{"id":54069,"date":"2024-05-17T20:39:26","date_gmt":"2024-05-17T20:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3482-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:26","slug":"stc3482-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3482-2021\/","title":{"rendered":"STC3482 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC3482-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3482-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00925-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) &nbsp;de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Humberto &nbsp;Gartner L\u00f3pez y Dulfay Calder\u00f3n Betancurt contra la &nbsp;Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pereira &nbsp;y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, para que &nbsp;en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las &nbsp;pruebas obrantes en el proceso y aplicando las disposiciones legales\u2026 &nbsp;revocando la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Pereira\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, ordenar a \u00abSeguros &nbsp;BBVA asumir todas y cada una de las deudas que tengan con el Banco &nbsp;BBVA\u2026 derivados de los cr\u00e9ditos hipotecarios y &nbsp;ejecutivos\u00bb &nbsp;promovidos en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Jorge &nbsp;Humberto Gartner L\u00f3pez y Dulfay Calder\u00f3n Betancurt &nbsp;instauraron acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual en &nbsp;contra de BBVA Seguros de Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia &nbsp;S.A., con la finalidad que se reconozca \u00abpor &nbsp;parte de la aseguradora la existencia del riesgo amparado en los &nbsp;seguros de vida grupo deudores, por incapacidad total y permanente &nbsp;de\u2026 Gartner L\u00f3pez, relacionado con la p\u00f3liza VGD &nbsp;0110043 que respalda las obligaciones [Nros. 00130703759600273524 &nbsp;hipotecaria, y 00130703729600253906 de libre consumo]; adem\u00e1s, &nbsp;las que corresponden a tarjetas de cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, \u00abhacer &nbsp;efectivas las p\u00f3lizas que amparen todas las acreencias que &nbsp;tengan\u2026 con el banco BBVA\u2026 derivadas de los referidos &nbsp;seguros, subrog\u00e1ndolos en las obligaciones bancarias con sus &nbsp;intereses hasta la fecha de causarse la \u00faltima cuota de &nbsp;amortizaci\u00f3n anterior a la declaratoria de porcentaje de &nbsp;p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante &nbsp;sentencia del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Pereira declar\u00f3, de un lado, la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Dulfay Calder\u00f3n &nbsp;y, por otra parte, la nulidad relativa del contrato de seguro de vida &nbsp;por reticencia, habida cuenta de que el asegurado omiti\u00f3 &nbsp;informar su estado de salud, negando las pretensiones; determinaci\u00f3n &nbsp;confirmada, en sede de alzada, el 27 de octubre de 2020 por el &nbsp;Tribunal encausado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duelen los quejosos, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues el Tribunal no tuvo en cuenta \u00abque &nbsp;el cr\u00e9dito se aprob\u00f3 y se efectu\u00f3 el 11 de &nbsp;agosto de 2014 y para el a\u00f1o 2016 se le notific\u00f3 el &nbsp;diagn\u00f3stico de la enfermedad que conllevara la invalidez\u00bb, &nbsp;por lo que, considera, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, toda vez que \u00ablas &nbsp;pruebas eran diamantinamente claras y precisas para no configurar una &nbsp;reticencia, la cual, como lo dispone la norma, se da cuando la &nbsp;enfermedad ya exist\u00eda en el momento del contrato asegurado, y &nbsp;el prestatario lo haya ocultado de mala fe\u00bb &nbsp;que, para el caso concreto, no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Anotaron que &nbsp;\u00abquien &nbsp;efect\u00faa los tr\u00e1mites del seguro, no es la entidad &nbsp;aseguradora, SEGURO &nbsp;VIDA GRUPO DEUDORES &#8211; POLIZA N\u00b0 VGD \u2013 0110043, &nbsp;sino el mismo Banco BBVA, a trav\u00e9s de una de las &nbsp;funcionarias\u2026, dentro de lo cual, est\u00e1 la realizaci\u00f3n &nbsp;de la encuesta que incluye lo de la preexistencia de enfermedades, a &nbsp;las cuales no les aplican las explicaciones pertinentes para evitar &nbsp;las ambig\u00fcedades. Es decir, en definitiva, funciona como si la &nbsp;aseguradora no existiera, y el Banco asumiera las dos condiciones\u00bb, &nbsp;desconociendo lo dispuesto en la Sentencia T-676\/2006 en punto a &nbsp;suministrar a favor del usuario informaci\u00f3n cierta, &nbsp;suficiente, clara y oportuna, adem\u00e1s de estar obligados a &nbsp;abstenerse de enga\u00f1ar o inducir en error al contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Indicaron que &nbsp;conforme a alguna jurisprudencia (CC T-393\/15) \u00ablas &nbsp;aseguradoras tienen la carga de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos &nbsp;previos al tomador de la p\u00f3liza para establecer de forma &nbsp;objetiva su condici\u00f3n de salud al momento de suscribir el &nbsp;seguro\u00bb, &nbsp;pues existen preguntas ambiguas, que, para el caso, \u00aben &nbsp;el documento \u201cSolicitud Certificado Individual\u201d que toca &nbsp;llenar para acceder al seguro, preguntan\u2026: \u201cSUFRE &nbsp;ALGUNA INCAPACIDAD FISICA O MENTAL. TRANSTORNOS MENTALES O &nbsp;PSIQUI\u00c1TRICOS\u201d, &nbsp;a claras luces dejar\u00edan al interrogado que solo se sent\u00eda &nbsp;ansioso y deprimido por la situaci\u00f3n que viv\u00eda, sin &nbsp;ninguna claridad por ser amplias\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n ha &nbsp;sufrido de stress, ansiedad o depresi\u00f3n; de ah\u00ed que &nbsp;dichas cl\u00e1usulas ambiguas se deben interpretar a favor del &nbsp;deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Refirieron &nbsp;que \u00aben &nbsp;los reportes de pagos al Banco, hechos por el accionante\u2026 se &nbsp;puede corroborar que con el \u201dTrastorno de Ansiedad &nbsp;Generalizada\u201d que incluye la depresi\u00f3n, a pesar de su &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por un lado, aquel no solicit\u00f3 &nbsp;que se hiciera efectiva la p\u00f3liza y, de otro, hizo esfuerzos &nbsp;para ponerse al d\u00eda en sus deudas con el banco accionado, lo &nbsp;cual significa, claramente, que la ansiedad generalizada y la &nbsp;depresi\u00f3n que presentaba ocasionalmente\u2026, por s\u00ed &nbsp;mismas, no precipitaron su invalidez y, por tanto, NUNCA &nbsp;ocult\u00f3 el riesgo amparado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Agregaron que &nbsp;si bien la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda en &nbsp;dictamen rendido el 20 de abril de 2015 calific\u00f3 en un 50.83% &nbsp;la p\u00e9rdida de capacidad laboral del Gartner L\u00f3pez, con &nbsp;fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de noviembre de 2011, lo cierto &nbsp;es que, atendiendo su historia cl\u00ednica present\u00f3 &nbsp;\u00abcuadros &nbsp;ansioso depresivo\u00bb &nbsp;por muchos a\u00f1os, sin embargo, pese a dicha patolog\u00eda &nbsp;trabaj\u00f3, tuvo vida social y familiar de manera normal, &nbsp;incluso, adquiri\u00f3 cr\u00e9ditos, por lo que, itera, para ese &nbsp;momento no ten\u00eda dicha incapacidad a fin de dar por probada la &nbsp;reticencia alegada por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Uno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados que integran la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior de Pereira manifest\u00f3 que tom\u00f3 posesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cargo el 11 de enero de 2021, es decir, con posterioridad al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo censurado; que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente reposa ya en el Juzgado de origen ya aparece all\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida ante es[a] sede\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Descendiendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al caso de autos, advierte la Corte que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto en la sentencia de 27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que confirm\u00f3 la dictada el 13 de agosto 2019, el Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticado, analiz\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destacando que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La existencia de esos contratos, que garantizan dos obligaciones de &nbsp;aquellas que se relacionan en el escrito por medio del cual se &nbsp;formul\u00f3 la acci\u00f3n, la acreditan las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Copia aut\u00e9ntica de la solicitud y certificado individual &nbsp;seguro vida grupo de deudores, contenido en la p\u00f3liza No. &nbsp;011043, expedida por BBVA, en la que aparece como tomador BBVA &nbsp;Colombia S.A. y como asegurado el se\u00f1or Jorge Humberto Gartner &nbsp;L\u00f3pez, que garantiza la obligaci\u00f3n No. &nbsp;00130703759600273524, por $80.700.000, con vigencia desde el 21 de &nbsp;agosto de 2014, fecha en que se suscribi\u00f3, hasta el fin del &nbsp;cr\u00e9dito y que cubre, entre otros amparos, la incapacidad total &nbsp;y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Copia aut\u00e9ntica de la solicitud y certificado individual &nbsp;seguro vida grupo de deudores, expedida por BBVA, en la que aparece &nbsp;como tomador BBVA Colombia S.A. y como asegurado el se\u00f1or &nbsp;Jorge Humberto Gartner L\u00f3pez, que garantiza la obligaci\u00f3n &nbsp;No. 00130703729600253906, por $40.419.000, con vigencia desde el 20 &nbsp;de junio de 2013, fecha en que se suscribi\u00f3, hasta el fin del &nbsp;cr\u00e9dito. Ese seguro cubre entre otros, el riesgo de &nbsp;incapacitad total y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>A esos &nbsp;documentos se les concede m\u00e9rito demostrativo, de acuerdo con &nbsp;el inciso 2o del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandantes, en el escrito por medio del cual promovieron la acci\u00f3n &nbsp;y concretamente en el ac\u00e1pite de las pretensiones, hacen &nbsp;referencia a la existencia de otras acreencias a su cargo y a favor &nbsp;del banco BBVA Colombia S.A., por concepto de cuatro tarjetas de &nbsp;cr\u00e9dito, de dos de ellas es titular el se\u00f1or Jorge &nbsp;Humberto Gartner L\u00f3pez y de las restantes, la se\u00f1ora &nbsp;Dulfay Calder\u00f3n Betancurt. Sin embargo, ninguna prueba se &nbsp;solicit\u00f3 o aport\u00f3 para acreditar que estaban aseguradas &nbsp;en virtud de contratos celebrados con la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Est\u00e1 adem\u00e1s acreditado que la Junta de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez de Risaralda, en dictamen rendido el 20 de abril de &nbsp;2015, calific\u00f3 en un 50.83% la p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral del se\u00f1or Jorge Humberto Gartner L\u00f3pez, con &nbsp;fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de noviembre de 2011, en &nbsp;dictamen rendido el 20 de abril de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese documento se le concede m\u00e9rito demostrativo, de acuerdo &nbsp;con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tambi\u00e9n se prob\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda objet\u00f3 &nbsp;por reticencia, con fundamento en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, la reclamaci\u00f3n hecha por el asegurado para hacer &nbsp;efectivo el amparo por incapacidad permanente total respecto de las &nbsp;obligaciones a que se refieren las p\u00f3lizas descritas en el &nbsp;numeral 3\u00ba de esta providencia, con los documentos que en copia &nbsp;aut\u00e9ntica se aportaron con la demanda, a los que tambi\u00e9n &nbsp;se les otorga valor demostrativo de acuerdo con el \u00faltimo &nbsp;art\u00edculo citado y en raz\u00f3n a que tampoco fueron &nbsp;tachados de falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente &nbsp;indic\u00f3 la referida compa\u00f1\u00eda que de acuerdo con &nbsp;la historia cl\u00ednica del citado se\u00f1or, en el mes de &nbsp;noviembre de 2011 se consigna que tiene antecedentes de trastorno de &nbsp;ansiedad generalizada y en agosto de 2012 se le diagnostic\u00f3 &nbsp;trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y que al diligenciar &nbsp;las solicitudes de Seguro de Vida Grupo Deudores, los d\u00edas 20 &nbsp;de junio de 2013, para la acreencia 00130703729600253906 y 21 de &nbsp;agosto de 2014 para la distinguida con el No. 00130703759600273524, &nbsp;omiti\u00f3 declarar esas patolog\u00edas, a pesar de que estaba &nbsp;obligado a hacerlo. Tal hecho fue el que sirvi\u00f3 de sustento a &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de seguros demandada para proponer la &nbsp;excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro derivado &nbsp;de reticencia, que se declar\u00f3 probada en la sentencia de &nbsp;primera sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;luego de citar el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;y con apoyo en la jurisprudencia1, &nbsp;de cara al caso concreto, respecto de la aplicaci\u00f3n de dicha &nbsp;normatividad y los medios suasorios recaudados en el expediente, &nbsp;consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;proceso se incorpor\u00f3 un CD que contiene la historia cl\u00ednica &nbsp;del se\u00f1or Gartner L\u00f3pez, de la que resulta oportuno &nbsp;resaltar las siguientes anotaciones, consignadas por m\u00e9dicos &nbsp;psiquiatras: &nbsp;<\/p>\n<p>9.1 &nbsp;El 1\u00ba de marzo de 2006 asiste a consulta en la que dice que &nbsp;sufre ansiedad y depresi\u00f3n desde los dieciocho a\u00f1os, se &nbsp;le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y trastorno &nbsp;anasc\u00e1stico de la personalidad; se le recomiendan medicamentos &nbsp;y control en un mes. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2 &nbsp;El 2 de mayo de 2006 se consigna que se trata de un paciente con &nbsp;sintomatolog\u00eda ansiosa, rasgos obsesivos de la personalidad, &nbsp;esquema mental con evidencia de elementos de intelectualizaci\u00f3n &nbsp;evidentes. Se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y &nbsp;trastorno de la personalidad emocionalmente inestable; se le &nbsp;recomiendan medicamentos y control en un mes. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3 &nbsp;El 6 de julio de 2006 se indica que se encuentra en condiciones &nbsp;estables con cuadro de ansiedad no especificada, respuesta a &nbsp;benzodiacepinas clonazepan, rasgos de tipo obsesivo marcados, &nbsp;incapacidad de asumir riesgos e inseguridad a pesar de sus logros, &nbsp;requiere apoyo terap\u00e9utico sicol\u00f3gico; se le recomienda &nbsp;aquella medicina y control en dos meses. Se le diagnostican trastorno &nbsp;de ansiedad inespecificada y trastorno anasc\u00e1stico de la &nbsp;personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>9.4 &nbsp;El 9 de agosto de 2006 el paciente refiere que viene sinti\u00e9ndose &nbsp;mal, con temor, nerviosismo, fatalismo, mejora transitoriamente con &nbsp;clonazepan y que ha estado en m\u00faltiples tratamientos con &nbsp;psiquiatras, chamanes, bioenerg\u00e9ticos y psicoan\u00e1lisis &nbsp;sin mejor\u00eda; se le dificulta interactuar con personas de igual &nbsp;categor\u00eda o de nivel superior; se le recomiendan medicinas; se &nbsp;le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y se manda control &nbsp;en un mes. &nbsp;<\/p>\n<p>9.5 &nbsp;En septiembre y octubre de 2006 refiere que ha mejorado un poco, que &nbsp;est\u00e1 menos ansioso y se da el mismo diagn\u00f3stico; igual &nbsp;aconteci\u00f3 el 27 de marzo de 2007, aunque se agreg\u00f3 el &nbsp;de rasgos de personalidad anac\u00e1sticos. &nbsp;<\/p>\n<p>9.6 &nbsp;El 2 de abril de 2008 se le identifica con s\u00edntomas ansiosos y &nbsp;depresivos, rasgos obsesivos y anac\u00e1sticos de personalidad, &nbsp;con ambivalencia entre la espera laboral y religiosa; se le da el &nbsp;mismo diagn\u00f3stico, se le recomiendan medicinas y control en &nbsp;dos meses. Iguales diagn\u00f3sticos se consignan el 29 de mayo de &nbsp;ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>9.7 &nbsp;El 24 de noviembre de 2011, ante m\u00e9dico psiquiatra refiere que &nbsp;durante el d\u00eda ha estado con cansancio y fatiga, siente ira y &nbsp;rabia contra la administraci\u00f3n de justicia, viene ansioso, con &nbsp;sudoraci\u00f3n, temblor en las manos, sensaci\u00f3n de tensi\u00f3n &nbsp;en la zona occipital y en el cuello, dificultad para concentrarse y &nbsp;obsesionado con las noticias del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;Se indica que persisten s\u00edntomas de ansiedad generalizada, &nbsp;ideas de caracter\u00edsticas obsesivas y viene presentando &nbsp;descarga adrem\u00e9rgica. Se recomienda medicina y se le &nbsp;diagnostica trastorno de ansiedad generalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>9.8 &nbsp;El 24 de enero de 2012 m\u00e9dico psiquiatra le da el mismo &nbsp;diagn\u00f3stico; el 24 de abril de ese a\u00f1o se agrega el de &nbsp;trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y refiere el paciente &nbsp;que no ha sido posible adaptarse a su salida de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;agrega el paciente su preocupaci\u00f3n por los problemas &nbsp;econ\u00f3micos, en la que se consigna el \u00faltimo diagn\u00f3stico &nbsp;y el de problemas relacionados con el desempleo, no especificados; lo &nbsp;propio ocurri\u00f3 en consultas del 22 de abril de 2013; el 5 de &nbsp;agosto de ese a\u00f1o se indicaron como diagn\u00f3sticos el &nbsp;trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y problemas en la &nbsp;relaci\u00f3n entre esposos o pareja &nbsp;<\/p>\n<p>9.10 &nbsp;El 21 de noviembre de 2013 se le diagnostica trastorno de ansiedad &nbsp;generalizada y trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, con &nbsp;similares s\u00edntomas a los se\u00f1alados en las \u00faltimas &nbsp;consultas. &nbsp;<\/p>\n<p>9.11 &nbsp;El 17 de febrero de 2014 indica el m\u00e9dico psiquiatra que el &nbsp;paciente presenta grandes dificultades econ\u00f3micas y &nbsp;familiares, desesperanza marcada e ideas de muerte estructuradas; &nbsp;como plan, entre otros, se ordena hospitalizar; se diagnostica con &nbsp;trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente; problemas &nbsp;relacionados con bajos ingresos y de pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>9.12 &nbsp;Se le dio de alta el 20 de ese mes, fecha en la cual se indica que el &nbsp;tercer d\u00eda de hospitalizaci\u00f3n tiene patrones de sue\u00f1o &nbsp;y alimentaci\u00f3n normales, se siente tranquilo y animado, niega &nbsp;haber tenido ideas de muerte o suicidio; se encuentra cl\u00ednicamente &nbsp;estable, sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos y sin ideaci\u00f3n &nbsp;suicida; se considera prudente continuar manejo ambulatorio. Se le &nbsp;diagnostica trastorno depresivo recurrente, episodio moderado &nbsp;presente, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, problemas &nbsp;relacionados con bajos ingresos y de pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>9.13 &nbsp;El 14 de julio de 2014 se expresa que el paciente ha estado un poco &nbsp;ansioso y angustiado con la nueva situaci\u00f3n de oficina para &nbsp;litigar, f\u00e1cilmente se torna ansioso ante situaciones de la &nbsp;vida diaria, maneja un temor continuo y permanente; se desespera con &nbsp;facilidad; alerta, un tanto angustiado, ansiedad anticipatoria &nbsp;continua, no delirios, no alucinaciones, con s\u00edntomas de &nbsp;ansiedad generalizada. Se le diagnostica trastorno de la ansiedad &nbsp;generalizado y trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.14 &nbsp;El 3 de diciembre de 2014 se le propone al paciente hospitalizaci\u00f3n &nbsp;en el servicio de urgencias o pensi\u00f3n, debido al estado de &nbsp;aceleramiento, locuacidad y cierta expansividad, pero aquel no est\u00e1 &nbsp;de acuerdo; la esposa ofrece cuidarlo en casa; es la primera vez que &nbsp;se le observa en un cuadro de hipoman\u00eda. Se describe al &nbsp;enfermo como persona con cuadro ansioso depresivo cr\u00f3nico de &nbsp;m\u00e1s de seis a\u00f1os de evoluci\u00f3n; despu\u00e9s de &nbsp;ese tiempo empieza a hacer un viraje a hipoman\u00eda; se ordena &nbsp;control en dos d\u00edas y como diagn\u00f3sticos se dan otros &nbsp;trastornos afectivos bipolares y hipoman\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>9.15 &nbsp;El 27 de marzo de 2015 se indica que el paciente es conocido con un &nbsp;cuadro depresivo ansioso de seis a\u00f1os de evoluci\u00f3n, con &nbsp;m\u00faltiples tratamientos, medicamentos antidepresivos y &nbsp;ansiol\u00edticos con poca respuesta, convirti\u00e9ndose &nbsp;pr\u00e1cticamente en un cuadro refractario; en diciembre pasado &nbsp;present\u00f3 episodio hipomaniaco franco, que amerit\u00f3 &nbsp;manejo con antipisocioco at\u00edpico olanzapina, con buena &nbsp;respuesta aunque sigue con su cuadro de ansiedad generalizada &nbsp;continuo; actualmente mejor aunque sigue ansioso, con temblor de &nbsp;manos tipo tremor y diaforesis facial marcada; est\u00e1 tratando &nbsp;de manejar sus problemas econ\u00f3micos y familiares; ha sido &nbsp;obsesivo psicotigigido (sic) y desde la adolescencia ansiedad &nbsp;flotante continua. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el examen mental se le describe como alerta, euprosexico, eutimico, &nbsp;disminuci\u00f3n de la ansiedad en comparaci\u00f3n con &nbsp;situaciones anteriores, no ideas delirantes, no alucinaciones, &nbsp;introspecci\u00f3n positiva, prospecci\u00f3n en mejor\u00eda, &nbsp;juicio de realidad en recuperaci\u00f3n, memoria normal, &nbsp;sensopercepci\u00f3n sin alteraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;le diagnostica con otros trastornos afectivos bipolares, trastorno &nbsp;mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y trastorno de ansiedad &nbsp;generalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese documento se le otorga m\u00e9rito demostrativo, de acuerdo con &nbsp;el art\u00edculo 244, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;De tal documento surge evidente que para el 1\u00ba de marzo de 2006 &nbsp;el demandante ten\u00eda diagn\u00f3stico de trastorno de &nbsp;ansiedad generalizada y en esa fecha se dej\u00f3 anotado que &nbsp;sufr\u00eda de ansiedad y depresi\u00f3n desde los dieciocho &nbsp;a\u00f1os, aquel padecimiento continu\u00f3 a lo largo de su &nbsp;existencia y se prolong\u00f3 por lo menos hasta el 27 de abril de &nbsp;2015, pero adem\u00e1s se le sumaron otros como trastorno de la &nbsp;personalidad emocionalmente inestable; trastorno anac\u00e1stico de &nbsp;la personalidad; trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y &nbsp;problemas en la relaci\u00f3n entre esposos o pareja; trastorno &nbsp;depresivo recurrente; trastorno afectivo bipolar y hipoman\u00eda. &nbsp;A causa de sus dolencias tomaba medicinas y asist\u00eda a &nbsp;controles regulares con m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente entonces que para las fechas en que el demandante adquiri\u00f3 &nbsp;los seguros de que se trata, el 20 de junio de 2013 y el 21 de agosto &nbsp;de 2014, ten\u00eda diagn\u00f3stico de una enfermedad mental. &nbsp;Sin embargo, al suscribir las solicitudes para obtener los seguros de &nbsp;vida grupo deudores, en aquellas fechas, se le pregunt\u00f3 si ha &nbsp;sufrido o sufre alguna enfermedad o problema de salud de los &nbsp;siguientes aparatos, sistemas u \u00f3rganos, entre los que se &nbsp;enlistaron trastornos mentales o psiqui\u00e1tricos, y respondi\u00f3 &nbsp;que no. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos mismos documentos declar\u00f3 que todas las respuestas eran &nbsp;exactas, completas y ver\u00eddicas; adem\u00e1s acept\u00f3 &nbsp;que cualquier omisi\u00f3n o inexactitud o reticencia de las &nbsp;mismas, sean tratadas de acuerdo con el art\u00edculo 1058 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;de lo expuesto que el se\u00f1or Jorge Humberto Gartner L\u00f3pez &nbsp;omiti\u00f3 el deber de informar sinceramente su estado de salud y &nbsp;sus antecedentes m\u00e9dicos relacionados con los trastornos &nbsp;mentales o psiqui\u00e1tricos a pesar de que se le hab\u00edan &nbsp;diagnosticado desde 2006, estaba medicado y sometido a controles &nbsp;psiqui\u00e1tricos desde esa fecha, aunque de acuerdo con su &nbsp;historia cl\u00ednica, los padec\u00eda desde la edad de &nbsp;dieciocho a\u00f1os; de manera expresa se le interrog\u00f3 en &nbsp;los formularios sobre solicitud de seguro de vida grupo deudores si &nbsp;padec\u00eda esa clase de padecimientos y de la misma forma, &nbsp;contest\u00f3 que no. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, puede decirse que el citado se\u00f1or fue reticente en la &nbsp;informaci\u00f3n que brind\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros, en cuanto declar\u00f3 que no padec\u00eda trastornos &nbsp;mentales o psiqui\u00e1tricos, pues demostrado est\u00e1 lo &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;diagn\u00f3sticos sobre el estado de salud mental del citado se\u00f1or, &nbsp;tratados por m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda, &nbsp;resultaban de suma importancia para el consentimiento del asegurador, &nbsp;y por ende, el otorgado en las condiciones explicadas, no se puede &nbsp;calificar como libre de vicios, porque al ocultarse el estado del &nbsp;riesgo, se form\u00f3 un juicio equivocado al respecto y el &nbsp;art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, sanciona la &nbsp;reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro. Tuvo &nbsp;entonces raz\u00f3n el se\u00f1or juez de primera instancia al &nbsp;declarar la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato &nbsp;propuesta por la compa\u00f1\u00eda de seguros demandada, sin que &nbsp;se compartan los argumentos del apoderado de la parte demandante que &nbsp;considera lo contrario, con fundamento en los argumentos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se analizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la supuesta ambig\u00fcedad de las preguntas contenidas en la &nbsp;solicitud de seguro, dej\u00f3 dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que la pregunta que se hizo al se\u00f1or Gartner L\u00f3pez al &nbsp;suscribir la solicitud de seguro, en el sentido de si sufr\u00eda &nbsp;alguna incapacidad f\u00edsica o mental, trastornos mentales o &nbsp;psiqui\u00e1tricos resulta ambigua, porque lo dejaron sin ninguna &nbsp;claridad por ser amplia. Se interroga a s\u00ed mismo sobre qui\u00e9n &nbsp;no ha tenido un stress o ansiedad o episodio de depresi\u00f3n, &nbsp;para luego afirmar que eso \u201csignificar\u00eda que toda &nbsp;persona ha sufrido enfermedad mental\u201d. Adem\u00e1s expresa &nbsp;que el citado demandante, para la fecha de celebraci\u00f3n de los &nbsp;contratos ven\u00eda con la ansiedad y el estr\u00e9s, que para &nbsp;la sociedad son totalmente consuetudinarios y normales, sin que sean &nbsp;considerados como enfermedades mentales o psiqui\u00e1tricas y pone &nbsp;como ejemplo a todos los empleados de la rama judicial que manejan &nbsp;estr\u00e9s y ansiedad por el c\u00famulo de trabajo y la presi\u00f3n &nbsp;de sus superiores; que aquellas enfermedades se hace \u201cremisi\u00f3n\u201d &nbsp;a los locos, psic\u00f3patas, entre otros, al punto de causar &nbsp;verg\u00fcenza estar incluido en ese grupo, \u201cy a no ser que el &nbsp;banco o la aseguradora indiquen con precisi\u00f3n que la ansiedad &nbsp;y el estr\u00e9s no se incluyen\u201d, la respuesta m\u00e1s &nbsp;l\u00f3gica, consecuente, honesta y verdadera, es que no se sufren &nbsp;enfermedades mentales o psiqui\u00e1tricas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;argumentos no los comparte la Sala, pues adem\u00e1s de que no &nbsp;explica el recurrente porqu\u00e9 resulta ambiguo el interrogante a &nbsp;que se refiere, este se ofrece claro. En efecto, como se expresara en &nbsp;otro aparte de esta providencia se le pregunt\u00f3 si ha sufrido o &nbsp;sufre alguna enfermedad o problema de salud relacionada con &nbsp;trastornos mentales o psiqui\u00e1tricos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;pregunta, formulada en junio de 2013 y en agosto de 2014, ha debido &nbsp;responderla con sinceridad, dados los diagn\u00f3sticos que por &nbsp;m\u00e9dicos expertos en psiquiatr\u00eda se le ven\u00edan &nbsp;dando desde el a\u00f1o 2006 y que afectaban su esfera mental. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se trataba de un episodio cualquiera de stress o depresi\u00f3n &nbsp;como pretende hacerlo ver sin fundamento alguno y desconociendo que &nbsp;fueron esos diagn\u00f3sticos, tratados por psiquiatr\u00eda, por &nbsp;lo menos desde 2006, los que propiciaron que se calificara en un &nbsp;50.83% su p\u00e9rdida de capacidad para laborar. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;otros calificativos como \u201clocos o psic\u00f3patas\u201d que &nbsp;menciona el apoderado del actor en sus alegatos no hac\u00eda &nbsp;referencia la pregunta que cuestiona, t\u00e9rminos que, por dem\u00e1s, &nbsp;no son los \u00fanicos que pueden incluirse dentro de una &nbsp;enfermedad mental o psiqui\u00e1trica. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;respecto de la continuidad de los pagos, pese a su patolog\u00eda, &nbsp;sin que hubiese solicitado calificaci\u00f3n ante la Junta de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostiene el impugnante que solo el 3 de diciembre de 2014 empeor\u00f3 &nbsp;en sus patolog\u00edas, pasando de ansiedad generalizada y &nbsp;depresi\u00f3n a trastorno bipolar afectivo y esquizofrenia que &nbsp;generaban incapacidad, lo que no sucedi\u00f3 con anterioridad; por &nbsp;ello, no se solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n ante la Junta de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez para acceder a una pensi\u00f3n, &nbsp;ni se reclam\u00f3 ante la aseguradora y se continuaron pagando &nbsp;algunas cuotas de las acreencias que ten\u00eda con el banco por &nbsp;los cr\u00e9ditos a que se refiere en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;frente al actuar de buena fe alegada por el actor y la exigencia de &nbsp;la aseguradora en ordenar ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de seguros, anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;el apoderado del actor que el se\u00f1or Gartner L\u00f3pez no &nbsp;actu\u00f3 de mala fe porque antes de su trastorno de bipolaridad y &nbsp;de esquizofrenia no solicit\u00f3 se hiciera efectiva la p\u00f3liza, &nbsp;hizo esfuerzos por ponerse al d\u00eda en sus obligaciones y pag\u00f3 &nbsp;las cuotas de sus acreencias entre diciembre de 2014 y abril de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;razonamiento no resulta aceptable, pues la mala fe en asuntos como el &nbsp;que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se refiere a aquella &nbsp;con la que se actu\u00f3 al solicitar el seguro y contestar en &nbsp;forma negativa la pregunta concreta que se le hizo sobre sus &nbsp;padecimientos mentales o psiqui\u00e1tricos, a pesar de que s\u00ed &nbsp;los ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Aduce el referido profesional que la entidad aseguradora se abstuvo &nbsp;de realizar un estudio sobre el manejo del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario, al que le hizo un abono por $8.000.000 el d\u00eda 14 &nbsp;de agosto de 2007 y otro adelantado por $30.000.000. Sin embargo, no &nbsp;explica de d\u00f3nde surge la obligaci\u00f3n que dice omitida, &nbsp;ni su incidencia en la sentencia que ahora se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;Alega adem\u00e1s que el seguro, como todo negocio jur\u00eddico, &nbsp;sienta sus bases en el principio de la buena fe, se presume la &nbsp;ausencia de una intenci\u00f3n dolosa o de un \u00e1nimo de &nbsp;defraudar y fundamenta esos argumentos en la sentencia de la Corte &nbsp;Constitucional T-222 de 2014, de la cual transcribe algunos apartes &nbsp;relacionados con las cinco conclusiones que en ella se enlistan, &nbsp;respecto de la obligaci\u00f3n de las aseguradoras de pagar la &nbsp;p\u00f3liza a pesar de haber acaecido alg\u00fan tipo de &nbsp;preexistencia; concretamente las de que la carga de probarla radica &nbsp;en cabeza de la aseguradora y que esta tiene la obligaci\u00f3n de &nbsp;pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro, pues de otra manera no puede alegar &nbsp;preexistencia alguna en un futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;lectura de esa providencia permite inferir que en ella distingue la &nbsp;Corte la preexistencia de la reticencia, y no deja de considerar la &nbsp;mala fe del asegurado en el \u00faltimo caso, cuando no se ofrece &nbsp;sincero en relaci\u00f3n con su estado de salud. Dice as\u00ed &nbsp;esa Corporaci\u00f3n en el referido fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este orden de ideas, si el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio obliga al asegurado a declarar \u201csinceramente\u201d, &nbsp;es claro que la preexistencia, no siempre, ser\u00e1 sin\u00f3nimo &nbsp;de reticencia. En efecto, como se mencion\u00f3, la reticencia &nbsp;implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que &nbsp;se castiga. No simplemente un hecho previo celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato. Por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo. Se &nbsp;conoce con exactitud y certeza que \u201cantes\u201d de la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 un hecho, pero de all\u00ed &nbsp;no se sigue que haya sido de mala fe. La preexistencia siempre ser\u00e1 &nbsp;previa, la reticencia no. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio de esta Sala, la preexistencia puede ser eventualmente una &nbsp;manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce un hecho &nbsp;anterior a la celebraci\u00f3n del contrato y sabiendo esto no &nbsp;informa al asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que su &nbsp;contrato se haga m\u00e1s oneroso o sencillamente la otra parte &nbsp;decida no celebrar el contrato, en este preciso evento la &nbsp;preexistencia s\u00ed ser\u00e1 un caso de reticencia. Lo mismo &nbsp;no sucede cuando una persona no conozca completamente la informaci\u00f3n &nbsp;que abstendr\u00eda a la aseguradora a celebrar el contrato, o &nbsp;hacerlo m\u00e1s oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en &nbsp;los que existan enfermedades silenciosas y\/o progresivas. En aquellos &nbsp;eventos, el actuar del asegurado no ser\u00eda de mala fe. &nbsp;Sencillamente no ten\u00eda posibilidad de conocer completamente la &nbsp;informaci\u00f3n y con ello, no es posible que se deje sin la &nbsp;posibilidad de recibir el pago de la p\u00f3liza\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso se est\u00e1 frente a la figura de la reticencia y no de &nbsp;la preexistencia a que se refiere el aparte de la sentencia en que se &nbsp;apoya el apoderado de los demandantes al sustentar el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todos modos, la mala fe del asegurado qued\u00f3 demostrada, como &nbsp;ya se explicar\u00e1 en otro aparte de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, tampoco es obligaci\u00f3n de la aseguradora pedir &nbsp;ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato de seguro, cuando el beneficiario del seguro incurre en &nbsp;reticencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema tambi\u00e9n ha dicho la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio establece como &nbsp;principio general de todos los actos mercantiles la \u00abbuena fe\u00bb &nbsp;de quienes intervienen en su perfeccionamiento, por lo que los &nbsp;acuerdos de voluntades se rigen, fuera de lo pactado expresamente en &nbsp;ellos, por \u00abtodo lo que corresponda a la naturaleza de los &nbsp;mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;obligaci\u00f3n se hace manifiesta especialmente en el contrato de &nbsp;seguro, a la luz del art\u00edculo 1058 ibidem\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;norma consagra un deber para el tomador de manifestar, sin tapujos, &nbsp;reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la &nbsp;posible ocurrencia del suceso incierto cuya protecci\u00f3n se &nbsp;busca\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;esa exposici\u00f3n puede ser espont\u00e1nea, cuando se inquiere &nbsp;en general por el \u00abestado del riesgo\u00bb al momento del &nbsp;contrato, el asegurador cuenta con la facultad de provocarla mediante &nbsp;un cuestionario sobre puntos que lo concreten. Incluso, es posible &nbsp;que con prelaci\u00f3n agote pesquisas o requiera la realizaci\u00f3n &nbsp;de ex\u00e1menes y pruebas tendientes a establecerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la falta de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno &nbsp;conocimiento y que de saberlas la aseguradora incidir\u00edan en la &nbsp;relaci\u00f3n, ya para abstenerse de concretarla, delimitar las &nbsp;exclusiones o incrementar el valor de la p\u00f3liza, ri\u00f1en &nbsp;con la \u00abbuena fe\u00bb exigida y acarrea la nulidad relativa &nbsp;del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la &nbsp;actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de &nbsp;todos los medios a su alcance para constatar cual es el \u00abestado &nbsp;del riesgo\u00bb al instante en que se asume, como si fuera de su &nbsp;exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una &nbsp;\u00abrenuncia\u00bb a la \u00abnulidad relativa por reticencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto, se reitera, el tomador est\u00e1 compelido a \u00abdeclarar &nbsp;sinceramente los hechos o circunstancias\u00bb que lo determinan y &nbsp;los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay \u00aberror &nbsp;inculpable\u00bb o se desvanecen por inadvertir el asegurador las &nbsp;serias se\u00f1ales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel &nbsp;reporta. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n en SC 26 abr. 2007, rad. 1997-04528-01, record\u00f3 &nbsp;como: [l]o del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora &nbsp;es cosa que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo est\u00e1 &nbsp;en que al ponderar los alcances del concepto \u201cdebido conocer\u201d &nbsp;de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el &nbsp;asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las &nbsp;averiguaciones que lo lleven a establecer el genuino estado del &nbsp;riesgo, omite adelantarlas, no obstante que cuenta con elementos que &nbsp;invitan a pensar que existen discrepancias entre la informaci\u00f3n &nbsp;del tomador y la realidad, queda irremisiblemente vinculado a la &nbsp;relaci\u00f3n aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la &nbsp;nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el &nbsp;cardinal principio de la prudencia \u2013en \u00faltimas su &nbsp;profesionalismo-, es claro que en tales condiciones emerge un &nbsp;conocimiento presunto de \u201clos hechos y circunstancias sobre que &nbsp;versan los vicios de la declaraci\u00f3n\u201d, por lo que la &nbsp;nulidad ya no obra, desde luego, ins\u00edstese, que el &nbsp;enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones &nbsp;concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente &nbsp;(subrayado del texto). Ahora bien, no puede pasarse por alto que &nbsp;trat\u00e1ndose de seguros colectivos de vida, en los que se &nbsp;contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la &nbsp;obligaci\u00f3n de declarar el \u00abestado del riesgo\u00bb la &nbsp;tiene el asegurado, de conformidad con el art\u00edculo 1039 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, puesto que es \u00e9l quien sabe sobre &nbsp;las afecciones o la inexistencia de ellas al momento de adquirirlo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los inconformes es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que Jorge &nbsp;Humberto Gartner L\u00f3pez omiti\u00f3 el deber de informar, &nbsp;previo a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro, sinceramente &nbsp;su estado de salud y sus antecedentes m\u00e9dicos relacionados con &nbsp;los trastornos mentales o psiqui\u00e1tricos a pesar de que se le &nbsp;hab\u00edan diagnosticado desde 2006, de ah\u00ed que est\u00e9 &nbsp;probada la reticencia reclamada, relievando su actuar de mala fe; &nbsp;asimismo, porque las preguntas de la solicitud de seguro no &nbsp;resultaban ambiguas, pues ofrecen claridad, sin embargo, no fueron &nbsp;contestadas con franqueza. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tal deducci\u00f3n del Tribunal no &nbsp;puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, &nbsp;tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5327-2018, 13 de dic.; STC566-2020, 30 de en. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3482-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3482-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00925-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) &nbsp;de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Humberto &nbsp;Gartner [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}