{"id":54032,"date":"2024-05-17T20:39:24","date_gmt":"2024-05-17T20:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1486-2021-2021-00979-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:24","slug":"ac1486-2021-2021-00979-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1486-2021-2021-00979-00\/","title":{"rendered":"AC 1486 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1486-2021 (2021-00979-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1486-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00979-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 y Primero Promiscuo de Familia de &nbsp;Rionegro (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer Despacho, Juan \u00c1ngel Guti\u00e9rrez Bernal &nbsp;solicit\u00f3 declarar muerto presuntivamente a su hermano Jes\u00fas &nbsp;Antonio Guti\u00e9rrez Bernal, quien desapareci\u00f3 el 5 de &nbsp;julio de 2008 en Rionegro y \u00absiempre &nbsp;tuvo domicilio principal en la ciudad de Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la &nbsp;demanda y orden\u00f3 las convocatorias de rigor sin que el agente &nbsp;del Ministerio P\u00fablico, una vez compareci\u00f3, protestara &nbsp;frente a la asignaci\u00f3n. Despu\u00e9s de varias actuaciones, &nbsp;de manera oficiosa, el despacho se declar\u00f3 incompetente porque &nbsp;extrajo de algunos anexos del libelo introductorio que Jes\u00fas &nbsp;Antonio \u00abdesapareci\u00f3 &nbsp;en el municipio de Rionegro Antioquia\u00bb, &nbsp;a cuyo sitio &nbsp;remiti\u00f3 las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro se rehus\u00f3 &nbsp;a continuar el litigio apoyado en que el remitente no estaba &nbsp;habilitado para desprenderse de \u00e9l en virtud de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis; adem\u00e1s, &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el escrito de demanda se se\u00f1al\u00f3 que, aunque la &nbsp;desaparici\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Guti\u00e9rrez &nbsp;Bernal se produjo en el Municipio de Rionegro, Antioquia, siempre &nbsp;tuvo su domicilio principal en la ciudad de Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, propuso la presente colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre &nbsp;funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de &nbsp;ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala &nbsp;Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el se\u00f1alado literal b) se establece que de los litigios de &nbsp;\u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de ausencia o de muerte presunta por desaparecimiento de una persona &nbsp;conocer\u00e1 el juez del \u00faltimo domicilio que el ausente o &nbsp;el desaparecido haya tenido en el territorio nacional\u00bb, &nbsp;lo cual concuerda con lo preceptuado en el numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil donde se consigna id\u00e9ntica &nbsp;instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que en procedimientos de esta especie el fuero personal fue el &nbsp;escogido por el legislador de cara a la importancia de su impulso en &nbsp;la \u00faltima vecindad del sujeto respecto de quien recae la &nbsp;solicitud, entre otras cosas, para facilitar las averiguaciones en &nbsp;torno a su paradero y las publicaciones a que se refieren los &nbsp;art\u00edculos 97 citado y 584 del estatuto adjetivo civil. As\u00ed &nbsp;lo ha entendido la jurisprudencia al recordar en AC4569-2017 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que &nbsp;en los asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria como el que se &nbsp;estudia, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero &nbsp;personal correspondiente al \u00faltimo domicilio del desaparecido, &nbsp;en virtud de la naturaleza y efectos de la declaraci\u00f3n que se &nbsp;persigue, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus &nbsp;actividades y se desarrollaba como persona, por lo que es m\u00e1s &nbsp;factible dar con el paradero del individuo que habr\u00e1 de &nbsp;suponerse muerto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: (\u2026) Se trata, como &nbsp;se observa, de una competencia territorial privativa, pues no hay &nbsp;posibilidad de elecci\u00f3n, a\u00fan dentro del fuero personal, &nbsp;para asegurar, dadas las consecuencias que una decisi\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza comporta, que las comunicaciones y pesquisas a adelantar, &nbsp;efectivamente tiendan a dar con el paradero del solicitado, de ah\u00ed &nbsp;que el tr\u00e1mite respectivo no se pueda seguir sin la previa &nbsp;\u201ccitaci\u00f3n del desaparecido. (AC, 24 de Abr 2009, Rad. &nbsp;00376-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;dicha circunstancia pasa inadvertida por el juzgador al momento de &nbsp;asumir la competencia, solamente los interesados que comparezcan en &nbsp;virtud de las publicaciones o por mandato de la ley podr\u00e1n &nbsp;discutir la asignaci\u00f3n. Si todas esas alternativas transcurren &nbsp;en silencio, la competencia queda definida en el enjuiciador, quien &nbsp;conocer\u00e1 del pleito hasta el final en virtud del principio de &nbsp;\u00abperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb. &nbsp;Es decir, no podr\u00e1 motu &nbsp;proprio separarse &nbsp;del conocimiento de la lid &nbsp;porque ese proceder desconocer\u00eda los principios de celeridad, &nbsp;preclusi\u00f3n, prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;visi\u00f3n armoniza con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, cuyo inciso primero prev\u00e9 &nbsp;que la \u00abjurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencia por los factores subjetivo y funcional son &nbsp;improrrogables\u00bb, &nbsp;lo que significa que \u00fanicamente esos dos aspectos &nbsp;determinantes de la \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;admiten revisi\u00f3n en cualquier ciclo del proceso; los dem\u00e1s, &nbsp;esto es, \u00ablos &nbsp;factores objetivo, territorial y de conexidad\u00bb, &nbsp;se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que ratifica &nbsp;luego el inciso segundo ej\u00fasdem, a cuyo tenor la \u00abfalta &nbsp;de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es &nbsp;prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguir\u00e1 &nbsp;conociendo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;AC6271-2016 al pronunciarse sobre un caso de aristas similares la &nbsp;Sala dej\u00f3 sentado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al haber asumido el juzgado de Ibagu\u00e9 el conocimiento del &nbsp;asunto, mediante la admisi\u00f3n de la demanda y el adelantamiento &nbsp;de varias actuaciones, no proced\u00eda la alteraci\u00f3n de la &nbsp;competencia invocando dicha regla (\u2026) 5. &nbsp;Al respecto, cabe &nbsp;memorar el criterio de esta Corporaci\u00f3n expuesto ante &nbsp;situaciones similares, entre otros, en &nbsp;auto CSJ AC, 20 oct. 2010, rad. n\u00b0 2010-01144-00, en el que &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Sala de forma reiterada ha indicado que \u2018(\u2026) cuando &nbsp;el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el &nbsp;competente por el factor territorial, ya no le ser\u00eda permitido &nbsp;(\u2026) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del &nbsp;asunto (\u2026), la competencia por el factor territorial qued\u00f3 &nbsp;radicada ante la dependencia judicial que sin objeci\u00f3n alguna &nbsp;asumi\u00f3 el estudio de la demanda\u2019 (\u2026) As\u00ed &nbsp;mismo, en &nbsp;providencia CSJ AC051, 22 mar. 2007, en la que expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>El juez, &nbsp;acudiendo por lo general a los factores determinados por el &nbsp;demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo &nbsp;atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular &nbsp;asunto, que si estima no tenerla as\u00ed habr\u00e1 de &nbsp;declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las &nbsp;diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el &nbsp;conocimiento. De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una &nbsp;primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, por el &nbsp;contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la &nbsp;competencia; y en tal evento y en cuanto hace la relaci\u00f3n con &nbsp;el factor territorial, no podr\u00e1 el funcionario renegar de ella &nbsp;por s\u00ed mismo, sino en cuanto, verbi gratia, deviene &nbsp;cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte &nbsp;al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente &nbsp;por el sobre dicho factor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub &nbsp;\u2013 examine, el &nbsp;accionante indic\u00f3 que su pariente desapareci\u00f3 el 5 de &nbsp;julio de 2008 en Rionegro, pero dej\u00f3 claro que \u00absiempre &nbsp;tuvo su domicilio principal en la ciudad de Ibagu\u00e9\u00bb &nbsp;sin advertir que para la \u00e9poca de la desaparici\u00f3n &nbsp;tuviera otra residencia. Con base en ese criterio, el Juzgado Cuarto &nbsp;de Familia de la capital del Tolima admiti\u00f3 la demanda y &nbsp;adelant\u00f3 varias actuaciones, incluso vincul\u00f3 a la &nbsp;Procuradora 14 Judicial II cuya funcionaria emiti\u00f3 concepto &nbsp;sin criticar la atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, el despacho no estaba habilitado para desprenderse, &nbsp;oficiosamente, de las diligencias en el estado en que se hallaban en &nbsp;vista que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de prorrogabilidad &nbsp;en atenci\u00f3n al factor territorial determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n. M\u00e1xime porque el servidor dio por sentado &nbsp;que el hecho de que la \u00abdesaparici\u00f3n\u00bb &nbsp;aparentemente hubiera ocurrido en Rionegro -seg\u00fan la demanda y &nbsp;algunos anexos- era significativo de que ese fue el \u00faltimo &nbsp;lugar de domicilio de Jes\u00fas Antonio Guti\u00e9rrez Bernal, &nbsp;sin que esos aspectos fueran necesariamente coincidentes, al punto &nbsp;que el actor se\u00f1al\u00f3 que lo uno sucedi\u00f3 en &nbsp;Rionegro y lo otro en Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por consiguiente, se &nbsp;dispondr\u00e1 el retorno del expediente al enjuiciador que lo &nbsp;recibi\u00f3 en un comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Remitir la actuaci\u00f3n al citado despacho y comunicar lo &nbsp;decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1486-2021 (2021-00979-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1486-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00979-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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