{"id":54079,"date":"2024-05-17T20:39:26","date_gmt":"2024-05-17T20:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3521-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:26","slug":"stc3521-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3521-2021\/","title":{"rendered":"STC3521 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC3521-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3521-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;68001-22-13-000-2021-00056-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado por Pascuala Moreno Almeida contra los Juzgados &nbsp;Segundo y D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido &nbsp;proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados en &nbsp;el proceso abreviado de lanzamiento de aparcero tramitado bajo el &nbsp;radicado 2010-00371-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja, sostuvo que el se\u00f1or Ismael Espinosa &nbsp;Rond\u00f3n inici\u00f3 un proceso abreviado de lanzamiento de &nbsp;aparcero contra los herederos determinados del se\u00f1or Ricardo &nbsp;Moreno Espinoza: Misael, &nbsp;Pascuala y Samuel Moreno Almeida y dem\u00e1s herederos &nbsp;indeterminados, proceso que inicialmente conoci\u00f3 el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga y, posteriormente, el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el &nbsp;radicado 2010-00371-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida &nbsp;la demanda el 13 de diciembre de 2010, el 13 de septiembre de 2019 se &nbsp;decretaron las pruebas y se convoc\u00f3 a la audiencia contemplada &nbsp;en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;cual se practic\u00f3 el 9 de septiembre de 2020, oportunidad en la &nbsp;que se profiri\u00f3 sentencia en contra de los intereses de la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, en dicha actuaci\u00f3n, se configur\u00f3 un defecto &nbsp;org\u00e1nico, dado que esa clase de procesos est\u00e1n &nbsp;regulados por la Ley 6 de 1975, de modo que los Juzgados accionados &nbsp;carec\u00edan de competencia para conocer el asunto y debieron &nbsp;rechazar la demanda; argument\u00f3, adem\u00e1s, que el proceso &nbsp;debi\u00f3 adelantarse por el tr\u00e1mite verbal y no por el &nbsp;abreviado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, al &nbsp;hacer creer al Juzgado que exist\u00eda un contrato de aparcer\u00eda, &nbsp;\u00absin &nbsp;el pleno de los requisitos esenciales para la existencia del mismo\u00bb, &nbsp; basado en lo siguiente: (i) \u00abDe &nbsp;la propiedad del bien inmueble (\u2026) Se alleg\u00f3 como &nbsp;prueba para acreditar (\u2026) &nbsp;el &nbsp;certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 314-31822 quien &nbsp;figura como propietario el demandante; se\u00f1or Ismael Espinosa &nbsp;Rond\u00f3n; y no existe prueba alguna del t\u00edtulo de &nbsp;propiedad del se\u00f1or Constantino Espinosa Hurtado, quien debe &nbsp;ostentar la calidad de propietario dentro del contrato de aparcer\u00eda, &nbsp;y mucho menos se acredito (sic) alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;entre el se\u00f1or Constantino y el bien objeto del contrato de &nbsp;aparecer\u00eda\u00bb, &nbsp;aspecto sobre el que no se decretaron pruebas, por lo que se &nbsp;configur\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa, (ii) no se prob\u00f3 la entrega del fundo &nbsp;rural para la explotaci\u00f3n y (iii) para \u00abla &nbsp;distribuci\u00f3n de utilidades\u00bb, &nbsp;el Juzgado valor\u00f3 de &nbsp;\u00abmanera arbitraria e irracional\u00bb &nbsp;la declaraci\u00f3n de Esther Blanco de Carre\u00f1o y &nbsp;\u00abdescono(ci\u00f3) &nbsp;los criterios que para el a\u00f1o de 1950 entre los se\u00f1ores &nbsp;Constantino y Ricardo se dieron con el predio en litigio, existiendo &nbsp;posiblemente contrato laboral de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, durante todo el proceso, se present\u00f3 \u00abuna &nbsp;falta de aptitud para litigar del apoderado que contesto (sic) la &nbsp;demanda de la se\u00f1ora Pascuala Moreno, lo que se considera como &nbsp;una falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;en consideraci\u00f3n a que: a) se extralimit\u00f3 en el &nbsp;ejercicio de las funciones otorgadas en el poder, \u00abno &nbsp;aceptando como ciertos algunos hechos, pero de otra manera da a &nbsp;inferir lo contrario (\u2026) acarreando hechos adversos y con &nbsp;consecuencias desfavorables\u00bb a &nbsp;la accionante, b) a pesar de haber interpuesto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, no lo sustent\u00f3 &nbsp;dentro del t\u00e9rmino legal, impidiendo que adem\u00e1s &nbsp;ejerciera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, c) desconoci\u00f3 &nbsp;la normatividad aplicable y ello imposibilit\u00f3 que alegara en &nbsp;su momento la nulidad del proceso, por falta de competencia, as\u00ed &nbsp;como \u00abinterponer &nbsp;varias excepciones previas (art. 97 Cod. Proc. Civil); tales como: &nbsp;Falta de jurisdicci\u00f3n, falta de competencia, hab\u00e9rsele &nbsp;dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que &nbsp;corresponde, y otras\u00bb, con &nbsp;las &nbsp;que &nbsp;habr\u00eda terminado el proceso, sin perjudicar a la se\u00f1ora &nbsp;Pascuala Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, adujo que es una persona de sesenta y nueve a\u00f1os &nbsp;de edad, campesina y con tercer grado de escolaridad, circunstancias &nbsp;que no le permitieron \u00abestar &nbsp;al tanto del desarrollo del proceso por parte de sus abogados; as\u00ed &nbsp;como entender la magnitud del proceso de lanzamiento de aparcero de &nbsp;una tierra que tanto su se\u00f1or padre en vida y sus dem\u00e1s &nbsp;hermanos han explotado sin conocer due\u00f1o alguno y de forma &nbsp;pac\u00edfica han cultivado el predio\u00bb, &nbsp;razones por las cuales acud\u00eda a la tutela, a fin de evitar un &nbsp;perjuicio irremediable, ya que no contaba con otro medio de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con ocasi\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2.020 por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual &nbsp;se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de aparcer\u00eda &nbsp;por Ministerio de la Ley a partir del fallecimiento del aparcero y &nbsp;ordenar la restituci\u00f3n del bien inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que &nbsp;el proceso 2010-00371 fue remitido al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, desde el 19 de marzo de 2015, como medida &nbsp;para la implementaci\u00f3n de la oralidad, sin haber proferido &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El se\u00f1or Ismael Espinosa Rond\u00f3n, a trav\u00e9s de &nbsp;quien adujo ser su apoderado, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 31 &nbsp;de la Ley 6 de 1975 fue derogado por el art\u00edculo 140 del &nbsp;Decreto 2303 de 1989, el cual, en el art\u00edculo 16, adjudic\u00f3 &nbsp;la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito, a falta de &nbsp;Juzgados Agrarios. Aleg\u00f3 que, en su momento, se plantearon las &nbsp;excepciones de falta de competencia y de tr\u00e1mite inadecuado, &nbsp;que fueron resueltas desfavorablemente el 11 de febrero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la actuaci\u00f3n del abogado de la accionante en el &nbsp;proceso objeto de controversia, manifest\u00f3 que \u00abobr\u00f3 &nbsp;con lealtad procesal y de acuerdo con la informaci\u00f3n que su &nbsp;cliente le suministr\u00f3\u00bb &nbsp;y agreg\u00f3 que no era cierto que la falta de sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia &nbsp;imposibilitara la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, pues las caracter\u00edsticas del proceso eran las &nbsp;que lo hac\u00edan improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que la tutelante \u00abha &nbsp;hecho permanente oposici\u00f3n a las pretensiones del propietario &nbsp;de obtener la entrega del inmueble, ha estado asesorada por varios &nbsp;abogados (\u2026). Incluso con ocasi\u00f3n de la sentencia de &nbsp;primera instancia, a trav\u00e9s de uno de sus hijos hab\u00eda &nbsp;entrado en conversaciones con el suscrito abogado con el fin de &nbsp;obtener una mejor indemnizaci\u00f3n por concepto de mejoras, &nbsp;conversaciones que no cristalizaron frente a la declaratoria de &nbsp;desierto del recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, ante la falta del requisito de procedencia, por haber &nbsp;omitido interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;acusada y por no existir violaci\u00f3n de derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de predio dado en &nbsp;tenencia con radicado No. 68001310301020100037101, se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 9 de septiembre de 2020, en la que se orden\u00f3 a &nbsp;los demandados la restituci\u00f3n del inmueble denominado Los &nbsp;Pinos y el pago de mejoras a favor de los herederos determinados del &nbsp;se\u00f1or Ricardo Moreno Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, frente a esa determinaci\u00f3n, el apoderado de la se\u00f1ora &nbsp;Pascuala Moreno interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que se &nbsp;concedi\u00f3 en el efecto devolutivo, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;remiti\u00f3 copia del expediente al Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, que lo declar\u00f3 &nbsp;desierto el 18 de diciembre de 2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el auxilio pretendido. En relaci\u00f3n &nbsp;con la falta de defensa t\u00e9cnica de la se\u00f1ora Moreno &nbsp;Almeida en el proceso de marras, consider\u00f3 que ese cargo no &nbsp;cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante &nbsp;pudo alegar en dicho proceso la nulidad, por \u00abindebida &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;que contaba con el recurso de revisi\u00f3n, conforme a lo &nbsp;dispuesto en la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del C. &nbsp;G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al defecto org\u00e1nico, por falta de competencia, &nbsp;argument\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez &nbsp;de la tutela, como quiera que el auto que resolvi\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n previa de ese cargo fue proferido el 8 de febrero de &nbsp;2019, sin que se demostrara la existencia de situaci\u00f3n alguna &nbsp;que justificara, v\u00e1lida y razonablemente, la mora e &nbsp;inactividad de la accionante para pedir el amparo de sus derechos &nbsp;fundamentales, a lo cual se sum\u00f3 que, contra ese prove\u00eddo, &nbsp;no se interpusieron recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre el defecto f\u00e1ctico alegado contra la sentencia de &nbsp;primera instancia, el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional sostuvo que tampoco se observ\u00f3 el requisito de &nbsp;subsidiariedad, \u00abcomo &nbsp;quiera que contra la sentencia la accionante impetr\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, que por su incuria se declar\u00f3 &nbsp;desierto en prove\u00eddo del 18 de diciembre pasado, decisi\u00f3n &nbsp;frente a la que tampoco interpuso los recursos legales procedentes, &nbsp;sin que sea oponible ahora v\u00eda de tutela alegar una falta de &nbsp;defensa t\u00e9cnica, pues como ya se indic\u00f3 \u00e9sta &nbsp;tampoco es procedente declararla v\u00eda mecanismo excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la parte actora, quien resalt\u00f3 que las &nbsp;especiales condiciones de la accionante no le permitieron conocer y &nbsp;entender si su apoderado defend\u00eda de manera eficiente sus &nbsp;intereses; adem\u00e1s, que el predio objeto de lanzamiento de &nbsp;aparcero era su lugar de vivienda, junto al de sus hermanos e hijos, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se encontraba ante un posible perjuicio &nbsp;irremediable, si se consideraba que, por su edad, era sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;su inconformidad sobre el requisito de inmediatez exigido por el juez &nbsp;constitucional, pues \u00abno &nbsp;se puede castigar a la se\u00f1ora Pascuala por la posible omisi\u00f3n &nbsp;o falta de diligencia de sus abogados, pues en ella recae el &nbsp;principio de buena fe (\u2026). Por consiguiente, recae en el &nbsp;abogado la responsabilidad de interponer los recursos, formular &nbsp;oposiciones o excepciones y proponer incidentes dentro del tr\u00e1mite &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, en enero de 2021, el abogado le manifest\u00f3 a la accionante &nbsp;que estaba trabajando en la sustentaci\u00f3n del recurso contra la &nbsp;sentencia de primera instancia y agreg\u00f3 que s\u00f3lo se &nbsp;enter\u00f3 de su declaratoria de desierto mediante los estados, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 que, para efectos del principio de &nbsp;inmediatez, se tuviera en cuenta la fecha del referido fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub examine, la gestora pretende que se amparen los derechos &nbsp;fundamentales que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la &nbsp;sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;profiri\u00f3 en audiencia del 9 de septiembre de 2020, en la que &nbsp;orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble objeto del contrato &nbsp;de aparcer\u00eda en el proceso 2010-00371, el cual, en su opini\u00f3n, &nbsp;se adelant\u00f3 con falta de competencia, falta de defensa t\u00e9cnica &nbsp;y con una valoraci\u00f3n probatoria inadecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto &nbsp;advierte esta Sala que la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada, por cuanto la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, en raz\u00f3n &nbsp;a que la accionante no agot\u00f3 los instrumentos procesales &nbsp;dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy &nbsp;plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las probanzas allegadas a este tr\u00e1mite se echa de menos la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la &nbsp;sentencia de primera instancia, proferida el 9 de septiembre de 2020 &nbsp;por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino otorgado para el efecto, por auto del 27 de noviembre &nbsp;de 2020, circunstancia que desencaden\u00f3 la declaratoria de &nbsp;desierto del recurso de alzada, mediante prove\u00eddo del 18 de &nbsp;diciembre de esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la accionante desperdici\u00f3 &nbsp;el medio correctivo que tuvo a su alcance, para exponer las razones &nbsp;de su inconformidad frente a las actuaciones del juzgado de primera &nbsp;instancia ante el juez de segundo grado. &nbsp;Tal &nbsp;omisi\u00f3n, por tanto, imposibilita el uso de esta senda &nbsp;constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo &nbsp;subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como &nbsp;una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n &nbsp;de las defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;ha de destacarse que la gestora cont\u00f3 con la posibilidad de &nbsp;controvertir el fallo que pide dejar sin efectos, empero, por su &nbsp;propia incuria, &nbsp;dej\u00f3 fenecer la oportunidad para contradecir la determinaci\u00f3n &nbsp;que por esta senda constitucional cuestiona y que, en su criterio, la &nbsp;expone a \u00abun &nbsp;posible perjuicio irremediable por la p\u00e9rdida de la vivienda &nbsp;de un sujeto de especial protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, la eventual negligencia del abogado de la se\u00f1ora &nbsp;Pascuala Moreno en el proceso ordinario no puede abrir paso al amparo &nbsp;invocado, por cuanto ello ir\u00eda en contra de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, la ordenaci\u00f3n del proceso y los principios de &nbsp;eventualidad y preclusi\u00f3n. Tal descuido, &nbsp;como &nbsp;lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, no sirve como &nbsp;\u00abelemento &nbsp;que abra el camino de la s\u00faplica constitucional; (&#8230;) &nbsp;pues esa circunstancia, con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad &nbsp;del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el &nbsp;interesado &nbsp;puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales \u2018(&#8230;) &nbsp;porque el derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n no puede llevar aparejado la consecuencia de que &nbsp;las omisiones &nbsp;o negligencias de (&#8230;) los apoderados judiciales deban reportarse &nbsp;en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico &nbsp;procesal &nbsp;(&#8230;)\u2019, ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n &nbsp;del proceso y a los &nbsp;principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, los reparos sobre las posibles irregularidades, omisiones &nbsp;o la falta de diligencia en la actuaci\u00f3n del apoderado &nbsp;judicial en el proceso primigenio no pueden ser objeto de debate a &nbsp;trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, pues ese tipo de &nbsp;quejas deben proponerse ante las autoridades competentes y frente a &nbsp;ellas se debe surtir el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Acorde &nbsp;con lo &nbsp;discurrido, el fallo objeto de reproche deber\u00e1 ser confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC1482-2020 y STC10548-2020 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3521-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3521-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;68001-22-13-000-2021-00056-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}