{"id":54058,"date":"2024-05-17T20:39:26","date_gmt":"2024-05-17T20:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc1043-2021-2013-00056-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:26","slug":"sc1043-2021-2013-00056-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc1043-2021-2013-00056-01-1\/","title":{"rendered":"SC1043 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC1043-2021 (2013-00056-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1043-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-015-2013-00056-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Sala virtual de &nbsp;veintiocho de enero dos mil veintiuno &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A., Seguros Colpatria S.A., Chartis Seguros &nbsp;Colombia S.A., Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros &nbsp;S.A., Seguros Comerciales Seguros Bol\u00edvar S.A., Allianz &nbsp;Seguros S.A. y Auteco S.A.S., frente a la sentencia de 12 de junio de &nbsp;2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso incoado por las recurrentes &nbsp;contra Frontier Agencia Mar\u00edtima S.A., Frontier Agencia &nbsp;Mar\u00edtima del Caribe S.A.S. y Thien &amp; Heyenga Bereederungs &nbsp;\u2013 UND Befrachtungs. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El &nbsp;petitum. &nbsp;El mandatario judicial especialmente constituido por Seguros &nbsp;Generales Suramericana S. A., quien, adem\u00e1s, manifest\u00f3 &nbsp;obrar como agente oficioso de las restantes compa\u00f1\u00edas &nbsp;aseguradoras y de Auteco S.A.S., solicit\u00f3 declarar que esta &nbsp;\u00faltima, la sociedad alemana y las importadoras aseguradas &nbsp;celebraron sendos contratos de transporte, los cuales incumpli\u00f3 &nbsp;la armadora al permitir el encallamiento del buque \u201cStadt &nbsp;Bremen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, demanda indemnizar los perjuicios irrogados a las &nbsp;primeras como subrogatarias y a Auteco directamente por los mayores &nbsp;costos de la operaci\u00f3n, consistentes en gastos de salvamento y &nbsp;aver\u00eda gruesa, cancelados al ajustador internacional en &nbsp;cuant\u00eda total de USD $459.937,53, reconociendo su equivalente &nbsp;a la tasa representativa del mercado a la fecha del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio, declarar a la propietaria de la motonave directamente &nbsp;responsable de los perjuicios causados con la negligencia del capit\u00e1n &nbsp;de la embarcaci\u00f3n y, en solidaridad, por el obrar descuidado &nbsp;del piloto pr\u00e1ctico, secuela de lo cual deb\u00eda resarcir &nbsp;los se\u00f1alados rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las agencias mar\u00edtimas, declarar su responsabilidad &nbsp;solidaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1492 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio e imponerles la misma condena. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La &nbsp;causa petendi. &nbsp;Las personas jur\u00eddicas Arclad S.A., Mariscos Atlantic S.A., &nbsp;Incolmotos Yamaha S.A., Nalsani S.A., Alimentos C\u00e1rnicos &nbsp;S.A.S., Glormed de Colombia S.A., Muebles Jamar S.A., Quala S.A., &nbsp;Disrel S.A., Golosinas Trulul\u00fa S.A., Casa de la V\u00e1lvula &nbsp;S.A., Meico S.A., Bridgestone Firestone Colombiana S.A., Nestl\u00e9 &nbsp;de Colombia S.A., Procter &amp; Gamble Colombia Ltda., Solla S.A., &nbsp;Antillana S.A. Lamitech S.A., Materiales Emo S.A., Continente S.A., &nbsp;Kalagas Ltda., Rawnco S.A., Yazaki Ciemel S.A., Auteco S.A.S. y &nbsp;Colombiana Kimberly Colpapel S.A., contrataron los servicios del &nbsp;armador del buque \u201cStadt Bremen\u201d para portear las &nbsp;mercanc\u00edas de cada una, por valor total de USD$4.450.721,43, &nbsp;hasta el puerto de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas &nbsp;de las cargas se manejaron bajo contratos con otros buques y luego se &nbsp;transbordaron en la embarcaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acarreo de los efectos comerciales fue amparado por las compa\u00f1\u00edas &nbsp;de seguros demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 &nbsp;de noviembre de 2010, el buque encall\u00f3 y sufri\u00f3 &nbsp;varadura al ingresar al puerto de Barranquilla con la conducci\u00f3n &nbsp;del piloto pr\u00e1ctico local contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Acaecido &nbsp;el siniestro, el armador declar\u00f3 la aver\u00eda y procedi\u00f3 &nbsp;a procurar las operaciones de salvamento con la sociedad T &amp; T &nbsp;Bisso Salvage Asia Pte Ltd. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;actoras depositaron en moneda norteamericana el equivalente al 15% &nbsp;del valor de las cargas en las cuentas bancarias de la ajustadora &nbsp;alemana Groninger &amp; Welke. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizada &nbsp;la liquidaci\u00f3n definitiva de los gastos con los cuales cada &nbsp;uno de los importadores deb\u00eda contribuir a la aver\u00eda &nbsp;decretada, Auteco S.A.S. y las aseguradoras cancelaron los valores &nbsp;individuales correspondientes, que agregados asciend\u00edan a &nbsp;USD$459.937,53. &nbsp;<\/p>\n<p>Frontier &nbsp;Agencia Mar\u00edtima S.A. y Frontier Agencia Mar\u00edtima del &nbsp;Caribe S.A.S. actuaron como agentes mar\u00edtimos de la nave a su &nbsp;arribo al puerto de Barranquilla y se encargaron de las labores de &nbsp;descargue y representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 DIMAR-, a trav\u00e9s &nbsp;de la Capitan\u00eda de Puerto, abri\u00f3 una investigaci\u00f3n &nbsp;por presuntas violaciones a normas de marina mercante. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;escritos de 28 y 30 de noviembre de 2012, se efectu\u00f3 &nbsp;requerimiento de pago a los representantes del armador con el fin de &nbsp;interrumpir la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;\u00faltima fecha, los convocantes presentaron solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial, fracasada seg\u00fan constancia de &nbsp;ausencia de acuerdo de 23 de enero de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Los &nbsp;escritos de r\u00e9plica. &nbsp;Frontier Agencia Mar\u00edtima del Caribe S.A.S. se opuso a las &nbsp;s\u00faplicas, argumentando que el contrato de transporte se &nbsp;cumpli\u00f3; las acciones derivadas de este y de la aver\u00eda &nbsp;gruesa prescribieron; por el mismo suceso se adelanta un juicio ante &nbsp;la DIMAR; las partes pactaron liberar de responsabilidad al armador; &nbsp;los contribuyentes a la aver\u00eda no la objetaron; y el &nbsp;encallamiento fue producto de la imprevisible e irresistible &nbsp;presencia de corrientes causadas por una ola invernal y de la &nbsp;conducci\u00f3n del piloto pr\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, formul\u00f3 las excepciones de prescripci\u00f3n, &nbsp;inexistencia de incumplimiento contractual, exoneraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero, &nbsp;peligros del mar, falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, pleito &nbsp;pendiente, cosa juzgada, contrariar actos propios y ausencia de &nbsp;solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frontier &nbsp;Agencia Mar\u00edtima S.A. tambi\u00e9n resisti\u00f3 el &nbsp;petitum &nbsp;aduciendo falta de representaci\u00f3n o agenciamiento del armador &nbsp;y extinci\u00f3n de los mecanismos judiciales como fundamento de &nbsp;sus excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva y prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;llamada en garant\u00eda, Mapfre Seguros Generales de Colombia, &nbsp;enfrent\u00f3 las pretensiones acudiendo a la indebida &nbsp;representaci\u00f3n de los demandantes, la prescripci\u00f3n de &nbsp;los instrumentos jur\u00eddicos, el cumplimiento de la operaci\u00f3n &nbsp;de porte, la falla de Cormagdalena en el mantenimiento de los canales &nbsp;de ingreso al puerto de Barranquilla y del capit\u00e1n del buque, &nbsp;am\u00e9n de la excesiva pluviosidad que se registr\u00f3 en la &nbsp;\u00e9poca de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentido similar se pronunci\u00f3 la convocada como garante, R&amp;M &nbsp;Pilotos Ltda., adicionando la inexistencia de solidaridad con el &nbsp;armador de la nave. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;La &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;previa de prescripci\u00f3n y, en consecuencia, neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto el t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n &nbsp;de incumplimiento del contrato de transporte fenec\u00eda dos a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de concluido el viaje mar\u00edtimo, esto es, el 4 &nbsp;de diciembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial presentada por los &nbsp;demandantes suspendi\u00f3 el conteo de este lapso, finalmente se &nbsp;consum\u00f3 el 27 de enero de 2013, un d\u00eda antes de &nbsp;radicada la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;El &nbsp;fallo de segundo grado. &nbsp;Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al resolver la alzada que &nbsp;interpusieron los convocantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En cuanto a la naturaleza de la acci\u00f3n entablada, el Tribunal &nbsp;consider\u00f3 que pese a mencionar la demanda la figura del &nbsp;incumplimiento contractual, el conflicto se ubicaba en los terrenos &nbsp;de la aver\u00eda gruesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;mecanismo fue el \u00fanico transmitido a las compa\u00f1\u00edas &nbsp;de seguros, pues el pago realizado por ellas, cuyo recobro persiguen, &nbsp;derivaba de las contribuciones exigidas a sus aseguradas para las &nbsp;labores de salvamento en raz\u00f3n del siniestro de la motonave. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, dijo, la pendencia relativa a la insatisfacci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones del porteador no se transfiri\u00f3 a las demandantes, &nbsp;careciendo de legitimaci\u00f3n por activa en un reclamo de esa &nbsp;\u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Seguidamente, el juzgador dej\u00f3 sentado que la aver\u00eda &nbsp;com\u00fan contaba con un r\u00e9gimen particular y un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico de prescripci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo &nbsp;1528 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a esa norma, el juicio deb\u00eda incoarse en el lapso de un a\u00f1o, &nbsp;contado desde la finalizaci\u00f3n del viaje, l\u00edmite que &nbsp;feneci\u00f3 el 2 de diciembre de 2011, sin mediar hechos &nbsp;constitutivos de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cinco cargos formulados por las recurrentes, demandantes en el &nbsp;litigio, y replicados por la otra parte, se fundaron en la violaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial. Los &nbsp;tres iniciales, rectamente, y los &nbsp;restantes, a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de errores probatorios &nbsp;y de apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte analizar\u00e1 conjuntamente y, en primer lugar, los dos &nbsp;iniciales y el cuarto, porque fuera de mantener una vinculaci\u00f3n &nbsp;argumental, enfrentan, desde distintos frentes, la consideraci\u00f3n &nbsp;que de manera principal soportan la decisi\u00f3n impugnada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual ameritan consideraciones comunes para su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, por guardanr independencia de los &nbsp;que anteceden &nbsp;y entre s\u00ed, se ocupar\u00e1 de manera separada del cargo &nbsp;tercero y seguidamente del ataque quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Las recurrentes, atendiendo la v\u00eda escogida para denunciar la &nbsp;trasgresi\u00f3n normativa, la directa, cuestionan la falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1030, 1514, 1516 y 1519 a &nbsp;1525 del C\u00f3digo de Comercio, falencia que impidi\u00f3 al &nbsp;Tribunal concluir que la normatividad rectora de la aver\u00eda &nbsp;gruesa no regulaba las acciones de repetici\u00f3n contra el &nbsp;responsable de los sucesos desencadenantes del siniestro, ni tampoco &nbsp;las declarativas de su responsabilidad, las cuales dimanaban del &nbsp;canon 1520 y prescrib\u00edan en el t\u00e9rmino bienal &nbsp;consagrado en la regla 993, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;plazo extintivo de un a\u00f1o previsto en el precepto 1528, en &nbsp;sentir de la censura, aplicaba \u00fanicamente a los reclamos &nbsp;naturalmente vinculados al gasto extraordinario en que debi\u00f3 &nbsp;incurrirse, m\u00e1s no, al incumplimiento de las obligaciones del &nbsp;transportador, a quien le compet\u00eda responder de la aver\u00eda &nbsp;de las cosas acarreadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;La infracci\u00f3n condujo al juzgador a considerar aplicable el &nbsp;r\u00e9gimen prescriptivo de un instituto jur\u00eddico ajeno a &nbsp;la responsabilidad del armador derivada del contrato de porte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Acusan las casacionitas la violaci\u00f3n de los preceptos 993 y &nbsp;1096 del estatuto de los comerciantes por indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.1. &nbsp;El juzgador interpret\u00f3 de modo inadecuado y restrictivo la &nbsp;segunda de las normas en cita, desconociendo as\u00ed &nbsp;injustificadamente el derecho de las aseguradoras demandantes de &nbsp;subrogarse en el instrumento residual establecido en el art\u00edculo &nbsp;1520 ej\u00fasdem, &nbsp;el cual, en criterio de las impugnantes, no es otro que el reclamo de &nbsp;incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisan, &nbsp;la acci\u00f3n de responsabilidad contra el transportista, ejercida &nbsp;por el subrogatario, es una de las tantas \u201cindirectas\u201d &nbsp;referidas por el canon 993 de la Ley Comercial, y otorga a la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros el derecho a obtener el importe &nbsp;pagado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.2. &nbsp;Concluyen que equivocadamente circunscribi\u00f3 a un solo &nbsp;mecanismo -el originado en la aver\u00eda gruesa-, la posibilidad &nbsp;de reclamar los valores asumidos por el asegurado, y desech\u00f3 &nbsp;la opci\u00f3n de discutir la responsabilidad del porteador, en un &nbsp;litigio cuya prescripci\u00f3n es regida por la previsi\u00f3n &nbsp;previamente mencionada, cual se expuso en la acusaci\u00f3n &nbsp;precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Se imputa al Tribunal la comisi\u00f3n de error de hecho manifiesto &nbsp;y trascendente en la apreciaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y pretensiones de la demanda, por inobservar que la convocante Auteco &nbsp;S.A.S. no tiene la calidad de subrogataria, pues es importadora de &nbsp;una fracci\u00f3n de las mercanc\u00edas transportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desacert\u00f3 &nbsp;el juzgador, por tanto, al desconocer su legitimaci\u00f3n para &nbsp;incoar la acci\u00f3n contractual, pese a tener la condici\u00f3n &nbsp;de parte en el convenio, as\u00ed como la titularidad del derecho &nbsp;de demandar con base en el contrato de porte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Advierte la censura, si bien la falencia puede no variar el resultado &nbsp;final de la litis, &nbsp;es notoria la utilizaci\u00f3n del fundamento jur\u00eddico &nbsp;incorrecto en la determinaci\u00f3n reprochada, la cual, para &nbsp;identificar el plazo prescriptivo, debi\u00f3 soportarse en el &nbsp;art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. &nbsp;Los cargos inaugurales, encaminados por la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, reprochan el entendimiento equivocado del Tribunal &nbsp;sobre la naturaleza de la litis, &nbsp;como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas que &nbsp;gobiernan el asunto y la aplicaci\u00f3n indebida de otros &nbsp;preceptos que no ten\u00edan incidencia alguna en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;origen de la inconformidad radica en la subsunci\u00f3n del litigio &nbsp;en las disposiciones concernientes al instituto de la \u201caver\u00eda &nbsp;gruesa\u201d, pese a tratarse de una acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad contractual frente al armador, con fundamento en los &nbsp;mayores costos generados en el porte mar\u00edtimo, debido al &nbsp;encallamiento del buque, o, en su defecto, una controversia &nbsp;relacionada con los actos de asistencia y salvamento ejecutados para &nbsp;reflotarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. &nbsp;La discusi\u00f3n en sede extraordinaria se centra, entonces, en &nbsp;definir el marco normativo regulador del conflicto sometido a &nbsp;composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, y a partir de \u00e9ste &nbsp;resolver si el juzgador incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n &nbsp;directa de preceptos sustanciales que se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de esa tarea, la Sala deber\u00e1 despejar los &nbsp;interrogantes sobre la clase de acci\u00f3n judicial que deb\u00edan &nbsp;promover los demandantes para recuperar el importe de las expensas &nbsp;asumidas luego de declararse la aver\u00eda gruesa, en cuyo &nbsp;ejercicio se subrogaron las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, y &nbsp;el r\u00e9gimen prescriptivo que deb\u00eda aplicar el &nbsp;sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. &nbsp;El transporte mar\u00edtimo: &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3.1. &nbsp;Dentro de las operaciones de transporte, la ejecutada a trav\u00e9s &nbsp;de mares y oc\u00e9anos, es la modalidad m\u00e1s utilizada en el &nbsp;comercio exterior. Tan solo en el a\u00f1o 2018, se trasladaron por &nbsp;medio n\u00e1utico cerca de 11.000 millones de toneladas de carga &nbsp;destinada al intercambio mercantil1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;caracter\u00edsticas de elevada capacidad de almacenaje, menor &nbsp;valor de fletes atendiendo las distancias alcanzadas, estabilidad de &nbsp;despachos, amplia cobertura de distribuci\u00f3n a nivel global, &nbsp;diversidad de nav\u00edos disponibles y versatilidad para &nbsp;transportar diferentes tipos y tama\u00f1os de cargamento, explican &nbsp;la preferencia por este modo de movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3.2. &nbsp;Trat\u00e1ndose de traslados internacionales, lo primero es reparar &nbsp;en los convenios unimodales que han procurado su regulaci\u00f3n, &nbsp;como las \u201cReglas de la Haya\u201d (1924) y su Protocolo de &nbsp;Visby (1968), que dieron origen a las \u201cReglas de la &nbsp;Haya-Visby\u201d2, &nbsp;su protocolo adicional DEG (1979)3, &nbsp;la Convenci\u00f3n de Hamburgo (1978)4 &nbsp;y las Reglas de Rotterdam o Convenio &nbsp;de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional &nbsp;de Mercanc\u00edas Total o Parcialmente Mar\u00edtimo (2009). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Estado colombiano no suscribi\u00f3 ni adhiri\u00f3 a ninguno de &nbsp;esos instrumentos, raz\u00f3n por la cual no hacen parte del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, el art\u00edculo 869 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;establece que \u201c[l]a &nbsp;ejecuci\u00f3n de los contratos celebrados en el exterior que deban &nbsp;cumplirse en el pa\u00eds, se regir\u00e1 por la ley colombiana\u201d, &nbsp;de all\u00ed que, concertado el convenio en otro pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;aplicable la normatividad interna, siempre que el cumplimiento de &nbsp;alguna de las obligaciones contra\u00eddas, deba tener lugar en el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, ello no obsta, para aplicar instrumentos internacionales no &nbsp;ratificados por Colombia teniendo en cuenta el art. 7 del C. de Co., &nbsp;seg\u00fan el cual, cuando no puedan resolverse cuestiones &nbsp;mercantiles siguiendo las pautas internas, entre otras, las previstas &nbsp;en las reglas 1 a 6 del C. de Co., podr\u00e1 acudirse a aqu\u00e9llos, &nbsp;pr\u00e9dica que igualmente puede realizarse &nbsp;respecto de la &nbsp;costumbre mercantil internacional que re\u00fana los presupuestos &nbsp;exigidos por la ley colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3.3. &nbsp;La &nbsp;legislaci\u00f3n mercantil no define el porte mar\u00edtimo de &nbsp;mercader\u00edas ni se\u00f1ala sus elementos configurantes, pero &nbsp;determina que podr\u00e1 tener como objeto \u201cuna &nbsp;carga total o parcial, o cosas singulares, y ejecutarse en nave &nbsp;determinada o indeterminada\u201d &nbsp;(art. 1597 C. Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;varios de sus pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado &nbsp;que, en el referido contrato, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una &nbsp;de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a conducir &nbsp;de un lugar a otro por mar, en embarcaciones (determinadas o &nbsp;indeterminadas) mayores o menores y en el plazo fijado, ciertas cosas &nbsp;o mercanc\u00edas (carga total o parcial) y entregarlas al &nbsp;destinatario (arts. 1597, 1578, 931, y 1008 C. de Co). Para la &nbsp;ejecuci\u00f3n de dicho contrato se prescribe, de una parte, que el &nbsp;remitente ponga oportunamente las cosas en el inmueble o bodegas &nbsp;respectivas (art. 1599 C. de Co.) apropiado y cuidadoso de ella (n\u00fam. &nbsp;2\u00b0 ibidem), y reciba la carga con la entrega de los documentos &nbsp;pertinentes (n\u00fam. 3\u00b0 ibidem y s.s.), momento a partir del &nbsp;cual el transportador, por s\u00ed mismo o sus ayudantes o &nbsp;dependientes (art. 1605 del C. de Co.), concreta la obligaci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad (art. 982 y 1606 C. Co.) asumida de conducir sanas &nbsp;y salvas las cosas hasta su entrega debida (al destinatario, empresa &nbsp;estibadora, descargador o aduana del puerto) haci\u00e9ndose &nbsp;responsable \u00abde la p\u00e9rdida total o parcial de la cosa &nbsp;transportada, de su aver\u00eda y del retardo en la entrega, desde &nbsp;el momento en que ella quede a su disposici\u00f3n\u00bb, salvo la &nbsp;ocurrida en mora de retiro (arts. 1030 y s.s. C. Co,) o por causas &nbsp;legales (art. 1609 ibidem) o convencionales (art. 1612) de &nbsp;exoneraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC225-1988, 24 jun. 1988; en el mismo sentido CSJ SC 30 &nbsp;nov. 2004, rad. 0324 y CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 2000-04366). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;transportista, adem\u00e1s, debe cumplir las cargas especiales &nbsp;impuestas en el canon 1600, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1) &nbsp;Limpiar y poner en estado adecuado para recibir la carga, las &nbsp;bodegas, c\u00e1maras de enfriamiento y frigor\u00edficos y dem\u00e1s &nbsp;lugares de la nave en que se carguen las cosas; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) &nbsp;Proceder, en el tiempo estipulado o en el usual y de manera apropiada &nbsp;y cuidadosa, al cargue, estiba, conservaci\u00f3n, transporte, &nbsp;custodia y descargue de las cosas transportadas, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3) &nbsp;Entregar al remitente, despu\u00e9s de recibir a bordo las cosas, &nbsp;un documento o recibo firmado por el transportador o por su agente en &nbsp;el puerto de cargue, o por el capit\u00e1n de la nave, que llevar\u00e1 &nbsp;constancia de haber sido cargadas dichas cosas, con las &nbsp;especificaciones de que tratan los ordinales 2o. a 7o. del art\u00edculo &nbsp;siguiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3.4. &nbsp;El &nbsp;negocio jur\u00eddico \u00abpuede &nbsp;celebrarse bajo conocimiento de embarque, fletamento por viaje &nbsp;(charter party), tiempo (time charter) o a casco desnudo (art\u00edculos &nbsp;1666 y 1677, C. de Co. (cas. civ. sentencia de 13 de mayo de 1992) u &nbsp;otra modalidad admitida por la ley, usos o pr\u00e1cticas del &nbsp;tr\u00e1fico jur\u00eddico (Contract of Affreightment)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 2000-04366). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepto &nbsp;la conducci\u00f3n de mercanc\u00edas en naves menores, el &nbsp;contrato se prueba con el documento expedido por el transportista &nbsp;(art. 1578 C. Co.), &nbsp;formalidad &nbsp;ad &nbsp;probationem, &nbsp;\u00abque, &nbsp;como tal, no quiere significar que el escrito sea una exigencia ad &nbsp;solemnitatem\u201d para su existencia (ad substantiam actus, &nbsp;art\u00edculo 898 C. de Co)\u00bb &nbsp;(CJS SC 25 may. 1990; CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 04366). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3.5. &nbsp;La responsabilidad del porteador comprende sus hechos personales y &nbsp;los de sus agentes o dependientes en cumplimiento de sus funciones &nbsp;(art. 1605 C. Co.) y \u201cse &nbsp;inicia desde cuando recibe las cosas o se hace cargo de ellas y &nbsp;termina con su entrega a la orden de aqu\u00e9l a la empresa &nbsp;estibadora, o de quien deba descargarlas, o a la aduana del puerto\u201d &nbsp;(art. &nbsp;1606). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;los efectos comerciales se reciben o dejan bajo aparejo, se le &nbsp;considera responsable a partir del momento en que \u201cla &nbsp;gr\u00faa o pluma del buque toma la cosa para cargarla\u201d &nbsp;y hasta que \u201csea &nbsp;descargada en el muelle del lugar de destino\u201d, &nbsp;a &nbsp;menos que se coloque en otra nave o artefacto flotante, pues en ese &nbsp;caso, la obligaci\u00f3n contractual cesa cuando la carga sobrepasa &nbsp;la borda del buque (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;precitadas disposiciones rigen tambi\u00e9n el acarreo de &nbsp;mercader\u00edas \u201cbajo &nbsp;conocimiento\u201d &nbsp;en virtud de la remisi\u00f3n expresa contenida en la regla 1650, &nbsp;conforme a la cual son aplicables los c\u00e1nones relativos al &nbsp;transporte de cosas en general por v\u00eda n\u00e1utica, en &nbsp;cuanto no pugnen con las disposiciones de la siguiente secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3.6. &nbsp;La &nbsp;ley presume que la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n defectuosa &nbsp;del contrato, deriva de un proceder u omisi\u00f3n culposa de quien &nbsp;explota econ\u00f3micamente la actividad comercial, de ah\u00ed &nbsp;que la exoneraci\u00f3n del porteador se produzca \u00fanicamente &nbsp;en los eventos contemplados en el mandato 1609 mercantil: Culpas &nbsp;n\u00e1uticas (del capit\u00e1n, pr\u00e1ctico o personal &nbsp;destinado a la navegaci\u00f3n); incendio, salvo prueba de la culpa &nbsp;del transportador; peligros, da\u00f1os o accidentes de mar o de &nbsp;aguas navegables; fuerza mayor; cuarentenas, huelgas, paros o trabas &nbsp;impuestas al trabajo por cualquier causa; disminuci\u00f3n de &nbsp;volumen o peso y de otra p\u00e9rdida o da\u00f1o que resulte de &nbsp;la naturaleza especial de la cosa, o de un vicio oculto de la nave; &nbsp;y, embalaje insuficiente, deficiencia o imperfecci\u00f3n de las &nbsp;marcas. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;transportador que toma bajo su custodia la carga con el fin de &nbsp;conducirla por mar en buen estado, tiene que entregarla a destino &nbsp;como la recibi\u00f3 y en el tiempo pactado; en inter\u00e9s del &nbsp;cargador, del consignatario o, en su caso, del tenedor leg\u00edtimo &nbsp;del conocimiento de embarque, se &nbsp;obliga a suministrar un determinado resultado, que de frustrarse, &nbsp;bien por la p\u00e9rdida o el deterioro de la mercanc\u00eda o ya &nbsp;por el retraso en la entrega, engendra en principio su &nbsp;responsabilidad patrimonial, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que en tales supuestos se contraviene el &nbsp;compromiso contractual por el porteador asumido y, entonces, ha de &nbsp;presum\u00edrsele en falta para, en consecuencia, hacerlo sujeto &nbsp;pasivo de las respectivas prestaciones resarcitorias si no prueba con &nbsp;el rigor objetivo indispensable, la concurrencia de alguna de las &nbsp;causales eximentes, o riesgos exceptuados, que definen los art\u00edculos &nbsp;1609 y 1619 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, &nbsp;(CSJ SC218, 12 jun. 1990; el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;duda, est\u00e1 decantado que la desatenci\u00f3n desencadenante &nbsp;de responsabilidad tiene origen en la infracci\u00f3n del d\u00e9bito &nbsp;prestacional contra\u00eddo por el acarreador, teniendo en mente &nbsp;que su obligaci\u00f3n no es de medios, como de modo invariable, lo &nbsp;ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte &nbsp;(CSJ &nbsp;SC225, 24 jun. 1988; CSJ SC 26 jun. 2003, rad. 5906; CSJ SC 1\u00b0 &nbsp;jun. 2005, rad. 00666; CSJ SC 16 dic. 2010, rad. 00012; CSJ SC 1 jul. &nbsp;2012, rad. 00055, CSJ SC13594, 6 oct. 2015, rad. -00105). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico, la sentencia CSJ SC 1\u00b0 jun. 2005, rad. 00666, &nbsp;destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a &nbsp;del transportador es una obligaci\u00f3n de resultado, en la medida &nbsp;en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su &nbsp;diligencia y cuidado en la conducci\u00f3n de las personas o las &nbsp;cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice &nbsp;en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podr\u00eda &nbsp;eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los &nbsp;acontecimientos que dependen de &nbsp;lo que se ha denominado una \u2018causa extra\u00f1a\u2019, vale &nbsp;decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza &nbsp;mayor, entre el hecho y el da\u00f1o se ha roto el nexo causal, &nbsp;indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad, lo &nbsp;cual implica naturalmente que se adoptaron \u2018todas las medidas &nbsp;razonables\u2019 de un acarreador profesional para evitar el da\u00f1o &nbsp;o su agravaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;una concepci\u00f3n finalista de los negocios jur\u00eddicos, &nbsp;puede afirmarse que si el acreedor de las prestaciones prometidas &nbsp;satisface el inter\u00e9s l\u00edcito que lo llev\u00f3 a &nbsp;contratar, no le es posible endilgarle una desatenci\u00f3n al otro &nbsp;pactante. Si, por el contrario, una de las partes priva a la otra de &nbsp;lo que ten\u00eda derecho a esperar en virtud del convenio, lesiona &nbsp;la finalidad perseguida por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cada caso es necesario reparar en el objeto del negocio y, &nbsp;concretamente, en las obligaciones contra\u00eddas por los &nbsp;concertantes, a fin de determinar si el da\u00f1o que alega uno de &nbsp;ellos surge del incumplimiento contractual del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;infracci\u00f3n se traduce en la falta de realizaci\u00f3n del &nbsp;comportamiento prometido, su ejecuci\u00f3n con retraso o el &nbsp;cumplimiento deficiente o apenas parcial, supuestos que menoscaban la &nbsp;utilidad procurada por el acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la doctrina, el anterior es un requisito objetivo \u201ccuya &nbsp;presencia o ausencia deber\u00e1 verificarse comparando la conduta &nbsp;debida con la conducta ejecutada. Dicho de otra manera, se trata de &nbsp;homologar lo proyectado con lo realizado tras aquel objeto\u201d5, &nbsp;o de la disconformidad entre \u201cel &nbsp;programa prestacional entendido como proyecto de conducta esperable y &nbsp;lo actuado por el deudor a favor del acreedor, en la forma y &nbsp;oportunidad que el referido programa establece\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3.8. &nbsp;De lo expuesto emerge con claridad que la obligaci\u00f3n de &nbsp;transporte reviste un car\u00e1cter complejo, pues envuelve &nbsp;distintas prestaciones, cuya observancia produce la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la finalidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esencia, estas son: i) traslado de las mercanc\u00edas de un lugar &nbsp;a otro en las mismas condiciones en que fueron dispuestas por el &nbsp;cargador y en el plazo prefijado, o en ausencia de pacto, en el &nbsp;estimado razonable; ii) custodia y conservaci\u00f3n de esos &nbsp;efectos comerciales; iii) entrega de las mercader\u00edas en el &nbsp;puerto de destino y iv) garant\u00eda de navegabilidad de la &nbsp;embarcaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de este conjunto de deberes, ninguno otro tiene entidad para &nbsp;estructurar el incumplimiento del convenio en caso de desatenci\u00f3n &nbsp;y, por ende, no genera responsabilidad contractual en el armador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.4. &nbsp;Uno &nbsp;de los &nbsp;errores &nbsp;in &nbsp;iudicando &nbsp;que las casacionistas enrostran al sentenciador en los cargos &nbsp;compendiados gravita sobre su negativa a enmarcar el litigio en las &nbsp;disposiciones legales relativas a la infracci\u00f3n de lo pactado &nbsp;en el contrato de transporte, que, a su juicio, se produjo con &nbsp;ocasi\u00f3n del mayor coste &nbsp;del transporte, surgido al momento de las labores de salvamento &nbsp;realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las premisas expuestas hasta ahora se colige con facilidad que la de &nbsp;asunci\u00f3n de valores adicionales al flete o precio del acarreo, &nbsp;particularmente los correspondientes a las contribuciones reclamadas &nbsp;a los importadores para atender el pago de las labores de socorro y &nbsp;asistencia, no corresponden a ninguna de las hip\u00f3tesis &nbsp;configurativas de desatenci\u00f3n de las prestaciones a cargo del &nbsp;porteador. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la &nbsp;responsabilidad del transportista dimana -como ya se dijo- de la &nbsp;inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de &nbsp;sus obligaciones convencionales, no puede un supuesto completamente &nbsp;extra\u00f1o a tales eventos, como lo es el apoyo econ\u00f3mico &nbsp;destinado al salvataje en beneficio de las cargas transportadas, &nbsp;hacer surgir su deber resarcitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva finalista antes enunciada, si las mercanc\u00edas &nbsp;se entregan en el puerto de destino dentro del t\u00e9rmino fijado &nbsp;o en el considerado razonable, y estas no sufren p\u00e9rdida, &nbsp;da\u00f1os, menoscabos, ni desperfectos materiales, el acreedor de &nbsp;la prestaci\u00f3n de conducci\u00f3n satisface la finalidad para &nbsp;la cual contrat\u00f3 el servicio de traslado y, en consecuencia, &nbsp;ninguna inobservancia a sus obligaciones puede reprocharle al &nbsp;armador. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento es \u201cuna &nbsp;situaci\u00f3n antijur\u00eddica o contraria a derecho, que se &nbsp;presenta cuando el deudor se aparta u obra de manera distinta de lo &nbsp;que constituir\u00eda su proceder debido, implicado en la &nbsp;obligaci\u00f3n a su cargo\u201d7. &nbsp;Los eventos que no encajen dentro de esta definici\u00f3n, desde &nbsp;luego, no son generadores de responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;montos asumidos por los importadores de la mercanc\u00eda &nbsp;movilizada en la motonave Stadt Bremen, y amparados dentro de las &nbsp;p\u00f3lizas de seguro contratadas por ellos, no hacen parte de la &nbsp;contraprestaci\u00f3n directa del transporte, y tampoco constituyen &nbsp;un exceso en el coste &nbsp;de la operaci\u00f3n de movilizaci\u00f3n de las mercader\u00edas. &nbsp;Tales importes corresponden a una figura propia del derecho mar\u00edtimo &nbsp;denominada \u201caver\u00eda &nbsp;gruesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5. &nbsp;La aver\u00eda gruesa o com\u00fan &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5.1. &nbsp;Los or\u00edgenes de este instituto se remontan a la Lex &nbsp;Rodhia de iactu, &nbsp;que data del siglo IV A.C.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;rodios, quienes, desde el archipi\u00e9lago &nbsp;del Dodecaneso en Grecia, dominaron &nbsp;por siglos el comercio en el mar mediterr\u00e1neo, elaboraron esta &nbsp;compilaci\u00f3n normativa, considerada el primer c\u00f3digo &nbsp;mar\u00edtimo de la historia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de extenderse a Roma y Bizancio, fue incluida en el Digesto de &nbsp;Justiniano. All\u00ed se dispon\u00eda que \u201csi &nbsp;para aligerar la nave se hubiesen arrojado al mar unas mercanc\u00edas, &nbsp;se resarcir\u00e1 con la contribuci\u00f3n de todos, el da\u00f1o &nbsp;que en beneficio de todos se caus\u00f3\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;figura pas\u00f3 del derecho romano a los sistemas de derecho &nbsp;mar\u00edtimo durante la Edad Media y se introdujo en los c\u00f3digos &nbsp;europeos y en el Common &nbsp;Law &nbsp;ingl\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aludir la regla rodia a la \u201cechaz\u00f3n &nbsp;de mercader\u00edas al mar\u201d, &nbsp;esto es, la acci\u00f3n de arrojar al agua la carga, parte de ella &nbsp;o algunos objetos de una embarcaci\u00f3n cuando se requiere &nbsp;aligerarla, su aplicaci\u00f3n se impuso a los gastos y da\u00f1os &nbsp;ocasionados de manera voluntaria en pro del beneficio y utilidad de &nbsp;la expedici\u00f3n n\u00e1utica, distribuy\u00e9ndose &nbsp;solidariamente las p\u00e9rdidas para la salvaguarda de la empresa &nbsp;com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las normas de derecho latino que consagraban un r\u00e9gimen de &nbsp;aver\u00edas, se destacan la &nbsp;\u201cOrdinamenta &nbsp;Maris di Trani\u201d &nbsp;(1063), los &nbsp;\u201cR\u00f4les &nbsp;d&#8217; Ol\u00e9ron\u201d &nbsp;(1160), las &nbsp;Siete Partidas (1252-1284), el &nbsp;\u201cLlibre &nbsp;de Consolat de la Mar\u201d &nbsp;(1320-1330)10, &nbsp;las \u201cSupremas &nbsp;Leyes Mar\u00edtimas de Wisby\u201d (1407), &nbsp;el &nbsp;Guidon de La Mer (1556-1584), \u201cL\u2019 &nbsp;Ordonnance de la Marine d\u2019ao\u00fbt 1681\u201d &nbsp;y las Ordenanzas de Bilbao (1737). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;sistema consuetudinario brit\u00e1nico se produjeron variadas &nbsp;decisiones judiciales que demarcaron los l\u00edmites de la figura. &nbsp;Fue c\u00e9lebre la decisi\u00f3n del Juez Lawrence de la Great &nbsp;Britain Court of King&#8217;s Bench en el caso de Birkley and Others vs. &nbsp;Presgrave (1801), al definir que \u201ctoda &nbsp;p\u00e9rdida sufrida como consecuencia de un sacrificio &nbsp;extraordinario realizado, o bien los gastos en los que se incurriere &nbsp;para la preservaci\u00f3n del nav\u00edo y la carga, entran &nbsp;dentro de la categor\u00eda de Aver\u00eda Gruesa, y deber\u00e1n &nbsp;ser soportados proporcionalmente por todos los interesados. El &nbsp;Derecho Natural lo exige\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5.2. &nbsp;De acuerdo con la costumbre mar\u00edtima, los conflictos respecto &nbsp;a la determinaci\u00f3n, alcance y liquidaci\u00f3n de la aver\u00eda &nbsp;general deb\u00edan resolverse con base en las leyes del puerto de &nbsp;destino. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;llev\u00f3 a veredictos contradictorios que repercutieron en la &nbsp;afectaci\u00f3n de los intereses comerciales de los navegantes, &nbsp;quienes unieron esfuerzos para propiciar el establecimiento de una &nbsp;regulaci\u00f3n uniforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese objetivo, la \u201cNational &nbsp;Association for the Promotion of Social Science\u201d&nbsp;de &nbsp;Gran Breta\u00f1a, convoc\u00f3 &nbsp;una Conferencia Internacional, que se celebr\u00f3 en Glasgow &nbsp;(septiembre de 1860), en la cual los intervinientes plantearon un &nbsp;proyecto de reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento elaborado se someti\u00f3 a estudio en el Tercer Congreso &nbsp;Internacional sobre Aver\u00eda Gruesa celebrado en la ciudad de &nbsp;New York (1864). All\u00ed fueron aprobadas once disposiciones &nbsp;nombradas las \u201cReglas &nbsp;de York\u201d, &nbsp;y la Asociaci\u00f3n recomend\u00f3 incluirlas en los &nbsp;conocimientos de embarque y p\u00f3lizas de fletamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;plexo normativo ha sido revisado y reformado en varias ocasiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Liverpool 1890: &nbsp;Ampli\u00f3 la regulaci\u00f3n a dieciocho reglas con situaciones &nbsp;concretas de aver\u00eda gruesa bajo el sistema anglosaj\u00f3n. &nbsp;En 1903, se adicion\u00f3 una norma sobre la obligaci\u00f3n de &nbsp;contribuir a la aver\u00eda pese al origen culposo del hecho que lo &nbsp;motiva12. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Estocolmo 1924: &nbsp;Bajo el auspicio de la hasta ahora promotora de las revisiones, que &nbsp;en 1895 cambi\u00f3 su nombre por el de \u201cInternacional &nbsp;Law Association\u00bb, &nbsp;se celebr\u00f3 una conferencia donde se definieron siete &nbsp;principios generales, designados con las letras A, B, C, D, E, F y G, &nbsp;los cuales se aunaron a las disposiciones num\u00e9ricas &nbsp;existentes, descriptivas de casos particulares; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Copenhague &nbsp;1950: &nbsp;Bajo la direcci\u00f3n del Comit\u00e9 Mar\u00edtimo &nbsp;Internacional, se integr\u00f3 una pauta general de interpretaci\u00f3n, &nbsp;conforme a la cual, las RYA se observaban con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier disposici\u00f3n legal o pr\u00e1ctica incompatible con &nbsp;el contenido de los par\u00e1metros, y en las situaciones no &nbsp;previstas en las reglas numeradas, se aplicar\u00edan las &nbsp;alfab\u00e9ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Hamburgo &nbsp;(1974): Integr\u00f3 &nbsp;como aver\u00eda general los gastos de salvamento y excluy\u00f3 &nbsp;los de manipulaci\u00f3n de la carga en puertos de escala y &nbsp;simplific\u00f3 la compensaci\u00f3n de expensas por extinci\u00f3n &nbsp;de incendios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sidney &nbsp;(1994): &nbsp;Recogi\u00f3 los principios del \u201cConvenio &nbsp;Internacional sobre Salvamento Mar\u00edtimo\u201d &nbsp;de 1989, suscrito en Londres, y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 un canon \u201cprincipal\u201d, denominado &nbsp;\u201cRule &nbsp;Paramount\u201d, &nbsp;concerniente a la razonabilidad del sacrificio o del dispendio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Vancouver &nbsp;2004: &nbsp;Modific\u00f3 temas como gastos admisibles en puerto de refugio, &nbsp;reparaciones &nbsp;provisorias al buque, comisi\u00f3n por erogaciones, intereses &nbsp;sobre p\u00e9rdidas, prescripci\u00f3n y remuneraci\u00f3n por &nbsp;asistencia y salvamento; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; New &nbsp;York &nbsp;2016: Es &nbsp;la \u00faltima modificaci\u00f3n. Recogi\u00f3 las tem\u00e1ticas &nbsp;reguladas en la versi\u00f3n precedente y procur\u00f3 atender &nbsp;los reclamos que dieron lugar a que la regulaci\u00f3n cayera en &nbsp;desuso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;conjunto actual se integra por una regla de interpretaci\u00f3n, &nbsp;una principal sobre la razonabilidad del sacrificio o del gasto, &nbsp;siete pautas generales (identificadas con letras) y veintitr\u00e9s &nbsp;c\u00e1nones de aplicaci\u00f3n a hip\u00f3tesis espec\u00edficas &nbsp;(numeradas)13. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la mayor\u00eda de Estados han legislado sobre el instituto, dejan &nbsp;a la voluntad de las partes contractuales convenir la aplicaci\u00f3n &nbsp;de estas reglas. De ah\u00ed que sea de com\u00fan usanza en los &nbsp;conocimientos de embarque o \u201cBill &nbsp;of Lading\u201d, &nbsp;el pacto de ajuste y liquidaci\u00f3n de la aver\u00eda gruesa &nbsp;conforme a sus previsiones, sin que constituyan una reglamentaci\u00f3n &nbsp;internacional uniforme debido a su falta de incorporaci\u00f3n en &nbsp;tratados y convenciones multilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5.3. &nbsp;El art\u00edculo 1515 del estatuto mercantil colombiano deja claro &nbsp;el car\u00e1cter supletivo de la normatividad legal en esta &nbsp;materia, al se\u00f1alar que \u201c[e]n &nbsp;defecto de convenci\u00f3n especial entre las partes, las aver\u00edas &nbsp;se regular\u00e1n conforme a las disposiciones de este C\u00f3digo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;si en la documentaci\u00f3n del transporte se pacta que el alcance, &nbsp;ajuste y liquidaci\u00f3n de la aver\u00eda gruesa se gobernar\u00e1n &nbsp;por las Reglas de York y Amberes, es \u00e9sta y no la codificaci\u00f3n &nbsp;comercial, la regulaci\u00f3n aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5.4. &nbsp;El legislador nacional identific\u00f3 como clases de aver\u00edas &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1) &nbsp;Todos los da\u00f1os que sufra la nave durante la navegaci\u00f3n &nbsp;o en puerto, o las mercanc\u00edas desde el embarque hasta su &nbsp;desembarque, y &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Todos los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse &nbsp;en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o separadamente &nbsp;(art. 1514 C. Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;distinci\u00f3n se encuentra en la doctrina francesa. Capitant &nbsp;expuso que en el derecho mar\u00edtimo se distingue entre las &nbsp;\u201caver\u00edas &nbsp;\u2013 da\u00f1os\u201d &nbsp;y las \u201caver\u00edas &nbsp;\u2013 gastos\u201d. &nbsp;Las primeras comprenden los da\u00f1os ocasionados al buque o a los &nbsp;efectos trasladados y las segundas corresponden a los \u201cgastos &nbsp;extraordinarios realizados respecto del buque o de las mercader\u00edas &nbsp;transportadas, durante el viaje\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5.5. &nbsp;Atendida &nbsp;la clasificaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 1516 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, las aver\u00edas son de dos clases: &nbsp;\u201cparticular\u201d y \u201cgruesa o com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera no representa da\u00f1os o gastos compartidos entre los &nbsp;participantes de la aventura n\u00e1utica y es sobrellevada &nbsp;\u00fanicamente por el due\u00f1o del bien que haya sufrido el &nbsp;da\u00f1o. La segunda afecta a todos los interesados en el viaje, &nbsp;por tratarse de sacrificios realizados en provecho colectivo, y por &nbsp;esta raz\u00f3n la soportan los vinculados a la aventura mar\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;denominadas aver\u00edas comunes corresponden a da\u00f1os y &nbsp;expensas de car\u00e1cter excepcional15, &nbsp;ejecutados intencionalmente, en una situaci\u00f3n de riesgo, \u201cpara &nbsp;el bien y la salvaci\u00f3n com\u00fan\u201d.16 &nbsp;<\/p>\n<p>Ripert &nbsp;explica que \u201cel &nbsp;t\u00e9rmino de aver\u00edas gruesas no hace alusi\u00f3n a la &nbsp;importancia de las aver\u00edas, sino que significa que deben ser &nbsp;soportadas por el gros17 &nbsp;del buque y del cargamento. El nombre de aver\u00edas gruesas no &nbsp;indica que la aver\u00eda deba afectar materialmente a la vez al &nbsp;buque y a la carga\u201d. &nbsp;Se traduce en que \u201cjur\u00eddicamente, &nbsp;cada uno de esos intereses debe soportar una parte. Para hablar &nbsp;correctamente, podr\u00eda tratarse de la contribuci\u00f3n com\u00fan &nbsp;a las aver\u00edas\u201d.18 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo de Comercio incorpor\u00f3 una definici\u00f3n &nbsp;similar a la contenida en la regla alfab\u00e9tica \u201cA\u201d &nbsp;de York y Amberes19, &nbsp;al establecer que \u201c{s}olo &nbsp;existe acto de aver\u00eda gruesa o com\u00fan cuando intencional &nbsp;y razonablemente se hace un sacrificio extraordinario o se incurre en &nbsp;un gasto de la misma \u00edndole para la seguridad com\u00fan, &nbsp;con el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la &nbsp;navegaci\u00f3n\u201d &nbsp;(art. 1517).20 &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;enunciado que antecede se extraen las caracter\u00edsticas o &nbsp;elementos constitutivos de la figura: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Voluntariedad: &nbsp;Tanto &nbsp;los menoscabos (aver\u00eda -da\u00f1o) como los desembolsos &nbsp;(aver\u00eda \u2013 gasto), han de ser producto de un acto &nbsp;discrecional y reflexivo del capit\u00e1n o de quien lo sustituya &nbsp;para el efecto, encaminado a salvaguardar o preservar la carga y la &nbsp;nave. Los hechos fortuitos no se incluyen en el concepto de aver\u00eda &nbsp;com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Razonabilidad del gasto o sacrificio: &nbsp;Debe efectuarse una prudente evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;de peligro y la necesidad de adoptar medidas urgentes en el momento &nbsp;de declarar la aver\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Car\u00e1cter extraordinario: Se &nbsp;exige excepcionalidad tanto en la expensa como en el menoscabo de las &nbsp;mercader\u00edas. Si el acto es de aquellos que ordinariamente debe &nbsp;adoptar el porteador en cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;por virtud del contrato de transporte, no procede la contribuci\u00f3n &nbsp;a la aver\u00eda gruesa. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Existencia de un peligro grave: &nbsp;Esta es la justificaci\u00f3n del sacrificio o del expendio. Debe &nbsp;ser real21, &nbsp;actual22 &nbsp;y com\u00fan23. &nbsp;Cuando es inevitable, no se genera la aver\u00eda, pues ninguna &nbsp;medida excepcional servir\u00e1 en su contra, ni la declaraci\u00f3n &nbsp;reportar\u00e1 beneficio a los interesados en la navegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Resultado \u00fatil o finalidad com\u00fan: El &nbsp;objetivo perseguido debe ser la seguridad com\u00fan de los &nbsp;participantes en la traves\u00eda n\u00e1utica. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Pluralidad de intereses implicados: &nbsp;A los titulares del buque, la carga y el flete (en algunos casos24) &nbsp;los une la consecuci\u00f3n de un beneficio compartido, cual es la &nbsp;superaci\u00f3n del peligro que los amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5.6. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;\u201c[l]os &nbsp;sacrificios y gastos de la aver\u00eda gruesa estar\u00e1n a &nbsp;cargo de los diversos intereses llamados a contribuir\u201d25. &nbsp;Y de acuerdo con el canon siguiente, solo se admitir\u00e1n \u201clos &nbsp;da\u00f1os, p\u00e9rdidas o gastos que sean su consecuencia &nbsp;directa\u201d26, &nbsp;incluidos las expensas generadas en la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;aver\u00eda y los intereses de los dineros recibidos en pr\u00e9stamo &nbsp;por el capit\u00e1n para superar el peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador impuso, adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n de &nbsp;contribuir a la aver\u00eda subsiste, a\u00fan si el suceso que &nbsp;le dio origen \u201cse &nbsp;haya debido a culpa de una de las partes interesadas en la &nbsp;navegaci\u00f3n, sin perjuicio de las acciones que puedan &nbsp;ejercitarse contra ella\u201d &nbsp;(art. 1520). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;an\u00e1logo sentido, la Regla &nbsp;\u201cD\u201d de York y Amberes, con m\u00ednimas modificaciones &nbsp;desde 1974, alude a la subsistencia de la obligaci\u00f3n de los &nbsp;intereses comprometidos en la expedici\u00f3n n\u00e1utica, de &nbsp;contribuir a\u00fan si el acontecimiento que motiva el sacrificio o &nbsp;el gasto extraordinario es consecuencia de la culpa de una de las &nbsp;partes, hip\u00f3tesis en la cual se preserva la posibilidad de &nbsp;ejercer acciones o medios de defensa frente al infractor por esa &nbsp;falta27. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;sector de la doctrina encuentra en este lineamiento, la consagraci\u00f3n &nbsp;de un instrumento judicial de \u201crepetici\u00f3n\u201d, pues &nbsp;\u201c[e]n &nbsp;la pr\u00e1ctica, muchos hechos que derivan en aver\u00eda gruesa &nbsp;pueden deberse a culpa del capit\u00e1n (p. ej.: varadura por error &nbsp;en la navegaci\u00f3n) o del mismo armador (p. ej.: innavegabilidad &nbsp;o vicio oculto del buque). Por efecto de la regla D, esa culpa del &nbsp;capit\u00e1n no priva al armador\u2013transportador de solicitar &nbsp;las respectivas contribuciones a los restantes contribuyentes &nbsp;(cargadores); sin perjuicio que \u00e9stos puedan luego repetir de &nbsp;aqu\u00e9l los importes que se vieran obligados a contribuir\u201d28. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha explicado tambi\u00e9n que la reforma introducida en 1974, tuvo &nbsp;por objeto a\u00f1adir a &nbsp;la palabra inglesa \u201cremedies\u201d, &nbsp;la &nbsp;de \u201cdefences\u201d, &nbsp;modificaci\u00f3n efectuada para aclarar que \u201cla &nbsp;parte obligada a contribuir bajo esta regla, no solamente posee una &nbsp;acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el causante culpable de la &nbsp;situaci\u00f3n de peligro, sino tambi\u00e9n el medio de defensa &nbsp;para oponerse al requerimiento que un culpable le hiciera en raz\u00f3n &nbsp;de un acto de aver\u00eda gruesa\u201d.29 &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5.7. &nbsp;Trat\u00e1ndose &nbsp;de gastos &nbsp;extraordinarios realizados con el fin de preservar el buque y la &nbsp;carga de un peligro com\u00fan, como aquellos en que se incurri\u00f3 &nbsp;para poner a flote el buque Stadt Bremen despu\u00e9s de su &nbsp;encallamiento, se impone la distribuci\u00f3n de la p\u00e9rdida &nbsp;a prorrata entre los intereses participantes en la navegaci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que la parte o partes afectadas sean compensadas por &nbsp;todos, con una contribuci\u00f3n proporcional a los bienes &nbsp;salvados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;uni\u00f3n de \u201clos &nbsp;importes de los bienes sacrificados o de los gastos extraordinarios &nbsp;realizados constituye la masa acreedora en dicha operaci\u00f3n, &nbsp;mientras que la masa contribuyente o deudora est\u00e1 formada por &nbsp;la suma de los valores de todos los bienes participantes en esa &nbsp;aventura\u201d30. &nbsp;<\/p>\n<p>Ripert &nbsp;denomina \u201cmasse &nbsp;creanci\u00e8re\u201d &nbsp;al conjunto de cr\u00e9ditos a reclamar y \u201cmasse &nbsp;d\u00e9bitrice\u201d &nbsp;al activo de la comunidad navegante, la cual surge \u201ca &nbsp;partir del momento en que el cargamento es colocado a bordo del buque &nbsp;y permanece hasta el momento en que es descargado en su totalidad\u201d31. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5.8. &nbsp;En &nbsp;cuanto al procedimiento, lo usual es que, una vez declarada la aver\u00eda &nbsp;gruesa, el transportista llama a una firma especializada para &nbsp;realizar el ajuste o liquidaci\u00f3n, en la cual se determinar\u00e1n &nbsp;los aportes, y posteriormente informar\u00e1 a cada uno de los &nbsp;comprometidos en la expedici\u00f3n, el valor de la contribuci\u00f3n &nbsp;que le corresponde garantizar, ya sea en forma directa, a trav\u00e9s &nbsp;del ajustador, o por conducto del agente mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la legislaci\u00f3n colombiana, el C\u00f3digo de Comercio &nbsp;establece en el canon 1523 que, en el ajuste o liquidaci\u00f3n, se &nbsp;atender\u00e1n los valores que tengan los intereses concernidos \u201cen &nbsp;la fecha y el puerto donde termina el viaje o aventura\u201d32, &nbsp;sin incluir los bienes de uso personal de la tripulaci\u00f3n y los &nbsp;equipajes no registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;monto proporcional en el cual cada interesado debe cooperar para la &nbsp;compensaci\u00f3n de los bienes sacrificados, o a las expensas &nbsp;desembolsadas en el marco de la aver\u00eda gruesa, se obtiene de &nbsp;dividir el importe total de la masa acreedora por el de la masa &nbsp;contribuyente, operaci\u00f3n cuyo resultado es un cociente, que se &nbsp;multiplica por el n\u00famero cien y por el valor de cada uno de &nbsp;los bienes participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en los c\u00e1lculos provisionales efectuados, el armador &nbsp;reclama a los consignatarios de las mercader\u00edas o a sus &nbsp;aseguradoras, el afianzamiento de los montos de cada una de las &nbsp;contribuciones exigibles, mediante la suscripci\u00f3n de &nbsp;compromisos de aver\u00eda o \u201caverage &nbsp;bond\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n conocidas como \u201ccartas &nbsp;de garant\u00eda\u201d, &nbsp;cuyo otorgamiento es indispensable para liberar la carga y proceder a &nbsp;su entrega una vez se arribe al puerto de destino, pues dentro de las &nbsp;facultades del transportista se encuentra la de retenerlas33, &nbsp;e incluso solicitar su venta en subasta (art. 1033 C Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;consignatarios de la carga o las compa\u00f1\u00edas de seguros &nbsp;que los representan, proceder\u00e1n a la realizaci\u00f3n de un &nbsp;dep\u00f3sito de dinero a una cuenta bancaria fijada para el &nbsp;efecto, o a la constituci\u00f3n de una garant\u00eda, dado que &nbsp;el procedimiento liquidatorio suele ser de larga duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la expedici\u00f3n de la &nbsp;\u201cGeneral Average Guarantee\u201d &nbsp;por la compa\u00f1\u00eda de seguros, se considera suministrado &nbsp;el respaldo necesario para el quantum &nbsp;que, al culminar el ajuste, se establezca a t\u00edtulo de &nbsp;contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;aportantes pueden aceptar o rechazar las conclusiones del informe de &nbsp;ajuste. En caso de asentimiento, los dep\u00f3sitos ser\u00e1n &nbsp;liberados a favor de los beneficiarios y de las aseguradoras que &nbsp;expidieron el documento de \u201cGeneral &nbsp;Average Guarantee\u201d, quienes &nbsp;deber\u00e1n pagar el monto garantizado en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Los &nbsp;razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, &nbsp;permiten a la Sala concluir que el sentenciador de segunda instancia &nbsp;no incurri\u00f3 en el yerro denunciado, respecto de la &nbsp;calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la controversia y la &nbsp;determinaci\u00f3n de las normas aplicables a la resoluci\u00f3n &nbsp;de la problem\u00e1tica planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp;En el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, la Corte \u00ab(\u2026) &nbsp;trabaja &nbsp;con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos &nbsp;enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no &nbsp;est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo &nbsp;le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ &nbsp;SC &nbsp;20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ &nbsp;SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discusi\u00f3n, por tanto, se restringe a elucidar pol\u00e9micas &nbsp;respecto de la aplicaci\u00f3n de los preceptos que crean, &nbsp;modifican o extinguen derechos subjetivos, en cuanto a su pertinencia &nbsp;frente a lo debatido en el litigio, y a su interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. &nbsp;La &nbsp;inconformidad de la parte recurrente radica en la subsunci\u00f3n &nbsp;normativa de los siguientes hechos pac\u00edficamente establecidos &nbsp;en el proceso: i) La motonave que movilizaba mercader\u00edas de &nbsp;diversos importadores encall\u00f3 a su ingreso al puerto de &nbsp;Barranquilla el d\u00eda 18 de noviembre de 2010; ii) Por lo &nbsp;ocurrido, el capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n declar\u00f3 &nbsp;la aver\u00eda gruesa y contrat\u00f3 las labores de salvamento &nbsp;tendientes a reflotar el nav\u00edo; iii) Para la definici\u00f3n &nbsp;de los aportes correspondientes, fue llamada una firma especializada &nbsp;en ajustes de ese tipo de sucesos; iv) Se requiri\u00f3 a las &nbsp;compa\u00f1\u00edas aseguradoras e importadora demandantes, el &nbsp;otorgamiento de una garant\u00eda pecuniaria; y v) Los &nbsp;comprometidos en la navegaci\u00f3n consignaron en la cuenta de la &nbsp;firma ajustadora el equivalente al 15% del valor de las cargas &nbsp;porteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.1. &nbsp;De acuerdo con la censura, el panorama f\u00e1ctico descrito deb\u00eda &nbsp;subsumirse en las disposiciones legales que rigen la responsabilidad &nbsp;del transportista, originada en los mayores costos dentro de la &nbsp;operaci\u00f3n de transporte mar\u00edtimo, en que incurrieron &nbsp;los titulares de la carga al impon\u00e9rseles el pago de los &nbsp;dineros utilizados para desencallar el buque. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;inobservar lo descrito, el fallo cuestionado habr\u00eda omitido la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones 1030, 1514 y 1516 del &nbsp;compendio mercantil, conforme a los cuales el porteador responde de &nbsp;las aver\u00edas, que seg\u00fan la clasificaci\u00f3n &nbsp;establecida en las dos \u00faltimas previsiones pueden ser da\u00f1os &nbsp;en la nave o el cargamento, o gastos imprevistos que deben efectuarse &nbsp;en beneficio de las mercanc\u00edas o del barco, distingui\u00e9ndose &nbsp;tambi\u00e9n las aver\u00edas particulares de las comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.1.1. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con el transporte de cosas, consagra el art\u00edculo &nbsp;1030, \u201c[e]l &nbsp;transportador responder\u00e1 de la p\u00e9rdida total o parcial &nbsp;de la cosa transportada, de &nbsp;su aver\u00eda &nbsp;y del retardo en la entrega, desde &nbsp;el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta &nbsp;responsabilidad solo cesar\u00e1 cuando la cosa sea entregada al &nbsp;destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio &nbsp;convenido y conforme lo determina este c\u00f3digo\u201d &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;preanotada disposici\u00f3n hace parte de las previsiones &nbsp;referentes al \u201ctransporte &nbsp;de cosas\u201d &nbsp;contenidas en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, correspondiente al contrato de transporte, y delimita el &nbsp;\u00e1mbito temporal de responsabilidad del porteador, es decir &nbsp;define a partir de qu\u00e9 momento y hasta cuando responde &nbsp;contractualmente por los da\u00f1os que sufran las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el convenio de porte mar\u00edtimo est\u00e1 dotado de &nbsp;un sistema jur\u00eddico particular y aut\u00f3nomo, al cual debe &nbsp;remitirse para la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, &nbsp;la responsabilidad del transportador est\u00e1 sujeto, en palabras &nbsp;de la Sala \u00abal &nbsp;r\u00e9gimen jur\u00eddico singular, especial y prevalente &nbsp;consignado en los art\u00edculos 1578 a 1584 (normas generales), &nbsp;1585 a 1596 (transporte de personas) y 1597 a 1665 (transporte de &nbsp;mercanc\u00edas) del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas generales sobre este convenio, esto es, los preceptos \u00ab981 &nbsp;y ss.; 992, 999, 1008 a 1035, C. de Co.\u00bb, &nbsp;se aplican al porte por v\u00eda n\u00e1utica &nbsp;\u00ab\u00fanicamente &nbsp;por remisi\u00f3n expresa (p.ej., el art\u00edculo 1646 remite a &nbsp;los art\u00edculos 986 y 987 del C. de Co.), o en casos de vac\u00edos &nbsp;o lagunas, es decir, en lo no previsto expresamente por el r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico especial y siempre que no pugne con \u00e9ste &nbsp;(art\u00edculo 999 C. de Co.). &nbsp;De esta forma, el contrato de &nbsp;transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas tiene regulaci\u00f3n &nbsp;normativa, prevalente y de aplicaci\u00f3n preferente a las normas &nbsp;del transporte en general (arts. 985 a 1035, C. de Co.)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 2000-04366-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;trat\u00e1ndose de la subespecie de negocios bajo conocimiento de &nbsp;embarque, a la que pertenecen los discutidos en el proceso, las &nbsp;normas especiales gozan de preeminencia como as\u00ed lo se\u00f1ala &nbsp;el canon 1008, y la integraci\u00f3n normativa, si es necesaria, se &nbsp;satisface primeramente con las reglas del \u201ctransporte &nbsp;de cosas por mar\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el canon 1650. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.1.2. &nbsp;Sucede &nbsp;que, en lo ata\u00f1edero al \u00e1mbito temporal de la &nbsp;responsabilidad del transportista mar\u00edtimo, no existen lagunas &nbsp;o vac\u00edos, porque el art\u00edculo 1606 se ocupa de fijar sus &nbsp;momentos inicial y final al preceptuar que \u00e9sta comenzar\u00e1 &nbsp;cuando reciba las cosas o asuma su custodia y terminar\u00e1 con la &nbsp;entrega al destinatario, la empresa estibadora, quien deba &nbsp;descargarlas o a la aduana portuaria, salvo si se entregan o reciben &nbsp;\u201cbajo &nbsp;aparejo\u201d, &nbsp;pues en ese supuesto, es responsable desde que \u201cla &nbsp;gr\u00faa o pluma del buque toma la cosa para cargarla\u201d &nbsp;e ir\u00e1 hasta su colocaci\u00f3n en otra nave o artefacto &nbsp;flotante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, la regla 1030 comercial invocada por el &nbsp;recurrente, no disciplina la responsabilidad del porteador en el &nbsp;transporte por mar, y por tal raz\u00f3n, mal podr\u00eda el &nbsp;Tribunal haberla transgredido directamente al dejar de aplicarla a la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.1.3. &nbsp;A\u00fan &nbsp;de pensarse que este precepto ser\u00eda complementario de las &nbsp;disposiciones singulares rectoras del porte mar\u00edtimo, se debe &nbsp;reparar en que la responsabilidad por la \u201caver\u00eda\u201d &nbsp;de la cosa transportada refiere a los menoscabos o da\u00f1os que &nbsp;haya sufrido la mercanc\u00eda durante el trayecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n emana de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;de los art\u00edculos que integran el cap\u00edtulo normativo &nbsp;donde se encuentra localizada la regla (1008 a 1035), pues su &nbsp;ingrediente com\u00fan es la referencia a los bienes, elementos o &nbsp;mercader\u00edas que el transportista se obliga a conducir de un &nbsp;lugar a otro, de ah\u00ed que las situaciones descritas en cada una &nbsp;de las disposiciones se predican de las cosas acarreadas, y no de los &nbsp;gastos o expensas que deban realizarse en beneficio de la aventura &nbsp;mar\u00edtima o de algunos intereses comprometidos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, la palabra \u201caver\u00eda\u201d &nbsp;en el canon 1030, y de igual modo en las restantes normas citadas, &nbsp;cumple una funci\u00f3n diferente a la que tiene en las reglas 1514 &nbsp;y 1516, que tambi\u00e9n invoc\u00f3 el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el contexto en que se utiliza, designa al \u201cda\u00f1o &nbsp;que padecen las mercader\u00edas o g\u00e9neros\u201d, el &nbsp;desperfecto &nbsp;\u201cque impide el funcionamiento de un aparato, instalaci\u00f3n, &nbsp;veh\u00edculo, etc.\u201d, &nbsp;o aquel que \u201cpor &nbsp;cualquier causa\u201d &nbsp;sufre la carga34. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;acepci\u00f3n se identifica adicionalmente en los art\u00edculos &nbsp;1028 y 1032, que al hablar de la \u201cp\u00e9rdida &nbsp;parcial, saqueo o aver\u00eda\u201d &nbsp;de la cosa transportada, reclama su notoriedad y apreciaci\u00f3n &nbsp;\u201ca &nbsp;simple vista\u201d, &nbsp;y frente a la indemnizaci\u00f3n en caso de \u201caver\u00eda\u201d, &nbsp;usa esta expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de \u201cda\u00f1o\u201d, &nbsp;determinando que si torna in\u00fatiles los efectos movilizados, se &nbsp;equiparar\u00e1 a la p\u00e9rdida de los mismos, pero si entre &nbsp;\u201clas &nbsp;cosas averiadas\u201d &nbsp;se encuentran algunas piezas ilesas, el destinatario, por regla &nbsp;general, est\u00e1 obligado a recibirlas, lo que ocurre tambi\u00e9n &nbsp;\u201cen &nbsp;los dem\u00e1s casos de da\u00f1o o aver\u00eda\u201d, &nbsp;con la obligaci\u00f3n del transportador de pagar el importe de la &nbsp;merma o detrimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluye, entonces, que en el precepto 1030, el legislador no emple\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino \u201caver\u00eda\u201d &nbsp;para hacer referencia a la figura de la \u201caver\u00eda-gasto\u201d &nbsp;que consagran el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1514 y el canon &nbsp;1516. Alude, en cambio, al deterioro f\u00edsico de las mercanc\u00edas &nbsp;en el per\u00edodo de responsabilidad del porteador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.2. &nbsp;Contrastada con el contenido del fallo, se exhibe carente de &nbsp;fundamento la acusaci\u00f3n relativa a la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones precitadas, porque la ubicaci\u00f3n de la &nbsp;controversia en el terreno de la aver\u00eda gruesa35, &nbsp;precisamente es resultado del entendimiento del Tribunal sobre la &nbsp;incidencia de las normas rectoras de esa figura en la resoluci\u00f3n &nbsp;del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador insisti\u00f3 en que, a pesar de la orientaci\u00f3n &nbsp;que los promotores de la acci\u00f3n quisieron dar a su reclamo, el &nbsp;cuadro f\u00e1ctico expuesto en la demanda respond\u00eda a la &nbsp;descripci\u00f3n legal de la anotada instituci\u00f3n milenaria &nbsp;del derecho mar\u00edtimo, de la cual resalt\u00f3 el tratamiento &nbsp;particular otorgado por la ley y su r\u00e9gimen prescriptivo &nbsp;propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;consideraciones revelan que, contrario a la alegaci\u00f3n &nbsp;contenida en el cargo primero, las normas que definen el comentado &nbsp;instituto s\u00ed fueron aplicadas en la sentencia, y la subsunci\u00f3n &nbsp;del conflicto en ellas permiti\u00f3 al juzgador discriminar el &nbsp;tipo de aver\u00eda configurada, estableciendo que pertenec\u00eda &nbsp;a la tipolog\u00eda de las aver\u00edas \u2013 da\u00f1os, &nbsp;particularmente a la primera indicada en el art\u00edculo 1516; &nbsp;ello, quiere decir que constituyeron base esencial de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.3. &nbsp;Reprocha &nbsp;el recurrente que el ad &nbsp;quem omiti\u00f3 &nbsp;analizar el precepto 1520 del C\u00f3digo de Comercio, el cual &nbsp;consagra un mecanismo judicial contra el responsable del hecho que &nbsp;dio origen a la aver\u00eda com\u00fan, diferente de los aludidos &nbsp;en el art\u00edculo 1528 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;instrumento residual corresponde a una acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad derivada del contrato de transporte, fundada en que &nbsp;la negligencia del capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n llev\u00f3 &nbsp;a la varadura de la nave, gener\u00e1ndose la obligaci\u00f3n de &nbsp;indemnizar los perjuicios consistentes en los \u201cgastos &nbsp;y contribuciones extraordinarias que le fueron impuestos por la &nbsp;declaratoria de aver\u00eda\u201d36, &nbsp;cuya prescripci\u00f3n se rige por el art\u00edculo 993 de la &nbsp;misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.3.1. &nbsp;La &nbsp;inteligencia de la norma presuntamente infringida es contraria a la &nbsp;expuesta en la censura, porque en ese precepto el legislador, de &nbsp;manera an\u00e1loga a las Reglas de York y Amberes37, &nbsp;quiso mantener la obligaci\u00f3n de los interesados en la &nbsp;navegaci\u00f3n, de contribuir a la aver\u00eda gruesa, con &nbsp;independencia de que el suceso g\u00e9nesis del sacrificio &nbsp;extraordinario efectuado o del gasto de la misma categor\u00eda, &nbsp;fuera atribuible al obrar culposo de alguno de ellos, dejando a salvo &nbsp;la posibilidad de presentar reclamos judiciales en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;acciones que all\u00ed quedan incluidas pueden ser de variada &nbsp;\u00edndole. Adem\u00e1s de la encaminada a ejercer el \u201cderecho &nbsp;de repetici\u00f3n\u201d &nbsp;de los valores que se vieron obligados a aportar los involucrados en &nbsp;la aventura mar\u00edtima frente al causante de la situaci\u00f3n &nbsp;de peligro, se encuentran la de responsabilidad por el siniestro &nbsp;conforme a las competencias asignadas a la DIMAR38 &nbsp;por el Decreto 2324 de 1984 y la de responsabilidad civil contractual &nbsp;siempre que exista incumplimiento del convenio de porte. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;si los demandantes pretenden de la jurisdicci\u00f3n el &nbsp;reconocimiento de los valores que en su momento pagaron al ajustador &nbsp;internacional Groninger &amp; Welke, como consecuencia de la &nbsp;liquidaci\u00f3n efectuada por \u00e9ste de las contribuciones a &nbsp;la aver\u00eda com\u00fan declarada por el capit\u00e1n del &nbsp;buque, con posterioridad a las labores de salvamento que realiz\u00f3 &nbsp;la firma T&amp;T Bisso Salvage Asia PTE LTD., en ning\u00fan &nbsp;desatino &nbsp;iuris in iudicando &nbsp;incurri\u00f3 el juzgador acusado al &nbsp;enmarcar la contienda procesal en la instituci\u00f3n de la aver\u00eda &nbsp;gruesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.3.2. &nbsp;Aunque &nbsp;el parte recurrente quiera presentar su reclamo como de naturaleza &nbsp;indemnizatoria, las contribuciones a la aver\u00eda cuya &nbsp;recuperaci\u00f3n persiguen en el juicio la importadora Auteco &nbsp;S.A.S. y compa\u00f1\u00edas aseguradoras, no tienen su fuente en &nbsp;la responsabilidad del armador derivada de un obrar negligente del &nbsp;capit\u00e1n o de la desatenci\u00f3n de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene &nbsp;origen en la relaci\u00f3n, si se quiere solidaria, que la ley y &nbsp;las normas consuetudinarias desarrolladas en el derecho mar\u00edtimo &nbsp;imponen entre los participantes de la expedici\u00f3n n\u00e1utica, &nbsp;debido al inter\u00e9s de todos en la salvaci\u00f3n com\u00fan &nbsp;asechada por los peligros de la traves\u00eda, lo que hace &nbsp;necesario un sacrificio&nbsp;pro &nbsp;omnibus. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la claridad que se llega sobre que los aportes realizados por los &nbsp;comprometidos en la navegaci\u00f3n no son identificables con los &nbsp;perjuicios causados por el desatenci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, &nbsp;es l\u00f3gico colegir que el derecho de repetici\u00f3n de los &nbsp;contribuyentes no culpables frente a quienes s\u00ed lo son, no se &nbsp;ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de incumplimiento del &nbsp;contrato de transporte, como lo alega el casacionista. El medio &nbsp;previsto en el canon 1520 es propio, aut\u00f3nomo y espec\u00edfico &nbsp;de la instituci\u00f3n de la aver\u00eda gruesa y est\u00e1 &nbsp;sujeto a la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo &nbsp;1528. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, las &nbsp;demandantes no son titulares de una acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;civil contractual frente al armador de la embarcaci\u00f3n. La &nbsp;causa judicial que para ellas surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del &nbsp;encallamiento y los valores que pagaron a t\u00edtulo de &nbsp;contribuci\u00f3n de la aver\u00eda gruesa declarada por el &nbsp;capit\u00e1n del nav\u00edo, es la de repetici\u00f3n de ese &nbsp;concepto contra el responsable del hecho que dio origen a la &nbsp;situaci\u00f3n de emergencia en el mar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.3. &nbsp;En &nbsp;lo que ata\u00f1e a los preceptos 1519, 1521, 1522, 1524 y 1525 de &nbsp;la codificaci\u00f3n comercial, el impugnante cae en contradicci\u00f3n &nbsp;en su ataque, pues a la vez que acusa su falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;cuestiona que no fueron interpretados por el Tribunal en forma &nbsp;sistem\u00e1tica y l\u00f3gica, planteamiento que de por s\u00ed, &nbsp;supone que s\u00ed se recurri\u00f3 a ellos para fundamentar la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, ninguna de tales disposiciones tiene relevancia en este &nbsp;asunto y, por ende, si no se llamaron a integrar el conjunto &nbsp;normativo base de la decisi\u00f3n, o aun incorpor\u00e1ndolas al &nbsp;sustento jur\u00eddico del pronunciamiento, no se interpretaron &nbsp;correctamente, ello, ninguna trascendencia reporta en la resoluci\u00f3n &nbsp;del caso, porque los supuestos all\u00ed previstos no guardan &nbsp;relaci\u00f3n con los extremos de la litis &nbsp;sobre los cuales deb\u00eda proveerse. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;los aspectos referentes a la clase de da\u00f1os, las p\u00e9rdidas &nbsp;y gastos admisibles en aver\u00eda gruesa, la carga de la prueba de &nbsp;quien solicita su inclusi\u00f3n, los valores que ingresan a la &nbsp;liquidaci\u00f3n, la echaz\u00f3n al mar de cargamento no &nbsp;constitutiva de da\u00f1o extraordinario y las deducciones &nbsp;procedentes sobre las reparaciones agregadas en el ajuste, no fueron &nbsp;discutidos en el juicio, y de ellos no se infiere, como adujo el &nbsp;impugnante, que la repetici\u00f3n de las contribuciones a la &nbsp;aver\u00eda no est\u00e9 sometida al r\u00e9gimen de &nbsp;prescripci\u00f3n fijado en el art\u00edculo 1528 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, que es, finalmente la conclusi\u00f3n confusamente &nbsp;criticada en este segmento de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.4. &nbsp;La &nbsp;responsabilidad del transportista, como se precis\u00f3 en otro &nbsp;apartado de estas consideraciones, deviene de la inejecuci\u00f3n, &nbsp;ejecuci\u00f3n defectuosa o realizaci\u00f3n tard\u00eda de sus &nbsp;obligaciones convencionales, prestaciones que le permiten a los &nbsp;contratantes satisfacer la finalidad para la cual concurrieron a la &nbsp;celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;sub &nbsp;iudice, &nbsp;el porteador ejecut\u00f3 su obligaci\u00f3n de conducir las &nbsp;mercanc\u00edas desde los puertos de origen hasta los puertos de &nbsp;destino, en el estado en el que las recibi\u00f3 y dentro del plazo &nbsp;pactado, gesti\u00f3n con la que el acreedor obtuvo el resultado &nbsp;inmerso en el contrato y satisfizo el prop\u00f3sito querido con la &nbsp;operaci\u00f3n de traslado, de ah\u00ed que el acuerdo de &nbsp;voluntades se cumpli\u00f3 a cabalidad, y si ello fue as\u00ed, &nbsp;no surge deber resarcitorio para el armador. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n de la aver\u00eda gruesa por raz\u00f3n de los &nbsp;gastos extraordinarios que se decidieron realizar para atender el &nbsp;costo de las tareas de salvamento -insiste la Sala- no es &nbsp;constitutiva de incumplimiento del contrato de transporte mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;si el hecho que le dio origen obedece a la conducta negligente del &nbsp;capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n y del piloto pr\u00e1ctico, &nbsp;la obligaci\u00f3n de contribuir a la aver\u00eda no emana de su &nbsp;culpa en el encallamiento del buque, sino de la relaci\u00f3n que &nbsp;se conforma entre los interesados en la navegaci\u00f3n frente a &nbsp;los riesgos a los que est\u00e1n expuestos en la aventura n\u00e1utica, &nbsp;como ya se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.5. &nbsp;En &nbsp;lo atinente a la subrogaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo &nbsp;1096 de la codificaci\u00f3n comercial, no admite incertidumbre &nbsp;que, de manera an\u00e1loga a la contemplada en el derecho civil, &nbsp;por cuyo efecto al acreedor subrogado se transmite inmodificada la &nbsp;deuda de la cual era titular el subrogante (art. 1666), una vez que &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de seguros realiza el pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, ipso &nbsp;iure &nbsp;sustituye al asegurado en el cr\u00e9dito que ten\u00eda contra &nbsp;el &nbsp;responsable de su p\u00e9rdida patrimonial, en las mismas &nbsp;condiciones que ostent\u00f3 en su posici\u00f3n como perjudicado &nbsp;directo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.5.1. &nbsp;El &nbsp;derecho as\u00ed adquirido, como lo ha explicado la jurisprudencia, &nbsp;\u00abno &nbsp;sufre ninguna mella o alteraci\u00f3n por migrar del asegurado a la &nbsp;entidad aseguradora (principio de identidad). Muy por el contrario, &nbsp;ese derecho permanece indeleble, al punto que los responsables del &nbsp;siniestro, como lo impera el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio \u2013en muestra de diciente acatamiento de la prenotada &nbsp;etiolog\u00eda y naturaleza-, podr\u00e1n oponer al asegurador &nbsp;las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el &nbsp;damnificado, es decir, no una defensa precaria o limitada por el &nbsp;hecho de ser su demandante el asegurador, sino una que tenga el &nbsp;talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento a la persona &nbsp;que se presenta como su titular\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC &nbsp;18 may. 2005, rad. 0832-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;identidad predicable del derecho subrogado -que &nbsp;es \u00fanicamente aquel que el asegurado pod\u00eda ejercer &nbsp;contra quien dio lugar al hecho amparado en la p\u00f3liza-, &nbsp;se hace extensiva a la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;ejercitar\u00e1, es decir, el instrumento judicial &nbsp;cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la &nbsp;subrogaci\u00f3n, es el mismo que ten\u00eda a su alcance el &nbsp;asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;es un efecto propio del instituto de la subrogaci\u00f3n, que &nbsp;aparece expl\u00edcito en el art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, del que se sirve la consagraci\u00f3n de la figura en la &nbsp;legislaci\u00f3n mercantil. All\u00ed se establece que, con &nbsp;independencia de su origen -convencional o legal- \u201ctraspasa &nbsp;al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas &nbsp;e hipotecas del antiguo, as\u00ed contra el deudor principal como &nbsp;contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente &nbsp;a la deuda\u201d, &nbsp;pero &nbsp;como tuvo oportunidad de puntualizarlo la Corte y lo atendi\u00f3 &nbsp;el Tribunal en este caso, \u00abno &nbsp;tiene la virtud de radicar en cabeza del tercero &nbsp;(subrogatario), &nbsp;acciones que el anterior acreedor no detentaba\u00bb &nbsp;(CSJ SC17494, 14 ene. 2015, rad. 00144). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.5.2. &nbsp;Las &nbsp;acciones judiciales que por raz\u00f3n del pago realizado por el &nbsp;asegurador se le transfieren, am\u00e9n de ser aquellas que tutelan &nbsp;el derecho que pretende ejercerse, est\u00e1n sujetas a las mismas &nbsp;limitaciones que para ellas ten\u00eda el asegurado, entre \u00e9stas &nbsp;la de su plazo extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese raciocinio obr\u00f3 el sentenciador al determinar que el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n al cual est\u00e1 sometida la &nbsp;causa judicial, es el especial que consagra el art\u00edculo 1528 &nbsp;de la compilaci\u00f3n en comento para los litigios relacionados &nbsp;con la aver\u00eda gruesa, a cuyo tenor las acciones derivadas de &nbsp;este instituto \u201cprescribir\u00e1n &nbsp;en el lapso de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha en que &nbsp;termine el viaje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.5.3. &nbsp;Ning\u00fan &nbsp;yerro &nbsp;in iudicando &nbsp;encuentra la Sala en esa consideraci\u00f3n, pues si la &nbsp;controversia gravita, como ya se dijo, sobre el derecho de repetici\u00f3n &nbsp;de los valores pagados por concepto de las contribuciones a la aver\u00eda &nbsp;gruesa, impuestas a las cargas en raz\u00f3n de su inter\u00e9s &nbsp;en la seguridad de la navegaci\u00f3n, la acci\u00f3n que los &nbsp;cargadores trasfirieron a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras &nbsp;emana de ese instituto del derecho mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acert\u00f3, &nbsp;en consecuencia, el juzgador al omitir la aplicaci\u00f3n del &nbsp;precepto que instituye un periodo bienal para acudir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de las acciones \u201cdirectas &nbsp;o indirectas provenientes del contrato de transporte\u201d &nbsp;(art. 993 C. Co.), porque ciertamente esa norma no regula la &nbsp;problem\u00e1tica debatida en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, son infundadas las acusaciones de interpretaci\u00f3n &nbsp;restrictiva de los c\u00e1nones 993 y 1096 del estatuto mercantil &nbsp;que endilg\u00f3 la censura en el cargo segundo de la impugnaci\u00f3n39, &nbsp;pues las reflexiones jur\u00eddicas contenidas en el fallo acerca &nbsp;de la subrogaci\u00f3n y la prescripci\u00f3n a que est\u00e1 &nbsp;sometida la herramienta judicial que adelantaron los integrantes del &nbsp;extremo recurrente, se avienen al genuino sentido de esas normas y al &nbsp;r\u00e9gimen legal en que deb\u00eda insertarse el asunto llevado &nbsp;a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, por lo tanto, no cercen\u00f3 el derecho de las compa\u00f1\u00edas &nbsp;aseguradoras de subrogarse en el recobro de los dineros que &nbsp;cancelaron al internacional Groninger &amp; Welke, ni desconoci\u00f3 &nbsp;su legitimaci\u00f3n en la causa derivada del pago, que dio lugar a &nbsp;la subrogaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1096, pero como &nbsp;el litigio no encuadra dentro de la acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;contractual, pese a que as\u00ed quisieron verlo los demandantes, &nbsp;es evidente que la prescripci\u00f3n no se gobierna por la regla &nbsp;del contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.5.4. &nbsp;Si &nbsp;bien, para las aseguradoras, el pago de la prestaci\u00f3n &nbsp;originada en el convenio de seguro, determina su legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa en la causa judicial que legalmente corresponda y la &nbsp;medida del derecho que pueden reclamar, en el sub &nbsp;ex\u00e1mine, &nbsp;\u00e9ste no dimana del incumplimiento del porteador en sus &nbsp;obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.6. &nbsp;En el cargo cuarto, aleg\u00f3 la pare recurrente la comisi\u00f3n &nbsp;de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda al &nbsp;desconocer que la accionante Auteco S.A.S. no se subrog\u00f3 en &nbsp;los derechos de otro y su legitimidad para obrar deviene de ser &nbsp;titular de una parte de la carga transportada por ser su importadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;conocido que cuando se formula el enunciado yerro, es indispensable &nbsp;para su prosperidad, que el defecto am\u00e9n de manifiesto, haya &nbsp;tenido trascendencia, pues seg\u00fan doctrina decantada de la &nbsp;Corte \u00absi &nbsp;-pese a demostrarse su existencia, desde una perspectiva ontol\u00f3gica- &nbsp;no se establece y esclarece su incidencia en el fallo impugnado, se &nbsp;tornar\u00eda frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho porque \u00abde &nbsp;no influir el error -de manera determinante- en lo dispositivo de la &nbsp;sentencia, su reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico, &nbsp;am\u00e9n de l\u00f3gico, producir\u00eda, porque as\u00ed no &nbsp;se hubiera incurrido en \u00e9l, invariablemente el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n habr\u00eda sido el mismo, pues, la prosperidad de &nbsp;esta causal de casaci\u00f3n demanda que los yerros denunciados -y &nbsp;demostrados- por el casacionista, deben \u201cguardar relaci\u00f3n &nbsp;directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, &nbsp;de no haber incurrido en ellos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido &nbsp;diametralmente opuesta\u00bb &nbsp;(CSJ SC77, 23, jun. 2000; CSJ SC 15 ago. 2001, rad. 6219; en sentido &nbsp;similar CSJ SC065-2004, 23 jul. 2004, rad. 7806; CSJ SC6907-2014, 3 &nbsp;jun. 2014, rad. 2004-00218-01 y CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. &nbsp;2009-00013-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.7. &nbsp;Aplicadas las enunciadas premisas, encuentra la Sala que el Tribunal &nbsp;se equivoc\u00f3 al considerar, &nbsp;a partir del libelo introductor de la litis, &nbsp;que todos los demandantes derivaban su derecho de los titulares de &nbsp;las mercader\u00edas, soslayando que Auteco S.A.S. ostentaba una &nbsp;condici\u00f3n diferente, pues obra como importadora y, por ende, &nbsp;parte directamente implicada en el convenio de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;yerro, sin embargo, no es trascendente, porque como lo acepta el &nbsp;casacionista40, &nbsp;as\u00ed su acci\u00f3n no dependa de la subrogaci\u00f3n, s\u00ed &nbsp;tiene origen en la instituci\u00f3n de la aver\u00eda gruesa, &nbsp;pues -se itera- la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que tanto ella &nbsp;como las dem\u00e1s promotoras pretenden alcanzar en el juicio, no &nbsp;dimana del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el &nbsp;transportador como generador de responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Nace &nbsp;de la ley y la concertaci\u00f3n entre los interesados en el buen &nbsp;suceso de la traves\u00eda, de tomar las medidas necesarias para &nbsp;salvaguardar la carga de un peligro com\u00fan, as\u00ed como de &nbsp;soportar, en conjunto, sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que, con independencia de si el sujeto que persigue el recobro o &nbsp;reintegro de la contribuci\u00f3n a la aver\u00eda com\u00fan &nbsp;es asegurador de las mercanc\u00edas o su importador como en el &nbsp;caso de Auteco S.A.S., la acci\u00f3n es de aquellas que derivan de &nbsp;ese instituto, cuyo t\u00e9rmino prescriptivo lo establece el &nbsp;art\u00edculo 1528 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;quiere decir que la sociedad importadora, en su condici\u00f3n de &nbsp;contratante, no tenga legitimidad para reclamar por lo ocurrido a su &nbsp;contraparte convencional, como se cuestiona en la acusaci\u00f3n41. &nbsp;Cuanto sucede es, su posici\u00f3n de cargador en el convenio de &nbsp;transporte no lo autoriza para cambiar la fuente del derecho que &nbsp;pretende le sea reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.8. &nbsp;La comisi\u00f3n del mencionado error de apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda no repercute en la resoluci\u00f3n del conflicto ni arrasa &nbsp;con los fundamentos del fallo, pues a pesar suyo, la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia se muestra acorde a la normatividad legal, y &nbsp;el juzgador aplic\u00f3 al caso los preceptos llamados a regir la &nbsp;controversia, conforme a los cuales las aspiraciones de Auteco S.A.S. &nbsp;y de los otros demandantes son coincidentes, porque su reclamo hunde &nbsp;ra\u00edces en la comentada instituci\u00f3n del derecho mar\u00edtimo &nbsp;y por ello, deben recibir el mismo trato en la sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. &nbsp;Por las razones que se dejan consignadas, los cargos conjuntados no &nbsp;prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.1. &nbsp;El extremo impugnante sum\u00f3 a la lista de trasgredidos, los &nbsp;art\u00edculos 1528 y 1554 del C\u00f3digo de Comercio; 10, 32 y &nbsp;2545 del estatuto civil y 11 del ordenamiento general adjetivo, como &nbsp;secuela de la indebida aplicaci\u00f3n del primero y la &nbsp;inaplicaci\u00f3n de los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reprocha a la corporaci\u00f3n sentenciadora considerar que a la &nbsp;acci\u00f3n dirigida a reclamar las expensas de salvamento le era &nbsp;aplicable la prescripci\u00f3n anual consagrada en el primer &nbsp;precepto en lugar de la bienal establecida en el segundo, norma &nbsp;especial para el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.2. &nbsp;Adicionalmente, por soslayar el principio de interpretaci\u00f3n &nbsp;previsto en los primigenios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil &nbsp;y el perteneciente a la compilaci\u00f3n procesal, en concordancia &nbsp;con la disposici\u00f3n reguladora de las prescripciones de corto &nbsp;tiempo a que est\u00e1n sujetos los mecanismos judiciales de &nbsp;naturaleza especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, en el cargo se censura al Tribunal por desatender su deber &nbsp;de interpretar la ley instrumental a fin de otorgar prevalencia al &nbsp;derecho sustancial de reclamar las expensas asumidas por el rubro de &nbsp;salvamento, dentro del plazo m\u00e1s garantista entre aquellos &nbsp;concurrentes, el de la aver\u00eda gruesa y el de la asistencia &nbsp;post \u2013 siniestro, dispuesto por dem\u00e1s en norma que, por &nbsp;ser posterior, tiene preferencia sobre su predecesora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hacer operar en la controversia el periodo extintivo del canon 1554 &nbsp;comercial, el ad &nbsp;quem &nbsp;habr\u00eda tenido que asumir el an\u00e1lisis de figuras como la &nbsp;suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino, en las &nbsp;cuales se soport\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.3. &nbsp;La posici\u00f3n exteriorizada por el fallador reprimi\u00f3 la &nbsp;posibilidad de dilucidar a nivel probatorio aspectos relevantes para &nbsp;la contienda como el \u201cdies &nbsp;a quo\u201d &nbsp;de la prescripci\u00f3n, el tiempo de finalizaci\u00f3n de las &nbsp;labores de salvamento y la determinaci\u00f3n de los montos &nbsp;solicitados por este concepto y por aver\u00eda gruesa, de &nbsp;necesario estudio si la decisi\u00f3n hubiera ordenado la &nbsp;continuidad del proceso, en lugar de ratificar la sentencia &nbsp;anticipada objeto de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dirigido a la sociedad Groninger &amp; Welke para que certificara e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informara las circunstancias del ajuste realizado en la operaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de salvataje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con destino a la compa\u00f1\u00eda Hudson Ltda. pidi\u00e9ndole &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explicar los pagos correspondientes a ese rubro y al de la aver\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Traducciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los documentos aportados en idioma extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.4. &nbsp;Concluye la censura la necesidad de agotar todas las etapas del &nbsp;juicio, a fin de proferir un veredicto de fondo, que resuelva sobre &nbsp;las diversas previsiones legales e instituciones jur\u00eddicas &nbsp;vinculadas a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.1. &nbsp;De &nbsp;la asistencia y el salvamento: &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.1.1. &nbsp;En sus inicios, estas figuras hicieron parte del ius &nbsp;naufragi, &nbsp;tan &nbsp;antiguo como la misma navegaci\u00f3n. Presentada una emergencia en &nbsp;el mar, la embarcaci\u00f3n que estuviera en condiciones de &nbsp;acercarse concurr\u00eda al rescate del naufragio, pero el salvador &nbsp;ten\u00eda derecho a quedarse con parte de los bienes del &nbsp;propietario del nav\u00edo zozobrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la abolici\u00f3n del ius &nbsp;naufragi, &nbsp;se impuso la obligaci\u00f3n de socorrer a los n\u00e1ufragos, &nbsp;labor que ser\u00eda compensada con una retribuci\u00f3n, la cual &nbsp;sustituy\u00f3 a la propiedad sobre los restos del naufragio que &nbsp;antes se reconoc\u00eda a favor de los salvadores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.1.2. &nbsp;La Convenci\u00f3n de Bruselas de 1910, respecto de la unificaci\u00f3n &nbsp;de ciertas reglas en materia de asistencia y de salvamentos &nbsp;mar\u00edtimos, introdujo el concepto de \u201cremuneraci\u00f3n &nbsp;equitativa\u201d &nbsp;como contraprestaci\u00f3n de los actos de auxilio o salvamento que &nbsp;tuvieren un resultado \u00fatil, siempre que la nave socorrida &nbsp;aceptara la ayuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;asign\u00f3 a los capitanes de todas las embarcaciones el deber de &nbsp;socorrer a cualquier persona que se encontrara en peligro de perderse &nbsp;aun si era enemiga, siempre que no comprometiera la seguridad de su &nbsp;tripulaci\u00f3n, el buque o los pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al valor de la remuneraci\u00f3n, determin\u00f3 que no &nbsp;pod\u00eda ser superior a los bienes salvados y en su estimaci\u00f3n &nbsp;deb\u00edan atenderse el \u00e9xito de la labor, los peligros &nbsp;corridos por el salvador, sus esfuerzos, el tiempo empleado, los &nbsp;bienes expuestos por \u00e9l, los gastos y da\u00f1os sufridos, y &nbsp;el valor de las cosas salvadas, entre otros criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.1.3. &nbsp;El convenio Internacional sobre salvamento mar\u00edtimo aprobado &nbsp;el en Londres el 28 de abril de 198942, &nbsp;extendi\u00f3 la protecci\u00f3n derivada de las labores de &nbsp;socorro a los buques de guerra de propiedad del Estado o con &nbsp;inmunidad y a las plataformas fijas o flotantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.1.4. &nbsp;En la legislaci\u00f3n patria, el art\u00edculo 1501 del Estatuto &nbsp;Mercantil, impuso al capit\u00e1n de toda embarcaci\u00f3n, el &nbsp;deber de \u201c[e]mplear &nbsp;todos los medios a su alcance para salvar la nave, cuando en el curso &nbsp;del viaje ocurran eventos que la pongan en peligro\u2026\u201d &nbsp;y para lograrlo podr\u00e1 contratar el salvamento con autorizaci\u00f3n &nbsp;del armador (n\u00fam. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el precepto 1553, en seguimiento de la orientaci\u00f3n brindada &nbsp;por la Convenci\u00f3n de Bruselas de 1910, obliga a los capitanes &nbsp;de los nav\u00edos a prestar asistencia a cualquier nave no &nbsp;enemiga, o a las personas que si\u00e9ndolo se encuentren en riesgo &nbsp;de perecer, so pena de las sanciones previstas en los reglamentos o &nbsp;en el C\u00f3digo Penal, con la misma salvedad que introdujo la &nbsp;Convenci\u00f3n de Bruselas, esto es, la de no poner en peligro la &nbsp;nave, tripulaci\u00f3n o pasajeros del buque asistente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.1.5. &nbsp;De acuerdo con el canon 1545 &nbsp;de la codificaci\u00f3n en comento, todo acto de asistencia o de &nbsp;salvamento cuyo resultado haya sido \u00fatil, dar\u00e1 lugar a &nbsp;una remuneraci\u00f3n equitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley entiende por asistencia el auxilio que una nave le preste a otra &nbsp;que se encuentre en peligro de p\u00e9rdida, y como salvamento la &nbsp;ayuda prestada \u201cuna &nbsp;vez ocurrido el siniestro\u201d &nbsp;(par\u00e1grafo &nbsp;art\u00edculo 1545 C. Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;encallamiento o varadura de las embarcaciones es uno de los &nbsp;accidentes o siniestros mar\u00edtimos que contempla la tipolog\u00eda &nbsp;contenida en el art\u00edculo 26 del Decreto-Ley 2324 de 1984 y en &nbsp;la Resoluci\u00f3n MSC.255(84) aprobada el 16 de mayo de 2008 por &nbsp;la Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional (n\u00fam. &nbsp;2.9.5.)43, &nbsp;en consonancia con el art\u00edculo 1513 del estatuto mercantil, &nbsp;que para definirlos recurre a la ley, los tratados, convenios y la &nbsp;costumbre internacional o nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.1.6. &nbsp;Las &nbsp;labores de socorro o ayuda en el agua dentro de las cuales se &nbsp;enmarcan, est\u00e1n directamente relacionadas con los riesgos del &nbsp;mar que enlista el art\u00edculo 1705 del c\u00f3digo mercantil &nbsp;como anejos a la navegaci\u00f3n o incidentales a ella: \u201ctempestad, &nbsp;naufragio, encallamiento, abordaje, explosi\u00f3n, incendio, &nbsp;saqueo, pirater\u00eda, guerra, captura, embargo, detenci\u00f3n &nbsp;por orden de gobiernos o autoridades, echaz\u00f3n, barater\u00eda\u201d &nbsp;u otros similares. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;naturaleza del salvamento es la de ser un estipendio extraordinario &nbsp;que se causa en presencia de un peligro real y actual que amenaza a &nbsp;la totalidad de la comunidad navegante, el cual debe conjurarse a &nbsp;trav\u00e9s de operaciones que procuren la seguridad de la aventura &nbsp;marina, raz\u00f3n por la cual se les admite dentro de la categor\u00eda &nbsp;de aver\u00eda \u2013 gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.1.7. &nbsp;En &nbsp;esa direcci\u00f3n apuntaba la Regla VI de York y Amberes en sus &nbsp;versiones 1974 y 1994, al indicar que \u201c[l]os &nbsp;gastos en que hayan incurrido las partes comprometidas en la aventura &nbsp;a causa de una asistencia o salvamento mediante contrato u otra &nbsp;forma, ser\u00e1n admitidos en aver\u00eda gruesa en la medida en &nbsp;que dichas operaciones tengan por objeto preservar de un peligro a &nbsp;los bienes comprometidos en una expedici\u00f3n mar\u00edtima\u201d44. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reglamentaci\u00f3n de 2004, limit\u00f3 su reconocimiento dentro &nbsp;de las aver\u00edas comunes al abono total o parcial por uno de los &nbsp;involucrados en la navegaci\u00f3n y comprometido \u201cen &nbsp;la asistencia o salvamento\u201d, &nbsp;de \u201cla &nbsp;proporci\u00f3n adeudada por otra de las partes implicadas\u201d, &nbsp;si se calcul\u00f3 atendiendo los valores salvados y no los &nbsp;intereses contribuyentes, en tanto la reforma de 2016, lo admite como &nbsp;aver\u00eda si su prop\u00f3sito es la preservaci\u00f3n de la &nbsp;propiedad involucrada en la expedici\u00f3n y se cumplen los &nbsp;criterios all\u00ed fijados45. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pautas a que se hace menci\u00f3n refieren a la admisibilidad del &nbsp;salvamento como gasto extraordinario constitutivo de aver\u00eda &nbsp;com\u00fan, si: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Surge de un accidente subsecuente u otras circunstancias que deriven &nbsp;en p\u00e9rdidas o da\u00f1os a la propiedad y existan &nbsp;diferencias entre lo salvado y los valores contributivos. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Los sacrificios de la aver\u00eda general son significativos. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Los valores salvados son manifiestamente incorrectos y se presenta un &nbsp;error en el prorrateo de los gastos de salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Alguna de las partes pag\u00f3 una sustancial proporci\u00f3n del &nbsp;salvamento adeudado por otra. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Una fracci\u00f3n considerable de los interesados en la navegaci\u00f3n &nbsp;atendieron la reclamaci\u00f3n de salvamento en t\u00e9rminos &nbsp;diferentes, sin tener en cuenta los intereses, la correcci\u00f3n &nbsp;monetaria o la legalidad de los costos del salvador o del inter\u00e9s &nbsp;contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Los gastos de salvamento que incluyan la remuneraci\u00f3n de los &nbsp;esfuerzos de los salvadores para prevenir o minimizar da\u00f1os al &nbsp;medio ambiente conforme al Convenio internacional sobre salvamento &nbsp;mar\u00edtimo (1989). &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;No se tendr\u00e1 en cuenta como aver\u00eda com\u00fan, la &nbsp;compensaci\u00f3n especial pagadera a un salvador por el &nbsp;propietario del buque en virtud del art\u00edculo 14 del citado &nbsp;convenio, si excede de cualquier recompensa que el salvador tenga &nbsp;derecho a exigir, y no se considerar\u00e1 gasto de salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.1.8. &nbsp;En &nbsp;cuanto al r\u00e9gimen prescriptivo, el art\u00edculo 1554 del &nbsp;estatuto mercantil fija el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, &nbsp;contados a partir de la culminaci\u00f3n de las labores de socorro, &nbsp;para ejercitar judicialmente los derechos consagrados en el T\u00edtulo &nbsp;VII del Libro Quinto de esa obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;relaciones sustanciales a las que hace referencia el precepto son las &nbsp;existentes entre asistentes, salvadores, tripulaciones y remolcadores &nbsp;de un lado, y de otro, los armadores, cargadores y otros beneficiados &nbsp;por la asistencia y el salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de las reclamaciones encaminadas a obtener la remuneraci\u00f3n &nbsp;por el auxilio prestado, el reembolso de los gastos sufridos por el &nbsp;asistente o el salvador y el pago de los servicios excepcionales &nbsp;prestados por el remocaldor que no puedan considerarse integrados en &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato de remolque. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;el resarcimiento de los da\u00f1os causados por el capit\u00e1n &nbsp;que se neg\u00f3 a prestar asistencia a otra nave no enemiga o a &nbsp;una persona en riesgo de fallecimiento en el agua, si se encontraba &nbsp;en condiciones de auxiliarlas, y la indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios ocasionados por \u00e9ste cuando al asistir a una &nbsp;embarcaci\u00f3n diferente, puso en grave peligro la dirigida por &nbsp;\u00e9l, su tripulaci\u00f3n o pasajeros y de ello se derivaron &nbsp;menoscabos a \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.2. &nbsp;De acuerdo con la argumentaci\u00f3n expuesta en el cargo, el &nbsp;sentenciador habr\u00eda cometido un error de selecci\u00f3n &nbsp;normativa entre dos disposiciones: la rectora de la prescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones vinculadas a la aver\u00eda com\u00fan (art. 1528 &nbsp;C. Co.) que aplic\u00f3 en la sentencia impugnada, y la que regula &nbsp;la misma materia cuando se trata de operaciones de asistencia y &nbsp;salvamento (art. 1554 ibidem), &nbsp;que estima aplicable en el asunto por tratarse de una norma posterior &nbsp;dentro del estatuto de comercio, y porque consagra un lapso m\u00e1s &nbsp;amplio para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de ese yerro iuris &nbsp;in iudicando, &nbsp;le endilga al Tribunal inobservar unas pruebas solicitados en la &nbsp;demanda, referentes al ajuste de la aver\u00eda, los pagos &nbsp;realizados por ese concepto y por las operaciones de socorro &nbsp;posteriores al siniestro, adem\u00e1s de unas traducciones de &nbsp;documentos expedidos en idioma extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior explica la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 344 &nbsp;numeral 2\u00ba, literal a) del C\u00f3digo General de Proceso, &nbsp;prev\u00e9 que cuando se denuncia la transgresi\u00f3n derecha de &nbsp;las normas jur\u00eddicas que crean, modifican o extinguen derechos &nbsp;subjetivos, las acusaciones no pueden \u201ccomprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.2.2. &nbsp;De ah\u00ed que incurre en deficiencia t\u00e9cnica el ataque &nbsp;cuando a la vez que recrimina al juzgador por la recta violaci\u00f3n &nbsp;de unas normas en raz\u00f3n de su indebida aplicaci\u00f3n al &nbsp;litigio y por la falta de aplicaci\u00f3n de otras, reprocha &nbsp;aspectos probatorios como la ausencia de demostraci\u00f3n del &nbsp;inicio del t\u00e9rmino prescriptivo, la fecha en la cual &nbsp;finalizaron las operaciones de salvamento, los montos reclamados por &nbsp;concepto de aver\u00eda gruesa y aquellos que corresponden al &nbsp;salvataje, como consecuencia de haberse dejado de apreciar algunas &nbsp;probanzas solicitadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la notoria confusi\u00f3n, la Sala interpreta el cargo otorgando &nbsp;prevalencia al cuestionamiento que aparece como principal, vinculado &nbsp;a la transgresi\u00f3n directa de los preceptos que se invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.2.3. &nbsp;Mirada la alegaci\u00f3n desde esa \u00f3ptica y para dar &nbsp;respuesta al reproche, basta rese\u00f1ar que la repetici\u00f3n &nbsp;de lo pagado por concepto de \u201cgastos &nbsp;de salvamento\u201d, &nbsp;no est\u00e1 comprendida dentro de los derechos consagrados en el &nbsp;T\u00edtulo VII de la primera parte del Libro V del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede confundirse, adem\u00e1s, con las controversias &nbsp;similares &nbsp;que se rigen por esos mandatos, como la fijaci\u00f3n judicial de &nbsp;la retribuci\u00f3n a que da lugar el salvamento cuando su &nbsp;resultado es \u00fatil, mecanismo que no protege al cargador que &nbsp;debe asumir una parte de esa retribuci\u00f3n, sino al salvador que &nbsp;se pone en riesgo a si mismo e incluso a su nave, tripulaci\u00f3n &nbsp;y pasajeros para auxiliar a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.2.4. &nbsp;Si bien algunas p\u00f3lizas de transporte mar\u00edtimo &nbsp;reconocen los \u201cgastos &nbsp;de salvamento\u201d &nbsp;a manera de riesgo adicional al de sacrificios para la aver\u00eda &nbsp;com\u00fan (art. 1758 C. Co.), tambi\u00e9n hacen parte de esta &nbsp;\u00faltima cuando, como se anot\u00f3 en l\u00edneas &nbsp;precedentes, de forma extraordinaria se incurre en estas expensas &nbsp;para la seguridad com\u00fan de la expedici\u00f3n n\u00e1utica, &nbsp;\u201ccon &nbsp;el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la &nbsp;navegaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo ocurri\u00f3 en la emergencia que experiment\u00f3 &nbsp;el Buque Stadt Bremen, el 18 de noviembre de 2010, al encallar cuando &nbsp;se aproximaba al puerto de Barranquilla, pues el capit\u00e1n &nbsp;determin\u00f3 que la medida a adoptar para superar la situaci\u00f3n &nbsp;sin da\u00f1o al casco ni a las mercader\u00edas, era la &nbsp;contrataci\u00f3n de labores de salvamento, cuyos costos se &nbsp;incluyeron en el ajuste de la aver\u00eda gruesa, por corresponder &nbsp;a una expensa causada en beneficio de todos los interesados en el &nbsp;feliz arribo de la motonave a su destino. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, a la recuperaci\u00f3n de los gastos de salvamento &nbsp;incorporados a la liquidaci\u00f3n de la aver\u00eda gruesa, le &nbsp;es aplicable en materia de prescripci\u00f3n, el art\u00edculo &nbsp;1528 del C\u00f3digo de Comercio y no el canon 1554. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.3. &nbsp;El cargo, por lo discurrido, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.1. &nbsp;Reconviene al sentenciador por la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;normas sustanciales debido a yerro de facto al apreciar la demanda y &nbsp;algunas de las pruebas aportadas: &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.1.1. &nbsp;Pretermiti\u00f3 el fallo emitido el 27 de febrero de 2013 por la &nbsp;Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla, en donde se conden\u00f3 &nbsp;al capit\u00e1n de la motonave Stadt Bremen y al piloto pr\u00e1ctico &nbsp;responsables del encallamiento de la nave. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.1.2. &nbsp;No orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &nbsp;\u2013 DIMAR, para que remitiera la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia que deb\u00eda proferir dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.1.3. &nbsp;Igualmente, \u201comiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias elevadas por la &nbsp;parte demandante\u201d46, &nbsp;en las que solicitaron declarar directamente responsable al &nbsp;transportador por la culpa del capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n &nbsp;y solidariamente por la del piloto pr\u00e1ctico, en los sucesos &nbsp;que dieron lugar al encallamiento del buque. &nbsp;<\/p>\n<p>Secuela &nbsp;de lo anotado, se equivoc\u00f3 el Tribunal al radicar la fuente &nbsp;del pedimento suplementario en la aver\u00eda gruesa, cuando &nbsp;deviene de la solidaridad ordenada por la ley y de las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.2. &nbsp;La responsabilidad endilgada al armador tiene sustento en la regla &nbsp;1605 del Estatuto Civil y en los art\u00edculos 1478 y 1479 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, normas que el Tribunal dej\u00f3 de &nbsp;aplicar en el asunto de marras, como lo hizo con el art\u00edculo &nbsp;993 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.1. &nbsp;El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una &nbsp;de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que &nbsp;si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole &nbsp;una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n &nbsp;o por cercenamiento\u2026\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 10 Ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep 1998, Rad. 4886; CSJ SC, &nbsp;21 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep 2009, Rad. 00406). &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.2. &nbsp;La doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha sido &nbsp;enf\u00e1tica en resaltar que los jueces de instancia gozan de una &nbsp;discreta autonom\u00eda en lo atinente a la ponderaci\u00f3n de &nbsp;los diferentes medios persuasivos incorporados al proceso, principio &nbsp;que consagra el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de esta premisa y bajo el entendido de que \u00abextractar &nbsp;el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de &nbsp;valor que, en principio, resulta intangible para la Corte\u00bb, &nbsp;\u00fanicamente si el resultado de esa actividad &nbsp;resulta &nbsp;ser \u00abtan &nbsp;absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsi\u00f3n &nbsp;absoluta del contenido objetivo\u00bb &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, puede abrirse paso un ataque en &nbsp;sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto &nbsp;(CSJ SC, 9 Dic. 2011, Rad. 1992-05900). &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.3. &nbsp;Sentado lo que antecede, por ameritarlo, igualmente resulta necesario &nbsp;dejar claro que el recurso de casaci\u00f3n es de naturaleza &nbsp;exceptiva y dispositiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, significa que responde a causales previstas por el &nbsp;legislador y se estructura en las correspondientes hip\u00f3tesis &nbsp;normativas; y lo segundo, que la demanda presentada para sustentarlo &nbsp;constituye el marco de actuaci\u00f3n de la Corte, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no le es permitido replantear acusaciones &nbsp;mal formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias, &nbsp;salvo cuando se trate de la casaci\u00f3n oficiosa o de la &nbsp;selecci\u00f3n positiva de ciertas sentencias, por lo mismo, en los &nbsp;casos y en la forma dispuesta en el ordenamiento (art\u00edculos &nbsp;344, in &nbsp;fine, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y 7\u00ba de la Ley 1285 de &nbsp;2009). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, bajo la premisa de que el juzgador no desatin\u00f3, lo &nbsp;decidido ingresa al recurso extraordinario cobijado por la doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto, y esto, precisamente, es lo &nbsp;que el casacionista, asido de las causales legales, debe desvirtuar; &nbsp;y la Corte, por su parte, resolver dentro del estricto marco que le &nbsp;ha sido propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.4. &nbsp;Cuanto &nbsp;hace a la preterici\u00f3n de la prueba documental referenciada, &nbsp;esto es la determinaci\u00f3n emitida por la Capitan\u00eda del &nbsp;puerto de destino, \u00e9sta no se estructura, por cuanto el &nbsp;juzgador se hallaba exento de pronunciarse sobre ese medio probatorio &nbsp;en la medida en que \u00e9ste serv\u00eda de fundamento a las &nbsp;pretensiones formuladas en la demanda y la defensa que prosper\u00f3 &nbsp;ten\u00eda por efecto desestimarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.4.1. &nbsp;Si se est\u00e1 en presencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;judicial por hallarse cumplido el t\u00e9rmino prescriptivo fijado &nbsp;en la ley para ella, carece de sentido y ser\u00eda contrario a la &nbsp;l\u00f3gica, proceder a la valoraci\u00f3n de las probanzas &nbsp;recaudadas en el juicio que versan sobre aspectos diferentes de la &nbsp;especie litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;determinaci\u00f3n de responsabilidad del capit\u00e1n del buque &nbsp;y del piloto pr\u00e1ctico en el siniestro mar\u00edtimo por &nbsp;obrar de manera imprudente en el atraque de la m\u00e1quina, nada &nbsp;aportan frente al punto discutido de la prescripci\u00f3n y por &nbsp;ello era innecesaria su menci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.4.2. &nbsp;Ahora, como nada dijo el recurrente frente a la consideraci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica del Tribunal sobre el transcurso de un a\u00f1o &nbsp;entre la terminaci\u00f3n del viaje y la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, aquella &nbsp;permanece inc\u00f3lume y, por lo tanto, presta firme apoyo a la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.5. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la orden de oficiar a la Direcci\u00f3n &nbsp;General Mar\u00edtima a &nbsp;fin de obtener una copia del veredicto de segunda instancia proferido &nbsp;por ese \u00f3rgano, &nbsp;tal alegaci\u00f3n no es de recibo, &nbsp;puesto que no refiere a alg\u00fan yerro que, en el tema &nbsp;probatorio, pueda cometer el ad &nbsp;quem, &nbsp;pues no se trata de un elemento persuasivo que, pese a su existencia &nbsp;en el proceso, es dejado de apreciar o se valora parcialmente, &nbsp;cercenando su contenido objetivo, y ello conduce a declarar &nbsp;acreditado un hecho o a no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inconformidad de la censura desconoce, adicionalmente, que era su &nbsp;potestad solicitar la pr\u00e1ctica de la prueba dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de ejecutoria del auto que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;si se encontraba en alguno de los supuestos consagrados en el canon &nbsp;327 del C\u00f3digo General del Proceso, oportunidad de la que no &nbsp;hizo uso, y ahora pretende subsanar aduciendo un inexistente error de &nbsp;hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.6. &nbsp;Finalmente, la protesta alusiva a la omisi\u00f3n de &nbsp;pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda, &nbsp;que, seg\u00fan la pate recurrente, se soportaban en la solidaridad &nbsp;que la ley comercial instituy\u00f3 entre el armador y el capit\u00e1n &nbsp;de la nave y en las obligaciones contra\u00eddas en el contrato de &nbsp;porte, tampoco tiene vocaci\u00f3n de bienandanza, porque atendido &nbsp;el car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, no le &nbsp;es posible a la Corte replantear una acusaci\u00f3n err\u00f3neamente &nbsp;trazada para enmendar su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que de acuerdo con el art\u00edculo 336 del compendio general &nbsp;adjetivo \u201c[l]a &nbsp;Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n &nbsp;distintas de las que han sido expresamente alegadas por el &nbsp;demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.6.1. &nbsp;El supuesto de la alegaci\u00f3n no es susceptible de estudiarse &nbsp;por el cauce del segundo motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;pues se trata de un vicio de actividad del juzgador y no de juicio o &nbsp;entendimiento, que el legislador consagr\u00f3 en el numeral 3\u00b0 &nbsp;de la disposici\u00f3n precitada, a cuyo tenor es causal alegable &nbsp;\u201c[n]o &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones &nbsp;de la demanda, &nbsp;o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha &nbsp;debido reconocer de oficio\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, si el sentenciador deja de pronunciarse sobre alguno de los &nbsp;extremos de la litis, se habilita recurrir a la sede de la Corte, &nbsp;invoc\u00e1ndose la causal tercera y no otra diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso en su contexto deviene fr\u00e1gil e infundado, en &nbsp;compendio, porque: (i) el problema no era de incumplimiento del &nbsp;contrato de transporte mar\u00edtimo, pues con independencia de las &nbsp;vicisitudes del viaje, las mercader\u00edas arribaron sanas y &nbsp;salvas. (ii) El conflicto surgi\u00f3 de la relaci\u00f3n de &nbsp;solidaridad entre los empresarios o due\u00f1os de las mercanc\u00edas &nbsp;porteadas, pero por lo gastos derivados del encallamiento de la nave &nbsp;y de su salvamento, y no por otra cosa. Los gastos, por tanto, no &nbsp;pod\u00edan imputarse al precio del transporte, entendido como &nbsp;mayor valor por dicho concepto. De ah\u00ed que la prescripci\u00f3n &nbsp;no abrevaba en el transporte de las mercanc\u00edas, &nbsp;sino en la &nbsp;obligaci\u00f3n de solidaridad antes dicha, que es algo totalmente &nbsp;distinto. (iii) Del mismo modo, el litigio no vers\u00f3 sobre si &nbsp;hubo o no salvamento de la nave, menos, entre quienes concurrieron a &nbsp;hacerlo, que no fueron los empresarios transportadores, pues &nbsp;\u00fanicamente concurrieron a sus gastos, que es tambi\u00e9n &nbsp;una cuesti\u00f3n totalmente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;todo lo expuesto se infiere, el Tribunal no cometi\u00f3 los &nbsp;errores denunciados en el recurso y, por consiguiente, no hay lugar a &nbsp;casar la sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de &nbsp;12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso incoado por &nbsp;Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Colpatria S.A., Chartis &nbsp;Seguros Colombia S.A., Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros S.A., Seguros Comerciales Seguros Bol\u00edvar S.A., &nbsp;Allianz Seguros S.A. y Auteco S.A.S., contra Frontier Agencia &nbsp;Mar\u00edtima S.A., Frontier Agencia Mar\u00edtima del Caribe &nbsp;S.A.S. y Thien &amp; Heyenga Bereederungs \u2013 UND Befrachtungs. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UNCTAD. Informe sobre el Transporte Mar\u00edtimo, 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al transporte de mercader\u00edas bajo conocimiento de embarque. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se recurri\u00f3 a los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especiales de giro (DEG) como unidad de cuenta en la cuantificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la responsabilidad del porteador. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;utilizan para los transportes internacionales de mercanc\u00edas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00fan los no regidos por conocimiento de embarque. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RODR\u00cdGUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GREZ, Pablo. Responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contractual. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 121 en: SALINAS UGARTE, Gast\u00f3n. Responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Contractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T, I. Santiago, 2011 AbeledoPerrot, p. 270. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALCALDE SILVA, Jaime. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa de la Relaci\u00f3n Obligatoria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en op. cit., p. 270. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRIGO REPRESAS, F\u00e9lix y L\u00d3PEZ MESA, Marcelo. Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Responsabilidad Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires: Edit. La Ley, 2010, T. II, p. 73. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;\u201cLey &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Rodas sobre las mercanc\u00edas lanzadas desde un barco\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;creada en el a\u00f1o 475 A.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIGESTO T\u00edt. XIV, 2.1. en: Conferencia de las Naciones Unidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre Comercio y Desarrollo. La Aver\u00eda Gruesa o Com\u00fan. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UNCTAD. 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIANO G\u00d3NGORA, Luis C. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollo hist\u00f3rico \u2013 legislativo del instituto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aver\u00eda gruesa en la lex mar\u00edtima. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En: Ius doctrina, a\u00f1o 1, No. 2. Universidad de Costa Rica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014, p. 29. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regla D. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RYA versi\u00f3n 2016. La regla XXIII sobre prescripci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las acciones dirigidas a reclamar la contribuci\u00f3n para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aver\u00eda com\u00fan y las fianzas y garant\u00edas de \u00e9sta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se agreg\u00f3 en la revisi\u00f3n de 2004, disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que podr\u00e1 ser inv\u00e1lida en los pa\u00edses donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exista una \u201cregla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligatoria sobre limitaci\u00f3n de tiempo contenida en cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley aplicable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAPITANT, Henri. Vocabulario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;castellana de GUAGLIANONE, Aquiles Horacio, 8a reimpresi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aires, Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Depalma, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1981, p. 73. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se incluyen los gastos en que habitualmente se incurre para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;navegaci\u00f3n, ni los menoscabos o desperfectos verificados en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;algunas mercanc\u00edas, efectos de la tripulaci\u00f3n o bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a bordo durante el viaje. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RIPERT, G., Droit &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;maritime, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T. III, p. 178, en: BLAS SIMONE, Osvaldo. Compendio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho de la navegaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, 1996, Edit. \u00c1baco de Rodolfo Depalma, p. 503. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las distintas versiones de las RYA desde 1877 hasta la actual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016, la definici\u00f3n del instituto de \u201caver\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gruesa\u201d no ha experimentado variaciones significativas. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHay &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un acto de aver\u00eda gruesa cuando, y solo cuando, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier sacrificio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o gasto extraordinario se hace o se incurre en forma intencionada y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable para la seguridad com\u00fan con el prop\u00f3sito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preservar de peligro la propiedad involucrada en una aventura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mar\u00edtima com\u00fan. Los sacrificios y gastos de aver\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gruesa ser\u00e1n sufragados por las distintas partes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contribuyentes sobre &nbsp;la base que se indica m\u00e1s adelante\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(versi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1994). Recuperado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de https:\/\/comitemaritime.org\/work\/york-antwerp-rules-yar\/. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no se trate de un juicio equivocado del capit\u00e1n o de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien ejecuta el acto de aver\u00eda com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede ser remoto de manera que no genere efectos, ni tampoco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmediato y que por esa raz\u00f3n no pueda enfrentarse con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sacrificio o el gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe amenazar a todos los intereses involucrados en la aventura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mar\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el flete se devenga con independencia de si el buque o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercanc\u00eda llegan o no a buen puerto, no constituye un capital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contribuyente aut\u00f3nomo, porque el riesgo de su p\u00e9rdida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corre para el due\u00f1o de la carga y no para el porteador. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este caso, su valor se a\u00fana con el de la carga. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde a la \u201cRegla B\u201d de York y Amberes hasta 1974, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluida en la \u201cRegla A\u201d a partir de la versi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cC\u201d RYA. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regla \u201cD\u201d (versiones 1974 y 1994), indica que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos de contribuci\u00f3n no se ver\u00e1n afectados, pero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto \u201cno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prejuzgar\u00e1 ning\u00fan recurso o defensa que pueda estar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abierto contra o para esa parte con respecto a tal falta\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La de 2004 se\u00f1ala: \u201csin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de las acciones o medios de defensa que puedan afectar a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha parte por tal falta\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y para los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lineamientos aprobados en 2016, se recurre a una redacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;similar a las iniciales. Recuperado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/comitemaritime.org\/work\/york-antwerp-rules-yar\/.  \">https:\/\/comitemaritime.org\/work\/york-antwerp-rules-yar\/.  <\/A><\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BLAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMONE, Osvaldo. Ob. cit., p. 520. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GARC\u00cdA VALI\u00d1AS, Mariana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y ALDER, Mart\u00edn. Derecho de la Navegaci\u00f3n. Aver\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gruesas. En: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.legislaw.com.ar\/doctri\/averiasgruesas.htm.  \">https:\/\/www.legislaw.com.ar\/doctri\/averiasgruesas.htm.  <\/A><\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BLAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMONE, Osvaldo. Compendio de derecho de la navegaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, Edit. \u00c1baco de Rodolfo Depalma, p. 514. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RIPERT, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G., Droit &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;maritime, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T. III, p. 279, en: BLAS SIMONE, Osvaldo. Ob. cit. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido, Reglas \u201cG\u201d y \u201cXVII\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RYA. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aver\u00eda gruesa constituye un privilegio mar\u00edtimo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;genera derecho de retenci\u00f3n sobre las mercanc\u00edas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los participantes en la expedici\u00f3n n\u00e1utica a quienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se les imponga efectuar el dep\u00f3sito u ofrecer la garant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(arts. 1556 y 1566 C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACADEMIA ESPA\u00d1OLA. Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Lengua Espa\u00f1ola. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n. T. 2. Edit. Espasa, 2002, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;173. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;53:37 del registro CD audiencia de alegaciones y fallo (fl.8, cno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9). &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13, cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regla D. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General Mar\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acusaci\u00f3n equipara los dis\u00edmiles conceptos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las normas sustanciales, se interpreta en el sentido indicado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser el que acompasa con los fundamentos que le sirven de base. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 26, cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no adhiri\u00f3 a este instrumento internacional, como tampoco lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hizo a la Convenci\u00f3n de Bruselas de 1910. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de normas internacionales y pr\u00e1cticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recomendadas para la investigaci\u00f3n de los aspectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguridad de siniestros y sucesos mar\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuperado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de https:\/\/unctad.org\/es\/PublicationsLibrary\/posddlegd3_es.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y http:\/\/www.jssusa.com\/assets\/Uploads\/GA-papers\/YAR04Esp.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuperado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/comitemaritime.org\/work\/york-antwerp-rules-yar\/.  \">https:\/\/comitemaritime.org\/work\/york-antwerp-rules-yar\/.  <\/A><\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28, cuaderno de la Corte. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1043-2021 (2013-00056-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC1043-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-015-2013-00056-01 &nbsp; Aprobado en Sala virtual de &nbsp;veintiocho de enero dos mil veintiuno &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron Seguros &nbsp;Generales Suramericana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}