{"id":54130,"date":"2024-05-17T20:39:28","date_gmt":"2024-05-17T20:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4134-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:28","slug":"stc4134-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4134-2021\/","title":{"rendered":"STC4134 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC4134-2021 <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4134-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01102-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de veintiuno &nbsp;de abril &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) de abril de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas &nbsp;Joaqu\u00edn Ordo\u00f1ez Leal frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00abdignidad &nbsp;personal\u00bb, &nbsp;a la \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb &nbsp;y a la \u00ablegalidad\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con la sentencia dictada en segunda instancia en el marco del proceso &nbsp;reivindicatorio que Hugo Vladimir S\u00e1nchez Moreno e Hilda &nbsp;Aurora Moreno de S\u00e1nchez, promovieron en su contra &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, para \u00abinvalidar &nbsp;la sentencia de Segunda instancia y ordenar que se reconozca como &nbsp;legal el contrato mencionado en el punto 2\u00ba. de los hechos de &nbsp;este escrito\u00bb, &nbsp;en el marco &nbsp;de la controversia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, que pese a que aport\u00f3 la promesa de &nbsp;compraventa celebrada entre los anteriores propietarios del predio &nbsp;(los conyugues Acu\u00f1a Moreno) &nbsp;con su exesposa, el que no se &nbsp;tach\u00f3 de falso, y que denunci\u00f3 por falso testimonio a &nbsp;los testigos convocados al litigio verbal referido en l\u00edneas &nbsp;anteriores, habida cuenta que con sus declaraciones pretend\u00edan &nbsp;\u00abhacer &nbsp;creer\u00bb &nbsp;que aqu\u00e9llos \u00abfueron &nbsp;enga\u00f1ados por el suscrito al hacer[s]e &nbsp;pasar por \u201cagente inmobiliario\u201d para acceder el inmueble &nbsp;con [su] &nbsp;familia, simplemente con el fin de hacer creer al juzgador la &nbsp;existencia de mala fe\u00bb, &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 &nbsp;en su integridad lo decidido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito &nbsp;de la misma urbe, que acogi\u00f3 las pretensiones reivindicatorias &nbsp;reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que la anterior determinaci\u00f3n omiti\u00f3, no solo que desde &nbsp;que tuvo conocimiento de la enajenaci\u00f3n del predio a los ahora &nbsp;demandantes \u00abinici\u00f3 &nbsp;proceso penal por FALSEDAD Y FRAUDE PROCESAL contra los cuatro (4) &nbsp;suscribientes\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;que, en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario rad. &nbsp;2006-006000-00, se \u00abACEPT\u00d3 &nbsp;LA OPOSICI\u00d3N\u00bb &nbsp;que &nbsp;\u00e9l formul\u00f3 respecto de la diligencia de secuestro, a &nbsp;m\u00e1s que impidi\u00f3 el remate de \u00e9ste por \u00abm\u00e1s &nbsp;de trece a\u00f1os\u00bb, &nbsp;circunstancias que, dice, lesiona las prerrogativas superiores &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 12 de abril de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa que la censura del se\u00f1or Jes\u00fas &nbsp;Joaqu\u00edn est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra el &nbsp;prove\u00eddo dictado en la audiencia el 10 de febrero del a\u00f1o &nbsp;en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga, que resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR\u00bb &nbsp;lo decidido el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, de acoger las pretensiones del proceso &nbsp;reivindicatorio, con demanda de reconvenci\u00f3n, que Hugo &nbsp;Vladimir S\u00e1nchez Moreno y otra promovieron en su contra, pues &nbsp;seg\u00fan su criterio, no se tuvo en cuenta las denuncias penales &nbsp;que cursan respecto de algunos testigos y un contrato que afirma es &nbsp;espurio, y adem\u00e1s se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, &nbsp;revisadas &nbsp;las documentales allegadas al presente tr\u00e1mite, no &nbsp;cabe duda del fracaso de lo aqu\u00ed reclamado, teniendo &nbsp;en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp;Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por el gestor del &nbsp;amparo resultan ajenas al escenario de acci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, toda vez que dentro del prenotado tr\u00e1mite &nbsp;judicial \u00e9ste no hizo uso adecuado de las herramientas de &nbsp;defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed pretendido, &nbsp;tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues si &nbsp;bien el demandado, aqu\u00ed interesado, formul\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado que le result\u00f3 &nbsp;desfavorable a sus intereses, lo cierto es que, en un acto &nbsp;constitutivo de incuria, no expuso en el citado mecanismo las &nbsp;inconformidades que ahora ventila en ese asunto en punto de las &nbsp;diligencias penales adelantadas ante la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n; luego entonces, desperdici\u00f3 el medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n para debatir &nbsp;ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del &nbsp;caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables &nbsp;para, ahora acudir a esta acci\u00f3n constitucional, it\u00e9rese, &nbsp;sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en &nbsp;la ley para controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva de &nbsp;sus derechos fundamentales &nbsp;\u00abya &nbsp;que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de &nbsp;resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, &nbsp;constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la &nbsp;subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha &nbsp;reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan &nbsp;de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el &nbsp;orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las &nbsp;decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al &nbsp;conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las &nbsp;decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1664-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, t\u00e9ngase en cuenta que &nbsp;revisado el &nbsp;contenido de la determinaci\u00f3n criticada, la Sala no identifica &nbsp;el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, &nbsp;infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el &nbsp;respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de &nbsp;los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para &nbsp;mantener en su integridad la sentencia nugatoria de primer grado, en &nbsp;relaci\u00f3n a los reparos puntuales a dicho mecanismo, esto es, &nbsp;la nulidad del contrato de compraventa del inmueble que habilit\u00f3 &nbsp;a los demandantes, la existencia de una promesa de compraventa del &nbsp;bien suscrita por los otrora due\u00f1os con la exesposa de &nbsp;quejoso, los actos posesorios, y, la posible prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;dominio que se cuestiona en cabeza de los actores por la nulidad &nbsp;absoluta del contrato de compraventa, estima el Tribunal, debe &nbsp;obedecer al concepto de acumulaci\u00f3n de pretensiones, esto es, &nbsp;que atienda a su misma a naturaleza, que la liguen de manera l\u00f3gica, &nbsp;dado que el dominio no se refuta dentro del proceso reivindicatorio a &nbsp;trav\u00e9s del cuestionamiento del acto jur\u00eddico que lo &nbsp;origin\u00f3, abordado un cuestionamiento diferente, esto es, que &nbsp;debe debatirse acorde a su objeto y no trasladar a otro tipo de &nbsp;pretensiones ajenas al debate de la materia que se ha propuesto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;igual que el recurrente acude a la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;autenticidad de &nbsp;la promesa de compraventa, con mayor raz\u00f3n se predica de la &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa de los demandantes la cual se &nbsp;aport\u00f3 al proceso (\u2026) &nbsp;cuyos contenidos no fueron desconocidos (\u2026) &nbsp;de acuerdo al art\u00edculo 272 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, nulidad que por otra parte no se predica sino de los &nbsp;supuestos que predica el art\u00edculo 1741 del C.C. para &nbsp;informaci\u00f3n del recurrente (\u2026), &nbsp;valga la redundancia, entre tanto, la tradici\u00f3n que transmite &nbsp;el dominio que para los bienes muebles se da con la entrega material, &nbsp;para los inmuebles exige su registro en la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, cuesti\u00f3n de mera oponibilidad &nbsp;frente a terceros (\u2026) &nbsp;por lo que no prospera este argumento por dem\u00e1s ajeno al &nbsp;debate reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien entratandose &nbsp;(sic) &nbsp;de la promesa de compraventa, bien se advierte que el demandado no &nbsp;fue parte del texto de la misma, sino quien fuera su exesposo, de &nbsp;quien adem\u00e1s se afirma, le cedi\u00f3 su derecho o mejor su &nbsp;condici\u00f3n de poseedora, que no es justo t\u00edtulo de un &nbsp;lado, porque la promesa no constituye un t\u00edtulo adecuado y &nbsp;enajenaci\u00f3n de la propiedad o derecho alguno y menos un modo, &nbsp;que como ya se indic\u00f3 no es la tradici\u00f3n, que para &nbsp;inmuebles requiere su registro, seg\u00fan el [canon] &nbsp;756 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, de esta suerte la posesi\u00f3n del &nbsp;demandado no se evidencia pueda hacer regular de manera alguna, como &nbsp;que tampoco pueda sumar posesi\u00f3n de su antecesora como se &nbsp;argumenta, pues la cesi\u00f3n en s\u00ed misma no es un acto &nbsp;aut\u00f3nomo, sino que accede a un t\u00edtulo, seg\u00fan &nbsp;ense\u00f1a tambi\u00e9n la doctrina de vieja data, por ejemplo &nbsp;cesi\u00f3n a &nbsp;t\u00edtulo de compraventa, cesi\u00f3n a t\u00edtulo &nbsp;de donaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;seg\u00fan &nbsp;que sea oneroso o gratuito, se requiere por ende un acto jur\u00eddico &nbsp;a t\u00edtulo universal o singular que las concatene seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 178 del c\u00f3digo civil, con todo el punto &nbsp;nodal observa la sala a este respecto Se aprecia lo constituir\u00eda &nbsp;entonces que el tiempo necesario para la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria que el demandado alega ostentar claramente del 28 de &nbsp;febrero del a\u00f1o 1998 siendo que para entonces ven\u00eda &nbsp;corriendo la prescripci\u00f3n de 20 a\u00f1os, sin que la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda se manifestar\u00e1 alguna &nbsp;predilecci\u00f3n pudiendo optar por una o la otra seg\u00fan su &nbsp;conveniencia, deja ver no obstante que bajo ninguna de las normas que &nbsp;cumple el tiempo respectivo pues Incluso si se aceptara la de 20 a\u00f1os &nbsp;desde esa data (\u2026) &nbsp;hasta la presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00edan &nbsp;transcurrido sin apenas cerca de 14 a\u00f1os, pues la demanda &nbsp;reivindicatoria se present\u00f3 en el mes de mayo de 2012, entre &nbsp;tanto y se tuviese en cuenta la prescripci\u00f3n de 10 a\u00f1os, &nbsp;y no lo dijo claramente el se\u00f1or abogado de la parte &nbsp;demandada, el t\u00e9rmino de la posici\u00f3n debe iniciar con &nbsp;la vigencia de la nueva ley seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la &nbsp;ley 153 de 1887, esto es, de la ley 791 de 2002 que entr\u00f3 a &nbsp;regir el 27 de diciembre de dicho a\u00f1o, es decir, que los 10 &nbsp;a\u00f1os cumplir\u00eda en el 27 de diciembre de 2012 si no &nbsp;fuera por qu\u00e9 se interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda el 9 de mayo de 2012 (\u2026) &nbsp;observ\u00e1ndose que el demandado se notific\u00f3 por conducta &nbsp;concluyente a trav\u00e9s de Memorial presentado en el mes de &nbsp;agosto de ese a\u00f1o (\u2026) &nbsp;por lo que de acuerdo al art\u00edculo 90, vigente para ese &nbsp;momento, se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;de esta suerte que al no existir &nbsp;el tiempo necesario para la prescripci\u00f3n inane resulta &nbsp;entonces determinar la posesi\u00f3n efectiva del actor durante &nbsp;tales interregnos que no obstante se aprecia igualmente desvirtuar de &nbsp;la testimonial practicada as\u00ed como de la propia actividad &nbsp;demandado que frente actuaciones administrativas no se ha dado por &nbsp;poseedor de manera franca y directa, aduciendo por el contrario con &nbsp;timidez ser un simple ocupante, a lo que debe a\u00f1adirse que &nbsp;tampoco acredit\u00f3 pactar obligaciones de aquella se llaman (\u2026) &nbsp;ambulatorias de aquellas que se predican en cabeza del titular del &nbsp;derecho de dominio, como la administraci\u00f3n o el impuesto &nbsp;predial, por el motivo que sea, deleznables y asistem\u00e1ticos &nbsp;resultan entonces los argumentos de la alzada en torno a su &nbsp;inconformidad respecto del fallo de primera instancia que reflejan &nbsp;una vez m\u00e1s sus desaciertos que comprometen eso si la &nbsp;diligencia profesional requerida que desdice la labor litigiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del &nbsp;amparo (all\u00ed demandado), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el &nbsp;an\u00e1lisis probatorio y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda el m\u00e1s adecuado, especialmente cuando para &nbsp;arribar a la conclusi\u00f3n rese\u00f1ada, se tuvieron en cuenta &nbsp;precisamente los medios probatorios obrantes en el proceso y las &nbsp;normas aplicables al mismo, los que permitieron inferir no solo que &nbsp;el aqu\u00ed actor, carec\u00eda de la condici\u00f3n de &nbsp;poseedor y por el contrario, se reputaba ocupante, sino que de &nbsp;aceptar la primera de las calidades, tampoco hab\u00eda lugar a &nbsp;declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva del predio, habida cuenta &nbsp;de la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos, a m\u00e1s que en &nbsp;efecto, el promesa de compraventa del inmueble arrimada por aqu\u00e9l, &nbsp;carec\u00eda de suficiencia frente a la escritura p\u00fablica de &nbsp;enajenaci\u00f3n del bien en la que se apoyaron los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;En punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Finalmente, &nbsp;tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable al aqu\u00ed inconforme, pues lo &nbsp;cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para &nbsp;demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n &nbsp;de su existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC2632-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4134-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4134-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01102-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de veintiuno &nbsp;de abril &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) de abril de 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