{"id":54047,"date":"2024-05-17T20:39:26","date_gmt":"2024-05-17T20:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc422-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:26","slug":"atc422-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc422-2021\/","title":{"rendered":"ATC422 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC422-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC422-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-00224-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;extraordinaria virtual del seis &nbsp;de abril &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis &nbsp;(06) de abril de &nbsp;dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte procede a resolver la consulta respecto &nbsp;de la decisi\u00f3n proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del incidente &nbsp;de desacato &nbsp;formulado por Luz &nbsp;Stella Garc\u00eda Jim\u00e9nez &nbsp;y Joseliano &nbsp;Londo\u00f1o Bedoya, &nbsp;frente &nbsp;al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;mediante &nbsp;la cual se impuso a la doctora Hilda Mar\u00eda Saff\u00f3n &nbsp;Botero, como titular de esa sede judicial, multa equivalente a tres &nbsp;(3) s.m.l.m.v. y arresto por tres (3) d\u00edas, que \u00abse &nbsp;convierte a multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual &nbsp;vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo del 15 de mayo de 2019, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada el 26 de febrero de ese mismo &nbsp;a\u00f1o por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;para en su lugar, salvaguardar la garant\u00eda superior al debido &nbsp;proceso de que son titulares los ciudadanos Joseliano Londo\u00f1o &nbsp;Bedoya y Luz Stella Garc\u00eda Jim\u00e9nez, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la que orden\u00f3 a la Juez Cuarta Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, que &nbsp;\u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia y tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto la decisi\u00f3n proferida el 18 de enero pasado, proceda a &nbsp;resolver nuevamente el recurso vertical interpuesto contra el auto &nbsp;dictado el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, motivando la &nbsp;decisi\u00f3n en la forma que legalmente corresponda y teniendo en &nbsp;cuenta los criterios aqu\u00ed expuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;orden fue sustentada, en s\u00edntesis, en que \u00ablos &nbsp;funcionarios judiciales censurados al resolver sobre la terminaci\u00f3n &nbsp;invocada por [los &nbsp;accionantes], se &nbsp;apartaron de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la &nbsp;Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de \u00abreestructurar\u00bb &nbsp;el cr\u00e9dito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la &nbsp;Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la &nbsp;ejecuci\u00f3n, si en cuenta se tiene que, por una parte, la &nbsp;obligaci\u00f3n exigida por la parte ejecutante fue adquirida por &nbsp;los deudores el 17 de diciembre 1992 &nbsp;en Unidades de Poder Adquisitivo Constante; y por la otra, que de &nbsp;manera alguna se certific\u00f3 en la controversia que en efecto se &nbsp;hubiera practicado el requisito contemplando en el art\u00edculo 42 &nbsp;\u00eddem, no siendo suficiente, ni de recibo, el argumento &nbsp;tendiente a que la tan memorada exigencia fue satisfecha con la &nbsp;reliquidaci\u00f3n igualmente memorada y el alivio, pues t\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, que esos elementos distan diametralmente de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n de la mentada obligaci\u00f3n, que en el &nbsp;asunto criticado, se itera, se denota ausente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes solicitaron &nbsp;la apertura de incidente de desacato, por considerar que la &nbsp;funcionaria judicial en comento no ha acatado la orden constitucional &nbsp;que le fue impartida, comoquiera que, si bien el 28 de mayo de 2019 &nbsp;dej\u00f3 sin valor ni efecto la decisi\u00f3n del 18 de enero &nbsp;del mismo a\u00f1o, para \u00abordenar &nbsp;al juez de primera instancia iniciar el tr\u00e1mite donde se &nbsp;decreten practiquen pruebas tendientes a verificar la existencia o no &nbsp;de la reestructuraci\u00f3n del proceso y si se dan las &nbsp;particularidades se\u00f1aladas para decidir sobre la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del proceso\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que pidieron adicionar y complementar sin recibir &nbsp;respuesta por parte del Estrado accionado por haber devuelto el &nbsp;expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de la ciudad, donde dicen, tampoco se ha acatado lo &nbsp;dispuesto, es notorio que \u00abal &nbsp;presentar la demanda, no aporta la demandante documento suscrito &nbsp;entre Banco y deudor que demuestre que existi\u00f3 acuerdo entre &nbsp;las partes para reestructurar el cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 mediante auto del d\u00eda &nbsp;22 de febrero de los corrientes requiri\u00f3 a la titular del &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de la misma urbe para que se pronunciaran frente a lo manifestado por &nbsp;los actores, remiti\u00e9ndose para los efectos los oficios de &nbsp;rigor &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;al requerimiento, la doctora Hilda Mar\u00eda Saff\u00f3n Botero &nbsp;puso de presente, que mediante auto del 28 de mayo de 2019 acat\u00f3 &nbsp;la orden constitucional, sin que la decisi\u00f3n resultara \u00abfruto &nbsp;del capricho o la arbitrariedad\u00bb &nbsp;ni fuera recurrida por los gestores, adem\u00e1s de que ha &nbsp;transcurrido un tiempo \u00abm\u00e1s &nbsp;que prudencial\u00bb &nbsp;desde que la profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;prove\u00eddo del 2 de marzo de la presente anualidad se abri\u00f3 &nbsp;formalmente incidente de desacato contra la funcionaria antes &nbsp;individualizados, libr\u00e1ndose las respectivas comunicaciones de &nbsp;enteramiento, y orden\u00e1ndose a la titular del Juzgado Catorce &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, que del proceso &nbsp;ejecutivo cuestionado en la tutela remitiera copia de la demanda y &nbsp;sus anexos, as\u00ed como de todo lo actuado a partir del prove\u00eddo &nbsp;del 20 de octubre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;10 de marzo siguiente se tuvieron como pruebas los documentos &nbsp;aportados con el escrito del incidente, las copias parciales del &nbsp;proceso requeridas al a &nbsp;quo &nbsp;y todo lo rituado en el proceso objeto del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;el 24 de marzo pasado se profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;materia de consulta, luego de observarse, en lo fundamental, que \u00abla &nbsp;colegiatura constitucional lo que le orden\u00f3 al Juzgado del &nbsp;Circuito (mas no al Municipal), luego de echar de menos el mentado &nbsp;requisito de la reestructuraci\u00f3n que debi\u00f3 acompa\u00f1ar &nbsp;al acreedor con el t\u00edtulo, fue que la titular incidentada &nbsp;procediera a \u201cresolver [que no devolver] nuevamente el recurso &nbsp;vertical interpuesto contra el auto dictado el 20 de octubre de 2017 &nbsp;por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de la &nbsp;misma ciudad\u201d, lo que no acaeci\u00f3, so pretexto de que la &nbsp;\u201cparte \u2013 sin precisar cu\u00e1l \u2013 no present\u00f3 &nbsp;las pruebas para reconocer tal consecuencia jur\u00eddica &#8211; la &nbsp;terminaci\u00f3n-\u201d, como si la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda no hubiere sido la oportunidad de la demandante para &nbsp;acompa\u00f1ar el t\u00edtulo, la reliquidaci\u00f3n (lo que s\u00ed &nbsp;tuvo lugar) y la \u201creestructuraci\u00f3n\u201d que ech\u00f3 &nbsp;de menos la Corte, aunado a que si la segunda instancia contaba el &nbsp;juicio coercitivo objeto de reproche (pues mediante oficio No. &nbsp;OOCES19-AZ03197 de 6 de junio de 2019 devolvi\u00f3 el a quo 22 &nbsp;cuadernos con \u201c12, 24, 1, 390, 821, 60, 13, 89, 25, 27, 103, &nbsp;30, 1 \u2013 328, 328-736, 26, 14, 27, 88, 27, 13, 25, 631-664 y &nbsp;1-338\u201d folios) inexplicable se aviene que no se resolviera como &nbsp;lo dispuso el ad quem constitucional (\u2026) &nbsp; &nbsp;por lo anterior, se colige el prop\u00f3sito de la incidentada de &nbsp;desobedecer el mandato tutelar \u2013 elemento subjetivo-, pues &nbsp;aqu\u00e9lla conoci\u00f3 del fallo proferido, no mostr\u00f3 &nbsp;su falta de comprensi\u00f3n o alcance, sabe que a la fecha no lo &nbsp;ha cumplido, y pese a ello, emiti\u00f3 dentro del proceso &nbsp;ejecutivo que conoce, una decisi\u00f3n distinta que, en todo caso, &nbsp;ciertamente no puede considerarse encaminada a dar cumplimiento a la &nbsp;orden constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb &nbsp;que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en &nbsp;raz\u00f3n a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala &nbsp;para desatar el grado de consulta respecto de la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;de conformidad con la norma en cita, el \u00e1mbito de esta &nbsp;decisi\u00f3n ata\u00f1e en determinar si debe mantenerse o &nbsp;revocarse la sanci\u00f3n impuesta por el &nbsp;Cuerpo Colegiado de Bogot\u00e1, &nbsp;circunstancia que impone verificar el &nbsp;destinatario de la orden, el t\u00e9rmino temporal para ejecutarla, &nbsp;y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se &nbsp;cumpli\u00f3 la orden impartida mediante la sentencia; de este &nbsp;modo, entonces, si de dicho an\u00e1lisis se concluye la &nbsp;inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habr\u00e1 que &nbsp;determinarse si \u00e9ste fue total o parcial, y las razones por &nbsp;las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad &nbsp;subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si \u00e9sta &nbsp;existe, imponerle la sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es &nbsp;necesario darle tr\u00e1mite al incidente propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; As\u00ed las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se &nbsp;ci\u00f1e a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo &nbsp;entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado &nbsp;proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, &nbsp;negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara &nbsp;esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual &nbsp;naturaleza al que ahora se examina, \u00abel &nbsp;desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de &nbsp;tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se &nbsp;pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe &nbsp;ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados &nbsp;por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n &nbsp;que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb &nbsp;(reiterado entre &nbsp;otras en CSJ ATC767-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez establecida la competencia funcional de esta Corte en el &nbsp;escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las &nbsp;diligencias allegadas, se revela que habr\u00e1 de ratificarse la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta a la Juez Cuarta Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;pues el pronunciamiento que efectu\u00f3 al interior de las &nbsp;presentes diligencias en procura de acreditar el cumplimiento de lo &nbsp;dispuesto constitucionalmente a favor de Luz Stella Garc\u00eda &nbsp;Jim\u00e9nez y Joseliano Londo\u00f1o Bedoya y las pruebas &nbsp;recaudadas durante el tr\u00e1mite accesorio, no reflejan que la &nbsp;funcionaria haya resuelto nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto del 20 de octubre de 2017 del Juzgado Catorce Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, &nbsp;siguiendo los lineamientos dados en la parte motiva de la sentencia &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisa orden impartida por esta Sala consisti\u00f3, en que la &nbsp;funcionaria judicial procediera a \u00abresolver\u00bb &nbsp;el precitado mecanismo, \u00abmotivando &nbsp;la decisi\u00f3n en la forma que legalmente corresponde, y teniendo &nbsp;en cuenta los criterios aqu\u00ed expuestos\u00bb, &nbsp;pero en vez de ello, \u00e9sta mediante auto del 28 de mayo de 2019 &nbsp;orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente del proceso al a &nbsp;quo, &nbsp;para \u00abiniciar &nbsp;el tr\u00e1mite donde se decreten y practiquen pruebas tendientes a &nbsp;verificar la existencia o no de la reestructuraci\u00f3n del &nbsp;proceso y si se dan las particularidades se\u00f1aladas para &nbsp;decidir sobre la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb, &nbsp;proceder con el cual, no solo traslad\u00f3 el cumplimiento de la &nbsp;imposici\u00f3n a una persona diferente de la espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alada en el fallo de tutela, sino que tambi\u00e9n dej\u00f3 &nbsp;de emitir la decisi\u00f3n exigida o si quiera emprender las &nbsp;actuaciones que estimara necesarias para tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que contrario a lo argumentado por la incidentada en su intervenci\u00f3n, &nbsp;en la sentencia de tutela se dej\u00f3 establecido que \u00ab(\u2026) &nbsp;la obligaci\u00f3n &nbsp;exigida por la parte ejecutante fue adquirida por los deudores el 17 &nbsp;de diciembre 1992 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante; y por &nbsp;la otra, que de &nbsp;manera alguna se certific\u00f3 en la controversia que en efecto se &nbsp;hubiera practicado el requisito contemplando en el art\u00edculo 42 &nbsp;\u00eddem\u00bb &nbsp;(se subraya), lo &nbsp;que relevaba a la accionada de acudir a la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;para determinar la presencia en el plenario de esa renegociaci\u00f3n, &nbsp;y dejaba entonces la labor de la juez limitada al estudio del &nbsp;expediente del proceso objeto de cuestionamiento, en b\u00fasqueda &nbsp;de los dem\u00e1s elementos necesarios para terminar, o no, el &nbsp;juicio ejecutivo seguido contra los promotores de la tutela, &nbsp;elementos que, valga resaltar, fueron ampliamente expuestos en la &nbsp;parte considerativa del fallo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;De este modo, como es claro que la funcionaria encargada de &nbsp;obedecer lo ordenado, no ha acatado lo dispuesto constitucionalmente &nbsp;a favor de los prenombrados desde el a\u00f1o 2019, es deber de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n mantener la sanci\u00f3n impuesta a la &nbsp;doctora Hilda Mar\u00eda Saff\u00f3n Botero como titular del &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo dicho, t\u00e9ngase en cuenta que lo aqu\u00ed &nbsp;decidido no exime a la sancionada de cumplir las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas en el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2019, &nbsp;pues de acuerdo con el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la finalidad de la orden &nbsp;tutelar emitida para proteger derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de &nbsp;todas las autoridades garantizar que el respectivo prove\u00eddo &nbsp;ciertamente se obedezca, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;[e]n la sentencia T-098\/2002 se record\u00f3 que el Art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a &nbsp;consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una &nbsp;decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha. \u2026 Seg\u00fan &nbsp;el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado &nbsp;del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es &nbsp;solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por &nbsp;incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea &nbsp;efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera &nbsp;instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea &nbsp;completamente cumplida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la sentencia T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u20186. &nbsp;Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusi\u00f3n, &nbsp;el incidente de desacato no es el punto final de una tutela &nbsp;incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no &nbsp;tramitarse. Lo &nbsp;que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no &nbsp;pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u2019\u00bb &nbsp;(sent. &nbsp;T-235\/02, se subraya)\u00bb (CSJ &nbsp;ATC1338-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;resoluci\u00f3n &nbsp;sancionatoria impuesta a la preanotada funcionaria el 24 de marzo de &nbsp;2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;a las partes por el medio m\u00e1s expedito, devu\u00e9lvase la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida a &nbsp;la oficina judicial de origen para &nbsp;que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC422-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; ATC422-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-00224-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;extraordinaria virtual del seis &nbsp;de abril &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., seis &nbsp;(06) de abril de &nbsp;dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte procede a resolver la consulta respecto &nbsp;de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}