{"id":54152,"date":"2024-05-17T20:39:30","date_gmt":"2024-05-17T20:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4621-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:30","slug":"stc4621-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc4621-2021\/","title":{"rendered":"STC4621 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC4621-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4621-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 23001-22-14-000-2021-00046-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;actor solicit\u00f3 ordenar al \u00abJuzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ceret[\u00e9] que en el t\u00e9rmino &nbsp;de 48 horas responda de fondo, clara y oportuna la petici\u00f3n de &nbsp;2 de febrero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que es demandante en el proceso ordinario laboral con &nbsp;ejecuci\u00f3n que promovi\u00f3 en el a\u00f1o 2006, decurso &nbsp;donde en reiteradas ocasiones se ha comunicado por v\u00eda &nbsp;telef\u00f3nica con \u00abla &nbsp;apoderada sustituta (\u2026) quien manifiesta que (\u2026) ha &nbsp;solicitado por medio de memorial al Juzgado\u00bb &nbsp;(\u2026) &nbsp;[el] registro del proceso en TYBA, cumplimiento de medida de embargo &nbsp;y secuestro, (\u2026) [as\u00ed como tambi\u00e9n] cita previa &nbsp;para ingresar a las instalaciones del despacho\u00bb; &nbsp;aunque no ha logrado contestaci\u00f3n alguna, por consiguiente, &nbsp;radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n para que se pronunciara al &nbsp;respecto (2 feb. 2021); no obstante, persiste el silencio de la &nbsp;agencia judicial encartada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el ruego es improcedente por hecho superado, puesto que resolvi\u00f3 &nbsp;la s\u00faplica elevada por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;de Monter\u00eda desestim\u00f3 la salvaguarda por cuanto el &nbsp;derecho de petici\u00f3n resulta improcedente en trat\u00e1ndose &nbsp;de actuaciones judiciales y por \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;comoquiera que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el 18 de marzo de 2021, tal como lo afirma el Juzgado accionado en la &nbsp;Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, mediante oficio de la &nbsp;misma fecha dio respuesta a la solicitud presentada por el actor y &nbsp;remitida al correo electr\u00f3nico aportado para efectos de &nbsp;notificaciones wilmarenrique@yahoo.es, donde le resolvi\u00f3 lo &nbsp;pertinente a las solicitudes de embargo, lo referente a cargar el &nbsp;proceso en TYBA. Y finalmente se\u00f1ala que tiene acceso &nbsp;restringido el acceso a las sede judicial indicando que el juez como &nbsp;los colaboradores del despacho han sido contagiados con COVID 19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El gestor impugn\u00f3, ocup\u00e1ndose de se\u00f1alar que &nbsp;seg\u00fan la respuesta emitida por el estrado convocado, \u00e9ste &nbsp;no ha \u00abresuelto &nbsp;las nuevas solicitudes de medidas cautelares hechas al despacho sobre &nbsp;los bienes de los se\u00f1ores Carlos Pardo Garc\u00eda y Luis &nbsp;Ram\u00f3n Galv\u00e1n\u00bb, ya &nbsp;que s\u00f3lo \u00abse &nbsp;citan medidas decretadas el 25 de agosto de 2011 y febrero 15 de &nbsp;2016\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tampoco se ha pronunciado respecto de \u00abla &nbsp;solicitud de requerir a la autoridad donde fueron enviados los &nbsp;oficios de embargo arriba rese\u00f1ados para que informaran sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el accionante manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abel hecho de no resolver las nuevas medidas cautelares &nbsp;solicitadas y el requerimiento hecho\u00bb menoscaba &nbsp;sus prerrogativas \u00abal &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las &nbsp;garant\u00edas que (\u2026) otorga la ley para que estas sean &nbsp;resueltas sin dilaciones\u00bb, de &nbsp;ah\u00ed que pide que se ordene \u00abresolver &nbsp;de fondo la solicitud de fecha 2 de febrero de 2021, ya que, si bien &nbsp;despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la tutela fue atendida, no &nbsp;resolvi\u00f3 todas las peticiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;prove\u00eddo opugnado debe ratificarse porque, en primer lugar, &nbsp;resulta improcedente el derecho de petici\u00f3n dentro de un &nbsp;proceso judicial conforme dedujo el Colegiado de primer grado, en &nbsp;tanto se debe acudir a los mecanismos dispuestos dentro de cada &nbsp;tr\u00e1mite; no obstante, en todo caso, el estrado requerido &nbsp;otorg\u00f3 respuesta a la citada solicitud del actor y, por &nbsp;consiguiente, se estructur\u00f3 una carencia actual de objeto, &nbsp;seg\u00fan pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el derecho de petici\u00f3n ante autoridades judiciales, la Sala ha &nbsp;manifestado en varias oportunidades que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en trat\u00e1ndose de actuaciones regladas, como la judicial o la &nbsp;disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben &nbsp;resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el &nbsp;desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza &nbsp;con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el &nbsp;art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo &nbsp;se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n &nbsp;a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5621-2020, CSJ STC9365-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de &nbsp;petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se &nbsp;presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso &nbsp;est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo &nbsp;y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los &nbsp;administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la &nbsp;eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede &nbsp;invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es &nbsp;propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., &nbsp;rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los &nbsp;procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las s\u00faplicas &nbsp;invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta &nbsp;naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables &nbsp;a cada tipol\u00f3gica de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso el libelista exige la protecci\u00f3n del \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;que estima conculcado por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de &nbsp;Ceret\u00e9, toda vez que no ha contestado los pedimentos de 2 de &nbsp;febrero del presente a\u00f1o en relaci\u00f3n con las medidas de &nbsp;embargo y secuestro que detallo as\u00ed: i) &nbsp;sobre los bienes de la sucesi\u00f3n de Carlos Eduardo Pardo Garc\u00eda &nbsp;\u00abdel &nbsp;Proceso que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de &nbsp;Monter\u00eda, con Rad. N\u00b0. 2014-00246, expedido por este &nbsp;despacho, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.016\u00bb; ii) &nbsp;las sumas de dinero y los bienes de Luis Ram\u00f3n Galv\u00e1n &nbsp;Galv\u00e1n, as\u00ed como \u00aboficiar &nbsp;al Registrador \u00abpara que ordene la medida impartida por el &nbsp;despacho\u00bb &nbsp;y, finalmente, iii) &nbsp;registrar el proceso en la plataforma Tyba. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, debe advertirse que el resguardo es improcedente, puesto &nbsp;que, acorde con el precedente citado, esta prerrogativa superior &nbsp;(derecho de petici\u00f3n) es inviable en el contexto de disputas &nbsp;jurisdiccionales, excepto que involucre cuestiones de naturaleza &nbsp;administrativa, situaci\u00f3n que no registra el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, las interpelaciones planteadas por Edinson Jos\u00e9 &nbsp;S\u00e1nchez Suarez al estrado censurado comprenden temas que son &nbsp;propios de la litis pendencia donde fueron planteadas, de ah\u00ed &nbsp;que no est\u00e9n referidas a asuntos administrativos, &nbsp;sino, m\u00e1s bien, jurisdiccionales, &nbsp;luego est\u00e1n subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y &nbsp;composici\u00f3n- a los t\u00e9rminos regulados por el &nbsp;ordenamiento positivo que, con car\u00e1cter imperativo, gobiernan &nbsp;la contienda y, por consiguiente, no est\u00e1n regidos por la Ley &nbsp;1755 de 2015 que adicion\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pese a no existir obligaci\u00f3n de brindar respuesta en &nbsp;los t\u00e9rminos reclamados por el actor \u2013como se desarroll\u00f3 &nbsp;en precedencia\u2013, la autoridad convocada se refiri\u00f3 con &nbsp;suficiencia en torno a su inconformidad mediante oficio n\u00b0 &nbsp;E21-0054 (18 mar. 2021), enviado al correo electr\u00f3nico &nbsp;wilmarenrique@yahoo.es en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la segunda petici\u00f3n referida a provocar pronunciamiento &nbsp;sobre la solitud de embargo y secuestro de todas las sumas de dinero &nbsp;y de los bienes del se\u00f1or LUIS RAM\u00d3N GALVAN GALVAN y &nbsp;oficiar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, me permito &nbsp;manifestarle que en el proceso del asunto solo &nbsp;existe una petici\u00f3n de &nbsp;embargo de los dineros depositados en instituciones bancarias de los &nbsp;municipios de Ceret\u00e9 y Monter\u00eda a nombre de los &nbsp;demandados CARLOS PARDO GARCIA y LUIS RAM\u00d3N GALVAN GALVAN, &nbsp;visible a folio 73 del cuaderno principal, inserta en el mismo &nbsp;memorial en el que se solicita librar mandamiento de pago, y que fue &nbsp;resuelta positivamente en el auto de 25 de agosto de 2011 que libr\u00f3 &nbsp;la orden de pago con el decreto de la medida cautelar por usted &nbsp;echada de menos (ver folios 76 a 78 C.P). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que los reclamos por los cuales usted se duele, no solo &nbsp;fueron respondidos tal como se dijera en los ac\u00e1pites &nbsp;anteriores, sino que usted por haber recibido el oficio de embargo &nbsp;No. 0899 de agosto de 04 de 2016, y su apoderado judicial por haber &nbsp;actuado en el proceso innumerables veces, tienen conocimiento hasta &nbsp;la saciedad de las actuaciones procesales en menci\u00f3n, por lo &nbsp;cual no hay ninguna actuaci\u00f3n sobre los t\u00f3picos que &nbsp;deba ser corregida, enmendada o atendida &nbsp;(Subrayas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp;cabe observar que plante\u00f3 hechos nuevos en relaci\u00f3n con &nbsp;la falta de resoluci\u00f3n de \u00ablas &nbsp;nuevas solicitudes de medidas cautelares hechas al despacho\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;mismo, invoc\u00f3 otros derechos procurando as\u00ed por el &nbsp;camino enderezar su protesta acorde con el inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;econ\u00f3mico que agencia en el proceso. De manera que, \u00e9ste &nbsp;nov\u00edsimo planteamiento es ajeno a la discusi\u00f3n porque &nbsp;el estrado cuestionado no tuvo oportunidad para controvertirlos ante &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a aqu\u00e9l, &nbsp;tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha &nbsp;subrayado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (\u2026) no puede pronunciarse esta Colegiatura, &nbsp;pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo &nbsp;constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha &nbsp;tenido oportunidad de contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por &nbsp;la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y &nbsp;del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular &nbsp;la Sala ha indicado que: (\u2026) es cierto que en sede de tutela, &nbsp;est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de &nbsp;sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l &nbsp;ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la &nbsp;trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, &nbsp;exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, &nbsp;CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales condiciones, ser\u00e1 respalda la negativa de protecci\u00f3n &nbsp;porque resulta improcedente el derecho de petici\u00f3n dentro de &nbsp;un proceso judicial, en tanto se debe acudir a los mecanismos &nbsp;dispuestos en cada tr\u00e1mite; pero como en todo caso el estrado &nbsp;requerido brind\u00f3 respuesta, en consecuencia, qued\u00f3 &nbsp;estructurada la carencia actual de objeto, en la medida que &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de &nbsp;inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que &nbsp;pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse &nbsp;la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) El \u2018hecho &nbsp;superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido (CSJ &nbsp;STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC9365 de 11 jul. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4621-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4621-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 23001-22-14-000-2021-00046-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. 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