\u00eda de preguntarse sobre &nbsp;cu\u00e1l podr\u00eda ser ese vicio originado en la sentencia, &nbsp;que por su gravedad puede invalidarla y, m\u00e1s concretamente, &nbsp;c\u00f3mo los vac\u00edos argumentales dan lugar a la nulidad. Se &nbsp;ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando &nbsp;de argumentaci\u00f3n se trata, supone la ausencia total de &nbsp;motivaci\u00f3n. No obstante, en ese contexto casi ser\u00eda &nbsp;imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual &nbsp;impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como &nbsp;fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo &nbsp;adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos &nbsp;para decidir, de modo que resultar\u00eda est\u00e9ril la &nbsp;b\u00fasqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como &nbsp;premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la &nbsp;sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la &nbsp;nulidad, pues la mirada debe penetrar en la m\u00e9dula misma del &nbsp;acto de juzgamiento, para averiguar si la motivaci\u00f3n puesta &nbsp;apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un &nbsp;caso de verdadera ausencia de motivaci\u00f3n; &nbsp;de esta manera, el juez de la revisi\u00f3n no puede negarse a &nbsp;auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso s\u00ed, &nbsp;para no hacer del recurso de revisi\u00f3n una tercera instancia &nbsp;espuria (\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5408-2018, 11 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, si se reexaminara el recurso formulado bajo esta teorizaci\u00f3n &nbsp;alternativa, la conclusi\u00f3n no variar\u00eda un \u00e1pice, &nbsp;porque los precedentes que se decantan por la postura reci\u00e9n &nbsp;aludida &nbsp;han &nbsp;sido insistentes en se\u00f1alar que la &nbsp;motivaci\u00f3n deficiente, como eventual \u00abvicio &nbsp;constitutivo de nulidad de la sentencia\u00bb, &nbsp;exigir\u00eda para su configuraci\u00f3n que &nbsp;la providencia cuestionada se encuentre ayuna de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Verbigratia, &nbsp;en CSJ SC10223-2014, 1 ago., se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el &nbsp;inciso sexto del art\u00edculo 142 del Estatuto Procesal Civil, &nbsp;seg\u00fan el cual \u201cla nulidad originaria en la sentencia que &nbsp;ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 &nbsp;alegarse tambi\u00e9n en la oportunidad y forma consagradas en el &nbsp;inciso 3\u00b0\u201d, admite la posibilidad de que la ineficacia &nbsp;procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, &nbsp;por falta de motivaci\u00f3n; &nbsp;pero &nbsp;condicionada a la carencia radical, absoluta y total, &nbsp;por cuanto una omisi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas \u201c(&#8230;) &nbsp;va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra &nbsp;como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales, &nbsp;cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, &nbsp;los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos &nbsp;jurisdiccionales\u201d1. &nbsp;A contrario sensu, cuando la sentencia est\u00e1 motivada, as\u00ed &nbsp;sea en medida m\u00ednima (&#8230;) &nbsp;el &nbsp;vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada &nbsp;de ello, sino, it\u00e9rase, el hecho de que el sentenciador se &nbsp;haya sustra\u00eddo rotundamente de dar las razones que expliquen o &nbsp;que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqu\u00e9 de la &nbsp;decisi\u00f3n, \u201c(\u2026) desde luego que el razonamiento &nbsp;confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco &nbsp;no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de &nbsp;fundamentaci\u00f3n\u201d2\u00bb &nbsp;(CSJ SC10223-2014, 1 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no &nbsp;constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte al advertir que \u201cno es posible discutir en dicho &nbsp;recurso los &nbsp;problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada &nbsp;relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las &nbsp;razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso &nbsp;ventiladas, &nbsp;sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas &nbsp;que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo &nbsp;err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron &nbsp;controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, &nbsp;la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues &nbsp;supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 &nbsp;a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora &nbsp;de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida &nbsp;ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas &nbsp;circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un &nbsp;claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n &nbsp;citado\u201d (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, &nbsp;18 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese mismo sendero, cabe reiterar que esta excepcional herramienta de &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;franquea la puerta para &nbsp;tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en &nbsp;proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros &nbsp;jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en &nbsp;litigio precedente, &nbsp;ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, &nbsp;ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer &nbsp;excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. &nbsp;Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se &nbsp;instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los &nbsp;errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia &nbsp;que se impugna\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, aun examinadas las cosas bajo esta segunda \u00f3ptica, &nbsp;emerger\u00eda &nbsp;evidente que los impugnantes se limitaron a invocar como motivos de &nbsp;nulidad del fallo atacado algunas falencias en la valoraci\u00f3n &nbsp;del material probatorio, sin preocuparse por establecer la &nbsp;naturaleza, alcances y caracter\u00edsticas de los supuestos que &nbsp;dan lugar a esa excepcional invalidaci\u00f3n. A &nbsp;partir de lo expuesto, tambi\u00e9n puede colegirse que la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda no cumpli\u00f3 el cometido de &nbsp;armonizar sus censuras con la octava hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n, &nbsp;lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado &nbsp;precepto 358 del estatuto procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n formulada por Lucila Isabel Maza de &nbsp;Torregoza y otros contra la sentencia de fecha y procedencia &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Devu\u00e9lvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo &nbsp;anterior, arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias &nbsp;que sean del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991, y 24 de agosto de 1998, radicaci\u00f3n 4821\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8484\u00bb (referencia propia del texto citado). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1239-2021 (2021-00440-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1239-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00440-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n que formularon Lucila Isabel Maza de &nbsp;Torregoza y otros contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-53948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}