{"id":54040,"date":"2024-05-17T20:39:26","date_gmt":"2024-05-17T20:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1494-2021-2020-02611-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:26","slug":"ac1494-2021-2020-02611-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1494-2021-2020-02611-00\/","title":{"rendered":"AC 1494 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1494-2021 (2020-02611-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1494-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02611-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Pacho \u2013 Cundinamarca y el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencias &nbsp;M\u00faltiples de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del &nbsp;proceso especial de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;interpuesta por el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;E.S.P. contra Claudina Salazar Bello de Ar\u00e9valo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Promiscuo Municipal de Pacho Cundinamarca\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abDecretar &nbsp;la imposici\u00f3n de una Servidumbre Legal de Energ\u00eda &nbsp;El\u00e9ctrica con Ocupaci\u00f3n Permanente a favor del GRUPO &nbsp;ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 SA E.S.P, &nbsp;sobre el predio denominado \u201cSAN MART\u00cdN II\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda Bosque, del municipio de Pacho, Departamento &nbsp;Cundinamarca (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le concern\u00eda a &nbsp;dicha autoridad judicial \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto, la ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio que soportar\u00e1 el gravamen de servidumbre, el &nbsp;domicilio del demandado y la cuant\u00eda (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Pacho- Cundinamarca, el cual, a trav\u00e9s de &nbsp;prove\u00eddo de 14 de febrero de 2019, declar\u00f3 su falta de &nbsp;competencia para adelantar las diligencias y las remiti\u00f3 a los &nbsp;Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquir\u00e1. Fundament\u00f3 &nbsp;su postura en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo 33 de la Ley 142 de 1994 fue expl\u00edcito en &nbsp;se\u00f1alar que quienes presten servicios p\u00fablicos est\u00e1n &nbsp;sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, en lo que concierne a la imposici\u00f3n de las &nbsp;servidumbres que se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el proceso correspondi\u00f3 &nbsp;al Despacho Primero Administrativo Oral de Zipaquir\u00e1. Dicha &nbsp;autoridad, por auto de 23 de mayo de 2019, manifest\u00f3 que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 &nbsp;llamada a realizar el control de legalidad con respecto a los actos &nbsp;administrativos y \u00abla &nbsp;responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n con ocasi\u00f3n &nbsp;de imposici\u00f3n de la servidumbre a trav\u00e9s de acto &nbsp;administrativo\u00bb &nbsp;como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 33 de la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;la entidad promueve el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;que trata la ley 56 de 1981, ser\u00e1 el Juez Civil Municipal o &nbsp;Circuito el encargado de autorizarlo\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, plante\u00f3 el conflicto de competencia y remiti\u00f3 &nbsp;el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura para que decidiera lo pertinente3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Dicha corporaci\u00f3n, el &nbsp;30 de octubre de 2019, resolvi\u00f3 la controversia suscitada, y &nbsp;consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n no est\u00e1 relacionada con la nulidad de un &nbsp;acto administrativo alguno, sino con la imposici\u00f3n de tipo &nbsp;judicial (\u2026) menos se est\u00e1 en presencia del evento &nbsp;previsto en el art\u00edculo 33 de la ley 142 de 1994\u00bb. &nbsp;En consecuencia, declar\u00f3 competente al juzgador de la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad Civil4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El &nbsp;3 de febrero de 2020, el estrado judicial de Pacho- &nbsp;Cundinamarca, con apoyo al &nbsp;cambio jurisprudencial decantado en virtud del auto de unificaci\u00f3n &nbsp;CSJ AC140-2020, envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a su par de Bogot\u00e1. &nbsp;Esto, en atenci\u00f3n a que la sociedad demandante es una entidad &nbsp;p\u00fablica con domicilio en esa capital5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El proceso fue repartido y asignado al Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples &nbsp;de la misma ciudad, el cual, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 14 &nbsp;de julio de 2020, rebati\u00f3 el debate y plante\u00f3 el &nbsp;conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. En ese sentido, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Pacho, pues es el lugar que el actor escogi\u00f3 &nbsp;para el tr\u00e1mite de su demanda, [indicando] en su prerrogativa &nbsp;de hacer el uso del fuero por su domicilio. Aunado al hecho de que la &nbsp;Sala Jurisdiccional Disciplinaria ya hab\u00eda conocido del &nbsp;conflicto de Competencia propuesto inicialmente por el Juzgado &nbsp;Primero Administrativo Oral de Zipaquir\u00e1 decidiendo que su &nbsp;conocimiento correspond\u00eda al Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Pacho (\u2026)\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, &nbsp;Cundinamarca y Bogot\u00e1, la Corte es la competente para &nbsp;definirlo, tal y como lo establece el art\u00edculo 16 de la ley &nbsp;270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;reformado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley &nbsp;1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamado a encarar el debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, esta Corporaci\u00f3n, entre &nbsp;otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que &nbsp;reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. &nbsp;n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de las servidumbres, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, en principio, habr\u00eda una concurrencia entre fueros &nbsp;privativos al tratarse de pleitos de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbres en que una de las partes sea una entidad p\u00fablica, &nbsp;lo que implicaba una encrucijada que deb\u00eda ser superada a &nbsp;trav\u00e9s de la actividad interpretativa de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, en un principio, esta Corte hab\u00eda superado tal &nbsp;dilema al entender que el nuevo Estatuto &nbsp;Procesal &nbsp;no hab\u00eda variado la tradici\u00f3n legislativa en torno a &nbsp;tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en &nbsp;estos tipos de procesos el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes. &nbsp;Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, ser\u00eda la disposici\u00f3n &nbsp;especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial &nbsp;la llamada a gobernar los asuntos all\u00ed dispuestos, por ser &nbsp;privativa, es decir, excluyente de otros fueros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, estim\u00f3 que si bien el numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;28 del CGP prescribe que \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor &nbsp;territorial, real y general, impon\u00eda no tener por recibo la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 29 del CGP, ya que este regula lo &nbsp;atinente a la prevalencia del subjetivo frente a los otros factores, &nbsp;y el precepto 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo &nbsp;factor: el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero de 2020 en &nbsp;prove\u00eddo AC140-2020, en el cual, en un caso de contornos &nbsp;similares, la Corte se decant\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del &nbsp;inciso primero del citado art\u00edculo 29, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites en donde participe un &nbsp;organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. Siendo as\u00ed las cosas, la posible &nbsp;contradicci\u00f3n entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del canon &nbsp;28 ibidem, es m\u00e1s aparente que real, ya que la misma se salva &nbsp;con una adecuada hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la citada providencia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con meridiana claridad que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo &nbsp;de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?7 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC3667-2020, 18 dic, rad. 2020-01498-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sobre &nbsp;la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de &nbsp;servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad an\u00f3nima &nbsp;por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal &nbsp;informaci\u00f3n aparece consignada en el art\u00edculo 2\u00b0 de &nbsp;sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jur\u00eddica se &nbsp;precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a las &nbsp;disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonom\u00eda &nbsp;administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades &nbsp;dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario &nbsp;mercantil de car\u00e1cter sui generis, dada su funci\u00f3n de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: &nbsp;Por la composici\u00f3n y el origen de su capital el Grupo Energ\u00eda &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes &nbsp;estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u orden distrital, &nbsp;en &nbsp;la cual los entes del Estado poseer\u00e1n por lo menos el &nbsp;cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, &nbsp;de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1 &nbsp;(antes Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1), Distrito Capital, que &nbsp;autoriz\u00f3 su organizaci\u00f3n como sociedad por acciones en &nbsp;desarrollo de las disposiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 142 &nbsp;de 1994 y del art\u00edculo 104 del Decreto ley 1421 de 1993\u00bb8 &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el &nbsp;canon 104 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, se entiende por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica\u2026 todo &nbsp;\u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su &nbsp;denominaci\u00f3n; las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, al observar la composici\u00f3n accionaria de la &nbsp;demandante se concluye que esta es una entidad p\u00fablica, pues &nbsp;el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % restante &nbsp;a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado9. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, pese a que la demandante es una sociedad &nbsp;an\u00f3nima, tambi\u00e9n ostenta la caracter\u00edstica de &nbsp;p\u00fablica, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;p\u00fablicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera &nbsp;el privilegio reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso a favor de la citada &nbsp;entidad, para que en su sede se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior independientemente de que el escrito inicial se haya &nbsp;radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto &nbsp;de la servidumbre, por cuanto, en atenci\u00f3n al precedente &nbsp;anotado, dado que se trata de una competencia por el factor &nbsp;subjetivo, esta circunstancia no sirve para prorrogarla. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, y en &nbsp;relaci\u00f3n con la renuncia al fuero subjetivo mencionado por el &nbsp;despacho judicial de Bogot\u00e1, es necesario recordar lo se\u00f1alado &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n en el aludido auto AC140-2020: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u00bb (CSJ &nbsp;AC4273-2018) Ver &nbsp;tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019, &nbsp;AC2844-2019, AC911-2021 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo esgrimido, corresponde determinar la &nbsp;competencia en el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;En consecuencia, procede remitir la presente demanda a dicha &nbsp;autoridad, para que contin\u00fae con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho &nbsp;(Cundinamarca) y al Despacho Primero Administrativo Oral de &nbsp;Zipaquir\u00e1, acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 43-48 del cuaderno No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 51-56 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;66-67 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 6-19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del archivo 2020-0348 cuaderno 2.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;71-73 del cuaderno 1.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 78-80 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obtenido de: Referencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estatutos sociales del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E.S.P., Cap\u00edtulo I, par\u00e1grafo, art\u00edculo 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento de p\u00fablico acceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p><A HRef=\"https:\/\/www.grupoenergiabogota.com\/content\/search\/(offset)\/10?SearchText=estatutos  \">https:\/\/www.grupoenergiabogota.com\/content\/search\/(offset)\/10?SearchText=estatutos  <\/A><\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.grupoenergiabogota.com.Pdf.  \">https:\/\/www.grupoenergiabogota.com.Pdf.  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 20 par\u00e1grafo. (Seg\u00fan el Acuerdo 001de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1996 del Consejo de Bogot\u00e1, art\u00edculo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1494-2021 (2020-02611-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1494-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02611-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Pacho \u2013 Cundinamarca y el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencias &nbsp;M\u00faltiples de Bogot\u00e1, atinente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}