{"id":54139,"date":"2024-05-17T20:39:28","date_gmt":"2024-05-17T20:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4368-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:28","slug":"stc4368-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4368-2021\/","title":{"rendered":"STC4368 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC4368-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4368-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;76001-22-10-000-2020-00122-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veinte (2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Tulia &nbsp; Em\u00e9rita &nbsp;Maya &nbsp;contra el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Oralidad de la misma ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Gerente &nbsp;de Determinaci\u00f3n de Derechos y los Directores de N\u00f3mina &nbsp;de Pensionados y de Procesos Judiciales de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la &nbsp;confianza &nbsp;leg\u00edtima, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;debido proceso, petici\u00f3n e igualdad, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La accionante &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral &nbsp;contra Colpensiones (2015-00063), a fin de reclamar la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, el &nbsp;se\u00f1or Efr\u00e9n Gonz\u00e1lez, en virtud del cual el &nbsp;Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del &nbsp;12 de junio de 2017, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras &nbsp;considerar que la beneficiaria de ese derecho era la se\u00f1ora &nbsp;Bertha Lasso de Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n &nbsp;anterior fue apelada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esa misma ciudad, mediante fallo del 10 de julio de 2019, &nbsp;que conden\u00f3 a \u00abColpensiones &nbsp;a reconocer a la se\u00f1ora TULIA EMERITA MAYA una pensi\u00f3n &nbsp;de Sobrevivencia (\u2026) prestaci\u00f3n que se reconoce en &nbsp;cuant\u00eda del 25% de la mesada pensional que ven\u00eda &nbsp;disfrutando el pensionado fallecido a partir del 29 de junio de &nbsp;1.992\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, el Tribunal orden\u00f3 a Colpensiones que &nbsp;incluyera a la accionante en n\u00f3mina de pensionados \u00aba &nbsp;partir del mes de mayo de 2019 en cuant\u00eda del 50% de la mesada &nbsp;pensional por sobrevivencia aqu\u00ed condenada, siendo el 50% &nbsp;restante a favor de la se\u00f1ora BERTHA LASSO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Manifest\u00f3 &nbsp;que, el 14 de noviembre de 2019, present\u00f3 un derecho de &nbsp;petici\u00f3n a Colpensiones, para que cumpliera el fallo del &nbsp;Tribunal y la incluyeran en n\u00f3mina como beneficiaria de la &nbsp;mesada pensional, por sobrevivencia1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Toda vez que &nbsp;Colpensiones no respondi\u00f3 su solicitud, promovi\u00f3 una &nbsp;tutela, con radicado 2019-00097, para que le ampararan su derecho &nbsp;fundamental de petici\u00f3n2, &nbsp;que fue fallada a su favor el 16 de marzo de 2020, por el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Oralidad de Cali, que orden\u00f3 a aqu\u00e9lla &nbsp;que respondiera la petici\u00f3n formulada3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 4 de mayo &nbsp;de ese mismo a\u00f1o, la accionante promovi\u00f3 un incidente &nbsp;de desacato contra Colpensiones, dado que no cumpli\u00f3 con el &nbsp;fallo de tutela4. &nbsp;El 5 de mayo siguiente, el Juzgado requiri\u00f3 a la entonces &nbsp;accionada, para que explicara las razones por la cu\u00e1les no &nbsp;acat\u00f3 la sentencia referida5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El &nbsp;8 de mayo de 20206, &nbsp;la Directora de Acciones Constitucionales de la incidentada se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a la solicitud del tr\u00e1mite de desacato &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que, el 26 de marzo anterior, remiti\u00f3 &nbsp;por correo electr\u00f3nico a la incidentante una nueva respuesta, &nbsp;en la que, seg\u00fan su dicho, resolvi\u00f3 de fondo su &nbsp;petici\u00f3n, para lo cual adjunt\u00f3 la comunicaci\u00f3n y &nbsp;la certificaci\u00f3n de env\u00edo7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Por medio de &nbsp;e-mail del 16 de julio de 2020, la gestora manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha existido respuesta en concreto por parte de la accionada en el &nbsp;mensaje anterior solo se acompa\u00f1a el auto que manifiesta poner &nbsp;en conocimiento a la parte accionante y otro archivo de certificado &nbsp;de correspondencia, hasta la fecha solo vemos por parte de la &nbsp;administradora en tratar de disuadir a este despacho con respuestas &nbsp;que no son de fondo raz\u00f3n por la que se hace necesario que &nbsp;esta autoridad sancione a la entidad de acuerdo al Decreto 2591 de &nbsp;1991. Por la conducta renuente al cumplimiento de lo ordenado por &nbsp;este mismo despacho8\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El 23 de &nbsp;septiembre de 2020, el Juzgado orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite &nbsp;incidental en contra de Colpensiones, por el incumplimiento de la &nbsp;sentencia del 16 de marzo de esa anualidad9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. El 2 de &nbsp;octubre de ese mismo a\u00f1o, la ac\u00e1 accionante elev\u00f3 &nbsp;un derecho de petici\u00f3n al Juzgado Segundo de Familia de Cali, &nbsp;en el cual le solicit\u00f3 que cumpliera con sus funciones y &nbsp;sancionara al representante legal de Colpensiones10. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. El 15 de &nbsp;octubre siguiente, la incidentada remiti\u00f3 al Juzgado un nuevo &nbsp;escrito y anex\u00f3 el oficio del 7 de octubre que envi\u00f3 a &nbsp;la accionante, en el que le inform\u00f3 que deb\u00eda adelantar &nbsp;un tr\u00e1mite ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado &nbsp;Civil, para que corrigiera un error en los datos del de &nbsp;cujus, circunstancia &nbsp;que no permit\u00eda inscribirla y realizarle los pagos en la &nbsp;n\u00f3mina11. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. El 23 de &nbsp;octubre de 2020, el Juzgado demandado abri\u00f3 a pruebas el &nbsp;incidente de desacato12 &nbsp;y el 15 de diciembre de siguiente, el despacho se abstuvo de &nbsp;sancionar a la Directora de N\u00f3mina de Pensionados y al Gerente &nbsp;de Determinaci\u00f3n de Derechos de Colpensiones, toda vez que, &nbsp;\u00abde &nbsp;cara a la segunda respuesta emitida por la entidad accionada a trav\u00e9s &nbsp;de su Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales, se observa que &nbsp;en la misiva le responden de manera concreta y con suficiente &nbsp;claridad que no proceder\u00e1 la inclusi\u00f3n y pago en n\u00f3mina &nbsp;de la condena judicial (\u2026), hasta tanto no se corrija la fecha &nbsp;de nacimiento del se\u00f1or EFR\u00c9N GONZ\u00c1LEZ13\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tutelante &nbsp;adujo, de un lado, que \u00abHasta &nbsp;el d\u00eda de hoy, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &nbsp;COLPENSIONES, no me ha resuelto la solicitud de ingreso a nomina &nbsp;solicitado. Son causales de mala conducta de los funcionarios, &nbsp;demorar en forma injustificada la producci\u00f3n del acto o su &nbsp;comunicaci\u00f3n, Han transcurrido m\u00e1s de 10 Meses y la &nbsp;entidad accionada no ha dado respuesta a lo solicitado en debida &nbsp;forma\u2026\u00bb; &nbsp;y, de otro, que el Juzgado acusado no ha contestado sus &nbsp;requerimientos, orientados a que se informe por qu\u00e9 no ha &nbsp;sancionado al representante legal de Colpensiones por la falta de &nbsp;cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2020, que &nbsp;le orden\u00f3 a la entidad contestar un derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;Corte Constitucional ha manifestado respecto al derecho de petici\u00f3n &nbsp;que \u201cla administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n &nbsp;inexcusable de resolver r\u00e1pida y sustancialmente las &nbsp;peticiones respetuosamente formuladas. Ese deber no se reduce a &nbsp;simples informaciones sobre el estado en que se encuentra un tr\u00e1mite &nbsp;Especifico, sino que implica definir de fondo y de manera coherente &nbsp;lo solicitado. La efectividad del derecho de petici\u00f3n &nbsp;solamente se adquiere cuando la petici\u00f3n se resuelve, pues, la &nbsp;obligaci\u00f3n del estado no es la de acceder o negar la petici\u00f3n, &nbsp;sino resolverla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;relatado, la accionante solicit\u00f3 \u00abPRIMERO: &nbsp;Amparar el derecho fundamental del principio Constitucional de la &nbsp;CONFIANZA LEGITIMA y el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE &nbsp;JUSTICIA. EL DEBIDO PROCESO. DERECHO DE PETICION a la igualdad. &nbsp;SEGUNDO: &nbsp;sirva ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, &nbsp;informe porque no ha continuado con el tr\u00e1mite de las &nbsp;sanciones previstas en el decreto 2591 de 1991 en contra del &nbsp;Representante legal de COLPENSIONES, en aras que de cabal cumplimento &nbsp;a la sentencia N\u00b0 059 del 16 de marzo de 2020. Ya que este &nbsp;representante legal ha obviado la justicia ordinaria en primera &nbsp;segunda instancia y el ejercicio constitucional asumiendo una &nbsp;conducta imperante hacia las diferentes autoridades judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Oralidad de Cali pidi\u00f3 &nbsp;negar el amparo deprecado, por cuanto lo &nbsp;pretendido por la accionante en contra de Colpensiones, a trav\u00e9s &nbsp;del incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la &nbsp;sentencia de tutela proferida por ese Despacho, &nbsp;\u00abfue &nbsp;debidamente resuelto antes de interponer la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que aqu\u00ed promueve, mediante la providencia de fecha 15 de &nbsp;diciembre de 2020, la cual fue notificada a la accionada, por lo que &nbsp;no le asiste raz\u00f3n a la se\u00f1ora MAYA, y en este sentido, &nbsp;el Despacho no ha vulnerado derecho constitucional alguno, y el hecho &nbsp;de no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;Juzgado, no le abre la posibilidad de que a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, persiga sus deseos de que se sancione a &nbsp;COLPENSIONES, al no acceder al pago e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp;de la prestaci\u00f3n reconocida por juez laboral, cuando qued\u00f3 &nbsp;claro que la mencionada brind\u00f3 respuesta a su solicitud, as\u00ed &nbsp;sea de forma negativa, pues el juez de tutela no est\u00e1 &nbsp;facultado para ordenar que las peticiones sean resueltas -de una &nbsp;manera u otra, como se dej\u00f3 analizado en la sentencia de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Directora de &nbsp;Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones -Colpensiones- reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;proceso, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en &nbsp;atenci\u00f3n a que \u00abno &nbsp;puede atender lo solicitado por el accionante en el presente tr\u00e1mite &nbsp;de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra &nbsp;esta Administradora y adem\u00e1s no se tienen la competencia para &nbsp;entrar a responder por lo requerido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, en lo relativo al juzgado acusado, por &nbsp;configurarse la carencia actual de objeto, por hecho superado. Para &nbsp;arribar a tal determinaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;este caso el fallo del 16 de mayo pasado, (\u2026) se limit\u00f3 &nbsp;a proteger el derecho de petici\u00f3n, y en esa perspectiva s\u00f3lo &nbsp;le orden\u00f3 a dicha accionada producir una respuesta que por no &nbsp;lograda deriv\u00f3 en el lento tr\u00e1mite de un incidente de &nbsp;desacato culminado con el auto del 15 de diciembre \u00faltimo sin &nbsp;imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna, pues tal mandato tutelar &nbsp;lo vio concretado en el escrito de COLPENSIONES del 7 de octubre de &nbsp;anterior, mediante el cual, luego de transcurridos siete meses de &nbsp;formulada la solicitud de la nombrada se\u00f1ora, en lo que para &nbsp;el Tribunal se ofrece como una inadmisible estrategia dilatoria de &nbsp;COLPENSIONES, esta dio en condicionar el cumplimiento del fallo a la &nbsp;previa correcci\u00f3n de un supuesto error en la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda del pensionado fallecido [que de existir es &nbsp;intrascendente], que le mand\u00f3 a la petente corregir (\u2026) &nbsp;por ello resulta entendible que en el tr\u00e1mite incidental de &nbsp;desacato la accionada entendiera que hubo un principio de acci\u00f3n &nbsp;excluyente de su configuraci\u00f3n para prescindir por dicha v\u00eda &nbsp;de sancionar a la entidad, seg\u00fan lo decidi\u00f3 en auto del &nbsp;15 de diciembre \u00faltimo, con el que se le puso fin al incidente &nbsp;cuya injustificada dilaci\u00f3n comprometedora del debido proceso &nbsp;super\u00f3 de ese modo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;indic\u00f3 que Colpensiones s\u00ed cometi\u00f3 un agravio &nbsp;innegable en el \u00e1mbito del derecho de acceso a la justicia de &nbsp;la accionante, pues evidenci\u00f3 que \u00abeste &nbsp;no se satisface con la sola obtenci\u00f3n de un fallo judicial si &nbsp;no se le materializa por parte de quien como extremo vencido en un &nbsp;proceso no tiene alternativa diferente de cumplirlo. Y si esto es &nbsp;as\u00ed, incontestable resulta que en dicho proceso COLPENSIONES &nbsp;tuvo espacio para pedir y controvertir las pruebas presentadas por su &nbsp;contraparte, de modo de ser innegable que all\u00e1 pudo recabar &nbsp;del juez, si verdadera incidencia tuviere en la soluci\u00f3n de &nbsp;dicho conflicto la prueba que vino a echar de menos postreramente &nbsp;como estrategia que si le vali\u00f3 para sustraerse a la sanci\u00f3n &nbsp;por desacato, opera tambi\u00e9n en su contra por revelarse como &nbsp;una clara manifestaci\u00f3n de su reprochable decisi\u00f3n de &nbsp;ignorar la decisi\u00f3n de la justicia laboral, que en este caso &nbsp;mediante sentencia del 10 de julio de 2019 de este Tribunal, le &nbsp;reconoci\u00f3 a la Se\u00f1ora TULIA EMERITA MAYA el derecho a &nbsp;la sustituci\u00f3n pensional del causante EFREN GONZALEZ, &nbsp;prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9sta no percibe a\u00fan &nbsp;luego de pasados 18 meses, es decir, m\u00e1s de los diez del &nbsp;t\u00e9rmino que COLPENSIONES cree tener al efecto, lo que &nbsp;significa que dicha sentencia judicial no se ha materializado por &nbsp;razones inexplicables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;frente al argumento esbozado por Colpensiones, seg\u00fan el cual &nbsp;ten\u00eda 10 meses para acatar las sentencias de condena en su &nbsp;contra, resalt\u00f3 que, \u00abseg\u00fan &nbsp;lo ha ense\u00f1ado la Corte Constitucional \u2018el &nbsp;t\u00e9rmino de 10 meses previsto en el art\u00edculo 307 del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable\u2019, &nbsp;por cuanto \u2018dicha &nbsp;norma, &nbsp;se encuentra dirigida a la Naci\u00f3n o a las entidades &nbsp;territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como &nbsp;Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del &nbsp;orden nacional (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4121 de 2011), &nbsp;con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;y patrimonio &nbsp;independiente\u2019 en &nbsp;cuyo contraste, &nbsp;al examinar las normas generales &nbsp;sobre la ejecuci\u00f3n de la sentencias, el art\u00edculo 305 &nbsp;del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso se\u00f1ala que \u2018podr\u00e1 &nbsp;exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez &nbsp;ejecutoriadas a partir del d\u00eda siguiente al de la &nbsp; notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el &nbsp;superior, seg\u00fan fuere el caso &nbsp;(T-048\/2019)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;resalt\u00f3 que es la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la &nbsp;sentencia ordinaria laboral que orden\u00f3 el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n \u00abel &nbsp;verdadero motivo de la formulaci\u00f3n de la demanda promotora de &nbsp;este amparo, de suerte que es del caso protegerlo (art. 86 C.N.) &nbsp;puesto que fue tramitado y definido con la comparecencia de &nbsp;COLPENSIONES como responsable de su quebranto, frente a quien pueden &nbsp;adoptarse las determinaciones enderezadas a tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior, el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;TUTELAR el &nbsp;derecho de acceso a la justicia quebrantado a la Se\u00f1ora TULIA &nbsp;EMERITA MAYA por parte de COLPENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR a &nbsp;LUIS FERNANDO DE JESUS UCROS VELASQUEZ, Gerente de DETERMINACION DE &nbsp;DERECHOS de COLPENSIONES, para que sin condicionamiento alguno, y por &nbsp;conducto de quien internamente corresponda, en el t\u00e9rmino de &nbsp;CINCO (5) DIAS h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, dicte la resoluci\u00f3n que formalice el &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 10 de julio de 2019, &nbsp;de la Sala Laboral de este Tribunal, y surtido este tr\u00e1mite y &nbsp;los dem\u00e1s internamente previstos, traslade la novedad a la &nbsp;Direcci\u00f3n de N\u00f3mina, para que por parte de \u00e9sta &nbsp;se proceda a materializar lo de su cargo en el periodo de pago &nbsp;inmediatamente siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a DORIS PATARROYO PATARROYO, &nbsp;directora de NOMINA DE PENSIONADOS, que tan pronto le sea comunicada &nbsp;la novedad, proceda a la inclusi\u00f3n de los valores reconocidos &nbsp;mediante la referida resoluci\u00f3n en la n\u00f3mina &nbsp;correspondiente al periodo inmediatamente siguiente a su expedici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;Colpensiones, a trav\u00e9s de la Directora &nbsp;de Acciones Constitucionales de la entidad, &nbsp;quien solicit\u00f3 &nbsp;que se revoque el fallo de tutela y se declare la improcedencia del &nbsp;amparo, \u00aben &nbsp;la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar &nbsp;la sentencia ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00aben &nbsp;Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias &nbsp;mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos &nbsp;administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios &nbsp;tr\u00e1mites internos, en sujeci\u00f3n a las normas &nbsp;presupuestales, el principio de planeaci\u00f3n y legalidad que &nbsp;cobija a las entidades p\u00fablicas, las instrucciones impartidas &nbsp;por los entes de control, como la Resoluci\u00f3n 116 de 2017 de la &nbsp;Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las auditor\u00edas &nbsp;de calidad y seguridad, adem\u00e1s de los controles orientados a &nbsp;prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de febrero &nbsp;de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones &nbsp;manifest\u00f3 que, en cumplimiento del fallo, ha realizado las &nbsp;siguientes gestiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;El caso fue escalado con la direcci\u00f3n de procesos judiciales &nbsp;de esta Administradora, la cual mediante oficio del 17 de febrero de &nbsp;2021, remiti\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n al accionante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;Reiteramos por este medio que COLPENSIONES est\u00e1 en una &nbsp;imposibilidad material, hasta tanto se realice la correcci\u00f3n &nbsp;ante la REGISTRADUR\u00cdA o se aporte copia del documento de &nbsp;identidad del asegurado corregido, puesto que no se puede incluir en &nbsp;n\u00f3mina la prestaci\u00f3n mientras persistan las &nbsp;inconsistencias en los datos b\u00e1sicos que reposan en los &nbsp;documentos de identidad aportados, teniendo presente que ello puede &nbsp;conllevar a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias y &nbsp;penales (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) La &nbsp;comunicaci\u00f3n del 17 de febrero de 2021, fue remitida a la &nbsp;direcci\u00f3n aportada por el accionante en su escrito de tutela &nbsp;mediante la gu\u00eda de envi\u00f3 No. por medio de la empresa &nbsp;de mensajer\u00eda 472. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Por lo &nbsp;anterior, una vez se cuenta con la informaci\u00f3n requerida por &nbsp;el \u00e1rea antes mencionada, se proceder\u00e1 al estudio &nbsp;inmediato y tr\u00e1mite correspondiente para lograr el &nbsp;cumplimiento del fallo de tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El error aducido &nbsp;por Colpensiones consiste, seg\u00fan lo indicado en el oficio &nbsp;enviado a la tutelante el 17 de febrero de 2021, en que \u00abuna &nbsp;vez verificada la base de datos de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL &nbsp;ESTADO CIVIL contin\u00faa apareciendo como \u201830 &nbsp;de abril de 1936\u2019 &nbsp;y en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aparece como fecha de &nbsp;nacimiento 20 de Diciembre de 1929, al existir esa inconsistencia, no &nbsp;es posible efectuar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la &nbsp;prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivientes ordenada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Oralidad de Cali informar por qu\u00e9 no ha continuado con las &nbsp;sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en contra del &nbsp;representante legal de Colpensiones, en aras de que cumpla con lo &nbsp;ordenado en la sentencia 059 del 16 de marzo de 2020. Se\u00f1ala, &nbsp;igualmente, que Colpensiones no le ha resuelto su ingreso a n\u00f3mina &nbsp;de pensionados y que el representante legal de la entidad \u00abha &nbsp;obviado la justicia ordinaria (\u2026) asumiendo una conducta &nbsp;imperante hacia las autoridades judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que se est\u00e1, &nbsp;en parte, ante la presencia de la carencia actual de objeto, por &nbsp;hecho superado. &nbsp;Ello, a causa de que, mediante providencia del 15 de diciembre del &nbsp;2020, el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali decidi\u00f3 &nbsp;abstenerse de imponer sanciones en contra de la Directora de N\u00f3mina &nbsp;de Pensionados y del Gerente de Determinaci\u00f3n de Derechos de &nbsp;Colpensiones dentro del incidente de desacato, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que, \u00abde &nbsp;cara a la segunda respuesta emitida por la entidad accionada a trav\u00e9s &nbsp;de su Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales, se observa que &nbsp;en la misiva le responden de manera concreta y con suficiente &nbsp;claridad que no proceder\u00e1 la inclusi\u00f3n y pago en n\u00f3mina &nbsp;de la condena judicial (\u2026), hasta tanto no se corrija la fecha &nbsp;de nacimiento del se\u00f1or EFR\u00c9N GONZ\u00c1LEZ\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que la &nbsp;tutela pierde su fuerza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[B]ien &nbsp;porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener &nbsp;vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o &nbsp;se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda &nbsp;desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed &nbsp;que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella &nbsp;caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no &nbsp;puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 &nbsp;ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de &nbsp;2019, rad. 2019-00098-01 y CSJ STC5775-2020 ago. 19 de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por otro lado, &nbsp;en lo atinente al amparo otorgado por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;en el fallo impugnado, es menester tener en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Si bien la &nbsp;acci\u00f3n constitucional objeto de controversia buscaba, &nbsp;principalmente, que se protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;de la accionante, en tanto el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad &nbsp;de Cali no respondi\u00f3 las solicitudes dirigidas a que &nbsp;explicaran las razones por las cuales no hab\u00eda adoptado &nbsp;medidas para sancionar a Colpensiones, con ocasi\u00f3n del &nbsp;incidente de desacato promovido en contra de \u00e9sta, lo cierto &nbsp;es que, como se trasluce del escrito de tutela, la g\u00e9nesis de &nbsp;la inconformidad de la gestora estriba en la falta de cumplimiento &nbsp;del fallo ordinario laboral del 10 de julio de 2019, a trav\u00e9s &nbsp;del cual el Tribunal Superior de Cali reconoci\u00f3 su derecho a &nbsp;obtener el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or &nbsp;Efr\u00e9n Gonz\u00e1lez, como lo entendi\u00f3 acertadamente &nbsp;el juez constitucional de primera instancia, seg\u00fan se &nbsp;desprende claramente del fallo ac\u00e1 impugnado, en tanto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo antes &nbsp;precisado entra\u00f1a omisi\u00f3n constitutiva de la violaci\u00f3n &nbsp;del aludido derecho, que &nbsp;la Sala identifica como el verdadero motivo de la formulaci\u00f3n &nbsp;de la demanda promotora de este amparo, &nbsp;de suerte que es del caso protegerlo (art. 86 C.N.) puesto que fue &nbsp;tramitado y definido con la comparecencia de COLPENSIONES como &nbsp;responsable de su quebranto, frente a quien pueden adoptarse las &nbsp;determinaciones enderezadas a tal fin, lo que se hace en la forma &nbsp;como en su lugar se expresa\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, resulta de suma importancia traer a colaci\u00f3n lo &nbsp;dispuesto en la sentencia SU-484 de 200815, &nbsp;en cuanto indic\u00f3 que, dada la naturaleza fundamental de los &nbsp;derechos amparados, el juez de tutela tiene un mayor de grado laxitud &nbsp;frente al resto de las acciones judiciales, de tal suerte que \u00able &nbsp;est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de &nbsp;la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar &nbsp;cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o &nbsp;amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos &nbsp;similares, expuso la Corte Constitucional, en la sentencia T-310 de &nbsp;199516 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no &nbsp;debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que &nbsp;cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor &nbsp;debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de &nbsp;los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y &nbsp;necesario de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en el &nbsp;fallo T-622 del 200017 &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00abla &nbsp;naturaleza especial\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela permite &nbsp;su distinci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s acciones legales, &nbsp;autorizando al juez asumir un papel activo en el an\u00e1lisis del &nbsp;caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;asunto, como se vio, el Tribunal Superior de Cali, en su papel de &nbsp;juez constitucional, consider\u00f3 que, a pesar de que la tutela &nbsp;que la se\u00f1ora Tulia Em\u00e9rita Maya promovi\u00f3 contra &nbsp;el Juzgado demandado era improcedente, por carencia de objeto, dado &nbsp;que no se transgredi\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, &nbsp;consider\u00f3 que Colpensiones &nbsp;cometi\u00f3 un agravio innegable en el \u00e1mbito del derecho &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, &nbsp;por cuanto el fallo que le reconoci\u00f3 su derecho de pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente no se ha materializado a\u00fan, no obstante que &nbsp;han transcurrido m\u00e1s de 18 meses desde aquella determinaci\u00f3n, &nbsp;a lo cual se suma que, en opini\u00f3n del Tribunal, no resulta &nbsp;justificable que Colpensiones, para sustraerse del cumplimiento de &nbsp;una decisi\u00f3n judicial, exija una prueba para aclarar una &nbsp;situaci\u00f3n supuestamente an\u00f3mala, cuando tuvo la &nbsp;oportunidad de pedir y controvertir pruebas en el curso del &nbsp;proceso &nbsp;ordinario laboral en el que fue condenada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, &nbsp;resulta imperioso traer a colaci\u00f3n lo indicado por &nbsp;Colpensiones en su escrito del 7 de octubre de 2020, en el que &nbsp;manifest\u00f3 la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el &nbsp;juez ordinario laboral, hasta tanto no se corrija la inconsistencia &nbsp;presentada en el documento de identificaci\u00f3n del de &nbsp;cujus18; &nbsp;al respecto, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon base &nbsp;en lo anterior, solicitamos respetuosamente a la se\u00f1ora TULIA &nbsp;EMERITA MAYA, se acerque ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO &nbsp;CIVIL, y realice los respectivos procedimientos para la correcci\u00f3n &nbsp;de fecha de nacimiento del se\u00f1or EFREN GONZALEZ quien es &nbsp;causante de la orden judicial, toda vez que el reportado en la base &nbsp;de la REGISTRADURIA es 30\/04\/1936 y en la copia de c\u00e9dula de &nbsp;identificaci\u00f3n es 20\/12\/1929, lo que impide la exitosa &nbsp;inclusi\u00f3n y pago en la n\u00f3mina de la respectiva condena. &nbsp;<\/p>\n<p>COLPENSIONES &nbsp;est\u00e1 en una imposibilidad &nbsp;material, &nbsp;hasta tanto se realice la correcci\u00f3n ante la REGISTRADUR\u00cdA, &nbsp;valga la ocasi\u00f3n para indicar, que esta Administradora no &nbsp;puede acceder al cumplimiento de la mencionada decisi\u00f3n sin &nbsp;contar con la correcci\u00f3n de fecha de nacimiento del causante, &nbsp;pues ello se constituye en una garant\u00eda de certeza, &nbsp;transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el &nbsp;reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas que, en el &nbsp;futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la &nbsp;Sala, la carga que Colpensiones impuso a la accionante, como &nbsp;condici\u00f3n para ser incluida en la n\u00f3mina y obtener el &nbsp;pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente, resulta excesiva y ri\u00f1e &nbsp;con los postulados que garantizan y propenden por un eficiente acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, si se tiene en cuenta que el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo del 10 &nbsp;de julio de 2019, realiz\u00f3 un estudio pormenorizado de los &nbsp;documentos allegados al proceso y concluy\u00f3 que la se\u00f1ora &nbsp;Tulia Em\u00e9rita Maya, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era &nbsp;permanente del fallecido Efr\u00e9n Gonz\u00e1lez, era &nbsp;beneficiaria del derecho de pensi\u00f3n de sobreviviente, con lo &nbsp;cual imprimi\u00f3 certeza, transparencia y seguridad al derecho &nbsp;otorgado, de modo que no resulta de recibo el proceder del Fondo de &nbsp;Pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n &nbsp;a lo anterior, tampoco resulta de recibo lo argumentado por la &nbsp;impugnante, toda vez que la pensi\u00f3n de la cual era &nbsp;beneficiario el se\u00f1or Efr\u00e9n Gonz\u00e1lez y que &nbsp;posteriormente fue objeto de sustituci\u00f3n por causa de su &nbsp;muerte en la providencia de 10 de julio de 2019, ven\u00eda siendo &nbsp;disfrutada por el de &nbsp;cujus &nbsp;desde el 29 de junio de 199219, &nbsp;por tanto, todo error o divergencia en los datos de nacimiento de &nbsp;\u00e9ste tuvieron que haber sido resueltos al momento de &nbsp;reconoc\u00e9rsele ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Asimismo, se &nbsp;resalta que, si bien es posible solicitar el cumplimiento de fallos &nbsp;ordinarios, mediante la ejecuci\u00f3n de aquellos ante los jueces &nbsp;competentes, en el presente asunto se vislumbra que la tutelante &nbsp;cuenta con m\u00e1s de 69 a\u00f1os de edad20, &nbsp;que la sentencia que reconoci\u00f3 su derecho pensional fue &nbsp;emitida por el Tribunal Superior de Cali desde el 10 de julio de 2019 &nbsp;y que lo exigido por Colpensiones, en el sentido que se solicite una &nbsp;correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se registra en la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil frente a lo consignado &nbsp;en la c\u00e9dula del causante, en cuanto a la fecha de su &nbsp;nacimiento, constituye una carga adicional que desnaturaliza la orden &nbsp;emitida por el Tribunal de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;resulta imperioso recordar que, frente a personas de especial &nbsp;protecci\u00f3n, como lo son los adultos mayores, el principio de &nbsp;subsidiariedad se desvanece dando p\u00e1bulo para que el amparo &nbsp;pueda ser activado. En esos t\u00e9rminos, record\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional, en fallo T-282-08, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) Los &nbsp;medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos &nbsp;y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;&nbsp;(ii) &nbsp;aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de &nbsp;no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, &nbsp;se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los &nbsp;derechos&nbsp;fundamentales; y iii)&nbsp;el &nbsp;accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional &nbsp;(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza &nbsp;de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), &nbsp;y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular &nbsp;consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;teniendo en cuenta que, tal y como lo ha reconocido la Corte &nbsp;Constitucional22, &nbsp;\u00ablos &nbsp;adultos mayores hacen parte de la categor\u00eda de sujetos &nbsp;especialmente protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026) &nbsp;en raz\u00f3n a su edad y las debilidades que el avance de esta &nbsp;\u00faltima genera en la realizaci\u00f3n de ciertas funciones y &nbsp;actividades. Estas caracter\u00edsticas pueden motivar situaciones &nbsp;de exclusi\u00f3n social que repercuten negativamente en el acceso &nbsp;a oportunidades de orden econ\u00f3mico, social y cultural, lo que &nbsp;justifica una diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir las &nbsp;barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas &nbsp;que la generan. La supresi\u00f3n de dichas barreras no se limita &nbsp;al derecho sustancial, sino que tambi\u00e9n se aprecia en los &nbsp;mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de los adultos mayores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, dado que el deber del juez constitucional es velar por &nbsp;la salvaguarda de los derechos fundamentales, se ha aceptado su &nbsp;intervenci\u00f3n bajo la modalidad extra y ultra petita. En &nbsp;efecto, mem\u00f3rese que es deber del juez de tutela instar por la &nbsp;salvaguarda de los derechos fundamentales que encuentre conculcados &nbsp;al examinar determinada acci\u00f3n de tutela. Ello le permite &nbsp;realizar un estudio panor\u00e1mico del caso concreto puesto de &nbsp;presente para as\u00ed adoptar las decisiones que se requieran para &nbsp;conjurar la vulneraci\u00f3n o amenaza que encuentre probada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto se ha instruido que \u00aben &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u00bb (CSJ &nbsp;STC1214-2014; reiterada en &nbsp;STC17652-2017 &nbsp;y STC16692-2019). As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha &nbsp;sostenido que \u00ab&#8230; &nbsp;el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto &nbsp;conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no &nbsp;alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, que \u00abconforme &nbsp;a la condici\u00f3n&nbsp;sui generis&nbsp;de esta acci\u00f3n, la &nbsp;labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a &nbsp;las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar &nbsp;encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales\u00bb&nbsp;(CC &nbsp;SU-195\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>En defenitiva, la &nbsp;Sala comparte lo dicho por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;en torno a los innegables agravios al derecho fundamental de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia que &nbsp;ha sufrido la accionante como consecuencia del actuar de &nbsp;Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se &nbsp;modificar\u00e1 la orden, para que la entidad accionada se &nbsp;pronunci\u00e9, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, &nbsp;sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta que Colpensiones ya fue condenada a reconocer a favor de la &nbsp;se\u00f1ora Tulia Em\u00e9rita Maya la pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente de su compa\u00f1ero permanente, Efr\u00e9n &nbsp;Gonz\u00e1lez, en raz\u00f3n a la sentencia proferida el 10 de &nbsp;julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;seg\u00fan corresponda, de conformidad con la normativa interna &nbsp;para el pago de sentencias judiciales, sin que para el efecto pueda &nbsp;hacer la exigencia requerida anteriormente, en relaci\u00f3n con el &nbsp;documento de identificaci\u00f3n del causante y la fecha de su &nbsp;nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se modificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE &nbsp;MODIFICAR el &nbsp;fallo de primera instancia, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DENEGAR el &nbsp;amparo formulado por la se\u00f1ora TULIA EMERITA MAYA contra el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Cali, por carencia actual de objeto, a &nbsp;causa de hecho superado, no sin prevenir a su titular para que en lo &nbsp;sucesivo tramite con celeridad los incidentes de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;TUTELAR el &nbsp;derecho de acceso a la justicia quebrantado a la se\u00f1ora TULIA &nbsp;EMERITA MAYA por parte de COLPENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR a &nbsp;LUIS FERNANDO DE JES\u00daS UCROS VELASQUEZ, Gerente de &nbsp;DETERMINACION DE DERECHOS de COLPENSIONES o, en su defecto, al \u00e1rea &nbsp;interna competente, para que, sin condicionamiento alguno, en el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se pronuncie sobre el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cuyo derecho ya fue &nbsp;ordenado a favor de la se\u00f1ora Tulia Em\u00e9rita Maya en &nbsp;relaci\u00f3n con pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, &nbsp;Efr\u00e9n Gonz\u00e1lez, en raz\u00f3n a la condena impuesta a &nbsp;Colpensiones en la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, seg\u00fan &nbsp;corresponda, de conformidad con la normativa interna para el pago de &nbsp;sentencias judiciales, &nbsp;sin que para el efecto pueda hacer la exigencia requerida &nbsp;anteriormente, en relaci\u00f3n con el documento de identificaci\u00f3n &nbsp;del causante &nbsp;y la fecha de su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2 y 3, archivo \u201cExpediente 76001221000020200012200\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 20-23, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 3-11, archivo \u201cEXPEDIENTE 2020-97\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 12-14, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 19 y 20, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 23-26, ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 31 y 32, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 34-36, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 44-49, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 52-69, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 70, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 110-117, archivo \u201cExpediente 76001221000020200012200\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 110-117, archivo \u201cExpediente 76001221000020200012200\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, 15 de mayo de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 17 de julio de 1995. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-65619. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 de mayo de 2000. Expediente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-281.547 &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 65 y 66, archivo \u201cEXPEDIENTE 2020-97\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 53, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha de nacimiento seg\u00fan los datos de la c\u00e9dula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportada con la tutela es 30 de enero de 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citando lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1alado en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-185 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-252 del 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4368-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC4368-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;76001-22-10-000-2020-00122-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veinte (2020). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}