{"id":54024,"date":"2024-05-17T20:39:24","date_gmt":"2024-05-17T20:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1474-2021-2021-00469-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:24","slug":"ac1474-2021-2021-00469-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1474-2021-2021-00469-00\/","title":{"rendered":"AC 1474 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1474-2021 (2021-00469-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1474-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00469-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudia &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de \u00c1ngel Adolfo Pitre Corzo frente al fallo de 20 de febrero &nbsp;de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de &nbsp;pertenencia que el recurrente adelant\u00f3 contra Tomas Teher\u00e1n &nbsp;Salgado e indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En prove\u00eddo de 15 de marzo del a\u00f1o en curso se requiri\u00f3 &nbsp;al accionante para que enmendara lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- &nbsp;Allegar poder debidamente conferido por el recurrente y dirigido a &nbsp;esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en &nbsp;el juicio cuestionado, conforme exigen los art\u00edculos 74 y 84 &nbsp;numeral 1 ib\u00eddem, pues el aportado omite al extremo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;Indicar qu\u00e9 d\u00eda qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia &nbsp;atacada y el despacho donde se encuentra el expediente (n\u00fam. 3 &nbsp;art. 357 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;Precisar por qu\u00e9 se invoca la causal primera del art\u00edculo &nbsp;355 ib\u00eddem, que refiere al hallazgo de un documento &nbsp;preexistente que habr\u00eda variado la decisi\u00f3n y no pudo &nbsp;ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte &nbsp;contraria, si se afirma que la &nbsp;escritura n\u00ba 1475 de 2011 fue &nbsp;inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba &nbsp;040-478712 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de la capital de Atl\u00e1ntico, que pertenece al bien objeto del &nbsp;proceso y se dice, adem\u00e1s, que el 2 de abril de 2018 el &nbsp;revisionista elev\u00f3 petici\u00f3n a la Notar\u00eda 11 de &nbsp;Barranquilla en la que pidi\u00f3 informaci\u00f3n y copia de ese &nbsp;instrumento p\u00fablico, lo que significa que esta no se conoci\u00f3 &nbsp;luego de culminado el debate sino durante su vigencia, hecho que, por &nbsp;ende, resulta extra\u00f1o al motivo de revisi\u00f3n alegado &nbsp;(art. 357 nral. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>d).- &nbsp;Aclarar, en relaci\u00f3n con la causal sexta, cu\u00e1les son, &nbsp;en concreto, los actos constitutivos de \u00abcolusi\u00f3n u otra &nbsp;maniobra fraudulenta\u00bb y en qu\u00e9 consisten los &nbsp;\u00abperjuicios\u00bb causados, a la luz del numeral sexto del &nbsp;art\u00edculo 355 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>e).- &nbsp;Reformular el libelo seg\u00fan lo indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>f).- &nbsp;Remitir la demanda corregida y sus anexos como mensaje de datos a la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, &nbsp;en la forma indicada por el art\u00edculo 89 id. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir lo ordenado, el opugnador alleg\u00f3 &nbsp;en tiempo escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre cada punto. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala los requisitos que debe reunir el &nbsp;escrito de revisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n complementados &nbsp;por los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 ib\u00eddem que se &nbsp;refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita &nbsp;exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo &nbsp;examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio &nbsp;conlleva al rechazo, al tenor de los art\u00edculos 358 y 90 inciso &nbsp;segundo ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &nbsp;exigencias del referido art\u00edculo 357 tiene relevancia la del &nbsp;numeral 4 seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb, lo que tiene su raz\u00f3n de ser &nbsp;en que los motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados &nbsp;expresamente en la ley adjetiva y tienen unas caracter\u00edsticas &nbsp;que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su &nbsp;configuraci\u00f3n, quedando por fuera las conjeturas o &nbsp;especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como &nbsp;el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el &nbsp;prop\u00f3sito de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;en CSJ AC3952-2017, reiterado en AC 1426-2019, se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;que desde anta\u00f1o asumi\u00f3 la Corporaci\u00f3n como se &nbsp;hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profiri\u00f3 en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil conserva vigencia &nbsp;porque los principios del medio de contradicci\u00f3n bajo an\u00e1lisis &nbsp;se mantuvieron inalterables en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;donde se advirti\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en &nbsp;los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, no abre la posibilidad para que el interesado &nbsp;suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, &nbsp;claro est\u00e1, los precisos fundamentos f\u00e1cticos que &nbsp;converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la disposici\u00f3n &nbsp;(\u2026) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el &nbsp;escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias &nbsp;las que deber\u00e1 probar el accionante y en las que el juez habr\u00e1 &nbsp;de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se &nbsp;realiz\u00f3 o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con &nbsp;antelaci\u00f3n, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se &nbsp;dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>[d]ada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que &nbsp;desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En este caso, el impugnante solucion\u00f3 &nbsp;las deficiencias relacionadas con la falta de inclusi\u00f3n e &nbsp;individualizaci\u00f3n en el poder de cada uno de los sujetos que &nbsp;intervinieron en la pertenencia, pues hizo la correcion pertinente, &nbsp;como se exigi\u00f3 en el literal a.-) de la inadmisi\u00f3n, e &nbsp;indic\u00f3 cu\u00e1ndo qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia y &nbsp;d\u00f3nde se halla el expediente, seg\u00fan se pidi\u00f3 en &nbsp;el literal b); empero, no subsan\u00f3 las falencias advertidos en &nbsp;los los litereales c.-) y d.), lo que torna inid\u00f3nea la &nbsp;correcci\u00f3n, conforme pasa a ser expuesto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicho impulsor no cumpli\u00f3 con &nbsp;lo pedido en el literal c-.), donde se le exhort\u00f3 a precisar: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpor &nbsp;qu\u00e9 se invoca la causal primera del art\u00edculo 355 &nbsp;ib\u00eddem, que refiere al hallazgo de un documento preexistente &nbsp;que habr\u00eda variado la decisi\u00f3n y no pudo ser aportado &nbsp;por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si &nbsp;se afirma que la &nbsp;escritura n\u00ba 1475 de 2011 fue inscrita en el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040-478712 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la capital de &nbsp;Atl\u00e1ntico, que pertenece al bien objeto del proceso y se dice, &nbsp;adem\u00e1s, que el 2 de abril de 2018 el revisionista elev\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n a la Notar\u00eda 11 de Barranquilla en la que &nbsp;pidi\u00f3 informaci\u00f3n y copia de ese instrumento p\u00fablico, &nbsp;lo que significa que esta no se conoci\u00f3 luego de culminado el &nbsp;debate sino durante su vigencia, hecho que, por ende, resulta extra\u00f1o &nbsp;al motivo de revisi\u00f3n alegado (art. 357 nral. 4). &nbsp;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque &nbsp;frente a ese requerimiento se conform\u00f3 con exponer una serie &nbsp;de hechos y circunstancias que, desde su perspectiva, variaron la &nbsp;titularidad del predio que dice ocupar en calidad de poseedor desde &nbsp;hace aproximadamente dos d\u00e9cadas, y a partir de ese recuento &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que su contraparte aparentemente incurri\u00f3 &nbsp;en falsedad y fraude procesal al haber introducido en el protocolo de &nbsp;la Notar\u00eda Once de Barranquilla la escritura n\u00ba 1475 de &nbsp;21 de diciembre de 2011 porque, seg\u00fan refiri\u00f3, el &nbsp;notario de esa sede, al responderle una petici\u00f3n, le inform\u00f3 &nbsp;que con ese n\u00famero y misma fecha figura sentado otro acto &nbsp;jur\u00eddico, en concreto, el testamento de Constanza Ojeda de &nbsp;Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera de &nbsp;ese relato, en el que insisti\u00f3 hasta el final, no precis\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l es el influjo que ese documento habr\u00eda tenido en &nbsp;el juicio de pertenencia que promovi\u00f3 contra Tom\u00e1s &nbsp;Teher\u00e1n Salgado e indeterminados ante el Juzgado Trece Civil &nbsp;del Circuito de Barranquilla, y tampoco dio cuenta del motivo de &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito, o la maniobra de su contraparte que le &nbsp;impidi\u00f3 aportarlo oportunamente al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el &nbsp;contrario, afirm\u00f3 que \u00abel se\u00f1or \u00c1ngel &nbsp;Adolfo Pitre Corzo haciendo uso de la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1475 de 21 de diciembre de 2011 expedida en la notar\u00eda 11 &nbsp;de Barranquilla, la cual aparece registrada en la anotaci\u00f3n &nbsp;No. 2 del folio de matr\u00edcula 040-478712 pertenenciente al &nbsp;inmueble de esta Litis (\u2026) el 2 de abril de 2018 present\u00f3 &nbsp;derecho de petici\u00f3n ante la Notar\u00eda 11 (\u2026) a &nbsp;efecto de que se le diera informaci\u00f3n y copia del tr\u00e1mite &nbsp;al acto notarial que aparece consignado\u00bb en ese &nbsp;instrumento, sin reparar en que, al tratarse de un documento p\u00fablico &nbsp;y estar inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;asignada al predio que dice poseer, producto del desenglobe, conforme &nbsp;lo reconoci\u00f3 (hecho d\u00e9cimo), puede inferirse, &nbsp;sin asomo de duda, que tal pieza siempre estuvo a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;sentido, admiti\u00f3 que al inmueble de que hace parte la porci\u00f3n &nbsp;de terreno que dice poseer le corresponde -desde el comienzo- la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-63180 (hecho primero del &nbsp;libelo) y que en ese folio se inscribi\u00f3, entre otras, la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 1475 de 21 de diciembre de 2011, &nbsp;exposici\u00f3n que confirma, una vez m\u00e1s, que ese legajo &nbsp;estuvo a su alcance desde que fue anotado en ese registro, lo que, &nbsp;seg\u00fan los anexos arrimados al libelo, ocurri\u00f3 el 16 de &nbsp;enero de 2012, sin que se sepa, pues no expres\u00f3 nada al &nbsp;respecto, cu\u00e1l fue la trascendencia que tal instrumento pudo &nbsp;haber tenido en la resoluci\u00f3n del juicio de pertenencia cuyo &nbsp;veredicto definitorio busca quebrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa rese\u00f1a &nbsp;indica que la argumentaci\u00f3n del censor no supli\u00f3 &nbsp;fielmente la falencia que se le pidi\u00f3 enmendar, pues nada &nbsp;dilucid\u00f3 en torno a la influencia de esa pieza en la decisi\u00f3n, &nbsp;ni frente a la fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte &nbsp;contraria que le impidi\u00f3 arrimarla al pleito en oportunidad, &nbsp;sobre la base de que afirma que &nbsp;\u00ab\u2026 &nbsp;la &nbsp;escritura n\u00ba 1475 de 2011 fue inscrita en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040-478712 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la capital de Atl\u00e1ntico\u00bb, &nbsp;que pertenece al bien objeto del proceso y dice, adem\u00e1s, &nbsp;que el 2 de abril de 2018 \u00e9l elev\u00f3 petici\u00f3n a la &nbsp;Notar\u00eda 11 de Barranquilla en la que pidi\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;y copia de ese instrumento p\u00fablico, lo que significa que no la &nbsp;conoci\u00f3 luego de culminado el debate sino durante su vigencia, &nbsp;hecho que, por ende, resulta extra\u00f1o al motivo de revisi\u00f3n &nbsp;alegado (art. 357 nral. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, &nbsp;dicho recurrente no hizo m\u00e1s que insistir en que la escritura &nbsp;p\u00fablica sobre la que edific\u00f3 su protesta extraordinaria &nbsp;califica como medio nuevo en los t\u00e9rminos del numeral primero, &nbsp;art\u00edculo 355 ejusdem, a pesar de tratarse de un &nbsp;documento p\u00fablico inscrito en un registro tambi\u00e9n &nbsp;p\u00fablico y que estaba a su alcance, pues no hay evidencia de &nbsp;que haya sido objeto de reserva ni registrado a \u00faltimo &nbsp;momento, lo que demuestra que el motivo alegado no enmarca dentro del &nbsp;supuesto de revisi\u00f3n en que fue encasillado, que se refiere a &nbsp;elementos de convicci\u00f3n preexistentes al pleito y con &nbsp;repercusiones en su resultado, pero que fueron encontrados con &nbsp;posterioridad por fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte &nbsp;contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, el recurrente no demostr\u00f3 que, al menos &nbsp;formalmente, su cr\u00edtica armoniza en el supuesto sobre el que &nbsp;se erige el motivo de revisi\u00f3n invocado, cuya admisibilidad &nbsp;exige que se expliquen, con suficiencia, tanto las razones de la &nbsp;falta de aportaci\u00f3n oportuna de una pieza probatoria de &nbsp;naturaleza documental, como la relevancia o incidencia de ese medio &nbsp;de convicci\u00f3n, lo que significa que deb\u00eda demostrar su &nbsp;trascendencia, esto es, hacer ver que \u00abel alcance del valor &nbsp;persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel documento &nbsp;nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente &nbsp;fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia &nbsp;recurrida\u201d\u00bb (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, &nbsp;citada en AC4847-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;dicho, en CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, se llam\u00f3 la &nbsp;atenci\u00f3n en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para la cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, como &nbsp;condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo &nbsp;fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n &nbsp;expuestos: (a) &nbsp;que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas &nbsp;ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta &nbsp;que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto &nbsp;de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el &nbsp;momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde &nbsp;se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su &nbsp;contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) &nbsp;que el alcance del valor &nbsp;persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en ese prove\u00eddo, &nbsp;por cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por &nbsp;tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio &nbsp;sustancial de la sentencia recurrida\u201d; &nbsp;y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la prueba exista para que &nbsp;la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que &nbsp;haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las &nbsp;partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;se explica porque la causal en cuesti\u00f3n no est\u00e1 hecha &nbsp;para adecuar elementos de convicci\u00f3n insuficientes, ni para &nbsp;complementar con otros los aportados en las instancias y que &nbsp;modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva &nbsp;valoraci\u00f3n de los oportunamente allegados al debate, aun &nbsp;cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o al no &nbsp;cumplir los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;corrigi\u00f3 lo que se le pidi\u00f3 en el literal d-.), &nbsp;consistente en \u00ab[a]clarar, en relaci\u00f3n con la &nbsp;causal sexta, cu\u00e1les son, en concreto, los actos constitutivos &nbsp;de \u00abcolusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta\u00bb y en qu\u00e9 &nbsp;consisten los \u00abperjuicios\u00bb causados, a la luz del numeral &nbsp;sexto del art\u00edculo 355 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed &nbsp;porque el propio recurrente reconoci\u00f3 que la usucapi\u00f3n &nbsp;se fragu\u00f3 porque, seg\u00fan lo mencion\u00f3, el juzgador &nbsp;estim\u00f3 que no demostr\u00f3 los actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;que aleg\u00f3 ejercer sobre el perseguido bien (hecho s\u00e9ptimo), &nbsp;tesitura que, seg\u00fan coment\u00f3, fue validada por el &nbsp;superior en sentencia de 20 de febrero de 2019, cuando desat\u00f3 &nbsp;la alzada que interpuso (hecho diecis\u00e9is), sin explicar &nbsp;cu\u00e1l fue la influencia que en ese resultado tuvo el actuar &nbsp;fraudulento que le atribuye a su contendor, lo que desdibuja la &nbsp;relaci\u00f3n o el nexo que pretende hacer ver entre la actuaci\u00f3n &nbsp;endilgada a Teher\u00e1n Salgado y el desenlace desfavorable que &nbsp;obtuvo en la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;tampoco demostr\u00f3 cu\u00e1l fue el perjuicio que sufri\u00f3 &nbsp;a causa del comportamiento delictual que le atribuye a Teher\u00e1n &nbsp;Salgado, comoquiera que lo hizo consistir en que aqu\u00e9l maquil\u00f3 &nbsp;la realidad para hacer incurrir en error, no solo a los funcionarios &nbsp;judiciales, sino tambi\u00e9n a \u00e9l que adelant\u00f3 el &nbsp;juicio de pertenencia con base en una matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;nacida de documentos falsos y que ahora est\u00e1 cerrada, pero no &nbsp;hizo ning\u00fan esfuerzo por demostrar por qu\u00e9 ese &nbsp;comportamiento fue el que fragu\u00f3 su gesti\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, a pesar que deb\u00eda establecer una necesaria &nbsp;correlaci\u00f3n entre esos dos hechos, siendo uno la causa y el &nbsp;otro su efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;aunque dijo que fue condenado en segunda instancia producto de los &nbsp;delitos en que supuestamente incurri\u00f3 Teher\u00e1n Salgado, &nbsp;lo cierto es que no precis\u00f3 cu\u00e1l fue, en concreto, el &nbsp;agravio que all\u00ed sufri\u00f3, falencia que impide establecer &nbsp;el perjuicio supuestamente padecido y la relaci\u00f3n o nexo que &nbsp;hay entre el actuar del convocado y el fracaso de su pretensi\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que no se pueda tener por formalmente planteado el &nbsp;sustento de la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;agreg\u00f3 que el supuesto actuar delictual de su contraparte le &nbsp;hizo obtener ventaja en un juicio reivindatorio que promovi\u00f3 &nbsp;en su contra ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla, exposici\u00f3n que se aleja del \u00e1mbito de la &nbsp;causal sexta de revisi\u00f3n, dado que tiende a cuestionar lo &nbsp;discurrido en un proceso distinto de aquel litigio en el que se &nbsp;emiti\u00f3 la sentencia que aspira socavar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;en CSJ AC3952-2017, reiterado en AC3597-2019, se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al no quedar debidamente esbozados los &nbsp;\u00abhechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb a &nbsp;las causas de revisi\u00f3n invocadas, dentro de sus &nbsp;especificaciones, es insatisfactoria la correcci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de \u00c1ngel Adolfo Pitre &nbsp;Corzo frente al fallo de 20 de febrero de 2019, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia que el recurrente &nbsp;adelant\u00f3 contra Tom\u00e1s Teher\u00e1n Salgado e &nbsp;indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1474-2021 (2021-00469-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1474-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00469-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se estudia &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de \u00c1ngel Adolfo Pitre Corzo frente al fallo de 20 de febrero &nbsp;de 2019, proferido por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}