{"id":54031,"date":"2024-05-17T20:39:24","date_gmt":"2024-05-17T20:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1484-2021-2021-01013-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:24","slug":"ac1484-2021-2021-01013-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1484-2021-2021-01013-00\/","title":{"rendered":"AC 1484 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1484-2021 (2021-01013-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1484-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01013-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Doce Civil del Circuito de Barranquilla y Cincuenta de la misma &nbsp;especialidad y categor\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer despacho, el Instituto Nacional de V\u00edas &nbsp;(INV\u00cdAS) formul\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n contra &nbsp;Patricia Elena Zapata \u00c1lvarez y asign\u00f3 la competencia &nbsp;con fundamento en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, toda vez que el inmueble implicado se encuentra &nbsp;ubicado en el municipio de Tubar\u00e1, adscrito al circuito &nbsp;judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad admiti\u00f3 la &nbsp;demanda, notific\u00f3 a la convocada que no protest\u00f3 frente &nbsp;a la asignaci\u00f3n y despu\u00e9s de varias actuaciones, de &nbsp;manera oficiosa, se declar\u00f3 incompetente para seguir &nbsp;conociendo del pleito con apoyo en la providencia de esta Sala &nbsp;AC930-2020, de donde infiri\u00f3 que el numeral 10\u00b0 ib\u00eddem &nbsp;era &nbsp;la regla aplicable en virtud de lo cual remiti\u00f3 en ese momento &nbsp;las diligencias al lugar de domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. &nbsp;Repartido el asunto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, tambi\u00e9n lo repeli\u00f3 basado en que la &nbsp;prelaci\u00f3n del art\u00edculo 29 ib\u00eddem &nbsp;estaba &nbsp;destinada a regular el factor subjetivo y no el fuero subjetivo como &nbsp;aqu\u00ed aconteci\u00f3, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que en el &nbsp;caso oper\u00f3 la figura de perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. En &nbsp;consecuencia, propuso la presente colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre &nbsp;juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le concierne dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, &nbsp;por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, &nbsp;como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan &nbsp;denominador de las precitadas disposiciones implica que a los &nbsp;juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde &nbsp;se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese &nbsp;gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, &nbsp;tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas &nbsp;pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en &nbsp;contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral &nbsp;7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem &nbsp;establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, asign\u00e1ndolas &nbsp;en &nbsp;forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al juzgador del lugar &nbsp;donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis, en cuanto &nbsp;prescribe que &nbsp;\u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) &nbsp;en los de expropiaci\u00f3n\u2026.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba \u00eddem &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez &nbsp;de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de &nbsp;aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir &nbsp;el dominio, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del bien en disputa y no a partir del domicilio &nbsp;de la entidad p\u00fablica involucrada. Esto, porque estimo que la &nbsp;pauta condensada en el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera &nbsp;en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros &nbsp;del factor territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, &nbsp;no existe disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la &nbsp;antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, &nbsp;como par\u00e1metro de definici\u00f3n, para hallar la soluci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, &nbsp;concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran &nbsp;especial significaci\u00f3n en este contexto para equilibrar las &nbsp;cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, &nbsp;es el m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y, por &nbsp;ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo &nbsp;a afrontar el juicio en una ciudad distinta a su vecindad. Adem\u00e1s, &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial que, por mandato del legislador debe &nbsp;practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su &nbsp;realizaci\u00f3n cuando el juez de conocimiento tiene sede en el &nbsp;mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la &nbsp;definici\u00f3n del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignaci\u00f3n &nbsp;recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no se puede desconocer que la situaci\u00f3n descrita la &nbsp;abord\u00f3 la Sala y resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda &nbsp;en AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir de \u00abgu\u00eda &nbsp;fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, &nbsp;es decir, se busc\u00f3 superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al &nbsp;dirimir las colisiones originadas en id\u00e9nticas situaciones &nbsp;f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo &nbsp;la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb &nbsp;y el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones all\u00e1 &nbsp;expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna &nbsp;indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel &nbsp;reflejo del ejercicio democr\u00e1tico y, en especial, para &nbsp;salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis &nbsp;mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ &nbsp;AC140-2020, consistente en que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro que el hecho de &nbsp;que el organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con &nbsp;estribo en la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al &nbsp;fuero prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros &nbsp;motivos, queda descartada la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. As\u00ed &nbsp;se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma &nbsp;de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) &nbsp;En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, &nbsp;instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad [p\u00fablica] radica una &nbsp;demanda en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 &nbsp;renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida &nbsp;en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no &nbsp;le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya &nbsp;le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed &nbsp;se emple\u00f3, esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb &nbsp;en atenci\u00f3n a la calidad de los extremos, resulta aplicable a &nbsp;cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que &nbsp;se refiere el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el presente caso, el Instituto Nacional de V\u00edas pidi\u00f3 &nbsp;la expropiaci\u00f3n del predio con folio n\u00famero 040-322065 &nbsp;ubicado en la localidad de Tubar\u00e1, perteneciente al circuito &nbsp;judicial de Barranquilla. A pesar de que el extremo demandado no &nbsp;censur\u00f3 la competencia asumida en un primer momento por el &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de esa urbe, la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada despu\u00e9s de trabada la litis &nbsp;consistente &nbsp;en remitir el paginario a los hom\u00f3logos de Bogot\u00e1 con &nbsp;respaldo en la pauta d\u00e9cima del art\u00edculo 28 citado no &nbsp;luce equivocada, de acuerdo con la doctrina mayoritaria consolidada &nbsp;en AC140-2020, seg\u00fan se vio. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en virtud de la naturaleza p\u00fablica de la actora resultaba &nbsp;atendible dicho par\u00e1metro para establecer el juez competente &nbsp;de cara a su domicilio y no pod\u00eda aducirse, como lo hizo el &nbsp;segundo juzgado, que se prorrog\u00f3 la asignaci\u00f3n producto &nbsp;del silencio de la convocada dado que la prelaci\u00f3n escogida &nbsp;para dirimir la situaci\u00f3n (art. 29) imped\u00eda que las &nbsp;partes y el juez modificaran las reglas de orden p\u00fablico &nbsp;aplicables y evitaban configurar la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis en &nbsp;la primera agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;la &nbsp;\u00faltima funcionaria cognoscente no estaba autorizada para &nbsp;desprenderse del diligenciamiento, por lo que all\u00e1 retornar\u00e1 &nbsp;para que siga su curso normal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Cincuenta Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para seguir conociendo &nbsp;el presente juicio de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al &nbsp;Juzgado Doce &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1484-2021 (2021-01013-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1484-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01013-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Doce Civil del Circuito de Barranquilla y Cincuenta de la misma &nbsp;especialidad y categor\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}