{"id":54188,"date":"2024-05-17T20:41:50","date_gmt":"2024-05-17T20:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1668-2021-2021-00569-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:50","slug":"ac1668-2021-2021-00569-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1668-2021-2021-00569-00\/","title":{"rendered":"AC 1668 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1668-2021 (2021-00569-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1668-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00569-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;rechaza la demanda con que Carmen Dora Mari\u00f1o de Medina, &nbsp;Segundo Isidoro Medina Pati\u00f1o y Grupo Empresarial Viva Ltda. &nbsp;en liquidaci\u00f3n pretendieron sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente al laudo &nbsp;proferido por el tribunal arbitral administrado por el Centro de &nbsp;Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2019, &nbsp;dentro del proceso que promovieron contra Sociedad Fiduciaria Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., para lo cual se &nbsp;considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;AC1036-2021 23 mar. 2021 se inadmiti\u00f3 la demanda con los &nbsp;siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La causal primera de revisi\u00f3n debe estructurarse bajo un &nbsp;relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia o, en &nbsp;este caso, el laudo impugnado de documentos trascendentales que no &nbsp;pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito u obra de la contraparte; en adici\u00f3n, debe &nbsp;sustentarse la trascendencia, es decir, que \u00abel alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u201d\u00bb (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. &nbsp;2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;causa por la que no se aportaron los documentos al juicio &nbsp;correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte &nbsp;contraria o que resulten \u00abimprevisibles o irresistibles, &nbsp;significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o &nbsp;sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar &nbsp;en sus consecuencias (\u2026).\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. &nbsp;2017-00083-00, &nbsp;citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>\u20261.1.2. &nbsp;Como puede verse, el relato de los impugnantes extraordinarios escapa &nbsp;al preciso contenido de la causal primera de revisi\u00f3n porque &nbsp;los hechos narrados no estructuran sus elementos fundantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;evidente la contradicci\u00f3n de los recurrentes quienes, por un &nbsp;lado, reclaman que no tuvieron oportunidad para aportar los &nbsp;documentos supuestamente novedosos al replicar las excepciones que, &nbsp;de manera hipot\u00e9tica, habr\u00eda presentado su contraparte &nbsp;frente a la demanda de los litisconsortes que fue rechazada (es &nbsp;decir, una fase del tr\u00e1mite anterior al proferimiento del &nbsp;laudo), y, por el otro, se\u00f1alan que las documentales fueron &nbsp;descubiertas luego de la expedici\u00f3n de la sentencia arbitral. &nbsp;Tales planteamientos resultan excluyentes porque si los legajos &nbsp;se\u00f1alados en el recurso de revisi\u00f3n fueron encontrados &nbsp;luego de la notificaci\u00f3n del laudo, sencillamente no pod\u00edan &nbsp;haberse presentado antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo &nbsp;similar se predica del cuestionamiento enarbolado en punto a la &nbsp;excepci\u00f3n prescriptiva planteada, seg\u00fan los ahora &nbsp;recurrentes, durante los alegatos de conclusi\u00f3n y no en la &nbsp;oportunidad correspondiente, pues si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;aceptara que tal irregularidad procesal ocurri\u00f3, ello no &nbsp;edifica la causal de revisi\u00f3n invocada, en virtud de que la &nbsp;misma se refiere al descubrimiento posterior de documentos y no a la &nbsp;falta de agotamiento de una de las oportunidades probatorias a favor &nbsp;de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior agr\u00e9guese que los recurrentes no relataron un solo &nbsp;hecho que sustentara caso fortuito, fuerza mayor o hecho imputable a &nbsp;su contraparte en el ocultamiento de los documentos que ahora se &nbsp;buscan hacer valer, ni mucho menos la trascendencia de ellos frente &nbsp;al laudo. Esto es as\u00ed porque los impugnantes arguyeron &nbsp;imposibilidad de presentar los documentos por la manera en que su &nbsp;contraparte desarroll\u00f3 actos procesales durante la instancia &nbsp;arbitral, y no porque carecieran de acceso a ellos debido a hechos &nbsp;imputables a la parte contraria, siendo precisamente esto \u00faltimo &nbsp;lo que exige la causal en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ning\u00fan desarrollo tuvo la afirmaci\u00f3n de que una demanda &nbsp;de parte civil era suficiente para interrumpir y reanudar el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta evidente la ausencia de hechos concretos que &nbsp;subsuman en la causal de revisi\u00f3n comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los impugnantes &nbsp;desistieron de las causales sexta y octava de revisi\u00f3n e &nbsp;intentaron subsanar el libelo en los t\u00e9rminos que se precisan &nbsp;en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Luego de &nbsp;reiterar las actuaciones del plenario arbitral que desde su &nbsp;perspectiva resultan irregulares, manifestaron que el 29 de abril de &nbsp;2013 solicitaron a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;vigilancia especial sobre un \u00abproceso &nbsp;penal contra Alianza Fiduciaria\u00bb &nbsp;que cursa en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que, &nbsp;con posterioridad al laudo de 28 de febrero de 2019, solicitaron &nbsp;copias de ese tr\u00e1mite, gracias a lo cual obtuvieron los &nbsp;documentos sobre los que se erige la causal de revisi\u00f3n &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sostuvieron &nbsp;que no se les hab\u00eda entregado facs\u00edmil de la demanda de &nbsp;parte civil y Alianza Fiduciaria \u00abaleg\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda\u00bb, &nbsp;lo cual configura fuerza mayor, el concepto de prueba encontrada y el &nbsp;de no haberse podido aportar por culpa de la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Arguyeron que &nbsp;los documentos no se presentaron ante el colegiado de arbitraje por &nbsp;causas irresistibles para \u00abCarmen &nbsp;Dora Mari\u00f1o Merino de Medina, esto es que fue imposible e &nbsp;inevitable para ella de superar estas consecuencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, &nbsp;expusieron la trascendencia de los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El contraste &nbsp;entre los motivos del prove\u00eddo inadmisorio y la subsanaci\u00f3n &nbsp;del libelo reluce que los defectos diagnosticados permanecen y deber\u00e1 &nbsp;rechazarse la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnantes no &nbsp;explicaron de qu\u00e9 manera la existencia del proceso penal de &nbsp;donde, finalmente, obtuvieron los documentos que ahora hacen valer, &nbsp;estructura fuerza mayor, caso fortuito o hecho imputable a la parte &nbsp;contraria; es decir, su relato no mostr\u00f3 c\u00f3mo una &nbsp;actuaci\u00f3n penal puede equivaler a una circunstancia &nbsp;imprevisible, irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva que &nbsp;imposibilitara de manera fatal acceder a las piezas en que se finca &nbsp;el mecanismo extraordinario. Mucho menos dan cuenta de que la &nbsp;sociedad fiduciaria hubiera tenido en su poder los legajos y los &nbsp;hubiera ocultado (CSJ &nbsp;SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. &nbsp;2017-00083-00, citada en AC4847, rad. &nbsp;2019-03628, 12 nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es &nbsp;relevante, pues como se dijo al inadmitir la demanda, a los &nbsp;recurrentes les asiste la carga cualificada de narrar sucesos que se &nbsp;subsuman en el supuesto de hecho de la causal invocada y, si ello no &nbsp;ocurre, se habr\u00e1 incumplido un necesario e insoslayable &nbsp;requisito de viabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no &nbsp;se puede pasar por alto que en los procesos arbitrales &nbsp;\u00abel &nbsp;tribunal y las partes tendr\u00e1n, respecto de las pruebas, las &nbsp;mismas facultades y deberes previstos en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen\u00bb &nbsp;(art. 31 de la ley 1563 de 2012) y que el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso establece diversos mecanismos para obtener las recaudadas en &nbsp;otras causas judiciales (arts. 43.4, 173 \u00f3 174). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto la sustentaci\u00f3n fue silente y no mostr\u00f3 &nbsp;una verdadera imposibilidad de los recurrentes para acceder &nbsp;oportunamente a los documentos que obraban en el tr\u00e1mite &nbsp;penal, m\u00e1xime cuando la existencia de otro proceso judicial no &nbsp;se revela objetivamente como una imposibilidad para agotar los &nbsp;mecanismos tendientes a ejercer el derecho fundamental a probar (art. &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el cual pudo haberse &nbsp;puesto en marcha directamente por los actores o procurando una orden &nbsp;arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;tal orden de ideas, como no se expusieron los hechos concretos que &nbsp;configuran la causal primera de revisi\u00f3n como se orden\u00f3 &nbsp;en el auto inadmisorio de la demanda, resulta procedente rechazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aceptar el &nbsp;desistimiento de las causales previstas en los numerales sexto y &nbsp;octavo del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Rechazar la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n instaurada por Carmen &nbsp;Dora Mari\u00f1o de Medina, Segundo Isidoro Medina Pati\u00f1o y &nbsp;Grupo Empresarial Viva Ltda. en liquidaci\u00f3n para sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala, devolver los &nbsp;anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las &nbsp;constancias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1668-2021 (2021-00569-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1668-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00569-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;rechaza la demanda con que Carmen Dora Mari\u00f1o de Medina, &nbsp;Segundo Isidoro Medina Pati\u00f1o y Grupo Empresarial Viva Ltda. &nbsp;en liquidaci\u00f3n pretendieron sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}