{"id":54098,"date":"2024-05-17T20:39:28","date_gmt":"2024-05-17T20:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3578-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:28","slug":"stc3578-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3578-2021\/","title":{"rendered":"STC3578 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC3578-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3578-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-00878-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sala de siete de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar &nbsp;Augusto Pineda Mendoza contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, acceso a la justicia, \u00abautonom\u00eda &nbsp;de la voluntad\u00bb &nbsp;y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas &nbsp;en un juicio que inici\u00f3 (radicaci\u00f3n 2016-00571). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 &nbsp;demanda contra Alberto Chalem y V\u00edctor Manuel L\u00f3pez &nbsp;P\u00e1ramo para que se declarara la nulidad del poder general &nbsp;otorgado por el primer convocado al segundo, en tanto \u00ab(i) &nbsp;el mandante fue sancionado con la separaci\u00f3n del cargo e &nbsp;inhabilitado para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; (ii) &nbsp;que al declararse la quiebra de la sociedad referida qued\u00f3 &nbsp;extinguida su matr\u00edcula y cancelada; y por tanto (iii) el &nbsp;demandado no pod\u00eda suscribir en nombre de ella [ning\u00fan &nbsp;contrato]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;conocimiento de la causa correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, con sentencia de 3 de &nbsp;julio de 2020, neg\u00f3 las pretensiones, tras considerar que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 222 [del C\u00f3digo de Comercio] prescribe que &nbsp;disuelta la sociedad se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n, y &nbsp;que a pesar de que no se podr\u00e1n iniciar nuevas operaciones en &nbsp;desarrollo de su objeto, \u00e8sta conservar\u00e1 su capacidad &nbsp;jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos necesarios a la &nbsp;inmediata liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, contra esa determinaci\u00f3n, interpuso apelaci\u00f3n, y &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad confirm\u00f3 lo &nbsp;resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;sin analizar \u00ablos &nbsp;valiosos argumentos\u00bb &nbsp;que alleg\u00f3, relacionados con que \u00ab[uno &nbsp;de los demandados] no puede representar a la sociedad en quiebra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;declare que SON NULAS y carecen de valor legal, las sentencias de &nbsp;fecha de julio 3 de 2020, proferida por el Juzgado 40 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual niega[n] las pretensiones &nbsp;de la demanda y de marzo 3 de 2021, proferida por la Sala Tercera de &nbsp;Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., Magistradas MARHA ISABEL GARC\u00cdA SERRANO &nbsp;[e] HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA, mediante la cual confirma la &nbsp;sentencia apelada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha actuado ni incurrido en una conducta contraria a derecho o en &nbsp;desmedro de los derechos constitucionales invocados, es decir, en un &nbsp;actuar que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n tuviera la aptitud de &nbsp;vulnerar los derechos al debido proceso y la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia de la tutelante, sino que, por el contrario, se ha &nbsp;desplegado el tr\u00e1mite legal que corresponde, ce\u00f1ido a &nbsp;los lineamientos normativos aplicables al caso en particular, por lo &nbsp;que respetuosamente solicito no acceder al amparo suplicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida &nbsp;localidad adujo que \u00aben &nbsp;el proceso g\u00e9nesis del amparo deprecado, se resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primer &nbsp;grado, por el hoy accionante, con total respeto a sus garant\u00edas &nbsp;constitucionales y legales; pues tuvo oportunidad de presentar la &nbsp;demanda, se practicaron las pruebas que solicit\u00f3 y de &nbsp;controvertir las de sus antagonistas, se escucharon sus alegatos; se &nbsp;resolvieron los recursos incoados por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;V\u00edctor Manuel L\u00f3pez P\u00e1ramo, \u00abactuando &nbsp;en nombre propio y como apoderado general del se\u00f1or ALBERTO &nbsp;CHALEM BENATTAR\u00bb, &nbsp;dijo que \u00abel &nbsp;accionante menciona que las escrituras contentivas de los poderes &nbsp;generales son fraudulentas y que nada dijo el Juzgado de la primera &nbsp;instancia al respecto, lo cual ni es cierto ni lo demostr\u00f3 el &nbsp;abogado (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;las dem\u00e1s argumentaciones carecen de relevancia, por cuanto a &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se pueden revivir los &nbsp;t\u00e9rminos ni se trata de una tercera acci\u00f3n a la cual &nbsp;puede acudir el litigante vencido en juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho en el &nbsp;verbal promovido por el gestor (radicaci\u00f3n &nbsp;2016-00571), por, &nbsp;supuestamente, decidir contrario a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;precisa que, si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, por cuanto fue la que defini\u00f3 la &nbsp;controversia, criterio que ha &nbsp;sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20 &nbsp;feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar &nbsp;la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la demanda &nbsp;promovida por el actor, tras no encontrar acreditadas las supuestas &nbsp;irregularidades endilgadas a los all\u00ed convocados en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los negocios cuestionados, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;definir el marco f\u00e1ctico de la reclamaci\u00f3n, la &nbsp;autoridad encartada hizo las siguientes precisiones sobre el contrato &nbsp;de mandato y su naturaleza jur\u00eddica, de cara a los &nbsp;planteamientos de la impugnaci\u00f3n vertical, respecto de los &nbsp;efectos de la declaratoria de quiebra: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;el sub ex\u00e1mine, delanteramente advierte la Sala que las &nbsp;censuras est\u00e1n llamadas al fracaso porque se fund\u00f3 de &nbsp;una parte en que las consecuencias de la declaratoria de quiebra eran &nbsp;disimiles de las concebidas para la liquidaci\u00f3n, pues la &nbsp;persona jur\u00eddica Industrias Ancon Limitada en liquidaci\u00f3n &nbsp;\u201cse extingu[e] jur\u00eddicamente, desaparece del mundo &nbsp;jur\u00eddico. Porque en el auto que declara el estado de quiebra, &nbsp;el juez decreta \u201c9\u00ba La cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula &nbsp;del quebrado en el registro mercantil, y la inscripci\u00f3n all\u00ed &nbsp;de la persona designada como s\u00edndico. Por lo que es equivocado &nbsp;afirmar que la sociedad \u201ccontin\u00faa con vida jur\u00eddica &nbsp;como tal\u201d; pero &nbsp;nada dijo el recurrente sobre cu\u00e1l es la relevancia que tiene &nbsp;ese planteamiento respecto de la nulidad que depreca del poder &nbsp;general que otorg\u00f3 Alberto Chalem, verbigracia, en qu\u00e9 &nbsp;canon se establece que otorgar poder en esas condiciones traiga como &nbsp;consecuencia la nulidad absoluta del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo, &nbsp;observa la Sala que el censor tampoco refut\u00f3 los argumentos &nbsp;sobre los cuales se edific\u00f3 la sentencia, tales como que \u201cla &nbsp;falta de capacidad de un socio, (\u2026) Alberto Chalem Bennatar, &nbsp;para el otorgamiento de los poderes que se discuten, por el solo &nbsp;hecho de que dentro de la declaraci\u00f3n de quiebra de Industrias &nbsp;Ancon Limitada \u2013en liquidaci\u00f3n- se nombrare un s\u00edndico, &nbsp;pues lo cierto es que la separaci\u00f3n del quebrado que se &nbsp;predica en el art\u00edculo 1945 mercantil, no reprimi\u00f3 en &nbsp;estricto sentido las funciones concedidas en los documentos objeto de &nbsp;an\u00e1lisis, en donde no se subrogaron las facultades de este &nbsp;nuevo delegado para la administraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;sino que se confiri\u00f3 poder a V\u00edctor Manuel L\u00f3pez &nbsp;Paramo para que concurriera al proceso No. 1980-2064 correspondiente, &nbsp;con el fin de que lo representara en todas las gestiones en las &nbsp;cuales pudiera ver afectados sus intereses\u201d. Der\u00edvese de &nbsp;lo transcrito que, el poder general no se otorg\u00f3 con &nbsp;desconocimiento de que el s\u00edndico es la persona que administra &nbsp;la compa\u00f1\u00eda declarada en quiebra, sino con el fin de &nbsp;que lo representara en todas las gestiones, a m\u00e1s que no es la &nbsp;primera vez, que Alberto Chalem Bennatar, actuando \u201cen mi &nbsp;calidad de socio y gerente suplente de la firma en quiebra\u201d &nbsp;otorga poder para \u201cque en nombre de la sociedad en quiebra y de &nbsp;sus socios, intervenga en el proceso, con facultad expresa de aceptar &nbsp;y suscribir concordato, de recibir, transigir, conciliar, sustituir y &nbsp;reasumir este poder\u201d; llamando la atenci\u00f3n de la Sala &nbsp;que en esa ocasi\u00f3n (20 de agosto y 7 de septiembre, ambos de &nbsp;1999), los apoderados fueron Jairo L\u00f3pez Morales (apoderado &nbsp;ahora del demandante) y V\u00edctor Manuel L\u00f3pez Paramo &nbsp;(ac\u00e1, uno de los demandados) (fls. 13 y 14); habi\u00e9ndosele &nbsp;reconocido personer\u00eda al primero de ellos en el proceso de &nbsp;quiebra seguido en ese momento en el Juzgado 3\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto adiado 22 de agosto de 2000; &nbsp;es decir que despu\u00e9s de declararse la quiebra el 2 de febrero &nbsp;de 1981, de donde se colige que tal y como se consider\u00f3 en el &nbsp;fallo apelado, tal declaratoria no impide que se otorgue poder por &nbsp;parte de los socios o el representante legal de la sociedad, pues es &nbsp;evidente que las funciones del s\u00edndico son diferentes a las de &nbsp;mandatario, y en modo alguno puede entenderse que este acto, modifica &nbsp;o extingue la facultades legales de aqu\u00e9l\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre &nbsp;la supuesta falta de capacidad legal de uno de los demandados, &nbsp;derivada de la inhabilidad para ejercer el comercio decretada en &nbsp;forma simult\u00e1nea con la quiebra, la Sala adujo que el &nbsp;interesado &nbsp;\u00abdeb\u00eda &nbsp;probar seg\u00fan lo ense\u00f1a el art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que el demandado directa o &nbsp;indirectamente estaba ejerciendo el comercio; sin embargo, en el &nbsp;poder que se dice viciado de nulidad, no se est\u00e1 otorgando &nbsp;facultades para esa pr\u00e1ctica; y tampoco, demostr\u00f3 que &nbsp;el demandando mencionado tuviera \u201cdeterioros en su &nbsp;razonamiento, memoria, lenguaje; es decir, que posiblemente padece de &nbsp;demencia senil, que lo incapacita para celebrar negocios jur\u00eddicos &nbsp;(\u2026)\u201d; ni que el objeto o la causa de ese mandato fuera &nbsp;il\u00edcito, y mucho menos acredit\u00f3 que, el referido &nbsp;demandado hubiese sido declarado judicialmente interdicto con &nbsp;antelaci\u00f3n a que otorgara el poder general cuestionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;modo alguno lo resuelto en la primera instancia desconoci\u00f3 lo &nbsp;dicho en sede de tutela por H. Sala Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, simplemente, se\u00f1al\u00f3 que, ese escenario es &nbsp;diferente a este, sin que pueda pretender el recurrente probar la &nbsp;nulidad absoluta que depreca con los someros razonamientos que en ese &nbsp;momento hizo la aludida autoridad, particularmente, porque lo que &nbsp;concluy\u00f3 fue que \u201cla administraci\u00f3n [de &nbsp;Industrias Ancon Ltda.] pas\u00f3 a ejercerla el S\u00edndico &nbsp;designado para tales efectos, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;1945 (\u2026)\u201d; discernimiento que no se desconoce en la &nbsp;sentencia apelada, por el contrario, la a quo precis\u00f3 que &nbsp;Alberto Chalem Bennatar en el poder general que le concedi\u00f3 a &nbsp;V\u00edctor Manuel L\u00f3pez Paramo, no subrog\u00f3 las &nbsp;facultades del S\u00edndico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;c\u00e9lula judicial querellada concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;declaratoria de quiebra y la consecuencial disoluci\u00f3n y &nbsp;cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula mercantil, no constituyen como &nbsp;lo consider\u00f3 el censor \u201cuna omisi\u00f3n de los &nbsp;requisitos o formalidades que la ley prescribe\u201d &nbsp;para otorgar el poder general; se itera, porque tal consecuencia, no &nbsp;est\u00e1 &nbsp;prevista en la ley; a m\u00e1s &nbsp;que tampoco implica una falta de capacidad legal del se\u00f1or &nbsp;Alberto Chalem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Frente a lo &nbsp;expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo resuelto, &nbsp;no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3578-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3578-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-00878-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sala de siete de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar &nbsp;Augusto Pineda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}