{"id":54147,"date":"2024-05-17T20:39:28","date_gmt":"2024-05-17T20:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4613-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:28","slug":"stc4613-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4613-2021\/","title":{"rendered":"STC4613 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC4613-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4613-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-00915-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Germ\u00e1n &nbsp;Alexander Zapata Montoya frente a la sentencia 6 de agosto de 2021, &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en la salvaguarda que el recurrente le instaur\u00f3 a la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;extensiva al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de esa ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y &nbsp;Carcelario (INPEC), al Centro Penitenciario de Alta y Mediana &nbsp;Seguridad \u00abLa &nbsp;Paz\u00bb &nbsp;(Itag\u00fc\u00ed), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y &nbsp;Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud &nbsp;PPL y a la EPS Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;libelista solicit\u00f3 que se deje sin efectos la providencia de &nbsp;19 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal ratific\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la \u00abprisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria\u00bb, &nbsp;y en su lugar, se le conceda el sustituto \u00abo &nbsp;en su defecto la reclusi\u00f3n hospitalaria que preste sus &nbsp;servicios a la EPS SURA, o en el centro de salud que designe la H. &nbsp;Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, &nbsp;en lo medular, que se encuentra privado de la libertad en el &nbsp;establecimiento \u00abLa &nbsp;Paz\u00bb, &nbsp;desde el 12 de diciembre de 2017, donde purga una condena por los &nbsp;delitos de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de &nbsp;contratos y cohecho impropio. A ra\u00edz de su estado de salud, &nbsp;pues padece de un cuadro de depresi\u00f3n agudo y dolencias en su &nbsp;columna, en virtud del cual requiere tratamiento m\u00e9dico, y de &nbsp;que el INPEC no dispone lo pertinente para que pueda asistir &nbsp;oportunamente a las citas, controles y terapias que le programa su &nbsp;EPS, en 2020, pidi\u00f3 que se le otorgara la \u00abprisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria\u00bb. &nbsp;Sin embargo, la petici\u00f3n se desestim\u00f3 en primera &nbsp;instancia por el despacho de Medell\u00edn (4 may. 2020) y el &nbsp;Tribunal ratific\u00f3 la negativa (19 may. 2020), desconociendo &nbsp;las reglas trazadas en el C\u00f3digo Penal y los lineamientos de &nbsp;la sentencia C-163 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que su situaci\u00f3n se agrava con la pandemia causada por el &nbsp;COVID-19 y el hacinamiento del centro de reclusi\u00f3n, pues &nbsp;debido a sus comorbilidades aumenta el riesgo de contagio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los estrados reprochados defendieron lo confutado. El Consorcio Fondo &nbsp;de Atenci\u00f3n en Salud PPL destac\u00f3 las medidas que ha &nbsp;adoptado para prevenir el contagio del COVID-19 en los &nbsp;establecimientos penitenciarios del pa\u00eds; a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la atenci\u00f3n m\u00e9dica del actor est\u00e1 a cargo de &nbsp;la EPS Suramericana. Por su parte, el jefe de la Oficina Asesora &nbsp;Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y &nbsp;Carcelarios (USPEC) detall\u00f3 las gestiones realizadas en la &nbsp;c\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed, a ra\u00edz de la pandemia. El &nbsp;Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;no ha quebrantado las garant\u00edas del censor, y lo que debe &nbsp;resolverse es la viabilidad del resguardo frente al tema de la &nbsp;\u00abprisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s &nbsp;r\u00e9plicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;a quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo respecto a las autoridades judiciales &nbsp;enjuiciadas, ya que estim\u00f3 que la negativa a reemplazar la &nbsp;medida intramural era razonable. Pero consider\u00f3 que el ruego &nbsp;deb\u00eda concederse frente al INPEC y el Centro Penitenciario La &nbsp;Paz, en virtud a que los ex\u00e1menes y terapias autorizadas por &nbsp;la EPS del quejoso no se han podido llevar a cabo debido a que las &nbsp;autoridades del centro de reclusi\u00f3n no realizaron la remisi\u00f3n &nbsp;del interno. Por tanto, les orden\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, dentro del &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias, procedan a autorizar y realizar &nbsp;los traslados que requiera el actor para que asista a las citas &nbsp;m\u00e9dicas programadas por los m\u00e9dicos de la EPS &nbsp;SURAMERICANA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;actor impugn\u00f3 el veredicto, con el fin de que se le otorgue el &nbsp;\u00absustituto &nbsp;de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3, en concreto, que la hom\u00f3loga penal no tuvo en &nbsp;cuenta las evidencias que revelan la gravedad de sus patolog\u00edas &nbsp;y que estas son incompatibles con su reclusi\u00f3n en centro &nbsp;intramural, como el concepto del m\u00e9dico oficial del INPEC, el &nbsp;de la \u00abJunta &nbsp;M\u00e9dica\u00bb &nbsp;y el de la Directora Administrativa de Wakeup Rehabilitaci\u00f3n &nbsp;Funcional, quien le trata la \u00ablumbagia &nbsp;de da\u00f1o estructural\u00bb &nbsp;que lo aqueja. Precis\u00f3 a su vez, que tampoco se valor\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;falta de capacidad del INPEC para trasladare a su representado a las &nbsp;citas, terapias y controles m\u00e9dicos\u00bb, &nbsp;y las dem\u00e1s circunstancias que agravan su condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita la &nbsp;Corte a los motivos de inconformidad del recurrente, advierte que el &nbsp;desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a &nbsp;concederle prisi\u00f3n domiciliaria, en reemplazo de la detenci\u00f3n &nbsp;en centro de reclusi\u00f3n, no es arbitraria o caprichosa, al &nbsp;margen de que se comparta o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se advierte del interlocutorio del Tribunal de Medell\u00edn (19 &nbsp;may. 2020), la determinaci\u00f3n confrontada se edific\u00f3 en &nbsp;la pauta que regula la &nbsp;\u00abreclusi\u00f3n domiciliaria\u00bb, &nbsp;en caso de que el \u00abpenado\u00bb &nbsp;padezca de una enfermedad grave, as\u00ed como en el an\u00e1lisis &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n que se practicaron para dilucidar &nbsp;la viabilidad de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido aludi\u00f3 al inciso primero del art\u00edculo &nbsp;68 del C\u00f3digo Penal, el cual consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 &nbsp;autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en &nbsp;la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el &nbsp;INPEC, en caso &nbsp;que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible &nbsp;con la vida en reclusi\u00f3n formal, &nbsp;salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta tuviese &nbsp;ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea &nbsp;quien escoja el centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n por &nbsp;su cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;explic\u00f3, que dicha circunstancia no se estructura en el caso &nbsp;del promotor, pues no se demostr\u00f3 que las dolencias que lo &nbsp;perturban tengan esa naturaleza, y que sean &nbsp;\u00abincompatibles con el estado de detenci\u00f3n en &nbsp;establecimiento carcelario\u00bb. &nbsp;Esto, por cuanto de acuerdo con el \u00abinforme &nbsp;pericial\u00bb &nbsp;practicado el 18 de noviembre de 2019, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;evaluado (\u2026) exhibe s\u00edntomas consistentes con un &nbsp;trastorno de depresi\u00f3n mayor, episodio \u00fanico moderado, &nbsp;[el cual] NO &nbsp;CONSTITUYE UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD o ENFERMEDAD MUY GRAVE &nbsp;INCOMPATIBLE CON LA VIDA DE RECLUSI\u00d3N FORMAL. -. El evaluado &nbsp;requiere continuar con controles ambulatorios por m\u00e9dico &nbsp;especialista en psiquiatr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;acot\u00f3, que las recomendaciones del \u00abm\u00e9dico &nbsp;de la c\u00e1rcel\u00bb, &nbsp;en torno a la necesidad de la sustituci\u00f3n de la medida no &nbsp;ten\u00edan m\u00e9rito para modificar esa conclusi\u00f3n, ya &nbsp;que, entre otros aspectos, no vers\u00f3 sobre el tema discutido, &nbsp;esto es, si &nbsp;\u00abla dolencia padecida es clasificada como grave, adem\u00e1s &nbsp;de incompatible con el estado de detenci\u00f3n en establecimiento &nbsp;carcelario\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, que la sugerencia la justific\u00f3 en que las &nbsp;patolog\u00edas del precursor requer\u00edan \u00abun &nbsp;tratamiento continuo que no est\u00e1 siendo cumplido en la &nbsp;prisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que difer\u00eda del supuesto normativo y deb\u00eda &nbsp;solucionarse exigiendo al INPEC el cumplimiento de las remisiones &nbsp;correspondientes. Sobre el punto esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, es la &nbsp;opini\u00f3n del m\u00e9dico de la c\u00e1rcel, la que, a &nbsp;juicio del censor, justifica la concesi\u00f3n del sustituto, lo &nbsp;que no resulta acertado, pues si bien es cierto tambi\u00e9n es un &nbsp;galeno oficial, no actu\u00f3 como perito, limit\u00e1ndose solo &nbsp;a se\u00f1alar las patolog\u00edas del detenido -depresi\u00f3n &nbsp;grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos, fibromialgia, y artrosis &nbsp;no especificada-, indic\u00e1ndose que requiere un tratamiento &nbsp;continuo que no est\u00e1 siendo cumplido en la prisi\u00f3n, y &nbsp;el beneficio que le traer\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en la &nbsp;ampliaci\u00f3n de su concepto, elemento nuevo que se aduce ahora, &nbsp;insiste en la necesidad de otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria al &nbsp;se\u00f1or Germ\u00e1n Alexander Zapata Montoya porque no se &nbsp;cumple con las recomendaciones de los especialistas sobre los &nbsp;traslados a los sitios donde debe brind\u00e1rsele la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que &nbsp;pretende el recurrente hacer prevalecer la opini\u00f3n del m\u00e9dico &nbsp;de la c\u00e1rcel, sobre los peritazgos oficiales entregados por &nbsp;los m\u00e9dicos forenses, cuando ni siquiera son confrontables &nbsp;porque no tienen la misma naturaleza ni finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;cuando la Corte Constitucional estudi\u00f3 la posibilidad de &nbsp;intervenci\u00f3n de los peritos particulares para que conceptuaran &nbsp;sobre la grave enfermedad, lo hizo estimando que as\u00ed se &nbsp;avalaba el derecho de las partes a las garant\u00edas m\u00ednimas &nbsp;probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la &nbsp;defensa y a la acci\u00f3n a la justicia, pero no significa ello, &nbsp;que se exime del aspecto cient\u00edfico que debe contener el &nbsp;concepto del perito particular, como parece entenderlo el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos &nbsp;que sobre este tema pudieren enfrentarse deben estar soportados en &nbsp;bases especializadas serias, pues se trata de un tema de rigor &nbsp;cient\u00edfico, donde los peritos determinen que la dolencia &nbsp;padecida es clasificada como grave, adem\u00e1s de incompatible con &nbsp;el estado de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario, lo que &nbsp;en este caso no se acredit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el concepto ampliado del galeno de la c\u00e1rcel que fue &nbsp;expedido a petici\u00f3n del interesado, solo muestra esa marcada &nbsp;posici\u00f3n de que es preciso y consecuente con las necesidades &nbsp;del sentenciado otorgarle la prisi\u00f3n domiciliaria, tema que no &nbsp;es de resorte del m\u00e9dico, sino del juez, a quien previo a &nbsp;obtener el respectivo dictamen pericial debidamente fundamentado &nbsp;sobre la grave enfermedad incompatible con la prisi\u00f3n, le &nbsp;corresponde valorar esa posibilidad, lo que se itera no fue aportado &nbsp;en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por &nbsp;el hecho de que el citado profesional hubiese emitido su opini\u00f3n &nbsp;personal respecto a la concesi\u00f3n del sustituto para el &nbsp;detenido, no quiere decir, que autom\u00e1ticamente \u00e9ste sea &nbsp;acreedor del mismo, ni que ello tenga la capacidad de derruir el &nbsp;peritazgo emitido por los galenos de medicina legal, quienes a trav\u00e9s &nbsp;de su dictamen realizaron una valoraci\u00f3n detallada de la &nbsp;situaci\u00f3n del procesado, indicando que este no padece de grave &nbsp;enfermedad f\u00edsica o mental, incompatible con el estado de &nbsp;reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, no obstante, &nbsp;el galeno de establecimiento carcelario, justific\u00f3 su posici\u00f3n &nbsp;en los inconvenientes derivados de las remisiones a los diferentes &nbsp;controles permanentes en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, es claro &nbsp;que esto tampoco habilita la sustituci\u00f3n, pues lo que se tiene &nbsp;que exigir al centro carcelario es el acatamiento de las obligaciones &nbsp;que garantizan el derecho a la salud del interno, m\u00e1xime &nbsp;cuando las enfermedades que acompa\u00f1an al detenido han tenido &nbsp;una evoluci\u00f3n superior a los 18 a\u00f1os, y si bien el &nbsp;mismo staff de Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia, advierte de &nbsp;los beneficios de un adecuado manejo interdisciplinario, tambi\u00e9n &nbsp;deja claro la posibilidad de no obtener mejor\u00eda, como lo &nbsp;destaca el m\u00e9dico legista. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;descart\u00f3 que los problemas generados por el COVID-19 y el &nbsp;hacinamiento carcelario habilitaran su salida de la Penitenciar\u00eda, &nbsp;ya que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;su caso no se encuentra en aquellos de los contemplados para hacerse &nbsp;acreedor de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria en lugar de &nbsp;residencia; y no demostr\u00f3 el apoderado que precisamente por &nbsp;esa situaci\u00f3n el INPEC estuviese incumpliendo su carga de &nbsp;proveerle al sentenciado sus atenciones en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, no puede desconocerse que el Centro Carcelario en que se &nbsp;encuentra recluido el sentenciado presenta en la actualidad cero &nbsp;casos de contagio por el mencionado virus, as\u00ed fue publicado &nbsp;en la p\u00e1gina Web del INPEC, bolet\u00edn del 12 de mayo de &nbsp;2020 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no &nbsp;es de recibo, la afirmaci\u00f3n dirigida a se\u00f1alar que el &nbsp;hacinamiento producir\u00e1 el empeoramiento del estado de salud; &nbsp;ya que esto no es justificaci\u00f3n para el otorgamiento de la &nbsp;detenci\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad, pues la salud del &nbsp;condenado debe ser atendida por el INPEC, m\u00e1xime cuando se &nbsp;trata de patolog\u00edas sujetas a control. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que armoniza con la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de &nbsp;la especialidad penal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien al &nbsp;respecto ha indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier &nbsp;enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de &nbsp;ejecuci\u00f3n de penas a autorizar que la sanci\u00f3n privativa &nbsp;de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un &nbsp;centro hospitalario, pues, adem\u00e1s, el padecimiento m\u00e9dico &nbsp;debe ser incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, sin dejar de &nbsp;lado, claro est\u00e1, que tales situaciones deben ser valoradas &nbsp;por un &nbsp;m\u00e9dico legista especializado (CSJ &nbsp;AP2024-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que el peticionario disienta de esa valoraci\u00f3n porque, a su &nbsp;juicio, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que ados\u00f3 &nbsp;muestran la gravedad de sus padecimientos y, que, las dificultades &nbsp;del INPEC para autorizar su traslado a las citas son suficientes para &nbsp;cambiarlo de sitio de reclusi\u00f3n, no es raz\u00f3n para &nbsp;desconocer la interpretaci\u00f3n del juez plural, pues, como se &nbsp;dijo, est\u00e1 soportado en una interpretaci\u00f3n plausible de &nbsp;los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que regulan la &nbsp;controversia, como de las probanzas recaudadas, que impiden la &nbsp;intromisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, &nbsp;como lo puntualiz\u00f3 la Sala, en &nbsp;un caso de similares contornos a este: &nbsp;<\/p>\n<p>La sola &nbsp;divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, &nbsp;porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente de &nbsp;que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4843-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el cumplimiento de las remisiones que requiera para sus tratamientos &nbsp;m\u00e9dicos est\u00e1 resguardado con el mandato impartido por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n de Penal de esta Colegiatura, toda vez que &nbsp;conmin\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y a las &nbsp;autoridades del Centro de Reclusi\u00f3n \u00abLa &nbsp;Paz\u00bb &nbsp;que \u00abprocedan &nbsp;a autorizar y realizar los traslados que requiera el actor para que &nbsp;asista a las citas m\u00e9dicas programadas por los m\u00e9dicos &nbsp;de la EPS SURAMERICANA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, y comoquiera que la directriz materia de censura no revela la &nbsp;existencia de alg\u00fan yerro que amerite ser conjurado por este &nbsp;sendero, lo opugnado se ratificar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4613-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC4613-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-00915-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Germ\u00e1n &nbsp;Alexander Zapata Montoya frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}