{"id":54209,"date":"2024-05-17T20:41:50","date_gmt":"2024-05-17T20:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1764-2021-2018-00249-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:50","slug":"ac1764-2021-2018-00249-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1764-2021-2018-00249-01\/","title":{"rendered":"AC 1764 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1764-2021 (2018-00249-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1764-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba &nbsp;68001-31-10-007-2018-00249-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la &nbsp;Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;ISABEL MURILLO VARGAS &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, dentro del proceso verbal que adelanta contra &nbsp;FROIL\u00c1N y &nbsp;ROBERTO NI\u00d1O PRADA, &nbsp;como herederos determinados de EL\u00cdAS &nbsp;NI\u00d1O PRADA, y &nbsp;los dem\u00e1s sucesores indeterminados de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Isabel Murillo &nbsp;Vargas pidi\u00f3 que se declare la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada &nbsp;entre ella y El\u00edas Ni\u00f1o Prada, desde el 5 de agosto de &nbsp;2008 hasta el 17 de noviembre de 2017. En consecuencia, solicit\u00f3 &nbsp;disolver el v\u00ednculo econ\u00f3mico y disponer su posterior &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La accionante se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en sustento de sus s\u00faplicas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 10 de mayo de 2017, la &nbsp;mencionada pareja inici\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa que &nbsp;tiempo despu\u00e9s deriv\u00f3 en una convivencia permanente y &nbsp;singular, en la que los involucrados fijaron su residencia &nbsp;permanente, desde el 5 de agosto de 2008, en una finca del municipio &nbsp;de San Vicente del Chucur\u00ed, de propiedad de la accionante, y &nbsp;que fue explotada econ\u00f3micamente por ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Las dos personas fueron &nbsp;conocidas en el lugar como una pareja, y moraron all\u00ed hasta el &nbsp;17 de noviembre de 2017, fecha en la que falleci\u00f3 El\u00edas &nbsp;Ni\u00f1o Prada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. De la referida uni\u00f3n &nbsp;no se procrearon hijos, y qued\u00f3 un patrimonio a repartir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificado personalmente &nbsp;como fue el convocado Froil\u00e1n Ni\u00f1o Prada, por &nbsp;intermedio de mandatario judicial procedi\u00f3 a contestar la &nbsp;demanda, pronunci\u00e1ndose sobre cada uno de los hechos y &nbsp;oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por su parte, la curadora &nbsp;ad-litem &nbsp;designada para representar a los dem\u00e1s herederos, se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre los hechos, manifestando estarse a lo que se pruebe, y &nbsp;\u201cexcepcion\u00f3 &nbsp;de m\u00e9rito\u201d &nbsp;(sic), \u201ccarecer &nbsp;el poder de las facultades para incoar la declaratoria de sociedad &nbsp;patrimonial\u2026\u201d &nbsp;y \u201ccarencia de &nbsp;los requisitos formales de la demanda, a los que alude el art. 84 del &nbsp;C.G.P.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El juzgado de conocimiento, &nbsp;mediante auto de 19 de mayo de 2019, dispuso continuar la acci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, contra el heredero determinado Froil\u00e1n Ni\u00f1o &nbsp;Prada, en raz\u00f3n de la defunci\u00f3n del otro sucesor, &nbsp;Roberto Ni\u00f1o Prada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La primera instancia culmin\u00f3 &nbsp;con fallo del 17 de junio de 2019, por medio de la cual, el a-quo &nbsp;neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, por no estar &nbsp;plenamente demostrados los hechos constitutivos de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al &nbsp;desatar la apelaci\u00f3n de la demandante, mediante sentencia del &nbsp;2 de junio de 2020, el Tribunal confirm\u00f3 en su integridad lo &nbsp;resuelto en primer grado1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la ratificaci\u00f3n &nbsp;de la providencia impugnada, el ad-quem &nbsp;se vali\u00f3 de los siguientes argumentos, transcritos -para una &nbsp;mejor comprensi\u00f3n- de lo consignado en la respectiva &nbsp;audiencia: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se encuentran irregularidades que generen nulidad. En el contexto del &nbsp;proceso y de conformidad con los reparos hechos a la sentencia de &nbsp;segunda instancia, el Tribunal plantea el problema jur\u00eddico &nbsp;as\u00ed: \u00bfse prob\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre los se\u00f1ores Mar\u00eda Isabel Murillo &nbsp;Vargas y El\u00edas Ni\u00f1o Prada? Para el Tribunal la &nbsp;respuesta a este interrogante es negativa, la misma que dio el se\u00f1or &nbsp;juez de primera instancia y se sustenta en los argumentos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se exponen y se resumen en dos grandes cap\u00edtulos &nbsp;que tiene esta sentencia. En el primer cap\u00edtulo se expondr\u00e1 &nbsp;brevemente en qu\u00e9 consiste la uni\u00f3n marital de hecho. A &nbsp;este cap\u00edtulo se entienden incorporadas las consideraciones &nbsp;que el juzgado de primera instancia expuso sobre este tema y que no &nbsp;se repiten por razones obvias, en el segundo cap\u00edtulo de esta &nbsp;sentencia se estudiar\u00e1n las pruebas para concluir que no est\u00e1 &nbsp;plenamente demostrada la alegada uni\u00f3n marital de hecho con la &nbsp;demanda, a esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juzgado de primera &nbsp;instancia, por lo tanto, se confirmar\u00e1 y se condenar\u00e1 &nbsp;en costas. Empezamos con la primera parte de la sentencia. De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo primero de la ley 54 de 1990, y la &nbsp;jurisprudencia abundante sobre el tema, se denomina uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho la formada entre dos personas que sin estar casadas &nbsp;entre s\u00ed, hacen una comunidad de vida permanente y singular, &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho genera el estado civil de compa\u00f1ero &nbsp;o compa\u00f1era permanente [\u2026] Para que exista uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho es necesario que est\u00e9n plenamente demostrados &nbsp;los siguientes hechos: La uni\u00f3n de las dos personas, que estas &nbsp;personas no se encuentren casadas entre s\u00ed y que hagan una &nbsp;comunidad de vida permanente y singular que revele el aspecto &nbsp;marital, como lo ha dicho la sala civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia \u2018una &nbsp;comunidad de vida que no es otra cosa que la voluntad libre y &nbsp;espont\u00e1nea de los compa\u00f1eros permanentes, con el fin de &nbsp;aunar esfuerzos en pos de un bienestar com\u00fan, no depende por &nbsp;lo tanto de una manifestaci\u00f3n expresa o el cumplimiento de &nbsp;alg\u00fan formalismo o ritual pre-establecido, sino de la &nbsp;uniformidad (y esto lo quiere resaltar el Tribunal), en el proceder &nbsp;de la pareja que responde a principios b\u00e1sicos del &nbsp;comportamiento humano, e indiscutiblemente conducen a predicar que &nbsp;act\u00faan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus &nbsp;metas y en lo que quieren hacia el futuro, brind\u00e1ndose soporte &nbsp;y ayuda rec\u00edproca (contin\u00fao con la cita) la misma &nbsp;presupone la conciencia de que forman un n\u00facleo familiar, &nbsp;exteriorizado en la convivencia y la participaci\u00f3n en todos &nbsp;los aspectos esenciales de su existencia, dispens\u00e1ndose afecto &nbsp;y socorro, guard\u00e1ndose mutuo respeto, propendiendo por el &nbsp;crecimiento personal, social y &nbsp;profesional el uno del otro\u2019 &nbsp;sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicado &nbsp;S239 de 2000. La singularidad de la pareja exige que la relaci\u00f3n &nbsp;sea mon\u00f3gama, esa es la cultura que hemos adoptado, la &nbsp;permanencia hace relaci\u00f3n a que la convivencia de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes no sea ocasional, debe tener una cierta &nbsp;estabilidad en el tiempo que descarte la convivencia ef\u00edmera, &nbsp;estos son los requisitos generales para que exista una uni\u00f3n &nbsp;marial de hecho. En este caso, la carga de la prueba la tiene la &nbsp;parte demandante, ella es quien, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;167 del CGP, debe probar de manera plena los hechos constitutivos de &nbsp;la UMH, si ella no cumple con esta carga probatoria, la consecuencia &nbsp;jur\u00eddica es desestimar las pretensiones de su demanda, que eso &nbsp;fue lo que hizo el se\u00f1or juez de primera instancia en su &nbsp;sentencia. La segunda parte de la sentencia que es la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, para valorarlas, el Tribunal se centrar\u00e1 en el &nbsp;comportamiento de la pareja que es el elemento objetivo que permite &nbsp;establecer si hubo o no una UMH, este comportamiento deja huellas y &nbsp;estas son las que el Tribunal les dar\u00e1 relevancia para dos &nbsp;cosas: primero para determinar los hechos que estas huellas prueban y &nbsp;segundo para afincar el estudio de los testimonios, todo teniendo &nbsp;como interrogante siempre, si hubo o no una vida marital entre la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Murillo Vargas y el se\u00f1or &nbsp;El\u00edas Ni\u00f1o Praga, si ellos tuvieron o no una comunidad &nbsp;de vida marital y afectiva, si promovieron o no una distribuci\u00f3n &nbsp;de roles en su relaci\u00f3n de acuerdo a sus capacidades, a su &nbsp;edad, sus condiciones de hombre y mujer, que permitieran la &nbsp;subsistencia y el buen vivir en conjunto, como cuando se convive bajo &nbsp;un mismo techo con pareja en la vida cotidiana, cuando as\u00ed &nbsp;viven, cuando hacen mercado para los dos, cuando hay un intercambio &nbsp;solidario fruto de la mutua compa\u00f1\u00eda y hay apoyo moral &nbsp;y afectivo en el cual el uno busca la felicidad del otro, lo que el &nbsp;sentido com\u00fan nos ense\u00f1a que es una pareja. Bajo esas &nbsp;consideraciones veamos entonces las cosas que se trajeron al proceso: &nbsp;Se trajo la escritura p\u00fablica 1906 del 3 de agosto de 2009, en &nbsp;la que la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Murillo Vargas (as\u00ed &nbsp;dice en la escritura) \u2018de estado civil casada, con sociedad &nbsp;conyugal liquidada, debe a El\u00edas (dice as\u00ed) de estado &nbsp;civil soltero, sin UMH, el 50% de la finca las delicias, junto con la &nbsp;casa en el construida y todos sus cultivos y mejoras\u2019, el &nbsp;precio de venta fue de $24.000.000.oo, suma que la vendedora dijo &nbsp;hab\u00eda recibido. Otro documento que se trajo fue el contrato de &nbsp;promesa de compraventa suscrito el 25 de noviembre de 2009, meses &nbsp;despu\u00e9s de que se hizo la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa, tiene fecha de autenticaci\u00f3n del 26 de noviembre &nbsp;de 2009, y en ese documento Mar\u00eda Isabel promete venderle a &nbsp;El\u00edas el otro 50% de la finca las delicias, como precio se &nbsp;pact\u00f3 $20.000.000.oo, pagaderos $6.000.000.oo a la vista y el &nbsp;saldo \u2018respaldado en una letra de cambio endosada a nombre de &nbsp;Sonia Stella C\u00e9spedes D\u00edaz\u2019, se indic\u00f3 que &nbsp;la escritura se realizar\u00eda el 25 de noviembre de 2010, en la &nbsp;Notar\u00eda de San Vicente de Chucur\u00ed, y Mar\u00eda &nbsp;Isabel dijo no tener ning\u00fan general de ley para con El\u00edas, &nbsp;textualmente dice \u2018sin generales de ley\u2019 para con El\u00edas, &nbsp;estas partes para el Tribunal revelan, que estas partes estaban &nbsp;unidas por v\u00ednculos comerciales, ese era el v\u00ednculo que &nbsp;los ataba, la intenci\u00f3n de Mar\u00eda Isabel de venderle a &nbsp;El\u00edas la finca. Otro documento que se trajo es el contrato de &nbsp;arrendamiento de vivienda urbana del 1\u00b0 de julio de 2011, entre &nbsp;El\u00edas como arrendador y Mar\u00eda Isabel como arrendataria, &nbsp;sobre 3 habitaciones (al parecer el inmueble tiene cinco &nbsp;habitaciones), una cocina, un ba\u00f1o, un patio de ropas, todo &nbsp;del inmueble ubicado en la calle 28 No. 29-69 del Barrio La Campi\u00f1a &nbsp;del Municipio de Gir\u00f3n, el plazo de arrendamiento son 12 meses &nbsp;a partir del 11 de julio de 2011, el canon mensual $250.000.oo. &nbsp;Respecto de este inmueble la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel &nbsp;Murillo Vargas inform\u00f3 que hab\u00eda presentado una demanda &nbsp;de pertenencia. Para el Tribunal, este es otro negocio jur\u00eddico &nbsp;que revela que las partes estaban unidos por v\u00ednculos &nbsp;negociales y comerciales, adem\u00e1s, con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de pertenencia, &nbsp;se desdibuja la alegada relaci\u00f3n &nbsp;de pareja, pues Mar\u00eda Isabel, al haber presentado esa demanda, &nbsp;se muestra como una tercera frente a El\u00edas, como alguien que &nbsp;no le reconoce derecho alguno en el inmueble, con esa demanda, jam\u00e1s &nbsp;se demuestra como su compa\u00f1era permanente que haya vivido con &nbsp;\u00e9l en ese inmueble. Tambi\u00e9n se trajo este otro &nbsp;documento, constancia de inasistencia No 1795 del 26 de octubre de &nbsp;2015, en la que se dej\u00f3 registrado que El\u00edas \u2018de &nbsp;estado civil soltero\u2019, cit\u00f3 a Mar\u00eda Isabel con &nbsp;quien celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento del inmueble de la &nbsp;calle 28 No. 29-69, del Barrio la Campi\u00f1a del municipio de &nbsp;Gir\u00f3n, para obtener el pago de los c\u00e1nones adeudados y &nbsp;la restituci\u00f3n del inmueble, a esta audiencia no asisti\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Murillo Vargas. Tambi\u00e9n &nbsp;se trajo, auto admisorio sin firma, del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado propuesto por El\u00edas frente a Mar\u00eda &nbsp;Isabel, proferido este auto el 18 de noviembre de 2016, por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n en el proceso de radicado &nbsp;2016-783. Se trajo un escrito de un derecho de petici\u00f3n, &nbsp;suscrito por El\u00edas en junio de 2017 en el que le solicit\u00f3 &nbsp;a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Gir\u00f3n, decirle a &nbsp;Mar\u00eda Isabel, arrendataria del inmueble de la calle 28 No &nbsp;29-69, del Barrio Sagrado Coraz\u00f3n, para conciliar sobre la &nbsp;restituci\u00f3n material del mismo y el pago de los c\u00e1nones &nbsp;adeudados desde la celebraci\u00f3n del contrato, all\u00ed se &nbsp;dice que el arriendo lo fue por tres habitaciones, porque una &nbsp;habitaci\u00f3n \u2018fue designada para que el suscrito pudiera &nbsp;vivir quedando fuera del alcance del negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado\u2019, y, se dice adem\u00e1s, que Mar\u00eda Isabel &nbsp;ha ejercido sobre \u00e9l (se refiere a El\u00edas Ni\u00f1o &nbsp;Prada), maltratos sicol\u00f3gicos, trato cruel, prohibici\u00f3n &nbsp;de entrada a su casa y hurto. Se trajo, el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;suscrita el 3 de octubre de 2017, por Mar\u00eda Isabel y El\u00edas &nbsp;ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de San Vicente de &nbsp;Chucur\u00ed, en el proceso \u2018proceso verbal por &nbsp;comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las &nbsp;personas\u2019. En esta acta consta, en lo relevante para el &nbsp;proceso, lo siguiente: El\u00edas expuso que tiene una finca en &nbsp;compa\u00f1\u00eda con Mar\u00eda Isabel y \u2018por tanto &nbsp;tiene que vivir en una misma casa, pues la finca no tiene m\u00e1s\u2019, &nbsp;que ella lo maltrata con insultos, no le permite hablar, lo trata mal &nbsp;delante de la gente, le guarda sus herramientas de trabajo, se &nbsp;encuentra viviendo en la habitaci\u00f3n donde se guardan insumos &nbsp;agr\u00edcolas, herramientas y venenos, que se le desaparecen sus &nbsp;documentos de identificaci\u00f3n y de sus propiedades y que se le &nbsp;pierden \u2026. Mar\u00eda Isabel por su parte expuso, que ella &nbsp;no ha realizado insultos o maltratos, que ella no ha trasladado las &nbsp;herramientas al cuarto de El\u00edas, &nbsp;que ha sido \u00e9l el que &nbsp;las ha cambiado de lugar para que no se las utilicen, que nada sabe &nbsp;sobre la perdida de dineros y que desconoce d\u00f3nde \u00e9l &nbsp;coloca sus cosas, es m\u00e1s, cuando \u00e9l va al banco primero &nbsp;pasa por la casa de su hermano y sus sobrinos (dice do\u00f1a Mar\u00eda &nbsp;Isabel), que el inconveniente que tiene es con unas compraventas &nbsp;realizadas entre los dos, y porque (esto es relevante para el &nbsp;Tribunal), El\u00edas le debe dinero a ella por trabajo. En esa &nbsp;acta acordaron: 1. Que las partes acudir\u00edan a la justicia &nbsp;ordinaria para adelantar los procesos a que all\u00e1 lugar por el &nbsp;cumplimiento del contrato de compraventa, el tiempo laborado y &nbsp;salarios no cancelados, mejoras y dem\u00e1s 2. Acordaron que &nbsp;cesar\u00e1n los malos tratos y dem\u00e1s. A partir de los &nbsp;anteriores actos que provienen espont\u00e1neamente de El\u00edas &nbsp;y Mar\u00eda Isabel, pues son manifestaciones que no tienen un fin &nbsp;de contar m\u00e1s all\u00e1 ante la autoridad, lo que &nbsp;verdaderamente estaba sucediendo entre los dos, se revela que no &nbsp;ten\u00edan una UMH, sino problemas derivados de los siguientes &nbsp;negocios: La venta, la promesa de compraventa, el contrato de &nbsp;arrendamiento y lo trascendente, Mar\u00eda Isabel era consciente &nbsp;de que le hab\u00eda servido a El\u00edas, de que le hab\u00eda &nbsp;entregado su fuerza de trabajo y que de esta deb\u00eda ser &nbsp;remunerada, por eso se dice, que uno de los problemas era los &nbsp;salarios no cancelados, lo que excluye una relaci\u00f3n de pareja &nbsp;fundada, para el Tribunal, en el amor, en el socorro y en la ayuda &nbsp;mutua. Tambi\u00e9n siguiendo con la narraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, existe una comunicaci\u00f3n del 3 de octubre de 2017, &nbsp;dirigida a El\u00edas para que se presente el 18 de octubre de 2017 &nbsp;a una audiencia de conciliaci\u00f3n con Mar\u00eda Isabel, &nbsp;\u2018quien manifiesta que existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral\u2019, &nbsp;y solicita el pago de salarios y prestaciones sociales, el documento &nbsp;tiene sello de ser fiel copia para asunto oficial del Ministerio de &nbsp;Trabajo, Direcci\u00f3n Territorial Santander, este documento se &nbsp;puede leer a folio 79 del cuaderno 1. Tambi\u00e9n en esta &nbsp;narraci\u00f3n de pruebas, el Tribunal se permite destacar que &nbsp;Mar\u00eda Isabel afirm\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, que ella no conoce nada &nbsp;al respecto de d\u00f3nde el se\u00f1or El\u00edas Ni\u00f1o &nbsp;Prada coloca sus cosas, para rescatar que no hab\u00eda ese v\u00ednculo &nbsp;de pareja entre los dos, que el uno sabe d\u00f3nde tiene el otro &nbsp;las cosas. Esas pruebas que se acaban de narrar, estudiadas en su &nbsp;conjunto, para el Tribunal son demostrativas, sin duda, de que Mar\u00eda &nbsp;Isabel y El\u00edas no tuvieron una UM, porque ellos no conviv\u00edan &nbsp;como pareja, porque si viv\u00edan en una misma casa, pero en &nbsp;virtud del contrato de arrendamiento que entre s\u00ed celebraban, &nbsp;es decir, mediando entre los dos una relaci\u00f3n netamente &nbsp;econ\u00f3mica, el uno el cede el goce de la cosa al otro, a cambio &nbsp;de un precio que el otro le da al uno, porque El\u00edas ten\u00eda &nbsp;su habitaci\u00f3n aparte y su vida independiente, porque Mar\u00eda &nbsp;Isabel afirm\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n ante la &nbsp;Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, que no conoce nada respecto de &nbsp;donde El\u00edas Ni\u00f1o Prada coloca sus cosas y porque en la &nbsp;casa de Gir\u00f3n es claro que El\u00edas ten\u00eda una &nbsp;habitaci\u00f3n con entrada independiente del resto de la casa, lo &nbsp;que denota que ninguno de los dos consideraba que formaban un n\u00facleo &nbsp;familiar, porque Mar\u00eda Isabel sent\u00eda que las atenciones &nbsp;que le pudo brindar a El\u00edas no obedec\u00eda a las que las &nbsp;parejas se ofrecen entre s\u00ed, producto del amor que los une, de &nbsp;afecto que es uno de los aspectos fundamentales de la vida de pareja &nbsp;y en cierto modo define la opci\u00f3n de vivir juntos del socorro &nbsp;y ayuda mutuos sin m\u00e1s intereses que el bienestar del otro, &nbsp;ella asumi\u00f3 esas atenciones como producto de una relaci\u00f3n &nbsp;subordinada, la de un empleador y una empleada, por eso precisamente, &nbsp;pretend\u00eda el pago de esa fuerza de trabajo mediante su &nbsp;salario, fuerza de trabajo que ella dice, le entreg\u00f3 a El\u00edas &nbsp;en atenciones. A estas atenciones hay que sumarle que si es cierto &nbsp;como lo dice la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Murillo Vargas, que &nbsp;ella present\u00f3 una demanda de pertenencia, se sigue concluir &nbsp;que jam\u00e1s hubo UMH, porque entonces ese inmueble no fue el &nbsp;lugar donde se anid\u00f3 la pareja, sino fue el lugar donde se &nbsp;ejecut\u00f3 una relaci\u00f3n negocial con contrato de &nbsp;arrendamiento el cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Murillo &nbsp;Vargas desconoci\u00f3, para pasar de ser tenedora a poseedora, &nbsp;\u00fanicamente y exclusiva del inmueble, ah\u00ed entonces en &nbsp;definitiva no se agit\u00f3 una UMH. Hasta ac\u00e1, un grupo de &nbsp;pruebas [\u2026] que de manera espont\u00e1nea demuestran la &nbsp;conducta de las partes en su transcurrir en su vida diaria, pero hay &nbsp;otro grupo de pruebas dejadas por Mar\u00eda Isabel y El\u00edas &nbsp;que van en direcci\u00f3n contraria a la anterior, van en direcci\u00f3n &nbsp;a concluir que s\u00ed existi\u00f3 una UMH. La comunicaci\u00f3n &nbsp;dirigida a &nbsp;la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, Comit\u00e9 &nbsp;Santander, suscrita el 2 de mayo de 2013 por El\u00edas, quien &nbsp;act\u00faa como propietario de la finca Las Delicias y en la que \u00e9l &nbsp;autoriza \u2018a mi compa\u00f1era permanente Mar\u00eda Isabel &nbsp;Murillo Vargas para que en mi nombre y representaci\u00f3n tramite &nbsp;la tarjeta cafetera y adelante en el comit\u00e9 de cafeteros todo &nbsp;lo relacionado con proyectos de renovaci\u00f3n de caf\u00e9, &nbsp;cr\u00e9ditos que beneficien a la finca y en general programas de &nbsp;la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, todo esto en la finca las &nbsp;delicias\u2019. Este documento [\u2026] descontextualizado, revela &nbsp;la existencia de la UMH, pero se trata de un acto dirigido a una &nbsp;autoridad y con un fin espec\u00edfico, obtener el documento de &nbsp;identificaci\u00f3n del gremio cafetero, que sirve como &nbsp;reconocimiento de la calidad de federado para recibir algunos &nbsp;beneficios, este documento muy seguramente se hizo, porque ambos &nbsp;figuraban como due\u00f1os de la finca las Delicias, ya le hab\u00eda &nbsp;vendido Mar\u00eda Isabel Murillo Vargas a El\u00edas el 50%, en &nbsp;consecuencia ambos figuraban como due\u00f1os y recordemos que el &nbsp;otro 50% estaba latente en una promesa de compraventa. Otro documento &nbsp;es la copia de la historia cl\u00ednica del Centro Oftalmol\u00f3gico &nbsp;Virgilio Galvis de fecha 12 de agosto de 2014, en la que incluye el &nbsp;nombre del paciente El\u00edas Ni\u00f1o Prada y el de su &nbsp;acompa\u00f1ante compa\u00f1ero Mar\u00eda Isabel Murillo. Se &nbsp;trata de otro documento dirigido a informar la calidad en que Mar\u00eda &nbsp;Isabel acompa\u00f1\u00f3 a El\u00edas en ese \u00fanico acto &nbsp;al m\u00e9dico. Tambi\u00e9n se trajo una constancia del &nbsp;presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal expedida el 9 de &nbsp;enero de 2018, en la que se hace constar que Mar\u00eda Isabel y &nbsp;\u2018su &nbsp;compa\u00f1ero permanente de techo mesa y lecho, el se\u00f1or &nbsp;El\u00edas, residen en la vereda hace aproximadamente 9 a\u00f1os &nbsp;en la finca de su propiedad las delicias\u2019. &nbsp;Esta declaraci\u00f3n est\u00e1 totalmente ausente de la raz\u00f3n &nbsp;de un certificado. Siete im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas en las &nbsp;que se muestra a El\u00edas y Mar\u00eda Isabel en unos eventos &nbsp;departiendo al parecer bailando, conversando y ella d\u00e1ndole un &nbsp;beso, abrazados y en la celebraci\u00f3n de un cumplea\u00f1os, &nbsp;estas fotograf\u00edas como todos sabemos, revelan el instante de &nbsp;la vida de las personas y s\u00ed existe una foto en la que Mar\u00eda &nbsp;Isabel le hace una Caricia a El\u00edas, pero no es suficiente para &nbsp;construir un diario vivir enlazados por una UMH. Veamos entonces &nbsp;despu\u00e9s de haber relacionado un primer grupo de pruebas que &nbsp;descartan absolutamente la UMH y otro grupo de pruebas en los que se &nbsp;hace relaci\u00f3n a esa UMH, veamos la valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;de estos dos grupos de pruebas que hace el tribunal. El Tribunal le &nbsp;da mayor valor probatorio al primer grupo, por las siguientes &nbsp;razones: Porque recoge en trayectoria la relaci\u00f3n que un\u00eda &nbsp;a Mar\u00eda Isabel y El\u00edas y no se trata de unos actos &nbsp;espec\u00edficos y puntuales que se originan por la ocasi\u00f3n, &nbsp;por el momento, por la necesidad de llenar un tr\u00e1mite o &nbsp;contestar un requerimiento, como es la nota dirigida a la Federaci\u00f3n &nbsp;Nacional de Cafeteros y la nota que registra en la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica en la que no se trajo toda la historia cl\u00ednica &nbsp;de El\u00edas. Porque en ese primer grupo de pruebas, Mar\u00eda &nbsp;Isabel y El\u00edas dejaron ver a partir de sus propios actos y no &nbsp;por certificaci\u00f3n de terceros como la certificaci\u00f3n de &nbsp;la JAC, dejaron ver c\u00f3mo viv\u00edan realmente, como dos &nbsp;personas unidas por negocios comerciales, la compraventa, la promesa &nbsp;de compraventa, el arrendamiento que s\u00ed los acerc\u00f3, &nbsp;siendo ya unas personas muy adultas solas, los acerc\u00f3 pero &nbsp;nunca los hizo vivir como una pareja, por el contrario fue la &nbsp;manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea, sincera y sentida de Mar\u00eda &nbsp;Isabel, la que revel\u00f3 que al final de los d\u00edas de El\u00edas &nbsp;no obtuvieron una relaci\u00f3n de pareja, sino una relaci\u00f3n &nbsp;donde ella prest\u00f3 su fuerza de trabajo al servicio de El\u00edas &nbsp;y por eso ella reclamaba, repite el Tribunal, de manera sincera y &nbsp;espontanea, lo correspondiente a la fuerza de trabajo \u2026 y las &nbsp;prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;para concluir, el Tribunal le da peso probatorio a las pruebas que &nbsp;las partes dejaron durante toda la trayectoria y no a las puntuales &nbsp;manifestaciones para realizar algunas diligencias, con base en esas &nbsp;pruebas el Tribunal pasa a estudiar los testimonios. El Tribunal ha &nbsp;tenido en t\u00e9rminos generales, no por hacer una relaci\u00f3n &nbsp;exhaustiva, ni por tratarse de reglas fijas, pero siempre el Tribunal &nbsp;ha tenido los siguientes criterios para creer en un testimonio, para &nbsp;darle valor de convicci\u00f3n a un testimonio y las reglas que el &nbsp;Tribunal ha manejado son sencillas, hay que valorar lo que dice el &nbsp;testigo o lo que dice el documento privado, en este caso la &nbsp;certificaci\u00f3n, m\u00e1s que a la persona que estima o emite &nbsp;el documento, en el caso de los testimonios le Tribunal cree m\u00e1s &nbsp;en lo que dice el testigo que en sus frotadas de mano, en sus miradas &nbsp;evasivas o en cualquier postura que adopten. Para el Tribunal para &nbsp;creerle al testigo, la declaraci\u00f3n debe ser coherente, es &nbsp;decir, no se debe contradecir, ni entre s\u00ed, ni con otras &nbsp;pruebas, ese es el primer paso para saber si un testigo dice la &nbsp;verdad, cuando es coherente. En segundo lugar, la contextualizaci\u00f3n &nbsp;que la versi\u00f3n que el testigo rinde se refiera al contexto de &nbsp;los hechos, en este caso a elementos puntuales de la alegada UMH, &nbsp;para saber si existe o no. Otro elemento que el tribunal analiza y le &nbsp;da mucho peso, es que se corroboren lo dicho por el testigo o, en &nbsp;este caso, el documento privado, es uno de los elementos m\u00e1s &nbsp;importantes para valorar la declaraci\u00f3n pues al final se &nbsp;tendr\u00e1 un conjunto de pruebas conclusivas de los hechos &nbsp;narrados y se podr\u00e1 comprobar si son o no ciertos. El Tribunal &nbsp;presta much\u00edsima atenci\u00f3n a la existencia de esos &nbsp;comentarios oportunistas, como cuando el testigo sin que ni siquiera &nbsp;haya terminado sus generales de ley, empieza sin nadie haberle &nbsp;preguntado narrando los hechos relevantes del caso, reafirm\u00e1ndolos &nbsp;por cualidades especiales, testigos que parecieran que tuvieran una &nbsp;gran memoria y nos dicen a veces en muchos procesos, mire esto es as\u00ed &nbsp;porque yo\u2026 todos los d\u00edas el mismo sitio y ah\u00ed &nbsp;observaba ese hecho, los testigos que empiezan para el Tribunal a &nbsp;perder credibilidad, los hemos tenido en procesos, ni siquiera hemos &nbsp;terminado de preguntarles sus generales de ley cuando de una vez nos &nbsp;narran los hechos relevantes para una de las partes. Con lo hasta &nbsp;ahora dicho, pasa el Tribunal a valorar la prueba testimonial, que, &nbsp;como era de esperarse y como sucede en casi todos los procesos de &nbsp;esta naturaleza se conforma por dos grupos de testigos, los unos que &nbsp;trae la parte demandante y le exponen al Tribunal hechos que &nbsp;reafirman la tesis del demandante, los otros que trae la parte &nbsp;demandada y que a su vez exponen al Tribunal hechos que sostienen la &nbsp;tesis de la parte demandada. Veamos un resumen sucinto entonces &nbsp;partiendo de estos par\u00e1metros que acabamos de explicar. &nbsp;Testigos de la parte demandante, Teresa de Jes\u00fas L\u00f3pez &nbsp;Badillo quien vive en el Barrio la Campi\u00f1a de Gir\u00f3n y &nbsp;conoce a la demandante porque fueron vecinas y ve\u00eda a El\u00edas &nbsp;que llegaba a la casa de ella porque ellos eran pareja, despu\u00e9s &nbsp;ella se fue con El\u00edas para la finca y lleg\u00f3 un &nbsp;camioncito del marido para el trasteo, lo recuerda porque ella iba a &nbsp;cumplir a\u00f1os y sabe que el era el marido porque el le tra\u00eda &nbsp;mercado, e iban a tomar cerveza, era una parejita de \u2026 como &nbsp;acerc\u00e1ndose mucho, eso fue en el a\u00f1o 2007, ellos se &nbsp;fueron a vivir a una finca en San Vicente, despu\u00e9s de un &nbsp;tiempo ella arrend\u00f3 la casa y luego se fueron a vivir a la &nbsp;casa de El\u00edas, eso lo sabe por la vecindad y porque los vio. &nbsp;Mar\u00eda Isabel ven\u00eda cada dos meses y se quedaba en la &nbsp;casa de El\u00edas, luego Mar\u00eda Isabel le cont\u00f3 que &nbsp;El\u00edas era bueno con ella y que lo quer\u00eda mucho [\u2026] &nbsp;Yesid Beltr\u00e1n Rivera, tambi\u00e9n pertenece a este grupo de &nbsp;testigos y \u00e9l nos cuenta que percibi\u00f3 que la finca las &nbsp;Delicias Mar\u00eda Isabel y El\u00edas y cuando\u2026 &nbsp;trabajadores como \u00e9l \u2026 el testigo ellos tambi\u00e9n &nbsp;vivieron ah\u00ed, Mar\u00eda Isabel cocinaba para los obreros, &nbsp;eso es lo que se hace en una finca, cuando El\u00edas muri\u00f3 &nbsp;viv\u00eda el declarante en Gir\u00f3n, no sabe qu\u00e9 estado &nbsp;civil ten\u00eda Mar\u00eda Isabel, solo sabe que conviv\u00eda &nbsp;con El\u00edas, sabe eso porque los vio salir de la misma &nbsp;habitaci\u00f3n y tambi\u00e9n porque en la tienda ella lo &nbsp;present\u00f3 como el marido, nunca &nbsp;vio ning\u00fan familiar de &nbsp;El\u00edas visitarlo, la \u00fanica que estuvo pendiente de \u00e9l &nbsp;fue Mar\u00eda Isabel, nunca vio que ella lo tratara mal, era ella &nbsp;quien le cocinaba y le arreglaba la ropa a El\u00edas, a \u00e9l &nbsp;le comentaron que nadie de la familia lo acompa\u00f1\u00f3 en el &nbsp;funeral, eso lo sabe porque se lo cont\u00f3 una familiar de Mar\u00eda &nbsp;Isabel. Gonzalo D\u00edaz, quien tambi\u00e9n pertenece a este &nbsp;grupo de testigos vive en la vereda Poromoro, conoce a la demandante &nbsp;desde hace 20 a\u00f1os porque \u00e9l ten\u00eda una finca en &nbsp;San Vicente de Chucur\u00ed y conoci\u00f3 a El\u00edas porque &nbsp;\u00e9l era el patr\u00f3n de la finca las Delicias por 3 a\u00f1os &nbsp;de 2008 a 2011, la relaci\u00f3n de ellos era de pareja, eso lo &nbsp;sabe porque trabajaba y all\u00e1 la casa de la finca solo ten\u00eda &nbsp;3 habitaciones, una era para ellos, otra para las visitas y otra para &nbsp;los que trabaj\u00e1bamos all\u00e1\u2026 sab\u00eda que &nbsp;ten\u00edan casa en Gir\u00f3n pero se la pasaban en la finca. El &nbsp;salario a \u00e9l se lo pagaba El\u00edas porque era el patr\u00f3n &nbsp;y hac\u00eda el mercado, ella era la que lo llevaba al m\u00e9dico, &nbsp;cuando muri\u00f3 El\u00edas \u00e9l estaba en Poromoro, nunca &nbsp;supo este testigo que El\u00edas ten\u00eda hermanos. Grupo de &nbsp;testigos que favorecen la tesis de la parte demandada: Reinaldo &nbsp;Correa Becerra Uribe quien vive en Floridablanca y conoci\u00f3 a &nbsp;El\u00edas hace 30 a\u00f1os, porque entr\u00f3 a hacer parte &nbsp;de la familia por el matrimonio de un sobrino de El\u00edas con una &nbsp;sobrina de \u00e9l, dice no conocer a la demandante, sabe que El\u00edas &nbsp;siempre vivi\u00f3 solo, que vendi\u00f3 una finca en [\u2026] &nbsp;Gir\u00f3n para comprar una finca, conoce la casa de Gir\u00f3n &nbsp;de El\u00edas y por un tiempo la ten\u00eda su cu\u00f1ado y &nbsp;luego la arrend\u00f3, supo que la se\u00f1ora era socia de \u00e9l, &nbsp;de la finca, se fue a vivir en la casa, no le pag\u00f3 arriendo y &nbsp;por eso El\u00edas inicio un proceso, eso lo sabe porque El\u00edas &nbsp;se lo cont\u00f3, dice que El\u00edas era soltero y cuando muri\u00f3 &nbsp;estaba en la finca, estaba solo y fue un obrero quien lo trajo a un &nbsp;hospital, este testigo cuenta que comparti\u00f3 con El\u00edas &nbsp;fechas especiales y en ning\u00fan momento le vio mujer. Otra &nbsp;testigo de este segundo grupo es Ana de Dios Villamizar de Prada, &nbsp;ella cont\u00f3 que vive en Floridablanca y es cu\u00f1ada de [\u2026] &nbsp;vive en la casa que ten\u00eda arrendada, el entraba por un parte, &nbsp;el garaje y los inquilinos por la otra con El\u00edas se ve\u00eda &nbsp;muy poco, como dos veces al a\u00f1o cuando iba a la casa de ella, &nbsp;El\u00edas compr\u00f3 una finca para San Vicente de Chucur\u00ed &nbsp;pero nunca la conoci\u00f3, como tampoco le conoci\u00f3 pareja, &nbsp;nunca conoci\u00f3 a la demandante, si la vio en el entierro pero &nbsp;no la tiene presente, El\u00edas viv\u00eda solo en la finca &nbsp;trabajando, no sabe qui\u00e9n le ayudaba en el arreglo de la ropa &nbsp;o de la comida, El\u00edas ten\u00eda m\u00e1s relaci\u00f3n &nbsp;con Froil\u00e1n que con la esposa y los hijos de \u00e9l, que &nbsp;con el esposo de la testigo, cont\u00f3 que El\u00edas ten\u00eda &nbsp;problemas con los inquilinos de la casa de Gir\u00f3n, porque no le &nbsp;pagaban el arriendo, entonces que el necesitaba la casa y que ten\u00eda &nbsp;que iniciarles un proceso, y adem\u00e1s, que El\u00edas dec\u00eda &nbsp;que en la finca lo estaban robando. Una \u00faltima testigo que &nbsp;vino al proceso &nbsp; y forma parte del segundo grupo es Ana Lucia &nbsp;Baldivieso de Ni\u00f1o, ella cont\u00f3 que vive en el Barrio La &nbsp;Campi\u00f1a en Gir\u00f3n, era cu\u00f1ada de El\u00edas y &nbsp;esposa de Froil\u00e1n, que \u00e9l iba mucho a la casa de ellos &nbsp;y que El\u00edas era soltero porque no le gustaban las mujeres no &nbsp;quer\u00eda casarse, no quer\u00eda dejar sus cosas a ninguno, &nbsp;adem\u00e1s de que sab\u00eda cocinar y arreglar su ropa, El\u00edas &nbsp;vendi\u00f3 una casa que ten\u00eda en Gir\u00f3n para comprar &nbsp;la finca, dice la testigo que nunca fue a la finca de El\u00edas &nbsp;porque ella tuvo una fractura de cadera, pero que El\u00edas si les &nbsp;dec\u00eda que la se\u00f1ora que viv\u00eda en la finca era de &nbsp;muy mal car\u00e1cter, a \u00e9l le pregunt\u00f3 si era la &nbsp;esposa y dijo que no, que en la casa de Gir\u00f3n viv\u00eda &nbsp;Mar\u00eda Isabel, la conoci\u00f3 porque ella viv\u00eda como &nbsp;arrendataria en esa casa, eso lo sabe porque El\u00edas se los &nbsp;dijo, que cuando El\u00edas llegaba de San Vicente de Chucur\u00ed &nbsp;primero iba a la casa de ellos, o sea a la de la testigo y de su &nbsp;esposo, all\u00e1 com\u00eda y se arreglaba, aunque \u00e9l &nbsp;ten\u00eda una habitaci\u00f3n en la parte de atr\u00e1s de la &nbsp;casa de \u00e9l con entrada independiente, que les contaba que &nbsp;recib\u00eda maltratos, que lo robaban, que El\u00edas tambi\u00e9n &nbsp;com\u00eda en la casa del adulto mayor en Gir\u00f3n, que la &nbsp;relaci\u00f3n entre El\u00edas y Froil\u00e1n ex esposo de la &nbsp;testigo &nbsp;y hermano de El\u00edas era buena se quer\u00edan &nbsp;bastante aunque El\u00edas era muy callado y no le gustaba que lo &nbsp;acompa\u00f1aran a una cita m\u00e9dica y que en una ocasi\u00f3n &nbsp;Mar\u00eda Isabel lo acompa\u00f1\u00f3, eso les cont\u00f3 &nbsp;El\u00edas a ellos. Nos corresponde ahora estudiar, analizar estos &nbsp;dos grupos de testimonios con las explicaciones que le precedieron. &nbsp;N\u00f3tese como los testigos narran en general, hechos que son &nbsp;ciertos como que Mar\u00eda Isabel viv\u00edan en la finca y &nbsp;tambi\u00e9n en la casa de Gir\u00f3n. Los del primer grupo, que &nbsp;como pareja; los del segundo grupo, que Mar\u00eda Isabel era la &nbsp;inquilina de la casa. De este grupo de testimonios, el Tribunal le da &nbsp;mayor peso, mayor valor a los tra\u00eddos por la parte demandante, &nbsp;por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Tienen &nbsp;mayor contexto y se contradicen menos quienes no ven en la relaci\u00f3n &nbsp;de Mar\u00eda Isabel y El\u00edas una UMH, claro que ellos dos &nbsp;fueron amigos, claro que se dieron una caricia, pero no al punto de &nbsp;llegar a tener un hogar, de llegar a formar una familia, porque como &nbsp;se dijo en la comunicaci\u00f3n del 3 de octubre de 2017 dirigida a &nbsp;El\u00edas para que se presentara el 18 de octubre de 2017 a &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n con Mar\u00eda Isabel, \u2018quine &nbsp;manifiesta que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral\u2019 y &nbsp;solicita el pago de salarios y prestaciones sociales. Entonces los &nbsp;testigos que ven en la relaci\u00f3n de Mar\u00eda Isabel y El\u00edas &nbsp;una relaci\u00f3n comercial o una relaci\u00f3n distante como la &nbsp;laboral, tienen respaldo probatorio en lo que la misma Mar\u00eda &nbsp;Isabel y El\u00edas [\u2026] En sus manifestaciones ante la &nbsp;autoridad, este documento tiene sello de ser fiel copia para asuntos &nbsp;oficiales del Ministerio de Trabajo y direcci\u00f3n territorial de &nbsp;Santander y obra a folio 79. Tambi\u00e9n el Tribunal le cree al &nbsp;segundo grupo de testigos, porque como lo dijo Mar\u00eda Isabel y &nbsp;ella present\u00f3 una demanda de pertenencia respecto del inmueble &nbsp;en el que se supone anidaba la pareja, ese acto de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de pertenencia, excluye esa condici\u00f3n, ratifica &nbsp;que ella entr\u00f3 all\u00ed como tenedora, no como la compa\u00f1era &nbsp;de El\u00edas y si no, no hubieran celebrado un contrato de &nbsp;arrendamiento y que inmediatamente se revel\u00f3 como poseedora, &nbsp;desconociendo cualquier derecho de El\u00edas como propietario o de &nbsp;una supuesta UMH si hubiese existido. A estas pruebas hay que agregar &nbsp;un indicio que el Tribunal valor\u00f3 como prueba, como es que &nbsp;El\u00edas Ni\u00f1o, siendo pensionado de la polic\u00eda &nbsp;nacional, no ten\u00eda afiliada a Mar\u00eda Isabel a los &nbsp;beneficios de que pod\u00eda gozar como compa\u00f1era permanente &nbsp;si hubiese sido en realidad, los servicios de salud, los pr\u00e9stamos, &nbsp;los beneficios recreacionales y el beneficio de la sustituci\u00f3n &nbsp;pensional. Mar\u00eda Isabel justific\u00f3 esta omisi\u00f3n &nbsp;en el hecho de no querer perder los beneficios del SISBEN, pero para &nbsp;el Tribunal este argumento no es aceptable, pues son mayores los &nbsp;beneficios de la Polic\u00eda Nacional que los del SISBEN, adem\u00e1s &nbsp;cuando dos personas verdaderamente viven como pareja, cuando &nbsp;verdaderamente tienen un hogar, lo que se quiere es que vivan en &nbsp;armon\u00eda producto del socorro y la ayuda mutua, que el uno goce &nbsp;de los beneficios que tiene el otro, m\u00e1s en este caso que se &nbsp;consegu\u00edan estos beneficios con una simple nota dirigida a la &nbsp;Polic\u00eda Nacional informando que Mar\u00eda Isabel era la &nbsp;compa\u00f1era permanente de El\u00edas, si hubiera habido una &nbsp;UMH esas nota hubiese existido. La conclusi\u00f3n que ac\u00e1 &nbsp;se impone es que simplemente no eran compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;si lo hubiesen sido, repite el Tribunal, El\u00edas Ni\u00f1o &nbsp;Prada le comunica ese estado civil a la Polic\u00eda Nacional, &nbsp;afilia a su compa\u00f1era al sistema de seguridad social en salud &nbsp;e informa que para efecto de la pensi\u00f3n deber\u00eda tenerse &nbsp;a Mar\u00eda Isabel Murillo Vargas como su compa\u00f1era &nbsp;permanente. Otro indicio que se suma a las anteriores pruebas, es que &nbsp;El\u00edas le compr\u00f3 el 50% de la finca a Mar\u00eda &nbsp;Isabel no con el \u00e1nimo de iniciar una vida de pareja, sino con &nbsp;el de adquirir el dominio de esta finca en un 100%, pues suscribieron &nbsp;una promesa de compraventa meses despu\u00e9s de haber comprado el &nbsp;primer 50%. Si en verdad esta pareja hubiese estado atada por [\u2026] &nbsp;la intenci\u00f3n continua y perpetua de ser marido y mujer, no se &nbsp;justificar\u00edan esos negocios y menos Mar\u00eda Isabel &nbsp;hubiese vivido en la casa donde viv\u00eda El\u00edas bajo un &nbsp;contrato de arrendamiento, como inquilina, si en realidad hubiese &nbsp;existido una UMH, jam\u00e1s hubiese existido ese contrato de &nbsp;arrendamiento. Ellos dos se van a esa casa a afincar su nido de &nbsp;afecto, su uni\u00f3n marital. Por otro lado, la relaci\u00f3n de &nbsp;Mar\u00eda Isabel y El\u00edas no fue reflejo de respeto, socorro &nbsp;y ayuda mutua, puesto que El\u00edas se quej\u00f3 formalmente &nbsp;ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de los malos tratos [\u2026] &nbsp;e incumplimiento a las obligaciones del contrato de arrendamiento por &nbsp;parte de Mar\u00eda Isabel, quien, al parecer, seg\u00fan el &nbsp;dicho del se\u00f1or El\u00edas en vida, dicho espontaneo y ped\u00eda &nbsp;que este gozara de la habitaci\u00f3n con entrada independiente que &nbsp;se hab\u00eda reservado para si, al punto que el contrato de &nbsp;arrendamiento solo recay\u00f3 en 3 habitaciones y no en la trasera &nbsp;con garaje de la parte posterior del inmueble. Todas estas pruebas &nbsp;nos llevan a concluir que no est\u00e1n plenamente demostrados los &nbsp;hechos constitutivos de la UMH y en consecuencia bien hizo el se\u00f1or &nbsp;juez de primera instancia en desestimar las pretensiones de la &nbsp;demanda, sentencia que repite el Tribunal se confirmar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene tres cargos &nbsp;soportados, en su orden, en las causales 2\u00aa, 5\u00aa y 3\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia por &nbsp;violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de un &nbsp;error de hecho en el que incurri\u00f3 el Tribunal en su sentencia &nbsp;de segunda instancia, al no apreciar la prueba denominada, \u201ccopia &nbsp;derecho de petici\u00f3n dirigido a Global Securities Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del embate, la &nbsp;demandante se\u00f1ala que dicha prueba, omitida en el fallo &nbsp;censurado, da cuenta de la reclamaci\u00f3n que hizo el demandado a &nbsp;Global Securities &nbsp;Colombia, para que &nbsp;le \u201ctranspasaran\u201d &nbsp;a su favor unas acciones que ten\u00eda en la compa\u00f1\u00eda &nbsp;su hermano El\u00edas Ni\u00f1o Prada, lo que \u201cdeja &nbsp;ver el actuar doloso\u201d &nbsp;del reclamante, en su af\u00e1n por hacerse con esos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, adem\u00e1s, que ese &nbsp;documento contiene el reconocimiento que hace el accionado Froil\u00e1n, &nbsp;de la relaci\u00f3n marital que sostuvieron Mar\u00eda Isabel &nbsp;Murillo y El\u00edas Ni\u00f1o Prada, y \u201cmuestra &nbsp;de forma clara y precisa, el error hecho en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem\u201d, al &nbsp;valorar las pruebas que le sirvieron para desestimar la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre la referida pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante indica, asimismo, &nbsp;que el citado escrito revela el esfuerzo de la parte demandada por &nbsp;desvirtuar dicha uni\u00f3n marital, y denota la forma y el modo en &nbsp;el que lo har\u00edan, a la vez que justifica el porqu\u00e9 ese &nbsp;documento se llev\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;a efectos de una imputaci\u00f3n de cargos por falso testimonio y &nbsp;fraude procesal [no se precisa respecto de qui\u00e9n]. &nbsp;<\/p>\n<p>Al final de la censura, la &nbsp;accionante expres\u00f3 que, por l\u00f3gica jur\u00eddica, \u201cno &nbsp;pueden coexistir simult\u00e1neamente y en el mismo plano dos &nbsp;declaraciones antag\u00f3nicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se indica con este, que el &nbsp;juicio verbal de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial &nbsp;est\u00e1 viciado, por estructurarse en el mismo la causal de &nbsp;nulidad consagrada en el numeral cuarto del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su ataque, la &nbsp;recurrente se\u00f1ala que el demandado Froil\u00e1n Ni\u00f1o &nbsp;Prada falleci\u00f3, pese a lo cual, \u201cha &nbsp;hecho parte en esta actuaci\u00f3n procesal, y estos actos est\u00e1n &nbsp;viciados desde el mismo momento de la notificaci\u00f3n y de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se le enrostra incongruencia a &nbsp;la providencia confutada, en raz\u00f3n a que no guarda relaci\u00f3n &nbsp;o coherencia con los hechos de la demanda, porque mientras en estos &nbsp;se explica que la pareja tuvo su residencia com\u00fan en una finca &nbsp;del municipio de San Vicente del Chucur\u00ed, el Tribunal &nbsp;manifest\u00f3 en su determinaci\u00f3n que ellos escogieron para &nbsp;vivir fue Gir\u00f3n, lo que de paso \u201cdeja &nbsp;en evidencia que no se escucharon los testimonios\u201d, &nbsp;pese a que como prueba \u201cson &nbsp;la \u00fanica verdad procesal por cuanto estos son residentes o &nbsp;fueron residentes de la vereda Chanc\u00f3n, y conocieron de trato &nbsp;a la pareja, no as\u00ed las pruebas documentales que se &nbsp;construyeron para demeritar una convivencia real, de una pareja &nbsp;disfuncional, por la edad por el temperamento de los compa\u00f1eros, &nbsp;por la intervenci\u00f3n de terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas &nbsp;generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y &nbsp;formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentaci\u00f3n &nbsp;el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales &nbsp;expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las &nbsp;cinco relacionadas en su art\u00edculo 336, y mediante la &nbsp;introducci\u00f3n de &nbsp;una demanda que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Algunos de esos &nbsp;requisitos formales, b\u00e1sicos para abrirle paso a un posterior &nbsp;an\u00e1lisis de fondo de la demanda, son los que precisamente se &nbsp;desatendieron en los tres cargos propuestos, y cuya ausencia impone &nbsp;la inadmisi\u00f3n del libelo presentado para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, como lo ordena el numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 346 del estatuto adjetivo mencionado. Adem\u00e1s &nbsp;de que los errores procesales aducidos tampoco existen, lo cual &nbsp;tambi\u00e9n es motivo de inadmisi\u00f3n, seg\u00fan el &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 347 ib\u00eddem. &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con el primer &nbsp;embate, &nbsp;se advierte que la recurrente, pese a invocar la violaci\u00f3n de &nbsp;una norma sustancial, omiti\u00f3 citar por lo menos alguna de ese &nbsp;linaje, que permitiera a la Corte advertir de qu\u00e9 forma, el &nbsp;error de hecho vulnerado hubiera provocado la lesi\u00f3n de los &nbsp;intereses materiales de la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, suficientemente claro resulta ser el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, al exigir &nbsp;que \u201cCuando &nbsp;se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquier disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;que como la parte demandante no satisfizo tan b\u00e1sico &nbsp;requisito, ya que no relacion\u00f3 siquiera un precepto sustancial &nbsp;violado, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisi\u00f3n &nbsp;del ataque, de acuerdo con lo reglado en el numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 346 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha &nbsp;dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;en el marco de &nbsp;dicho motivo casacional\u2026 es deber del impugnante precisar las &nbsp;normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda que &nbsp;haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; la directa o la &nbsp;indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda &nbsp;excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n &nbsp;de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al &nbsp;fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias &nbsp;supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n &nbsp;de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se &nbsp;limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda &nbsp;trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la &nbsp;Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les &nbsp;disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a &nbsp;consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ &nbsp;AC de 7 dic. 2001, Rad. 1999-0482, Reiterado &nbsp;en AC5593-2018 de 19 de dic. de 2018, Rad. 2015-00067-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, se &nbsp;insiste, que cuando se esgrime el desconocimiento de normas &nbsp;sustanciales, bien directa o indirectamente, es indispensable &nbsp;concretar cu\u00e1les fueron las que siendo o debiendo ser soporte &nbsp;fundamental del prove\u00eddo fueron vulneradas, sin que pueda &nbsp;entrar la Corte oficiosamente a suplir o llenar el vac\u00edo, ya &nbsp;que como se dijo, al recurso de casaci\u00f3n lo informa, a\u00fan &nbsp;al d\u00eda de hoy, el principio dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra que &nbsp;incluso prescindiendo de la mencionada exigencia, el cargo tampoco &nbsp;cumple con se\u00f1alar con precisi\u00f3n y claridad m\u00ednimas, &nbsp;la trascendencia del error cometido2; &nbsp;esto es, mostrando la manera en la que la prueba que se dice &nbsp;preterida, de haberse sopesado, habr\u00eda cambiado el resultado &nbsp;de la segunda instancia, m\u00e1s a\u00fan cuando el Tribunal, en &nbsp;su extensa exposici\u00f3n de consideraciones probatorias, detall\u00f3 &nbsp;dos grupos de pruebas, unas a favor y otras en contra de la tesis de &nbsp;la actora, decant\u00e1ndose con motivos serios por las pruebas que &nbsp;descartaban la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la recurrente &nbsp;dej\u00f3 de mencionar en el cargo, que la prueba que afirma como &nbsp;omitida por el Tribunal en su sentencia, se intent\u00f3 aportar &nbsp;por la demandante en sede de segunda instancia, concretamente en la &nbsp;audiencia de 3 de marzo de 2020, en donde la magistrada sustanciadora &nbsp;decidi\u00f3 negar el decreto de pruebas en segunda instancia. Es &nbsp;decir, que atendiendo esa particularidad, el embate tampoco resulta &nbsp;completo, por no desvirtuar el motivo jur\u00eddico que t\u00e1citamente &nbsp;tuvo el juzgador de segunda instancia, para no sopesar la referida &nbsp;probanza documental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En lo que respecta al &nbsp;segundo cargo, &nbsp;se advierte que la accionante carece de legitimaci\u00f3n para &nbsp;invocar la nulidad por indebida representaci\u00f3n, am\u00e9n de &nbsp;que el vicio es, en todo caso, inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se comienza por &nbsp;decir que el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, prev\u00e9 que \u201cLa &nbsp;parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n &nbsp;para proponerla\u2026\u201d, &nbsp;resaltando, adem\u00e1s, que \u201cLa &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por &nbsp;la persona afectada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo, entonces, en lo &nbsp;claramente establecido en la legislaci\u00f3n procesal, y en su &nbsp;desarrollo jurisprudencial, se tiene que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la &nbsp;particularizada declaraci\u00f3n de nulidad no puede solicitarla un &nbsp;sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no &nbsp;se le ha hecho la notificaci\u00f3n en legal forma, puesto que el &nbsp;c\u00f3digo, al reglamentar el inter\u00e9s para promoverla, de &nbsp;manera perentoria dispone que la originada en la indebida &nbsp;representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento &nbsp;como lo contempla la ley, solo podr\u00e1 ser invocada por la &nbsp;persona lesionada, o sea, &nbsp;aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de &nbsp;esas anomal\u00edas, &nbsp;desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; &nbsp;para reiterarlo con palabras de la Sala \u2018solo &nbsp;el perjudicado con la actuaci\u00f3n an\u00f3mala se encuentra &nbsp;legitimado para alegar la nulidad\u2019 &nbsp;(G.J., t. CCXXXIV, p\u00e1g. 619)\u201d &nbsp;(CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, en este caso, a &nbsp;partir de lo atr\u00e1s consignado, se observa que la demandante &nbsp;Mar\u00eda Isabel Murillo Vargas, carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;para invocar, como causal de nulidad procesal, la indebida &nbsp;representaci\u00f3n del demandado Froil\u00e1n Ni\u00f1o Pardo, &nbsp;convocado como heredero determinado de El\u00edas Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con &nbsp;independencia de que Froil\u00e1n haya fallecido, como se asegura &nbsp;en la demanda de casaci\u00f3n, lo cierto que es que facultad para &nbsp;alegar ese motivo de nulidad reposa en sus sucesores o &nbsp;causahabientes, se reitera, de aceptarse que dicho sujeto muri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a &nbsp;indebida representaci\u00f3n de las partes en el proceso se da, en &nbsp;primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar &nbsp;por s\u00ed misma, como ocurre con los incapaces y las personas &nbsp;jur\u00eddicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no &nbsp;es su vocero legal; y, en segundo t\u00e9rmino, cuando interviene &nbsp;asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder &nbsp;para desempe\u00f1arse en su nombre\u201d (SC15437, &nbsp;11 nov. 2014, exp. n.\u00b0 2000-00664-01. En el mismo sentido SC, 11 &nbsp;agosto. 1997, rad. n.\u00b0 5572). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en este asunto, es patente que no hay indebida representaci\u00f3n &nbsp;legal, porque Froil\u00e1n Ni\u00f1o Prada, siendo mayor de edad, &nbsp;se notific\u00f3 personalmente de la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(seg\u00fan &nbsp;acta del juzgado de conocimiento) y otorg\u00f3 poder el 13 de &nbsp;julio de 2018 (con presentaci\u00f3n personal en la Notar\u00eda &nbsp;S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga) al abogado Helber &nbsp;Joaqu\u00edn Parra Arenales, quien contest\u00f3 la demanda e &nbsp;intervino en varias ocasiones en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se excluye la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n &nbsp;invalidante de la causa, por lo que el cargo debe ser\u00e1 &nbsp;inadmitido, &nbsp;acorde con una de las hip\u00f3tesis que para el efecto trae el &nbsp;numeral segundo del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso: \u201cCuando &nbsp;los errores procesales aducidos no existen\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, cumple destacar que &nbsp;incluso asumiendo el deceso de esa persona con anterioridad a la &nbsp;iniciaci\u00f3n del proceso, ello no implicar\u00eda la anulaci\u00f3n &nbsp;de lo actuado en el juicio de uni\u00f3n marital de hecho, porque &nbsp;los herederos, todos, garantizaron su representaci\u00f3n, con la &nbsp;intervenci\u00f3n de la curadora ad-litem &nbsp;designada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al tercer &nbsp;cargo, relativo a la &nbsp;falta de congruencia del fallo con los hechos de la demanda, se &nbsp;advierte que el desfase denunciado no existe, por cuanto, lo ha dicho &nbsp;en repetidas oportunidades la Corte, no es posible predicar, en l\u00ednea &nbsp;de principio, inconsonancia de un fallo que desestima la totalidad de &nbsp;s\u00faplicas de una demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Corte ha explicado, que (\u2026) &nbsp;la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, no es susceptible de &nbsp;acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo an\u00e1lisis, &nbsp;porque al desatender las reclamaciones de la parte actora, resolvi\u00f3 &nbsp;en su integridad las s\u00faplicas y el asunto en debate y, por lo &nbsp;tanto, no se estructura la incongruencia como consecuencia de un &nbsp;fallo extra petita, ultra petita o minima petita &nbsp;(CSJ AC4701-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la especie examinada, la &nbsp;primera instancia determin\u00f3, en su fallo no acoger las &nbsp;s\u00faplicas de la demanda de uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;sociedad patrimonial, y el Tribunal, integralmente ratific\u00f3 &nbsp;tal conclusi\u00f3n, por los mismos motivos, esto es, que no se &nbsp;acreditaron los presupuestos necesarios para que la relaci\u00f3n &nbsp;de la pareja en cuesti\u00f3n se reputara como una convivencia &nbsp;marital. &nbsp;<\/p>\n<p>De contera, no aparece que en &nbsp;la sentencia censurada se haya incurrido en incongruencia, pues sobre &nbsp;todo lo reclamado se decidi\u00f3, m\u00e1xime cuando no se est\u00e1 &nbsp;ante la hip\u00f3tesis excepcional que abrir\u00eda paso a &nbsp;analizar la incongruencia de una sentencia absolutoria: \u201ccuando &nbsp;ella se profiera con fundamento en hechos distintos de los alegados &nbsp;en la demanda\u201d, &nbsp;pues, precisamente, todo el debate gir\u00f3 en torno a establecer &nbsp;si entre Mar\u00eda Isabel Murillo Vargas y El\u00edas Ni\u00f1o &nbsp;hubo o no uni\u00f3n marital de hecho, siendo natural, por &nbsp;supuesto, que en la determinaci\u00f3n de las circunstancias de la &nbsp;posible convivencia, aparecieran discordancias entre lo relatado en &nbsp;el libelo y lo se\u00f1alado en las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, lo que la censura al final pretende proponer, es el &nbsp;replanteamiento de cuestiones probatorias, para lo que no est\u00e1 &nbsp;concebida la causal tercera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por lo &nbsp;se\u00f1alado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 347 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso se inadmitir\u00e1, tambi\u00e9n, &nbsp;este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por &nbsp;\u00faltimo, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva &nbsp;resulta impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso y 7\u00ba &nbsp;de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la &nbsp;controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de &nbsp;legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva &nbsp;comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por MAR\u00cdA &nbsp;ISABEL MURILLO VARGAS &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 2 de junio de 2020, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, dentro del proceso verbal que adelanta contra &nbsp;FROIL\u00c1N y &nbsp;ROBERTO NI\u00d1O PRADA, &nbsp;como herederos determinados de EL\u00cdAS &nbsp;NI\u00d1O PRADA, y &nbsp;los dem\u00e1s sucesores indeterminados de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;ADVERTIR que &nbsp;contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- DEVOLVER &nbsp;por las Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 8 del c. del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, trae dicha exigencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formal, as\u00ed: \u201cEn todo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1764-2021 (2018-00249-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC1764-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n. \u00ba &nbsp;68001-31-10-007-2018-00249-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Procede la &nbsp;Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;ISABEL MURILLO VARGAS &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}