{"id":53970,"date":"2024-05-17T20:39:22","date_gmt":"2024-05-17T20:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1320-2021-2020-03011-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:22","slug":"ac1320-2021-2020-03011-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1320-2021-2020-03011-00\/","title":{"rendered":"AC 1320 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1320-2021 (2020-03011-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1320-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;11001-02-03-000-2020-03011-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la &nbsp;Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante y &nbsp;uno de los demandados frente al auto de 3 de septiembre de 2020, por &nbsp;medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 conceder el de &nbsp;casaci\u00f3n de la sentencia emitida el 27 de julio de 2020, &nbsp;dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Mar\u00eda &nbsp;Cecilia Toro de Montoya contra Orlando Antonio Montoya Toro y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 declarar que adquiri\u00f3, por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del predio urbano &nbsp;localizado en la carrera 25 No. 8-39 de Honda, Tolima, distinguido &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 362-89 y disponer la inscripci\u00f3n &nbsp;de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; El a quo &nbsp;desestim\u00f3 la usucapi\u00f3n y, en cambio, le abri\u00f3 &nbsp;paso a la &nbsp;reinvindicatoria entablada por los conradictores &nbsp;Liliana Karina, Andr\u00e9s Ram\u00f3n y Juan David L\u00f3pez &nbsp;Montoya. La actora principal y el demandado &nbsp;Orlando Antonio Montoya Toro apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal reform\u00f3 esa decisi\u00f3n, en el &nbsp;sentido de revocar lo resuelto respecto de la reivindicaci\u00f3n &nbsp;para, en su lugar, negar las pretensiones de esa acci\u00f3n. En lo &nbsp;dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo en cuanto neg\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n (27 jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la anterior decisi\u00f3n, la demandante en pertenencia y el &nbsp;convocado Orlando Antonio Montoya Toro interpusieron recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n les fue &nbsp;negada por auto de 3 de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El de la &nbsp;usucapiente con estribo en que esta no cumple el inter\u00e9s para &nbsp;recurrir que asciende a 1.000 salarios m\u00ednimos mensuales &nbsp;legales vigentes, ya que el dictamen pericial allegado para acreditar &nbsp;ese elemento carece de los requisitos de forma y fondo previstos en &nbsp;la ley procesal, lo que impide otorgarle m\u00e9rito demostrativo, &nbsp;debi\u00e9ndose acudir al aval\u00fao catastral que ten\u00eda &nbsp;el pretendido bien en 2016 y que correspond\u00eda a $642\u2019547.000, &nbsp;valor que tras ser indexado arroj\u00f3 un total de $732\u2019336.141, &nbsp;cantidad que est\u00e1 por debajo del umbral requerido para &nbsp;viabilizar la concesi\u00f3n del embate extraordinario y que para &nbsp;2020 era igual a $877\u2019803.000. &nbsp;<\/p>\n<p>El del &nbsp;aludido demandado con sustento en que no sufri\u00f3 ning\u00fan &nbsp;agravio con la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que \u00e9sta &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la postulante principal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ambos impugnantes &nbsp;interpusieron reposici\u00f3n y en subsidio queja. &nbsp;<\/p>\n<p>La prescribiente adujo que &nbsp;aport\u00f3 oportunamente un dictamen pericial con el que prob\u00f3 &nbsp;que para 2016 el fundo estaba avaluado en $1.350\u2019000.000, lo &nbsp;que significa que el expediente cont\u00f3 con pruebas ser\u00edas &nbsp;y objetivas para establecer el valor del agravio, sin que ello se &nbsp;desvirt\u00fae por el hecho de haber sido desalojada del predio, &nbsp;porque luego lo recobr\u00f3, de ah\u00ed que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada sea insostenible, sumado a que se trata de una persona &nbsp;cabeza de hogar, de la tercera edad, por lo que la negaci\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un exceso &nbsp;ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Orlando &nbsp;Antonio Montoya Toro sostuvo que cuando inici\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;figuraba como titular del derecho real de dominio del bien que ella &nbsp;persigue, lo que indica que s\u00ed estaba legitimado para recurrir &nbsp;en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La &nbsp;Magistrada sustanciadora mantuvo su decisi\u00f3n, tras estimar que &nbsp;la prescribiente no acredit\u00f3 el inter\u00e9s patrimonial &nbsp;exigido para autorizar la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que el peritaje que alleg\u00f3 no colma las exigencias de &nbsp;que trata el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debido a que guard\u00f3 silencio sobre el procedimiento, &nbsp;fundamento y soportes que sirvieron de base al experto que lo elabor\u00f3 &nbsp;para tasar el valor comercial del metro cuadrado que le atribuy\u00f3 &nbsp;al bien, sumado a que dej\u00f3 de probar su experiencia e &nbsp;idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que, en vista de tal circunstancia, era necesario medir la magnitud &nbsp;del agravio a partir de los elementos obrantes en el infolio, entre &nbsp;ellos, el aval\u00fao catastral del bien para 2016, sin que la &nbsp;actualizaci\u00f3n de ese valor supere el umbral previsto en la ley &nbsp;para 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro &nbsp;lado, destac\u00f3 que Orlando Antonio Montoya Toro carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n para cuestionar la sentencia de segunda &nbsp;instancia, dado que esta en nada lo afect\u00f3 y sin perjuicio no &nbsp;hay recurso &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en &nbsp;ambos casos, orden\u00f3 darle curso a la queja (14 oct. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Al arribo de las diligencias a la Corte se surti\u00f3 traslado y &nbsp;la contraparte guard\u00f3 silencio, seg\u00fan se acredita con &nbsp;el informe secretarial adjunto (4 nov. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como lo indica el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ah\u00ed que en &nbsp;el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que &nbsp;\u00fanicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas &nbsp;por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate &nbsp;de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya &nbsp;competencia sea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y las dictadas &nbsp;para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en &nbsp;asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo recae en las de &nbsp;impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n y las de declaraci\u00f3n &nbsp;de uniones maritales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el art\u00edculo 338 ib\u00eddem agrega que si las &nbsp;expectativas del litigante vencido son netamente econ\u00f3micas el &nbsp;ataque procede si \u00abel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb &nbsp;excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, &nbsp;lo que no tiene incidencia en \u00absentencias &nbsp;dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el &nbsp;estado civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, &nbsp;en los pleitos meramente patrimoniales el art\u00edculo 339 ib\u00eddem &nbsp;consagra que cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s &nbsp;econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 &nbsp;establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. &nbsp;Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si &nbsp;lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano &nbsp;sobre la concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una carga &nbsp;para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el &nbsp;pronunciamiento, simult\u00e1neamente con la interposici\u00f3n &nbsp;del embate o a m\u00e1s tardar antes de que le venza el lapso con &nbsp;tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes &nbsp;en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas &nbsp;formas, la fijaci\u00f3n del malogro debe concretarse al momento en &nbsp;que surge la legitimaci\u00f3n para disentir, esto es la fecha del &nbsp;pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de &nbsp;confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien el &nbsp;art\u00edculo 336 ib\u00eddem, donde se consagran las causales a &nbsp;ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte \u00abpodr\u00e1 &nbsp;casar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que &nbsp;la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, &nbsp;eso no quiere decir que est\u00e9 habilitado de manera irrestricta &nbsp;el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a &nbsp;manera de un motivo adicional, ya que esa atribuci\u00f3n queda &nbsp;sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, &nbsp;oportunidad, legitimaci\u00f3n, inter\u00e9s, concesi\u00f3n, &nbsp;admisi\u00f3n y sustentaci\u00f3n, que no pueden ser obviados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La decisi\u00f3n cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, por lo que no le asiste raz\u00f3n a los &nbsp;recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En lo que respecta a Mar\u00eda Cecilia Toro de Montoya, demandante &nbsp;en pertenencia, porque el dictamen pericial que alleg\u00f3 en &nbsp;procura de acreditar su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, &nbsp;incumple los requisitos de que trata el art\u00edculo 226 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, habida cuenta que no es &nbsp;exhaustivo, preciso ni detallado, en raz\u00f3n a que nada dice en &nbsp;torno a c\u00f3mo obtuvo el perito el valor del metro cuadrado con &nbsp;base en el cual estableci\u00f3 el del inmueble envuelto en la &nbsp;reyerta, a pesar que deb\u00eda brindar claridad al respecto, toda &nbsp;vez que ello hace parte de la fundamentaci\u00f3n de que debe estar &nbsp;revestida una prueba de esa naturaleza y que debe ser el respaldo de &nbsp;sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;hace alusi\u00f3n a un porcentaje del proyecto vendido del terreno &nbsp;(15%), pero no explica a qu\u00e9 \u201cproyecto\u201d se &nbsp;est\u00e1 refiriendo, pues al respecto no precisa nada, lo que &nbsp;conlleva a que esa base se torne inconclusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;tampoco prob\u00f3 la idoneidad del perito que realiz\u00f3 ese &nbsp;estudio, comoquiera que no se acompa\u00f1aron los documentos que &nbsp;demuestran que est\u00e1 habilitado para ejercer esa labor, tampoco &nbsp;los t\u00edtulos obtenidos, ni los soportes que certifiquen su &nbsp;experiencia, en recta contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el &nbsp;numeral tercero del art\u00edculo 226 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ AC639-2021, al hacer alusi\u00f3n a los requisitos previstos &nbsp;en la aludida disposici\u00f3n, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n &nbsp;en cuanto a que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el citado precepto prescribe que todo dictamen, para asign\u00e1rsele &nbsp;m\u00e9rito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por &nbsp;su importancia frente al caso se destacan las siguientes: i) ser &nbsp;claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los ex\u00e1menes, &nbsp;m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) &nbsp;exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las &nbsp;conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) &nbsp;explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es &nbsp;ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos &nbsp;y la prueba de su experiencia; vi) se\u00f1alar los casos en que el &nbsp;perito ha participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas &nbsp;diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para &nbsp;ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n &nbsp;que le impida actuar como perito. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;sentido, se reliev\u00f3 lo expuesto en CSJ AC5405, 23 ago. 2016, &nbsp;rad. n\u00b0 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.\u00ba &nbsp;2012-00116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.\u00ba 2009-01202-01, en &nbsp;cuanto a que \u00abtoda peritaci\u00f3n debe observar los &nbsp;requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisi\u00f3n &nbsp;de admisi\u00f3n del mecanismo extraordinario no pueda soportarse &nbsp;en ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en &nbsp;esas condiciones, era imposible otorgarle m\u00e9rito demostrativo &nbsp;al estudio aportado por la postulante de la acci\u00f3n principal, &nbsp;al no colmar las exigencias previstas en la norma procesal que regula &nbsp;la forma en que debe ser presentado y soportado un trabajo pericial, &nbsp;conforme se concluy\u00f3 en la providencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, deb\u00eda el juzgador basarse en los elementos &nbsp;obrantes en el plenario, conforme lo hizo cuando recurri\u00f3 al &nbsp;aval\u00fao catastral que ten\u00eda el inmueble en 2016 y lo &nbsp;index\u00f3 a valor presente, a partir del cual estableci\u00f3 &nbsp;que no se cumpl\u00eda el umbral necesario para que esa parte &nbsp;pudiera recurrir en casaci\u00f3n, toda vez que el valor del &nbsp;perseguido bien ascend\u00eda, para 2020, a $732\u2019336.141, &nbsp;rubro inferior a los $887\u2019803.000 requeridos para autorizar la &nbsp;concesi\u00f3n del embate extraordinario, sin que las reflexiones &nbsp;que guiaron esa conclusi\u00f3n se muestren equivocadas o exiguas &nbsp;al estar suficientemente explicadas y ser coherentes con la realidad &nbsp;documentada en el infolio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;esa decisi\u00f3n no es arbitraria ni excesiva, porque est\u00e1 &nbsp;en contexto con las reglas de juicio establecidas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para el tr\u00e1mite de los asuntos &nbsp;jurisdiccionales all\u00ed previstos, sin que la situaci\u00f3n &nbsp;particular que dice afrontar la prescribiente o su condici\u00f3n &nbsp;como integrante de la \u201ctercera edad\u201d sean motivo &nbsp;para sustituir o dejar de lado tales normas y otorgarle un &nbsp;tratamiento particular, pues ello implicar\u00eda desconocer el &nbsp;car\u00e1cter vinculante de esas reglas procesales y, por ah\u00ed &nbsp;derecho, el debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas &nbsp;superlativas de que tambi\u00e9n son titulares los otros &nbsp;litigantes, a quienes, de proceder del modo como lo propone la &nbsp;quejosa, se les otorgar\u00eda un trato desigual, en contrav\u00eda &nbsp;con los postulados que inspiran el desenvolvimiento de los procesos &nbsp;que se siguen a la luz del actual estatuto adjetivo, entre ellos el &nbsp;que le impone al juez el deber de buscar la igualdad real entre las &nbsp;partes (art. 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por otra parte, tampoco proced\u00eda la casaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por el demandado Orlando Antonio Montoya Toro, comoquiera &nbsp;que la sentencia del tribunal no le ocasion\u00f3 ning\u00fan &nbsp;agravio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque &nbsp;dicho litigante no formul\u00f3 contrademanda enderezada a obtener &nbsp;la reivindicaci\u00f3n del bien pretendido en pertenencia, y aunque &nbsp;recurri\u00f3 el fallo de primer grado, lo hizo para cuestionar la &nbsp;decisi\u00f3n en virtud de la cual se accedi\u00f3 a la &nbsp;reivindicaci\u00f3n propuesta por otros demandados en pertenencia, &nbsp;valga decir, Liliana Karina, Andr\u00e9s Ram\u00f3n y Juan David &nbsp;L\u00f3pez Montoya, por estimarla equivocada, tanto as\u00ed que &nbsp;pidi\u00f3 que fuera abolida y que, en cambio, se desestimaran las &nbsp;s\u00faplicas restitutorias enarboladas por esos convocados, con &nbsp;estribo en que carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa al &nbsp;no ser los due\u00f1os del bien litigado, de modo que al haberse &nbsp;revocado la sentencia apelada y negado la reivindicaci\u00f3n &nbsp;instada por esos tres demandados, no por \u00e9l, que ni siquiera &nbsp;contest\u00f3 la demanda de pertenencia, es claro que a dicho &nbsp;litigante nada se le quit\u00f3. Antes bien, se puede decir que la &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado lo favoreci\u00f3 si en cuenta se &nbsp;tiene que lo que \u00e9l pretend\u00eda era que la dominical no &nbsp;triunfara respecto de los dem\u00e1s codemandados que s\u00ed la &nbsp;propusieron, lo que, en efecto, aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como sin perjuicio no hay recurso, hizo bien el funcionario de &nbsp;segundo grado al no autorizar el embate extraordinario que dicho &nbsp;censor propuso, debido a que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n &nbsp;para tal efecto, dado que ning\u00fan agravio le irrog\u00f3 el &nbsp;veredicto que por esa v\u00eda busc\u00f3 derruir. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, al no estar &nbsp;dados todos los supuestos de rigor para concederlos, los ataques &nbsp;propuestos por la prescribiente y el demandado Orlando Antonio &nbsp;Montoya Toro, eran inviables, como as\u00ed lo previ\u00f3 el &nbsp;magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Seg\u00fan el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la resoluci\u00f3n desfavorable &nbsp;de este medio impugnativo dar\u00eda lugar a condenar en costas a &nbsp;los recurrentes; empero, la Corte se abstendr\u00e1 de hacerlo al &nbsp;no evidenciar su causaci\u00f3n (arts. 365 n\u00fam. 8 y 361 inc. &nbsp;2 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Mar\u00eda Cecilia Toro de Montoya y Orlando Antonio Montoya Toro, &nbsp;contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Sin costas por el tr\u00e1mite del recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1320-2021 (2020-03011-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1320-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;11001-02-03-000-2020-03011-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Procede la &nbsp;Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante y &nbsp;uno de los demandados frente al auto de 3 de septiembre de 2020, por &nbsp;medio del cual la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-53970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}