{"id":54026,"date":"2024-05-17T20:39:24","date_gmt":"2024-05-17T20:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1476-2021-2021-00666-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:24","slug":"ac1476-2021-2021-00666-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1476-2021-2021-00666-00\/","title":{"rendered":"AC 1476 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1476-2021 (2021-00666-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1476-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00666-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudia &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de Rosa Mar\u00eda Penagos de Russi frente al fallo de 15 de mayo &nbsp;de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo que &nbsp;contra la recurrente adelant\u00f3 Martha Fabiola Fino Russi. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En prove\u00eddo de 23 de marzo del a\u00f1o en curso se requiri\u00f3 &nbsp;a la accionante para que enmendara lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- &nbsp;Allegar poder debidamente conferido por la recurrente y dirigido a &nbsp;esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en &nbsp;el juicio cuestionado, conforme exigen los art\u00edculos 74 y 84 &nbsp;numeral 1 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;Precisar por qu\u00e9 se invoca la causal primera del art\u00edculo &nbsp;355 ib\u00eddem, que refiere al hallazgo de un documento &nbsp;preexistente que habr\u00eda variado la decisi\u00f3n y no pudo &nbsp;ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte &nbsp;contraria, si se afirma que la declaraci\u00f3n juramentada rendida &nbsp;por Lilia Andrea S\u00e1nchez S\u00e1nchez ante notario, data de &nbsp;10 de septiembre de 2019, es decir, surgi\u00f3 despu\u00e9s de &nbsp;la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal cual se &nbsp;precisa en el libelo, hecho que, por consiguiente, resulta extra\u00f1o &nbsp;al motivo de revisi\u00f3n alegado (art. 357 nral. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;Aclarar por qu\u00e9 el historial cl\u00ednico de Rosa Mar\u00eda &nbsp;Penagos de Russi constituye un documento preexistente y precisar en &nbsp;qu\u00e9 consisti\u00f3 el caso fortuito, la fuerza mayor o la &nbsp;maniobra de la contraparte que le impidi\u00f3 allegarlo al proceso &nbsp;(n\u00fam. 1, art. 355 ib\u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>d).- &nbsp;Reformular el libelo seg\u00fan lo indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>e).- &nbsp;Remitir la demanda corregida y sus anexos como mensaje de datos a la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, &nbsp;en la forma indicada por el art\u00edculo 89 id. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir lo ordenado, la opugnadora alleg\u00f3 &nbsp;en tiempo escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre cada punto. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala los requisitos que debe reunir el &nbsp;escrito de revisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n complementados &nbsp;por los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 ib\u00eddem que se &nbsp;refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita &nbsp;exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo &nbsp;examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio &nbsp;conlleva al rechazo, al tenor de los art\u00edculos 358 y 90 inciso &nbsp;segundo ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &nbsp;exigencias del referido art\u00edculo 357 tiene relevancia la del &nbsp;numeral 4 seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb, lo que tiene su raz\u00f3n de ser &nbsp;en que los motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados &nbsp;expresamente en la ley adjetiva y tienen unas caracter\u00edsticas &nbsp;que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su &nbsp;configuraci\u00f3n, quedando por fuera las conjeturas o &nbsp;especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como &nbsp;el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el &nbsp;prop\u00f3sito de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;en CSJ AC3952-2017, reiterado en AC 1426-2019, se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;que desde anta\u00f1o asumi\u00f3 la Corporaci\u00f3n como se &nbsp;hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profiri\u00f3 en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil conserva vigencia &nbsp;porque los principios del medio de contradicci\u00f3n bajo an\u00e1lisis &nbsp;se mantuvieron inalterables en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;donde se advirti\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en &nbsp;los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, no abre la posibilidad para que el interesado &nbsp;suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, &nbsp;claro est\u00e1, los precisos fundamentos f\u00e1cticos que &nbsp;converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la disposici\u00f3n &nbsp;(\u2026) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el &nbsp;escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias &nbsp;las que deber\u00e1 probar el accionante y en las que el juez habr\u00e1 &nbsp;de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se &nbsp;realiz\u00f3 o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con &nbsp;antelaci\u00f3n, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se &nbsp;dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>[d]ada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que &nbsp;desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En este caso, la impugnante solucion\u00f3 &nbsp;la deficiencia relacionada con la falta de inclusi\u00f3n e &nbsp;individualizaci\u00f3n en el poder de cada uno de los sujetos que &nbsp;intervinieron en el juicio ejecutivo, pues hizo la correcion &nbsp;pertinente, como se exigi\u00f3 en el literal a.-) de la &nbsp;inadmisi\u00f3n; empero, no subsan\u00f3 las falencias advertidos &nbsp;en los los litereales b.-) y c.) de ese prove\u00eddo, lo que torna &nbsp;inid\u00f3nea la correcci\u00f3n, conforme pasa a ser expuesto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicha impulsora deb\u00eda, tambi\u00e9n, &nbsp;corregir los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisar &nbsp;por qu\u00e9 se invoca la causal primera del art\u00edculo 355 &nbsp;ib\u00eddem, que refiere al hallazgo de un documento preexistente &nbsp;que habr\u00eda variado la decisi\u00f3n y no pudo ser aportado &nbsp;por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si &nbsp;se afirma que la declaraci\u00f3n juramentada rendida por Lilia &nbsp;Andrea S\u00e1nchez S\u00e1nchez ante notario, data de 10 de &nbsp;septiembre de 2019, es decir, surgi\u00f3 despu\u00e9s de la &nbsp;ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal cual se precisa &nbsp;en el libelo, hecho que, por consiguiente, resulta extra\u00f1o al &nbsp;motivo de revisi\u00f3n alegado (art. 357 nral. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;Aclarar por qu\u00e9 el historial cl\u00ednico de Rosa Mar\u00eda &nbsp;Penagos de Russi constituye un documento preexistente y precisar en &nbsp;qu\u00e9 consisti\u00f3 el caso fortuito, la fuerza mayor o la &nbsp;maniobra de la contraparte que le impidi\u00f3 allegarlo al proceso &nbsp;(n\u00fam. 1, art. 355 ib\u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;dicha pretensora incumpli\u00f3 esos requerimientos, pues, cuando &nbsp;dijo enmendarlos, anticip\u00f3 que \u00abel texto de la causal &nbsp;invocada no exige que el documento o prueba sea preexistente\u00bb &nbsp;y, posteriormente, insisti\u00f3 en lo planteado en el libelo, &nbsp;consistente en que \u00abcuatro meses despu\u00e9s de &nbsp;ejecutoriada la sentencia encontraron en la abogada Lilia S\u00e1nchez, &nbsp;un documento, una declaraci\u00f3n extrajuicio que demuestra de &nbsp;forma inequ\u00edvoca que Martha Fino aprovechando su posici\u00f3n &nbsp;dominante y el estado de salud de la adulta mayor Rosa Penagos obtuvo &nbsp;un documento ilegal para obtener una sentencia a su favor\u00bb, &nbsp;e insisti\u00f3 en que el documento nuevo lo constituye una &nbsp;declaraci\u00f3n extrajuicio rendida el 10 de septiembre de 2019, &nbsp;es decir, cuatro meses despu\u00e9s de haber cobrado firmeza la &nbsp;sentencia que busca quebrar. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;sucesivo, centr\u00f3 su atenci\u00f3n en hacer ver que ese &nbsp;documento \u00abtiene un enorme valor probatorio\u00bb, ya &nbsp;que, seg\u00fan expuso, la abogada que rindi\u00f3 esa &nbsp;declaraci\u00f3n \u00abes la persona que tiene mayor &nbsp;conocimiento sobre la historia de la posesi\u00f3n y propiedad del &nbsp;inmueble que origin\u00f3 el t\u00edtulo valor de $700\u2019000.000\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a que, desde 2011, ella tramit\u00f3 a nombre de &nbsp;quienes fueron parte en el ejecutivo, un proceso de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, uno de nulidad y otro reivindicatorio, sobre el mismo &nbsp;inmueble, por lo que la informaci\u00f3n que dio a conocer cuando &nbsp;hizo la declaraci\u00f3n extraprocesal, consistente en que en esos &nbsp;juicios el dicho de Rosa Penagos era determinado por Martha Fino, &nbsp;quien la obligaba a declarar, es relevante, sobre todo porque en ese &nbsp;escrito dicha profesional refiri\u00f3 que la primera nunca tuvo la &nbsp;posesi\u00f3n del bien y que la deuda singada en el cartular, y que &nbsp;fue objeto de cobranza, nunca existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que tampoco se tuvo en cuenta que la ejecutada es una adulta mayor, &nbsp;que desde antes de la demanda consume \u00abatorvastatina\u00bb &nbsp;y otros medicamentos permanentes que la mantienen en estado de &nbsp;indefensi\u00f3n mental, pues alteran su conciencia y que con base &nbsp;en la declaraci\u00f3n extraprocesal anteriormente aludida se &nbsp;formul\u00f3 denuncia penal contra Martha Fino por haber cobrado un &nbsp;t\u00edtulo fraudulento y que dicho tr\u00e1mite est\u00e1 en &nbsp;curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que Rosa Penagos no vive con sus hijos y esposo, sino que comparte &nbsp;con Martha Fino, quien aprovech\u00f3 esa relaci\u00f3n de &nbsp;confianza y cre\u00f3 el t\u00edtulo valor que fue objeto de &nbsp;cobro en el ejecutivo donde se dict\u00f3 la sentencia objeto de &nbsp;revisi\u00f3n. En \u00faltimas, precis\u00f3 que la fuerza &nbsp;mayor se present\u00f3 por la alteraci\u00f3n de la conciencia y &nbsp;el grado de manipulaci\u00f3n a que fue sometida Rosa Penagos, por &nbsp;parte de Martha Fino. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;puede ver, el documento a partir del cual se edifica la causal &nbsp;primera de revisi\u00f3n propuesta, fue elaborado con posterioridad &nbsp;a la sentencia que puso fin al proceso en el que se emiti\u00f3 la &nbsp;sentencia cuestionada, lo que significa que no es preexistente y, por &nbsp;eso mismo, es imposible tener por corregida la demanda en lo que a &nbsp;ese aspecto refiere, comoquiera que tal elemento f\u00edsico fue &nbsp;confeccionado despu\u00e9s de haberse emitido la providencia &nbsp;confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no &nbsp;admite discusi\u00f3n porque la sentencia criticada fue dictada el &nbsp;15 de mayo de 2019 y el documento aportado para dar sustento a la &nbsp;causal de revisi\u00f3n formulada se elabor\u00f3 el 10 de &nbsp;septiembre de 2019, lo que significa que es posterior a dicha &nbsp;decisi\u00f3n y, por ende, no puede ser considerado preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n indica que la protesta se sale del \u00e1mbito de &nbsp;la causal primera de revisi\u00f3n, recogida en el numeral 1\u00ba, &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que se &nbsp;refiere exclusivamente a medios probatoriorios preexistentes, es &nbsp;decir, anteriores al litigio cuestionado, pues es de su esencia la &nbsp;aparici\u00f3n repentida posterior a la definici\u00f3n del caso, &nbsp;ya como consecuencia de una recuperaci\u00f3n de lo que estaba &nbsp;perdido o del descubrimiento de algo que se desconoc\u00eda, pero, &nbsp;en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos &nbsp;trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ SC7455-2017 se explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de &nbsp;impugnaci\u00f3n, el documento debe existir desde el inicio de la &nbsp;acci\u00f3n generadora de la sentencia cuya revisi\u00f3n se &nbsp;solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la &nbsp;parte afectada, no fue posible su aportaci\u00f3n en ninguna de las &nbsp;oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no &nbsp;pudieron conocerlo y valorarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;limitaci\u00f3n temporaria, en cuanto a la preexistecia del &nbsp;documento en que se funde la causal primera de revisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como a la necesidad de explicar valederamente por qu\u00e9 dej\u00f3 &nbsp;de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria no est\u00e1 hecha para adecuar los elementos de &nbsp;prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen &nbsp;condiciones preexistentes, ni la valoraci\u00f3n de lo &nbsp;oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por &nbsp;extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;punto, en CSJ SC22055-2017, se record\u00f3 lo expuesto en CSJ SC &nbsp;25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, en torn\u00f3 a que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba &nbsp;aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s &nbsp;de pronunciado el fallo; se contrae \u2026 a demostrar que la &nbsp;justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de &nbsp;su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el &nbsp;litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la &nbsp;postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende &nbsp;palmariamente injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;es necesario aclarar que aunque esos pronunciamientos fueron hechos &nbsp;en vigencia del anterior sistema de enjuiciamiento civil, resultan &nbsp;pertinentes, dado que se refieren a la causal primera de revisi\u00f3n, &nbsp;la cual no sufri\u00f3 ninguna variaci\u00f3n en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en el que tiene la misma estructura, finalidad y &nbsp;alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque en el hecho s\u00e9ptimo del libelo, la actora se refiri\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n a la historia cl\u00ednica de Rosa Penagos, para &nbsp;hacer ver que se trata de una adulta mayor y que desde hace varios &nbsp;a\u00f1os consume algunos medicamentos que afectan su estado de &nbsp;conciencia, lo cierto es que no explic\u00f3 en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de &nbsp;la contraparte que le impidi\u00f3 allegar al ejecutivo tal &nbsp;informaci\u00f3n, pues se conform\u00f3 con decir, de forma &nbsp;gen\u00e9rica, que esta se hallaba en estado de indefensi\u00f3n &nbsp;debido a la ingesta habitual de esas sustancias, sin advertir que la &nbsp;fuerza mayor es un evento que supone un hecho imprevisible e &nbsp;irresistible, en la medida en que debe erigirse como un verdadero &nbsp;obst\u00e1culo, de naturaleza insalvable, para la consecuci\u00f3n &nbsp;y aportaci\u00f3n al referido litigio de los documentos que ahora &nbsp;tard\u00edamente pretende aportar. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa &nbsp;perspetiva, queda claro que la impulsora no demostr\u00f3 que, al &nbsp;menos formalmente, su cr\u00edtica armoniza en la premisa normativa &nbsp;del motivo de revisi\u00f3n invocado, cuya admisibilidad exige que &nbsp;se expliquen, con suficiencia, las razones de la falta de aportaci\u00f3n &nbsp;oportuna de una pieza probatoria de naturaleza documental, haciendo &nbsp;ver cu\u00e1l fue la circunstancia, valedera y atendible en &nbsp;revisi\u00f3n, por la que no pudo adosar dicha pieza en el litigio &nbsp;en el que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n que busca derrumbar, de &nbsp;ah\u00ed que proceda el rechazo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;dicho, en CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, se llam\u00f3 la &nbsp;atenci\u00f3n en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para la cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, como &nbsp;condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo &nbsp;fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n &nbsp;expuestos: (a) &nbsp;que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas &nbsp;ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta &nbsp;que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto &nbsp;de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el &nbsp;momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde &nbsp;se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su &nbsp;contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) &nbsp;que el alcance del valor &nbsp;persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en ese prove\u00eddo, &nbsp;por cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por &nbsp;tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio &nbsp;sustancial de la sentencia recurrida\u201d; &nbsp;y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la prueba exista para que &nbsp;la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que &nbsp;haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las &nbsp;partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al no quedar debidamente esbozados los &nbsp;\u00abhechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb a &nbsp;la causal de revisi\u00f3n invocada, dentro de sus &nbsp;especificaciones, es insatisfactoria la correcci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de Rosa Mar\u00eda Penagos &nbsp;de Russi frente al fallo de 15 de mayo de 2019, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la recurrente por &nbsp;Martha Fabiola Fino Russi. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1476-2021 (2021-00666-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1476-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00666-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se estudia &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de Rosa Mar\u00eda Penagos de Russi frente al fallo de 15 de mayo &nbsp;de 2019, proferido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}