{"id":53994,"date":"2024-05-17T20:39:24","date_gmt":"2024-05-17T20:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1357-2021-2021-00805-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:24","slug":"ac1357-2021-2021-00805-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1357-2021-2021-00805-00\/","title":{"rendered":"AC 1357 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1357-2021 (2021-00805-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1357-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-00805-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), &nbsp;para conocer de la demanda de &nbsp;declaraci\u00f3n &nbsp;de existencia de la sociedad de hecho civil entre compa\u00f1eros &nbsp;promovida &nbsp;por Sandra Milena S\u00e1nchez Echeverry contra Ana Cristina &nbsp;Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez en calidad de c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite y Juan Camilo Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez como &nbsp;heredero determinado de Luis Alonso Mart\u00ednez Ch\u00e1ves, &nbsp;as\u00ed como contra sus indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el &nbsp;primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 &nbsp;demanda con el fin de que se declare &nbsp;que entre ella y Luis Alonso Mart\u00ednez Ch\u00e1ves existi\u00f3 &nbsp;una sociedad de hecho civil, en consecuencia, se proclame est\u00e1 &nbsp;en estado de disoluci\u00f3n y se disponga su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente, por \u00ablo &nbsp;contemplado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El despacho judicial de &nbsp;esa ciudad la rechaz\u00f3 por &nbsp;falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a que la promotora &nbsp;indic\u00f3 en la demanda que el domicilio de Ana &nbsp;Cristina Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez y Juan Camilo Mart\u00ednez &nbsp;Fern\u00e1ndez es &nbsp;la ciudad de Popay\u00e1n (Cauca), por lo que es aplicable el &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; adem\u00e1s, al sub &nbsp;lite es inaplicable &nbsp;el numeral 4\u00ba de la citada disposici\u00f3n porque no se &nbsp;evidencia que el asiento principal de la sociedad civil objeto de &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia haya sido Bogot\u00e1, por lo que &nbsp;remiti\u00f3 el escrito introductorio a su hom\u00f3logo de la &nbsp;capital del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, en raz\u00f3n &nbsp;a que de los &nbsp;hechos sustentadores del escrito introductorio se desprende que los &nbsp;convocados residen en la urbe de Popay\u00e1n y el domicilio de la &nbsp;sociedad de hecho civil fue Bogot\u00e1, como tambi\u00e9n en &nbsp;el ac\u00e1pite de competencia del libelo se indic\u00f3 que esta &nbsp;correspond\u00eda a la \u00faltima localidad citada de &nbsp;conformidad con el numeral 4\u00ba del canon 28 del C.G.P.; &nbsp;adem\u00e1s, la demandante eligi\u00f3 presentar la demanda en la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica lo cual se evidencia de los elementos &nbsp;de juicio allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del &nbsp;demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios &nbsp;los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de &nbsp;ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras &nbsp;pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante &nbsp;es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos &nbsp;fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe &nbsp;pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene &nbsp;dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. &nbsp;(AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 4\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;de nulidad, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades, y &nbsp;en los que se susciten por controversias entre los socios en raz\u00f3n &nbsp;de la sociedad, civil o comercial, aun despu\u00e9s de su &nbsp;liquidaci\u00f3n, es &nbsp;competente el juez del domicilio principal de la sociedad\u00bb &nbsp;(subrayado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos relativos a la &nbsp;disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de sociedades, aquellos en los cuales se pida su &nbsp;nulidad, as\u00ed como los derivados de conflictos entre los socios &nbsp;en raz\u00f3n de \u00e9sta, sin distinguir que el ente sea de &nbsp;\u00edndole civil o mercantil, se &nbsp;aplica &nbsp;el fuero territorial correspondiente al \u00abdomicilio &nbsp;principal de la sociedad\u00bb, &nbsp;en &nbsp;pro de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;el principio de publicidad y la eficiencia para recolectar el acervo &nbsp;probatorio del litigio, lo cual puede lograrse con la tramitaci\u00f3n &nbsp;del juicio en dicha localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026con &nbsp;respecto a sociedades, el art\u00edculo 23 numeral 6o del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer &nbsp;de los procesos que \u00abse susciten por controversias entre socios &nbsp;en raz\u00f3n de la sociedad&#8217;, es el del \u201cdomicilio principal &nbsp;de la sociedad\u201d. Se trata de un fuero exclusivo, generador de &nbsp;competencia privativa, seg\u00fan el cual uno solo de los jueces &nbsp;ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa &nbsp;especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de &nbsp;facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso, &nbsp;especialmente en cuanto a la pr\u00e1ctica de pruebas y dem\u00e1s &nbsp;elementos para la soluci\u00f3n del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&#8211; Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es &nbsp;decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que no &nbsp;obstante la escritura p\u00fablica no tienen permiso de &nbsp;funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de &nbsp;hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivaci\u00f3n &nbsp;o degeneraci\u00f3n y otras sociedades de hecho o por los hechos. &nbsp;Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente &nbsp;manifestado de asociaci\u00f3n, los constituyentes han omitido una &nbsp;o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formaci\u00f3n, &nbsp;mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, &nbsp;a partir de un consentimiento t\u00e1cito o impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la ley no distingue, es claro que en cualquier tipo de sociedades, el &nbsp;fuero exclusivo al que se hizo referencia, trat\u00e1ndose de &nbsp;controversias entre los socios en raz\u00f3n de la sociedad, &nbsp;indefectiblemente debe aplicarse, teniendo en cuenta para ello, como &nbsp;tiene dicho la Corte, en relaci\u00f3n con las sociedades de hecho, &nbsp;que \u00abel domicilio social ha de deducirse, conforme a su propia &nbsp;naturaleza, del lugar donde desarroll\u00f3 la empresa social para &nbsp;lo cual estaba destinada, porque precisamente aqu\u00ed, como para &nbsp;configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de &nbsp;una y otra connotaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>4- &nbsp;En el caso concreto, si bien una de las pretensiones se encamina a &nbsp;que se declare la existencia de la sociedad de hecho, no por esa &nbsp;circunstancia debe descartarse la aplicaci\u00f3n del fuero &nbsp;exclusivo del domicilio principal de la sociedad para establecer la &nbsp;competencia territorial, porque no puede entenderse que el objeto del &nbsp;proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad &nbsp;jur\u00eddica y, por ende, subsistencia legal, pues bien se sabe &nbsp;que no la tiene (art\u00edculos 498 y 499 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de &nbsp;disoluci\u00f3n, como siempre ha estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la intervenci\u00f3n &nbsp;judicial en tales eventos, lo es \u00fanicamente \u00abpara darle &nbsp;certeza jur\u00eddica a la existencia en estado de disoluci\u00f3n &nbsp;que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervenci\u00f3n &nbsp;judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse &nbsp;formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la &nbsp;vida jur\u00eddica como persona jur\u00eddica, la ley estima que &nbsp;ha estado siempre en disoluci\u00f3n. Y si ello es as\u00ed, esa &nbsp;intervenci\u00f3n judicial mucho menos puede tener por finalidad &nbsp;darle continuidad o diferir una situaci\u00f3n de hecho, que, por &nbsp;esencia, la ley siempre la ha considerado en disoluci\u00f3n, y &nbsp;que, cuando medie solicitud de los interesados, debe procederse &nbsp;r\u00e1pidamente a su liquidaci\u00f3n\u00bb2 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 24 sep. 1999, rad. 7808). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por &nbsp;cuanto en &nbsp;la demanda la &nbsp;accionante afirm\u00f3 el &nbsp;domicilio de la sociedad de hecho se estableci\u00f3 en la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;lugar en el que aduce igualmente se desarroll\u00f3 toda su &nbsp;actividad, &nbsp;circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribuci\u00f3n a ese &nbsp;estrado judicial, en raz\u00f3n al fuero especial de competencia &nbsp;contemplado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al &nbsp;pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el &nbsp;domicilio de los herederos determinados de Luis &nbsp;Alonso Mart\u00ednez Ch\u00e1ves &nbsp;es el fuero general de atribuci\u00f3n de competencia territorial, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;lo es el &nbsp;lugar de asiento principal de &nbsp;los negocios de la entidad, por aplicaci\u00f3n del numeral 4\u00b0 &nbsp;aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;citada regla de competencia territorial igualmente incluye en su &nbsp;aplicaci\u00f3n las controversias originadas entre los socios de &nbsp;los entes de hecho con ocasi\u00f3n de \u00e9stos, de ah\u00ed &nbsp;que el factor territorial citado debe aplicarse para fijar la &nbsp;competencia del funcionario conocedor del litigio, teniendo en cuenta &nbsp;lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor &nbsp;en este tipo de organizaciones, \u00abel &nbsp;domicilio ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar &nbsp;donde desarroll\u00f3 la empresa social para lo cual estaba &nbsp;destinada, porque precisamente aqu\u00ed, como para configurar su &nbsp;propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra &nbsp;connotaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 11 dic 1998, No. 287). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo &nbsp;anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cinco Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso y se &nbsp;informar\u00e1 de est\u00e1 determinaci\u00f3n al otro &nbsp;funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarenta &nbsp;y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 207 de 11 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo CCXXVIII. Volumen II. P\u00e1g. 1448. Sentencia de 8 de junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1994. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1357-2021 (2021-00805-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1357-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-00805-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), &nbsp;para conocer de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-53994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}