{"id":54141,"date":"2024-05-17T20:39:28","date_gmt":"2024-05-17T20:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4592-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:28","slug":"stc4592-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4592-2021\/","title":{"rendered":"STC4592 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC4592-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>STC4592-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01169-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Daniela Cabeza Osorio le instaur\u00f3 a la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, &nbsp;extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y los &nbsp;intervinientes en el litigio con radicado n\u00b0 &nbsp;68001-31-03-008-2017-00284-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La accionante &nbsp;exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, cuya &nbsp;violaci\u00f3n le enrostr\u00f3 a la sede jurisdiccional &nbsp;encartada con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 2 de &nbsp;febrero de 2021, que zanj\u00f3 la alzada interpuesta y revalid\u00f3 &nbsp;la negativa de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte &nbsp;esencial indic\u00f3 que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito &nbsp;de Bucaramanga tramit\u00f3 demanda en contra de F\u00e9nix &nbsp;Construcciones S.A., donde inst\u00f3 la \u00abresoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;o, en subsidio, la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;del &nbsp;contrato de promesa de compraventa del apartamento 1902 del Edificio &nbsp;Shantik Casa Boutique, que en su momento celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que esa sede &nbsp;judicial desestim\u00f3 sus pedimentos luego de declararla \u00abconfesa &nbsp;presunta (\u2026) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 205 &nbsp;del C.G.P.\u00bb &nbsp;y acoger algunas de las excepciones que esgrimi\u00f3 su &nbsp;contraparte, concretamente, las denominadas \u00abla &nbsp;compradora incurri\u00f3 en mora debitoris\u00bb, \u00abnadie &nbsp;puede abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas &nbsp;indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;\u00abbuena fe exenta de culpa por parte de F\u00e9nix &nbsp;Construcciones S.A y negligencia y mala fe de la demandante\u00bb y &nbsp;\u00abcumplimiento &nbsp;contractual del vendedor y facultad de resoluci\u00f3n y cobro de &nbsp;la penalidad\u00bb (22 &nbsp;jul. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;oportunamente impugn\u00f3 ese fallo inconforme con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que realiz\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;sobre el incumplimiento de su demandada y los efectos desfavorables &nbsp;de la presunta confesi\u00f3n (26 &nbsp;jul. 2019) &nbsp;y que tiempo despu\u00e9s le solicit\u00f3 al Tribunal aplicar a &nbsp;su caso la sentencia SC1662-2019 \u00abemitida &nbsp;con posterioridad a la presentaci\u00f3n de los reparos presentados &nbsp;en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb (28 &nbsp;ag. 2020); &nbsp;no obstante, esa Colegiatura ratific\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada (2 &nbsp;feb. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que esa &nbsp;autoridad desconoci\u00f3 el mencionado \u00abprecedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;sin justificaci\u00f3n e incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;al otorgarle fuerza a la testimonial referida por F\u00e9nix &nbsp;Construcciones S.A. y no estudiar \u00aben &nbsp;debida forma\u00bb &nbsp;los documentos que acreditaban el pago efectivo que ella hizo por &nbsp;valor superior al acordado como cuota inicial y adem\u00e1s &nbsp;enfatizar en la sanci\u00f3n impuesta por su inasistencia a la &nbsp;vista p\u00fablica celebrada en ese proceso, sin tener en cuenta el &nbsp;poder general que otorg\u00f3 a quien representaba sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corporaci\u00f3n &nbsp;encausada efectu\u00f3 un somero recuento de su actuar y se opuso a &nbsp;la prosperidad del resguardo. A su turno, el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;este tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo r\u00e9plicas &nbsp;adicionales durante el traslado concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Edificada esta &nbsp;controversia sobre la \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;y el presunto \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial\u00bb &nbsp;que la accionante le endilga al juez colegiado encartado, desde ya se &nbsp;advierte que el ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;b\u00e1sicamente porque al analizar la providencia confutada (9 &nbsp;feb. 2021) emerge &nbsp;palmario que all\u00ed se estudiaron todos y cada uno de los puntos &nbsp;sobre los que se afinc\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Daniela Cabeza Osorio, incluido aquel relacionado con &nbsp;la aplicaci\u00f3n del criterio plasmado por esta Corte en la &nbsp;sentencia \u00abSC1662-2019\u00bb, &nbsp;sin que tal labor\u00edo destelle arbitrariedad u omisi\u00f3n &nbsp;significativa que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que, contrario a las aseveraciones de la quejosa, el Tribunal, luego &nbsp;de recapitular los puntuales reparos &nbsp;frente al designio del a &nbsp;quo, &nbsp;efect\u00fao un pormenorizado an\u00e1lisis del clausulado del &nbsp;contrato de promesa que los litigantes celebraron el 31 de marzo de &nbsp;2014, que contrast\u00f3 con el acervo demostrativo vertido al &nbsp;proceso, acorde con las reglas que rigen la materia, gesti\u00f3n &nbsp;que puso en evidencia la inobservancia de los compromisos adquiridos &nbsp;por la all\u00ed demandante que le cerraba el paso a sus &nbsp;pretensiones e impon\u00eda la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, el &nbsp;ad &nbsp;quem acometi\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis del caso sometido a su escrutinio y, en lo &nbsp;pertinente, destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) en &nbsp;el acuerdo de voluntades que suscribieron Daniela Cabeza Osorio y &nbsp;F\u00e9nix Construcciones se &nbsp;condicion\u00f3 la entrega del apartamento prometido en venta al &nbsp;pago total del precio se\u00f1alado en la cl\u00e1usula quinta de &nbsp;ese acto preparatorio, &nbsp;es decir, que en principio para &nbsp;el 7 de octubre de 2016 la promitente compradora deb\u00eda haber &nbsp;cubierto la totalidad de ese monto &nbsp;o a lo m\u00e1ximo para el &nbsp;7 de febrero de 2017, en virtud de la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino &nbsp;para la firma de la escritura, &nbsp;seg\u00fan los par\u00e1grafos primero y cuarto de la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima, ya se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que raz\u00f3n le asiste a la juzgadora de primer grado al sostener &nbsp;que en el asunto que se revisa las obligaciones adquiridas por las &nbsp;partes que suscribieron el tan mencionado acto preparatorio no eran &nbsp;concomitantes sino que se suced\u00edan una a la otra, pues se &nbsp;insiste, conforme &nbsp;al espec\u00edfico pacto contractual deb\u00eda primero la &nbsp;demandante y promitente compradora cancelar la totalidad del precio &nbsp;acordado por la compra del apartamento 1902 del Edificio Shantik, &nbsp;para que se procediera luego al otorgamiento por los contratantes de &nbsp;la escritura p\u00fablica y la entrega del inmueble por parte de &nbsp;F\u00e9nix Construcciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa misma &nbsp;senda, dest\u00e1quese que como en este proceso se hace uso de la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;resolutoria &nbsp;prevista en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, norma &nbsp;citada por el vocero judicial de la demandante en el ac\u00e1pite &nbsp;de fundamentos de derecho de la demanda, resulta &nbsp;imperioso para quien demanda por esta v\u00eda y en procura de &nbsp;legitimarse en sus pedimentos, demostrar que cumpli\u00f3 con las &nbsp;obligaciones que el negocio jur\u00eddico le impon\u00edan, &nbsp;es decir, que se trata del extremo cumplido de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se &nbsp;cuenta dentro del expediente con prueba documental, &nbsp;allegada por la parte demandada y no tachada, desconocida o &nbsp;controvertida en modo alguno por la parte actora, que &nbsp;demuestra con claridad que para el 8 de febrero de 2016, &nbsp;cuando Daniela &nbsp;Cabeza Osorio &nbsp;efectu\u00f3 el \u00faltimo pago, s\u00f3lo &nbsp;hab\u00eda cancelado la suma de cuatrocientos setenta y nueve &nbsp;millones ciento dos mil quinientos setenta y un pesos &nbsp;y &nbsp;pese a que, &nbsp;en principio, el &nbsp;plazo para cumplir esa obligaci\u00f3n se extend\u00eda hasta el &nbsp;7 de octubre de 2016, &nbsp;no &nbsp;volvi\u00f3 a realizar abonos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;de &nbsp;acuerdo a la relaci\u00f3n de pagos que se trajo por parte del &nbsp;extremo demandado y las consignaciones, &nbsp;la promitente compradora no &nbsp;respet\u00f3 el plan de pagos convenido en la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta del referido acto preparatorio, &nbsp;pues no solo efectu\u00f3 &nbsp;abonos por fuera de las fechas estipuladas, &nbsp;d\u00eda veinticinco de cada mes, sino que de &nbsp;las cincuenta y dos consignaciones que realiz\u00f3, &nbsp;cuando se oblig\u00f3 a veintinueve cuotas mensuales, solo &nbsp;tres de ellas lo fueron por el valor fijado para cada cuota, &nbsp;es decir, veinte millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;significa, a no dudarlo, que la &nbsp;demandante desatendi\u00f3 abiertamente las obligaciones que &nbsp;contrajo &nbsp;con la suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa del inmueble &nbsp;el 31 de marzo de 2014, pues desde &nbsp;el 25 de febrero de 2016 ces\u00f3 en el pago de las cuotas &nbsp;mensuales para cubrir el valor del precio pactado &nbsp;en esa relaci\u00f3n negocial, mismas que ven\u00eda realizando, &nbsp;las cuotas, de &nbsp;manera diversa a como se dispuso en la cl\u00e1usula cuarta de ese &nbsp;instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;llegado &nbsp;el d\u00eda fijado para la elaboraci\u00f3n de la escritura &nbsp;p\u00fablica que perfeccionar\u00eda la compraventa, &nbsp;7 de octubre de 2016, la &nbsp;promitente compradora no hab\u00eda cubierto ni tan siquiera la &nbsp;mitad del valor del inmueble y llevaba poco m\u00e1s de seis meses &nbsp;de mora en el pago de las cuotas mensuales a las que se comprometi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, F\u00e9nix &nbsp;Construcciones hizo uso de lo convenido par\u00e1grafo cuarto de la &nbsp;cl\u00e1usula decimoprimera del contrato de promesa para prorrogar &nbsp;por noventa d\u00edas la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa, lo que fue puesto en conocimiento de la demandante y &nbsp;promitente compradora el 9 de agosto de 2016, seg\u00fan aparece en &nbsp;el folio 174 del cuaderno principal y con &nbsp;ello se ampli\u00f3 el plazo final para que la promitente &nbsp;compradora cumpliera la obligaci\u00f3n de pago del precio hasta el &nbsp;7 de febrero de 2017, &nbsp;pero &nbsp;llegada esa fecha no procedi\u00f3 de tal modo, &nbsp;es decir, no pago o, por lo menos, no demostr\u00f3 que as\u00ed &nbsp;obrara. &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala &#8211; cfr. Audiencia 9 feb. 2021, &nbsp;minutos 16:04 a 20:41, aprox.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y para acentuar la &nbsp;infracci\u00f3n negocial de la reclamante tambi\u00e9n resalt\u00f3 &nbsp;su tard\u00eda gesti\u00f3n para obtener el cr\u00e9dito &nbsp;bancario necesario para cubrir el precio adeudado, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el valor que financiar\u00eda el Banco era de doscientos noventa y &nbsp;siete millones, lo &nbsp;que dista con creces del saldo de la obligaci\u00f3n a cargo de la &nbsp;hoy actora para ese momento, &nbsp;que &nbsp;superaba los quinientos cuarenta y tres millones. &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala &#8211; ib\u00edd., &nbsp;minutos &nbsp;20:42 a 21:34, aprox.). &nbsp;<\/p>\n<p>Llegado este &nbsp;punto, la Colegiatura descart\u00f3 los argumentos de la opugnante &nbsp;relacionados con el hipot\u00e9tico \u00abpago &nbsp;total de la cuota [inicial] pactada\u00bb, &nbsp;la aparente cancelaci\u00f3n de \u00absumas &nbsp;superiores a las acordadas\u00bb &nbsp;y la \u00abcapacidad &nbsp;de pago\u00bb que &nbsp;dijo tener para honrar el precio del bien negociado, circunstancias &nbsp;que, en palabras de esa sede, \u00abno &nbsp;[encontraban] respaldo en ninguna de las probanzas que obran en la &nbsp;foliatura y &nbsp;que, en direcci\u00f3n opuesta, se &nbsp;[refutaban] con los soportes documentales tra\u00eddos al proceso\u00bb &nbsp;(ib\u00edd., &nbsp;minutos &nbsp;21:36 a 22:08, aprox.). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esa exposici\u00f3n, el ad &nbsp;quem explic\u00f3 &nbsp;las razones por las que consider\u00f3 que ese caso concreto no &nbsp;pod\u00eda solventarse a la luz de la doctrina vertida en la &nbsp;sentencia SC1662-2019 &nbsp;de esta Corte, &nbsp;aspecto en torno al cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) se &nbsp;sostiene por la parte recurrente que con sustento en la sentencia &nbsp;emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia el 5 de julio de 2019, (\u2026), en la que se rectific\u00f3 &nbsp;la doctrina jurisprudencial para habilitar a cualquiera de los &nbsp;contratantes, cuando medie el incumplimiento rec\u00edproco, para &nbsp;promover la resoluci\u00f3n del negocio, al existir incumplimiento &nbsp;por parte de F\u00e9nix Construcciones, la promitente compradora, &nbsp;dijo el abogado, est\u00e1 legitimada en sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se &nbsp;denota por el Tribunal que al margen del aludido precedente &nbsp;doctrinario lo cierto es que en &nbsp;este evento &nbsp;tal posici\u00f3n de la parte actora, la de incumplimiento &nbsp;rec\u00edproco, vino a aparecer en el proceso solo hasta cuando se &nbsp;sustentaron los reparos propuestos contra la sentencia de primer &nbsp;grado, en otras palabras, la &nbsp;eventual legitimaci\u00f3n de la aqu\u00ed demandante para &nbsp;procurar la resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa mencionada &nbsp;por mediar incumplimiento de ambos extremos contratantes, no fue &nbsp;planteada ni en la demanda, ni en el traslado de las excepciones &nbsp;que formul\u00f3 al demandado, solo &nbsp;en el momento de la sustentaci\u00f3n de los reparos, &nbsp;insistimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego si &nbsp;el Tribunal emitiera la sentencia de segundo grado con apoyo en tal &nbsp;elucubraci\u00f3n, se vulnerar\u00eda sin duda el principio de &nbsp;congruencia contemplado en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y adem\u00e1s de las normas que limitan la &nbsp;funci\u00f3n del Superior a los reparos debidamente sustentados al &nbsp;alegar en segunda instancia los argumentos propios de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, &nbsp;no &nbsp;se demostr\u00f3 en este asunto que el inmueble objeto del contrato &nbsp;de compraventa que &nbsp;aqu\u00ed nos ocupa &nbsp;no estuviera listo para ser entregado en los plazos y bajo las &nbsp;condiciones del &nbsp;clausulado &nbsp;de ese acto preparatorio y que con ello F\u00e9nix Constructores &nbsp;(sic) incumpliera las obligaciones que de ese pacto emanaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;n\u00f3tese c\u00f3mo, pese a que la promitente compradora estaba &nbsp;en mora en el pago de las cuotas pactadas desde el 25 de febrero de &nbsp;2016, el 9 de agosto del mismo a\u00f1o se le informa por el &nbsp;promitente vendedor que la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;se aplazar\u00eda por noventa d\u00edas, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;par\u00e1grafo cuarto de la cl\u00e1usula decimoprimera del &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el 31 de &nbsp;octubre de 2016 se inst\u00f3 a la promitente compradora a &nbsp;suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa antes de que &nbsp;finalizara ese a\u00f1o, advirtiendo que la entrega material se &nbsp;har\u00eda efectiva a finales de enero de 2017, para poder culminar &nbsp;algunas obras de adecuaci\u00f3n del apartamento, lo que implicaba &nbsp;hacer uso de los quince d\u00edas contemplados en el par\u00e1grafo &nbsp;primero de la cl\u00e1usula decimoprimera de la promesa. Es m\u00e1s, &nbsp;como con acierto lo resalt\u00f3 la juez a quo, el 2 de noviembre &nbsp;de 2016 se constituy\u00f3 por parte de la Constructora el &nbsp;Reglamento de Propiedad Horizontal del Edifico Shantik, &nbsp;lo que indefectiblemente muestra que el inmueble ya estaba &nbsp;construido, constando as\u00ed en la escritura p\u00fablica 3231 &nbsp;de la misma fecha, de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, &nbsp;contentiva de ese acto de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la l\u00ednea &nbsp;que se trae, para &nbsp;el Tribunal no hay evidencia probatoria del incumplimiento que se &nbsp;enrostra por la parte actora a la parte demandada por la no entrega &nbsp;del inmueble y por no presentarse el 7 de octubre de 2016 a la &nbsp;Notar\u00eda designada en la promesa a suscribir la escritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa, pues ello est\u00e1 justificado en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la tan comentada pr\u00f3rroga del plazo &nbsp;fijado para ese efecto, &nbsp;luego no exist\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida para respetar la &nbsp;fecha inicialmente pactada, porque la misma, por el expreso acuerdo &nbsp;de voluntades de las partes del contrato, fue aplazada por noventa &nbsp;d\u00edas, lo que, huelga decir, fue comunicado a la promitente &nbsp;compradora como ya se recalc\u00f3, al punto que \u00e9sta &nbsp;tampoco acudi\u00f3 a esa cita o, por lo menos, no prob\u00f3 que &nbsp;lo hubiera hecho (Se &nbsp;destaca &#8211; ib\u00edd., &nbsp;minutos &nbsp;22:35 a 26:48, aprox.). &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es &nbsp;pertinente se\u00f1alar que esa expl\u00edcita y razonada &nbsp;argumentaci\u00f3n que esboz\u00f3 el juzgador encausado para &nbsp;justificar la inaplicaci\u00f3n en el sub &nbsp;lite &nbsp;de la enunciada regla de decisi\u00f3n, pone en entredicho el &nbsp;desconocimiento del \u00abprecedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;que la tutelante le imput\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;una vez dilucidado ese t\u00f3pico, la cuestionada Magistratura &nbsp;tambi\u00e9n refut\u00f3 la queja de la accionante frente a la &nbsp;confesi\u00f3n ficta que la juez de primer grado dedujo en su &nbsp;contra, que, seg\u00fan pudo comprobar, no constituy\u00f3 el &nbsp;cimiento exclusivo de la providencia atacada, como lo afirmaba la &nbsp;recurrente. As\u00ed, subray\u00f3 el Tribunal que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;extremo censor [se duele] de que la funcionaria competente emitiera &nbsp;un fallo con base \u00fanicamente en la prueba indiciaria, v\u00eda &nbsp;confesi\u00f3n ficta, que califica adem\u00e1s como pilar &nbsp;fundamental de la decisi\u00f3n recurrida. Tal &nbsp;elucubraci\u00f3n para la Sala emerge equivocada, &nbsp;pues en las extensas argumentaciones de la sentencia, la &nbsp;predicha juzgadora no solo dedic\u00f3 unos breves p\u00e1rrafos &nbsp;a tal cuesti\u00f3n, sino que fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar &nbsp;que ni la prueba de confesi\u00f3n del interrogatorio de parte (\u2026), &nbsp;ni &nbsp;el testimonio que se recaud\u00f3, constitu\u00edan el argumento &nbsp;basilar del corolario al que all\u00ed arrib\u00f3, &nbsp;sino &nbsp;que lo era el abundante soporte documental, consistente en el propio &nbsp;clausulado del contrato de promesa y los comprobantes de los pagos &nbsp;efectuados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n se obviara la existencia de la ya &nbsp;aludida confesi\u00f3n ficta, el colof\u00f3n que se viene &nbsp;sosteniendo por la Sala en esta providencia no cambiar\u00eda, pues &nbsp;el material probatorio documental es suficiente para determinar, sin &nbsp;duda, que la promitente compradora, Daniela Cabeza Osorio, incumpli\u00f3 &nbsp;el contrato preparatorio que suscribi\u00f3 con F\u00e9nix &nbsp;Constructores (sic) el 31 de marzo de 2014, seg\u00fan se dej\u00f3 &nbsp;sentado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, &nbsp;el comprobado incumplimiento de la demandante frente a las &nbsp;obligaciones que adquiri\u00f3 con el contrato que pretende &nbsp;resolver a su favor, impide de suyo y en aplicaci\u00f3n del &nbsp;mencionado art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil la &nbsp;prosperidad (\u2026) de las pretensiones propuestas por esa parte &nbsp;demandante y, en consecuencia, se impone la negativa de las s\u00faplicas &nbsp;de su demanda, tal como se decidi\u00f3 en el fallo acusado, que &nbsp;por tanto se confirmar\u00e1 en su totalidad (Resalta &nbsp;la Sala &#8211; ib\u00edd., &nbsp;minutos &nbsp;26:49 a 28:55, aprox.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones debe admitirse que al &nbsp;margen que la promotora de este auxilio comparta las reflexiones de &nbsp;su juez natural, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o &nbsp;antojadizas, producto como son de una leg\u00edtima ex\u00e9gesis &nbsp;legal, sumada a la coherente evaluaci\u00f3n del material &nbsp;persuasivo sometido al examen de ese cuerpo colegiado, que excluye la &nbsp;intervenci\u00f3n de la justicia constitucional y frustra el &nbsp;inequ\u00edvoco anhelo de la quejosa de anteponer su razonamiento &nbsp;personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia &nbsp;adicional de los litigios para renovar debates jur\u00eddicos y &nbsp;probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya &nbsp;independencia y autonom\u00eda deben privilegiarse como &nbsp;faros medulares en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. &nbsp;Sobre el particular debe recordarse que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 &nbsp;previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la &nbsp;diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron &nbsp;adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda &nbsp;al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC3061-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, deviene &nbsp;ostensible la inviabilidad del &nbsp;socorro invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n y la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Daniela &nbsp;Cabeza Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4592-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; STC4592-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01169-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Daniela Cabeza Osorio le instaur\u00f3 a la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}