{"id":54115,"date":"2024-05-17T20:39:28","date_gmt":"2024-05-17T20:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3698-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:28","slug":"stc3698-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3698-2021\/","title":{"rendered":"STC3698 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC3698-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3698-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 17001-22-13-000-2021-00032-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;4 de marzo de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan &nbsp;Daniel G\u00f3mez Rivera contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto &nbsp;especial a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales a la vida \u00abdigna\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la igualdad, a la \u00abpaz\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la petici\u00f3n, al debido proceso, a \u00abtener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una familia y no ser separado de ella y crecer en el seno de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia monoparental\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, a la \u00abprevalencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber confirmado en sede de homologaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida por la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Manizales en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el marco del proceso administrativo de restablecimientos de derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su hermano, el menor XXXX. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, &nbsp;i) &nbsp;\u00abasign[ar] &nbsp;[a su favor y en contra de su madre] una &nbsp;cuota para costear los gastos de la matr\u00edcula en la &nbsp;UNIVERSIDAD\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abasign[ar] &nbsp;la custodia de [su] &nbsp;hermano a [su] &nbsp;padre\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00abse &nbsp;tomen medidas en la COMISAR\u00cdA para impedir que [su] &nbsp;abuela &nbsp;y madre hagan todo tipo de maniobras para impedir que [su] &nbsp;hermano comparta tiempo con [\u00e9l] &nbsp;y [su] &nbsp;padre &nbsp;(\u2026) y que permitan al menos 2 llamadas telef\u00f3nicas &nbsp;diarias de 15 minutos de duraci\u00f3n todos los d\u00edas\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;\u00abdej[ar] &nbsp;sin efectos la sentencia No. 187 del Juzgado Sexto de Familia (\u2026) &nbsp;y se retire la custodia provisional de [su] &nbsp;hermanito a los abuelos maternos. Y en su lugar se la den a [su] &nbsp;progenitor\u00bb; &nbsp;v) &nbsp;\u00abcompul[sar] &nbsp;copia &nbsp;a la Procuradur\u00eda para que se investigue a la COMISAR\u00cdA &nbsp;TERCERA DE MANIZALES y al Juzgado Sexto de Familia de Manizales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar su reparo aduce en s\u00edntesis y en lo que interesa &nbsp;para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que \u00e9l y su &nbsp;hermano menor, en la actualidad tienen 19 y 5 a\u00f1os de edad, &nbsp;respectivamente, y que \u00e9l reside junto con su progenitor y su &nbsp;hermano con la progenitora; sin embargo, en su caso puntual, y a &nbsp;pesar de que aqu\u00e9lla cuenta con recurso econ\u00f3micos &nbsp;suficientes, se niega a apoyarlo con los costos de la matr\u00edcula &nbsp;universitaria, gastos que asumi\u00f3 su padre, a pesar de que el &nbsp;21 de enero de 2020, aqu\u00e9lla ofreci\u00f3 una cuota de &nbsp;alimentos a su favor por $250.000 mensuales, m\u00e1s sin embargo, &nbsp;\u00abal &nbsp;momento de conciliar, ella se desconect\u00f3 sin dar razones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;de otra parte, que aunque en el proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos de su consangu\u00edneo, no solo no se acreditaron &nbsp;los hechos de violencia intrafamiliar alegados por su madre, pues &nbsp;ciertamente ella abandon\u00f3 el hogar desde \u00abmarzo &nbsp;de 2020\u00bb, &nbsp;sino que no se le indag\u00f3 al menor sobre su deseo de permanecer &nbsp;con alguno de los padres, el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, &nbsp;en sede de homologaci\u00f3n, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n &nbsp;del 18 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual, la Comisar\u00eda &nbsp;Tercera de la misma localidad, de una parte, concedi\u00f3 la &nbsp;custodia y cuidado provisional de aquel a sus \u00ababuelos &nbsp;maternos\u00bb &nbsp;quienes por su avanzada edad, son mayores de 70 a\u00f1os, &nbsp;presentan \u00abParkinson &nbsp;severo\u00bb &nbsp;e \u00abhipertensi\u00f3n &nbsp;y obesidad mordida\u00bb; &nbsp;y por la otra, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas que &nbsp;dice, es \u00abirreal\u00bb, &nbsp;lo que les ha generado a ambos hermanos, cuadros mentales con manejo &nbsp;\u00abpsiqui\u00e1trico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que en la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;se omiti\u00f3, que su madre \u00abtiene &nbsp;una enfermedad mental de origen gen\u00e9tico\u00bb &nbsp;y &nbsp;que por recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, se sugiri\u00f3 &nbsp;que no deber\u00eda tener \u00abla &nbsp;custodia\u00bb &nbsp;del v\u00e1stago, pues se han ocasionado hechos de violencia por su &nbsp;parte; a mas que, no fueron notificados de la fecha de la visita &nbsp;domiciliaria social, raz\u00f3n por la cual, cuando se presentaron &nbsp;los funcionarios de la Comisaria, nadie los atendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que en el periodo de vacaciones, esto es, el 27 de noviembre de 2020 &nbsp;estando en la ciudad de Pasto, advirtieron junto a su padre que el &nbsp;ni\u00f1o estaba \u00abmuy &nbsp;mal, con much\u00edsimo miedo a todo\u00bb, &nbsp;y despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica se &nbsp;\u00abdescubri\u00f3 &nbsp;que el abuelo materno le p[e]gaba &nbsp;con correa, que [la] &nbsp;madre le pegaba con una rama\u00bb, &nbsp;circunstancia que ocasion\u00f3 que acudiera a las Comisarias de la &nbsp;citada urbe, y, que la familia materna se presentar abruptamente, &nbsp;para llevarse al infante a con destino a la primera de las citadas &nbsp;ciudades, por lo que advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE ACCIONADO &nbsp;Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; ICBF Regional Caldas precis\u00f3, que en cuento refiere a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queja por la falta de la cuota alimentaria, el actor cuenta con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para su consecuci\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en punto de la decisi\u00f3n criticada \u00ablo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se busc\u00f3 en este caso en concreto FUERON EL PROTEGER LOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O XXXX, en tener una familia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este caso AL ESTAR AL CUIDADO DE SU FAMILIA EXTENSA EN CABEZA DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS ABUELOS MATERNOS SE\u00d1ORES MARIA OBEIDA ARENAS Y ERASMO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RIVERA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Sexta de Familia de la referida ciudad, precis\u00f3 que en el &nbsp;asunto puesto en su conocimiento, encontr\u00f3 que la autoridad &nbsp;administrativa &nbsp;\u00abrespet\u00f3 &nbsp;el debido proceso, la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en pruebas &nbsp;legalmente decretadas, practicadas y sometidas a contradicci\u00f3n, &nbsp;principalmente las valoraciones psicosociales efectuadas al menor y a &nbsp;los progenitores, realizadas por el equipo interdisciplinario de la &nbsp;Comisar\u00eda, pericias que quedaron en firme sin ninguna &nbsp;observaci\u00f3n por cuenta de las partes, decisi\u00f3n en la &nbsp;que adem\u00e1s se privilegi\u00f3 el inter\u00e9s superior del &nbsp;menor, siendo informados respecto a que el proceso id\u00f3neo que &nbsp;les correspond\u00eda adelantar, era el de custodia y cuidado &nbsp;personal del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abde &nbsp;la lectura de la misma tutela, la vulneraci\u00f3n no proviene de &nbsp;las decisiones institucionales, sino precisamente de la falta de &nbsp;observancia por parte de los progenitores y al parecer de sus &nbsp;respectivas familias, de los ordenamientos contenidos en la &nbsp;resoluci\u00f3n PARD, as\u00ed como en la falta de compromiso en &nbsp;el cumplimiento de sus deberes y de las recomendaciones realizadas &nbsp;por varios profesionales con la finalidad de lograr el bienestar &nbsp;emocional de su hijo menor de 5 a\u00f1os y de otorgarle garant\u00edas &nbsp;de sus derechos, pues viene siendo afectado por la complicada &nbsp;separaci\u00f3n de sus progenitores, como se deduce de los mismos &nbsp;hechos de la tutela, advirtiendo que de tiempo atr\u00e1s vienen &nbsp;acudiendo a las v\u00edas de hecho, so pretexto de buscar lo mejor &nbsp;para el menor XX a quien han convertido en el centro de este penoso &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 15 Judicial II de Familia, no solo aleg\u00f3 la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del quejoso, sino que &nbsp;indic\u00f3 que no se ha lesionado prorrogativa alguna en la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa referida, pues \u00ab[o]bs\u00e9rvese &nbsp;que las partes involucradas en el expediente de violencia &nbsp;intrafamiliar de que tratamos estuvieron asistidas por profesionales &nbsp;del derecho, el tr\u00e1mite e incluso la decisi\u00f3n final de &nbsp;la Comisar\u00eda Tercera de Familia dio respuesta a todas y cada &nbsp;una de las diversas argumentaciones enfrentadas, llegando a la &nbsp;conclusi\u00f3n de que el sitio donde se encontraba en su momento &nbsp;el menor \u2013 el de la familia extensa \u2013 era el m\u00e1s &nbsp;adecuado para considerar que en el mismo tiene las suficientes &nbsp;garant\u00edas de un ambiente sano, al punto que a los padres se &nbsp;les fij\u00f3 cuota alimentaria e incluso se les regularon visitas, &nbsp;obligaciones que definitivamente, frente a los mutuos incumplimientos &nbsp;denunciados respecto al ni\u00f1o \u2013se insiste- existen los &nbsp;mecanismos legales para exigir su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Julio Alfredo G\u00f3mez Insuasty envi\u00f3 copia &nbsp;del oficio que remiti\u00f3 el d\u00eda 23 de febrero de 2021 al &nbsp;Juzgado accionado y a la Comisar\u00eda Tercera de Manizales; por &nbsp;\u00faltimo, pidi\u00f3 ser tenido como coadyuvante en el &nbsp;presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Comisario Tercero de Familia de la referida localidad, frente a la &nbsp;cuota alimentaria pretendida inform\u00f3 que en ese Despacho se &nbsp;llev\u00f3 a cabo diligencia de conciliaci\u00f3n extraprocesal &nbsp;sobre regulaci\u00f3n de obligaci\u00f3n alimentaria en favor de &nbsp;Juan Daniel G\u00f3mez Rivera y en audiencia virtual se aprobaron &nbsp;acuerdos parciales; sin embargo, una vez terminada, se procedi\u00f3 &nbsp;a enviar copia del acta a las partes interesadas para su respectiva &nbsp;firma, las cuales no fueron devueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>f.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente &nbsp;el apoderado judicial de los se\u00f1ores Mar\u00eda Oveida &nbsp;Arenas, Erasmo Rivera, Liliana Mar\u00eda Rivera Arenas quien act\u00faa &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo XXXX, &nbsp;manifestaron que el actor ha descontextualizado todas las &nbsp;circunstancias acaecidas en el hogar, al punto que esta es una &nbsp;tercera acci\u00f3n de tutela, contra la progenitora, quien \u00abjam\u00e1s\u00bb &nbsp;a atentado contra sus hijos, y ha sido el padre de \u00e9stos junto &nbsp;con el actor, quienes desatendiendo las ordenes de la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia, sustrajeron sin su consentimiento al menor y lo llevaron &nbsp;a la ciudad de pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron en punto &nbsp;de los alimentos perseguidos por el inconforme, que si bien no se &nbsp;aprob\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n, lo cierto es que, el &nbsp;progenitor como profesional de la medicina cuenta con todos los &nbsp;recursos econ\u00f3micos para solventar sus gastos, m\u00e1xime &nbsp;cuando, por el ni\u00f1o menor, solo tiene la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria por $150.000. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la &nbsp;salvaguarda suplicada, &nbsp;tras considerar que, por una parte, la tem\u00e1tica particular &nbsp;relacionada con la cuota de alimentos, la matr\u00edcula &nbsp;universitaria y el acceso a llamadas telef\u00f3nicas con el menor &nbsp;de edad, ya fueron objeto de 2 pronunciamientos anteriores; y, por la &nbsp;otra, que el accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa, pues \u00abno &nbsp;tiene la representaci\u00f3n del menor, y, por tanto, quien deber\u00eda &nbsp;hacerlo ser\u00eda alguno de sus progenitores. Tampoco se indica &nbsp;que act\u00faa como agente oficioso de su se\u00f1or padre, ni &nbsp;tampoco se acredit\u00f3 alguna imposibilidad de que \u00e9ste &nbsp;ejerciera su propia defensa o la del menor y m\u00e1s cuando el &nbsp;se\u00f1or Julio Alfredo G\u00f3mez se pronunci\u00f3 dentro &nbsp;del tr\u00e1mite tutelar por lo cual se refuerza la idea de que es &nbsp;\u00e9l o la progenitora y no otra persona quienes deben interponer &nbsp;la acci\u00f3n de amparo\u00bb, &nbsp;a &nbsp;m\u00e1s que \u00abno &nbsp;es ni parte procesal, ni tampoco es un tercero interviniente en el &nbsp;proceso censurado por v\u00eda constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que el Juzgado accionado s\u00ed analiz\u00f3 los medios de &nbsp;convicci\u00f3n arrimados al proceso, puesto que valor\u00f3 los &nbsp;informes rendidos por diferentes profesionales que dan cuenta de la &nbsp;situaci\u00f3n en la que se halla el menor de edad; as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n sopes\u00f3 las actuaciones rendidas en el proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Julio. &nbsp;Por consiguiente, en el evento sub examine resulta menester aseverar &nbsp;que no se observa la existencia de la conculcaci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales invocados en el libelo genitor, porque las &nbsp;apreciaciones que hizo la Juez de conocimiento no se observan &nbsp;caprichosas ni antojadizas, mostr\u00e1ndose amparadas en motivos &nbsp;razonables, conllevando a que el reclamo constitucional quede &nbsp;reducido a una manifestaci\u00f3n de disenso en frente del criterio &nbsp;de la autoridad judicial natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando, que de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 1098 de 2006, se &nbsp;encuentra legitimado en busca de \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n de [su] &nbsp;hermano\u00bb, &nbsp;pues no solo, por el \u00abnegacionismo\u00bb &nbsp;de la familia materna, no ha concurrido a \u00ablas &nbsp;citas de psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica, que han sido &nbsp;ordenadas\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;que, contrario a lo expuesto por el a &nbsp;quo, &nbsp;la &nbsp;consulta sobre su deseo de permanencia con los progenitores, la hizo &nbsp;la Comisaria de Familia y no el \u00abequipo &nbsp;interdisciplinario\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s que no es de recibo mantener la custodia provisional en &nbsp;cabeza de los abuelos maternos, m\u00e1s a\u00fan cuando su madre &nbsp;tiene una patolog\u00eda \u00abpsiqui\u00e1trica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formula, se &nbsp;advierte que el &nbsp;se\u00f1or Juan Daniel pretende a trav\u00e9s del presente &nbsp;mecanismo especial de protecci\u00f3n, que se ordene al Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Medell\u00edn, dejar si valor ni efecto la &nbsp;decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Manizales a trav\u00e9s de la cual, resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abHomologar\u00bb &nbsp;la Resoluci\u00f3n No. 097 del 18 de noviembre anterior, mediante &nbsp;la cual la Comisar\u00eda Tercera de Familia de la misma ciudad &nbsp;declar\u00f3 \u00abque &nbsp;el menor XXXX no tiene derechos vulnerados y dispuso mantener la &nbsp;medida de ubicaci\u00f3n con la familia extensa, es decir en el &nbsp;hogar de los abuelos maternos\u00bb, &nbsp;en el marco del tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos del citado menor, pues en su criterio, se realiz\u00f3 una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Sin embargo, revisadas &nbsp;las documentales allegadas al presente tr\u00e1mite y el informe de &nbsp;las autoridades convocadas, no &nbsp;cabe duda del fracaso de lo aqu\u00ed reclamado, tal &nbsp;y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; En &nbsp;relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este &nbsp;mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 establece, que \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb &nbsp;(CSJ STC8313-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha estimado que, &nbsp;\u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder &nbsp;o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb &nbsp;(C.C. ST-878 de 2007). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el presente caso observa la Sala, que el accionante, &nbsp;Juan &nbsp;Daniel G\u00f3mez Rivera, &nbsp;est\u00e1 solicitando a trav\u00e9s de este mecanismo especial de &nbsp;protecci\u00f3n, y en nombre propio, tal como lo ratific\u00f3 en &nbsp;el escrito de impugnaci\u00f3n, la invalidez de una serie de &nbsp;actuaciones &nbsp;adelantadas al interior de un proceso especial donde no integra &nbsp;alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como &nbsp;tercero con inter\u00e9s reconocido, raz\u00f3n por la cual, sin &nbsp;duda, carece de inter\u00e9s para pedir el reclamo constitucional, &nbsp;pues se tiene por averiguado que, \u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, &nbsp;derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta &nbsp;a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de &nbsp;parte\u00bb &nbsp;(CSJ STC831-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; As\u00ed &nbsp;mismo, sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la &nbsp;decisi\u00f3n aludida recae sobre un menor de edad, t\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que &nbsp;revisado el &nbsp;contenido de la determinaci\u00f3n criticada, la Sala no identifica &nbsp;el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, &nbsp;infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el &nbsp;respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de &nbsp;los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; El Juzgado convocado, para confirmar lo decidido por la autoridad &nbsp;administrativa cognoscente, y acoger en \u00faltimas la &nbsp;determinaci\u00f3n en cuanto a la custodia provisional del menor, &nbsp;en cabeza de los abuelos maternos, luego de memorar, no solo, todas y &nbsp;cada una de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite destacando su &nbsp;pertinencia en lo que interesaba, y la normatividad que rige la &nbsp;puntual materia en cuanto la prevalencia de los derecho de los &nbsp;infantes, precis\u00f3 que el asunto puesto a su conocimiento \u00abse &nbsp;encuentra ajustado a derecho\u00bb &nbsp;por cuanto que la autoridad que conoci\u00f3 del asunto es la &nbsp;competente, y la decisi\u00f3n criticada \u00abse &nbsp;constituy\u00f3 a partir de pruebas claras, suficientes y &nbsp;contundentes que buscaban precaver la vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales y propender por su inter\u00e9s superior, &nbsp;dentro de un contexto de violencia intrafamiliar que se hab\u00eda &nbsp;venido presentando desde tiempo atr\u00e1s a causa de las conductas &nbsp;conflictivas y reiterativas entre sus padres LILIANA MAR\u00cdA &nbsp;RIVERA ARENAS Y JULIO ALFREDO G\u00d3MEZ INSUASTY, pues como &nbsp;result\u00f3 probado, la pugna entre aquellos hab\u00eda &nbsp;ocasionado la formulaci\u00f3n de diferentes denuncias ante &nbsp;distintas autoridades administrativas y judiciales y tuvo su &nbsp;detonante en el mes de marzo del presente a\u00f1o, en el que la &nbsp;pareja se separ\u00f3 de cuerpos y la se\u00f1ora Liliana se &nbsp;traslad\u00f3 con su peque\u00f1o hijo hacia la ciudad de &nbsp;Manizales al hogar en el que habitan sus padres MARIA OBEIDA ARENAS Y &nbsp;JOSE ERASMO RIVERA, dejando inicialmente al menor bajo su cuidado y &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Momento &nbsp;para el cual el ni\u00f1o XX lleg\u00f3 a ocupar el hogar de sus &nbsp;abuelos maternos mostrando afectaciones emocionales derivadas de las &nbsp;mismas situaciones de tensi\u00f3n vividas entre sus padres y &nbsp;reflejadas inicialmente en la encopresis y conductas de agresividad, &nbsp;que con el tiempo y seg\u00fan los informes de las valoraciones &nbsp;realizadas por el equipo psicosocial de la Comisar\u00eda, han ido &nbsp;siendo superadas por el menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que lo protecci\u00f3n se hac\u00eda necesaria, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;se\u00f1or JULIO ALFREDO se traslad\u00f3 hacia Manizales en &nbsp;compa\u00f1\u00eda de su otro hijo mayor de edad &nbsp;(\u2026), &nbsp;instal\u00e1ndose en la ciudad con el \u00e1nimo de ejercer de &nbsp;forma permanente su rol de padre y atender los requerimientos del &nbsp;PARD, al igual que la se\u00f1ora LILIANA MAR\u00cdA a quien &nbsp;despu\u00e9s de haberse reintegrado laboralmente en la ciudad de &nbsp;Neiva, le fue diagnosticado un tipo de c\u00e1ncer que la condujo a &nbsp;regresar a esta ciudad para su tratamiento, estando en mayor medida &nbsp;al tanto de las necesidades de XX, pues vive en la parte baja de la &nbsp;casa de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite &nbsp;de restablecimiento de derechos que como se advirti\u00f3, ha &nbsp;conducido a ambos padres a permanecer en la ciudad, hasta tanto no se &nbsp;supere y solucione legalmente la situaci\u00f3n de ruptura entre &nbsp;ellos, pretendiendo con la ayuda de terapias psicol\u00f3gicas a &nbsp;trav\u00e9s de la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados, &nbsp;generarles mejores canales de comunicaci\u00f3n y las herramientas &nbsp;necesarias para un manejo efectivo de todas las pautas asertivas de &nbsp;crianza, sin que medie el inter\u00e9s de obtener la custodia sobre &nbsp;el menor por encima de su bienestar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en referencia a los argumentos expuestos en la &nbsp;determinaci\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n, cuestionada por &nbsp;el progenitor del ni\u00f1o, indic\u00f3 que \u00abtuvo &nbsp;como enfoque dar prevalencia al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o &nbsp;(\u2026) &nbsp;y garantizar la protecci\u00f3n integral de sus derechos, sin que &nbsp;en momento alguno se pueda calificar aquella como desacertada, al &nbsp;disponer la continuaci\u00f3n del ni\u00f1o en ubicaci\u00f3n &nbsp;con su familia extensa, para el caso concreto con sus abuelos &nbsp;maternos, pues precisamente tal disposici\u00f3n surgi\u00f3 en &nbsp;acatamiento a las sugerencias realizadas por las profesionales a &nbsp;trav\u00e9s de las diferentes valoraciones y dict\u00e1menes &nbsp;rendidos durante el proceso, al ser sus abuelos (\u2026), &nbsp;quienes representan por ahora los sujetos garantes de brindarle una &nbsp;estabilidad psicol\u00f3gica y emocional que le permita seguir &nbsp;alcanzando su desarrollo integral, hasta tanto se defina mediante el &nbsp;proceso judicial correspondiente, su custodia y cuidado personal con &nbsp;todas las reglamentaciones necesarias para exigir su cumplimiento &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;en relaci\u00f3n a la queja respecto a la edad de los abuelos &nbsp;paternos, indic\u00f3 que a m\u00e1s que dicha critica va en &nbsp;contra del bloque de constitucionalidad, \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento han representado una limitante para atender de &nbsp;forma integral las necesidades de su nieto, garantiz\u00e1ndole &nbsp;hasta ahora todos sus derechos como bien qued\u00f3 plasmado en el &nbsp;respectivo fallo y sin que aquello fuera rese\u00f1ado por el &nbsp;equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia como un &nbsp;impedimento para su efectiva crianza provisional\u00bb; &nbsp;acogiendo adem\u00e1s el concepto del Ministerio P\u00fablico, en &nbsp;punto que si la progenitora sufre de una posible enfermedad mental, &nbsp;\u00ab(\u2026)\u201csimplemente &nbsp;corroborar\u00eda la necesidad de intervenci\u00f3n de la familia &nbsp;extensa materna en virtud del principio de corresponsabilidad (\u2026)\u201d\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abhan &nbsp;sido los abuelos maternos los primeros llamados a brindar cuidado y &nbsp;protecci\u00f3n como familia extensa m\u00e1s pr\u00f3xima al &nbsp;menor y que puede ser por ahora garante de sus derechos, tal como lo &nbsp;establece tambi\u00e9n el art\u00edculo 154 del C.C.\u00bb, &nbsp;acompa\u00f1amiento &nbsp;que \u00abno &nbsp;obstante, los abuelos han podido tambi\u00e9n realizar con la ayuda &nbsp;constante de los progenitores (\u2026), &nbsp;al estar conviviendo la se\u00f1ora [madre] &nbsp;(\u2026) &nbsp;en la parte baja de su casa y el se\u00f1or [padre] &nbsp;a unas cuantas cuadras de la vivienda, consiguiendo as\u00ed &nbsp;proveer al menor de toda la atenci\u00f3n y cuidado que requiere &nbsp;desde el punto de vista afectivo, acad\u00e9mico y recreacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;entonces, que \u00abcontrario &nbsp;a como lo pretende hacer ver el progenitor con su oposici\u00f3n a &nbsp;la medida definida en el presente caso, aquella era la indicada &nbsp;considerando como raz\u00f3n adicional para realizar dicha &nbsp;afirmaci\u00f3n, que al momento del fallo emitido por la autoridad &nbsp;administrativa, aunque los progenitores han tratado de llegar a &nbsp;acuerdos para regular un r\u00e9gimen de visitas acorde a los &nbsp;intereses del menor, los mismos son incumplidos constantemente al &nbsp;parecer con el \u00e1nimo de entorpecerse entre s\u00ed sus &nbsp;actuaciones y descuidando lo realmente importante para el caso que es &nbsp;el inter\u00e9s superior del menor el cual debe prevalecer por &nbsp;encima de sus proyecciones individuales como padres y rencores o &nbsp;insatisfacciones que hayan quedado de su pasado como pareja\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; Con &nbsp;todo, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente &nbsp;las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Juzgado criticado, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del &nbsp;amparo, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto en un &nbsp;proceso en el que, se itera, no fue reconocido como parte ni tercero &nbsp;con inter\u00e9s, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el &nbsp;an\u00e1lisis probatorio y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda el m\u00e1s adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; Ahora, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 &nbsp;el Juzgado endilgado se soport\u00f3, precisamente, en los hechos, &nbsp;los medios de prueba legalmente recaudados, las normas y la &nbsp;jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que &nbsp;permitieron determinar la necesidad imperiosa de mantener las medidas &nbsp;de protecci\u00f3n respecto del infante, no por causa de uno de los &nbsp;progenitores, sino por ambos, que en raz\u00f3n de su ruptura como &nbsp;pareja se han concentrado en peleas y denuncias ante distintas &nbsp;autoridades, descuidando entonces el bienestar de su hijo, lo que &nbsp;precisamente conllev\u00f3 a que se apelara a la familia extensa, &nbsp;en cabeza de sus abuelos maternos1, &nbsp;hasta que aqu\u00e9llos logren solucionar de manera definitiva sus &nbsp;desavenencias, y puedan lograr a trav\u00e9s del proceso judicial &nbsp;respectivo la custodia del ni\u00f1o con alguno de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp; En punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp; En &nbsp;un caso de contornos parecidos esta Sala precis\u00f3 que \u00ab[n]o &nbsp;existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la &nbsp;ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, &nbsp;procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n &nbsp;caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;pues los motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los &nbsp;requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de la promotora del amparo ni de su menor &nbsp;hija, quien est\u00e1 al cuidado de su padre y sus abuelos &nbsp;paternos, personas que hacen parte de su familia y no est\u00e1 &nbsp;acreditado que se encuentren incapacitados de alguna manera para &nbsp;hacerse cargo de ella\u00bb &nbsp;(CSJ STC6109-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente &nbsp;resta advertir al actor, que el ante el incumplimiento de los deber &nbsp;que tienen los padres para con sus hijos, y en este caso, los abuelos &nbsp;materos quienes ostentan la custodia provisional del ni\u00f1o, no &nbsp;se debe acudir indiscriminadamente a la acci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues para la vigilancia, seguimiento y protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos de infante, es la Comisar\u00eda Tercera de Familia de &nbsp;Manizales quien conoce del proceso administrativo y puedo tomar las &nbsp;medidas pertinente para la satisfacci\u00f3n de las prorrogativas &nbsp;de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;m\u00e1s razones por innecesarias, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, &nbsp;\u00fanicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las &nbsp;copias que se expidan a terceros, deber\u00e1 suprimirse dicha &nbsp;identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infancia y la Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3698-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado 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