{"id":54060,"date":"2024-05-17T20:39:26","date_gmt":"2024-05-17T20:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc1084-2021-2006-00125-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:26","slug":"sc1084-2021-2006-00125-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc1084-2021-2006-00125-01\/","title":{"rendered":"SC1084 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC1084-2021 (2006-00125-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1084-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-03-003-2006-00125-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Transportes &nbsp;Sarvi Ltda. frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, &nbsp;por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que Ruth Stella Vega &nbsp;Albino promovi\u00f3 contra la recurrente, Francisco Torres &nbsp;Rodr\u00edguez, Sime\u00f3n Rivera Riveros y Aseguradora &nbsp;Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 declarar &nbsp;a los demandados civilmente responsables de los perjuicios que &nbsp;padeci\u00f3, como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido el 9 de agosto de 2005, entre los veh\u00edculos de placas &nbsp;SUL-540 y XVM -369; se les condene al pago de $67\u2019023.000 por &nbsp;concepto de da\u00f1o emergente, o la cantidad que resulte probada &nbsp;en el proceso, debidamente actualizada; y $5\u2019760.000 mensuales &nbsp;por lucro cesante a partir de la fecha citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales &nbsp;pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico el que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 9 de agosto de 2005 el automotor de placas SUL-540, conducido por &nbsp;Sime\u00f3n Rivera Riveros, de propiedad de Francisco Torres &nbsp;Rodr\u00edguez y afiliado a Transportes Sarvi Ltda., estrell\u00f3 &nbsp;al de placas XVM-369 de la demandante, caus\u00e1ndole da\u00f1os &nbsp;que desde tal \u00e9poca lo mantienen inutilizado y fuera de &nbsp;servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Puerto Boyac\u00e1, a &nbsp;trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 055 de 18 de octubre del mismo &nbsp;a\u00f1o, &nbsp;responsabiliz\u00f3 \u00fanicamente al conductor &nbsp;Rivera Riveros porque actu\u00f3 con imprudencia y negligencia en &nbsp;la producci\u00f3n del accidente; adem\u00e1s calcul\u00f3 en &nbsp;$66\u2019073.000 los da\u00f1os ocasionados al rodante de placas &nbsp;XVM-369. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Adicional a este perjuicio la promotora destin\u00f3 $950.000 para &nbsp;transportar el bien siniestrado en gr\u00faa y dej\u00f3 de &nbsp;recibir ganancias por $5\u2019760.000 mensuales, pues se trata de un &nbsp;cami\u00f3n destinado al servicio de transporte de carga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En la fecha del accidente, el carro de placas SUL-540 estaba amparado &nbsp;con la p\u00f3liza expedida por Aseguradora Colseguros S.A., cuya &nbsp;cobertura ascend\u00eda a $100\u2019000.000 por responsabilidad &nbsp;civil extracontractual; motivo por el cual Ruth Stella Vega Albino &nbsp;present\u00f3 reclamaci\u00f3n, sin obtener respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, recibi\u00f3 un ofrecimiento que implic\u00f3 aceptaci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad de su asegurado, pero no se lleg\u00f3 a un &nbsp;acuerdo por la \u00ednfima indemnizaci\u00f3n ofrecida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculada al juicio, Aseguradora Colseguros se opuso a las &nbsp;pretensiones y propuso las excepciones perentorias de \u00abcausa &nbsp;extra\u00f1a\u00bb &nbsp;y \u00abmala &nbsp;fe en la reclamaci\u00f3n formulada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Transportes &nbsp;Sarvi Ltda. hizo lo propio mediante las defensas meritorias de &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;responsabilidad por parte de la empresa afiliadora de acuerdo al &nbsp;contrato de afiliaci\u00f3n firmado con el propietario del veh\u00edculo &nbsp;de placas SUL-540\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;responsabilidad (\u2026) por la actuaci\u00f3n del conductor del &nbsp;veh\u00edculo de placas SUL-540 ya que este \u00faltimo no es de &nbsp;propiedad ni era de propiedad de Transportes Sarvi Ltda. para la &nbsp;\u00e9poca de los hechos ni actualmente\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;responsabilidad (\u2026) por la actuaci\u00f3n del conductor del &nbsp;veh\u00edculo de placas SUL-540 ya que la mera afiliaci\u00f3n de &nbsp;un veh\u00edculo a una empresa de transporte no genera &nbsp;responsabilidad, exclusividad y dependencia a la \u00faltima\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;hay prueba de la relaci\u00f3n de dependencia ni subordinaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abcausa &nbsp;extra\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco &nbsp;Torres Rodr\u00edguez guard\u00f3 silencio, a pesar de su &nbsp;vinculaci\u00f3n personal, y el curador ad &nbsp;litem &nbsp;designado a Sime\u00f3n Rivera Riveros radic\u00f3 la salvaguarda &nbsp;de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una vez agotadas las fases del proceso, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de &nbsp;Bucaramanga, con sentencia de 27 de marzo de 2015, declar\u00f3 &nbsp;infundadas todas las excepciones, accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;de la promotora y conden\u00f3 a los demandados al pago de &nbsp;$83\u2019092.040 por concepto de da\u00f1o emergente y &nbsp;$892\u2019840.000 a t\u00edtulo de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;las dos empresas enjuiciadas, el &nbsp;superior modific\u00f3 la decisi\u00f3n en cuanto al lucro &nbsp;cesante para tasarlo en $743\u2019040.000, precis\u00f3 que la &nbsp;Aseguradora Colseguros s\u00f3lo pagar\u00e1 la condena hasta el &nbsp;valor pactado en la p\u00f3liza y en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo recurrido, con base en las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De entrada indic\u00f3 que la apelaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros tuvo el fin de mostrar la responsabilidad del conductor de &nbsp;la demandante en la producci\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;mientras que la alzada de Transportes Sarvi se fund\u00f3 en su &nbsp;ausencia de responsabilidad por no detentar la condici\u00f3n de &nbsp;guardiana del automotor de placas SUL-540, as\u00ed como que fue &nbsp;exagerada la tasaci\u00f3n de los da\u00f1os reconocidos a la &nbsp;promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con base en tales puntos de partida se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n &nbsp;con el primer motivo de discordia, que el choque vial no fue &nbsp;desconocido, ni sus secuelas, pues las apelaciones se fincan en la &nbsp;ausencia de culpa de los accionados, presupuesto que es objeto de &nbsp;acreditaci\u00f3n por la accionante al ser inviable presumirlo como &nbsp;derivado del ejercicio de actividades peligrosas, en tanto los dos &nbsp;coches involucrados las estaban ejecutando al momento del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese prop\u00f3sito probatorio, agreg\u00f3, al sub &nbsp;lite &nbsp;se alleg\u00f3 copia del informe del accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;el cual muestra que el veh\u00edculo de placas SUL-540 invadi\u00f3 &nbsp;el carril por el cual circulaba el automotor de la demandante, y si &nbsp;bien es cierto que tal documento da cuenta de la ubicaci\u00f3n de &nbsp;los dos camiones con posterioridad al percance vial, s\u00ed &nbsp;constituye indicio grave acerca de la responsabilidad de los &nbsp;encausados, m\u00e1xime si no obra prueba de la alteraci\u00f3n &nbsp;del escenario o del traslado de los rodantes luego de la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;indicio acerca de la responsabilidad de los enjuiciados es la &nbsp;resoluci\u00f3n 055 de 18 de octubre de 2005 de la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Tr\u00e1nsito de Puerto Boyac\u00e1, que declar\u00f3 &nbsp;infractor de las normas de tr\u00e1nsito al conductor convocado por &nbsp;actuar con imprudencia y negligencia; y a pesar de que las &nbsp;recurrentes alegan la incompetencia de esa autoridad administrativa &nbsp;para emitir ese pronunciamento, lo cierto es que tal acto se presume &nbsp;legal en raz\u00f3n a que no aparece impugnado mediante la acci\u00f3n &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no es cierto que el conductor del carro de placas XVM-369 hubiera &nbsp;enceguecido a su colega -como lo aleg\u00f3 la aseguradora para &nbsp;justificar la invasi\u00f3n por este del carril contrario despu\u00e9s &nbsp;de caer en los huecos existentes en la carretera- pues la versi\u00f3n &nbsp;del piloto de aquel coche deja ver que tal alumbramiento fue &nbsp;realizado despu\u00e9s de la irrupci\u00f3n vial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la alegaci\u00f3n de Colseguros tampoco es de recibo porque, de un &nbsp;lado, no puede valorarse el relato que Sime\u00f3n Rivera Riveros &nbsp;dio al agente de polic\u00eda que realiz\u00f3 el croquis del &nbsp;suceso, ya que no re\u00fane las exigencias formales de una &nbsp;declaraci\u00f3n de parte o de tercero; de otro, apreci\u00e1ndolo &nbsp;como un indicio tras las falencias aludidas, no merece credibilidad &nbsp;por cuanto los automotores estaban en una carretera plana, recta y no &nbsp;existe evidencia del motivo por el cual el conductor del veh\u00edculo &nbsp;de la demandante habr\u00eda hecho cambio de luces con anterioridad &nbsp;a que su hom\u00f3logo invadiera su carril. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, coligi\u00f3 el ad-quem, &nbsp;fue acreditada la culpa del maquinista Rivera Riveros en la &nbsp;producci\u00f3n del accidente de marras, lo que estructura la &nbsp;responsabilidad pedida, ya que son temas pac\u00edficos el da\u00f1o &nbsp;causado a la demandante y el nexo causal entre este y aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Habida cuenta que la Aseguradora Colseguros acept\u00f3 tener &nbsp;amparado el veh\u00edculo de placas SUL-540 por responsabilidad &nbsp;civil extracontractual, lo cual es corroborado con la copia de la &nbsp;p\u00f3liza aportada al plenario, y como quiera que no acredit\u00f3 &nbsp;la causa extra\u00f1a que excepcion\u00f3, est\u00e1 obligada &nbsp;al pago reclamado por la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En cuanto a la tasaci\u00f3n de los perjuicios, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;el tribunal, no existi\u00f3 reparo respecto al da\u00f1o &nbsp;emergente, a m\u00e1s de que est\u00e1 acreditado con el dictamen &nbsp;pericial practicado que, a su vez, se bas\u00f3 en las cotizaciones &nbsp;recaudadas por la aseguradora accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, qued\u00f3 desvirtuada la mala fe excepcionada en raz\u00f3n &nbsp;a que la v\u00edctima no estaba obligada a aceptar los &nbsp;ofrecimientos que le hizo la aseguradora, por dem\u00e1s no &nbsp;demostrados en el sub &nbsp;judice, &nbsp;m\u00e1xime cuando involucraba a otra compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros de la cual no se obtuvo consentimiento, esto es, aquella que &nbsp;ampar\u00f3 el veh\u00edculo de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el lucro cesante liquidado por el a-quo, &nbsp;mensura criticada por las apelantes aduciendo que la accionante &nbsp;abandon\u00f3 su automotor agravando los da\u00f1os, argument\u00f3 &nbsp;el juzgador colegiado que no cabe duda acerca del deber de mitigaci\u00f3n &nbsp;que tiene la v\u00edctima, del cual da cuenta la doctrina &nbsp;especializada que cit\u00f3; pero \u00e9sta tambi\u00e9n expone &nbsp;que debe ser valorado en cada eventualidad, proceder que para el caso &nbsp;de autos denota c\u00f3mo Ruth Stella Vega Albino radic\u00f3 su &nbsp;reclamaci\u00f3n ante la Aseguradora Colseguros, \u00e9sta guard\u00f3 &nbsp;silencio en desmedro de la confianza depositada por el asegurado y &nbsp;beneficiario, y no fue infirmada la calamitosa situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica alegada por la accionante que le impidi\u00f3 &nbsp;proceder en los t\u00e9rminos reclamados por las procesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad-quem &nbsp;tampoco acogi\u00f3 el argumento de Transportes Sarvi relativo a la &nbsp;obligaci\u00f3n de Ruth Stella &nbsp;Vera Albino de radicar reclamaci\u00f3n &nbsp;ante su propia aseguradora, porque esto no es forzoso, m\u00e1xime &nbsp;cuando la afectaba econ\u00f3micamente en comparaci\u00f3n con la &nbsp;reclamaci\u00f3n que inco\u00f3 ante Colseguros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, el estrado judicial de segunda instancia coligi\u00f3 &nbsp;necesario disminuir la tasaci\u00f3n del lucro cesante, toda vez &nbsp;que la sentencia de primer grado acogi\u00f3 el peritaje recaudado &nbsp;para tal efecto sin justificarlo, no obstante que carece de precisi\u00f3n &nbsp;y claridad respecto de los ingresos que percib\u00eda la &nbsp;demandante; al paso que obra en el expediente certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por contador p\u00fablico, quien ratific\u00f3 su &nbsp;trabajo en audiencia, y tal documento concuerda con lo estimado por &nbsp;la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;concluy\u00f3 el fallo que la responsabilidad de la aseguradora se &nbsp;extiende hasta la cuant\u00eda plasmada en la p\u00f3liza n\u00ba &nbsp;867307, en virtud de la cual fue convocada al pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente &nbsp;Transportes Sarvi Ltda. acudi\u00f3 a este mecanismo &nbsp;extraordinario, proponiendo tres cargos erigidos, los dos primeros, &nbsp;en la causal segunda de casaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00faltimo, en el &nbsp;primero de dichos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;admitir tales planteamientos la Corte integr\u00f3 los dos finales, &nbsp;por aplicaci\u00f3n de la parte final del par\u00e1grafo 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 de la obra en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Adujo que el fallo atacado vulner\u00f3 por v\u00eda indirecta &nbsp;los art\u00edculos 2347, 2356 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de &nbsp;la ley 95 de 1890 por aplicaci\u00f3n indebida, 1613 a 1615, 2341 &nbsp;de aquella obra, 36 de la ley 336 de 1996, 16 de la ley 446 de 1998 y &nbsp;10 de la ley 153 de 1887 modificado por el canon 4\u00ba de la ley &nbsp;169 de 1896, por falta de empleo, a consecuencia de errores de hecho &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como pilar del reproche anot\u00f3 la empresa recurrente que fue &nbsp;preterido el informe del accidente de tr\u00e1nsito elaborado por &nbsp;la Polic\u00eda Nacional, que da cuenta del mal estado de la &nbsp;carretera en el lugar donde ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;al existir huecos por los cuales pas\u00f3 el automotor de placas &nbsp;SUL-540; as\u00ed como el testimonio de Diego Fernando Su\u00e1rez &nbsp;Moreno, piloto del cami\u00f3n de la demandante, que ratifica la &nbsp;versi\u00f3n que dio Sime\u00f3n Rivera Riveros -valorada por el &nbsp;tribunal como prueba indiciaria-, seg\u00fan la cual este perdi\u00f3 &nbsp;el control de su veh\u00edculo tras sucumbir en los aludidos baches &nbsp;y producto de esto impact\u00f3 al otro carro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed mismo, fue apreciada la resoluci\u00f3n 055 de la &nbsp;Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Puerto Boyac\u00e1, no &nbsp;obstante que fue expedida con falta de competencia, no se aport\u00f3 &nbsp;en copia aut\u00e9ntica ni se \u00abpractic\u00f3 &nbsp;en el proceso primitivo a petici\u00f3n de la parte contra quien se &nbsp;adujo o con su audiencia\u00bb &nbsp;y se bas\u00f3 en testimonios no ratificados en esta causa -salvo &nbsp;el de Diego Fernando Su\u00e1rez Moreno-. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La sentencia omiti\u00f3 el hecho notorio consistente en la &nbsp;existencia de los hundimientos de la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Igualmente el tribunal tuvo por probado, sin estarlo, que Sime\u00f3n &nbsp;Rivera Riveros carec\u00eda de pericia y conocimiento en el manejo &nbsp;de veh\u00edculos de carga, para lo cual distorsion\u00f3 las &nbsp;declaraciones de los dos automovilistas involucrados en el choque. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finaliz\u00f3 la inconforme se\u00f1alando que por la errada &nbsp;valoraci\u00f3n de estos elementos probatorios el tribunal no &nbsp;observ\u00f3 que fue acreditada la causa extra\u00f1a &nbsp;excepcionada, consistente en el mal estado de la v\u00eda, &nbsp;detonante del accidente mencionado, lo cual constituye eximente de la &nbsp;responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades &nbsp;peligrosas, como lo tiene sentado la jurisprudencia sobre la materia, &nbsp;que transcribi\u00f3 en extenso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 &nbsp;numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El fallo del a-quo &nbsp;declar\u00f3 infundadas todas las excepciones propuestas por los &nbsp;procesados y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 Transportes Sarvi Ltda. fundada en &nbsp;su ausencia &nbsp;de responsabilidad al no ostentar la guarda del tracto cami\u00f3n &nbsp;causante del accidente, as\u00ed como porque la tasaci\u00f3n de &nbsp;los da\u00f1os reconocidos a la promotora desbord\u00f3 los &nbsp;perjuicios realmente padecidos por esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;se desprende de dicha sinopsis, a pesar de que el juzgador de primer &nbsp;grado proclam\u00f3 impr\u00f3spera la defensa que Transportes &nbsp;Sarvi denomin\u00f3 \u00abcausa &nbsp;extra\u00f1a\u00bb, &nbsp;en la cual aleg\u00f3 que el motivo del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;fue el mal estado de la v\u00eda p\u00fablica y que esto era &nbsp;raz\u00f3n suficiente para eximir de responsabilidad a los &nbsp;enjuiciados, la recurrente consinti\u00f3 t\u00e1citamente dicha &nbsp;determinaci\u00f3n en tanto no la censur\u00f3 en su apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, a pesar de que tal litigante prescindi\u00f3 &nbsp;de la oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para &nbsp;censurar el razonamiento del fallador, de manera sorpresiva lo expone &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo extraordinario de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que la recurrente dej\u00f3 de lado la segunda instancia del &nbsp;pleito y ahora pretende, como \u00faltimo remedio, suscitar una &nbsp;protesta a la que inicialmente renunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;proceder, por configurar un alegato novedoso, impide a la Corte hacer &nbsp;un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de &nbsp;anta\u00f1o, avalar en el curso del juicio una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y criticarla sorpresivamente en esta sede &nbsp;extraordinaria denota incoherencia en quien as\u00ed procede, &nbsp;actuar que por desleal no es admisible como quiera que habilitar\u00eda &nbsp;la conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso de su contendor, &nbsp;habida cuenta que \u00e9ste ver\u00eda cercenada la oportunidad &nbsp;de defensa regulada en la segunda instancia del proceso, &nbsp;caracter\u00edstica que no tiene el recurso de casaci\u00f3n; as\u00ed &nbsp;como porque implicar\u00eda tachar el prove\u00eddo del tribunal &nbsp;con base en argumentos que ante \u00e9l no fueron expuestos y de &nbsp;los cuales, por ende, no tuvo oportunidad de pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la Sala tiene establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, en &nbsp;incontables ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha predicado la &nbsp;improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo &nbsp;siguiente: se quebranta \u2018el derecho de defensa si uno de los &nbsp;litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos &nbsp;o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de &nbsp;los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda &nbsp;podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la &nbsp;infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda &nbsp;a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del &nbsp;tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda &nbsp;institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y &nbsp;vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, &nbsp;entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para &nbsp;estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y &nbsp;desconocidos. Ser\u00eda lo contrario, un hecho desleal, no solo &nbsp;entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del Tribunal fallador, &nbsp;a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con &nbsp;hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan &nbsp;respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas &nbsp;para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019.\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 1\u00ba abr. 2002, rad. 7251). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la misma tem\u00e1tica, en oportunidad m\u00e1s reciente la Corte &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como se revela de dicho compendio, a pesar de que el juzgado de &nbsp;primera instancia dispuso el pago de los intereses comerciales &nbsp;moratorios desde una fecha anterior a la pedida por el demandante, la &nbsp;recurrente consinti\u00f3 t\u00e1citamente dicha determinaci\u00f3n &nbsp;porque no la censur\u00f3 en su apelaci\u00f3n, al limitar su &nbsp;alzada a reiterar las alegaciones que inicialmente blandi\u00f3 en &nbsp;su escrito de excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta sorpresivo que a pesar de que tal litigante &nbsp;desech\u00f3 la oportunidad prevista en el ordenamiento adjetivo &nbsp;para atacar el desd\u00e9n del fallador, de manera sorpresiva lo &nbsp;exponga a trav\u00e9s del presente mecanismo extraordinario de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, haciendo a un lado la segunda instancia del pleito, la &nbsp;recurrente pretende, como \u00faltimo remedio y de forma novedosa, &nbsp;suscitar una protesta a la que inicialmente renunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;obrar, por configurar un alegato nuevo, impide a la Corte hacer un &nbsp;pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de anta\u00f1o, &nbsp;avalar en el curso del juicio una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;criticarla sorpresivamente en esta sede extraordinaria denota &nbsp;incoherencia en quien as\u00ed procede, actuar que por desleal no &nbsp;es admisible comoquiera que habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso de su contendor, en la medida en que &nbsp;\u00e9ste ver\u00eda cercenadas las oportunidades de defensa &nbsp;reguladas en las instancias del proceso, caracter\u00edstica que no &nbsp;tiene el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC129 de 2018, rad. 2010-00364-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el cargo bajo estudio padece del aludido desatino que &nbsp;lo hace impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Arguye la transgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 27, &nbsp;30, 2347, 2356 del C\u00f3digo Civil, 991 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, as\u00ed como de los c\u00e1nones 164, 165 y 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, puesto que estos tres \u00faltimos &nbsp;exigen, en su orden, que la acreditaci\u00f3n de los hechos se haga &nbsp;a trav\u00e9s de pruebas conducentes, previstas legalmente y &nbsp;\u00fatiles, as\u00ed como que el juzgador exponga motivadamente &nbsp;el m\u00e9rito que asigna a cada elemento suasorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La recurrente hace consistir el quebranto en que el &nbsp;prove\u00eddo atacado coligi\u00f3 que ella ten\u00eda la &nbsp;guarda del veh\u00edculo causante del da\u00f1o, que el conductor &nbsp;era su dependiente y que estaba cumpliendo una labor encomendada por &nbsp;la empresa, no obstante que los dos medios probatorios apreciados &nbsp;para ese prop\u00f3sito nada dicen al respecto, como fueron el &nbsp;\u00abcertificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n legal de Transportes Sarvi &nbsp;Limitada, en el que consta que su objeto social es el transporte\u00bb &nbsp;y el contrato de afiliaci\u00f3n del automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, por el contrario, este convenio acredita &nbsp;que el tractocami\u00f3n de placas SUL-540 sigui\u00f3 siendo &nbsp;detentado por su propietario, quien adem\u00e1s siempre tuvo la &nbsp;potestad de elegir al conductor y este ni aquel ten\u00edan &nbsp;subordinaci\u00f3n frente a la empresa, lo cual muestra que &nbsp;Francisco Torres Rodr\u00edguez era el guardi\u00e1n de la &nbsp;actividad ejecutada, al tenor del inciso final del art\u00edculo &nbsp;991 del C\u00f3digo de Comercio, resaltador de la tenencia del bien &nbsp;sobre un t\u00edtulo a efectos de determinar en qui\u00e9n recae &nbsp;la responsabilidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que trat\u00e1ndose del traslado de pasajeros las empresas &nbsp;transportadoras s\u00ed adquieren la direcci\u00f3n absoluta de &nbsp;los automotores que vinculan, pero no ocurre lo mismo en el &nbsp;transporte de carga por falta de regulaci\u00f3n, de donde el &nbsp;afiliado queda facultado para prestar este servicio sin la &nbsp;intervenci\u00f3n de la empresa, si as\u00ed lo pactan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, adujo la censura, Transportes Sarvi no ten\u00eda la &nbsp;guarda del veh\u00edculo de Francisco Torres Rodr\u00edguez &nbsp;porque carec\u00eda de facultad para administrarlo y dirigir al &nbsp;conductor elegido por el propietario, al punto que no intervino en el &nbsp;servicio que estaba prestando al momento del accidente materia de &nbsp;este litigio, seg\u00fan da cuenta la relaci\u00f3n de env\u00edos &nbsp;aportada con el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda &nbsp;iniciadora de la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el contrato de afiliaci\u00f3n dio cuenta del pacto &nbsp;con el cual el due\u00f1o del rodante exoner\u00f3 a la empresa &nbsp;por cualquier responsabilidad civil extracontractual que pudiera &nbsp;derivarse de su uso y goce. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia el &nbsp;agravio por &nbsp;v\u00eda directa los art\u00edculos &nbsp;30 del C\u00f3digo Civil, 991 del C\u00f3digo de Comercio y 36 de &nbsp;la ley 336 de 1996, en sustento de lo cual reiter\u00f3 la &nbsp;argumentaci\u00f3n que en el numeral 3\u00ba del cargo anterior &nbsp;qued\u00f3 sintetizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que el tribunal err\u00f3 al considerar que la afiliaci\u00f3n de &nbsp;un veh\u00edculo y la realizaci\u00f3n de su objeto social la &nbsp;hacen responsable por los da\u00f1os causados con \u00e9l cuando &nbsp;ejerce una actividad peligrosa as\u00ed como por el hecho ajeno, &nbsp;pues ello s\u00f3lo se pregona de quien tiene la guarda material &nbsp;del bien o recibe provecho econ\u00f3mico de la actividad con \u00e9l &nbsp;desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los dos \u00faltimos embates propuestos en &nbsp;el libelo extraordinario &nbsp;fueron integrados &nbsp;en uno solo para su estudio, conforme lo posibilita el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como &nbsp;legislaci\u00f3n permanente por el precepto 62 de la Ley 446 de &nbsp;1998, a cuyo tenor &nbsp;\u00ab[s]in perjuicio de lo dispuesto en los respectivos&nbsp;c\u00f3digos &nbsp;de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir &nbsp;las demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la &nbsp;infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n &nbsp;las siguientes reglas: (\u2026) 3. Si se formulan acusaciones en &nbsp;distintos cargos y la Corte considera&nbsp;que han debido proponerse &nbsp;a trav\u00e9s de uno solo, de oficio los integrar\u00e1 y &nbsp;resolver\u00e1 sobre el conjunto seg\u00fan corresponda.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;en tanto que los dos embates se complementan, por cuanto el segundo &nbsp;expone la forma en la cual -conforme al criterio de la empresa &nbsp;recurrente- el fallo criticado incurri\u00f3 en errores de &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, al paso que el tercer reproche explica &nbsp;la forma en la que fue conculcada la ley sustancial &nbsp;a consecuencia de aquellos desdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que incluso en el \u00faltimo cargo se &nbsp;reiteran las falencias explicadas en su antecesor, quedando en &nbsp;evidencia que realmente los dos reproches son uno s\u00f3lo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, la integraci\u00f3n de los reparos se &nbsp;justifica en cuanto ambos desarrollan id\u00e9ntico alegato en &nbsp;relaci\u00f3n con la supuesta conculcaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;sustancial, cual es la interpretaci\u00f3n dada por el juzgador de &nbsp;segunda instancia a la condici\u00f3n de guardi\u00e1n de la &nbsp;actividad desplegada con el rodante que gener\u00f3 el accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Con base en tales premisas colige la Sala que la censura adolece de &nbsp;defectos t\u00e9cnicos que bastar\u00edan para desestimarla, al &nbsp;entremezclar cr\u00edticas que corresponden a errores de hecho con &nbsp;otras que comportan yerros de derecho, sin realizar la indispensable &nbsp;argumentaci\u00f3n que justifique su invocaci\u00f3n conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se le imputa al ad-quem &nbsp;no observar que los &nbsp;c\u00e1nones 164 y 165 del C\u00f3digo General del Proceso exigen &nbsp;la acreditaci\u00f3n de los hechos alegados mediante pruebas &nbsp;conducentes, previstas legalmente y \u00fatiles, respectivamente, &nbsp;de donde tales cr\u00edticas, de cara al recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, correspond\u00eda ponerlas de presente invocando &nbsp;el error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a rengl\u00f3n seguido la recurrente atribuye al fallador &nbsp;falencias equivalentes a errores de hecho, aduciendo que tergivers\u00f3 &nbsp;el contrato de afiliaci\u00f3n ajustado entre Transportes Sarvi &nbsp;Ltda. y Francisco Torres Rodr\u00edguez, as\u00ed como el &nbsp;\u00abcertificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n legal de Transportes Sarvi &nbsp;Limitada, en el que consta que su objeto social es el transporte\u00bb, &nbsp;porque de estos documentos el tribunal extract\u00f3 que dicha &nbsp;sociedad ten\u00eda la guarda del veh\u00edculo causante del &nbsp;da\u00f1o, que el conductor era su dependiente y que este cumpl\u00eda &nbsp;una labor encomendada por la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, las cr\u00edticas expuestas no deslindaron los &nbsp;errores de derecho con los de hecho. Por el contrario los &nbsp;entremezclaron como si no existiera diferencia entre unos y otros, no &nbsp;obstante que, se tiene decantado, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n, en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. &nbsp;La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ &nbsp;SC de 15 dic. 2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la falencia t\u00e9cnica aludida del escrito casacional, &nbsp;consistente en fusionar el error de hecho del fallo fustigado con el &nbsp;yerro de derecho cual si fueran uno s\u00f3lo, ser\u00eda &nbsp;suficiente para colegir inviable el ataque, porque los cargos &nbsp;invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el &nbsp;censor, en desarrollo de la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>[D]ada &nbsp;la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley &nbsp;para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo &nbsp;independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la &nbsp;\u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a &nbsp;corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le &nbsp;parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin &nbsp;mayor importancia &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 16 dic. 2005, rad. 1993-0232-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador, en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., consagr\u00f3 &nbsp;diferentes causales de casaci\u00f3n para que el interesado, al &nbsp;momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda &nbsp;pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o &nbsp;encauzar su queja de manera id\u00f3nea. Atendiendo esa &nbsp;perspectiva, al &nbsp;censor le est\u00e1 vedado, al momento de formalizar los cargos, &nbsp;involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda &nbsp;casacional; tambi\u00e9n mixturar o entremezclar, simult\u00e1neamente, &nbsp;la fundamentaci\u00f3n que sirve de soporte a cualquiera de ellas. &nbsp;(CSJ, AC5139 de 2018, rad. n\u00ba 2001-00636-01; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De otro lado, observa la Corte que los aludidos reproches carecen de &nbsp;la necesaria simetr\u00eda que debe existir entre las &nbsp;consideraciones vertidas en la sentencia atacada y las &nbsp;inconformidades de la recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, los cargos lucen &nbsp;parcialmente desenfocados, en &nbsp;la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la &nbsp;providencia del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018la Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que &nbsp;en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en &nbsp;que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de &nbsp;la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 &nbsp;nov. 2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padecen los cargos bajo estudio, en raz\u00f3n a que &nbsp;la reclamante censura la decisi\u00f3n del Tribunal por colegir, &nbsp;con base en su certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal, que pose\u00eda la guarda del veh\u00edculo de placas &nbsp;SUL-540, a pesar de que en dicho documento &nbsp;solo &nbsp;\u00abconsta que su objeto social es el transporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la sentencia de segunda instancia no se fund\u00f3 en el &nbsp;aludido certificado sino, \u00fanicamente, en el contrato de &nbsp;afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a pesar de citar el certificado de tradici\u00f3n del automotor &nbsp;-documento totalmente distinto al de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal-, lo fue para establecer la propiedad del tractocami\u00f3n &nbsp;en Francisco Torres Rodr\u00edguez, no para tener por acreditada la &nbsp;vinculaci\u00f3n del rodante con Transportes Sarvi Ltda., como &nbsp;erradamente esta lo aduce. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;ese estrado judicial consider\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;demandada TRANSPORTES SARVI LTDA., por l\u00ednea de principio por &nbsp;ser la empresa afiliadora del veh\u00edculo de placas SUL-540 es &nbsp;obligada solidaria como guardi\u00e1n de la actividad desplegada &nbsp;con el automotor afiliado seg\u00fan &nbsp;el contrato celebrado entre el due\u00f1o Francisco Torres &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el certificado del 19 de enero de 2006 expedido por el Coordinador de &nbsp;la Unidad Regional de Tr\u00e1nsito y Transportes La Calera, &nbsp;documento no redarg\u00fcido de falso y por lo mismo merece tenerse &nbsp;como prueba para este efecto y TRANSPORTES SARVI LTDA., celebrado el &nbsp;4 de marzo de 2005, documento aportado por esta demanda (sic) &nbsp;cuyo contenido por este hecho, hace fe en su contra de la existencia &nbsp;del contrato de afiliaci\u00f3n y secuela del mismo, es su &nbsp;compromiso en la responsabilidad civil aqu\u00ed debatida.\u00bb &nbsp;(Resaltado ajeno. Folio 46, cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;el &nbsp;agravio bajo estudio fue parcialmente asim\u00e9trico, por estar &nbsp;dirigido a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en &nbsp;verdad no est\u00e1n contenidas en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pero aun dejando de lado las precedentes faltas t\u00e9cnicas del &nbsp;escrito sustentador de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n concluye que no ser\u00e1 declarada pr\u00f3spera, &nbsp;como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La presente acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;propende por el resarcimiento de los perjuicios derivados del &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito relatado en la demanda, de donde &nbsp;encuentra su principal fundamento en el art\u00edculo 2341 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa &nbsp;infiriendo da\u00f1o a otro el deber de indemnizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;correspondiendo el hecho generador de la lesi\u00f3n a un accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito, procede el encuadramiento de la acci\u00f3n &nbsp;bajo la teor\u00eda de las actividades peligrosas desarrollada con &nbsp;base en el art\u00edculo 2356 ib\u00eddem, aplicable a la &nbsp;conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, como doctrinaria y &nbsp;jurisprudencialmente ha sido calificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad &nbsp;deprecada, a la v\u00edctima le basta acreditar el ejercicio de la &nbsp;actividad peligrosa por su contendor, el da\u00f1o que padeci\u00f3 &nbsp;y la relaci\u00f3n de causalidad entre aquella y este; al paso que &nbsp;el demandado s\u00f3lo puede exonerarse demostrando que el &nbsp;perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto &nbsp;obedeci\u00f3 al devenir de un elemento extra\u00f1o y exclusivo, &nbsp;como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervenci\u00f3n de la &nbsp;v\u00edctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo &nbsp;causal citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de &nbsp;culpa de los enjuiciados, toda vez que s\u00f3lo pueden exonerarse &nbsp;de responsabilidad rompiendo la causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las m\u00e1s de &nbsp;las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), &nbsp;generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardi\u00e1n &nbsp;de la operaci\u00f3n causante del detrimento la obligaci\u00f3n &nbsp;de repararlo, ostentando dicha posici\u00f3n quien tenga la &nbsp;detentaci\u00f3n del bien utilizado, ya sea de forma directa o &nbsp;indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su &nbsp;propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente &nbsp;la potestad de control; los poseedores &nbsp;materiales y tenedores leg\u00edtimos de la cosa con facultad de &nbsp;uso y goce; y los detentadores ileg\u00edtimos y viciosos, tambi\u00e9n &nbsp;denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder &nbsp;aut\u00f3nomo de mando, obstaculizando el de los leg\u00edtimos &nbsp;titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;por principio la prueba por cualquier medio probatorio id\u00f3neo &nbsp;de la afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo &nbsp;destinado al transporte, \u2018legitima suficientemente a la empresa &nbsp;afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros &nbsp;en el ejercicio de la actividad peligrosa que entra\u00f1a la &nbsp;movilizaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores para la &nbsp;satisfacci\u00f3n del aludido servicio, pues si ella es la que crea &nbsp;el riesgo\u2026\u2019 (cas. civ. sentencia n\u00famero 021 de 1\u00ba &nbsp;de febrero de 1992) debe responder por los da\u00f1os causados, &nbsp;dado que \u2018el solo hecho de estar afiliado un veh\u00edculo a &nbsp;determinada sociedad, implica que \u00e9sta en principio soporte &nbsp;alguna responsabilidad y tenga alg\u00fan control sobre el &nbsp;veh\u00edculo\u2019 &nbsp;(CCXXXI, &nbsp;2\u00ba volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la &nbsp;esfera o c\u00edrculo de su actividad peligrosa. &nbsp;(CSJ SC de &nbsp;17 may. 2011, rad. 2005-00345-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, en concordancia, el art\u00edculo 991 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, modificado por el canon &nbsp;9\u00ba del decreto 01 de 1990, &nbsp;consagre que \u00ab[c]uando &nbsp;la empresa de servicio p\u00fablico no sea propietaria o &nbsp;arrendataria del veh\u00edculo en que se efect\u00faa el &nbsp;transporte, o no tenga a otro t\u00edtulo el control efectivo de &nbsp;dicho veh\u00edculo, el propietario de \u00e9ste, la empresa que &nbsp;contrate y la que conduzca, responder\u00e1n solidariamente del &nbsp;cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de &nbsp;transporte. La empresa tiene el control efectivo del veh\u00edculo &nbsp;cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el &nbsp;personal que lo opera, directamente y sin intervenci\u00f3n del &nbsp;propietario.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Con base en las anteriores premisas, extracta la Corte que el &nbsp;juzgador de segundo grado err\u00f3 al considerar que la afiliaci\u00f3n &nbsp;del automotor causante del accidente vial impon\u00eda, sin m\u00e1s, &nbsp;la declaratoria de responsabilidad extracontractual demandada en &nbsp;contra de la empresa de transporte, por cuanto el tribunal no &nbsp;advirti\u00f3 que la presunci\u00f3n de guardiana que recae en &nbsp;contra de la sociedad mercantil admite prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha precisado la Corte, la presunci\u00f3n de guardi\u00e1n de &nbsp;la actividad desarrollada puede ser infirmada si se \u00abdemuestra &nbsp;que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en virtud &nbsp;de un t\u00edtulo jur\u00eddico, como el de arrendamiento, el de &nbsp;comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como &nbsp;en el caso de haberle sido robada o hurtada [\u2026]\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, inadvirti\u00f3 el juzgador colegiado que no &nbsp;se trata de una presunci\u00f3n de derecho -la cual no admite &nbsp;prueba en contrario- sino legal -que s\u00ed la acepta-, conforme &nbsp;lo regula el inciso final del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al se\u00f1alar que \u00ab[e]l &nbsp;hecho legalmente presumido se tendr\u00e1 por cierto, pero admitir\u00e1 &nbsp;prueba en contrario cuando la ley lo autorice.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el prove\u00eddo criticado coligi\u00f3 que \u00absea &nbsp;lo primero advertir que TRANSPORTES SARVI LTDA., por &nbsp;el solo hecho del &nbsp;contrato de afiliaci\u00f3n en principio s\u00ed es responsable &nbsp;solidario del da\u00f1o causado por su afiliado.\u00bb &nbsp;(Resaltado ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aun cuando en su disertaci\u00f3n el ad-quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que esto operaba como regla de principio, no &nbsp;desarroll\u00f3 ni tampoco valor\u00f3 el acervo probatorio a &nbsp;efectos de dilucidar si se present\u00f3 excepci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la aludida presunci\u00f3n, de donde se colige que en &nbsp;verdad la aplic\u00f3 radicalmente, esto es, como se tratara de una &nbsp;presunci\u00f3n de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;A pesar del desacierto de la sentencia cuestionada puesto de presente &nbsp;en l\u00edneas precedentes, este s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos &nbsp;de rectificaci\u00f3n doctrinaria, al carecer de la trascendencia &nbsp;necesaria para que esta Corporaci\u00f3n acceda al recurso &nbsp;extraordinario, en raz\u00f3n a que si la Corte se situara en sede &nbsp;de segunda instancia concluir\u00eda que el contrato de afiliaci\u00f3n &nbsp;enarbolado por Transportes Sarvi no desvirt\u00faa su condici\u00f3n &nbsp;de guardiana de la actividad transportadora ejercida con el veh\u00edculo &nbsp;de placas SUL-540. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la trascendencia que debe ostentar el error de la sentencia para &nbsp;hallar pr\u00f3spero el recurso de casaci\u00f3n, la Sala ha &nbsp;expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;tiene establecido la jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que &nbsp;dicho medio de impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a &nbsp;aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye &nbsp;una instancia m\u00e1s en la que pueda intentarse una aproximaci\u00f3n &nbsp;al litigio, de suerte que, trat\u00e1ndose de la causal primera y &nbsp;cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, &nbsp;ser\u00e1 necesario que el recurrente demuestre, si de error de &nbsp;hecho se trata, no s\u00f3lo que la equivocaci\u00f3n es &nbsp;manifiesta, abultada o evidente, es decir, que \u201cpuede &nbsp;detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se &nbsp;exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las &nbsp;conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las &nbsp;pruebas muestren\u201d (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que &nbsp;tambi\u00e9n es trascendente, \u201cesto es, influyente o &nbsp;determinante de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo &nbsp;cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tienen entendido &nbsp;jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen &nbsp;de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su &nbsp;reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d &nbsp;(cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al &nbsp;cometido de la Corte de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;objetivo que, en esa hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado. &nbsp;(CSJ &nbsp;S-158 de 2001, rad. 5993). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, la condici\u00f3n de guardiana de la actividad desplegada con &nbsp;el tracto cami\u00f3n causante del accidente vial originador de la &nbsp;litis es, precisamente, lo que repele la recurrente, aduciendo que no &nbsp;ostentaba el veh\u00edculo a pesar de tenerlo afiliarlo a su parque &nbsp;automotor, porque aquella facultad de mutuo acuerdo qued\u00f3 &nbsp;radicada en el propietario del rodante, al punto que este designaba &nbsp;el conductor y ejecut\u00f3 el servicio que era prestado el d\u00eda &nbsp;del infortunio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Sala bien pronto colige que estas alegaciones no dan &nbsp;lugar a desvirtuar la condici\u00f3n de guardiana citada, a pesar &nbsp;de ser ciertas, porque un pacto en tal sentido, celebrado entre el &nbsp;propietario del veh\u00edculo y la empresa que lo vincula, no &nbsp;configura causa que desvirt\u00fae la guarda de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posici\u00f3n de guardi\u00e1n de la actividad desarrollada con &nbsp;un rodante causante de &nbsp;da\u00f1os en accidente de tr\u00e1nsito se predica de las &nbsp;empresas de transporte, entre otras personas, \u00abno &nbsp;s\u00f3lo porque obtienen aprovechamiento econ\u00f3mico como &nbsp;consecuencia del servicio que prestan con los automotores as\u00ed &nbsp;vinculados sino debido a que, por la misma autorizaci\u00f3n que le &nbsp;confiere el Estado para operar la actividad, p\u00fablica por &nbsp;dem\u00e1s, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un &nbsp;poder efectivo de direcci\u00f3n y control, &nbsp;dada la calidad que de tenedoras leg\u00edtimas adquieren a ra\u00edz &nbsp;de la afiliaci\u00f3n convenida con el propietario o poseedor del &nbsp;bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que &nbsp;determinan las l\u00edneas o rutas que debe servir cada uno de sus &nbsp;veh\u00edculos, as\u00ed como las sanciones a imponer ante el &nbsp;incumplimiento o la prestaci\u00f3n irregular del servicio, al &nbsp;tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute &nbsp;previa la reuni\u00f3n integral de los distintos documentos que &nbsp;para el efecto exige el ordenamiento jur\u00eddico y las &nbsp;condiciones mec\u00e1nicas y t\u00e9cnicas mediante las cuales el &nbsp;parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 20 jun. 2005, rad. 7627). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, \u00ab[e]l &nbsp;servicio p\u00fablico de Transporte dentro del pa\u00eds tiene un &nbsp;alcance nacional y se prestar\u00e1 por empresas, personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas, legalmente constituidas de acuerdo con &nbsp;las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la &nbsp;autoridad de transporte competente\u00bb &nbsp;(art. 9\u00ba, ley 336 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el prop\u00f3sito del contrato de vinculaci\u00f3n de un &nbsp;automotor a una sociedad transportista es posibilitarle la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio p\u00fablico de traslado de pasajeros u objetos para &nbsp;el cual fue autorizada por el Estado, aval que se otorga con base en &nbsp;la capacidad transportadora acreditada, al tenor del art\u00edculo &nbsp;22 de la ley 336 de 1996, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ab[t]oda &nbsp;empresa del servicio p\u00fablico de transporte contar\u00e1 con &nbsp;la capacidad transportadora autorizada para atender la prestaci\u00f3n &nbsp;de los servicios otorgados.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de ser de la aludida consagraci\u00f3n legal ata\u00f1e &nbsp;al orden p\u00fablico, porque tiende a regular el uso de &nbsp;automotores en una actividad que concierne al Estado, como es el &nbsp;transporte p\u00fablico en sus diversas modalidades, sometido a &nbsp;reglas de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el literal b del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 105 de 1993 lo &nbsp;dispone expresamente al se\u00f1alar que \u00ab(c)orresponde &nbsp;al estado la &nbsp;planeaci\u00f3n, el control, la regulaci\u00f3n y la vigilancia &nbsp;del transporte y de las actividades a \u00e9l vinculadas\u00bb, &nbsp;todo por las implicaciones de \u00edndole econ\u00f3mico y social &nbsp;que genera tal servicio p\u00fablico, pues a trav\u00e9s de \u00e9l &nbsp;son suplidas necesidades de la ciudadan\u00eda, b\u00e1sicas las &nbsp;m\u00e1s de las veces. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, la responsabilidad en la ejecuci\u00f3n de tal &nbsp;servicio requiere de las empresas transportadoras la facultad de &nbsp;tener bajo su control los bienes y el personal necesario para prestar &nbsp;el servicio, por tratarse de requisitos exigidos por el Estado para &nbsp;la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que sea del resorte de las sociedades transportadoras &nbsp;contratar directamente a los conductores de los veh\u00edculos, &nbsp;conforme al art\u00edculo 36 de la ley 336 de 1996, seg\u00fan el &nbsp;cual \u00ab[l]os &nbsp;conductores de los equipos destinados al servicio p\u00fablico de &nbsp;transporte ser\u00e1n contratados directamente por la empresa &nbsp;operadora de transporte, quien para todos los efectos ser\u00e1 &nbsp;solidariamente responsable junto con el propietario del equipo\u00bb; &nbsp;as\u00ed como velar por el mantenimiento adecuado de los &nbsp;automotores (art. 38); entre otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pasada oportunidad y aludiendo a dichas cargas, la Corte decant\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sentido que se acaba de exponer la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 &nbsp;sentado, teniendo como punto de referencia las normas incorporadas en &nbsp;el decreto 1393 de 1970, \u201cvigente &nbsp;para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, que las empresas de &nbsp;transporte son, por definici\u00f3n, una unidad de explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica permanente, con los equipos, instalaciones, y &nbsp;\u00f3rganos de administraci\u00f3n adecuados para efectuar el &nbsp;acarreo de personas o bienes de un lugar a otro (art. 9\u00ba ), que &nbsp;las mismas deben poseer un sistema adecuado de mantenimiento de los &nbsp;veh\u00edculos, bien que lo hagan por cuenta propia o faciliten a &nbsp;los dem\u00e1s los medios para hacerlo (art. 21); que deben &nbsp;forzosamente contratar los conductores y les asignan los honorarios &nbsp;(arts. 2\u00ba, 47 y 51); que son las que elaboran tanto el &nbsp;reglamento de funcionamiento como el interno de trabajo (arts. 9\u00ba &nbsp;y 24); las que, cuando no son propietarias de todos los veh\u00edculos, &nbsp;los vincula \u00b4por &nbsp;cualquier forma contractual legalmente establecida\u00b4 &nbsp;(art. &nbsp;9\u00ba), y en fin, la de que una vez obtenida la licencia de &nbsp;funcionamiento, que la acredita encontrarse en posibilidad \u00b4de &nbsp;prestar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor\u00b4 &nbsp;(art.23), obtiene la tarjeta de operaci\u00f3n de los veh\u00edculos\u201d(G. &nbsp;J., t. CXCVI, pag.155). &nbsp;(CSJ SC de 20 jun. 2005, &nbsp;rad. 7627) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, mientras un veh\u00edculo se encuentre vinculado a &nbsp;una sociedad transportadora a ra\u00edz de un convenio suscrito en &nbsp;tal sentido con su propietario, aquella no podr\u00e1 exonerarse de &nbsp;la responsabilidad extracontractual como la auscultada en el sub &nbsp;judice, aduciendo &nbsp;haber pactado con este que la administraci\u00f3n, control y, en &nbsp;general, disposici\u00f3n del rodante no estar\u00eda en cabeza &nbsp;del ente social sino del due\u00f1o del veh\u00edculo; alianza en &nbsp;ese sentido es contraria a su prop\u00f3sito, como es la entrega &nbsp;del bien a una empresa dedicada al ramo del transporte p\u00fablico, &nbsp;m\u00e1xime si el art\u00edculo 13 de la ley 336 de 1996, &nbsp;aludiendo a la autorizaci\u00f3n que otorga el Estado para prestar &nbsp;el servicio p\u00fablico de transporte, prev\u00e9 que \u00ab[l]a &nbsp;habilitaci\u00f3n es intransferible a cualquier t\u00edtulo. En &nbsp;consecuencia, los beneficiarios de la misma no podr\u00e1n celebrar &nbsp;o ejecutar acto &nbsp;alguno que, &nbsp;de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se &nbsp;desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue &nbsp;concedida, salvo los derechos sucesorales.\u00bb (Resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, al margen de que el contrato de afiliaci\u00f3n izado por &nbsp;Transportes Sarvi cumpla los requisitos impuestos por las autoridades &nbsp;administrativas para autorizarle la prestaci\u00f3n de este &nbsp;servicio p\u00fablico de transporte que presta -aspecto en el cual &nbsp;no incursiona la Corte por no ser de su competencia-, lo cierto es &nbsp;que tal convenio no desvirt\u00faa la posici\u00f3n de guardiana &nbsp;de la actividad desarrollada con el coche causante de la colisi\u00f3n &nbsp;generadora del presente litigio, &nbsp;pues esto puede lograrse si la &nbsp;sociedad acredita que le fue hurtado el bien, igualmente si celebr\u00f3 &nbsp;otro acuerdo de voluntades en virtud del cual entreg\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n o tenencia del bien, seg\u00fan sea el caso, entre &nbsp;otras eventualidades; mas no porque haya delegado el servicio que le &nbsp;fue autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;lo &nbsp;analizado emerge que el ad &nbsp;quem &nbsp;no incurri\u00f3 en la conculcaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;sustancial enrostrada en los cargos estudiados conjuntamente, &nbsp;circunstancia que conlleva a la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, sin que haya lugar a la imposici\u00f3n de costas a &nbsp;su proponente, en virtud de la rectificaci\u00f3n doctrinaria &nbsp;realizada por la Corte (inc. final, art. 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida &nbsp;el 27 de mayo de 2016, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso &nbsp;ordinario que Ruth Stella Vega Albino promovi\u00f3 contra &nbsp;Transportes Sarvi Ltda., Francisco Torres Rodr\u00edguez, Sime\u00f3n &nbsp;Rivera Riveros y Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;magistrado ponente reconoce personer\u00eda al abogado Ricardo &nbsp;V\u00e9lez Ochoa como apoderado judicial de Allianz &nbsp;Seguros S.A., en los t\u00e9rminos del poder a \u00e9l conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme este prove\u00eddo devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1084-2021 (2006-00125-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1084-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-03-003-2006-00125-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Transportes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}