{"id":54036,"date":"2024-05-17T20:39:24","date_gmt":"2024-05-17T20:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1490-2021-2021-00933-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:24","slug":"ac1490-2021-2021-00933-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1490-2021-2021-00933-00\/","title":{"rendered":"AC 1490 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1490-2021 (2021-00933-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1490-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-00933-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cali y S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de Buenaventura (Circuito Judicial de Buga), &nbsp;para conocer del proceso de sucesi\u00f3n intestada de la causante &nbsp;Ezaida Bustamante Riascos. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el &nbsp;primero de los despachos en menci\u00f3n Geovanny, Alejandro, &nbsp;Carolina, Mar\u00eda Teresa, Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra &nbsp;Bustamante y Flor Ayda Mina Bustamante instauraron la sucesi\u00f3n &nbsp;intestada de su progenitora, Ezaida Bustamante Riascos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo invocaron que ese juzgado es el competente, por \u00abel &nbsp;lugar donde se encuentran ubicados los bienes, por ser \u00e9ste el &nbsp;\u00faltimo domicilio del (sic) &nbsp;causante\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El despacho judicial de &nbsp;esa ciudad la rechaz\u00f3 por &nbsp;falta de competencia territorial, dando aplicaci\u00f3n al &nbsp;numeral 12\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, porque aun cuando los &nbsp;demandantes en el libelo informaron que el \u00faltimo domicilio de &nbsp;la causante fue la ciudad de Cali, no se &nbsp;evidenci\u00f3 de los elementos de juicio allegados que la de &nbsp;cujus se encontraba &nbsp;domiciliada en la capital vallecaucana; como &nbsp;tampoco se puede afirmar que el lugar de deceso corresponda &nbsp;necesariamente a su domicilio. &nbsp;De otro lado, ninguno de los bienes que hacen parte de los activos de &nbsp;la sucesi\u00f3n se encuentran ubicados en la citada urbe sino en &nbsp;los municipios de Buenaventura y La Cumbre (Valle del Cauca); y el &nbsp;registro civil de defunci\u00f3n de la extinta se registr\u00f3 &nbsp;en Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;seg\u00fan consulta &nbsp;realizada en las bases de datos &nbsp;de acceso p\u00fablico, que el domicilio de la fallecida, seg\u00fan &nbsp;documentos que datan de los a\u00f1os 2003, 2011 y 2014, es la &nbsp;localidad de Buenaventura, as\u00ed como la ubicaci\u00f3n del &nbsp;predio denunciado, &nbsp;por lo cual remiti\u00f3 el escrito introductorio a su hom\u00f3logo &nbsp;a dicha urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, en raz\u00f3n &nbsp;a que los convocantes presentaron la demanda en Cali e indicaron que &nbsp;la causante \u00abtuvo &nbsp;su \u00faltimo domicilio y asiento principal de sus negocios en &nbsp;dicha localidad\u00bb, &nbsp;y en el ac\u00e1pite de competencia manifestaron que \u00abpor &nbsp;la naturaleza del asunto, &nbsp;el &nbsp;lugar donde se encuentran ubicados los bienes, por ser \u00e9ste el &nbsp;\u00faltimo domicilio del causante\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, tal despacho consult\u00f3 en la base de datos del &nbsp;sistema ADRES -Administradora de los Recursos del Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud- y arroj\u00f3 que \u00abla &nbsp;causante se encontraba afiliada en el R\u00e9gimen Contributivo a &nbsp;la Entidad Prestadora de Salud Caf\u00e9 Salud, desde el 01 de &nbsp;diciembre del a\u00f1o 2015 al 05 de mayo del a\u00f1o 2017, en &nbsp;la ciudad de Cali\u00bb, &nbsp;por lo que se concluye que la difunta ten\u00eda domicilio en la &nbsp;capital vallecaucana. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor &nbsp;territorial, por ser claro que s\u00f3lo pueden adelantar la &nbsp;sucesi\u00f3n ante el juez del lugar en que la causante tuvo su &nbsp;\u00ab\u00faltimo &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;en el pa\u00eds, o ante el que corresponda al asiento principal de &nbsp;sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de &nbsp;la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la &nbsp;personalidad1, &nbsp;acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los &nbsp;art\u00edculos 76 y siguientes del C\u00f3digo Civil, consiste en &nbsp;la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, &nbsp;con el \u00e1nimo real o presuntivo de permanecer all\u00ed; &nbsp;aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto &nbsp;de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que &nbsp;una persona pueda tener varias secciones territoriales en que &nbsp;concurran circunstancias de domicilio, \u00abpero &nbsp;si se trata de cosas que dicen relaci\u00f3n especial a una de &nbsp;dichas secciones exclusivamente, ella sola ser\u00e1 para tales &nbsp;casos el domicilio civil del individuo\u00bb &nbsp;(art. 83 CC). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de &nbsp;ubicaci\u00f3n que en vida tuvo la persona de quien proviene el &nbsp;acervo hereditario, ordene tramitar la liquidaci\u00f3n de ese &nbsp;patrimonio en su \u00faltimo domicilio, o si hubiese tenido varios, &nbsp;en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos &nbsp;que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;el &nbsp;atributo en verdad distintivo de la noci\u00f3n de \u201cdomicilio\u201d &nbsp;est\u00e1 representado, no tanto por la presencia efectiva de una &nbsp;persona en cierto lugar, -caracter\u00edstica \u00e9sta que, como &nbsp;se sabe, es propia del concepto de \u201cresidencia\u201d-, sino &nbsp;por la concentraci\u00f3n en dicho lugar de los negocios e &nbsp;intereses de esa persona, concentraci\u00f3n que, al decir de un &nbsp;amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o &nbsp;provisoria, sino estable y tendencialmente duradero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia, como reci\u00e9n se advirti\u00f3, puede ocurrir que &nbsp;una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su &nbsp;residencia como por el asiento central de sus negocios, mas sin &nbsp;embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de &nbsp;sucesi\u00f3n en los casos en que el difunto ten\u00eda varios &nbsp;domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el &nbsp;legislador, para tal prop\u00f3sito, el lugar que corresponda a &nbsp;aquel donde dicha persona ten\u00eda establecida la sede principal &nbsp;de sus negocios e intereses, regla \u00e9sta contenida en el art 23 &nbsp;numeral 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de la cual se &nbsp;sigue que, en este \u00e1mbito espec\u00edfico, son de recibo &nbsp;para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos &nbsp;autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina &nbsp;extranjera cuyos rasgos m\u00e1s caracter\u00edsticos se dejaron &nbsp;rese\u00f1ados l\u00edneas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la determinaci\u00f3n de esa sede principal de los negocios &nbsp;del causante no siempre es f\u00e1cilmente definible y, para lograr &nbsp;identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en &nbsp;ocasiones ha adoptado esta corporaci\u00f3n al expresar que el &nbsp;lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuant\u00eda &nbsp;de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuant\u00eda, volumen y valor &nbsp;de los haberes, adem\u00e1s del lugar en que se lleven las cuentas &nbsp;(G.J. LXXIX, 629), as\u00ed como tambi\u00e9n a otros de car\u00e1cter &nbsp;subjetivo en m\u00e9rito de los cuales la persona, por raz\u00f3n &nbsp;de los intereses que all\u00ed se concentran y que determinan el &nbsp;desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente &nbsp;en aquel lugar, refiri\u00e9ndose en consecuencia, la doctrina &nbsp;jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los &nbsp;cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al &nbsp;juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no &nbsp;trasladado &nbsp;o definir el domicilio de una persona en casos en que &nbsp;existen dudas sobre cual entre varios puede ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la Corte ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el numeral 14 del precepto 23 ib\u00eddem, fija el llamado \u201cforum &nbsp;hereditatem\u201d, en virtud del cual del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;conoce \u201c(&#8230;) el juez del \u00faltimo domicilio del difunto &nbsp;en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere &nbsp;tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus &nbsp;negocios\u201d (\u2026) En raz\u00f3n a que el aspecto &nbsp;determinante para establecer la competencia se relaciona con el &nbsp;\u201cdomicilio\u201d que tuvo la persona inmediatamente antes de &nbsp;su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;76 del C\u00f3digo Civil, el mismo \u201c(&#8230;) consiste en la &nbsp;residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo &nbsp;de permanecer en ella\u201d, esto significa, en palabras de la Sala, &nbsp;\u201cque la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni &nbsp;\u00e9ste surge s\u00f3lo de aqu\u00e9lla, dado que su aspecto &nbsp;preponderante es el \u00e1nimo de permanencia en un lugar &nbsp;predeterminado\u201d, agregando que \u201c(\u2026) el art\u00edculo &nbsp;79 ib\u00eddem establece algunas directrices enderezadas a &nbsp;esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en &nbsp;resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar &nbsp;de su habitaci\u00f3n temporal, en el evento de que posea en otra &nbsp;parte hogar dom\u00e9stico, o en caso que aparezca, por variados &nbsp;episodios, que la residencia es meramente accidental\u201d (auto de &nbsp;16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) \u2026 Igualmente en &nbsp;providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, &nbsp;se precis\u00f3 que el domicilio es \u201c(\u2026) aquel lugar &nbsp;en donde la persona tiene su entorno familiar, social y econ\u00f3mico, &nbsp;o en palabras de Enneccerus \u2013Kipp \u2013 Wolf \u201cel punto &nbsp;medio de las relaciones de la vida\u201d. &nbsp;Del mismo modo lo enuncia &nbsp;el principio general del derecho, seg\u00fan el cual \u201cel &nbsp;domicilio est\u00e1 en el lugar en que uno vive e intencionalmente &nbsp;estableci\u00f3 el conjunto de sus cosas con \u00e1nimo de &nbsp;permanecer all\u00ed\u201d o por decirlo de otra manera, \u201cha &nbsp;de entenderse por \u201cdomicilio\u201d el que lo sea real y &nbsp;efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y &nbsp;contingente\u201d\u201d (CSJ &nbsp;AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Noveno &nbsp;Civil Municipal de Cali para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por &nbsp;cuanto esta localidad corresponde al \u00faltimo domicilio de la &nbsp;causante Ezaida &nbsp;Bustamante Riascos, &nbsp;seg\u00fan lo manifestaron expresamente sus descendientes en su &nbsp;poder y libelo, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para dar aplicaci\u00f3n al citado numeral 12\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al &nbsp;pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el \u00faltimo &nbsp;domicilio de la causante es el fuero de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia territorial para el conocimiento de la sucesi\u00f3n, &nbsp;sin que resultaba aplicable &nbsp;la ciudad de Buenaventura como lo cit\u00f3 ese estrado judicial en &nbsp;tanto en dicha urbe est\u00e1 ubicado un inmueble que hace parte &nbsp;del acervo sucesoral, ya que el numeral 12\u00ba del canon 28 de la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva no menciona como lugar para radicar la &nbsp;competencia territorial el de ubicaci\u00f3n del acervo patrimonial &nbsp;objeto de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo &nbsp;anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado &nbsp;Noveno Civil Municipal &nbsp;de Cali, por ser el &nbsp;competente para conocer del mencionado proceso, y se informar\u00e1 &nbsp;de est\u00e1 determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado &nbsp;en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Noveno &nbsp;Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998: &nbsp;la capacidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado civil que corresponde s\u00f3lo a las personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;054 de 1995. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1490-2021 (2021-00933-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1490-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-00933-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cali y S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de Buenaventura (Circuito Judicial de Buga), &nbsp;para conocer del proceso de 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