{"id":54075,"date":"2024-05-17T20:39:26","date_gmt":"2024-05-17T20:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3502-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:26","slug":"stc3502-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3502-2021\/","title":{"rendered":"STC3502 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC3502-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3502-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., &nbsp;siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de &nbsp;febrero de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Rosalba &nbsp;Valencia &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;Gustavo Delgado Gardeazabal, M\u00f3nica Alejandra Delgado G\u00e1lvez &nbsp;y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como de los &nbsp;principios de equidad y favorabilidad, que dice vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se ordene &nbsp;al estrado acusado \u00abnotifique &nbsp;fije nueva audiencia para llevar a cabo la diligencia de remate del &nbsp;inmueble de [su] propiedad\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;M\u00f3nica Alejandra Delgado G\u00e1lvez promovi\u00f3 proceso &nbsp;hipotecario contra &nbsp;Rosalba Valencia Mej\u00eda, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, el que el 20 de noviembre &nbsp;de 2020 adelant\u00f3 la diligencia de remate del predio y adjudic\u00f3 &nbsp;el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n hipotecaria &nbsp;que por problemas financieros no pudo pagar, por lo que fue &nbsp;demandada; y que dentro del proceso criticado se fij\u00f3 fecha &nbsp;para llevar a cabo el remate del inmueble, pero no fue notificada &nbsp;\u00abpor &nbsp;carecer de medios electr\u00f3nico[s] para ello, ya que por &nbsp;pandemia se notific\u00f3 el estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se enter\u00f3 de dicha diligencia cuando &nbsp;la invitaron a la misma; que se confundi\u00f3 porque fue &nbsp;notificada del proceso 2020-074 cuando era 2019-074; que solicit\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, empero, se continu\u00f3 &nbsp;con el tr\u00e1mite; y que ante dicha situaci\u00f3n no pudo &nbsp;estar presente ni intervenir en la audiencia, en la que iba a &nbsp;proponer un acuerdo de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Tulu\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que dentro del proceso criticado se garantizaron los &nbsp;derechos de las partes; que la actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;a los lineamientos legales; que decret\u00f3 de oficio el aval\u00fao &nbsp;del inmueble ante el desacuerdo presentado entre las partes; que la &nbsp;ejecutada no present\u00f3 excepciones y solo compareci\u00f3 al &nbsp;proceso para el aval\u00fao del bien; que con auto de 8 de octubre &nbsp;de 2020 se fij\u00f3 la fecha de remate, el que se notific\u00f3 &nbsp;al d\u00eda siguiente por estado electr\u00f3nico, en donde se &nbsp;precisaron los pasos a seguir para practicar la audiencia; que pese a &nbsp;no ser un requisito de ley, envi\u00f3 al correo de las partes &nbsp;invitaci\u00f3n para unirse a la reuni\u00f3n por microsoft &nbsp;teams; que aunque citara equivocadamente el a\u00f1o en la &nbsp;radicaci\u00f3n del proceso por un lapsus calami, lo corrigi\u00f3 &nbsp;en la misma diligencia, lo que no justificaba el descuido en la &nbsp;consulta de las providencias enteradas oportunamente a trav\u00e9s &nbsp;de los medios digitales, advirti\u00e9ndose que no solo se publican &nbsp;en el estado de la Rama Judicial asignado, sino en el facebook y &nbsp;estados de whatsapp del despacho; que en caso de que la parte no &nbsp;tuviere los conocimientos necesarios para acceder a las plataformas o &nbsp;tuviera inter\u00e9s en las actuaciones surtidas, bien pudo &nbsp;dirigirse solicitar el expediente virtual o llamar para obtener la &nbsp;informaci\u00f3n; que el despacho se pronunci\u00f3 frente a las &nbsp;circunstancias alegadas en tutela, corroborando la parte demandante &nbsp;el esfuerzo y dedicaci\u00f3n aplicados en la situaci\u00f3n; que &nbsp;ha sido garantista de cada una de las actuaciones a fin de lograr la &nbsp;eficiencia en las mismas, sin que la parte interpusiera recurso &nbsp;alguno; que el proceso se encontraba al despacho para verificar si se &nbsp;cumplieron los requisitos exigidos por la ley; que se observaron las &nbsp;ritualidades procesales en el remate y en las actuaciones surtidas, &nbsp;garantizando los derechos de las partes; que cualquier irregularidad, &nbsp;que no la hubo, se entiende saneada al no haberse alegado en la &nbsp;almoneda; y que las decisiones emitidas estaban debidamente &nbsp;motivadas en la jurisprudencia y ley, siendo debidamente notificadas &nbsp;las partes, en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Gustavo &nbsp;Delgado Gardeazabal se\u00f1al\u00f3 que la ejecutada solo pag\u00f3 &nbsp;un mes de intereses en el 2016, sin ning\u00fan abono al capital; &nbsp;que era el apoderado general de la demandante; que desconoc\u00eda &nbsp;que el abogado de la ejecutada careciera de medios tecnol\u00f3gicos &nbsp;para revisar los estados, lo que le parece extra\u00f1o porque &nbsp;compareci\u00f3 a la audiencia virtual sin contratiempos y estuvo &nbsp;presente; que durante la diligencia no aleg\u00f3 nulidad alguna; &nbsp;que dicho apoderado no pod\u00eda imponer m\u00e1s cargas al &nbsp;despacho y a su contraparte, pues es su responsabilidad estar &nbsp;pendiente de los movimientos del proceso, mas cuando el Decreto 806 &nbsp;de 2020 llevaba m\u00e1s de 5 meses en vigencia; que las &nbsp;publicaciones de los estados se realizaban en la p\u00e1gina web de &nbsp;la Rama Judicial; que la falta de diligencia y cuidado del apoderado &nbsp;no pod\u00eda ser excusa para no enterarse de la audiencia, pues &nbsp;fue notificada por estado con m\u00e1s de un mes de antelaci\u00f3n; &nbsp;que adem\u00e1s se le envi\u00f3 el link para conectarse a la &nbsp;audiencia tres d\u00edas antes de la misma; que las razones por las &nbsp;que se pidi\u00f3 el aplazamiento de la almoneda fueron &nbsp;desestimadas; que no era necesaria la presencia de la ejecutada, pues &nbsp;ya la representaba su abogado, adem\u00e1s que la \u00fanica &nbsp;intervenci\u00f3n que pod\u00eda hacer era la atinente al pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n, que no acuerdos de pago; que no se &nbsp;vulner\u00f3 derecho fundamental alguno; y que la Corte Suprema de &nbsp;Justicia se hab\u00eda pronunciado sobre el tema en un caso &nbsp;an\u00e1logo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;M\u00f3nica &nbsp;Alejandra Delgado G\u00e1lvez alleg\u00f3 memorial en el que se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a los hechos en los mismos t\u00e9rminos de &nbsp;su apoderado general. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n sin &nbsp;manifestar los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En primer lugar, es de advertirse que ninguna anomal\u00eda se &nbsp;observa en la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de 8 de octubre &nbsp;de 2020 con el que se fij\u00f3 fecha para la audiencia de remate, &nbsp;pues el mismo fue enterado por el estado electr\u00f3nico 038 de 9 &nbsp;de octubre siguiente, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 9 &nbsp;del Decreto 806 de 2020, destac\u00e1ndose que el apoderado de la &nbsp;promotora se uni\u00f3 al enlace remitido por el despacho acusado y &nbsp;estuvo presente durante dicha diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, la &nbsp;solicitud de amparo est\u00e1 llamada a fracasar, &nbsp;comoquiera que &nbsp;auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la &nbsp;accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba para &nbsp;exponer sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la gestora guard\u00f3 &nbsp;silencio respecto de que no contara con medios electr\u00f3nicos &nbsp;para acceder a la audiencia de remate &nbsp;conforme lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;del Decreto 806 de 2020, &nbsp;pues incluso su apoderado se hizo presente en la misma y pidi\u00f3 &nbsp;su aplazamiento, petici\u00f3n que fue desestimada; raz\u00f3n &nbsp;por la que desperdici\u00f3 el &nbsp;escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos, lo que torna &nbsp;inviable la protecci\u00f3n solicitada, debido a su car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de precisarse &nbsp;que el estrado acusado le puso de presente los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;que manejaba y la forma en la que se surti\u00f3 el enteramiento de &nbsp;la providencia que fij\u00f3 la fecha del remate, adem\u00e1s de &nbsp;enviarle el enlace de acceso a la diligencia, sin que advirtiera &nbsp;irregularidad alguna que &nbsp;afectara la validez de la almoneda, en tanto que aclar\u00f3 el &nbsp;error mecanogr\u00e1fico en la radicaci\u00f3n del proceso &nbsp;consignado en el correo electr\u00f3nico enviado -2020-00074 en &nbsp;lugar de 2019-00074-, lo que se repite, no impidi\u00f3 la &nbsp;comparecencia del abogado de la gestora a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias &nbsp;oportunidades que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;basta, &nbsp;entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; &nbsp;STC14062-2015; &nbsp;STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido &nbsp;es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la &nbsp;parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que &nbsp;ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones que &nbsp;dice le afectan; &nbsp;de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa &nbsp;posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n excepcional, la &nbsp;cual \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3502-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3502-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., &nbsp;siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de &nbsp;febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}