{"id":54020,"date":"2024-05-17T20:39:24","date_gmt":"2024-05-17T20:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1470-2021-2021-01215-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:24","slug":"ac1470-2021-2021-01215-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1470-2021-2021-01215-00\/","title":{"rendered":"AC 1470 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1470-2021 (2021-01215-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1470-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01215-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos &nbsp;mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo &nbsp;Municipal de Santa Mar\u00eda (Huila) y Cincuenta y Uno de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n &nbsp;del conocimiento de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre &nbsp;instaurada por Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. contra &nbsp;Salom\u00f3n Lizarazo Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su escrito &nbsp;inicial, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Santa Mar\u00eda, &nbsp;la actora pretendi\u00f3 que se imponga servidumbre legal de &nbsp;conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre un predio &nbsp;de propiedad del extremo convocado, ubicado en dicha localidad. En el &nbsp;ac\u00e1pite de \u00abcompetencia\u00bb, &nbsp;expres\u00f3 que la misma ven\u00eda dada por el lugar donde se &nbsp;encuentra el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido &nbsp;juzgador admiti\u00f3 la demanda (auto de 1\u00ba de febrero de &nbsp;2018), pero luego decidi\u00f3, de oficio, dar aplicaci\u00f3n al &nbsp;canon &nbsp;28-10 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;apart\u00e1ndose del conocimiento de las diligencias y ordenando su &nbsp;remisi\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que all\u00ed se encuentra el domicilio de la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cincuenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n &nbsp;se neg\u00f3 a tramitar el asunto, pretextando que \u00aben &nbsp;los juicios de servidumbres (art. 376 CGP.) y en buena parte de los &nbsp;otros donde se discuten derechos reales, verbigracia, los de &nbsp;pertenencia (art. 375 ib.) o los de deslinde y amojonamiento (arts. &nbsp;400 y ss. ib.), es manifiesto el inter\u00e9s del legislador en que &nbsp;el negocio sea conocido por el sentenciador del sitio de ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, al establecer en los primeros la obligatoriedad de la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial sobre el predio o la instalaci\u00f3n de &nbsp;una valla, etc., y, en los segundos, la necesidad de adelantar la &nbsp;audiencia \u2013precisamente\u2013 en ese lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo expuesto &nbsp;agreg\u00f3 que la entidad demandante \u00abcuenta &nbsp;con la Sucursal Transmisi\u00f3n Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 &nbsp;SA ESP, \u201c(\u2026) creada en la reforma de estatutos sociales &nbsp;aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 &nbsp;de diciembre de 2017\u201d\u00bb. &nbsp;Con &nbsp;ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente &nbsp;a esta Colegiatura para dirimirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aptitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal para la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la Corte &nbsp;definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado &nbsp;Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes &nbsp;distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaciones &nbsp;sobre la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el &nbsp;ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los &nbsp;conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s &nbsp;de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, &nbsp;contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Factor &nbsp;Subjetivo, &nbsp;que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, &nbsp;debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos &nbsp;fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica &nbsp;(conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), &nbsp;acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el art\u00edculo &nbsp;28-10 ejusdem, &nbsp;a cuyo tenor: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Factor &nbsp;Objetivo, &nbsp;que a su vez se subdivide en naturaleza &nbsp;y cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;naturaleza &nbsp;consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que &nbsp;posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la &nbsp;pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, &nbsp;que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del &nbsp;circuito1, &nbsp;o la custodia, &nbsp;cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica &nbsp;instancia2. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la &nbsp;totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n &nbsp;de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda &nbsp;de &nbsp;las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153 &nbsp;y 254 &nbsp;del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, &nbsp;categor\u00eda e instancia (v. &nbsp;gr., &nbsp;un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al &nbsp;juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed &nbsp;solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un &nbsp;funcionario judicial en espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza &nbsp;o &nbsp;cuant\u00eda) &nbsp;habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor &nbsp;Territorial, &nbsp;que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo &nbsp;en foros preestablecidos: el fuero &nbsp;personal, &nbsp;el &nbsp;real y &nbsp;el contractual, &nbsp;cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fuero &nbsp;personal, &nbsp;traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general &nbsp;en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); &nbsp;pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza &nbsp;(personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en &nbsp;los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o &nbsp;adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o &nbsp;secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del &nbsp;demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10 &nbsp;(domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico) &nbsp;y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fuero &nbsp;real, &nbsp;a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, &nbsp;en aquellos asuntos en los que \u00abse &nbsp;ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y &nbsp;amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de &nbsp;cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb &nbsp; (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al &nbsp;proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad &nbsp;extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia &nbsp;desleal (numeral 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el fuero &nbsp;contractual ata\u00f1e, &nbsp;finalmente, a \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos\u00bb &nbsp;en los que \u00abes &nbsp;tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Factor &nbsp;Funcional &nbsp;consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas &nbsp;funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n &nbsp;de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios &nbsp;diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera &nbsp;jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma &nbsp;circunscripci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;el Factor &nbsp;de Conexidad, &nbsp;que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas &nbsp;variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes &nbsp;\u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas &nbsp;o procesos) o mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como viene de &nbsp;verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en &nbsp;procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las &nbsp;precisiones que realiza el art\u00edculo 28-1 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, foro que opera \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, &nbsp;lo que supone la advertencia de &nbsp;que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;no disponga una cosa distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a &nbsp;su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, &nbsp;concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, &nbsp;precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre &nbsp;varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las &nbsp;demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 &nbsp;radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o &nbsp;en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los &nbsp;mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en &nbsp;primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la &nbsp;normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, &nbsp;podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y los &nbsp;fueros exclusivos son aquellos que imponen que &nbsp;el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, &nbsp;como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia &nbsp;privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo &nbsp;predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incompatibilidad &nbsp;entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del &nbsp;art\u00edculo 28). &nbsp;<\/p>\n<p>Asuntos como el &nbsp;que ahora ocupa la atenci\u00f3n del Despacho armonizan con eventos &nbsp;de competencia privativa; sin embargo, resulta impostergable destacar &nbsp;que la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de &nbsp;asignaci\u00f3n legal excluyente: los previstos en los numerales 7 &nbsp;y 10 del referido art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la &nbsp;primera regla citada, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde &nbsp;est\u00e9n ubicados los bienes, &nbsp;y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de &nbsp;cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al amparo de la &nbsp;segunda, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero &nbsp;territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si la aplicaci\u00f3n de esas reglas genera incompatibilidades (lo &nbsp;que ocurrir\u00e1, por v\u00eda de ejemplo, cuando una entidad &nbsp;territorial, una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica &nbsp;con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer &nbsp;efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro &nbsp;lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelaci\u00f3n, &nbsp;para determinar, con certeza, a qu\u00e9 funcionario asignar el &nbsp;conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;hist\u00f3rico del fuero territorial para las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se expondr\u00e1, las reglas de prelaci\u00f3n favorecen la &nbsp;aplicaci\u00f3n del foro previsto en el numeral 10 ya referido, &nbsp;respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa &nbsp;procesal respecto del conocimiento &nbsp;de procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, a &nbsp;partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de &nbsp;1971, se adscribi\u00f3 a los jueces civiles del circuito todos los &nbsp;asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte5, &nbsp;siendo la calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de &nbsp;asignaci\u00f3n6. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada deb\u00eda mantenerse solamente en los asuntos de &nbsp;menor o mayor cuant\u00eda7, &nbsp;de modo que en los dem\u00e1s casos (los de m\u00ednima cuant\u00eda) &nbsp;el fuero subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se adjudicaba a &nbsp;los jueces civiles municipales, en \u00fanica instancia, siguiendo &nbsp;las pautas generales de atribuci\u00f3n. Posteriormente, la reforma &nbsp;al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 &nbsp;de 2003, elimin\u00f3 definitivamente ese fuero especial8. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente &nbsp;se expuso que, en determinadas circunstancias, una misma demanda &nbsp;puede armonizar con la premisa f\u00e1ctica de dos reglas de &nbsp;competencia diferentes, que por su car\u00e1cter privativo resultan &nbsp;incompatibles; ello obliga a elegir una de ellas, a trav\u00e9s de &nbsp;la aplicaci\u00f3n del referente legal que orienta dicha labor de &nbsp;superposici\u00f3n: el canon 29 del estatuto adjetivo civil, que &nbsp;se\u00f1ala que \u00abes prevalente la competencia &nbsp;establecida en consideraci\u00f3n a &nbsp;la calidad de las partes. Las reglas &nbsp;de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las &nbsp;establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La significaci\u00f3n &nbsp;procesal de esa prelaci\u00f3n equivale a reconocer que el orden de &nbsp;esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesi\u00f3n a &nbsp;la validez del proceso, lo que permite deducir que es m\u00e1s &nbsp;gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, &nbsp;puesto que la codificaci\u00f3n actual, como se anticip\u00f3, &nbsp;hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (art\u00edculo 16 &nbsp;ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;eventos como este debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal &nbsp;privativa que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que &nbsp;refiere al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n &nbsp;de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor &nbsp;se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;vinculada con una de car\u00e1cter territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien alg\u00fan &nbsp;sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta &nbsp;naturaleza, era aplicable el fuero real del art\u00edculo 28-7 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, tal postura fue abandonada a &nbsp;partir de la expedici\u00f3n del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en &nbsp;el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil unific\u00f3 su criterio en &nbsp;el sentido que viene indic\u00e1ndose, tras considerar lo siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;En &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;enmarcados en los &nbsp;numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como el que se presenta cuando una &nbsp;entidad p\u00fablica &nbsp;pretende &nbsp;imponer una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente &nbsp;interrogante: \u00bfCu\u00e1l de las dos reglas de distribuci\u00f3n &nbsp;es prevalente? &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes (&#8230;). &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (&#8230;) &nbsp;la &nbsp;disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no &nbsp;es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se &nbsp;ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial &nbsp;correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; sin embargo, &nbsp;si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que obra como &nbsp;parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se &nbsp;ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que \u201cen &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes &nbsp;citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen &nbsp;esta clase de disyuntivas, la pauta de atribuci\u00f3n legal &nbsp;privativa aplicable, dada su mayor estimaci\u00f3n legal, es la que &nbsp;se refiere al juez de domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n &nbsp;a la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor &nbsp;se ha establecido\u201d (AC4798-2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, y &nbsp;dado que la demandante es Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;E.S.P., cuya naturaleza jur\u00eddica es la de una sociedad de &nbsp;econom\u00eda mixta, esto es, una entidad descentralizada por &nbsp;servicios del orden nacional (art\u00edculo 38, Ley 489 de 1998), &nbsp;con domicilio principal en la capital del pa\u00eds9, &nbsp;el tr\u00e1mite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser &nbsp;conocido de \u00abforma &nbsp;privativa [por] &nbsp;el &nbsp;juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;conlleva que, en este asunto, no sea viable establecer &nbsp;la competencia atendiendo al \u00ablugar &nbsp;donde est\u00e9n ubicados los bienes\u00bb, &nbsp;puesto &nbsp;que la aptitud legal del juez, fijada en atenci\u00f3n a la &nbsp;presencia de entidades p\u00fablicas, obedece a un criterio &nbsp;subjetivo, &nbsp;que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado &nbsp;precepto 28. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe agregar &nbsp;que esta conclusi\u00f3n no se ve menguada porque el Juez Promiscuo &nbsp;Municipal de Santa Mar\u00eda hubiera asumido inicialmente el &nbsp;conocimiento de las diligencias, ni tampoco porque su competencia no &nbsp;hubiera sido rebatida por ninguna de las partes, pues como lo precis\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en el auto de unificaci\u00f3n mencionado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;En &nbsp;el art\u00edculo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableci\u00f3 &nbsp;la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional, raz\u00f3n por la cual, los jueces pueden declarar su &nbsp;falta de competencia por esos factores incluso despu\u00e9s de &nbsp;haber impartido tr\u00e1mite al proceso, con independencia que esta &nbsp;haya sido o no alegada por las partes y de que la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado &nbsp;hasta antes de la sentencia conservar\u00e1 validez, incluidas las &nbsp;medidas cautelares que hayan sido practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;dej\u00f3 consignado en el informe de ponencia para segundo debate &nbsp;al proyecto de Ley N\u00famero 196 de 2011 de la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, donde al referirse a la justificaci\u00f3n de la &nbsp;modificaci\u00f3n introducida al proyecto inicialmente presentado &nbsp;sobre esta materia, puntualmente en lo que respecta al actual &nbsp;art\u00edculo 16, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y &nbsp;la competencia. En primer lugar, se modifica el t\u00edtulo de la &nbsp;norma por uno m\u00e1s t\u00e9cnico y preciso, por cuanto el &nbsp;art\u00edculo regula tanto la prorrogabilidad como la &nbsp;improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y la competencia. De otro &nbsp;lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n y de la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el &nbsp;proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado &nbsp;por la ley en desatenci\u00f3n de estos factores. En virtud de la &nbsp;aclaraci\u00f3n realizada, queda claro que lo \u00fanico anulable &nbsp;es la sentencia y la actuaci\u00f3n procesal que adelante el juez &nbsp;despu\u00e9s de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado &nbsp;ante el juez carente de jurisdicci\u00f3n o carente de competencia &nbsp;por los factores subjetivo y funcional es v\u00e1lido hasta que se &nbsp;advierta y declare tal circunstancia. Adem\u00e1s, se hace \u00e9nfasis &nbsp;en que la competencia por factores distintos del funcional y del &nbsp;subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable, lo que &nbsp;implica que si no se pone en discusi\u00f3n oportunamente la falta &nbsp;de competencia queda radicada en el juez que inici\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite, aunque originariamente no hubiere sido el competente &nbsp;con aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s reglas de competencia\u201d &nbsp;(resalto intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador opt\u00f3 &nbsp;por establecer el car\u00e1cter de improrrogable a los citados &nbsp;foros de distribuci\u00f3n, lo que se traduce en que de ellos no se &nbsp;puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y &nbsp;determin\u00f3 que aunque lo actuado por el juzgador sin &nbsp;jurisdicci\u00f3n y competencia conserva validez, menos la &nbsp;sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 fue una excepci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de &nbsp;competencia establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, en &nbsp;tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez &nbsp;ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el &nbsp;no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la &nbsp;prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la &nbsp;ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento &nbsp;previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado &nbsp;estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o &nbsp;dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es que &nbsp;se ha dicho, con profusa insistencia, que \u201cNo puede resultar de &nbsp;recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, una &nbsp;prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de la cual puede &nbsp;a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, &nbsp;inequ\u00edvocamente, establece de forma imperativa una regla &nbsp;privativa, cuya observancia es insoslayable, adem\u00e1s, por estar &nbsp;inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, &nbsp;\u2018[l]as normas procesales son de orden p\u00fablico y, por &nbsp;consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso &nbsp;podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los &nbsp;funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n legal\u2019\u201d &nbsp;(CSJ AC4273-2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, la &nbsp;segunda de las autoridades judiciales involucradas debe seguir &nbsp;conociendo el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Uno de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 para conocer de &nbsp;la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;REMITIR la actuaci\u00f3n surtida al citado estrado judicial, e &nbsp;informar lo aqu\u00ed decidido a la otra agencia involucrada en la &nbsp;contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCorresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otro juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando la competencia se determine por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;smlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(150 smlmv). Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;smlmv)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 16, numeral 1, C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(seg\u00fan su texto original): \u00abLos jueces de circuito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenciosos en que sea parte la Naci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;municipio, un establecimiento p\u00fablico, una empresa industrial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econom\u00eda mixta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 18\u00aa del art\u00edculo 23 de la citada codificaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, en su orden, dispon\u00edan: \u00abDe los procesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenciosos en que sea parte la naci\u00f3n, conocer\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellos en que la naci\u00f3n sea demandada, el del domicilio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante\u00bb, y \u00abDe los procesos contenciosos en que sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;municipio, un establecimiento p\u00fablico, una empresa industrial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una sociedad de econom\u00eda mixta, conocer\u00e1 el juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aqu\u00e9lla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSin perjuicio de la competencia que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor y menor cuant\u00eda en que sea parte la Naci\u00f3n, un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial, un municipio, un establecimiento p\u00fablico, una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empresa industrial y comercial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de econom\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contencioso &#8211; administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 1 del citado art\u00edculo 16 pas\u00f3 a decir: \u00abSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contencioso administrativo\u00bb, eliminando cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia a la Naci\u00f3n o las entidades de derecho p\u00fablico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en general. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular es pertinente precisar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los elementos de juicio hasta ahora recaudados no evidencian que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actora tenga una sucursal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Santa Mar\u00eda (Huila), debi\u00e9ndose anotar que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n que consign\u00f3 el fallador de la ciudad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1 para evidenciar lo contrario, apenas corresponde a un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proyecto constructivo que la convocante adelanta en dicha ciudad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s no a una sede suced\u00e1nea. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1470-2021 (2021-01215-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1470-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01215-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos &nbsp;mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo &nbsp;Municipal de Santa Mar\u00eda (Huila) y Cincuenta y Uno de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n &nbsp;del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}