{"id":54062,"date":"2024-05-17T20:39:26","date_gmt":"2024-05-17T20:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3440-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:26","slug":"stc3440-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3440-2021\/","title":{"rendered":"STC3440 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC3440-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3440-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-30-000-2020-00649-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la tutela interpuesta por el se\u00f1or Thelmo Augusto &nbsp;Alfonso M\u00e9ndez frente a las &nbsp;Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte &nbsp;Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el &nbsp;Juzgado 18 Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron vinculadas las partes de las acciones constitucionales &nbsp;cuestionadas, incluidos los &nbsp;Juzgados 11 Civil del Circuito y 31 Civil Municipal, ambos de Cali, &nbsp;la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora Marisol Amadda G\u00f3mez Montenegro y &nbsp;la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y de la revisi\u00f3n de las pruebas allegadas &nbsp;al proceso, se observan los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 10 de marzo de 2019, el accionante y la se\u00f1ora Marisol &nbsp;Amadda G\u00f3mez Montenegro presentaron una tutela contra la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 11 Civil del &nbsp;Circuito y 31 Civil Municipal de la misma ciudad y la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;bajo el radicado 2019-00861-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;El 19 de marzo de ese mismo a\u00f1o, el magistrado ponente dispuso &nbsp;que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, el &nbsp;asunto deb\u00eda tramitarse por separado, seg\u00fan la &nbsp;autoridad censurada, por lo cual remiti\u00f3 copias de la &nbsp;salvaguarda a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y a los Jueces &nbsp;Civiles del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;El 9 de abril de 2019, ante un requerimiento del tutelante, el &nbsp;despacho que conoci\u00f3 el radicado 2019-00861-00 inform\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;cursa ninguna tutela en su favor, pues de la demanda constitucional &nbsp;de la referencia por \u00e9l presentada contra distintas &nbsp;autoridades se tomaron varias reproducciones y se remitieron a los &nbsp;jueces competentes para conocerlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;A la tutela remitida al Tribunal Superior de Cali contra el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de esa ciudad le fue asignado el radicado &nbsp;2019-00098-00 y se fall\u00f3, en primera instancia, el 26 de abril &nbsp;de 2019 (acta 27), declarando improcedente el amparo invocado. Esta &nbsp;decisi\u00f3n fue confirmada el 17 de junio de 2019 por la Sala &nbsp;Civil de esta Corte (STC7959-2019). Por su parte, la Corte &nbsp;Constitucional, mediante auto de 29 de agosto de 2019, comunicado el &nbsp;12 de septiembre siguiente, excluy\u00f3 el expediente de &nbsp;revisi\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;A la demanda enviada a la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente a la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali le correspondi\u00f3 &nbsp;el radicado 2019-00607-00 (103999) y fue decidida, en primera &nbsp;instancia, el 25 de abril de 2019 (acta 99 STP5438-2019) y confirmada &nbsp;el 27 de junio siguiente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;(STC8347-2019), providencias a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada. La Corte Constitucional la excluy\u00f3 &nbsp;de revisi\u00f3n, por auto del 29 de agosto de 2019, que fue &nbsp;comunicado el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. &nbsp;La salvaguarda asignada al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali &nbsp;contra el Juzgado 31 Civil Municipal de esa ciudad se tramit\u00f3 &nbsp;con radicado 2019-00060-00 y fue igualmente negada en sentencia 98 &nbsp;del 7 de mayo de 2019; sin embargo, el tr\u00e1mite fue anulado el &nbsp;6 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali3, &nbsp;por lo cual el juzgado de conocimiento, despu\u00e9s de corregir lo &nbsp;pertinente, dict\u00f3 sentencia el 2 de julio siguiente, negando &nbsp;las pretensiones. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, la &nbsp;Corte Constitucional excluy\u00f3 el expediente de revisi\u00f3n, &nbsp;providencia que se notific\u00f3 el 24 de septiembre del mismo &nbsp;a\u00f1o4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 11 de junio de 2020, el se\u00f1or Thelmo Augusto Alfonso M\u00e9ndez &nbsp;present\u00f3 otra tutela contra la Consejer\u00eda Presidencial &nbsp;para la Paz, los Ministerios de Justicia y de Agricultura, la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad &nbsp;para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp;la Unidad de Gesti\u00f3n para la Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas y el Tribunal Superior del Valle del Cauca, que dio origen &nbsp;al proceso con radicado 2020-01572-00, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;El 31 de julio de 2020 se inadmiti\u00f3 la tutela y se concedi\u00f3 &nbsp;un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para su correcci\u00f3n, so pena &nbsp;de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;El gestor present\u00f3 ante la Presidencia de la Corte Suprema un &nbsp;escrito, contentivo de un derecho de petici\u00f3n y \u00abRECURSO &nbsp;DE S\u00daPLICA, &nbsp;PARA EL CAMBIO DE MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO DE LA ACCI\u00d3N DE &nbsp;TUTELA EN REFERENCIA\u00bb5, &nbsp;en &nbsp;el cual, entre otras cosas, cuestion\u00f3 la providencia anterior, &nbsp;resalt\u00f3 que no era abogado y manifest\u00f3 que el &nbsp;magistrado que ten\u00eda a cargo el expediente 2020-01572-00 era &nbsp;el mismo que hab\u00eda conocido las tutelas 2019-00861 y &nbsp;2019-00607, situaci\u00f3n que, en su criterio, generaba causal de &nbsp;impedimento. Dicha petici\u00f3n tambi\u00e9n fue enviada a la &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp; &nbsp;El 6 de agosto de 2020, la Presidencia de esta Corte respondi\u00f3 &nbsp;su petici\u00f3n, por oficio PCSJ-No. 922, a trav\u00e9s del cual &nbsp;le inform\u00f3 que carec\u00eda de competencia para resolver &nbsp;asuntos asociados a los procesos asignados a las Salas de Casaci\u00f3n &nbsp;y, en consecuencia, remiti\u00f3 la petici\u00f3n al despacho del &nbsp;magistrado ponente. En la misma fecha se rechaz\u00f3 la tutela &nbsp;2020-01572-00, por no haber sido subsanada en t\u00e9rmino, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;El 12 de agosto de 2020, la Corte Constitucional remiti\u00f3 el &nbsp;oficio 599, en el cual le inform\u00f3 que no era posible emitir un &nbsp;pronunciamiento frente a su petici\u00f3n, pues no correspond\u00eda &nbsp;a las funciones jurisdiccionales asignadas a dicha Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp;El 13 de agosto siguiente, el despacho de conocimiento se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre el recurso de s\u00faplica, para el cambio del magistrado en &nbsp;el proceso 2020-01572-00, se\u00f1alando que ni el recurso ni el &nbsp;impedimento o recusaci\u00f3n eran procedentes, de conformidad con &nbsp;lo previsto en los art\u00edculos 31, 33, 39 y 52 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Por lo anterior, resolvi\u00f3 mantener \u00abinc\u00f3lume &nbsp;la providencia de 6 de agosto de 2020\u00bb &nbsp;y le &nbsp;record\u00f3 al &nbsp;\u00abquerellante &nbsp;que puede volver a incoar este resguardo, sin que para ello sea &nbsp;necesario actuar a trav\u00e9s de abogado, pues esta acci\u00f3n &nbsp;no lo impone\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 4 de septiembre de la anterior anualidad6, &nbsp;la Corte Constitucional dio respuesta a otra solicitud del tutelante, &nbsp;radicada en la misma fecha, indicando que era igual a una petici\u00f3n &nbsp;anterior que fue contestada por oficio PET-SGT-0741\/20, &nbsp;por lo cual reiter\u00f3 que s\u00f3lo cumple funciones &nbsp;jurisdiccionales y resalt\u00f3 que no ten\u00eda facultades para &nbsp;brindar asesor\u00edas o rendir conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a los hechos relatados, el tutelante mencion\u00f3 que &nbsp;pretende la protecci\u00f3n de sus derechos como adulto mayor y &nbsp;v\u00edctima de desplazamiento y de despojo de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que no se dio respuesta a los derechos de petici\u00f3n impetrados &nbsp;el 31 de julio de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte &nbsp;Constitucional, \u00abjustificando &nbsp;el Recurso de S\u00faplica para el Cambio de Magistrado de &nbsp;Conocimiento de la Acci\u00f3n de Tutela\u00bb &nbsp;2020-01572-00, &nbsp;dado que su tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al despacho que, a su &nbsp;vez, hab\u00eda ordenado la separaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional presentada el 10 de marzo de 2019 (2019-00861-00), por &nbsp;lo cual fue conocida por tres autoridades judiciales distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la tutela 2019-00607 se resolvi\u00f3, en segunda instancia, &nbsp;con ponencia del mismo magistrado que hizo la separaci\u00f3n de la &nbsp;solicitud de amparo primigenia, por lo cual, en su criterio, debi\u00f3 &nbsp;declararse impedido, \u00abpor &nbsp;cuanto conoci\u00f3 y decidi\u00f3 una misma Acci\u00f3n de &nbsp;Tutela en Sede de Primera Instancia ORDENANDO SU FRACCIONAMIENTO Y &nbsp;REASIGNACION A DIFERENTES DESPACHOS JUDICIALES; y en Sede de Segunda &nbsp;Instancia confirm\u00f3 el fallo contra la Sentencia de Tutela ya &nbsp;Fraccionada y ahora Impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, refiri\u00f3 que los derechos de petici\u00f3n &nbsp;presentados ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte &nbsp;Constitucional ten\u00edan por objeto \u00abdesatar &nbsp;las posibles Causales de Impedimento del Magistrado a quien se le &nbsp;asign\u00f3 el conocimiento de la Acci\u00f3n de Tutela (\u2026), &nbsp;sin que finalmente hayan resuelto a fondo los Derechos de Petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, sostuvo que \u00abesencialmente &nbsp;(\u2026) Tutela, es que de todo lo anterior se dio cuenta a la &nbsp;Honorable Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte &nbsp;Constitucional mediante CUATRO (4) solicitudes de Revisi\u00f3n &nbsp;virtual y f\u00edsica de los Expedientes (\u2026) enunciando como &nbsp;motivo que OBLIGA LA REVISION de dichos Radicados de Tutelas, las &nbsp;diferentes irregularidades (\u2026) al fraccionar arbitrariamente &nbsp;la Acci\u00f3n de Tutela presentada por los Accionantes y remitirla &nbsp;para su conocimiento a TRES (3) DIFERENTES OPERADORES JUDICIALES, &nbsp;entre ellos el Accionado Tribunal Superior de Cali (\u2026). Sin &nbsp;que luego de haber cursado dichas solicitudes de Revisi\u00f3n, se &nbsp;haya recibido el pronunciamiento final sobre (\u2026) LA GESTION &nbsp;OBLIGADA de parte de la Honorable Sala de Revisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la revisi\u00f3n de las tutelas referidas era obligatoria, &nbsp;conforme al reglamento de la Corte Constitucional, por haber \u00absido &nbsp;producto de hechos irregulares &nbsp;(que) deben &nbsp;ser objeto de evaluaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de manera que hubo una omisi\u00f3n por parte de dicha Corporaci\u00f3n, &nbsp;al no seleccionar para revisi\u00f3n las acciones que fueron &nbsp;fraccionadas \u00abarbitrariamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos y i) que &nbsp;se ordene a la \u00abCorte &nbsp;Suprema de Justicia y a la (\u2026) Corte Constitucional resolver a &nbsp;fondo y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la presente Sentencia los Derechos de Petici\u00f3n &nbsp;cursados por el Accionante el 31 de Julio de 2020 y el 3 de &nbsp;Septiembre de 2020\u00bb; &nbsp;ii) que se decrete la nulidad \u00abde &nbsp;los siguientes Expedientes de Tutela T \u2013 7.528.507, T- &nbsp;7.438.671 del 5 de Junio 2019, T- 7.510.032 del 15 de Julio de 2019 y &nbsp;T- 7.501.640 del 10 de Julio de 2019; y sus respectivas Sentencias: &nbsp;Acta No 27 del 27 de Abril de 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, Acta No &nbsp;99 del 25 de Abril 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia No 98 &nbsp;Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, Sentencia STC8347-2019 &nbsp;del 27 de Junio de 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00bb, &nbsp;por el &nbsp;\u00abfraccionamiento &nbsp;irregular de la Acci\u00f3n de Tutela primigenia &nbsp;y censurable distribuci\u00f3n entre diferentes operadores &nbsp;judiciales\u00bb; &nbsp;y &nbsp;iii) &nbsp;que se asignen las acciones de tutela presentadas el 10 de marzo de &nbsp;2019 y el 11 de junio de 2020, para el conocimiento de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;resoluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n se &nbsp;adopta por el magistrado ponente y los conjueces de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los &nbsp;impedimentos manifestados por los titulares de la Corporaci\u00f3n &nbsp;(Luis &nbsp;Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda &nbsp;Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y &nbsp;Octavio Augusto Tejeiro Duque), &nbsp;los cuales fueron aceptados en prove\u00eddo de 9 de marzo del a\u00f1o &nbsp;en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali relat\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;dado al proceso de restituci\u00f3n de tenencia de inmueble &nbsp;arrendado, instaurado por la se\u00f1ora Paola Gonz\u00e1lez &nbsp;Varona contra Realco Ltda. y Pedro Antonio Molina Cuellar &nbsp;(2012-00202-00), que culmin\u00f3 con sentencia de 25 de marzo de &nbsp;2015, en la cual se \u00abdispuso &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de fecha 26 de &nbsp;junio de 2008\u00bb, &nbsp;suscrito entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el tutelante present\u00f3 un incidente de nulidad en el &nbsp;referido proceso, para \u00abser &nbsp;integrado como Litisconsorte necesario pasivo ante la existencia de &nbsp;un contrato de arrendamiento anterior\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que fue rechazada el 16 de octubre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n proferida por ese Despacho en el tr\u00e1mite &nbsp;cuestionado por el gestor, mediante la anterior acci\u00f3n de &nbsp;tutela, no era \u00abcontraria &nbsp;al ordenamiento constitucional y legal y no constituye una &nbsp;consideraci\u00f3n arbitraria, o injusta, que desconozca los &nbsp;derechos debatidos por la accionante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s del Intendente &nbsp;Regional de Cali, puso de presente las actuaciones que adelant\u00f3 &nbsp;en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de PROQUIM INDUSTRIAL &nbsp;S.A., que se cuestion\u00f3 en uno de los amparos previamente &nbsp;propuestos por el querellante, y precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales cuya &nbsp;protecci\u00f3n depreca el accionante (\u2026) es (\u2026) &nbsp;frente a las actuaciones desplegadas por parte de la CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y no por parte de esta &nbsp;entidad, motivo por el cual, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES &nbsp;solicita ser desvinculada del presente tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali refiri\u00f3 que no se &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales del actor en el tr\u00e1mite &nbsp;de la tutela 2019-00060-00, toda vez que el \u00abdespacho &nbsp;profiri\u00f3 fallo de conformidad con la jurisprudencia aplicable &nbsp;concreto (\u2026) el accionante pretende atacar mediante una nueva &nbsp;acci\u00f3n de tutela un fallo de tutela debidamente ejecutoriado, &nbsp;lo cual evidentemente no procede\u00bb. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ablo &nbsp;resuelto se encuentra sustentado en las providencias (\u2026) sin &nbsp;que sean decisiones caprichosas, ni muchos menos configuren v\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;y &nbsp;pidi\u00f3 que se niegue el amparo invocado, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abla &nbsp;tutela contra providencias judiciales \u2013 ni aun trat\u00e1ndose &nbsp;de una decisi\u00f3n de tutela- no se convierte en una tercera &nbsp;instancia para analizar lo f\u00e1ctico, cuando ello ya fue &nbsp;estudiado y resuelto con los elementos que oportunamente se arribaron &nbsp;al tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;inform\u00f3 que conoci\u00f3, en primera instancia, de la tutela &nbsp;2019-00098-00 y declar\u00f3 improcedente la salvaguarda, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que no observ\u00f3 defecto alguno en las decisiones &nbsp;censuradas proferidas por el juez accionado\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, mediante sentencia STC7959-2019. Precis\u00f3 que la Corte &nbsp;Constitucional no seleccion\u00f3 el tr\u00e1mite para revisi\u00f3n, &nbsp;por lo cual \u00abha &nbsp;operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Corte Constitucional manifest\u00f3 que no ha vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno al tutelante, por lo cual pidi\u00f3 negar &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela en lo que corresponde a dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;Precis\u00f3, en primer lugar, que las solicitudes referidas a &nbsp;actuaciones estrictamente judiciales no pueden ser consideradas &nbsp;derechos de petici\u00f3n y que las mismas deben sujetarse a las &nbsp;reglas que particularmente rigen los respectivos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los expedientes T-7.438.671, &nbsp;T-7.501.640, T-7.510.032 referidos en el escrito de tutela, sostuvo &nbsp;que no hubo solicitud de revisi\u00f3n que tuviese que ser remitida &nbsp;a la Sala de Selecci\u00f3n y que, frente al radicado T-7.528.507, &nbsp;s\u00ed se present\u00f3 una petici\u00f3n de revisi\u00f3n, &nbsp;que fue enviada a la Sala respectiva, pero ninguno de los asuntos fue &nbsp;seleccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Corporaci\u00f3n, por oficio 599 de 12 de agosto de 2020, &nbsp;contest\u00f3 la petici\u00f3n que ten\u00eda como prop\u00f3sito &nbsp;que se accediera al cambio de magistrado de conocimiento en una de &nbsp;sus tutelas, en el cual se puso de presente que lo reclamado no era &nbsp;competencia de ese colegiado, de conformidad con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n &nbsp;por la cual dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura, para &nbsp;lo de su competencia; adem\u00e1s, &nbsp;inform\u00f3 que, mediante oficio PET-SGT-0741 del 24 de agosto de &nbsp;2020, respondi\u00f3 otra de sus solicitudes, indic\u00e1ndole lo &nbsp;relacionado con los expedientes T7528507, T7510032, T7501640 y &nbsp;T7438671, as\u00ed como que las \u00abactuaciones &nbsp;como la notificaci\u00f3n del auto de la Sala de Selecci\u00f3n &nbsp;que resuelve sobre la selecci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los &nbsp;procesos de revisi\u00f3n se realiza por estado publicado en la &nbsp;cartelera de esta Secretar\u00eda General, no personalmente, y para &nbsp;todos los efectos dicha providencia debe entenderse como una &nbsp;respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisi\u00f3n radicada &nbsp;o a cualquier inquietud que se plantee respecto al proceso &nbsp;seleccionado o excluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en lo relativo a las tutelas 2019-00607 y 2019-00060, &nbsp;aclar\u00f3 que fueron radicadas en la Corte Constitucional con los &nbsp;n\u00fameros T-7532602 y T-7555907 y que no fueron seleccionadas &nbsp;para revisi\u00f3n, lo cual se comunic\u00f3 por estados del 12 y &nbsp;el 24 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado 31 Civil Municipal de Cali report\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble que el tutelante &nbsp;promovi\u00f3 contra Realco Ltda., Adiela Mej\u00eda Villa y &nbsp;Pedro Antonio Molina Cuellar (Exp. 2015-00298-00), que dio origen al &nbsp;proceso que culmin\u00f3 con sentencia de 18 de octubre de 2016, el &nbsp;cual se encuentra archivado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali mencion\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;dado a la tutela 2007-00213-00, impetrada por Paola Gonz\u00e1lez &nbsp;Varona contra la Superintendencia de Sociedades, que fue fallada en &nbsp;segunda instancia el 21 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de &nbsp;la misma ciudad, accediendo a las s\u00faplicas de la demanda y &nbsp;ordenando a la convocada restituir el inmueble en disputa a la &nbsp;entonces querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 que no se &nbsp;encontr\u00f3 en el despacho registro del archivo f\u00edsico o &nbsp;electr\u00f3nico del proceso 2007-00213-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende el accionante, en primer lugar, &nbsp;que se ordene a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte &nbsp;Constitucional resolver de fondo los derechos de petici\u00f3n &nbsp;radicados el 31 de julio y el 3 de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, solicita que se decrete la nulidad de los expedientes \u00abT &nbsp;\u2013 7.528.507, T- 7.438.671 del 5 de Junio 2019, T- 7.510.032 del &nbsp;15 de Julio de 2019 y T- 7.501.640 del 10 de Julio de 2019; y sus &nbsp;respectivas Sentencias: Acta No 27 del 27 de Abril de 2019 TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DE CALI, Acta No 99 del 25 de Abril 2019 CORTE SUPREMA DE &nbsp;JUSTICIA, Sentencia No 98 Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de &nbsp;Cali, Sentencia STC8347-2019 del 27 de Junio de 2019 CORTE SUPREMA DE &nbsp;JUSTICIA\u00bb, &nbsp;por el &nbsp;\u00abfraccionamiento &nbsp;irregular de la Acci\u00f3n de Tutela primigenia &nbsp;y censurable distribuci\u00f3n entre diferentes operadores &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;para que la salvaguarda que dio origen a las mismas, presentada el 10 &nbsp;de marzo de 2019, sea tramitada por esta Corporaci\u00f3n, al igual &nbsp;que la tutela del 11 de junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n, por la falta de respuesta &nbsp;de los escritos radicados el 31 de julio de 2020 ante la Corte &nbsp;Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en los cuales present\u00f3 &nbsp;una petici\u00f3n y recurso de s\u00faplica, para el cambio de &nbsp;magistrado que ten\u00eda asignado el expediente 2020-01572-00, &nbsp;aduciendo, entre otros, que estaba incurso en una causal de &nbsp;impedimento, advierte la Sala que el amparo invocado es a todas luces &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en &nbsp;trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado &nbsp;que \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC323-2019, &nbsp;reiterada en STC1622-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en &nbsp;cuenta lo anterior, cuando por v\u00eda de tutela se alega la &nbsp;violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de una &nbsp;autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no &nbsp;un tema propio del litigio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;los &nbsp;escritos del 31 de julio de 2020 estaban directamente relacionados &nbsp;con un asunto judicial, expediente 2020-01572-00, y no con una &nbsp;actuaci\u00f3n meramente administrativa, por tanto, a tono con la &nbsp;jurisprudencia de la Sala tra\u00edda a colaci\u00f3n, no es &nbsp;posible exigir una respuesta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos par\u00e1metros, si bien el tutelante enfila su reclamo por &nbsp;la senda del derecho de petici\u00f3n, lo cierto es que la &nbsp;solicitud que se analiza ata\u00f1e a aspectos expresamente &nbsp;normados, por lo que no resulta viable amparar la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Lo anterior, sin perjuicio de se\u00f1alar que, mediante oficio &nbsp;PCSJ-922 del 6 de agosto de 2020, la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;inform\u00f3 al querellante que no ten\u00eda facultades para &nbsp;pronunciarse sobre lo requerido, pues estaba referido a un aspecto &nbsp;judicial, de manera que deb\u00eda ser promovido en el proceso y &nbsp;ante el juez natural, por lo que lo remiti\u00f3 a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;13 de agosto del mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 un auto en el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional respectivo por parte del magistrado &nbsp;ponente, quien resolvi\u00f3 no dar curso al recurso de s\u00faplica &nbsp;ni al impedimento o recusaci\u00f3n, por improcedentes, al tenor de &nbsp;lo dispuesto en los art\u00edculos 31, 33, 39 y 52 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Corte Constitucional, mediante oficio 599 del 12 de &nbsp;agosto de 2020, le inform\u00f3 que no era competente para atender &nbsp;lo requerido, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El 24 de agosto &nbsp;siguiente, por oficio 0741, se pronunci\u00f3 frente a los &nbsp;expedientes T-7528507, &nbsp;T-7510032, T-7501640 y T-7438671, informando que lo relativo a las &nbsp;peticiones de revisi\u00f3n se resolv\u00eda a trav\u00e9s de &nbsp;los autos de selecci\u00f3n o exclusi\u00f3n notificados por &nbsp;estado y, el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de &nbsp;oficio 0891\/20, reiter\u00f3 la respuesta anterior y resalt\u00f3 &nbsp;que no ten\u00eda facultades para brindar \u00abasesor\u00edas &nbsp;o conceptos con relaci\u00f3n a asuntos particulares o &nbsp;controversias de car\u00e1cter jur\u00eddico particular\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;De manera que las solicitudes invocadas fueron atendidas, conforme a &nbsp;las reglas y competencias asignadas, por lo que no se vislumbra &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Frente a la nulidad de los expedientes de tutela T-7.528.507, &nbsp;T-7.438.671, T-7.510.032 y T-7.501.640, en los cuales, seg\u00fan &nbsp;lo afirmado por el promotor, se profirieron las sentencias &nbsp;constitucionales de 25 de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia (Acta 99, STP5438-2019. &nbsp;Exp. 2019-00607), confirmada el 27 de junio por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil (STC8347-2019); &nbsp;26 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Cali (Acta 27. Exp. &nbsp;2019-00098), confirmada el 17 de junio por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil (STC7959-2019); y de 7 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Civil &nbsp;del Circuito de Cali (No. 98. Exp. 2019-00060), resulta pertinente &nbsp;aclarar que, de acuerdo con la respuesta dada por la Corte &nbsp;Constitucional, las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite y lo &nbsp;registrado en el sistema de consulta de dicha Corporaci\u00f3n, los &nbsp;asuntos referidos se tramitaron ante dicha colegiatura, en su orden, &nbsp;con los n\u00fameros T-7.532.602, &nbsp;T- 7528507 y T-7555907. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se precisa que el fallo del 7 de mayo de 2019, proferido por el &nbsp;Juzgado accionado fue anulado el 6 de junio de 2019 por el Tribunal &nbsp;Superior de Cali, de manera que la decisi\u00f3n definitiva se &nbsp;adopt\u00f3 el 2 de julio siguiente, sin que fuera impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Ahora bien, los tr\u00e1mites referidos tuvieron origen en la &nbsp;tutela presentada el 10 de marzo de 2019 por el gestor y la se\u00f1ora &nbsp;Marisol &nbsp;Amadda G\u00f3mez Montenegro, &nbsp;cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 2019-00861-00, en &nbsp;el cual se dispuso, mediante prove\u00eddo del 19 de marzo de 2019, &nbsp;que los asuntos all\u00ed referenciados deb\u00edan surtirse por &nbsp;separado ante los competentes, de conformidad con lo establecido en &nbsp;el Decreto 1983 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se remitieron copias de la salvaguarda a los Jueces &nbsp;Civiles del Circuito de Cali, a la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;de esa misma ciudad y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, lo cual dio origen a los expedientes 2019-00060, &nbsp;2019-00098 y 2019-00607, as\u00ed como a las sentencias atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y como quiera que el reproche del querellante en relaci\u00f3n &nbsp;con dichos tr\u00e1mites se centra en el \u00abfraccionamiento &nbsp;irregular de la Acci\u00f3n de Tutela primigenia y censurable &nbsp;distribuci\u00f3n entre diferentes operadores judiciales\u00bb, &nbsp;es evidente que, desde &nbsp;el momento en que se profiri\u00f3 la providencia cuestionada, &nbsp;esto es, la que orden\u00f3 el tr\u00e1mite separado de la tutela &nbsp;2019-000861-00, de 19 de marzo de 2019, y &nbsp;la presentaci\u00f3n del l\u00edbelo que dio origen a este &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, el 9 de septiembre de 20208, &nbsp;trascurrieron &nbsp;m\u00e1s de los seis meses contemplados en la jurisprudencia para &nbsp;promover el amparo. T\u00e9rmino igualmente superado frente a las &nbsp;sentencias censuradas y a los autos que dispusieron la no selecci\u00f3n &nbsp;de las mismas, para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por eso que el reclamante no puede acudir a este medio, para se\u00f1alar &nbsp;la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores, comoquiera &nbsp;que, pese a que no existe un t\u00e9rmino de caducidad propiamente &nbsp;dicho para invocar la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;s\u00ed &nbsp;se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, &nbsp;a efectos &nbsp;de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no es otra que &nbsp;la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, &nbsp;sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave &nbsp;del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se &nbsp;desestructura de suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta materia, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 agt. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 agt. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 agt. rad. 01250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, trat\u00e1ndose de asuntos referentes a quejas &nbsp;constitucionales contra providencias judiciales, la Corte &nbsp;Constitucional ha considerado que el examen de inmediatez debe ser &nbsp;m\u00e1s estricto, con el fin de no trastocar los principios de &nbsp;seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, pues \u00abla &nbsp;firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la &nbsp;incertidumbre indefinidamente ya &nbsp;que ello sacrificar\u00eda los &nbsp;principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(Sentencias CC T-410\/2013 y CC T-206\/2014). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por otra parte, es necesario resaltar que la &nbsp;jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas &nbsp;en diligencias de la misma naturaleza. En esa direcci\u00f3n, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aseverado que \u00ab[L]as &nbsp;equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se &nbsp;resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la &nbsp;insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos &nbsp;procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto\u00bb &nbsp;(CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;en algunos eventos se ha permitido la procedencia excepcional de la &nbsp;tutela contra una decisi\u00f3n proferida en id\u00e9ntica &nbsp;acci\u00f3n; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte &nbsp;Constitucional unific\u00f3 las subreglas bajo las cuales este &nbsp;mecanismo constitucional puede abrirse paso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. &nbsp;Para establecer &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un &nbsp;proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige &nbsp;contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una &nbsp;actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando &nbsp;exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de &nbsp;la cosa juzgada fraudulenta, &nbsp;siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias &nbsp;judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta &nbsp;identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se &nbsp;demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n &nbsp;de fraude (Fraus omnia corrumpit); &nbsp;y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia &nbsp;y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas &nbsp;en dicha sentencia, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la &nbsp;protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido &nbsp;vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se &nbsp;cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;puede proceder de manera excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, en el presente asunto, incluso si la petici\u00f3n &nbsp;de amparo se hubiera presentado en t\u00e9rmino, se advierte su &nbsp;improcedencia, pues no se vislumbra, a partir de las manifestaciones &nbsp;o de las pruebas aportadas, que las decisiones atacadas hubieran sido &nbsp;producto de una actuaci\u00f3n que conduzca a la consolidaci\u00f3n &nbsp;de una \u00abcosa &nbsp;juzgada fraudulenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otra parte, acerca de la tutela presentada el 11 de junio de 2020 &nbsp;por el se\u00f1or Thelmo Augusto Alfonso M\u00e9ndez contra la &nbsp;Consejer\u00eda Presidencial para la Paz, los Ministerios de &nbsp;Justicia y de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y &nbsp;Registro, la Unidad &nbsp;para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp;la Unidad de Gesti\u00f3n para la Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas y el Tribunal Superior del Valle del Cauca, a la cual se &nbsp;le asign\u00f3 el radicado 2020-01572-00, que fue inadmitida el 31 &nbsp;de julio de 2020 y rechazada el 6 de agosto siguiente, por no haber &nbsp;sido subsanada en tiempo, advierte la Sala, igualmente, que el amparo &nbsp;no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto las decisiones cuestionadas no &nbsp;albergan anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia, &nbsp;independientemente de que sean o no compartidas, y porque el &nbsp;accionante no agot\u00f3 el medio que tuvo a su alcance, atendiendo &nbsp;la solicitud de correcci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en providencia del 31 de julio de 2020, el magistrado de &nbsp;conocimiento inadmiti\u00f3 la tutela y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino &nbsp;3 d\u00edas para que fuera corregida, so pena de rechazo, \u00aben &nbsp;el sentido de (i) exponer, de manera concreta, las acciones u &nbsp;omisiones presuntamente lesivas de sus garant\u00edas; y (ii) &nbsp;precisar si el reparo se dirige frente a tr\u00e1mites judiciales, &nbsp;se\u00f1alando, para ese efecto, las autoridades jurisdiccionales &nbsp;cognoscentes y las partes de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en consonancia con el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, por el cual \u00abSi &nbsp;no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la &nbsp;solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la &nbsp;corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n &nbsp;se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si &nbsp;no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, como la misma no fue subsanada en t\u00e9rmino, el 6 de &nbsp;agosto siguiente se rechaz\u00f3, haci\u00e9ndole saber al &nbsp;querellante que \u00abLo &nbsp;anterior no obsta para que la parte accionante, si a bien tiene, &nbsp;instaure nuevamente su amparo\u00bb, &nbsp;lo cual fue reiterado en auto del 13 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, en la providencia del 31 de julio de 2020 se expresaron &nbsp;claramente los aspectos que deb\u00edan ser corregidos y se otorg\u00f3 &nbsp;un plazo para el efecto, no obstante, el promotor no agot\u00f3 la &nbsp;instancia respectiva allegando la correspondiente subsanaci\u00f3n, &nbsp;por lo cual proced\u00eda su rechazo, sin perjuicio de que pudiera &nbsp;presentar una nueva tutela, con lo cual no se vulneran sus derechos, &nbsp;pues las decisiones adoptadas no imped\u00edan promover el amparo &nbsp;deseado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, frente a lo alegado por el accionante, en cuanto a &nbsp;que el magistrado que dispuso que la tutela 2019-00861 se tramitara &nbsp;por separado, al ser el mismo que posteriormente actu\u00f3 como &nbsp;ponente de la sentencia en uno de los asuntos (2019-00098 y &nbsp;2019-00607) y ser, a su vez, quien rechaz\u00f3 la tutela &nbsp;2020-01572, se encontraba en causal de impedimento, la Sala precisa &nbsp;que la situaci\u00f3n descrita no se encuentra contemplada como &nbsp;causal de impedimento, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;56 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de &nbsp;tutela, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 39 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>GABRIEL &nbsp;HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO &nbsp;MONTOYA P\u00c9REZ &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR &nbsp;JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>GABRIEL &nbsp;JAIME VIVAS DIEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital 2020911161633, T-7532602 \/ Sistema de informaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 182, 184, 254, 336, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno 1 tutela 2019-00060. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-2, cuaderno 3 tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019-00060, expediente T-7555907 \/ Sistema de informaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-01572-00. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0891\/20. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital, correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3440-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3440-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-30-000-2020-00649-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la tutela interpuesta por el se\u00f1or Thelmo Augusto &nbsp;Alfonso M\u00e9ndez frente a las &nbsp;Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}