{"id":54092,"date":"2024-05-17T20:39:28","date_gmt":"2024-05-17T20:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3554-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:28","slug":"stc3554-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3554-2021\/","title":{"rendered":"STC3554 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC3554-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3554-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-03-000-2021-00823-00 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al &nbsp;interior del pleito anteriormente referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Jorge Iv\u00e1n Manrique Marta impetr\u00f3 compulsivo &nbsp;hipotecario en contra de la se\u00f1ora Luzmila Bedoya Montes, a &nbsp;efectos de cobrar el pagar\u00e9 SN garantizado \u00abcon &nbsp;la cesi\u00f3n del contrato de hipoteca que recae sobre el inmueble &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 370-18736\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 06 de septiembre del 2015, el despacho libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago y orden\u00f3 el embargo del citado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Paralelamente, el accionante hab\u00eda interpuesto ejecutivo &nbsp;simple contra la se\u00f1ora Luzmila Bedoya Montes, que obraba en &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias bajo el radicado 2015-00620 y sobre el cual se pidi\u00f3 &nbsp;el embargo del mismo fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Montenegro present\u00f3 &nbsp;solicitud de nulidad pues, a su juicio, el se\u00f1or N\u00e9stor &nbsp;Armando Caicedo debi\u00f3 acudir oportunamente al proceso &nbsp;ejecutivo referenciado (rad. 2015-00620) a efectos de hacer &nbsp;prevalecer su derecho. Sin embargo, y puesto que dej\u00f3 fenecer &nbsp;el t\u00e9rmino, \u00abpretende &nbsp;el se\u00f1or NESTOR ARMANDO CAICEDO TORO mediante la figura de &nbsp;cesi\u00f3n de la hipoteca al se\u00f1or JORGE IVAN MANRIQUE &nbsp;MARIA burlarse de lo ordenado en Art. 462 y 463 del CGP\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El despacho, en auto del 25 de abril del 2017, dictamin\u00f3 negar &nbsp;la nulidad ante su falta de legitimaci\u00f3n en el referido &nbsp;pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Posteriormente, las partes presentaron ante el juzgador acuerdo &nbsp;privado a efectos de terminar el proceso por daci\u00f3n en pago &nbsp;del predio identificado con M.I. 370-18736. Por tanto, en auto del 24 &nbsp;de mayo del 2017, el despacho dictamin\u00f3 \u00ablevantar &nbsp;la medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-18736\u00bb3. &nbsp;Contra tales determinaciones, el actor nuevamente radic\u00f3 &nbsp;solicitud de nulidad4, &nbsp;la que fue negada5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El Promotor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Cali por la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales \u00aben &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por &nbsp;Jorge Iv\u00e1n Manrique contra Luz Mila Bedoya Montes, pues &nbsp;considera que dicha demanda no deb\u00eda ser admitida ni &nbsp;tramitada\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agotado el correspondiente tr\u00e1mite, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de la misma urbe profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 14 de septiembre del 2017, mediante la cual resolvi\u00f3 &nbsp;conceder el amparo. De esa manera, orden\u00f3 \u00abdeje &nbsp;sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 24 de mayo &nbsp;de 2017 por el que resolvi\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por daci\u00f3n en pago, inclusive para que en su lugar y &nbsp;en el t\u00e9rmino de los (10) d\u00edas siguientes a aquella &nbsp;decisi\u00f3n, adec\u00fae las actuaciones y resuelva sobre lo &nbsp;pedido de acuerdo a lo aqu\u00ed expresado o explicando las razones &nbsp;por los cuales no aplica las normas citadas esto es el art. 461 y 468 &nbsp;del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;discernimiento obedeci\u00f3 a que el juzgador accedi\u00f3 a &nbsp;terminar el proceso por daci\u00f3n en pago \u00absin &nbsp;la m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n a las normas que regulan &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por pago de la obligaci\u00f3n \u2013 &nbsp;art\u00edculo 461 CGP que exige revisar si hay embargo de &nbsp;remanentes y el art\u00edculo 468 ib\u00eddem que por ministerio &nbsp;de la Ley dispone que se produce el embargo de remanentes que quedan &nbsp;en el proceso donde prevaleci\u00f3 el embargo en favor de la &nbsp;ejecuci\u00f3n donde se levant\u00f3 la medida cautelar, que es &nbsp;lo sucedido en este asunto en que el embargo decretado con base en &nbsp;t\u00edtulo hipotecario, levant\u00f3 la practicada en el proceso &nbsp;ejecutivo singular adelantado por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En cumplimiento de la orden, el 14 de septiembre siguiente, la c\u00e9lula &nbsp;judicial dej\u00f3 sin efectos las actuaciones provistas a partir &nbsp;del 24 de mayo y, por ende, no accedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso solicitada por las partes7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;En vista de ello, el 26 de septiembre del 2017 decret\u00f3 la &nbsp;solicitud de embargo de remanentes \u00absolicitado &nbsp;por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Santiago de Cali comunicado mediante oficio No. 07-1634 &nbsp;recibido el 13 de junio de 2017 bajo radicado 04-2015-620\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;No obstante, el actor consider\u00f3 que su pedimento no fue &nbsp;atendido por el juzgado accionado. Por eso, adelant\u00f3 dos &nbsp;incidentes de desacato, que fueron negados el 25 de agosto del 2020 y &nbsp;el 13 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Increpa &nbsp;tal decisi\u00f3n pues, a su juicio, los desacatos propuestos \u00abse &nbsp;prueban al mirar el certificado de tradici\u00f3n del inmueble &nbsp;identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria #370-18736. En este &nbsp;Certificado de fecha 18 de septiembre de 2020 (\u2026) se observa &nbsp;que las actuaciones surtidas y ordenadas por el JUEZ NOVENO DEL &nbsp;CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALO (\u2026) a partir del 24 de mayo de &nbsp;2017, que afectan al inmueble identificado SIGUEN VIGENTES, afectando &nbsp;el estado legal del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;En auto del 02 de septiembre del 2020, el juzgador explic\u00f3 la &nbsp;raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en &nbsp;los art\u00edculos 461 y 468 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, inform\u00f3 que \u00aben &nbsp;sentir del suscrito juzgador de instancia, el inmueble no se puede &nbsp;considerar como un remanente, ya que no queda en cabeza del &nbsp;demandado, sino que pasa a ser propiedad del acreedor y bien sabemos &nbsp;que s\u00f3lo se puede tener como remanente aquello que se &nbsp;desembargue y que contin\u00fae a nombre del demandado, lo cual no &nbsp;sucede con la daci\u00f3n en pago\u00bb. &nbsp;En tal sentido, dictamin\u00f3 que al momento de aceptarse la &nbsp;daci\u00f3n en pago y terminar el proceso, \u00abno &nbsp;se tuvo en como embargado por remanentes el inmueble objeto de este &nbsp;pleito, aunque s\u00ed se reconoce que, por olvido involuntario, &nbsp;pero sin mala fe, nada de ello se dijo en el auto de terminaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, asever\u00f3 que en la actualidad el proceso presenta &nbsp;inconvenientes con ocasi\u00f3n de la orden tutelar impartida, &nbsp;\u00abdado &nbsp;que el bien hipotecado ya no est\u00e1 en cabeza de la parte &nbsp;demandada y por lo tanto no puede el juzgador tener como embargado &nbsp;por remanentes ese bien, pues el proceso no est\u00e1 terminado, &nbsp;iter\u00e1ndose que se dej\u00f3 sin efecto la orden de &nbsp;terminarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pide, en consecuencia, que se \u00abordene &nbsp;a la accionada (\u2026) a que el JUEZ NOVENO DEL CIRCUITO DE &nbsp;ORALIDAD DE CALI (\u2026) d\u00e9 ESTRICTO CUMPLIMIENTO a lo &nbsp;ORDENADO en el acta No. 89 del 14 de septiembre de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite dado a los dos incidentes de &nbsp;desacato propuestos. Respecto al decidido el 25 de agosto del 2020, &nbsp;dictamin\u00f3 que se present\u00f3 un cumplimiento defectuoso de &nbsp;la orden de tutela, \u00abno &nbsp;se encontr\u00f3 negligencia comprobada, culpa o dolo respecto a &nbsp;tal incumplimiento, todo seg\u00fan la motivaci\u00f3n que consta &nbsp;en el prove\u00eddo y que se ci\u00f1e a los derroteros &nbsp;jurisprudenciales vertidos por la Corte Constitucional sobre el &nbsp;tema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en el auto del 13 de octubre, dictamin\u00f3 que es &nbsp;razonable la explicaci\u00f3n otorgada por el juez en cuanto a no &nbsp;poder embargar el inmueble, pues \u00abla &nbsp;tutela se present\u00f3 en septiembre de 2017, pero seg\u00fan el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n del inmueble en materia del litigio, &nbsp;desde junio 14 de 2017 hay estaba registrado el levantamiento del &nbsp;embargo y en Julio 10 hoga\u00f1o ya se hab\u00eda registrado la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la hipoteca y la daci\u00f3n en pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali remiti\u00f3 el &nbsp;expediente ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali adujo \u00abel &nbsp;21 de abril de 2016, se procedi\u00f3 a remitir el mencionado &nbsp;proceso ejecutivo a los juzgados de ejecuci\u00f3n &nbsp;correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juez S\u00e9ptimo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esta ciudad, para que continuara &nbsp;con el tr\u00e1mite procesal respectivo, lo cual me hizo imposible &nbsp;exponer y desvirtuar los argumentos que en su momento expuso el &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;Por tanto, \u00able &nbsp;corresponde al Juez S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad ejercer el derecho a la defensa, indicando &nbsp;el tr\u00e1mite impartido al proceso e igualmente para ponerlo a su &nbsp;disposici\u00f3n si as\u00ed se requiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una &nbsp;herramienta extraordinaria para la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos fundamentales, ante la amenaza o violaci\u00f3n que se &nbsp;derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, o de &nbsp;los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se &nbsp;abrir\u00e1 paso cuando el afectado no cuente con otros medios para &nbsp;gestionar el resguardo de esas garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a \u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la &nbsp;tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia &nbsp;constitucional, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el &nbsp;presente, cuando, &nbsp;adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos propios de &nbsp;procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la &nbsp;existencia de una v\u00eda de hecho lesiva del debido proceso y &nbsp;originada en los llamados defectos \u00absustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental absoluto y f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;o \u00abcuando &nbsp;el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se &nbsp;vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n &nbsp;arbitraria\u00bb &nbsp;(T-652 &nbsp;de 30 de agosto de 2010). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el sub &nbsp;examine &nbsp;se &nbsp;observa que la promotora accion\u00f3 en busca de la revocatoria de &nbsp;los autos proferido por el accionado el 25 de agosto y el 13 de &nbsp;octubre del 2020, los cuales dictaminaron no sancionar por desacato &nbsp;al juez noveno civil del circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pronto &nbsp;advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, se considera que la &nbsp;postura rebatida no alberg\u00f3 extralimitaci\u00f3n por parte &nbsp;del juez del desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, al resolver el segundo incidente de desacato, el &nbsp;Tribunal convocado expres\u00f3 los motivos por los cuales se &nbsp;impon\u00eda no sancionar al juzgado cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;por memorar que la orden de tutela consisti\u00f3 en que \u00abdentro &nbsp;de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n &nbsp;deje sin efecto las actuaciones surtidas a &nbsp;partir del auto del 24 de mayo de 2017 por el que resolvi\u00f3 &nbsp;sobre la terminaci\u00f3n del proceso por daci\u00f3n en pago, &nbsp;inclusive, para que en su lugar y en el t\u00e9rmino de los( 10) &nbsp;d\u00edas siguientes a aquella decisi\u00f3n, adecue las &nbsp;actuaciones y resuelva sobre lo pedido de acuerdo a lo aqu\u00ed &nbsp;expresado o explicando las razones por los cuales no aplica las &nbsp;normas citadas esto es el art. 461 y 468 del CGP.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto \u00abpara &nbsp;cuando se present\u00f3 la tutela el 1 de septiembre de 2017, seg\u00fan &nbsp;consta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;370-18736, para el 14 de junio de 2017 estaba registrado el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar de embargo por acci\u00f3n real &nbsp;que pesaba sobre el inmueble y para el 10 de julio siguiente estaba &nbsp;registrada el levantamiento de la hipoteca y la daci\u00f3n en pago &nbsp;al acreedor Manrique Marta, esto es, todo con antelaci\u00f3n a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la tutela ya estaba levantado el embargo sobre &nbsp;el inmueble, levantada la hipoteca que pesaba sobre \u00e9l y el &nbsp;bien no era de propiedad de la ejecutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, al parecer del Tribunal, no es jur\u00eddicamente &nbsp;posible que el juez imponga medidas cautelares \u00abrespecto &nbsp;de un inmueble que ya no hace parte del patrimonio de la ejecutada &nbsp;porque lo es de un tercero como lo es el acreedor Manrique Marta\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, evidenci\u00f3 que el obligado realiz\u00f3 &nbsp;acciones positivas para el cumplimiento de la orden, por lo que \u00abno &nbsp;existe prueba de un obrar culposo o doloso respecto al cumplimiento\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tampoco se \u00abencuentran &nbsp;formas alternas para el cumplimiento, por lo que el incidentante debe &nbsp;acudir a otros medios para lograr sus objetivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, en el caso en concreto el Tribunal hall\u00f3 &nbsp;configurada la figura del da\u00f1o consumado, entendida como &nbsp;aquella que se presenta en la situaci\u00f3n en que, \u00aba &nbsp;partir de la vulneraci\u00f3n&nbsp;ius-fundamental&nbsp;que ven\u00eda &nbsp;ejecut\u00e1ndose,&nbsp;se ha consumado el da\u00f1o o &nbsp;afectaci\u00f3n&nbsp;que con la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer &nbsp;cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no &nbsp;es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden al respecto\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, no resulta arbitraria la determinaci\u00f3n dictada por &nbsp;la autoridad judicial accionada, como tampoco se evidencian &nbsp;satisfechos los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la &nbsp;decisi\u00f3n que se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Aunado a lo anterior, auscultadas las diligencias cuestionadas, &nbsp;advierte la Sala que &nbsp;no cabe controvertir mediante la actual senda ius &nbsp;fundamental una determinaci\u00f3n que, a su vez, fue proferida en &nbsp;otra acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho puesto que la jurisprudencia claramente ha instruido que las &nbsp;herramientas constitucionales dise\u00f1adas para rebatir las &nbsp;providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que \u00abconocen &nbsp;y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, &nbsp;son: i) la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia; ii) la &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;iii) la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb &nbsp;y; iv) la consulta del incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura ha desestimado ruegos como \u00e9ste, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es &nbsp;susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, &nbsp;sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el &nbsp;entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n &nbsp;panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite &nbsp;tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente &nbsp;entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente &nbsp;para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea &nbsp;el mismo que conoci\u00f3 del amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios &nbsp;aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los &nbsp;funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en &nbsp;torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema &nbsp;decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa &nbsp;precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s &nbsp;de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado &nbsp;se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda &nbsp;de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal &nbsp;respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico &nbsp;que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex &nbsp;novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la &nbsp;etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se &nbsp;denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada entre otras en &nbsp;E-11001-02-03-000-2020-00048-00 Abr. 30 de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con todo, se advierte que la salvaguarda implorada tampoco puede &nbsp;salir avante, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la &nbsp;inmediatez respecto del primer incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tal conclusi\u00f3n se arriba a causa del lapso transcurrido desde &nbsp;que fue proferida la \u00faltima de las providencias cuestionadas, &nbsp;esto es, 25 de agosto de 2020 y, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, el 15 de marzo de 2021. Es decir, se super\u00f3 el &nbsp;t\u00e9rmino de seis (6) meses que se ha fijado como razonable para &nbsp;acudir a esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tema la Sala ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de &nbsp;1991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte &nbsp;Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha &nbsp;determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta &nbsp;Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico &nbsp;para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia &nbsp;naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al &nbsp;que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa &nbsp;herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo &nbsp;debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la &nbsp;inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea &nbsp;tard\u00eda o extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por causa de la inobservancia del principio de la &nbsp;inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n &nbsp;tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, &nbsp;expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a &nbsp;terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las &nbsp;circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. &nbsp;2019-00845-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00abexpediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 42 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00abexpediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 64 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00abexpediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 67 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00abexpediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00abexpediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00abexpediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 102 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00abexpediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 104 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00abexpediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. T-130 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3554-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3554-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-03-000-2021-00823-00 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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