{"id":54105,"date":"2024-05-17T20:39:28","date_gmt":"2024-05-17T20:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3638-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:28","slug":"stc3638-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3638-2021\/","title":{"rendered":"STC3638 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC3638-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3638-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;63001-22-14-000-2020-00089-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de abril dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Armenia, en la tutela promovida por Jaime &nbsp;Hern\u00e1n Arias Garc\u00eda &nbsp;frente a la Presidencia &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia, los Ministerios del Interior y &nbsp;del Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernaci\u00f3n del &nbsp;Quind\u00edo, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del &nbsp;Quind\u00edo \u2013CRQ, Empresas P\u00fablicas del Quind\u00edo &nbsp;E.P.Q., la C\u00e1mara de Comercio de Armenia y el Quind\u00edo &nbsp;\u2013CCAQ-, el Municipio y el Concejo Municipal de Salento. &nbsp;Al tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Agricultura y &nbsp;Desarrollo Rural, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Comercio, &nbsp;Industria y Turismo y de Tr\u00e1nsito y Transporte, el IDEAM, los &nbsp;Sistemas Nacional Ambiental -SINA-, Nacional de \u00c1reas &nbsp;Protegidas \u2013SINAP- y de Parques Nacionales Naturales de &nbsp;Colombia, las Gobernaciones de los departamentos de Caldas, Risaralda &nbsp;y Tolima, la Universidad del Tolima, las Alcald\u00edas Municipales &nbsp;de Filandia, Circasia, Armenia y la Tebaida, la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la &nbsp;Rep\u00fablica, la Asociaci\u00f3n de Suscriptores del Acueducto &nbsp;Rural el Rosario, el Instituto Nacional de Salud -INS-, el Sistema de &nbsp;Vigilancia de Calidad de Aguas, la Agencia de Desarrollo Rural -ADR-, &nbsp;la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca \u2013AUNAP-, la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras, la Uni\u00f3n Temporal UT Turismo IF, &nbsp;el Fondo Nacional de Turismo \u2013FONTUR- y el Instituto de &nbsp;Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von &nbsp;Humboldt. &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso de la &nbsp;acci\u00f3n, el se\u00f1or Vladimir Naranjo Ricaurte, estudiante &nbsp;de la maestr\u00eda en filosof\u00eda de la Universidad de &nbsp;Caldas; el Personero Municipal de Salento y la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo presentaron escritos coadyuvando las pretensiones de la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de los derechos fundamentales a la &nbsp;salud, &nbsp;la vida, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, en conexidad con &nbsp;los derechos al goce de un ambiente sano y la protecci\u00f3n de &nbsp;las riquezas culturales y ambientales, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas allegadas con \u00e9ste, se resalta lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Mediante la &nbsp;Ley 61 de 1985, la Palma de Cera -Ceroxylon &nbsp;Quindiuense- fue &nbsp;declarada \u00e1rbol nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El Concejo de &nbsp;Salento, trav\u00e9s del Acuerdo No. 089 de 1997, reconoci\u00f3 &nbsp;al Valle del Cocora como patrimonio cultural, econ\u00f3mico y &nbsp;ecol\u00f3gico y de inter\u00e9s tur\u00edstico municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En 1998, la &nbsp;Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo emiti\u00f3 &nbsp;el Acuerdo No. 010, por el cual declar\u00f3 como Distrito de &nbsp;Manejo Integrado -DMI- de los recursos naturales renovables, un \u00e1rea &nbsp;localizada en la cuenca alta del r\u00edo Quind\u00edo -Municipio &nbsp;de Salento- que incluye las cuencas de los r\u00edos Navarco y &nbsp;Boquer\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La Alcald\u00eda &nbsp;de Salento elabor\u00f3 el Plan Estrat\u00e9gico de Desarrollo &nbsp;Tur\u00edstico de 2000, en el cual evidenci\u00f3 que \u00abel &nbsp;municipio no ha planificado el desarrollo tur\u00edstico con base &nbsp;en sus potencialidades; la ausencia de productos competitivos &nbsp;especializados ha generado un desplazamiento no calificado de &nbsp;visitantes, que han ocasionado graves impactos tanto culturales a la &nbsp;sociedad salentina como ecol\u00f3gicos a los ecosistemas objeto de &nbsp;visita, este es el caso de la problem\u00e1tica ambiental del Valle &nbsp;de Cocora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En 2001, el &nbsp;Concejo Municipal de Salento reglament\u00f3, por medio del Acuerdo &nbsp;020, el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), en cuyo componente &nbsp;rural diagnostic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abImpactos &nbsp;ambientales: \u2022Deterioro de los recursos naturales. El municipio &nbsp;de Salento se ha visto afectado por varias clases de impactos en sus &nbsp;recursos naturales: -Contaminaci\u00f3n por basuras y desechos &nbsp;org\u00e1nicos en los sitios considerados como destinos y rutas &nbsp;tur\u00edsticas. El Valle de Cocora, el r\u00edo Quind\u00edo y &nbsp;la zona de amortiguaci\u00f3n del PNN Los Nevados, as\u00ed como &nbsp;otros lugares objeto de visita. -Contaminaci\u00f3n por ruido en el &nbsp;Casco Urbano y algunas \u00e1reas de la parte rural, trayendo como &nbsp;consecuencia la p\u00e9rdida de la tranquilidad y por ende de las &nbsp;motivaciones de b\u00fasqueda de descanso. -Deterioro de caminos y &nbsp;senderos en las \u00e1reas de reserva por intensidad de uso por &nbsp;parte de visitantes. -Tala de bosques para la obtenci\u00f3n de &nbsp;le\u00f1a por parte de campistas. -Fogatas e incendios &nbsp;incontrolados. &#8211; Presi\u00f3n sobre las \u00e1reas protegidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En 2004, el &nbsp;peri\u00f3dico El Tiempo public\u00f3 una nota titulada \u00abEl &nbsp;otro impacto del turismo en el Eje\u00bb, &nbsp;en la que expuso que \u00abLa &nbsp;avalancha de turistas al Quind\u00edo, (\u2026) convirtieron en &nbsp;los \u00faltimos a\u00f1os a este departamento en un destino tan &nbsp;competitivo como Cartagena, puso en alerta a los expertos &nbsp;ambientales. (\u2026) Otro de los problemas es el aumento en el &nbsp;tr\u00e1fico por el valle\u201d (\u2026) Falta mayor iniciativa &nbsp;y compromiso para fomentar una prevenci\u00f3n en el deterioro &nbsp;ambiental, y sobre todo faltan estudios profundos sobre los impactos &nbsp;de la llegada masiva de visitantes (\u2026) (la) directora del &nbsp;Jard\u00edn Bot\u00e1nico del Quind\u00edo, en Calarc\u00e1, &nbsp;est\u00e1 de acuerdo en que urge hacer evaluaciones reales de la &nbsp;capacidad de toda la regi\u00f3n para atender turistas sin da\u00f1ar &nbsp;el medio ambiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En 2011, la &nbsp;Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo &nbsp;homolog\u00f3 a Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMI- de los &nbsp;recursos naturales renovables a un \u00e1rea localizada en la &nbsp;Cuenca Alta del R\u00edo Quind\u00edo -Municipio de Salento-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. En 2015, la &nbsp;Universidad Nacional formul\u00f3 el \u00abPlan &nbsp;de manejo y uso sostenible de la palma de cera\u00bb &nbsp;del cual se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abesta &nbsp;\u00e1rea es la m\u00e1s famosa a nivel mundial como lugar para &nbsp;conocer los palmares de Ceroxylon quindiuense, y se ha convertido en &nbsp;un foco de turismo que aumenta cada a\u00f1o. Hasta la fecha el &nbsp;turismo no est\u00e1 regulado, y su impacto es motivo de discusi\u00f3n &nbsp;en la actualidad entre los propietarios de las fincas y la CRQ. Por &nbsp;su f\u00e1cil acceso y por tener las palmas m\u00e1s altas que se &nbsp;conocen, el valor tur\u00edstico de este sitio resulta obvio y debe &nbsp;ser adecuadamente administrado para asegurar su perpetuaci\u00f3n. &nbsp;(\u2026) El turismo centrado en los palmares de Ceroxylon &nbsp;quindiuense que existen en otras \u00e1reas de la Cordillera &nbsp;Central brindar\u00eda una excelente oportunidad para su &nbsp;conservaci\u00f3n, si la actividad tur\u00edstica se planea &nbsp;adecuadamente, mediante el establecimiento de un \u00e1rea &nbsp;protegida, senderos adecuados, albergues, y un cuidadoso estudio de &nbsp;la capacidad de carga de cada \u00e1rea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. En 2016, el &nbsp;Ministerio de Ambiente public\u00f3 el \u201cPlan Integral de &nbsp;Gesti\u00f3n de Cambio Clim\u00e1tico Territorial del Quind\u00edo &nbsp;2030\u201d, cuyo objetivo era \u00abcontribuir &nbsp;a que el departamento pueda mejorar su capacidad de adaptarse al &nbsp;aumento de la temperatura media y a la variaci\u00f3n en &nbsp;precipitaciones como consecuencia del cambio clim\u00e1tico, de &nbsp;igual forma desarrollar las acciones pertinentes a nivel &nbsp;departamental para reducir las emisiones de Gases de Efecto &nbsp;Invernadero (GEI) responsables del calentamiento global, de acuerdo &nbsp;con los compromisos de Colombia adquiridos por la firma del Acuerdo &nbsp;de Par\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. El 26 de &nbsp;julio de 2016, Empresas P\u00fablicas del Quind\u00edo -EPQ &nbsp;emiti\u00f3 bolet\u00edn de prensa \u00abDiagn\u00f3stico &nbsp;de la situaci\u00f3n actual del agua en Salento ser\u00e1 &nbsp;socializado ante autoridades de la regi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Posteriormente, &nbsp;el 18 de agosto de 2016, public\u00f3 otro bolet\u00edn &nbsp;denominado \u00abSituaci\u00f3n &nbsp;de Salento obedece a falta de agua en los r\u00edos que abastecen &nbsp;del l\u00edquido a la localidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. El 16 de &nbsp;septiembre de 2016, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional &nbsp;del Quind\u00edo suscribi\u00f3 el Acuerdo 004, mediante el cual &nbsp;\u00abse &nbsp;adoptan e incorporan en el marco del plan de manejo del DRMI de la &nbsp;cuenca alta del rio Quind\u00edo el estudio de determinaci\u00f3n &nbsp;de la capacidad de carga de los senderos planch\u00f3n &#8211; la &nbsp;argentina y Valle de Cocora (\u2026)\u00bb, en &nbsp;el que se resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;hace necesario adoptar este estudio con la finalidad de tomar &nbsp;acciones frente al grave problema que se vive actualmente en la &nbsp;Cuenca alta del r\u00edo Quind\u00edo espec\u00edficamente en &nbsp;el Valle de Cocora y el municipio de Salento toda vez que atraviesan &nbsp;en la actualidad una grave problem\u00e1tica ambiental debido al &nbsp;incremento desmesurado de turistas, especialmente en Salento, cuna de &nbsp;nuestro \u00e1rbol nacional y de gran diversidad de aves, entre &nbsp;ellas el loro orejiamarillo y la zona con funci\u00f3n &nbsp;amortiguadora del Parque Nacional Natural Los Nevados, situaci\u00f3n &nbsp;que se traduce en riesgo a los ecosistemas, con graves amenazas a la &nbsp;fauna, flora, al paisaje natural y todos los recursos naturales &nbsp;presentes en el \u00e1rea, lo cual ha puesto en alerta no solo a la &nbsp;Autoridad Ambiental Regional, sino tambi\u00e9n a otras como el &nbsp;Ministerio de Ambiente, Unidad Administrativa Especial del Sistema de &nbsp;Parques\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. En noviembre &nbsp;de 2019, el Concejo Municipal de Salento zonific\u00f3 las &nbsp;actividades de turismo en el \u00e1rea alta del Cocora, a trav\u00e9s &nbsp;del Acuerdo 017. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. El 28 de &nbsp;septiembre de 2020, el Municipio de Salento solicit\u00f3 frenar la &nbsp;entrada de turistas por casos de COVID. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que con &nbsp;ocasi\u00f3n de la emergencia causada por el Covid-19 y mientras &nbsp;estuvo vigente la medida de aislamiento obligatorio en el territorio &nbsp;nacional decretada por la Presidencia de la Rep\u00fablica se &nbsp;presentaron 5 casos de contagio en el municipio de Salento. &nbsp;Posteriormente, durante la fase de aislamiento selectivo y el proceso &nbsp;de apertura al turismo, se identificaron 95 positivos para este &nbsp;virus, situaci\u00f3n que se ve agravada por los altos n\u00fameros &nbsp;de visitantes que llegan al Valle del Cocora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el tutelante que la situaci\u00f3n generada por el Sars-Cov-2 y el &nbsp;masivo flujo de turismo hizo que la alcaldesa solicitara, por tercera &nbsp;ocasi\u00f3n, la implementaci\u00f3n de un aforo ante el Gobierno &nbsp;Nacional para regular la movilidad y el acceso de turistas y &nbsp;contener, con esta medida, las infecciones por COVID-19. No obstante, &nbsp;la petici\u00f3n fue negada debido a que el municipio se encontraba &nbsp;con afectaci\u00f3n moderada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, adujo &nbsp;que, ante la alta ocupaci\u00f3n hospitalaria, el 22 de octubre de &nbsp;2020, la gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo declar\u00f3 la &nbsp;alerta naranja y que el \u00faltimo reporte de seguimiento &nbsp;determin\u00f3 que aumentaron a 102 casos, pasando del nivel de &nbsp;afectaci\u00f3n alto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, el promotor solicit\u00f3 \u00aba. &nbsp;Declarar al Valle de Cocora como Sujeto de Derecho; b. &nbsp;Que en coordinaci\u00f3n entre las entidades demandadas, se formule &nbsp;e implemente un Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n como &nbsp;instrumento de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n del Patrimonio &nbsp;Cultural del Valle de Cocora, en el que se precisen las acciones de &nbsp;protecci\u00f3n de car\u00e1cter preventivo y\/o correctivo que &nbsp;sean necesarias para la conservaci\u00f3n como paisaje cultural tal &nbsp;y como lo establece el 14 del Decreto 763 de 2009, articulado con los &nbsp;dem\u00e1s instrumentos de planeaci\u00f3n; c. &nbsp;Definir mediante un estudio amplio la capacidad de carga del Valle de &nbsp;Cocora que incluyan adem\u00e1s de las que considere los &nbsp;especialistas en la materia, capacidades en parqueaderos, v\u00edas, &nbsp;estad\u00eda y tr\u00e1nsito de personas, as\u00ed como &nbsp;capacidades en los hoteles y restaurantes; d. &nbsp;Cumplir, hacer cumplir y armonizar las disposiciones, pol\u00edticas, &nbsp;estrategias, proyectos y dem\u00e1s que se encuentran concentradas &nbsp;dentro del Plan de Manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado &nbsp;\u2013DRMI- vigente y\/o el que se encuentra en proceso de &nbsp;actualizaci\u00f3n, el Plan Estrat\u00e9gico de Turismo vigente &nbsp;y\/o si es necesario actualizarlo, Plan de Ordenamiento Territorial &nbsp;vigente y\/o el que se actualiza, Plan integral de Gesti\u00f3n de &nbsp;Cambio Clim\u00e1tico Territorial del Quind\u00edo y dem\u00e1s &nbsp;instrumentos que permitan hacer real un modelo de Turismo Sostenible &nbsp;y las dem\u00e1s que se requiera; e. &nbsp;Sin desconocer las dem\u00e1s, atender especialmente el diagnostico &nbsp;o problema enunciado en el cap\u00edtulo \u201coportunidades de &nbsp;conservaci\u00f3n\u201d -p\u00e1g.51- del \u201cPlan de &nbsp;Conservaci\u00f3n, Manejo y uso Sostenible de la Palma de Cera del &nbsp;Quind\u00edo (Ceroxylon quindiuense), \u00c1rbol Nacional de &nbsp;Colombia\u201d en lo ateniente \u201cal reemplazo de las palmas que &nbsp;crecen en los potreros, la mayor\u00eda de las cuales desaparecer\u00e1 &nbsp;en el transcurso del presente siglo sin dejar descendencia\u201d; f. &nbsp;Vincular mediante la participaci\u00f3n ciudadana a la comunidad &nbsp;especialmente a los habitantes del Valle de Cocora, para que hagan &nbsp;parte de las acciones que buscan proteger mis derechos fundamentales; &nbsp;g. &nbsp;Las dem\u00e1s que considere el Tribunal; h. &nbsp;Ordenarle al Gobierno Nacional, permitir que la administraci\u00f3n &nbsp;del municipio de Salento implemente el aforo de visitantes que &nbsp;consider\u00f3 necesario y prudente solicitado al Ministerio del &nbsp;Interior para regular el ingreso de turistas con el objeto de &nbsp;contener la infecci\u00f3n por el virus COVID-19; i. &nbsp;A los entes territoriales demandados con el apoyo del orden nacional: &nbsp;Conformar una mesa interinstitucional del COVID-19 que formule y &nbsp;ponga en marcha un plan de contenci\u00f3n del virus donde se &nbsp;definan responsabilidades y acciones concretas mientras se supera el &nbsp;fen\u00f3meno de la pandemia. Adem\u00e1s incluir las acciones &nbsp;para evitar aglomeraciones, acciones para mejorar el sistema &nbsp;sanitario municipal, acciones para generar una cultura de &nbsp;autocuidado, vigilancia y control a los establecimientos de servicio &nbsp;tur\u00edstico para que se implementen los protocolos de &nbsp;bioseguridad, vigilancia y control a transe\u00fantes y visitantes &nbsp;para que cumplan con medidas de protecci\u00f3n como tapabocas; j. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n al desabastecimiento de agua en el municipio de &nbsp;Salento, definir mediante un estudio la capacidad de carga de turismo &nbsp;en el sector urbano y rural de Boqu\u00eda y cumplir, hacer cumplir &nbsp;las disposiciones, pol\u00edticas, estrategias, proyectos y dem\u00e1s &nbsp;para que materialice un turismo sostenible; y, k. &nbsp;conformar &nbsp;una mesa especial de seguimiento al proyecto contempla los estudios y &nbsp;dise\u00f1os de un nuevo sistema de acueducto desde la fuente &nbsp;alterna de Qda. Aguas Claras as\u00ed como de los compromisos &nbsp;establecidos para materializar un turismo sostenible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Presidencia &nbsp;de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo de la &nbsp;Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de quien adujo &nbsp;ser su apoderada, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia &nbsp;de la tutela y se les desvinculara del tr\u00e1mite. Tal petici\u00f3n &nbsp;la bas\u00f3 en una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva ya que, conforme a las facultades constitucionales de sus &nbsp;prohijadas, de actuar conforme a las pretensiones, se estar\u00edan &nbsp;incurriendo en una extralimitaci\u00f3n de sus funciones. Adem\u00e1s, &nbsp;arguy\u00f3 que el amparo es improcedente, por subsidiariedad, &nbsp;debido a que la protecci\u00f3n de derechos colectivos debe &nbsp;atacarse a trav\u00e9s de acci\u00f3n popular; asimismo, afirm\u00f3 &nbsp;que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del accionante. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que &nbsp;el actor carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por &nbsp;cuanto no acredit\u00f3 la relaci\u00f3n que tiene con el inter\u00e9s &nbsp;sustancial pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda &nbsp;Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Caldas &nbsp;pidi\u00f3 absolver de todo cargo a la entidad que representa. Para &nbsp;ello, expres\u00f3 que existe un medio de control de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos e intereses colectivos, por tanto, la tutela es &nbsp;improcedente. Asimismo, mencion\u00f3 que hab\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como tambi\u00e9n que &nbsp;no se evidenciaba una omisi\u00f3n o acci\u00f3n transgresora de &nbsp;derechos por parte de su representada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Contralor\u00eda &nbsp;General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Contralor &nbsp;Delegado para el Medio Ambiente, explic\u00f3 que en el 2014 &nbsp;elabor\u00f3 un documento intitulado \u201cAuditoria &nbsp;Coordinada Internacional sobre \u00c1reas Protegidas Nacionales de &nbsp;Am\u00e9rica Latina\u201d, &nbsp;cuyo fin era evaluar las acciones gubernamentales responsables de la &nbsp;implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n &nbsp;de la biodiversidad a nivel nacional. Como resultado del anterior &nbsp;estudio y en lo relacionado con el Valle del Cocora se evidenci\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abseg\u00fan &nbsp;las encuestas realizadas a los directores de las \u00c1reas &nbsp;Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el 32% de las &nbsp;\u00c1reas protegidas consideran que la cantidad de personal &nbsp;disponible no es suficiente para atender la demanda de estas \u00e1reas, &nbsp;incluido claramente el Parque Natural Los Nevados, lo cual no permite &nbsp;cumplir con las actividades esenciales en la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se evidenci\u00f3 que en el 50% de las \u00c1reas &nbsp;Protegidas no existe la participaci\u00f3n de las comunidades &nbsp;tradicionales y\/o locales, las cuales son fundamentales para &nbsp;participar en el aprovechamiento de los recursos naturales de los &nbsp;parques. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado &nbsp;de esta auditor\u00eda coordinada, informamos que se establecieron &nbsp;19 hallazgos administrativos, de los cuales 2 tuvieron presunta &nbsp;connotaci\u00f3n disciplinaria, siendo trasladados a la autoridad &nbsp;competente de conformidad con los procedimientos de auditor\u00eda &nbsp;vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda &nbsp;Regional del Quind\u00edo, a trav\u00e9s de un profesional &nbsp;universitario del \u00e1rea, que adujo actuar en calidad de agente &nbsp;oficioso, &nbsp;esgrimi\u00f3 que \u00abno &nbsp;se ha incurrido en vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno &nbsp;por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por &nbsp;cuanto los hechos y argumentos del accionante aluden a funciones y &nbsp;obligaciones de otras entidades\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, indic\u00f3 que \u00abde &nbsp;determinarse por el juez de tutela la vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales por parte de las entidades territoriales o entidades de &nbsp;inspecci\u00f3n, control y vigilancia en contra de las cuales se &nbsp;dirige la presente acci\u00f3n, o la omisi\u00f3n de medidas por &nbsp;parte de estas, se adelantar\u00e1n por parte de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de su &nbsp;competencia, las &nbsp;acciones disciplinarias o preventivas a &nbsp;que haya lugar, seg\u00fan sus facultades y funciones misionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Jefe de la &nbsp;Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y &nbsp;Desarrollo Rural requiri\u00f3 que se &nbsp;declare improcedente la tutela o se desvincule a dicha cartera del &nbsp;tr\u00e1mite; adem\u00e1s, refiri\u00f3 la ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la parte accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;petitorio inicial inform\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no procede para la defensa de los derechos &nbsp;colectivos pues para ello existen otras acciones constitucionales &nbsp;previstas para el efecto (\u2026) Frente a esto, es menester &nbsp;indicar que, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de Colombia y la Ley 472 de 1998 estableci\u00f3 la creaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n popular como un mecanismo de protecci\u00f3n a &nbsp;los intereses y derechos colectivos\u00bb. &nbsp;Adicion\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;parte accionante no allega siquiera prueba sumaria que acredite la &nbsp;ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un &nbsp;pronunciamiento inmediato y que except\u00fae los dem\u00e1s &nbsp;mecanismos de protecci\u00f3n legal y constitucional, la &nbsp;procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;fundamento justificable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abacaece &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que: (i) &nbsp;de los hechos que se exponen en la misma, no existe nexo causal (por &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n) que vincule o relacione a este &nbsp;Ministerio con la parte accionante al igual que, (ii) la gesti\u00f3n &nbsp;esperada por los actores no recae ni dependen ni recaen sobre esta &nbsp;Cartera Ministerial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abal &nbsp;no existir nexo alguno de causalidad (por acci\u00f3n u omisi\u00f3n) &nbsp;entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la parte &nbsp;actora, no podr\u00eda aducirse que la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;a sus derechos fundamentales, fueron o est\u00e1n siendo &nbsp;concretados por esta Entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El presidente &nbsp;ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Armenia y del Quind\u00edo &nbsp;hizo menci\u00f3n a la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de instituci\u00f3n y a sus facultades &nbsp;legales y constitucionales, de lo cual coligi\u00f3 que la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n &nbsp;o implementaci\u00f3n de un plan de manejo y protecci\u00f3n del &nbsp;patrimonio cultural del Valle de Cocora es una tarea que compete a &nbsp;otros actores y al sector p\u00fablico que cuenta con funciones de &nbsp;planeaci\u00f3n, e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas &nbsp;p\u00fablicas encaminadas al cuidado y conservaci\u00f3n de los &nbsp;recursos naturales y culturales en el Departamento del Quind\u00edo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En seguidas &nbsp;l\u00edneas, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n referida &nbsp;al estudio sobre capacidad de carga, afirm\u00f3 que en el 2019 &nbsp;formul\u00f3 y present\u00f3 ante el FONTUR un proyecto con el &nbsp;fin de desarrollar estudios de medici\u00f3n de carga tur\u00edstica &nbsp;para cuatro municipios del Departamento del Quind\u00edo, entre los &nbsp;que se encuentran Salento, Filandia, Quimbaya y La Tebaida, &nbsp;cuyos &nbsp;objetivos espec\u00edficos fueron &nbsp;\u00abi) &nbsp;determinar la capacidad de carga ambiental que impacta a los cuatro &nbsp;municipios; ii) Identificar y cuantificar la capacidad de carga del &nbsp;equipamiento urbano como producto y\/o servicio tur\u00edstico y la &nbsp;capacidad de carga de los servicios conexos al turismo que &nbsp;complementan la oferta tur\u00edstica, de los cuatro municipios; &nbsp;iii) Caracterizar, determinar y medir la capacidad de carga tur\u00edstica &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;el &nbsp;cual fue aprobado para desarrollarse en el a\u00f1o 2020, pero con &nbsp;ocasi\u00f3n de la pandemia se vio suspendido hasta agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El jefe de la &nbsp;Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto de Hidrolog\u00eda, &nbsp;Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales -IDEAM pidi\u00f3, &nbsp;por un lado, la desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, por el otro, que se &nbsp;deniegue el amparo por el incumplimiento del requisito general de &nbsp;subsidiariedad, pues existe un mecanismo legal pendiente por agotar, &nbsp;esto es, la acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Departamento &nbsp;del Quind\u00edo, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de &nbsp;Representaci\u00f3n Judicial, manifest\u00f3 &nbsp;que el 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo &nbsp;resolvi\u00f3 la acci\u00f3n popular presentada por la &nbsp;Procuradur\u00eda Ambiental No. 34, la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;Regional Quind\u00edo y la Personer\u00eda de Armenia y declar\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;R\u00edo Quind\u00edo, desde su nacimiento, su cuenca, afluentes &nbsp;y hasta su desembocadura, ostenta el trato de sujeto de derechos a la &nbsp;protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento, y restauraci\u00f3n &nbsp;a cargo del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, afirm\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00absi &nbsp;lo que se busca es que se declare al Valle de Cocora como sujeto de &nbsp;derechos (\u2026) con la Declaratoria del R\u00edo Quind\u00edo &nbsp;desde su nacimiento (\u2026) los derechos de la porci\u00f3n del &nbsp;territorio que le corresponde al Quind\u00edo, del valle de cocora, &nbsp;que coinciden con el punto de nacimiento del mencionado afluente &nbsp;h\u00eddrico, ya se encuentran protegidos, lo que implica que se &nbsp;estar\u00eda frente al mismo supuesto factico, por lo que no se &nbsp;deber\u00eda realizar un nuevo pronunciamiento sobre el particular &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sostuvo que es responsabilidad de la Alcald\u00eda de Salento &nbsp;\u00abadecuar &nbsp;estos planes de manejo y protecci\u00f3n como instrumento de &nbsp;planeaci\u00f3n, donde se solicita revisar las capacidades de &nbsp;parqueaderos, v\u00edas, estad\u00eda y tr\u00e1nsito de &nbsp;personas\u00bb. &nbsp;En &nbsp;ese mismo sentido, aduj\u00f3 que es competencia directa del &nbsp;Ministerio de Interior, de conformidad con los Decretos 1297 y 1168 &nbsp;de 2020, pronunciarse frente a \u00abla &nbsp;solicitud de regular el ingreso de turistas al municipio de Salento &nbsp;con el fin de contener la infecci\u00f3n por el virus COVID 19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El director del &nbsp;Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Armenia &nbsp;arguy\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;entidad que representa no ha vulnerado ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental del accionante y tampoco ha ejecutado acci\u00f3n &nbsp;alguna que genere un peligro inminente para los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El jefe de la &nbsp;Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional del Quind\u00edo se &nbsp;opuso a todas las pretensiones planteadas por el actor, en primer &nbsp;lugar, porque existe otro mecanismo id\u00f3neo para atender los &nbsp;presuntos derechos vulnerados, como lo es la acci\u00f3n popular; &nbsp;y, en segundo, porque la Corporaci\u00f3n no ha vulnerado ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental del tutelante, por lo que se configura la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que se aprob\u00f3 el Acuerdo No. 004 del 16 &nbsp;de septiembre de 2016 para el manejo de la cuenca alta del r\u00edo &nbsp;Quind\u00edo, el cual determin\u00f3 que la capacidad de carga &nbsp;efectiva para el sendero Valle del Cocora \u2013 P\u00e1ramo de &nbsp;Romerales era de 205 personal al d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Gerente &nbsp;General de las Empresas P\u00fablicas del Quind\u00edo S.A. &nbsp;E.S.P. rog\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por no existir legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que la &nbsp;empresa no est\u00e1 realizando vulneraci\u00f3n alguna a &nbsp;derechos fundamentales del accionante ni de la comunidad de Salento. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La &nbsp;jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de &nbsp;Comercio, Industria y Turismo solicit\u00f3 que negar la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, toda vez que no se evidencia afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales del accionante. Aunado a esto, &nbsp;mencion\u00f3 que la implementaci\u00f3n de un modelo tur\u00edstico &nbsp;sostenible no se efect\u00faa a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, para ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;dispone de mecanismos ordinarios de acceso a la justicia, como son &nbsp;las acciones de cumplimiento, populares y, eventualmente, de grupo &nbsp;para cuestionar los actos, hechos u operaciones administrativas de &nbsp;las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El &nbsp;secretario de Salud del Departamento de Risaralda explic\u00f3 que &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n &nbsp;a que son el municipio de Salento, el Departamento del Quind\u00edo &nbsp;y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo &nbsp;los llamados a responder las suplicas del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, pidi\u00f3 &nbsp;que se ordene a las mencionadas entidades a cumplir con lo &nbsp;establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y brindar protecci\u00f3n &nbsp;a la integridad y salud de los habitantes del caso urbano, Valle del &nbsp;Cocora y la vereda Boqu\u00eda del municipio de Salento. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;La directora jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n &nbsp;Social hizo menci\u00f3n a las competencias legales de la cartera &nbsp;que representa, concluyendo que no tiene legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, por lo cual solicit\u00f3 que se declare la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>15. El &nbsp;alcalde municipal de Filandia hizo un pronunciamiento pormenorizado &nbsp;de los hechos del escrito tutelar y se opuso a sus pretensiones, en &nbsp;raz\u00f3n a que la exigencia constitucional se predica de un &nbsp;territorio y de una administraci\u00f3n totalmente diferente a su &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El &nbsp;jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de &nbsp;Transporte peticion\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que esta cartera no ostenta funciones de regulaci\u00f3n &nbsp;tur\u00edstica dentro del Municipio de Salento, tampoco tiene la &nbsp;funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control tur\u00edstica, &nbsp;por dem\u00e1s no tiene la funci\u00f3n de autorizar aforos &nbsp;tur\u00edsticos dentro de dicho Municipio, y finalmente esta &nbsp;entidad no ha sido requerida por la Alcald\u00eda de Salento \u2013 &nbsp;Quind\u00edo, para la autorizaci\u00f3n del referido aforo\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;requiri\u00f3 que se considere la improcedente de la acci\u00f3n &nbsp;debido a que \u00abel &nbsp;accionante cuenta con un mecanismo alternativo como lo es el control &nbsp;autom\u00e1tico \u2013 adelantado ante la Honorable Corte &nbsp;Constitucional, debido a que en su escrito relaciona una serie de &nbsp;inconformidades relacionadas a los decretos expedidos por el Gobierno &nbsp;Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17. La &nbsp;apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible &nbsp;elev\u00f3 como solicitud principal declarar improcedente la &nbsp;acci\u00f3n, por no cumplir con uno de los requisitos de &nbsp;procedibilidad ante la existencia de otros medios de defensa, como lo &nbsp;es la acci\u00f3n popular, y pidi\u00f3 que se desvincule al &nbsp;Ministerio por no haber vulnerado ni amenazado vulnerar los derechos &nbsp;invocados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a qui\u00e9n &nbsp;es el legitimado para actuar por pasiva, mencion\u00f3 que &nbsp;\u00abcorresponde &nbsp;a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo &nbsp;\u2013CRQ, adelantar las acciones tendientes a la adecuada &nbsp;administraci\u00f3n los Distritos de Manejo Integrado Valle del &nbsp;Cocora, por lo tanto, a esa entidad, le asiste el deber de &nbsp;identificar la capacidad de carga del \u00e1rea protegida y en ese &nbsp;sentido permitir los \u00edndices de turismo que este resiste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, manifest\u00f3 que, teniendo en cuenta que el municipio &nbsp;de Salento se encuentra dentro del \u00e1rea de influencia del PNN &nbsp;Los Nevados, era conveniente tener en cuenta que, \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 1.1.2.1.1 del Decreto 1076 de &nbsp;2015, a la unidad administrativa especial Parques Nacionales &nbsp;Naturales de Colombia, le corresponde administrar y manejar el &nbsp;Sistema de Parques Nacionales Naturales, as\u00ed como reglamentar &nbsp;el uso y el funcionamiento de las \u00e1reas que lo conforman. (\u2026) &nbsp;En vista de lo anterior es dado afirmar que, de conformidad con lo &nbsp;establecido en la disposici\u00f3n normativa antes transcrita, la &nbsp;funci\u00f3n de administraci\u00f3n y manejo del Sistema de &nbsp;Parques Nacionales Naturales tiene como alcance lograr la protecci\u00f3n &nbsp;de las \u00e1reas que pertenecen al Sistema, y, por tanto, &nbsp;corresponde a esa entidad pronunciarse respecto a los hechos de la &nbsp;demanda que versan sobre esta categor\u00eda ambiental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;trat\u00e1ndose de la petici\u00f3n hecha por el gestor, en el &nbsp;sentido de aplicar como precedente judicial lo decidido en sentencia &nbsp;T-622 de 2016, a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 al r\u00edo &nbsp;Atrato como sujeto de derechos, afirm\u00f3 que \u00abdebe &nbsp;aclararse que tal reconocimiento ha obedecido estrictamente a la &nbsp;protecci\u00f3n de derechos fundamentales de una colectividad &nbsp;identificable, esto es, las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas &nbsp;y tribales, quienes gozan de legitimidad para administrar y ejercer &nbsp;la tutela de manera independiente sobre sus territorios de acuerdo a &nbsp;sus costumbres y los recursos naturales que conforman su h\u00e1bitat, &nbsp;alrededor del cual se desarrolla su cultura y relaci\u00f3n &nbsp;ancestral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18. La &nbsp;jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior se &nbsp;opuso a la acci\u00f3n de tutela por no haberse vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno y por existir otro medio judicial para ventilar lo &nbsp;pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>19. La &nbsp;decana de la facultad de Ciencias Forenses de la Universidad del &nbsp;Tolima requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, &nbsp;comoquiera que la instituci\u00f3n no ha vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno; sin embargo, afirm\u00f3 que la apreciaci\u00f3n &nbsp;realizada en el hecho noveno del escrito tutelar es \u00abcorrecta &nbsp;y objetiva, &nbsp;ya que la presi\u00f3n por uso del recurso h\u00eddrico en las &nbsp;fuentes abastecedoras del municipio de Salento es Alto y Muy Alto &nbsp;seg\u00fan el \u00edndice de uso del agua para a\u00f1o &nbsp;hidrol\u00f3gico seco, el cual es un indicador que eval\u00faa la &nbsp;proporci\u00f3n de caudal demandado con relaci\u00f3n a la oferta &nbsp;h\u00eddrica disponible en un sitio de monitoreo o un tramo de una &nbsp;fuente h\u00eddrica, como se puede evidenciar en el citado &nbsp;estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>20. El &nbsp;jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Autoridad Nacional &nbsp;de Acuicultura y Pesca -AUNAP solicit\u00f3 se declare improcedente &nbsp;la tutela porque &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;\u00e9sta no procede contra derechos de car\u00e1cter colectivos &nbsp;que tienen otro medio, el cual resulta id\u00f3neo, como lo es la &nbsp;acci\u00f3n popular, puesto que, al enmarcar situaciones que tienen &nbsp;que ver con actos administrativos, planes ambientales y diferentes &nbsp;comunidades, no puede ser invocado por una persona en particular, m\u00e1s &nbsp;cuando el derecho vulnerado apenas se encuentra en potencia y no ha &nbsp;sido conculcado; (ii) la acci\u00f3n de tutela no cumple con el &nbsp;requisito de un perjuicio inminente f\u00e1cticamente probado; y &nbsp;(iii) se presenta incongruencia entre lo solicitado y las funciones &nbsp;propias de la entidad (AUNAP) vinculada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>21. El &nbsp;Director General del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos &nbsp;Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt pidi\u00f3 ser &nbsp;desvinculado del presente tr\u00e1mite debido a que \u00ablas &nbsp;pretensiones del accionante rebasan las competencias de este &nbsp;Instituto, en tanto no es una autoridad ambiental con funciones sobre &nbsp;la regulaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n o afectaci\u00f3n de &nbsp;los recursos naturales del pa\u00eds y es nuestro deber hacer &nbsp;prevalecer el principio general contemplando en el art\u00edculo &nbsp;121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a la letra dice: &nbsp;\u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones &nbsp;distintas a las que le atribuye la constituci\u00f3n y la ley\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>22. La &nbsp;apoderada de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de &nbsp;Tierras -ANT realiz\u00f3 una explicaci\u00f3n de las &nbsp;competencias de la entidad que representa, concluyendo que se &nbsp;configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>23. La &nbsp;jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia de Desarrollo Rural &nbsp;-ADR manifest\u00f3 que no se cumple con los requisitos exigidos &nbsp;para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en su contra, por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que el interesado contaba con otro medio jur\u00eddico &nbsp;id\u00f3neo para lograr el fin perseguido. Por lo anterior, suplic\u00f3 &nbsp;que se declare la improcedencia del amparo y, de manera subsidiaria, &nbsp;se denieguen todas las pretensiones frente a la ADR. &nbsp;<\/p>\n<p>24. El &nbsp;representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior &nbsp;S.A. -FIDUCOLDEX, actuando como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;Fondo Nacional de Turismo -FONTUR- pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del amparo por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;indic\u00f3 que en desarrollo de sus competencias aprob\u00f3 el &nbsp;proyecto FNTP-227-2019, cuya finalidad es medir la carga tur\u00edstica &nbsp;en los municipios de Salento, Filandia, Quimbaya y La Tebaida. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que al finalizar el proyecto se obtendr\u00e1n los siguientes &nbsp;productos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Documento de instrumentos normativos de calidad ambiental y &nbsp;certificaci\u00f3n ambiental de los par\u00e1metros m\u00e1s &nbsp;representativos, por cada uno de los municipios. b) Un inventario de &nbsp;equipamiento urbano, como producto y\/o servicio tur\u00edstico, por &nbsp;cada uno de los municipios. c) Documento con los flujos de visitantes &nbsp;del equipamiento urbano como producto y\/o servicio tur\u00edstico &nbsp;m\u00e1s representativo y visitado, para cada uno de los &nbsp;municipios. d) Documento en el que se determine y caracterice el &nbsp;estado de la oferta de los servicios conexos al turismo y su &nbsp;capacidad de absorci\u00f3n y cumplimiento de la oferta, a partir &nbsp;del flujo de turistas, por cada uno de los municipios. e) Documento &nbsp;en el que se evidencie la medici\u00f3n e integraci\u00f3n de la &nbsp;capacidad de carga de cada uno de los componentes analizados, para &nbsp;determinar la capacidad de carga tur\u00edstica de cada uno de los &nbsp;municipios objeto del estudio. f) Documento Informe final, que &nbsp;contenga un an\u00e1lisis, estrategias, recomendaciones y &nbsp;conclusiones de la identificaci\u00f3n de la capacidad de carga &nbsp;tur\u00edstica de los municipios de Salento, Filandia, Quimbaya y &nbsp;la Tebaida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>25. &nbsp;La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicit\u00f3 &nbsp;\u00abdenegar &nbsp;la presente acci\u00f3n (\u2026) y excluir del tr\u00e1mite de &nbsp;la acci\u00f3n de Tutela que nos ocupa al Ministerio de Vivienda, &nbsp;Ciudad y Territorio por ser claro que se configura la excepci\u00f3n &nbsp;de FALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA, &nbsp;por cuanto esta entidad (\u2026) NO &nbsp;es &nbsp;competente para conocer de las pretensiones formuladas por la &nbsp;accionante, as\u00ed como tampoco ha vulnerado ni amenazado &nbsp;vulnerar derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>26. &nbsp;La Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa &nbsp;Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia rog\u00f3 se &nbsp;declare la improcedencia de la tutela por no existir vulneraci\u00f3n &nbsp;de ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;frente a los hechos indic\u00f3 que \u00abse &nbsp;vienen realizando estudios de capacidad de carga desde el a\u00f1o &nbsp;2016 para el Valle del Cocora y sus zonas de ingreso al PNN los &nbsp;Nevados (\u2026) posteriormente adoptado mediante acuerdo 004 del &nbsp;consejo directivo de la CRQ\u00bb. &nbsp;En &nbsp;seguidas l\u00edneas, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;avanz\u00f3 en la construcci\u00f3n participativa de una &nbsp;propuesta de \u201cReglamentacio\u0301n tur\u00edstica de la zona &nbsp;alta del Valle de Cocora, sector sur y \u00e1rea de influencia del &nbsp;Parque Nacional Natural los Nevados\u201d, (\u2026) con la &nbsp;implementaci\u00f3n de este proyecto se actualiz\u00f3 la &nbsp;capacidad de carga de algunos de los senderos que acceden al PNN los &nbsp;Nevados. (\u2026) Uno de los resultados de este proyecto de &nbsp;reglamentaci\u00f3n tur\u00edstica de alta monta\u00f1a fue la &nbsp;propuesta de instalaci\u00f3n de mesas de trabajo para su &nbsp;implementaci\u00f3n, y la propuesta de un acuerdo de voluntades &nbsp;entre la CRQ, el PNN los Nevados, la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo &nbsp;y la Alcald\u00eda de Salento, que se encuentran en proceso de &nbsp;consolidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en trat\u00e1ndose del ingreso de visitantes al PNN los nevados &nbsp;desde que comenz\u00f3 la actual pandemia, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;\u00e1rea protegida fue cerrada para las actividades de turismo en &nbsp;todos los sectores; desde la fecha se ha adelantado la formulaci\u00f3n &nbsp;del Programa de Reapertura con Bioseguridad para el PNN los Nevados, &nbsp;el cual plantea un modelo de reapertura gradual y por sectores donde &nbsp;se ha priorizado el mejoramiento de las condiciones de manejo del &nbsp;PNN, la aprobaci\u00f3n de protocolos de bioseguridad y la &nbsp;articulaci\u00f3n entre instituciones para ordenar la reapertura de &nbsp;las diferentes zonas del \u00e1rea protegida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>27. En &nbsp;curso de la acci\u00f3n, los se\u00f1ores Vladimir Naranjo &nbsp;Ricaurte, estudiante de la maestr\u00eda en filosof\u00eda de la &nbsp;Universidad de Caldas, \u00d3scar Moreno Caro, el Personero &nbsp;Municipal de Salento, Quind\u00edo y la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo Regional Quind\u00edo, coadyuvaron las pretensiones de la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia, &nbsp;declar\u00f3 a la zona ambiental del Valle del Cocora del municipio &nbsp;de Salento, Quind\u00edo, como sujeto de derechos, ordenando a una &nbsp;serie de entidades que reanuden las mesas de trabajo a fin de &nbsp;actualizar y establecer un estudio t\u00e9cnico de capacidad de &nbsp;carga ambiental, su implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Las &nbsp;dem\u00e1s suplicas fueron negadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la petici\u00f3n del gestor se fundaba en tres pilares \u00abi) &nbsp;la &nbsp;declaraci\u00f3n de sujeto de derechos a la reserva natural Valle &nbsp;del Cocora, y en procura de ello, se adopten medidas de protecci\u00f3n &nbsp;y prevenci\u00f3n del ecosistema, aplic\u00e1ndose un modelo de &nbsp;turismo amigable, estableci\u00e9ndose la capacidad de carga de la &nbsp;zona protegida; ii) &nbsp;ordenar &nbsp;al gobierno central autorizar a la alcald\u00eda de Salento para &nbsp;implementar restricci\u00f3n de ingreso al municipio por parte de &nbsp;los turista a fin de prevenir el contagio del Covd.19; y, iii) &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas que encuentran su &nbsp;nacimiento en el Valle del Cocora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;primera concluy\u00f3, con base en las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, que el perjuicio irremediable que enfrenta la fauna y &nbsp;flora, en especial, la palma de cera -ceroxylon &nbsp;quindiuense-, era &nbsp;debido a la falta de aplicaci\u00f3n del plan de manejo adoptado &nbsp;por la CAR de Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, \u00abDentro &nbsp;de la misma l\u00ednea, (\u2026) que a pesar de haber sido &nbsp;debidamente notificada la Alcald\u00eda de Salento, Quind\u00edo., &nbsp;y hab\u00e9rsele solicitado que demostrara haber promovido acciones &nbsp;dentro del marco de su competencia con el fin de prevenir el da\u00f1o &nbsp;ambiental aqu\u00ed evidenciado y que fue catalogado as\u00ed por &nbsp;parte de un estudio de investigaci\u00f3n cient\u00edfica &nbsp;realizado por parte de la Universidad del Tolima, la entidad &nbsp;territoral guard\u00f3 silencio sobre ese aspecto; comportamiento &nbsp;que deja entrever la existencia del da\u00f1o ambiental; m\u00e1xime &nbsp;que como fue reconocido por la Cartera Ministerial de Transporte, el &nbsp;plan estrat\u00e9gico de turismo municipal de Salento debe ser &nbsp;actualizado, por cuanto el actual data del a\u00f1o 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la segunda solicitud, indic\u00f3 que se debe negar el ruego &nbsp;debido a que con base en lo dispuesto por el Decreto 1168 de 2020, &nbsp;los municipios de afectaci\u00f3n alta podr\u00e1n limitar y &nbsp;solicitar el cierre de algunas actividades para realizar el &nbsp;aislamiento selectivo y focalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;\u00faltimo petitorio, record\u00f3 que el Tribunal &nbsp;Administrativo del Quind\u00edo, a &nbsp;priori, &nbsp;estableci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional rogada, por &nbsp;ello, no le era dable volver a pronunciarse sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;la Unidad &nbsp;Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia &nbsp;y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;el apoderado de la UAE-PNNC indic\u00f3 que discrepa del argumento &nbsp;del Despacho de vincular a la entidad en el tr\u00e1mite de tutela &nbsp;debido a que no tiene competencia legal o constitucional para &nbsp;desarrollar acciones en el Valle del Cocora. Argument\u00f3 que los &nbsp;responsables y competentes son las entidades territoriales y las &nbsp;Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por cuanto se &nbsp;encuentra plenamente demostrado que PNNC no tiene ninguna &nbsp;responsabilidad y competencia legal asignada para intervenir como &nbsp;responsable en la declaraci\u00f3n de sujeto de derechos de la zona &nbsp;ambiental del Valle del Cocora, de tal manera solicitamos desvincular &nbsp;a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA del cumplimiento del fallo &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, &nbsp;la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo &nbsp;Sostenible sostuvo que disiente de la determinaci\u00f3n adoptada &nbsp;por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;frente a la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-622 de 2016 como &nbsp;precedente en la presente causa debido a que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;esta sentencia, encuentra la Corte Constitucional el inminente &nbsp;perjuicio irremediable dada la problem\u00e1tica del Departamento &nbsp;del Choc\u00f3, como consecuencia del desarrollo de la actividad de &nbsp;miner\u00eda ilegal a gran escala y sumado a ello, la crisis &nbsp;humanitaria reflejada en la Resoluci\u00f3n 64 de 2014 de la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, que hace que sea procedente la tutela y &nbsp;en consecuencia la adopci\u00f3n de las medidas para el &nbsp;restablecimiento de los derechos de las comunidades accionantes y &nbsp;dem\u00e1s afectados por la misma situaci\u00f3n, toda vez que, &nbsp;se logr\u00f3 demostrar esa conexidad entre los derechos &nbsp;fundamentales con los derechos colectivos. (\u2026) En tal sentido, &nbsp;la protecci\u00f3n del medio ambiente en la jurisprudencia de la &nbsp;Corte Constitucional (T-622\/16) a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, no obedece a un criterio aut\u00f3nomo de riesgo &nbsp;ambiental, sino que corresponde a la protecci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales de aquellas colectividades \u00e9tnicamente &nbsp;diferenciadas que tienen una relaci\u00f3n \u00edntima, &nbsp;interdependiente y ancestral con sus territorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 &nbsp;que se desvincule al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible &nbsp;debido a que las medidas adoptadas se toman con fundamento en las &nbsp;competencias que tienen otras entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el sub &nbsp;examine, el &nbsp;actor pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, &nbsp;presuntamente vulnerados por no implementar un modelo de turismo &nbsp;sostenible en el municipio de Salento, lo que est\u00e1 generando &nbsp;un incremento exponencial de casos de Covid-19 en esta entidad &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero, &nbsp;advierte esta Sala que la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;habr\u00e1 de ser revocada, por cuanto la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, como entrar\u00e1 &nbsp;a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre el &nbsp;particular, debemos concentrarnos en las diferentes interpretaciones &nbsp;finalistas1 &nbsp;con &nbsp;las cuales se ha extendido la calidad de \u201cpersona\u201d &nbsp;a &nbsp;distintas entidades animadas e inanimadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, &nbsp;desde hace d\u00e9cadas, el vocablo \u201cpersona\u201d ha sido &nbsp;objeto de un importante ensanchamiento. M\u00e1s exactamente, se ha &nbsp;afincado un razonamiento por inducci\u00f3n seguido de deducci\u00f3n. &nbsp;De esta forma, dentro de la categor\u00eda jur\u00eddica de &nbsp;\u201cpersona\u201d se han arropado m\u00faltiples entes (v.gr. &nbsp;parques, r\u00edos, animales, etc.) para luego deducir una serie de &nbsp;principios generales.2 &nbsp;El prop\u00f3sito, entre varios ejemplos, es bien claro: defender o &nbsp;proteger una entidad, cuerpo, zona de reserva, r\u00edo, animal, &nbsp;etc. Desde luego, con el afincamiento de esta interpretaci\u00f3n &nbsp;finalista &nbsp;se pretende superar el dogma jur\u00eddico: la extensi\u00f3n de &nbsp;la personalidad se ofrece desde una din\u00e1mica limitada y &nbsp;puntual. &nbsp;En &nbsp;\u00faltimas, \u201c[c]uando una orden estatal impone deberes y &nbsp;responsabilidades a una persona jur\u00eddica y le confiere &nbsp;derechos subjetivos, regula la conducta de ciertos individuos sin &nbsp;designarlos.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan &nbsp;lo manifestado ut &nbsp;supra, &nbsp;la jurisprudencia ha concedido, en diversas ocasiones, el status &nbsp;de sujeto de derechos a entidades de especial protecci\u00f3n. Como &nbsp;ejemplo de lo anterior, se tienen los casos del Parque Nacional &nbsp;Natural los Nevados (CSJ STL10716-2020), del R\u00edo Atrato (CC &nbsp;T-622\/2016), de la Amazon\u00eda (CSJ STC4360-2018 o la V\u00eda &nbsp;Parque Isla Salamanca (CSJ STC3872-2020), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, debe destacarse que las anteriores providencias mencionan como &nbsp;requisitos sine &nbsp;qua non &nbsp;para otorgar el amparo constitucional, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abI. &nbsp;La conexidad entre la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos y la &nbsp;violaci\u00f3n a uno u otros de tipo primario, fundamental e &nbsp;individual, de modo que la trasgresi\u00f3n de los primeros &nbsp;ocasione contingentemente, la afectaci\u00f3n de los segundos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. El actor &nbsp;debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa &nbsp;esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos &nbsp;fundamentales. Por supuesto, \u00e9stos tambi\u00e9n revisten un &nbsp;car\u00e1cter objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. El &nbsp;quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tico, &nbsp;sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente &nbsp;amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone \u201c(\u2026) &nbsp;cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este caso, &nbsp;las evidencias incorporadas por el promotor y las que fueron &nbsp;recibidas en el decurso de la acci\u00f3n refieren las siguientes &nbsp;situaciones y problem\u00e1ticas: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Existe una &nbsp;problem\u00e1tica relevante por el posible desabastecimiento de &nbsp;agua de los municipios que dependen del r\u00edo Quind\u00edo. En &nbsp;este punto, se observa que en el proyecto de Gesti\u00f3n &nbsp;Integral de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas en el Departamento del &nbsp;Quind\u00edo \u2013 Caracterizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de &nbsp;las cuencas de abastecimiento a partir de la aplicaci\u00f3n de &nbsp;instrumentos cualitativo y cuantitativo unificados que permitan &nbsp;identificar la oferta de los servicios ecosist\u00e9micos presentes &nbsp;en las cuencas de abastecimiento de los acueductos del municipio de &nbsp;Salento, &nbsp;elaborado por la Secretar\u00eda de Agricultura, Desarrollo Rural y &nbsp;Medio Ambiente de la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo en &nbsp;septiembre de 20174, &nbsp;se indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;uso de tipo dom\u00e9stico es la demanda que predomina en la cuenca &nbsp;alta del R\u00edo Quind\u00edo, present\u00e1ndose con una alta &nbsp;vulnerabilidad. (\u2026) El an\u00e1lisis de riesgo evidencia que &nbsp;la parte alta de la unidad hidrogr\u00e1fica r\u00edo Quind\u00edo &nbsp;presenta alto potencial a sufrir crisis de desabastecimiento del &nbsp;recurso h\u00eddrico y el riesgo de reducci\u00f3n de la oferta &nbsp;es \u201calto\u201d o \u201cmedio\u201d indistintamente de que la &nbsp;condici\u00f3n hidrol\u00f3gica sea neutra o seca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n &nbsp;es referida en los proyectos de Caracterizaci\u00f3n &nbsp;y evaluaci\u00f3n de los servicios ecosist\u00e9micos presentes &nbsp;en la microcuenca tributaria del r\u00edo Quind\u00edo \u2013 &nbsp;Quebrada San Jos\u00e9 (diciembre &nbsp;2019)5 &nbsp;y &nbsp;de Caracterizaci\u00f3n &nbsp;y evaluaci\u00f3n de los servicios ecosist\u00e9micos presentes &nbsp;en las microcuencas tributarias del r\u00edo Quind\u00edo &#8211; &nbsp;quebradas &nbsp;C\u00e1rdenas y Boqu\u00eda &nbsp;(julio 2019)6, &nbsp;en los cuales, adem\u00e1s, se resalta que \u00abno &nbsp;se tiene considerada la demanda de agua para la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios tur\u00edsticos (restaurantes, caba\u00f1as con &nbsp;hospedaje, y camping, entre otros) en el sector de los restaurantes &nbsp;del Cocora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;documento Oferta, &nbsp;Demanda H\u00eddrica e \u00cdndice de Uso del Agua (IUA) de las &nbsp;Unidades Hidrogr\u00e1ficas del Departamento del Quind\u00edo &nbsp;para el a\u00f1o 20197, &nbsp;elaborado &nbsp;por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo &nbsp;-CRQ, concluye que \u00aben &nbsp;la unidad hidrogr\u00e1fica del r\u00edo Quind\u00edo se &nbsp;presenta la mayor presi\u00f3n por uso del agua en el Departamento, &nbsp;\u00e9sta se clasifica como \u201cMUY ALTA\u201d (color rojo) en &nbsp;los meses de febrero &#8211; marzo y de junio a octubre de 2019, es decir &nbsp;que la mayor parte del a\u00f1o se presenta dicha condici\u00f3n &nbsp;y el resto de meses presenta una condici\u00f3n \u201cALTA\u201d &nbsp;(Color Naranja)\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que significa que la demanda es excesiva en relaci\u00f3n con la &nbsp;oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en &nbsp;relaci\u00f3n con la calidad del agua, el trabajo citado ut &nbsp;supra8 &nbsp;resalta &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo a los resultados de monitoreo de calidad y cantidad del agua &nbsp;en la unidad hidrogr\u00e1fica alta del r\u00edo Quind\u00edo &nbsp;(Barrios et al., 2015), en la estaci\u00f3n ubicada a mayor altitud &nbsp;(zona media del Valle de C\u00f3cora, a 2028 m de altitud, en la &nbsp;finca el Escobal), obtuvieron las siguientes conclusiones: El agua no &nbsp;cumple en \u00e9poca seca con los criterios de calidad para ser &nbsp;destinada para uso agr\u00edcola sin restricciones, ni uso &nbsp;recreativo con contacto primario y secundario debido a los niveles de &nbsp;coliformes totales presentes en el agua. En \u00e9poca h\u00fameda &nbsp;no cumple para consumo humano y dom\u00e9stico con s\u00f3lo &nbsp;desinfecci\u00f3n como tratamiento para su potabilizaci\u00f3n &nbsp;debido al pH\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo, por &nbsp;tanto, que adelantarse acciones enfiladas a corregir esta &nbsp;problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Con ocasi\u00f3n &nbsp;de la pandemia por la que est\u00e1 atravesando actualmente la &nbsp;humanidad generada por el virus Covid-19, se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;actor que durante la fase de aislamiento obligatorio \u00fanicamente &nbsp;hubo 7 casos de contagios en Salento, empero, a partir de la apertura &nbsp;econ\u00f3mica, este n\u00famero subi\u00f3 a 95. Las &nbsp;anteriores cifras fueron sustentadas con los reportes presentados por &nbsp;la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Quind\u00edo9. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En lo &nbsp;atinente al flujo vehicular en el municipio de Salento y en el Valle &nbsp;del Cocora, la C\u00e1mara de Comercio de Armenia y del Quind\u00edo &nbsp;emiti\u00f3 un documento intitulado Observatorio &nbsp;de Turismo \u2013 Diciembre 2019 enero 202010, &nbsp;en el cual indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl flujo &nbsp;vehicular en el municipio de Salento fue el mayor dentro de los &nbsp;municipios estudiados durante la temporada. Principalmente, son dos &nbsp;los factores que explican este comportamiento, el primero es el &nbsp;posicionamiento que el municipio ha tenido como uno de los &nbsp;principales destinos tur\u00edsticos a nivel nacional y el segundo &nbsp;la celebraci\u00f3n de las fiestas aniversarias del municipio que &nbsp;tienen lugar durante los primeros d\u00edas del mes de enero. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda &nbsp;de mayor flujo vehicular en el municipio fue el 05 de enero de 2020 &nbsp;(6102 veh\u00edculos), fecha que para el a\u00f1o en curso se &nbsp;ubic\u00f3 el d\u00eda domingo que hace parte del puente festivo &nbsp;que coincide con las fiestas aniversarios del municipio, lo que &nbsp;explica el alto flujo de carros particulares y motos que ingresaron &nbsp;al municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>El flujo &nbsp;vehicular en el Valle de Cocora sigue una tendencia para los d\u00edas &nbsp;estudiados en relaci\u00f3n con los veh\u00edculos que ingresan &nbsp;al municipio. Seg\u00fan los datos estudiados, en promedio el 45% &nbsp;de los veh\u00edculos que ingresan al municipio de Salento tambi\u00e9n &nbsp;ingresan al valle de Cocora. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda &nbsp;de mayor tr\u00e1nsito vehicular al Valle del Cocora fue el 4 de &nbsp;enero de 2020 con 2650 veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al confrontar &nbsp;estos datos con las proyecciones de poblaci\u00f3n realizadas por &nbsp;el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE, &nbsp;que para el a\u00f1o 2018 estimaban una poblaci\u00f3n de 7.578 &nbsp;habitantes en el municipio de Salento, se da cuenta que la poblaci\u00f3n &nbsp;flotante que circula por estas v\u00edas en ciertos d\u00edas &nbsp;casi supera a residentes del \u00e1rea. Esto representa un eventual &nbsp;peligro debido a que, de acuerdo con el Plan de Manejo del DRMI de la &nbsp;cuenca Alta del R\u00edo Quind\u00edo, elaborado por la &nbsp;Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo11, &nbsp;la estimaci\u00f3n de carga efectiva del sendero Valle del Cocora &nbsp;fue de estimada en 205 personas por d\u00eda, no obstante, el flujo &nbsp;de veh\u00edculos permitir\u00eda colegir que no se est\u00e1 &nbsp;cumpliendo con este. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, &nbsp;en el \u00abPlan &nbsp;de conservaci\u00f3n, manejo y uso sostenible de la Palma de Cera &nbsp;del Quind\u00edo (Ceroxylon Quindiuense), \u00e1rbol nacional de &nbsp;Colombia\u00bb12, &nbsp;elaborado en el 2015 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo &nbsp;Sostenible y la Universidad Nacional de Colombia, se cita13 &nbsp;que, \u00abel &nbsp;turismo en Cocora ha crecido sin ninguna planeaci\u00f3n y no ha &nbsp;tenido un papel relevante en la conservaci\u00f3n de la especie, &nbsp;pues no se ha iniciado el reemplazo de las palmas que crecen en los &nbsp;potreros, la mayor\u00eda de las cuales desaparecer\u00e1 en el &nbsp;transcurso del presente siglo sin dejar descendencia\u00bb. &nbsp;Lo &nbsp;anterior, desencadenar\u00eda en otros problemas, toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;especie tambi\u00e9n provee refugio y alimento a una gran cantidad &nbsp;de animales, como el loro oreji amarillo (Ognorhynchus icterotis), &nbsp;este loro en peligro de extinci\u00f3n y casi exclusivo de las &nbsp;cordilleras colombianas, depende de esta palma, pues anida solo en &nbsp;los agujeros de sus troncos y se alimenta de sus frutos, esta &nbsp;relaci\u00f3n es tan estrecha que, si la palma llegara a &nbsp;desaparecer, los loros tambi\u00e9n tambi\u00e9n lo hari\u00e1n. &nbsp;Los frutos de la palma de cera tambi\u00e9n son consumidos por &nbsp;otras aves como el tucan (Andigena hypoglauca), tucancito &nbsp;(Aulacorhynchus prasinus), cotorra (Hapalopsittaca amaz\u00f3nica y &nbsp;Hapalopsittaca fuertesi), mirlas (Turdus sp.), carriqu\u00ed &nbsp;(Cyanocorax yncas), mam\u00edferos como Danta de monte (Tapirus &nbsp;pinchaque), roedores (Rodentia), entre otros\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se &nbsp;deben desarrollar acciones en pro de salvaguardar el \u00e1rbol &nbsp;nacional para que, de esta forma, se protejan las especies que &nbsp;dependen de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Frente a la &nbsp;situaci\u00f3n ambiental de la zona, el municipio de Salento &nbsp;report\u00f3 que para el monitoreo de los impactos del turismo, &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 14 del Acuerdo 017 del 25 de &nbsp;noviembre de 2019, se han realizado, con personal de apoyo, &nbsp;\u00abactividades &nbsp;de estudio, monitoreo y vigilancia de los recursos naturales y los &nbsp;diferentes ecosistemas y de las actividades tur\u00edsticas en el &nbsp;\u00e1rea del parque nacional natural los nevados y su \u00e1rea &nbsp;con funci\u00f3n amortiguadora (valle de c\u00f3cora) los cuales &nbsp;han venido realizando actividades de educaci\u00f3n ambiental, as\u00ed &nbsp;como de registros y monitoreo en las diferentes zonas y senderos del &nbsp;Valle de C\u00f3cora\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aport\u00f3 un informe de la Secretar\u00eda de Desarrollo Rural &nbsp;y Gesti\u00f3n Ambiental sobre las rondas h\u00eddricas de la &nbsp;vereda Cocora y del Parque Nacional los Nevados, de marzo de 2021, &nbsp;cuyas conclusiones fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Las fuentes h\u00eddricas en las que se registraron los mayores &nbsp;impactos negativos, fueron en el cauce del r\u00edo en el sector de &nbsp;La playa y en la quebrada c\u00e1rdenas, ambos sitios presentan una &nbsp;alta erosi\u00f3n del suelo y diferentes intervenciones humanas &nbsp;directas sobre los ecosistemas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Durante las &nbsp;rondas h\u00eddricas, no se ha efectuado el cumplimiento de la &nbsp;normativa (decreto 2811 de 1974) exactamente en su art\u00edculo 83 &nbsp;que establece que las rondas h\u00eddricas protectoras deben tener &nbsp;un aislamiento de un m\u00e1ximo de 30 metros de ancho a ambos &nbsp;lados del cauce sean r\u00edos y lagos, teniendo en cuenta la &nbsp;declaratoria del valle de cocora como zona de protecci\u00f3n &nbsp;ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es necesario &nbsp;realizar un trabajo continuo y articulado con los distintos entes de &nbsp;regulaci\u00f3n ambiental del departamento para brindar las &nbsp;garant\u00edas de protecci\u00f3n y manejo de las diferentes &nbsp;fuentes h\u00eddricas que benefician a la poblaci\u00f3n humana y &nbsp;a los sistemas vivos que permanecen en los diferentes ecosistemas de &nbsp;la vereda Cocora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dadas las &nbsp;diferentes problem\u00e1ticas encontradas en los recorridos, es &nbsp;necesario realizar un an\u00e1lisis qu\u00edmico a profundidad &nbsp;sobre la calidad del agua para determinar las consecuencias a futuro &nbsp;que se pueden llegar a obtener en la zona de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se observ\u00f3 &nbsp;un adecuado nivel de conservaci\u00f3n en las rondas h\u00eddricas &nbsp;de las partes altas de la Quebrada C\u00e1rdenas, sin impactos &nbsp;ambientales significativos que pudiesen perturbar de manera negativa &nbsp;y en la Quebrada San Jos\u00e9 se registr\u00f3 gran cantidad de &nbsp;basuras, lo que podr\u00eda impactar de manera negativa la calidad &nbsp;del agua\u00bb17. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Por su parte, &nbsp;el Instituto Alexander Von Humboldt alleg\u00f3 un documento &nbsp;denominado Estrategia &nbsp;de manejo y control de los circuitos ecotur\u00edsticos en el &nbsp;p\u00e1ramo Los Nevados concertada entre autoridades ambientales y &nbsp;otros actores sociales e institucionales, realizado &nbsp;por la Fundaci\u00f3n Ecol\u00f3gica las Mellizas, entre 2017 y &nbsp;2018, desarrollado con apoyo financiero de la Uni\u00f3n Europea, &nbsp;que frente al \u00e1rea hidrogr\u00e1fica del R\u00edo Quind\u00edo, &nbsp;microcuencas Santa Isabel, San Jos\u00e9 y C\u00e1rdenas indic\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se tiene considerada la demanda de agua para la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios tur\u00edsticos (restaurantes, caba\u00f1as con &nbsp;hospedaje, y camping, entre otros) en el sector de los restaurantes &nbsp;de Cocora\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;identific\u00f3 que algunos predios de la zona no cuentan con &nbsp;tratamiento de aguas residuales y que no se tiene considerada y &nbsp;evaluada la contaminaci\u00f3n a las fuentes h\u00eddricas, entre &nbsp;otras situaciones socioambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio se\u00f1ala &nbsp;que \u00abLa &nbsp;zona alta del Valle de Cocora, sector sur y \u00e1rea de influencia &nbsp;del PNN Los Nevados cuenta con suficientes instrumentos de &nbsp;ordenamiento y normatividad vigentes y acordes con las condiciones y &nbsp;caracter\u00edsticas de la zona, que permitir\u00edan ordenar y &nbsp;controlar las actividades tur\u00edsticas y recreativas que all\u00ed &nbsp;se realizan; sin embargo, se evidencia falta de gobernabilidad y &nbsp;articulaci\u00f3n institucional entre las entidades con funci\u00f3n &nbsp;y competencia para su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo anterior, &nbsp;vislumbra una serie de situaciones que afectan el medio ambiente, en &nbsp;especial, en las fuentes h\u00eddricas, sin embargo, las mismas no &nbsp;evidencian impactos en los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En efecto, &nbsp;del decurso procesal, se observa que no es procedente el presente &nbsp;amparo, toda vez que el actor no demostr\u00f3 la conexidad entre &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente y la &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida, &nbsp;la dignidad o al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n &nbsp;se arriba toda vez que del escrito genitor se desprende que la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se da con &nbsp;ocasi\u00f3n del aumento de casos de COVID en el municipio desde la &nbsp;reapertura econ\u00f3mica y por la contaminaci\u00f3n y &nbsp;sobreexplotaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos ocasionada &nbsp;por el turismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En trat\u00e1ndose &nbsp;del primero argumento, resulta imperioso se\u00f1alar que no existe &nbsp;prueba alguna que permita observar el nexo de causalidad entre el &nbsp;aumento de casos positivos del Sars-Cov-2 y la fase de aislamiento &nbsp;inteligente, pues si bien es cierto que existe probabilidad de que &nbsp;haya habido un mayor contagio por la llegada de turistas, no es &nbsp;tampoco descartable que este haya acontecido por la salida de los &nbsp;residentes o locales a otras ciudades o por el relacionamiento mismo &nbsp;entre las personas que habitan en la zona, siendo adem\u00e1s &nbsp;pertinente mencionar que la pandemia es una situaci\u00f3n que se &nbsp;afronta no solo a nivel nacional sino mundial y frente a la cual las &nbsp;autoridades competentes han adoptado y pueden adoptar las medidas &nbsp;pertinentes para su prevenci\u00f3n, sin que para ello se requiera &nbsp;una orden judicial en sede de tutela, en las condiciones en que aqu\u00ed &nbsp;se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Por otro &nbsp;lado, en lo relacionado con la sobreexplotaci\u00f3n y &nbsp;contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas ubicadas en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n del Valle del Cocora, referidos en algunos de los &nbsp;elementos de juicio aportados al proceso, adem\u00e1s de reiterarse &nbsp;que no se alleg\u00f3 prueba sobre la afectaci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales individuales, se debe indicar que, en &nbsp;providencia de 20 de noviembre de 2020, la Secci\u00f3n Primera del &nbsp;Consejo &nbsp;de Estado18 &nbsp;adopt\u00f3 medidas que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, pues si bien no declar\u00f3 el r\u00edo como sujeto &nbsp;de derechos, s\u00ed dispuso su protecci\u00f3n en raz\u00f3n a &nbsp;que \u00abexiste &nbsp;una necesidad de acci\u00f3n interinstitucional coordinada entre &nbsp;las autoridades ambientales, las entidades territoriales y los &nbsp;prestadores del servicio vinculados, contexto que condujo al a quo a &nbsp;adoptar una orden de gesti\u00f3n que, como se explic\u00f3 &nbsp;resultaba improcedente. Sin embargo, en virtud de dicha &nbsp;insuficiencia, mal har\u00eda la Sala en revocar la decisi\u00f3n &nbsp;sin fijar un mecanismo alterno que fomente el logro de los fines &nbsp;pretendidos\u00bb. &nbsp;Con base en ello, resolvi\u00f3 ordenar a las entidades condenadas &nbsp;que protejan, conserven, mantengan y restauren la cuenca del r\u00edo &nbsp;Quind\u00edo y sus afluentes, desde su nacimiento hasta su &nbsp;desembocadura. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;resulta relevante frente a lo pretendido, toda vez que el r\u00edo &nbsp;Quind\u00edo y sus afluentes son las fuentes h\u00eddricas que &nbsp;atraviesan el Valle del Cocora, mismos cuerpos de agua que el actor &nbsp;manifiesta est\u00e1n siendo sobreexplotados, generando de esta &nbsp;forma un desabastecimiento del l\u00edquido en la poblaci\u00f3n &nbsp;de Salento, y sobre los cuales se evidenciaron situaciones de riesgo &nbsp;en este tr\u00e1mite, pues respecto de ellos ya se han adoptado &nbsp;medidas de protecci\u00f3n, de manera que lo solicitado resulta &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. En ese orden &nbsp;de ideas, no se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n de un &nbsp;derecho fundamental en conexidad con el medio ambiente, como tampoco &nbsp;un peligro inminente que imponga actuar de manera transitoria para &nbsp;evitar el da\u00f1o irreversible sobre los derechos fundamentales &nbsp;de la comunidad que permita activar este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho &nbsp;colectivo invocado y alg\u00fan postulado fundamental subjetivo, el &nbsp;juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de declarar &nbsp;improcedente el amparo, porque se estar\u00eda desnaturalizando el &nbsp;prop\u00f3sito para el cual fue instituida la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los &nbsp;derechos fundamentales (art. 86, CP). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde sus &nbsp;primeras decisiones, la Corte Constitucional ha sostenido que la &nbsp;tutela no procede para defender exclusivamente derechos colectivos. &nbsp;Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 1993, la Sala Segunda de &nbsp;Revisi\u00f3n dijo que una acci\u00f3n de tutela impetrada por un &nbsp;n\u00famero plural de personas era improcedente, porque s\u00f3lo &nbsp;se pretend\u00eda la garant\u00eda del derecho colectivo al medio &nbsp;ambiente sano. A juicio de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[e]s &nbsp;indudable que el bien jur\u00eddico particularmente afectado con &nbsp;los hechos denunciados, es el derecho a gozar de un ambiente sano, &nbsp;que consagra el art\u00edculo 79 y protege el art\u00edculo 88 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica. Esta \u00faltima norma advierte que las &nbsp;acciones populares tienen como misi\u00f3n la defensa de los &nbsp;derechos colectivos, entre [e]llos, el del ambiente. En estas &nbsp;condiciones, la acci[\u00f3]n judicial procedente, no pod\u00eda &nbsp;ser la de tutela, porque el derecho real o presuntamente vulnerado no &nbsp;tiene la naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo o difuso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina &nbsp;jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte Constitucional en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades. En las sentencias T1451 de 2000, &nbsp;T-990 de 2002 y T-049 de 2008, los accionantes reclamaban la &nbsp;protecci\u00f3n de derechos colectivos mediante tutela sin &nbsp;demostrar la afectaci\u00f3n de bienes fundamentales subjetivos. La &nbsp;Corte, en todos ellos, reiter\u00f3 la regla arriba mencionada y &nbsp;declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela. Particularmente, &nbsp;en la sentencia T-1451 de 2000, al estudiar el caso de unas personas &nbsp;que reclamaban la defensa de los derechos a la salud p\u00fablica y &nbsp;el medio ambiente sano por un problema de aguas servidas, la Sala &nbsp;Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;al no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando de vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos colectivos se trate, como lo es demostrar la afectaci\u00f3n &nbsp;directa y real de un derecho fundamental de quien hace uso de este &nbsp;mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela ha debido denegarse por los jueces que conocieron de ella e &nbsp;indicar a los actores que contaban con una v\u00eda judicial &nbsp;alterna igualmente efectiva para lograr la satisfacci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, cual es la acci\u00f3n popular regulada por la ley 472 de &nbsp;1998\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Bajo &nbsp;estas condiciones, la Sala puede afirmar que los jueces de tutela &nbsp;deben declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente &nbsp;para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que &nbsp;existe un v\u00ednculo con un derecho fundamental individual, el &nbsp;cual no puede ser hipot\u00e9tico, sino que debe estar realmente &nbsp;probado en el expediente. Esto es as\u00ed no s\u00f3lo porque la &nbsp;doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pac\u00edfica, &nbsp;sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se &nbsp;tramiten pretensiones que requieren fases procesales m\u00e1s &nbsp;complejas, id\u00f3neas para garantizar la protecci\u00f3n de los &nbsp;intereses difusos en la sociedad. En \u00faltimas, lo que se busca &nbsp;es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones &nbsp;de defensa, con etapas y principios procesales espec\u00edficos que &nbsp;se ajusten a las necesidades de protecci\u00f3n (CC T-065\/13)\u00bb &nbsp;(Citado &nbsp;en STC3706-2020, 10 de jun. Rad, 2020-00514-01) &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta &nbsp;Sala ha determinado en asuntos semejantes que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de &nbsp;manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los &nbsp;presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, &nbsp;pues la reclamante no especific\u00f3, en concreto, en qu\u00e9 &nbsp;consiste la amenaza ocasionada al medio ambiente del parque Tayrona, &nbsp;sector de Bah\u00eda Concha, por los bienes cuyo dominio no se &nbsp;extingui\u00f3 en el decurso censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>De cualquier &nbsp;manera, de existir un posible menoscabo a derechos colectivos, no se &nbsp;aprecia valladar para que la impulsora adelante una acci\u00f3n &nbsp;popular en defensa del medio ambiente y patrimonio ecol\u00f3gico &nbsp;sobre esa zona en particular\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC10083-2019, 30 jul., rad. 2019-01091-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. No obstante &nbsp;no estar demostrada la conexidad de los perjuicios de los derechos &nbsp;fundamentales frente a la afectaci\u00f3n del derecho colectivo, &nbsp;ello no quiere decir que \u00e9ste no se deba proteger, solo que &nbsp;debe hacerse a trav\u00e9s de la v\u00eda id\u00f3nea, pues las &nbsp;situaciones y necesidades alegadas y referidas en este tr\u00e1mite, &nbsp;derivadas, en parte, de las actividades del turismo, que pueden tener &nbsp;incidencia en uno o en varios derechos colectivos, deben ser objeto &nbsp;de debate mediante la acci\u00f3n popular. En un caso de similares &nbsp;contornos, la Corte Constitucional consider\u00f3, al resolver la &nbsp;revisi\u00f3n del amparo que buscaba declarar sujeto de derechos al &nbsp;R\u00edo Pasto, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;Sala no pasa por alto el hecho de que existe un problema generalizado &nbsp;derivado de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Pasto, pese a que &nbsp;se han dise\u00f1ado pol\u00edticas p\u00fablicas del municipio &nbsp;para mejorar sus condiciones, persiste la contaminaci\u00f3n. Sin &nbsp;embargo, ello no es suficiente para dar por acreditada la existencia &nbsp;de una amenaza &nbsp;real y singular a los derechos fundamentales del accionante, que &nbsp;sirva de base para habilitar el estudio del caso por parte del juez &nbsp;de tutela desplazando al popular, &nbsp;en un asunto que por las caracter\u00edsticas y magnitud de los &nbsp;hechos debe ser resuelto a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza, donde la autoridad judicial cuenta con los poderes &nbsp;suficientes para decretar las medidas cautelares necesarias para &nbsp;detener e, incluso, conjurar el da\u00f1o, as\u00ed como con una &nbsp;amplia potestad en materia probatoria para debatir, sustentar y &nbsp;emitir las \u00f3rdenes necesarias para conjurar el eventual da\u00f1o &nbsp;ambiental de la cuesti\u00f3n bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, estima la Sala que la cuesti\u00f3n advertida debe ser &nbsp;examinada a trav\u00e9s del mecanismo principal, pues resulta &nbsp;insuficiente se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;colectivo para derivar de este la afectaci\u00f3n manifiesta a uno &nbsp;de \u00edndole iusfundamental, &nbsp;como se explic\u00f3, de las pruebas recaudadas se extrae una &nbsp;eventual infracci\u00f3n de la garant\u00eda al medio ambiente &nbsp;sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado por la contaminaci\u00f3n &nbsp;del r\u00edo, empero, no hay evidencia cierta de que exista una &nbsp;violaci\u00f3n directa y urgente a los derechos a la salud y a la &nbsp;vida del accionante que exija la actuaci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, los hechos, pretensiones y hallazgos encontrados en el &nbsp;caso bajo examen no est\u00e1n encaminados a obtener la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales individuales del se\u00f1or Ra\u00fal &nbsp;Mario Camacho Guerrero, sino a la superaci\u00f3n del problema &nbsp;ambiental del r\u00edo Pasto, por lo que no se satisface este &nbsp;presupuesto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo expuesto, es preciso se\u00f1alar que en el presente caso &nbsp;tampoco se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que &nbsp;torne procedente la petici\u00f3n de amparo19, &nbsp;pues en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha afirmado &nbsp;que este se presente \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el &nbsp;derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de &nbsp;manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas &nbsp;impostergables que lo neutralicen\u201d20. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, este Tribunal ha establecido que para que se configure &nbsp;el perjuicio irremediable, este debe ser21: &nbsp;\u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; &nbsp;(ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el &nbsp;haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) &nbsp;urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el &nbsp;adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su &nbsp;integridad\u201d.22 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el asunto sub examine, concluye la Corte que si bien podr\u00eda &nbsp;existir una eventual afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales &nbsp;de la comunidad -la cual debe ser determinada por el juez popular en &nbsp;ejercicio de los amplios poderes en materia probatoria-, lo cierto es &nbsp;que en este proceso no se encuentran acreditados los elementos de &nbsp;inminencia y gravedad del da\u00f1o que justifiquen la adopci\u00f3n &nbsp;urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir dicha &nbsp;situaci\u00f3n, a efecto de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base &nbsp;de lo expuesto la Corte concluye que en el presente caso no se &nbsp;desvirtuaron los criterios de eficacia de la acci\u00f3n popular ni &nbsp;se satisfacen los presupuestos materiales de procedencia del recurso &nbsp;de amparo, ya que el actor no ha activado el mecanismo principal, no &nbsp;se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental &nbsp;independiente del derecho colectivo ni se verific\u00f3 la &nbsp;existencia de un da\u00f1o irreparable que debiera ser conjurado de &nbsp;forma inmediata y transitoria\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;T-196\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, resulta claro que el medio id\u00f3neo para proteger la &nbsp;salvaguarda rogada es la acci\u00f3n popular, rese\u00f1ada en el &nbsp;art\u00edculo 88 &nbsp;de la Constitucional Pol\u00edtica el cual establece que \u00abla &nbsp;ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el &nbsp;patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, &nbsp;la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica &nbsp;y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Tambi\u00e9n &nbsp;regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os &nbsp;ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de &nbsp;las correspondientes acciones particulares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo discurrido &nbsp;implica que esta acci\u00f3n constitucional no pueda prosperar con &nbsp;respecto a los pedimentos formulados por el promotor, toda vez que no &nbsp;se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el &nbsp;ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento &nbsp;deseado. Por consiguiente, la salvaguarda implorada no cumple con el &nbsp;requisito de subsidiariedad. &nbsp;Al respecto, esta Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]ste &nbsp;mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ &nbsp;STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por otro lado, &nbsp;debe advertirse que la C\u00e1mara de Comercio de Armenia y del &nbsp;Quind\u00edo en conjunto con FONTUR est\u00e1n realizando el &nbsp;proyecto FNTC 201-2019, que tiene como objetivo \u00abdesarrollar &nbsp;estudios de medici\u00f3n de carga tur\u00edstica, en hasta &nbsp;cuatro municipios del departamento del Quind\u00edo\u00bb. &nbsp;Pues bien, del avance del trabajo enviado por las entidades23, &nbsp;se vislumbra que entre los entregables finales se encuentra un &nbsp;documento que contendr\u00e1 un an\u00e1lisis, estrategias, &nbsp;recomendaciones y conclusiones de la identificaci\u00f3n de la &nbsp;capacidad de carga tur\u00edstica en el Valle del Cocora, por &nbsp;tanto, queda demostrado que una de las solicitudes del gestor ya est\u00e1 &nbsp;siendo resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Igualmente, &nbsp;el municipio de Salento inform\u00f3 que \u00abviene &nbsp;trabajando en la construcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del nuevo &nbsp;Plan Estrat\u00e9gico de Turismo y Pol\u00edtica P\u00fablica &nbsp;de Turismo Sostenible, que van articulados con la nueva Ley de &nbsp;Turismo (Ley 2068 de 2020) y el Plan Departamental de Turismo (\u2026); &nbsp;respecto a este \u00faltimo (Plan Departamental de Turismo), se &nbsp;tiene programado para el d\u00eda jueves 18 de marzo de 2021, mesa &nbsp;de trabajo con la Secretar\u00eda de Comercio, Industria y Turismo &nbsp;de la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, alcald\u00eda &nbsp;Municipal y empresarios del municipio para la actualizaci\u00f3n &nbsp;del Plan Departamental24\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. De otro lado, &nbsp;se identific\u00f3 que desde 2018, el municipio ha adelantado &nbsp;gestiones para el fortalecimiento del ente territorial como destino &nbsp;tur\u00edstico, tales como el cumplimiento de los lineamientos &nbsp;t\u00e9cnicos contemplados en la norma t\u00e9cnica NTS-TS 001-1 &nbsp;(2014) de Sostenibilidad Tur\u00edstica, cuya certificaci\u00f3n &nbsp;fue renovada el 16 de diciembre el a\u00f1o anterior25. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;representa un avance relevante, toda vez que para lograr dicha &nbsp;acreditaci\u00f3n se exigen una serie de requisitos en el &nbsp;componente ambiental, como lo son \u00ab10.1.1. &nbsp;Protecci\u00f3n de la biodiversidad; 10.1.2. Apoyo a programas de &nbsp;protecci\u00f3n y uso sostenible de la biodiversidad; 10.1.3. \u00c1reas &nbsp;protegidas y ecosistemas estrat\u00e9gicos; 10.1.4. Gesti\u00f3n &nbsp;del agua; 10.1.5. Gesti\u00f3n de la energ\u00eda; 10.1.6. Uso de &nbsp;productos qu\u00edmicos; 10.1.7. Gesti\u00f3n y manejo de &nbsp;residuos; 10.1.8. Manejo de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica &nbsp;auditiva y visual; 10.1.9. Gesti\u00f3n de la emisi\u00f3n de &nbsp;gases efecto invernadero; 10.1.10. Gesti\u00f3n de emisi\u00f3n &nbsp;de sustancias agotadoras de la capa de ozono; y, 10.1.11. Manejo de &nbsp;otros impactos ambientales\u00bb26. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. En cuanto a &nbsp;la implementaci\u00f3n del Acuerdo 017 del 25 de noviembre de 2019, &nbsp;por medio del cual se reglament\u00f3 la zonificaci\u00f3n de las &nbsp;actividades de turismo de naturaleza en la parte alta del Valle del &nbsp;Cocora, el municipio indic\u00f3 que en 2020 se realizaron mesas de &nbsp;trabajo de verificaci\u00f3n, el 2 de julio, el 10 de septiembre, &nbsp;el 8 y el 16 de octubre de 2020, y un \u00aboperativo &nbsp;de control en el valle de c\u00f3cora con el acompa\u00f1amiento &nbsp;de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo &nbsp;CRQ, DIAN, Polic\u00eda de Turismo, Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, &nbsp;Parques Nacionales, C\u00e1mara de Comercio de Armenia y del &nbsp;Quind\u00edo y diferentes dependencias de la Administraci\u00f3n &nbsp;Municipal, en la cual se hizo revisi\u00f3n de documentos a 14 &nbsp;establecimientos comerciales, dejando como resultado 1 cierre por &nbsp;incumplimiento de la normatividad legal contemplada en el C\u00f3digo &nbsp;de Polic\u00eda\u00bb27. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, el &nbsp;hecho de que el presente amparo no sea procedente por esta v\u00eda, &nbsp;por no haber sido demostrado la conexi\u00f3n entre el derecho &nbsp;colectivo al medio ambiente sano y los derechos fundamentales a la &nbsp;salud, la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana, no &nbsp;quiere decir que no existan perjuicios que afectan al Valle del &nbsp;Cocora, frente a lo cual las autoridades deben adoptar medidas &nbsp;urgentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, &nbsp;en un asunto similar, esta Corporaci\u00f3n sostuvo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;consiguiente, en consonancia con la prueba que se aport\u00f3, se &nbsp;revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez constitucional de primer &nbsp;grado y se negar\u00e1 la tutela, aunque se advierte que, de &nbsp;haberse constatado una afectaci\u00f3n real del ecosistema, la &nbsp;decisi\u00f3n ser\u00eda distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la Sala &nbsp;no puede perder de vista que la obligaci\u00f3n de las autoridades &nbsp;ambientales y de los dem\u00e1s intervinientes en la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional es continuar con la expedici\u00f3n y &nbsp;ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la &nbsp;protecci\u00f3n integral del Parque Nacional Natural Las Hermosas &nbsp;\u2013Gloria Valencia de Casta\u00f1o-, &nbsp;deber que no es de medio &nbsp;sino de resultado, pues es imperativo no solo conservar el estado &nbsp;positivo de cosas en aquel ecosistema sino evitar que se presenten &nbsp;acciones humanas que amenacen o deterioren el parque. Adem\u00e1s, &nbsp;garantizar las condiciones para que contin\u00fae desplegando su &nbsp;potencial biodiverso de manera estable e indefinida\u00bb &nbsp;(STL510 del 15 de enero de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se considera necesario exhortar a la Alcald\u00eda de Salento, la &nbsp;Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo y la Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo para que en coordinaci\u00f3n &nbsp;con las dem\u00e1s autoridades del Sistema Nacional Ambiental &nbsp;(SINA) y con inclusi\u00f3n del accionante y de todos los &nbsp;habitantes del municipio de Salento, la Procuradur\u00eda Ambiental &nbsp;de Armenia y la C\u00e1mara de Comercio de Armenia y el Quind\u00edo &nbsp;contin\u00faen con la mesa de trabajo encabezada por el gobernador &nbsp;del Quind\u00edo y el alcalde de Salento para que establezcan el &nbsp;estudio t\u00e9cnico de capacidad de carga ambiental del Valle del &nbsp;Cocora, su implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se revocar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR el &nbsp;fallo de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, DECLARAR &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo conforme a las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;EXHORTAR a &nbsp;la Alcald\u00eda de Salento, Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo &nbsp;y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo &nbsp;para que en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades del &nbsp;Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con inclusi\u00f3n del &nbsp;accionante y de todos los habitantes del municipio de Salento, la &nbsp;Procuradur\u00eda Ambiental de Armenia y la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Armenia y el Quind\u00edo contin\u00faen con la mesa &nbsp;de trabajo encabezada por la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo y &nbsp;la Alcald\u00eda de Salento para que establezcan el estudio t\u00e9cnico &nbsp;de capacidad de carga ambiental del Valle del Cocora, su &nbsp;implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la interpretaci\u00f3n finalista v\u00e9ase a: Valencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, \u00c1lvaro. Derecho Civil. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte General y Personas. Ed. Temis, Bogot\u00e1 2000 p. 110 ss, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00e9ny, Fran\u00e7ois. M\u00e9thode &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u2019Interpretation. Librairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit et &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Jurisprudence, Paris 1932, Aubert, Jean-Luc. Introduction &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;au Droit. Ed Armand Colin, Paris 1995 p. 119 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cEl razonamiento por inducci\u00f3n seguido de deducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permite obtener un principio general de soluci\u00f3n, para una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;categor\u00eda determinada de situaciones, que s\u00f3lo fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contempladas por el legislador como casos particulares.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aubert, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jean-Luc. Introduction au Droit. Ed Armand Colin, Paris 1995 p. 121. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Kelsen, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hans. Teor\u00eda pura del derecho. Solar, Bogot\u00e1, 2019, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;105. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, con la personalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se vincula a un grupo espec\u00edfico o determinado de personas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. Wicker. Les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fictions juridiques. Contribution a l\u2019analyse de l\u2019acte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juridique. LGDJ. 1997, no. 210 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 22 y 23, archivo \u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caracterizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las cuencas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abastecimiento -Qda. Cruz Gorda y Bolivia (Salento).pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 28, archivo \u201c4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caracterizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ecosist\u00e9micos presentes en las microcuencas Qda. San &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 36, archivo \u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caracterizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ecosist\u00e9micos presentes en las microcuencas Qda. C\u00e1rdenas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Boqu\u00eda.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver en: a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oferta, demanda h\u00eddrica e \u00edndice de uso 2020 &#8211; Google &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Drive &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 11. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 37, archivo \u201c3. Caracterizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los servicios ecosist\u00e9micos presentes en las microcuencas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qda. C\u00e1rdenas y Boqu\u00eda.pdf\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: 1-Capturas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pantalla reportes Secretaria de Salud Departamental &#8211; Google &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Drive &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/drive.google.com\/drive\/u\/0\/folders\/1uEsBODirITZ-rK5OEKyH0QYSMyUp6LhV  \">https:\/\/drive.google.com\/drive\/u\/0\/folders\/1uEsBODirITZ-rK5OEKyH0QYSMyUp6LhV  <\/A><\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: CRQ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Senderos &#8211; Google Drive &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/drive.google.com\/drive\/u\/0\/folders\/1qy2NnAiA2zw-pH8dWvFBUbzXwgcSBuii  \">https:\/\/drive.google.com\/drive\/u\/0\/folders\/1qy2NnAiA2zw-pH8dWvFBUbzXwgcSBuii  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 51. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernal &amp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;San\u00edn (2013) &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 55, archivo \u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caracterizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las cuencas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abastecimiento -Qda. Cruz Gorda y Bolivia (Salento).pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3, archivo \u201cRespuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerimiento probatorio Marzo 2021 Radicaci\u00f3n No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;63001-22-14-000-2020-00089-01[17675]\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quebrada San Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MONITOREOS REALIZADOS &#8211; Google Drive &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 15, archivo \u201cinforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;final rondas h\u00eddricas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicado No. 63001-23-33-000-2019-00024-01 &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias T-328 de 2017, T-440 de 2014, T-884 de 2013, T-597 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013, T-761 de 2010, T-098 de 2010, T-400 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-634 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-326 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-328 de 2017, T-131 de 2011, T-537 de 2011 &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-21, archivo \u201cinforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de avance.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201cRespuesta requerimiento probatorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marzo 2021 Radicaci\u00f3n No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;63001-22-14-000-2020-00089-01[17675]. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: c.CERTIFICACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Google Drive &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201cCT-CER587919\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: c.CERTIFICACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Google Drive &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 24-33, archivo \u201cInforme nts ts 001- Salento- 2020 v2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2, archivo \u201cRespuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerimiento probatorio Marzo 2021 Radicaci\u00f3n No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;63001-22-14-000-2020-00089-01[17675]\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3638-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3638-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;63001-22-14-000-2020-00089-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de abril dos mil veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}