{"id":54140,"date":"2024-05-17T20:39:28","date_gmt":"2024-05-17T20:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4589-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:28","slug":"stc4589-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4589-2021\/","title":{"rendered":"STC4589 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC4589-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4589-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01040-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Antonia Gallo Cristancho promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicaci\u00f3n &nbsp;No. 54658. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que proceda a resolver de fondo la demanda de casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentada por la gestora, la cual fue admitida el 8 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su pretensi\u00f3n narr\u00f3 que en su contra se &nbsp;promovi\u00f3 acci\u00f3n penal por el delito de estafa agravada, &nbsp;asunto al que tambi\u00e9n se vincul\u00f3 a Claudia Lucia &nbsp;Valderrama y a Gladys Ochoa Albarrac\u00edn, tr\u00e1mite en el &nbsp;cual fueron condenadas por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de &nbsp;Duitama a la pena de 70 meses de prisi\u00f3n y multa de 69 &nbsp;salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n de primera instancia fue objeto de apelaci\u00f3n; &nbsp;sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa &nbsp;de Viterbo confirm\u00f3 la sentencia aludida, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, cada una de las condenadas promovi\u00f3 recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la actora, aunque se promovieron tres recursos diferentes, &nbsp;en providencia del 10 de mayo de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;respecto del presentado por Claudia Luc\u00eda Valderrama y, &nbsp;adem\u00e1s, decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, lo &nbsp;que codujo a que se\u00f1alara que no hab\u00eda lugar a emitir &nbsp;pronunciamiento respecto de la demanda de la aqu\u00ed gestora &nbsp;enfilada a obtener una sentencia absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la solicitante, la actuaci\u00f3n censurada desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n referente a que \u00abdebe &nbsp;prevalecer la absoluci\u00f3n frente a la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la fecha de &nbsp;elaboraci\u00f3n del presente asunto no se hab\u00eda recibido &nbsp;respuesta alguna de los vinculados al tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con base &nbsp;en un criterio de interpretaci\u00f3n razonable de los supuestos &nbsp;facticos, probanzas y normas aplicables al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, una vez revisada la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;(SP741-2021 de 10 de marzo de 2021), advierte la Sala que, contrario &nbsp;a lo aducido por la solicitante, la autoridad judicial accionada s\u00ed &nbsp;analiz\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por Antonia &nbsp;Gallo Cristancho y aunque lo hizo en conjunto con el recurso &nbsp;extraordinario presentado por Claudia Luc\u00eda Valderrama, lo &nbsp;cierto es que tal proceder obedece a que sus casos se analizaron bajo &nbsp;un mismo radicado, circunstancia que no obst\u00f3 para que se &nbsp;estudiara cada uno de los cargos elevados por la aqu\u00ed gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que desde los antecedentes de la sentencia la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal rese\u00f1\u00f3 el fundamento de la demanda de la &nbsp;accionante y para tal fin consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Corte, mediante el Auto CSJ AP1684-2019, Rad. 54658, resolvi\u00f3 &nbsp;(i) inadmitir la demanda de casaci\u00f3n promovida por el defensor &nbsp;de GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRAC\u00cdN; (ii) admitir el cargo dos &nbsp;de la demanda presentada a favor de CLAUDIA LUC\u00cdA VALDERRAMA e &nbsp;inadmitir el primero; y (iii) admitir la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;promovida por ANTONIA GALLO CRISTANCHO. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Demanda presentada a favor de ANTONIA GALLO CRISTANCHO. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para &nbsp;que en su lugar se absuelva a su defendida, y pasa a formular cinco &nbsp;cargos, sin embargo, los dos primeros fueron fundamentados de manera &nbsp;similar, por lo que se sintetizar\u00e1n de forma conjunta: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Cargos uno y dos: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de &nbsp;2004, la libelista asegura que los falladores infringieron &nbsp;directamente la norma sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de &nbsp;los art\u00edculos 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 246 y 274 del &nbsp;C\u00f3digo Penal, y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;7\u00ba de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, yerro en el que incurri\u00f3 porque: (i) le atribuy\u00f3 &nbsp;hechos ocurridos despu\u00e9s del a\u00f1o 2008, para cuando &nbsp;ANTONIA GALLO CRISTANCHO ya no se desempe\u00f1aba como fiscal de &nbsp;la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Unidad Residencial &nbsp;Portales de F\u00e1tima \u2013 Vivienda por Autogesti\u00f3n y &nbsp;Autoconstrucci\u00f3n-; y (ii) jam\u00e1s concret\u00f3 qu\u00e9 &nbsp;hechos vinculaban a ANTONIA GALLO CRISTANCHO con el delito &nbsp;investigado, m\u00e1xime cuando, insiste, s\u00f3lo perteneci\u00f3 &nbsp;a la Junta Directiva por escasos 4 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Cargo Tres: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error &nbsp;de hecho por falso raciocinio &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que dentro del presente asunto se prob\u00f3 que su defendida no &nbsp;promovi\u00f3 ni incentiv\u00f3 a las personas para que hicieran &nbsp;parte de la asociaci\u00f3n, ni tampoco particip\u00f3 en la &nbsp;presentaci\u00f3n de la maqueta y del estudio del suelo, porque &nbsp;ello ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2009, fecha para la cual ya no &nbsp;hac\u00eda parte de la Junta Directiva. Adem\u00e1s, no se le &nbsp;puede atribuir haber dejado vencer los t\u00e9rminos sin terminar &nbsp;la obra, porque el plazo venc\u00eda en el a\u00f1o 2014, fecha &nbsp;para la cual ya no hac\u00eda parte de la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Cargo cuarto: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por &nbsp;error de hecho por falso raciocinio &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que, como el proyecto se construir\u00eda en el \u00e1rea de &nbsp;expansi\u00f3n del sector Los Pinzones de Duitama, resultaba &nbsp;necesario adelantar ante la autoridad municipal los permisos &nbsp;necesarios para obtener la aprobaci\u00f3n del plan parcial del &nbsp;\u00e1rea de expansi\u00f3n, acudir a las empresas de servicios &nbsp;p\u00fablicos para obtener el certificado de disponibilidad, &nbsp;contratar el estudio del suelo, la elaboraci\u00f3n de planos y la &nbsp;construcci\u00f3n de maquetas; por lo que el adelantamiento de &nbsp;dichos tr\u00e1mites no puede ser calificado como maniobras &nbsp;enga\u00f1osas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la compra del lote fue ampliamente informada y debatida por los &nbsp;socios, y aprobada por la mayor\u00eda, tal y como consta en el &nbsp;Acta de Asamblea General No. 002 de 2007, prueba que fue tergiversada &nbsp;por el A-quo; y el vencimiento del plazo de diez a\u00f1os para la &nbsp;construcci\u00f3n del proyecto sin que ello efectivamente &nbsp;ocurriera, solo puede atribu\u00edrsele a las autoridades &nbsp;administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho &nbsp;por falso juicio de identidad &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que en los estatutos se establecieron los valores de la cuota de &nbsp;vivienda, de sostenimiento y de las multas, por lo que la afirmaci\u00f3n &nbsp;de los falladores, seg\u00fan la cual, las implicadas de manera &nbsp;caprichosa \u00abimpusieron unas cuotas y unas multas que resultaron &nbsp;imposibles de pagar por algunos de los asociados, lo que determin\u00f3 &nbsp;su exclusi\u00f3n de la asociaci\u00f3n\u00bb, es producto de &nbsp;una distorsi\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el arquitecto Jairo Orlando Torres Gil declar\u00f3 que el terreno &nbsp;donde se construir\u00eda el proyecto contaba con v\u00edas de &nbsp;acceso, redes el\u00e9ctricas, zona arborizada, y que si bien hab\u00eda &nbsp;una depresi\u00f3n que no era apta para construir, esta pod\u00eda &nbsp;mantenerse como zona de conservaci\u00f3n ambiental; adem\u00e1s, &nbsp;asegur\u00f3 que no entend\u00eda por qu\u00e9 las autoridades &nbsp;de Duitama no hab\u00edan autorizado la construcci\u00f3n de esas &nbsp;viviendas, prueba que tambi\u00e9n fue tergiversada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, sobre la queja toral de la recurrente, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de todos &nbsp;los embates formulados, concentr\u00e1ndose en los cargos uno y &nbsp;dos, aspecto a partir del cual pudo colegir que en la causa no hubo &nbsp;congruencia entre la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y la &nbsp;sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;La Corte desde &nbsp;ya anuncia que el cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;formulada por el defensor de CLAUDIA LUC\u00cdA VALDERRAMA, que &nbsp;coincide con los dos primeros cargos formulados por el apoderado de &nbsp;ANTONIA GALLO CRISTANCHO, conforme con el cual los hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes no fueron construidos de manera &nbsp;adecuada, lo que afect\u00f3 la estructura del proceso y socav\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas de las procesadas est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar, por lo que a continuaci\u00f3n la Sala se limitar\u00e1 &nbsp;a analizar los errores en la construcci\u00f3n de los hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes y las implicaciones de los mismos en &nbsp;la estructura del proceso y las garant\u00edas debidas a las &nbsp;implicadas, incluyendo a GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRAC\u00cdN. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Violaci\u00f3n al debido proceso y al principio de congruencia &nbsp;cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de manera reiterada ha se\u00f1alado que el principio de &nbsp;congruencia se constituye en una garant\u00eda del debido proceso &nbsp;que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que &nbsp;solo podr\u00e1 ser condenado por los hechos y los delitos &nbsp;contenidos en la acusaci\u00f3n. Se evita as\u00ed sorprenderlo &nbsp;con imputaciones respecto de las cuales no se defendi\u00f3 y no &nbsp;ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n (ver, entre otras, &nbsp;CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; &nbsp;CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ &nbsp;SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ &nbsp;SP20949-2017, rad. 45273). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se discute, as\u00ed mismo, que la congruencia opera en los planos &nbsp;f\u00e1ctico, jur\u00eddico y personal. Al respecto, la Sala ha &nbsp;indicado que la determinaci\u00f3n jur\u00eddica posee una &nbsp;connotaci\u00f3n si se quiere flexible, por lo tanto, resulta &nbsp;factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro &nbsp;de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la &nbsp;jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pac\u00edfica se &nbsp;ha establecido que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013 o &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes, como as\u00ed lo rotula la &nbsp;Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificaci\u00f3n &nbsp;sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el tr\u00e1mite &nbsp;formalizado que comienza con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n &nbsp;y termina con la &nbsp;<\/p>\n<p>sentencia &nbsp;ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo punto, esto es, la correspondencia factual que &nbsp;debe existir entre la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y la &nbsp;sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes que no le fueron comunicados &nbsp;en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;luego de explicar los hechos jur\u00eddicamente relevantes que &nbsp;deben identificarse en la imputaci\u00f3n del delito de estafa &nbsp;agravada previsto en los art\u00edculos 246 y 247 numeral 1\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo Penal, descendi\u00f3 al caso concreto y &nbsp;consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;el escrito de acusaci\u00f3n y en la audiencia respectiva, &nbsp;celebrada el 15 de marzo de 2016, el delegado de la Fiscal\u00eda &nbsp;al concretar los \u00abhechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb, &nbsp;dio lectura del ac\u00e1pite que se acaba de trascribir. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;lectura anterior deja en evidencia que en la estructuraci\u00f3n de &nbsp;los hechos jur\u00eddicamente relevantes, el &nbsp;Fiscal en lugar de &nbsp;limitarse a exponer de manera sucinta y clara la hip\u00f3tesis &nbsp;f\u00e1ctica, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar &nbsp;en que ocurrieron los hecho enrostrados a las procesadas, la &nbsp;participaci\u00f3n de cada una de ellas en el plan criminal, la &nbsp;conducta que se les atribu\u00eda, los elementos estructurales del &nbsp;delito imputado, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la &nbsp;denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 &nbsp;el Fiscal que el acto de denuncia tiene car\u00e1cter informativo, &nbsp;pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de &nbsp;investigar, la perpetraci\u00f3n de una conducta presumiblemente &nbsp;delictuosa, pero \u00abno constituye fundamento de la imputaci\u00f3n, &nbsp;ni del grado de participaci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n del &nbsp;hecho, careciendo, en s\u00ed misma, de valor probatorio\u00bb &nbsp;habida cuenta que, adem\u00e1s de no estar consagrada como tal en &nbsp;el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00danico, del Libro II de la &nbsp;Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta &nbsp;comisi\u00f3n de una conducta il\u00edcita, con indicaci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3, &nbsp;as\u00ed como de los presuntos autores o part\u00edcipes, pues, a &nbsp;quien le corresponde tal labor es al funcionario judicial, funci\u00f3n &nbsp;que en el presente asunto no fue cumplida (CC C-1177-2005; CSJ &nbsp;STP3038-2018, Rad. 96859). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;conspir\u00f3 contra la claridad y brevedad que debe caracterizar &nbsp;este acto procesal, pero, adem\u00e1s, socav\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de &nbsp;conocer el componente f\u00e1ctico de los cargos enrostrados, con &nbsp;lo cual se viol\u00f3 el debido proceso y se afect\u00f3 de &nbsp;manera trascedente el derecho a la defensa y el principio de &nbsp;congruencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacarse que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial fustigada &nbsp;pretendi\u00f3 salvaguardar las garant\u00edas constitucionales y &nbsp;legales de la accionante, las cuales hall\u00f3 conculcadas por el &nbsp;Fiscal del caso y por las autoridades judiciales que influyeron en el &nbsp;mismo. Sobre el particular en la sentencia se explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;simple cotejo de los hechos enrostrados a las implicadas en las &nbsp;audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, &nbsp;con los sucesos por los cuales CLAUDIA LUC\u00cdA VALDERRAMA, &nbsp;GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRAC\u00cdN y ANTONIA GALLO CRISTANCHO &nbsp;fueron condenadas como autoras del delito de estafa agravada, deja &nbsp;en evidencia que las implicadas fueron declaradas responsables por &nbsp;hechos que no les fueron comunicados o atribuidos a ninguna de ellas &nbsp;ni en la imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n, con lo cual los &nbsp;falladores vulneraron el principio de congruencia, debido proceso, &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;(subrayas ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;ha de indicarse que, contrario a lo expuesto por los apoderados de &nbsp;las v\u00edctimas, quienes de manera coincidente afirmaron que el &nbsp;yerro en el que incurri\u00f3 el Fiscal hab\u00eda sido &nbsp;convalidado por la defensa, en tanto que, en ninguna oportunidad &nbsp;procesal manifestaron su desacuerdo con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;ha de indicarse que la omisi\u00f3n de relacionar en la imputaci\u00f3n &nbsp;y la acusaci\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente relevantes, &nbsp;afecta la estructura misma del proceso, por lo que no es posible &nbsp;acudir a los correctivos de las nulidades, d\u00edgase los de &nbsp;convalidaci\u00f3n y trascendencia, para superar su declaratoria, &nbsp;entre otras razones, porque es claro, como ya se explic\u00f3 &nbsp;suficientemente, que los actos procesales en cita, dada su condici\u00f3n &nbsp;de b\u00e1sicos en la estructura antecedente-consecuente-, no &nbsp;cumplieron con su funci\u00f3n primordial y, de igual manera, s\u00ed &nbsp;afectaron garant\u00edas fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;suma, verificado que en el tr\u00e1mite del proceso se afect\u00f3 &nbsp;de manera profunda su estructura b\u00e1sica, pero, adem\u00e1s, &nbsp;que fueron violados los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;la Sala entiende necesario acudir al remedio m\u00e1ximo de la &nbsp;nulidad, como \u00fanica manera de resta\u00f1ar el da\u00f1o &nbsp;causado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;invalidez se remite a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, &nbsp;inclusive, para que la Fiscal\u00eda y el Juzgado ajusten su &nbsp;actuaci\u00f3n al debido proceso, en los t\u00e9rminos indicados &nbsp;a lo largo de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, ser\u00eda del caso que la Sala examinara el tema de &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, vistos los efectos &nbsp;invalidantes que comporta la decisi\u00f3n que ahora se adopta, no &nbsp;obstante, son tan graves los errores contenidos en la construcci\u00f3n &nbsp;de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, que no es posible &nbsp;conocer cu\u00e1ndo se consum\u00f3 alg\u00fan delito de estafa &nbsp;agravada, para hacer las contabilizaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, la \u00fanica decisi\u00f3n que puede adoptar la Sala &nbsp;es la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, para que sea el Fiscal &nbsp;y los jueces quienes, luego de una determinaci\u00f3n correcta de &nbsp;los hechos jur\u00eddicamente relevantes, adopten las decisiones a &nbsp;que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa &nbsp;muy pronto revela la impertinencia de la s\u00faplica de la &nbsp;solicitante, quien veladamente buscan renovar un \u00abexamen &nbsp;jur\u00eddico y probatorio\u00bb &nbsp;ya consumado en la decisi\u00f3n del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n que promovi\u00f3, cuyo resultado, si bien &nbsp;desfavorable a su anhelo de absoluci\u00f3n, no basta para tildar &nbsp;de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corte a salvaguardar sus garant\u00edas &nbsp;de debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;la declaratoria de nulidad del proceso penal aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible &nbsp;ex\u00e9gesis de la normativa sobre la materia, sumada a la &nbsp;coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido al &nbsp;escrutinio de esa Corporaci\u00f3n, lo que excluye la intervenci\u00f3n &nbsp;de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se &nbsp;enrostran a la colegiatura fustigada. Por el contrario, resulta &nbsp;notorio el anhelo de la gestora de anteponer su propio criterio para &nbsp;atacar la sentencia que aunque salvaguard\u00f3 sus garant\u00edas &nbsp;procesales, no lo hizo en la forma en que ella anhelaba, designio &nbsp;ajeno a esta v\u00eda subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Antonia &nbsp;Gallo Cristancho contra la Sala &nbsp;de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4589-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4589-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01040-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Antonia Gallo Cristancho promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}