{"id":54150,"date":"2024-05-17T20:39:28","date_gmt":"2024-05-17T20:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4617-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:28","slug":"stc4617-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4617-2021\/","title":{"rendered":"STC4617 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC4617-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4617-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00157-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 el Juez Catorce de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 frente a la sentencia de 10 de marzo de &nbsp;2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de esa ciudad, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Wilson Humberto Villalba Tovar le instaur\u00f3 al recurrente, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el asunto n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2021-00157-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor solicit\u00f3 ordenar &nbsp;al despacho accionado que, en la liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;conyugal que le adelanta Alba Mireya L\u00f3pez Joya, invalide la &nbsp;audiencia virtual que &nbsp;se llev\u00f3 a cabo el pasado 28 de enero, \u201cdonde &nbsp;aprob\u00f3 la diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;presentados por la parte demandante\u201d &nbsp;y, en su lugar, fije una nueva fecha para adelantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, en lo &nbsp;medular, que el Juzgado no permiti\u00f3 el ingreso de su apoderado &nbsp;a la vista p\u00fablica, ya que no obtuvo acceso a la plataforma &nbsp;Microsoft Teams, ni a \u00e9l, porque a pesar de que pudo acceder &nbsp;\u201clo mantuvo en &nbsp;sala de espera\u201d. &nbsp;Precis\u00f3 que, aunque intent\u00f3 conjurar la irregularidad &nbsp;por medio del recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra lo &nbsp;all\u00ed decidido, no obtuvo \u00e9xito, toda vez que se rechaz\u00f3 &nbsp;bajo el argumento de que era extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El servidor reprochado remiti\u00f3 en el enlace del expediente &nbsp;acusado, sin replicar el amparo. No hubo m\u00e1s intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el auxilio, anul\u00f3 la audiencia y conmin\u00f3 &nbsp;al fallador a que &nbsp;convoque una nueva, \u201cadoptando &nbsp;las determinaciones que sean necesarias, a fin de garantizar la &nbsp;efectiva participaci\u00f3n de las partes en la misma, acorde con &nbsp;los mandatos del Decreto 806 de 2020\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Recurri\u00f3 el estrado enjuiciado, resaltando que &nbsp;no &nbsp;pod\u00eda exig\u00edrsele que &nbsp;\u201cdescartara eventuales fallas t\u00e9cnicas\u201d, &nbsp;cuando la ausencia del mandatario del quejoso no &nbsp;le gener\u00f3 \u201cninguna &nbsp;inquietud\u201d, &nbsp;adem\u00e1s que \u201cen &nbsp;ning\u00fan momento se [le] &nbsp;advirti\u00f3 fallas en las conexiones\u201d. &nbsp;As\u00ed que, mal podr\u00eda, \u201csuspender &nbsp;una audiencia por imaginaciones de fallas en la conexi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El desenlace opugnado debe revocarse, comoquiera que las &nbsp;irregularidades advertidas por Wilson &nbsp;Humberto Villalba Tovar no habilitaban la injerencia constitucional &nbsp;implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El impulsor aduce dos fallas en la audiencia celebrada el pasado 28 &nbsp;de enero. Una, que a pesar de haber asistido, no se le hubiese &nbsp;permitido el ingreso, ya que el despacho lo mantuvo todo el tiempo en &nbsp;\u201csala &nbsp;de espera\u201d. &nbsp;Otra, que su mandatario no &nbsp;haya podido acceder a la plataforma Microsoft Teams. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El primer &nbsp;evento, ciertamente, constituye una irregularidad, toda vez que el &nbsp;juez debi\u00f3 impartir las directrices necesarias para que &nbsp;Villalba Tovar ingresara materialmente al encuentro virtual, en &nbsp;virtud de su condici\u00f3n de parte y del principio de publicidad &nbsp;de las audiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa &nbsp;omisi\u00f3n es intrascendente, si en cuenta se tiene que la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia de inventario y aval\u00faos, &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, no requiere de la intervenci\u00f3n directa de los &nbsp;titulares de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, ya que la &nbsp;\u201cdiligencia\u201d &nbsp;tiene por objeto la definici\u00f3n de los bienes y deudas que &nbsp;har\u00e1n parte de la liquidaci\u00f3n del patrimonio social y &nbsp;su valor, en cuya confecci\u00f3n, en caso de que act\u00faen por &nbsp;medio de abogado, como en este caso, solo pueden participar \u00e9stos, &nbsp;por gozar del derecho de postulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;desprende del precepto comentado, seg\u00fan el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>Realizadas las citaciones y &nbsp;comunicaciones previstas en el art\u00edculo 490, se se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;fecha y hora para la diligencia de inventarios y aval\u00faos, en &nbsp;la cual se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A la audiencia podr\u00e1n &nbsp;concurrir los interesados relacionados en el art\u00edculo 1312 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y el compa\u00f1ero permanente. El inventario &nbsp;ser\u00e1 elaborado de com\u00fan acuerdo por los interesados por &nbsp;escrito en el que indicar\u00e1n los valores que asignen a los &nbsp;bienes, caso en el cual ser\u00e1 aprobado por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En el activo de la sucesi\u00f3n &nbsp;se incluir\u00e1n los bienes denunciados por cualquiera de los &nbsp;interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el pasivo de la sucesi\u00f3n &nbsp;se incluir\u00e1n las obligaciones que consten en t\u00edtulo que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se &nbsp;objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten &nbsp;expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, cuando conciernan a la &nbsp;sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se &nbsp;resolver\u00e1n en la forma indicada en el numeral 3. Se entender\u00e1 &nbsp;que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los &nbsp;dem\u00e1s hayan admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se incluir\u00e1n &nbsp;en el pasivo los cr\u00e9ditos de los acreedores que concurran a la &nbsp;audiencia. Si fueren objetados, el juez resolver\u00e1 en la forma &nbsp;indicada en el numeral 3, y si prospera la objeci\u00f3n, el &nbsp;acreedor podr\u00e1 hacer valer su derecho en proceso separado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n haya de liquidarse la sociedad conyugal o &nbsp;patrimonial, en el inventario se relacionar\u00e1n los &nbsp;correspondientes activos y pasivos para lo cual se proceder\u00e1 &nbsp;conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4o de la Ley 28 de &nbsp;1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el activo de la sociedad &nbsp;conyugal se incluir\u00e1n las compensaciones debidas a la masa &nbsp;social por cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que &nbsp;esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes &nbsp;muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones &nbsp;matrimoniales o maritales. En los dem\u00e1s casos se proceder\u00e1 &nbsp;como dispone el numeral siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el pasivo de la sociedad &nbsp;conyugal o patrimonial se incluir\u00e1n las compensaciones debidas &nbsp;por la masa social a cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, para lo cual se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el &nbsp;inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>No se incluir\u00e1n en el &nbsp;inventario los bienes que conforme a los t\u00edtulos fueren &nbsp;propios del c\u00f3nyuge sobreviviente. En caso de que se &nbsp;incluyeren el juez resolver\u00e1 en la forma indicada en el &nbsp;numeral siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n al &nbsp;inventario tendr\u00e1 por objeto que se excluyan partidas que se &nbsp;consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o &nbsp;compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las objeciones se &nbsp;decidir\u00e1n en la continuaci\u00f3n de la audiencia mediante &nbsp;auto apelable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para resolver las &nbsp;controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y &nbsp;aval\u00faos o sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de &nbsp;bienes o deudas sociales, el juez suspender\u00e1 la audiencia y &nbsp;ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que las partes &nbsp;soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicar\u00e1n &nbsp;en su continuaci\u00f3n. En la misma decisi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;fecha y hora para continuar la audiencia y advertir\u00e1 a las &nbsp;partes que deben presentar las pruebas documentales y los dict\u00e1menes &nbsp;sobre el valor de los bienes, con antelaci\u00f3n no inferior a &nbsp;cinco (5) d\u00edas a la fecha se\u00f1alada para reanudar la &nbsp;audiencia, t\u00e9rmino durante el cual se mantendr\u00e1n en &nbsp;secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la continuaci\u00f3n de &nbsp;la audiencia se oir\u00e1 a los testigos y a los peritos que hayan &nbsp;sido citados, y el juez resolver\u00e1 de acuerdo con las pruebas &nbsp;aportadas y practicadas. Si no se presentan los aval\u00faos en la &nbsp;oportunidad se\u00f1alada en el inciso anterior, el juez promediar\u00e1 &nbsp;los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que &nbsp;excedan el doble del aval\u00fao catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es cierto &nbsp;que el art\u00edculo 372 del estatuto adjetivo previ\u00f3 para &nbsp;la \u201caudiencia &nbsp;inicial\u201d, &nbsp;un r\u00e9gimen de inasistencia para las partes y sus mandatarios, &nbsp;que los habilita a exigir su reprogramaci\u00f3n. Tambi\u00e9n lo &nbsp;es, que esta Sala lo ha extendido a otras audiencias, como la &nbsp;audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, contemplada en el canon 327 &nbsp;del mismo compendio. No obstante, no por eso dichas pautas pueden &nbsp;extenderse a la audiencia de inventario y aval\u00faos, toda vez &nbsp;que aquellas se justifican, en lo que ata\u00f1e a las partes, a la &nbsp;previsi\u00f3n de etapas que solo pueden agotarse con ellas, por &nbsp;ejemplo, su interrogatorio, que no es el caso, pues como se dijo, la &nbsp;audiencia del precepto 501 no prev\u00e9 ninguna fase que deba &nbsp;surtirse con su participaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que lo que &nbsp;sanciona el legislador con nulidad no son las actuaciones que se &nbsp;adelantan sin intervenci\u00f3n de la parte, &nbsp;sino aquellas que se emprenden sin la participaci\u00f3n de su &nbsp;apoderado judicial cuando act\u00faan por medio de uno, pues como &nbsp;en ese caso el derecho de defensa se ejerce por conducto de un &nbsp;togado, la ley entiende que solo en virtud de situaciones &nbsp;particulares que lo afecten, es viable provocar la invalidez del &nbsp;tr\u00e1mite respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido el &nbsp;art\u00edculo 159 citado prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso o la &nbsp;actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se interrumpir\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por muerte, &nbsp;enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad de la parte que &nbsp;no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, &nbsp;representante o curador ad l\u00edtem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por muerte, &nbsp;enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del representante &nbsp;o curador ad l\u00edtem que est\u00e9 actuando en el proceso y &nbsp;que carezca de &nbsp;apoderado judicial &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Y el numeral 3\u00b0 &nbsp;del canon 133 prescribe, que \u201c[e]l &nbsp;proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes &nbsp;casos: (..) Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera &nbsp;de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, &nbsp;o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, emerge que el no acceso del censor a la audiencia del pasado &nbsp;28 de enero, aunque puede ser censurable, no permite la anulaci\u00f3n &nbsp;de la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 sin su intervenci\u00f3n, &nbsp;al estar representado por &nbsp;un profesional del derecho, por conducto de quien deb\u00eda ser &nbsp;escuchado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la intervenci\u00f3n constitucional en ese punto es innecesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En torno a los problemas que, seg\u00fan el censor, truncaron la &nbsp;intervenci\u00f3n de su representante judicial, el ruego carece del &nbsp;presupuesto de subsidiariedad, seg\u00fan pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anunci\u00f3, la parte que no haya contado con la asistencia de &nbsp;su abogado en una actuaci\u00f3n, en virtud de ciertas &nbsp;circunstancias que lo pueden afectar, tiene derecho a que la misma se &nbsp;invalide a fin de que se le garantice una adecuada defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de audiencias en las que los apoderados de las partes no hayan podido &nbsp;participar por fallas tecnol\u00f3gicas, la Sala en CSJ &nbsp;STC7284-2020 expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, cuando el apoderado de alguna de las partes reclame el &nbsp;aplazamiento de una audiencia, deber\u00e1 encontrarse en alguno de &nbsp;los eventos contemplados en el numeral segundo del art\u00edculo &nbsp;159 del estatuto adjetivo, o, tambi\u00e9n, como lo ha admitido &nbsp;esta Sala, en otras circunstancias adicionales que le impidan honrar &nbsp;el compromiso de asistir, las que por tanto exigen un an\u00e1lisis &nbsp;especial de cara a los principios generales del derecho, entre ellos, &nbsp;aquel seg\u00fan el cual nadie &nbsp;est\u00e1 obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, cuando se trata de realizar \u00abaudiencias &nbsp;virtuales\u00bb &nbsp;es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan \u00abacceso\u00bb &nbsp;y manejo del \u00abmedio &nbsp;tecnol\u00f3gico\u00bb &nbsp;que se utilizar\u00e1 a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, &nbsp;no podr\u00e1n comparecer y mucho menos ejercer la \u00abdefensa &nbsp;de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el \u00abacceso &nbsp;y conocimiento de los medios tecnol\u00f3gicos\u00bb &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales se ha de celebrar la \u00abaudiencia &nbsp;virtual\u00bb &nbsp;es condici\u00f3n para su realizaci\u00f3n, la falta de uno o de &nbsp;ambos elementos por el \u00abapoderado &nbsp;judicial de alguno de los extremos procesales\u00bb, &nbsp;puede ser invocada como causal de \u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;Si &nbsp;dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista p\u00fablica, &nbsp;dar\u00e1n lugar a la \u00abreprogramaci\u00f3n\u00bb de la &nbsp;sesi\u00f3n, y si a pesar de ellas la \u00abaudiencia\u00bb &nbsp;se practica, o, son concomitantes a \u00e9sta, podr\u00e1 &nbsp;alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ello, claro est\u00e1, cuando de acuerdo con las \u00abcircunstancias\u00bb &nbsp;de cada caso en particular, la ausencia de \u00abacceso &nbsp;y conocimiento tecnol\u00f3gicos\u00bb &nbsp;impida la comparecencia del togado a la respectiva audiencia, &nbsp;aspectos que deber\u00e1 valorar el juez de conformidad con los &nbsp;criterios antes se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;emerge de lo dicho c\u00f3mo es procedente anular total o &nbsp;parcialmente una audiencia, como la objetada, por la causal &nbsp;contemplada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 133 del estatuto &nbsp;adjetivo, si en ella no pudo participar el apoderado de una de las &nbsp;partes por dificultades tecnol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el caso, el interesado desperdici\u00f3 la herramienta &nbsp;comentada, en tanto no invoc\u00f3 la nulidad de la audiencia de &nbsp;inventario y aval\u00faos, que era procedente para que el estrado &nbsp;querellado revisara su validez. N\u00f3tese que su apoderado se &nbsp;limit\u00f3 a impugnar, por medio de reposici\u00f3n, lo decidido &nbsp;en la audiencia, argumentando que \u201coportunamente &nbsp;me conect\u00e9 a la audiencia programada para el d\u00eda de hoy &nbsp;28 de Enero de 2021 a las 10:30 a.m. (\u2026) sin poder obtener &nbsp;ingreso a la plataforma Microsoft Teams\u201d, &nbsp;pero nada dijo en relaci\u00f3n con el motivo contemplado en el &nbsp;numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 133 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, no es viable suscitar la intromisi\u00f3n &nbsp;iusfundamental &nbsp;suplicada &nbsp;frente al punto; mem\u00f3rese que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no basta (..) que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;(CSJ STC11743-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, como ninguna de las anomal\u00edas &nbsp;denunciadas por Wilson Villalba Tovar habilitan la concesi\u00f3n &nbsp;del resguardo, se revocar\u00e1 el veredicto de primera instancia &nbsp;y, en su lugar, se negar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para, en su &nbsp;lugar, NEGAR &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4617-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4617-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00157-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 el Juez Catorce de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-54150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}