{"id":53959,"date":"2024-05-17T20:39:22","date_gmt":"2024-05-17T20:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1257-2021-2014-00494-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:22","slug":"ac1257-2021-2014-00494-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1257-2021-2014-00494-01\/","title":{"rendered":"AC 1257 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1257-2021 (2014-00494-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AC1257-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-020-2014-00494-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sala virtual del jueves once de febrero de dos mil veintiuno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de abril de dos mi veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por la Organizaci\u00f3n Campestre S en &nbsp;C frente a la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por &nbsp;la opugnadora contra Seguros del Estado S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La promotora pidi\u00f3 &nbsp;que la convocada pagara la indemnizaci\u00f3n del siniestro que &nbsp;cubri\u00f3 con la p\u00f3liza de seguro No. 101000765, respecto &nbsp;del predio denominado \u00abLa Palma\u00bb, ubicado en la &nbsp;vereda La Trinidad del municipio de Fusagasug\u00e1. Solicit\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, el reconocimiento de los da\u00f1os y perjuicio &nbsp;ocasionados en virtud de la mora en el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de sus pretensiones &nbsp;inform\u00f3 que el 25 de mayo de 2011 tom\u00f3 una p\u00f3liza &nbsp;de seguro para amparar el bien atr\u00e1s aludido, entre otros &nbsp;siniestros, por \u00abanegaci\u00f3n, avalancha y &nbsp;deslizamiento\u00bb. Ocurrido el evento funesto, el 15 de &nbsp;diciembre del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 visita al predio por &nbsp;parte del personal de la aseguradora a efectos de clasificar, &nbsp;determinar, avalar \u00aby tomar decisiones respecto de la p\u00f3liza &nbsp;adquirida\u00bb, as\u00ed como formul\u00f3 \u00abla &nbsp;reclamaci\u00f3n correspondiente en procura del pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2012, la &nbsp;aseguradora objet\u00f3 el reclamo fundada en que la tomadora y &nbsp;asegurada, Organizaci\u00f3n Campestre S. en C., no era la &nbsp;propietaria del inmueble, en tanto lo \u00abes la firma Ortiz &nbsp;Delgado S. en C.\u00bb. Y, aunque solicit\u00f3 reconsiderar &nbsp;dicha determinaci\u00f3n, aquella mantuvo su criterio, \u00abolvidando &nbsp;y dejando de lado que el seguro adquirido mediante la p\u00f3liza &nbsp;en discusi\u00f3n, no es para amparar a uno u otro propietario &nbsp;inscrito, m\u00e1xime cuando una y otra sociedad -la que adquiere &nbsp;la p\u00f3liza y la que figura como propietaria del inmueble &nbsp;asegurado- est\u00e1n conformadas por las mismas personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a iniciar este tr\u00e1mite, &nbsp;quiso conciliar el litigio, pero en audiencia de 7 de marzo de 2014 &nbsp;fue declarado fallido el intento (fls. 328 a 336, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demandada se resisti\u00f3 &nbsp;y propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abineficacia de pleno derecho del contrato de seguro, por &nbsp;ausencia de dos de sus elementos esenciales, inter\u00e9s &nbsp;asegurable y riesgo asegurable\u00bb, \u00abinexistencia de &nbsp;la obligaci\u00f3n por reticencia e inexactitud\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de &nbsp;la vigencia de la p\u00f3liza\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro\u00bb, &nbsp;\u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abl\u00edmite &nbsp;de responsabilidad\u00bb, \u00abdeducible de la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;y \u00abla gen\u00e9rica\u00bb (fls. 500 a 512, cno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarenta y &nbsp;Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del &nbsp;contrato de seguro\u00bb. Dicho pronunciamiento fue recurrido &nbsp;por la demandante (fls. 129 a 132, cno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Tribunal confirm\u00f3 &nbsp;el veredicto de su antecesor, basado en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma aplicable al caso es el &nbsp;art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, en concreto, el &nbsp;inciso segundo que prev\u00e9 la modalidad ordinaria de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de &nbsp;seguro, as\u00ed como el cuarto que se\u00f1ala c\u00f3mo dicho &nbsp;t\u00e9rmino, esto es, 2 a\u00f1os, no puede ser modificado por &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del inciso tercero del &nbsp;canon mencionado se extrae que el bienio comenzar\u00e1 a &nbsp;contabilizarse desde cuanto el interesado haya tenido o debido tener &nbsp;conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. Lapso que, &nbsp;como ya se dijo, no puede ser modificado por los intervinientes. As\u00ed &nbsp;lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en CSJ SC130-2017. Adem\u00e1s, en el mismo fallo, se dijo &nbsp;que \u00abla reclamaci\u00f3n del beneficiario y el silencio &nbsp;del asegurador frente a \u00e9sta, en condiciones normales no &nbsp;pueden tener el efecto de interrumpir la prescripci\u00f3n, ni en &nbsp;forma civil ni natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El mentado art\u00edculo 1081 del &nbsp;estatuto comercial nada estipula sobre la ocurrencia de los llamados &nbsp;\u00abda\u00f1os continuados\u00bb. Por ello surge la &nbsp;necesidad de traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 1075 del &nbsp;mismo compendio a fin de recordar el procedimiento por seguir cuando &nbsp;el asegurado o beneficiario conoce de la ocurrencia del siniestro, de &nbsp;donde se colige \u00abque por ninguna parte limita el n\u00famero &nbsp;de amparos acaecidos (\u2026) quedando s\u00f3lo como restricci\u00f3n &nbsp;para el pago hasta la concurrencia de la suma asegurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el canon 94 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n siempre y &nbsp;cuando dicho actuar ocurra durante los dos a\u00f1os que prev\u00e9 &nbsp;la ley mercantil para la prescripci\u00f3n ordinaria, aunado a que &nbsp;debe notificarse al demandado del auto admisorio dentro del a\u00f1o &nbsp;siguiente al enteramiento de este prove\u00eddo a su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, no le asiste &nbsp;raz\u00f3n a la alzada, por cuanto en el proceso se prob\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Campestre S. en C. adquiri\u00f3 la p\u00f3liza con la compa\u00f1\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros del Estado S.A., con una vigencia entre el 24 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011 y el 24 de mayo de 2012. Y en dicho pacto no se estipul\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en el evento de que la \u00faltima sociedad no resolviese la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamaci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido en la ley, tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento \u00abse tuviera como asentimiento de lo pedido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de manera extrajudicial, ni tampoco obra que se hubiera acordado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiempo diferente para ello o que esto constituya causal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interrupci\u00f3n, igualmente, tampoco se dijo expresamente que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo tuviera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iniciaci\u00f3n diferente a la fecha que se hubiere tenido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento del siniestro, ni media salvedad acerca de que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consumaci\u00f3n se hubiere extendido en el tiempo y que ello, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pudiera afectar la contabilizaci\u00f3n del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con anterioridad a la entrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en vigor del contrato de seguro, es decir, el 19 de mayo de 2011, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad demandante solicit\u00f3 al Comit\u00e9 Local de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres (Clopad) realizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una visita t\u00e9cnica al predio, \u00abcon \u00e1nimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simplemente preventivo dada la ola invernal iniciada en la regi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde se encontraba ubicado el inmueble asegurado hasta el 24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La \u201cUmata\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Fusagasug\u00e1, el 18 de agosto de 2011, certific\u00f3 \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como consecuencia de la ola invernal se activ\u00f3 un movimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de suelo que afect\u00f3 la estructura de la vivienda ocasionando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fisuras en paredes y pisos rompiendo algunas tuber\u00edas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agua, alcantarillado y luz, con un da\u00f1o de la casa principal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un 50%. Igualmente, la casa auxiliar y el kiosco social se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectaron en un 70%, tambi\u00e9n se da\u00f1aron los corrales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las vacas y de los pollos con una p\u00e9rdida de un 70%. As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo, se rompieron 2 lagos y se corrieron las palmeras con fisuras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y movimientos de suelo (\u2026), las v\u00edas de acceso se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perdieron en un 100% y el \u00e1rea afectada de potreros fue de 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hect\u00e1reas (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante escrito adiado 15 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2011, la actora present\u00f3 reclamaci\u00f3n con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo a la p\u00f3liza de seguro aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 21 de septiembre de 2012, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros del Estado S.A. al resolver la solicitud de reconsideraci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ratific\u00f3 los t\u00e9rminos y el contenido de la objeci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atr\u00e1s citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 11 de diciembre de 2013, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante formul\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extrajudicial, la que se celebr\u00f3 el 7 de marzo de 2014 sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se llegara a alg\u00fan acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el primer &nbsp;reparo del recurrente no prospera en la medida en que no se prob\u00f3 &nbsp;que con posterioridad al 18 de agosto de 2011 se hubieran presentado &nbsp;otros siniestros. Adem\u00e1s, \u00abel art\u00edculo 1075, &nbsp;citado, no prev\u00e9 pago de varios siniestros durante la vigencia &nbsp;de la p\u00f3liza\u00bb, sumado a que \u00abel art\u00edculo &nbsp;1079 siguiente, s\u00f3lo contempla la cancelaci\u00f3n de da\u00f1os &nbsp;amparados hasta la concurrencia del valor asegurado\u00bb. De &nbsp;all\u00ed que la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo &nbsp;sea el d\u00eda ya indicado, puesto que \u00abla parte apelante &nbsp;(\u2026) no denunci\u00f3 nuevos hechos posteriores para su &nbsp;constataci\u00f3n para que incidiera en el reconocimiento y pago &nbsp;total de lo amparado en raz\u00f3n a que la certificaci\u00f3n de &nbsp;existencia de da\u00f1os no dio por perdido totalmente el inmueble &nbsp;asegurado, solo 3 de las 5 hect\u00e1reas se afectaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo dicho, para la Sala la fecha &nbsp;en que comenz\u00f3 el conteo prescriptivo es el 18 de agosto de &nbsp;2011, ya que fue el d\u00eda en que el representante legal del ente &nbsp;actor conoci\u00f3, por parte del Clopad, la afectaci\u00f3n del &nbsp;inmueble. En consecuencia, la fecha de finalizaci\u00f3n de aqu\u00e9l &nbsp;fue el 18 de agosto de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial no suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;por cuanto no se llev\u00f3 a cabo en el interregno en que traseg\u00f3, &nbsp;esto es, \u00abentre el 18 de agosto de 2011 y el 18 de agosto de &nbsp;2013, ya que solo ocurri\u00f3 tiempo despu\u00e9s, es decir, &nbsp;hasta el 11 de diciembre de 2013, cuando la acci\u00f3n ya estaba &nbsp;prescrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la aseguradora se &nbsp;haya tardado ocho meses en resolver sobre la reclamaci\u00f3n &nbsp;formulada no interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, &nbsp;porque no media norma que as\u00ed lo establezca. Adem\u00e1s, &nbsp;admitir dicha circunstancia como motivo de interrupci\u00f3n de la &nbsp;fatalidad estudiada ir\u00eda en contrav\u00eda de lo mandado por &nbsp;el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed &nbsp;como crear\u00eda una ventaja para el tomador del seguro, sobre &nbsp;todo cuando \u00abbrilla por su ausencia tal cl\u00e1usula en &nbsp;la p\u00f3liza aportada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a &nbsp;la inconformidad que el apelante hizo consistir en no haberse tenido &nbsp;como causal de interrupci\u00f3n la fecha de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, d\u00edgase que para el momento en que se present\u00f3, &nbsp;\u00ab\u20138 de mayo o 28 de julio de 2014-, ya la acci\u00f3n &nbsp;se encontraba prescrita\u00bb (fls. 11, 12, 13, 55 y 56, cno. &nbsp;5). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La vencida interpuso &nbsp;casaci\u00f3n que concedi\u00f3 el Tribunal &nbsp;(fls. 16 y 17, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n y la interesada la sustent\u00f3 en tiempo &nbsp;con la formulaci\u00f3n de seis cargos que desarroll\u00f3 en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;Primer cargo: Fundada en la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, acus\u00f3 el fallo por aplicar indebidamente el art\u00edculo &nbsp;2544 del C\u00f3digo Civil, ya que \u00abdicha norma establece &nbsp;que las prescripciones a corto tiempo se interrumpen \u201c\u2026desde &nbsp;que interviene requerimiento\u2026\u201d\u00bb, fen\u00f3meno &nbsp;que se presenci\u00f3 en el caso, pues \u00abla demandada &nbsp;Seguros del Estado S.A. se tom\u00f3 en su sede ocho (8) meses para &nbsp;objetar la reclamaci\u00f3n presentada por la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador tampoco tuvo en cuenta el lapso durante el cual se tramit\u00f3 &nbsp;la conciliaci\u00f3n extrajudicial, \u00absino que, por el &nbsp;contrario, simple y llanamente se limit\u00f3 a despachar &nbsp;favorablemente a la demandada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;propuesta, en tanto que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda, al contabilizar los dos (2) a\u00f1os de que trata el &nbsp;art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio a partir del 18 de &nbsp;agosto de 2011, sin consideraci\u00f3n a ning\u00fan tipo de &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda se present\u00f3 \u00abantes de que se configurara la &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb. Si partimos de la fecha que el &nbsp;Tribunal tuvo como hito inicial del c\u00e1lculo (18 de agosto de &nbsp;2011) y le sumamos los ocho meses que tard\u00f3 la aseguradora en &nbsp;objetar la reclamaci\u00f3n realizada por la convocante, \u00abtenemos &nbsp;que la fecha para iniciar ese conteo se ubicar\u00eda en el 18 de &nbsp;abril de 2012\u00bb. Y si, adem\u00e1s, se adicionan los &nbsp;ochenta y seis d\u00edas que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de la &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial, \u00abcontados desde el 11 de &nbsp;diciembre de 2013 hasta el 7 de marzo de 2014, (\u2026) el conteo &nbsp;de t\u00e9rminos prescriptivos nos llevar\u00eda al 14 de julio &nbsp;de 2012\u00bb. Luego, vencer\u00edan los dos a\u00f1os el 14 &nbsp;de julio de 2014. De all\u00ed la afirmaci\u00f3n inicial, ya que &nbsp;el libelo se radic\u00f3 el 5 de mayo de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;Segundo cargo: El prove\u00eddo viol\u00f3 de forma directa &nbsp;la ley sustancial, en tanto aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo &nbsp;94 del C\u00f3digo General del Proceso. La disposici\u00f3n en &nbsp;comento se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se &nbsp;interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor &nbsp;directamente por el acreedor, \u00aby ello fue precisamente lo &nbsp;que hizo mi mandante desde el momento de verificar la ocurrencia del &nbsp;siniestro\u00bb. La impugnante acudi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n &nbsp;directa ante la compa\u00f1\u00eda y no activ\u00f3 el aparato &nbsp;judicial \u00abpues para ese momento y durante los ocho (8) meses &nbsp;en que la compa\u00f1\u00eda aseguradora guarda silencio, (\u2026) &nbsp;conserv[\u00f3] la expectativa de que recibir\u00e1 noticia &nbsp;positiva\u00bb. Con la sentencia, la aseguradora se beneficia de &nbsp;su silencio, \u00abpues dado ese lapso de tiempo, m\u00e1s &nbsp;aqu\u00e9l en que se tramit\u00f3 la conciliaci\u00f3n, fue &nbsp;casi un a\u00f1o que en definitiva ha jugado a su favor, &nbsp;perjudicando a la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actitud de la demandada ri\u00f1e con el principio general del &nbsp;derecho, seg\u00fan el cual, \u00abnadie puede alegar a su &nbsp;favor su propia culpa\u00bb, pues, de un lado, \u00abla &nbsp;aseguradora guarda negligente silencio para posteriormente en sede &nbsp;judicial alegar la prescripci\u00f3n (\u2026) y de otro lado, el &nbsp;a-quem (sic), avala dicho comportamiento al decretar la prosperidad &nbsp;de la excepci\u00f3n propuesta, perjudicando a mi mandante al &nbsp;inaplicar las disposiciones procesales que, claramente, establecen la &nbsp;forma en que se interrumpe la prescripci\u00f3n, esto es, con la &nbsp;presentaci\u00f3n del requerimiento escrito ante la aseguradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;Tercer cargo: Sustentada en la misma causal atr\u00e1s &nbsp;invocada, acus\u00f3 la sentencia de aplicar indebidamente el &nbsp;art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio. Para la &nbsp;colegiatura \u00abbast\u00f3 solamente con la lectura del &nbsp;precepto normativo contenido en el art\u00edculo 1081 de la misma &nbsp;obra para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;derivada del contrato de seguro, sin detenerse a analizar razones o &nbsp;fundamentos que permitieran determinar si operaba o no la &nbsp;interrupci\u00f3n de esa prescripci\u00f3n\u00bb. El C\u00f3digo &nbsp;de comercio presenta un vac\u00edo legal respecto de la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que debe ser llenado &nbsp;con los preceptos 2544 del C\u00f3digo Civil y 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Como el Tribunal no realiz\u00f3 ese tr\u00e1nsito &nbsp;de legislaci\u00f3n de la especialidad mercantil a la civil, con &nbsp;apoyo en el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;incurri\u00f3 en el error indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>d)- &nbsp;Cuarto cargo: El juez plural, v\u00eda recta, aplic\u00f3 de &nbsp;forma inadecuada el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. Dicho precepto impone al asegurador el t\u00e9rmino de un &nbsp;mes para proceder al pago del siniestro, luego de lo cual, de ser &nbsp;incumplido el mandato, deber\u00e1 reconocer y pagar intereses &nbsp;moratorios junto con la obligaci\u00f3n principal. Entonces, esa &nbsp;norma no faculta a la instituci\u00f3n financiera a guardar &nbsp;silencio por un prolongado espacio de tiempo, \u00abaprovechando &nbsp;tal circunstancia para que su silencio se traduzca en beneficio, en &nbsp;detrimento de los intereses del asegurado, como ha ocurrido en este &nbsp;caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la norma citada establece una sanci\u00f3n pecuniaria para aquellos &nbsp;casos en los que la obligada guarda silencio, err\u00f3 el Tribunal &nbsp;en decidir como lo hizo, puesto que \u00ablo procedente era &nbsp;revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer y &nbsp;ordenar (\u2026) el pago de las sumas de dinero pretendidas con la &nbsp;demanda, junto con los intereses moratorios a manera de perjuicios &nbsp;derivados de la p\u00f3liza que oportunamente se hab\u00eda &nbsp;tomado, no decretando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sino &nbsp;contabilizando t\u00e9rminos de su interrupci\u00f3n, para &nbsp;verificar que la demanda fue radicada oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad demandante cumpli\u00f3 con la carga que le impuso la &nbsp;disposici\u00f3n aducida, pues demostr\u00f3 la ocurrencia del &nbsp;siniestro, como la cuant\u00eda del perjuicio, y dio cuenta de ello &nbsp;a la convocada de forma oportuna. Aunado a que esta aument\u00f3 &nbsp;las expectativas de la primera al dar indicios de que su reclamaci\u00f3n &nbsp;se atender\u00eda positivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>e)- &nbsp;Quinto cargo: Por haber violado de forma directa la norma &nbsp;sustancial, atac\u00f3 el fallo por subsumir de manera equivocada &nbsp;el art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la recurrente la norma se\u00f1ala \u00abque el riesgo es aquel &nbsp;suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del &nbsp;tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realizaci\u00f3n &nbsp;da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador, hoy denegada en &nbsp;virtud de la sentencia recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deslizamiento de tierras es un suceso incierto en el cual no &nbsp;intervino la voluntad de la recurrente, entonces \u00abha debido &nbsp;determinarse la realizaci\u00f3n del siniestro con fecha igual a la &nbsp;terminaci\u00f3n de la p\u00f3liza, esto es, el 25 de mayo de &nbsp;2012, con lo cual, simple y llanamente se determinar\u00eda que la &nbsp;demanda se radic\u00f3 oportunamente, debiendo haber sido acogidas &nbsp;las s\u00faplicas de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;todo lo dicho que, \u00abla situaci\u00f3n evidenciada &nbsp;corresponde con la de un riesgo que se ha presentado en forma &nbsp;evolutiva, teniendo un momento inicial -el deslizamiento- y un &nbsp;momento de expiraci\u00f3n que (sic) para el caso, se da aun &nbsp;despu\u00e9s de finalizada la vigencia de la p\u00f3liza, &nbsp;debiendo tomarse, como se dijo, la fecha de finalizaci\u00f3n de la &nbsp;vigencia ante la ausencia de pr\u00f3rroga del contrato de seguro &nbsp;entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f)- &nbsp;Sexto cargo: Se quebrant\u00f3 de forma directa la norma &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;tanto se aplic\u00f3 de manera inadecuada, ya que la finalidad del &nbsp;contrato de seguro es amparar el patrimonio de las empresas ante la &nbsp;ocurrencia del riesgo asegurado, tal como el deslizamiento que en &nbsp;este asunto se asumi\u00f3 y, acontecido el siniestro, es &nbsp;obligaci\u00f3n de la aseguradora responder por la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;determinaci\u00f3n opugnada \u00abha desconocido a mi &nbsp;poderdante su legal derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n que le &nbsp;corresponde en virtud de la p\u00f3liza suscrita, junto con el da\u00f1o &nbsp;emergente y el lucro cesante y los intereses moratorios ante la &nbsp;ausencia de respuesta de la aseguradora demandada, lo cual aumento &nbsp;los perjuicios que en su contra se han presentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los &nbsp;distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de &nbsp;2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que rige para todos los &nbsp;efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada el 14 de febrero de &nbsp;2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el r\u00e9gimen &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 625 del primer estatuto citado seg\u00fan el &nbsp;cual \u00ablos recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n &nbsp;por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que, como dispone el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de &nbsp;dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de &nbsp;superar los ataques las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede &nbsp;la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, &nbsp;sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; &nbsp;frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de &nbsp;los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si se acude al numeral &nbsp;primero del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, referido a la violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a) numeral 2\u00ba de dicho precepto, &nbsp;la discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en &nbsp;cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo &nbsp;reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La demanda propuesta no cumple a cabalidad las exigencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas para ser admitida, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos segundo, tercero y sexto aun cuando acusan la sentencia por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violar de forma directa la ley sustancial, no indicaron una norma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con esa caracter\u00edstica, esto es, que tuviera la virtualidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el primero de estos se\u00f1al\u00f3 como &nbsp;infringido el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; sin embargo, dicho canon regula la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, regla que importa al tr\u00e1mite o ritualidad &nbsp;de los procesos y que, por lo tanto, no tiene el car\u00e1cter de &nbsp;material o sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no tienen la calidad de norma sustancial las que (\u2026) van &nbsp;dirigidas a regular el tr\u00e1mite, como tampoco son en principio &nbsp;normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las &nbsp;partes y el juez en orden al decreto y pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden &nbsp;contener la garant\u00eda de derechos fundamentales como el del &nbsp;debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n, derechos que &nbsp;asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no &nbsp;regulan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\u201d &nbsp;(CSJ AC de 3 de octubre de 2003, Rad. 2000-00375-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, en CSJ AC1493-2018, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los tres primeros art\u00edculos citados, a saber, el art\u00edculo &nbsp;94, 40 y 41, el primero, del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y &nbsp;los dos siguientes de la ley 153 de 1887, se advierte que claramente &nbsp;se trata de normas procedimentales. &nbsp;En efecto, la primera de ellas regula &nbsp;la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;y las siguientes, la vigencia de las normas en el tiempo. De manera &nbsp;que, las mismas no sirven para soportar &nbsp;el cargo. (subrayas de &nbsp;ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en fecha reciente, en CSJ AC604-2020, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma se advierte de los art\u00edculos 7, &nbsp;11, 12, 14, 94, &nbsp;118 y 625 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues estos contienen los &nbsp;principios generales que rigen las actuaciones de los funcionarios &nbsp;judiciales y de las partes dentro del curso de un litigio, as\u00ed &nbsp;como regulan la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;el conteo de los t\u00e9rminos en el transcurso del tr\u00e1mite &nbsp;judicial y el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, por &nbsp;lo que es claro que \u00fanicamente disciplinan la actividad &nbsp;procesal y por ende, carecen como las anteriores, de las &nbsp;caracter\u00edsticas necesarias para ser consideradas sustanciales &nbsp;(resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el tercer embate &nbsp;contiene la misma deficiencia pues se bas\u00f3 en la afrenta del &nbsp;art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, cuando este &nbsp;\u00fanicamente establece los supuestos en que es posible la &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas civiles y probatorias a los negocios de &nbsp;comercio, es decir, entronca la legislaci\u00f3n civil con la &nbsp;comercial, ya que como se dijo en CSJ AC 180-2000, 11 jul. 2000, rad. &nbsp;1798, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) se duele el censor de &nbsp;la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 822 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y 1624 del C\u00f3digo Civil, sin &nbsp;advertir, no obstante, que ninguno de esos dos preceptos tiene la &nbsp;naturaleza de norma sustancial; en efecto, la primera es una norma &nbsp;remisoria de car\u00e1cter general y abstracta, al paso que la &nbsp;segunda ata\u00f1e a las reglas de interpretaci\u00f3n de los &nbsp;contratos, sin que ninguna de ellas consagre en forma concreta &nbsp;derechos subjetivos o potestades a los particulares (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque en CSJ AC653-2020 &nbsp;se le reconozca categor\u00eda material, sin explicar el porqu\u00e9, &nbsp;la cita aislada del mismo que no va emparentada a alg\u00fan otro &nbsp;precepto aplicable al caso que tenga indiscutiblemente tal categor\u00eda, &nbsp;la torna en insuficiente como aqu\u00ed acontece, puesto que la &nbsp;recurrente no demostr\u00f3 la trascendencia de ese precepto dentro &nbsp;de la estructura argumentativa de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;dijo en CSJ AC 24 sep. 1998, rad. 7251 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si la transgresi\u00f3n que se invoca versa tan solo sobre normas &nbsp;rituales que de suyo, por su propia \u00edndole, no pueden ser las &nbsp;que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice &nbsp;menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte &nbsp;tiene circunscrita su atribuci\u00f3n decisoria por los l\u00edmites &nbsp;precisos que trace la censura en casaci\u00f3n -pues es la demanda &nbsp;punto de partida ineludible de cualquier consideraci\u00f3n cr\u00edtica &nbsp;respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. &nbsp;J. T. CXXXVIII, p\u00e1g. 244, y CXXX, p\u00e1g. 165)-, p\u00f3nese &nbsp;as\u00ed de manifiesto la falta de idoneidad del escrito bajo &nbsp;estudio en el aparte de marras y la p\u00e9rdida de toda &nbsp;perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace &nbsp;asimismo ostensible la inutilidad de un tr\u00e1mite posterior que &nbsp;inevitablemente, en cuanto a dicho cargo tercero concierne, tendr\u00e1 &nbsp;que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido &nbsp;desde un principio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que se a\u00f1adi\u00f3 en CSJ AC4084-2019 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el escrito para sustentar la inconformidad en casaci\u00f3n \u201c\u2018ha &nbsp;de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica &nbsp;sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la &nbsp;tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por &nbsp;intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos &nbsp;de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones &nbsp;decisorias en que el fallo se apoya\u2026\u2019 (Cas. Civ. de 10 &nbsp;de septiembre de 1991)\u2026 la simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n &nbsp;referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no s\u00f3lo &nbsp;como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate &nbsp;todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias &nbsp;que fundamentan la resoluci\u00f3n, sino como coherencia l\u00f3gica &nbsp;y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las &nbsp;razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, &nbsp;pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer &nbsp;planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y &nbsp;realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia&#8217; &nbsp;(G.J. CCLV, P\u00e1g. 116)\u201d (auto de 8 de agosto de 2003, &nbsp;Exp. No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. &nbsp;00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01)\u201d (Auto del &nbsp;18 de octubre de 2007, exp. 11001-3103-016-1993-12450-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo ocurre con el sexto cargo, en la medida en que el &nbsp;art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil no tiene la connotaci\u00f3n &nbsp;que se requiere para fundar un ataque por v\u00eda recta. Y es que &nbsp;dicho precepto \u00fanicamente describe qu\u00e9 elementos &nbsp;componen la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo cual sirve de gu\u00eda &nbsp;para el juzgador al momento de dimensionar el da\u00f1o material, &nbsp;pero all\u00ed no se incorporan presupuestos f\u00e1cticos y &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas que influyan de manera concreta en el &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ AC2506-2016, se precis\u00f3 que \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que explican &nbsp;los componentes de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios (da\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante), no son sustanciales pues tan s\u00f3lo &nbsp;hacen una clasificaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de dos &nbsp;modalidades de da\u00f1os resarcibles\u00bb, &nbsp;lo que, en relaci\u00f3n con los dos primeros, se reiter\u00f3 en &nbsp;CSJ AC3597-2018 y AC2117-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos primero, cuarto y quinto experimentan como deficiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;com\u00fan que son confusos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;casacionista asegur\u00f3, en las tres ofensivas aludidas, que el &nbsp;juzgador emple\u00f3 indebidamente las normas contempladas en los &nbsp;art\u00edculos 2544 del C\u00f3digo civil y 1080 y 1054 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. No obstante, como se pudo constatar en el &nbsp;recuento realizado a los argumentos expresados por la judicatura, las &nbsp;normas que operaron en el caso a efectos de adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;conocida fueron las consagradas en los art\u00edculos 1081 y 1075 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. De all\u00ed lo impreciso del &nbsp;embate, en la medida en que la cr\u00edtica se hizo consistir en la &nbsp;existencia de un menoscabo de aquellos preceptos por su \u00abindebida &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb, cuando esas disposiciones no fueron &nbsp;objeto de subsunci\u00f3n por parte del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se pierda de vista que la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, como un error in iudicando, se ubica en el &nbsp;elemento normativo que prefiere el juez a efectos de resolver sobre &nbsp;las pretensiones de la demanda o las excepciones de m\u00e9rito, y &nbsp;ocurre cuando no se aplica una norma material llamada a gobernar el &nbsp;caso o, tras escogerse apropiadamente, se usa de manera inadecuada, o &nbsp;cuando, seleccionada con atino, se interpreta de una forma que &nbsp;distorsiona la voluntad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que el casacionista debe tener claridad sobre el modo en que &nbsp;se incurri\u00f3 en el defecto reprochado, y si alega que existi\u00f3 &nbsp;una \u00abaplicaci\u00f3n indebida\u00bb, entonces, acepta &nbsp;de forma impl\u00edcita que dicha norma fue usada por el juez, solo &nbsp;que en el proceso de subsunci\u00f3n le dio una consecuencia &nbsp;diversa a la contemplada en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso no es entendible c\u00f3mo ocurri\u00f3 el yerro en el &nbsp;pronunciamiento que es objeto de impugnaci\u00f3n, en tanto, se &nbsp;insiste, los art\u00edculos 2544 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed &nbsp;como los 1080 y 1054 del C\u00f3digo de Comercio, no influyeron en &nbsp;la resoluci\u00f3n de la reyerta, por lo que no pudieron ser mal &nbsp;aplicados. Aspecto que no puede ser subsanado por la Corte, dado el &nbsp;car\u00e1cter eminentemente dispositivo de este recurso &nbsp;extraordinario. No se olvide que \u00abel recurrente, como &nbsp;acusador que es de la sentencia, est\u00e1 obligado a proponer cada &nbsp;cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada &nbsp;dentro de los l\u00edmites que demarca la censura, pueda decidir el &nbsp;recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n &nbsp;planteada, por imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente &nbsp;dispositivo de la casaci\u00f3n\u00bb (CSJ AC3769-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque se superara dicho desatino por afirmarse que la acusaci\u00f3n &nbsp;correcta se finca en una inaplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones &nbsp;pluricitados, la imposibilidad de su admisi\u00f3n se mantiene, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer cargo luce desenfocado, pues la visi\u00f3n que &nbsp;quiere imponer la recurrente no ataca de forma sim\u00e9trica los &nbsp;argumentos enarbolados por el tribunal. F\u00edjese que aquella &nbsp;insisti\u00f3 en que \u00abcuando interviene requerimiento\u00bb &nbsp;se interrumpe la prescripci\u00f3n y en este caso ello ocurri\u00f3 &nbsp;en el momento en el que se formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante &nbsp;la aseguradora. Empero, al confrontar tal postura con la dilucidada &nbsp;en el fallo se advierte una disparidad parcialmente en tanto la &nbsp;demandante olvid\u00f3 que esa Sala no comparti\u00f3 el &nbsp;entorpecimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alegado en &nbsp;raz\u00f3n a que consider\u00f3 que dicha \u00abreclamaci\u00f3n\u00bb &nbsp;no era un aviso que tuviera la virtualidad de generar dicho efecto. &nbsp;Posici\u00f3n que soport\u00f3 en CSJ SC130-2017, cuando sobre el &nbsp;punto sostuvo que \u00abla reclamaci\u00f3n del beneficiario &nbsp;y el silencio del asegurador frente a \u00e9sta, en &nbsp;condiciones normales no pueden tener el efecto de &nbsp;interrumpir la prescripci\u00f3n, ni en forma civil ni natural\u00bb &nbsp;(Resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la determinaci\u00f3n de la colegiatura de Bogot\u00e1 se &nbsp;apoy\u00f3 en que: 1. No se prob\u00f3 que hubieren &nbsp;ocurrido siniestros posteriores al conocido el 18 de agosto de 2011. &nbsp;2. El art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo de Comercio no &nbsp;prev\u00e9 el pago de varios siniestros. 3. La iniciaci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fue el 18 de agosto de 2011 &nbsp;y termin\u00f3 el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2013. 4. &nbsp;Como la solicitud de conciliaci\u00f3n se formul\u00f3 el 11 de &nbsp;diciembre de 2013 no se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino preclusivo &nbsp;en tanto este ya hab\u00eda ocurrido. 5. La tardanza en &nbsp;resolver la reclamaci\u00f3n (8 meses) no interrumpe el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n, porque no media norma que as\u00ed lo &nbsp;disponga, ello desconocer\u00eda lo contemplado en el art\u00edculo &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio, ser\u00eda crear una ventaja al &nbsp;tomador y la p\u00f3liza no contempla una cl\u00e1usula en tal &nbsp;sentido. 6. La demanda no interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo porque se present\u00f3 luego de que este se hubiera &nbsp;concretado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que el tribunal no ignor\u00f3 que la exhortaci\u00f3n que &nbsp;realiza un acreedor frente a su deudor interrumpe el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n, solo que en el sub judice dicha regla &nbsp;no estaba llamada a emplearse porque la petici\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp;el asegurado a la aseguradora no constituye un \u00abrequerimiento\u00bb &nbsp;que pueda entorpecer el paso del tiempo que extingue la acci\u00f3n. &nbsp;De all\u00ed que, al estructurarse el ataque \u00fanicamente en &nbsp;lo primero sin confrontar la identidad jur\u00eddica que le asign\u00f3 &nbsp;el ad quem a la \u00abreclamaci\u00f3n formulada\u00bb, &nbsp;resulte di\u00e1fano c\u00f3mo se olvid\u00f3 por completo la &nbsp;otra raz\u00f3n con la que se construy\u00f3 el argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cuarto cargo, adem\u00e1s de que se estructur\u00f3 como &nbsp;si de un alegato de instancia se tratara, lo que a todas luces va en &nbsp;contrav\u00eda de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;dado que en esta sede no se surte una instancia adicional y el fallo &nbsp;arriba con una presunci\u00f3n de acierto y legalidad, se muestra &nbsp;desenfocado, pues no ataca las razones fidedignas en que se soport\u00f3 &nbsp;el pronunciamiento del ad quem -atr\u00e1s referidas- sino &nbsp;que se limita a insistir en que la reclamaci\u00f3n realizada a la &nbsp;aseguradora debi\u00f3 responderse dentro del mes siguiente a su &nbsp;radicaci\u00f3n so pena de empezar a reconocerse intereses &nbsp;moratorios, aspectos que ciertamente refiere el art\u00edculo 1080 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, pero que, como concluy\u00f3 el &nbsp;tribunal, no pudieron ser estudiados al configurarse el fen\u00f3meno &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que el embate no se esforz\u00f3 por confrontar los motivos en &nbsp;que se soport\u00f3 el fallo impugnado, sino que en \u00e9l &nbsp;incorpor\u00f3 reflexiones relacionadas con lo que hubiera ocurrido &nbsp;de no haberse declarado prescrita la acci\u00f3n derivada del &nbsp;contrato de seguro. Por manera que se pifi\u00f3 la casacionista al &nbsp;no constituir su arremetida en simetr\u00eda con los basamentos de &nbsp;la sentencia que recurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quinto cargo sobrelleva el mismo yerro, comoquiera que la &nbsp;opugnadora se enfrenta al fallo cuestionado para recalcar c\u00f3mo &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva no debi\u00f3 declararse en tanto, &nbsp;desde su perspectiva, el conteo debi\u00f3 iniciarse desde que la &nbsp;p\u00f3liza perdi\u00f3 su vigencia, esto es, desde el 25 de mayo &nbsp;de 2012, de all\u00ed que haya demandado en tiempo. Sin embargo, no &nbsp;atin\u00f3 en refutar el meollo del asunto planteado en la &nbsp;sentencia, esto es, que no se probaron nuevos siniestros con &nbsp;posterioridad al 18 de agosto de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese &nbsp;que, en lo que correspondi\u00f3 al momento de iniciaci\u00f3n &nbsp;del conteo del lapso prescriptivo, el juez plural asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se tiene probado en este caso que si bien es cierto el d\u00eda 24 &nbsp;de mayo de 2011, la sociedad demandante tom\u00f3 la aludida p\u00f3liza &nbsp;de da\u00f1os, ostentando adem\u00e1s la calidad de asegurado y &nbsp;beneficiario, para reclamar lo hoy pretendido, y que el 18 de agosto &nbsp;de 2011, se inici\u00f3 el conteo prescriptivo ordinario para &nbsp;formular la respectiva reclamaci\u00f3n judicial por haber tenido &nbsp;conocimiento de la ocurrencia del siniestro dada la certificaci\u00f3n &nbsp;emitida en dicha fecha por la Umata-Fusagasug\u00e1, en tal &nbsp;sentido, no queriendo ello decir que en dicho d\u00eda (sic) se &nbsp;hubiere modificado por la ocurrencia de otros siniestros posteriores &nbsp;hasta la finalizaci\u00f3n de la p\u00f3liza -24 de mayo de 2012- &nbsp;porque no media prueba al respecto. Es decir que el inmueble hubiere &nbsp;resultado afectado totalmente o en mayor hectareaje al certificado &nbsp;del 18 de agosto citado (\u2026) Por consiguiente, este primer &nbsp;reparo carece de asidero legal y probatorio, y por ende la iniciaci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino prescriptivo ordinario contemplado en el fallo &nbsp;apelado -18 de agosto de 2011- se mantiene. Aunado al hecho que la &nbsp;parte apelante no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 tal circunstancia &nbsp;durante el proceso porque como ya se dijo, no denunci\u00f3 nuevos &nbsp;hechos posteriores para su constataci\u00f3n, para que incidiera en &nbsp;el reconocimiento y pago total de lo amparado en raz\u00f3n a que &nbsp;la certificaci\u00f3n de existencia de da\u00f1os no dio por &nbsp;perdido totalmente el inmueble asegurado, solo 2 de las 5 hect\u00e1reas &nbsp;se afectaron. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que la impugnante en la formulaci\u00f3n de este ataque &nbsp;olvid\u00f3 por completo refutar la afirmaci\u00f3n que hizo el &nbsp;juzgador al fijar la calenda de inicio de la extinci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n, para, en su lugar, dedicarse a sostener que existieron &nbsp;otros siniestros posteriores al conocido el 18 de agosto de 2011, &nbsp;desconociendo, asimismo, que el embate planteado por la v\u00eda &nbsp;recta parte de admitir que la reconstrucci\u00f3n factual elaborada &nbsp;por el juez fue acertada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los desaciertos aludidos, la Corte se\u00f1al\u00f3 en CSJ &nbsp;AC250-2015 que los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deben plantearse \u201ccon &nbsp;estricto ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo &nbsp;impugnado, porque l\u00f3gica &nbsp;y jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n entre el ataque o &nbsp;ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n y la sentencia &nbsp;del ad quem &nbsp;(\u2026). El recurso de &nbsp;casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha de ser en \u00faltimas &nbsp;y ante la sentencia impugnada, una &nbsp;cr\u00edtica sim\u00e9trica de &nbsp;consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el &nbsp;recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de &nbsp;la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha &nbsp;tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se &nbsp;apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). &nbsp;La simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el &nbsp;aparte anterior, debe entenderse no solo como armon\u00eda de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la &nbsp;plenitud del ataque, sino tambi\u00e9n &nbsp;como coherencia l\u00f3gica y &nbsp;jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las razones &nbsp;expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en &nbsp;vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos &nbsp;que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, &nbsp;si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de &nbsp;la sentencia, por desatinada que sea, &nbsp;seg\u00fan el caso\u201d (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, &nbsp;Rad. No. 5294; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;como en CSJ AC2537-2017 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley &nbsp;sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, &nbsp;enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por &nbsp;la otra, que su actividad impugnaticia &nbsp;tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos &nbsp;esenciales de la sentencia, pues si el &nbsp;labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen &nbsp;de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las &nbsp;falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, &nbsp;rad. 2009-00263-01) (Subraya la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En s\u00edntesis, al no ce\u00f1irse los ataques &nbsp;propuestos a los requerimientos formales de esta &nbsp;extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, resulta inviable su &nbsp;aceptaci\u00f3n, sin que se aprecien razones que justifiquen darle &nbsp;v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;pues, no se advierte vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una &nbsp;afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por la Organizaci\u00f3n Campestre S en C frente a la sentencia de &nbsp;7 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;de responsabilidad civil contractual promovido por la opugnadora &nbsp;contra Seguros del Estado S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-020-2014-00494-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto me permito disentir de la afirmaci\u00f3n &nbsp;realizada en el proyecto aprobado, en el sentido de que el art\u00edculo &nbsp;94 del C\u00f3digo General del Proceso, en su conjunto, es una &nbsp;norma procesal, pues tal colof\u00f3n desconoce que el inciso &nbsp;segundo tiene un contenido material, como es la constituci\u00f3n &nbsp;en mora del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recu\u00e9rdese que los c\u00e1nones sustanciales son aquellos &nbsp;\u00abque en situaciones espec\u00edficas &nbsp;\u2018declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas\u2019\u00bb &nbsp;(SC3941, 19 oct. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00643-001); dicho en otras &nbsp;palabras, son \u00abpreceptos que &nbsp;crean, modifican o extinguen derechos subjetivos\u00bb &nbsp;(SC1656, 18 may. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00274-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dentro de este contexto conviene analizar el mandato antes &nbsp;mencionado, a saber: \u00abLa &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial &nbsp;para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal &nbsp;fin, y la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se &nbsp;producir\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seg\u00fan la ley, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios se debe &nbsp;desde que el deudor se ha constituido en mora en el cumplimiento de &nbsp;sus obligaciones positivas (de dar y de hacer) o, desde el momento de &nbsp;la contravenci\u00f3n, si la obligaci\u00f3n es negativa (de no &nbsp;hacer), pues as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo &nbsp;1615 del C\u00f3digo Civil, cuando prescribe que se \u201cdebe la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios desde que el deudor se ha &nbsp;constituido en mora, o, si la obligaci\u00f3n es de no hacer, desde &nbsp;el momento de la contravenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil y en &nbsp;consideraci\u00f3n a los alcances o efectos de la mora se sienta la &nbsp;regla general de que el deudor queda constituido en mora a partir de &nbsp;la reconvenci\u00f3n judicial hecha por el acreedor al deudor para &nbsp;que cumpla con sus obligaciones, regla que s\u00f3lo tiene las &nbsp;excepciones se\u00f1aladas en los ordinales 1\u00b0 y 2\u00b0 del &nbsp;mencionado precepto, o sea, cuando el deudor no ha cumplido la &nbsp;obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino pactado, salvo que la ley &nbsp;exija requerirlo (Art. 2007 del C. C.), y cuando la obligaci\u00f3n &nbsp;no haya podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el &nbsp;deudor lo ha dejado pasar sin cumplir &nbsp;(SC, 21 sep. 1986, GJ Tomo CLXXXIV, n.\u00b0 2423). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 94 realmente fija el moj\u00f3n &nbsp;inicial para reclamar los da\u00f1os ocasionados por la desatenci\u00f3n &nbsp;de los deberes contractuales, lo que se traduce en un efecto jur\u00eddico &nbsp;concreto frente a situaciones determinadas, raz\u00f3n para &nbsp;reconocerle naturaleza sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de &nbsp;otra forma, este mandato tiene un efecto directo sobre el derecho del &nbsp;acreedor a obtener la reparaci\u00f3n de los agravios irrogados, &nbsp;con incidencia directa frente a la relaci\u00f3n obligatoria en &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Es cierto que, por autos AC1483-2019 y AC604-2020, la Corte asinti\u00f3 &nbsp;en que el art\u00edculo 94 de la codificaci\u00f3n adjetiva no es &nbsp;sustancial; sin embargo, esta calificaci\u00f3n se hizo respecto al &nbsp;inciso primero, relativo a la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;lo all\u00ed afirmado no puede extenderse sin m\u00e1s &nbsp;consideraciones a la constituci\u00f3n en mora del deudor, no s\u00f3lo &nbsp;por tratarse de fen\u00f3menos diferentes, sino por cuanto la &nbsp;constituci\u00f3n en mora, como se explic\u00f3, incide de forma &nbsp;directa en la exigibilidad del d\u00e9bito indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante lo anterior, estimo que el cargo deb\u00eda ser &nbsp;inadmitido en cuanto existe jurisprudencia reiterada de la &nbsp;Sala en punto a desde cu\u00e1ndo se cuenta el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro, &nbsp;cuya norma especial aplicable es el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio (SC, 19 feb. 2002, 4 jul. 1977, 3 may. 2000, reiteradas &nbsp;en SC, 19 feb. 6571, sc, 12 feb. 2007, rad. 1999-00749-01, SC, 4 abr. &nbsp;2013; SC130, 12 feb. 2018, rad. 2002-01130-01, entre otras). Por &nbsp;consiguiente, como el recurrente no hace un planteamiento tendiente &nbsp;demostrar la necesidad de variar el sentido de la jurisprudencia, es &nbsp;dable inadmitir el cargo con apoyo en lo reglado en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los &nbsp;anteriores t\u00e9rminos dejo sentada mi aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1257-2021 (2014-00494-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; AC1257-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-020-2014-00494-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Aprobado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sala virtual del jueves once de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-53959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}