{"id":54261,"date":"2024-05-17T20:41:52","date_gmt":"2024-05-17T20:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1904-2021-2017-00093-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:52","slug":"ac1904-2021-2017-00093-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1904-2021-2017-00093-01\/","title":{"rendered":"AC 1904 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1904-2021 (2017-00093-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1904-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52838-31-03-001-2017-00093-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;decide sobre la admisibilidad del libelo que Ana Luc\u00eda D\u00edaz &nbsp;Viteri, Olga Luc\u00eda y Mar\u00eda In\u00e9s D\u00edaz &nbsp;Ascuntar allegaron para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2019, &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pasto en el proceso verbal que adelantaron a &nbsp;Giraldo Joselito Zambrano Erazo, Geydi Stella Pati\u00f1o Quiroz en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n de Lizbeth Mayerly D\u00edaz &nbsp;Pati\u00f1o, V\u00edctor Alfonso y Martha Luc\u00eda D\u00edaz &nbsp;Pati\u00f1o, Luz Mary del Rosario Rosales Hern\u00e1ndez, Luis &nbsp;Nemecio Villacorte, Luz Mary Rosales de Gonz\u00e1lez, Luis Alfonso &nbsp;Benavides Narv\u00e1ez y los herederos indeterminados de V\u00edctor &nbsp;Olmedo D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Mediante libelo que posteriormente reformaron, las actoras pidieron &nbsp;declarar \u201csimulados relativamente &nbsp;por interpuesta persona\u201d los &nbsp;contratos de venta de derechos y acciones de los predios \u201cSonrisa\u201d &nbsp;y \u201cLa &nbsp;Cruz\u201d, del 50% del dominio de &nbsp;\u201cRosa Blanca Dos\u201d &nbsp;y \u201cLa Elvira\u201d &nbsp;y de la propiedad plena de \u201cEl &nbsp;Molino\u201d, contenidos, en su orden, &nbsp; en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 183 de 2009, 352 y &nbsp;482 de 2012, 006 de 2006 y 184 de 2009, todas de la Notar\u00eda &nbsp;Segunda del C\u00edrculo de T\u00faquerres, celebrados el primero &nbsp;y el cuarto a favor de V\u00edctor Alfonso D\u00edaz Pati\u00f1o &nbsp;por Giraldo Joselito Zambrano Erazo y Luz Mary del &nbsp;Rosario Rosales Hern\u00e1ndez, el segundo y el tercero de Lizbeth &nbsp;Mayerly D\u00edaz Pati\u00f1o por Luis &nbsp;Alfonso Benavides Narv\u00e1ez y Luz Mary del Rosario Rosales &nbsp;Hern\u00e1ndez y el quinto de Martha Luc\u00eda D\u00edaz &nbsp;Pati\u00f1o por Luis Nemecio Villacorte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que V\u00edctor Olmedo reconoci\u00f3 como hijas a Olga Luc\u00eda &nbsp;y Mar\u00eda In\u00e9s D\u00edaz Ascuntar, fue declarado padre &nbsp;de Ana Luc\u00eda D\u00edaz Viteri y con su compa\u00f1era &nbsp;permanente procre\u00f3 a V\u00edctor Alfonso, Martha Luc\u00eda &nbsp;y Lizbeth Mayerly D\u00edaz Pati\u00f1o; que como era &nbsp;\u201cacaudalado\u201d &nbsp;se convirti\u00f3 en \u201cobjetivo &nbsp;predilecto de la delincuencia para extorsiones, amenazas, &nbsp;desplazamientos y secuestros\u201d, por &nbsp;lo que hizo que sus tres \u00faltimos descendientes figuraran como &nbsp;compradores de los predios y, seg\u00fan se declar\u00f3 &nbsp;judicialmente, simul\u00f3 absolutamente otras adquisiciones. En &nbsp;tal virtud, los vendedores, sabedores de la situaci\u00f3n, le &nbsp;entregaron la posesi\u00f3n, que ejerci\u00f3 hasta su &nbsp;fallecimiento 22 de octubre de 2014, desde cuando aquellos hacen lo &nbsp;propio, privando de los frutos a las citadas universalidades (fls. &nbsp;333 al 356). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Giraldo Joselito Zambrano Erazo, V\u00edctor Alfonso D\u00edaz &nbsp;Pati\u00f1o, Luis Alfonso Benavides Narv\u00e1ez, Lizbeth Mayerly &nbsp;D\u00edaz Pati\u00f1o, Geidy Stella Pati\u00f1o Quiroz, Luis &nbsp;Nemecio Villacorte y Martha Luc\u00eda D\u00edaz Pati\u00f1o se &nbsp;opusieron a las pretensiones y excepcionaron de fondo \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;liberatoria respecto a las obligaciones del lote de terreno &nbsp;denominado \u2018La Elvira\u2019\u201d, mientras que la &nbsp;contestaci\u00f3n de Luz Mary del Rosario Rosales Hern\u00e1ndez &nbsp;y Luz Mary Rosales no fue tenida en cuenta por no obrar mediante &nbsp;apoderado, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en auto de 30 de &nbsp;octubre de 2018 (fls. 194 al 203, 360 a 366, 387 y 388). &nbsp;<\/p>\n<p>El curador &nbsp;ad l\u00edtem de los herederos indeterminados se atuvo a lo &nbsp;que resultara probado (fls. 395 y 396). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Agotada la instancia, el 23 de mayo de 2019 el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de T\u00faquerres desestim\u00f3 la defensa de fondo y &nbsp;las pretensiones (fls. 416 y 417 y 2 Cds. Anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Apelada la determinaci\u00f3n por las promotoras, el &nbsp;Tribunal la confirm\u00f3, al no hallar indicios de la simulaci\u00f3n &nbsp;diferentes a la consanguinidad entre V\u00edctor Olmedo D\u00edaz &nbsp;y los compradores, de conformidad con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;relaciones de los testigos con los demandados no descalifican de &nbsp;antemano sus dichos, sino que llevan a valorarlos \u201cbajo un &nbsp;tamiz m\u00e1s denso\u201d para establecer su coherencia y &nbsp;concordancia, pues siendo la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de &nbsp;los fundos uno de \u201clos aspectos nodales de la litis\u201d, &nbsp;son los trabajadores, socios o aparceros quienes \u201cpueden &nbsp;brindar mayores luces sobre el tema\u201d, am\u00e9n de que &nbsp;\u201csiendo dable suponer que sus contratantes no develen la &nbsp;realidad del negocio\u201d se requiere un especial manejo &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como un &nbsp;grupo sostiene que V\u00edctor Olmedo D\u00edaz fue el verdadero &nbsp;adquirente y otro que los accionados, es \u201cnecesario analizar &nbsp;de forma pormenorizada las declaraciones rendidas, para determinar &nbsp;cu\u00e1l de los bloques deponentes brindan (sic) mayor &nbsp;convicci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con \u201cLa Elvira\u201d no se encuentra configurada la &nbsp;causa para simular alegada, pues V\u00edctor Olmedo \u201cparticip\u00f3 &nbsp;de forma efectiva en la celebraci\u00f3n del contrato, adquiriendo &nbsp;a su favor el 50%\u201d, circunstancia que \u201cexplica con &nbsp;suficiencia\u201d por qu\u00e9 explotaba el bien y \u201caparec\u00eda &nbsp;ante los ojos de terceros como poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Versiones &nbsp;que \u201cal un\u00edsono\u201d afirmaron que era el due\u00f1o &nbsp;y se beneficiaba econ\u00f3micamente se basaron \u201cen un &nbsp;conocimiento gen\u00e9rico y superficial\u201d y \u201cdenotan &nbsp;imprecisiones\u201d, sin olvidar que V\u00edctor Alfonso &nbsp;explic\u00f3 que inicialmente existi\u00f3 con contrato de &nbsp;anticresis, am\u00e9n de que Libio Armando Vel\u00e1squez, quien &nbsp;labor\u00f3 con ellos, refiri\u00f3 que era de ambos y que cuando &nbsp;el \u00faltimo le pidi\u00f3 prestados $10.000.000 lo remiti\u00f3 &nbsp;a un amigo \u201cque s\u00ed le prest\u00f3 y por ello pudo &nbsp;hacer el negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente a &nbsp;la finca \u201cSonrisa\u201d, los declarantes a instancia de &nbsp;\u201cla parte demandante mostraron un conocimiento indirecto\u2026\u201d &nbsp;y se contradijeron, \u201cpues mientras unos aseguraron que &nbsp;observaron al demandado V\u00edctor Alfonso D\u00edaz &nbsp;desarrollando labores en el predio, otros nunca lo vieron\u2026\u201d; &nbsp;por el contrario, el vendedor \u201cevidenci[\u00f3] con &nbsp;meridiana claridad\u201d que Stella Pati\u00f1o y V\u00edctor &nbsp;Alfonso D\u00edaz, la primera como madre y acompa\u00f1ante del &nbsp;segundo, fueron quienes adelantaron el trato y le pagaron, sin que &nbsp;\u201cV\u00edctor Olmedo D\u00edaz hubiera intervenido de &nbsp;alguna forma\u201d, hecho que ratifica el comprador. Adem\u00e1s, &nbsp;un vecino dijo que siempre reconoci\u00f3 a V\u00edctor Alfonso &nbsp;como due\u00f1o y que este y \u201csu amediero (sic) &nbsp;llamado \u2018Fernando\u2019\u201d se lo confirmaron, en &nbsp;tanto que un jornalero observ\u00f3 que toda la familia D\u00edaz &nbsp;laboraba all\u00ed y que padre e hijo daban las \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;inconsistencias en las respuestas de Heidi Stella Pati\u00f1o &nbsp;Quiroz no alcanzan para conceder las pretensiones, pues analizados en &nbsp;conjunto los medios probatorios no sirven para \u201cevidenciar &nbsp;que en concreto no haya sido V\u00edctor Alfonso quien adquiri\u00f3 &nbsp;a t\u00edtulo personal el predio\u2026y por el contrario la &nbsp;declaraci\u00f3n del vendedor del lote es cre\u00edble\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente &nbsp;a los acuerdos sobre \u201cLa Cruz\u201d y \u201cRosa &nbsp;Blanca Dos\u201d, que se estudian conjuntamente porque Lizbeth &nbsp;Mayerly D\u00edaz Pati\u00f1o aparece como compradora de ambos y &nbsp;\u201ccomparten en rasgos generales las versiones de la parte activa &nbsp;y los testigos tra\u00eddos por ellos\u2026\u201d se tiene &nbsp;que \u201caunque en principio podr\u00eda estructurarse un &nbsp;indicio sobre la falta de capacidad econ\u00f3mica\u201d, &nbsp;estos \u201cdenotan un conocimiento indirecto y gen\u00e9rico &nbsp;de las situaciones narradas\u201d y hacen \u201creferencia &nbsp;de manera ambigua al conocimiento general del pueblo sobre la calidad &nbsp;de due\u00f1o del se\u00f1or V\u00edctor Olmedo\u201d, sin &nbsp;que la manifestaci\u00f3n de la tradente del &nbsp;segundo pueda \u201cser &nbsp;valorada\u201d porque su escrito no fue tenido en cuenta, &nbsp;mientras que el otro enajenante, si bien sostuvo que la entonces &nbsp;menor de edad no particip\u00f3 directamente dijo que \u201cla &nbsp;escritura p\u00fablica se hizo a su nombre por solicitud del real &nbsp;comprador, que no era V\u00edctor Olmedo, sino su hijo V\u00edctor &nbsp;Alfonso\u201d, quien \u201cal carecer de descendencia quer\u00eda &nbsp;dejarle el predio\u201d, lo cual es coherente con la versi\u00f3n &nbsp;que este dio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;ata\u00f1edero a \u201cEl Molino\u201d, \u201clas &nbsp;declaraciones se tornaron en extremo superficiales y contradictorias &nbsp;respecto a qui\u00e9n ejerc\u00eda la posesi\u00f3n del bien y &nbsp;c\u00f3mo se explotaba econ\u00f3micamente\u201d, pues si &nbsp;bien V\u00edctor Olmedo guardaba all\u00ed algunos veh\u00edculos, &nbsp;todos los miembros de la familia lo usaban como parqueadero y bodega, &nbsp;am\u00e9n de que el vendedor \u201crefiri\u00f3 que fue &nbsp;\u00fanicamente Martha Luc\u00eda D\u00edaz Pati\u00f1o la &nbsp;persona con quien negoci\u00f3 su compraventa, y posteriormente &nbsp;aquella le entreg\u00f3 el dinero correspondiente\u2026\u201d, &nbsp;lo que acompasa con lo manifestado por esta, sin que las &nbsp;m\u00faltiples contradicciones de Heidi Stella Pati\u00f1o Quiroz &nbsp;desvirt\u00faen \u201c\u2026el negocio jur\u00eddico &nbsp;demandado, en especial, cuando los dos contratantes son responsivos y &nbsp;concordantes en se\u00f1alar los pormenores de la compraventa, sin &nbsp;que tampoco exista evidencia alguna que el se\u00f1or V\u00edctor &nbsp;Olmedo haya sido quien verdaderamente compr\u00f3 tal bien ra\u00edz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;demostr\u00f3 que los compradores, en especial V\u00edctor &nbsp;Alfonso D\u00edaz Pati\u00f1o y Martha Luc\u00eda D\u00edaz &nbsp;Pati\u00f1o carecieran de recursos patrimoniales suficientes, pues &nbsp;algunos testigos dieron cuenta que desde j\u00f3venes laboraban y &nbsp;que \u201cdel producido de los predios los iban pagando\u201d, &nbsp;sin que la parte actora lograra construir indicios en contrario &nbsp;(fls. 19 al 25, cuad. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Las demandantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, el cual les &nbsp;fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (fls. 26 al 71 &nbsp;cuad. 2 y 4 cuad. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En la debida oportunidad formularon un cargo con apoyo en el numeral &nbsp;segundo de art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General de Proceso, &nbsp;denunciando violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1766 del &nbsp;C\u00f3digo Civil como resultado de errores de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que en la demanda y otras actuaciones manifestaron, y con las pruebas &nbsp;recaudadas demostraron, la existencia de indicios graves, &nbsp;convergentes y concordantes entre s\u00ed y con otros medios de &nbsp;convicci\u00f3n que apuntan &nbsp;a la simulaci\u00f3n relativa, tales &nbsp;como que fue motivada por las extorsiones, amenazas, desplazamientos &nbsp;y secuestro del que eran v\u00edctimas V\u00edctor Olmedo D\u00edaz &nbsp;y su familia; que por la misma \u00e9poca fingi\u00f3 &nbsp;absolutamente otros ocho contratos a favor de su compa\u00f1era &nbsp;permanente, hermana e hijos, para un total de 13, lo cual corresponde &nbsp;a la \u201cgran mayor\u00eda o totalidad de los bienes &nbsp;inmuebles que ten\u00eda\u201d; y que retuvo la posesi\u00f3n; &nbsp;las m\u00faltiples contradicciones de los demandados, pero el &nbsp;Tribunal \u201cno solo no apreci\u00f3 la existencia objetiva o &nbsp;material de las conductas indicadoras, sino que no mir\u00f3 que &nbsp;las mismas se hallaban debidamente probadas\u2026y que no solo &nbsp;exist\u00eda una, sino que exist\u00edan varias\u2026\u201d &nbsp;(fls. 7 al 15, cuad. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta a que los recurrentes observen &nbsp;con estrictez ciertos requisitos, ya que como dispone el numeral 2 &nbsp;del art\u00edculo 344 de aquel compendio, el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se hizo &nbsp;constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no &nbsp;es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades &nbsp;que ri\u00f1an con lo anterior, puesto que conforme a los art\u00edculos &nbsp;346 y 347 ib\u00eddem el incumplimiento de dichas &nbsp;directrices es motivo de inadmisi\u00f3n; y aun cuando los ataques &nbsp;colmen tales las formalidades t\u00e9cnicas, puede ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al &nbsp;fallar tenga en cuenta motivos de inconformidad distintos de los &nbsp;aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada &nbsp;\u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u00bb, seg\u00fan manda el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Si se acude al numeral segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referido a la violaci\u00f3n indirecta de una &nbsp;norma jur\u00eddica sustancial, debe enunciarse por lo menos un &nbsp;precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el &nbsp;pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la &nbsp;determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el &nbsp;prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, &nbsp;como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por &nbsp;inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y &nbsp;justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el &nbsp;resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la &nbsp;respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El cuestionamiento del opugnador presenta deficiencias de t\u00e9cnica &nbsp;que impiden su admisi\u00f3n, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;La sentencia del Tribunal constituye el referente esencial del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, por cuanto este no tiene la finalidad de &nbsp;reeditar en su integralidad el debate procesal sino, en el marco del &nbsp;cargo propuesto, determinar si el fallador de instancia incurri\u00f3 &nbsp;en un yerro protuberante en la valoraci\u00f3n probatoria, sin cuyo &nbsp;acaecimiento la resoluci\u00f3n &nbsp;habr\u00eda sido distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;sentido, se reitera que &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precedente inalterado de esta Corporaci\u00f3n tiene decantado que &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal &nbsp;para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su &nbsp;sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se &nbsp;mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable (CSJ &nbsp;AC819-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;medida, el ataque aqu\u00ed planteado es desenfocado y, por ende, &nbsp;inane para el quiebre pretendido, toda vez que presenta una propuesta &nbsp;alternativa general de apreciaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, desentendida completamente de las singulares &nbsp;razones que para cada uno de las compraventas controvertidas tuvo el &nbsp;ad quem para negar las pretensiones de simulaci\u00f3n &nbsp;relativa, por lo tanto, dej\u00e1ndolas en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed &nbsp;porque si bien el fallador encontr\u00f3 un indicio com\u00fan de &nbsp;consanguinidad, determin\u00f3 la existencia de dos grupos testigos &nbsp;contradictorios y explic\u00f3 por qu\u00e9 no descartaba a &nbsp;priori ninguno, a excepci\u00f3n del tratamiento conjunto que &nbsp;dio a los contratos sobre \u201cLa Cruz\u201d y \u201cRosa &nbsp;Blanca Dos\u201d, acometi\u00f3 separadamente el estudio de &nbsp;los restantes, concluyendo en unos y otros la falta de suficientes &nbsp;elementos indicativos de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;medida, las impugnantes no advirtieron y, menos a\u00fan, &nbsp;controvirtieron, que en el caso de \u201cLa Elvira\u201d el &nbsp;juzgador no encontr\u00f3 causa para el fingimiento, pues V\u00edctor &nbsp;Olmedo adquiri\u00f3 la mitad, lo que \u201cexplica con &nbsp;suficiencia\u201d por qu\u00e9 lo explotaba y \u201caparec\u00eda &nbsp;ante los ojos de terceros como poseedor\u201d; la &nbsp;superficialidad e imprecisi\u00f3n de algunos testimonios; y que &nbsp;Libio Armando Vel\u00e1squez se\u00f1al\u00f3 que cuando V\u00edctor &nbsp;Alfonso le pidi\u00f3 prestados $10.000.000 lo remiti\u00f3 a un &nbsp;amigo \u201cque s\u00ed le prest\u00f3 y por ello pudo hacer &nbsp;el negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco que, &nbsp;en relaci\u00f3n con el predio \u201cSonrisa\u201d, &nbsp;consider\u00f3 que los declarantes tuvieron un conocimiento &nbsp;indirecto e incurrieron en contradicciones, mientras que el vendedor &nbsp;\u201cevidenci[\u00f3] con meridiana claridad\u201d que &nbsp;Stella Pati\u00f1o y V\u00edctor Alfonso D\u00edaz hicieron la &nbsp;negociaci\u00f3n, le dieron el dinero y descart\u00f3 que \u201cV\u00edctor &nbsp;Olmedo D\u00edaz hubiera intervenido de alguna forma\u201d, lo &nbsp;cual ratific\u00f3 el comprador, am\u00e9n de que un vecino &nbsp;reconoci\u00f3 al segundo como propietario. Igualmente, descart\u00f3 &nbsp;que las inconsistencias en que incurri\u00f3 Heidi Stella dieran &nbsp;lugar a acoger las pretensiones, en la medida que los restantes &nbsp;elementos no indicaban que aquel no fuera el real comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto &nbsp;puede predicarse frente a \u201cLa Cruz\u201d y \u201cRosa &nbsp;Blanca Dos\u201d, donde para descartar el fingimiento, pese a &nbsp;contemplar la posible falta de capacidad econ\u00f3mica de la &nbsp;compradora, el Tribunal sostuvo que los testigos citados por el &nbsp;extremo activo denotan un conocimiento indirecto y gen\u00e9rico y &nbsp;se refieren de manera ambigua a la percepci\u00f3n general del &nbsp;pueblo sobre la titularidad de V\u00edctor Olmedo del derecho real, &nbsp;a m\u00e1s que no pod\u00eda valorar la manifestaci\u00f3n de &nbsp;uno de los vendedores mientras que el otro dijo que el real comprador &nbsp;fue V\u00edctor Alfonso y este lo reafirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo &nbsp;sucede en torno a \u201cEl Molino\u201d, pues ning\u00fan &nbsp;reparo mereci\u00f3 a las censoras que el juez colegiado hallara &nbsp;\u201cen extremo superficiales y contradictorias\u2026\u201d &nbsp;las declaraciones de terceros y que el vendedor \u201crefiri\u00f3 &nbsp;que fue \u00fanicamente Martha Luc\u00eda D\u00edaz Pati\u00f1o &nbsp;la persona con quien negoci\u00f3\u2026y\u2026le entreg\u00f3 &nbsp;el dinero\u2026\u201d, lo que acompasa con lo manifestado por &nbsp;esta, descartando que las contradicciones de Heidi Stella Pati\u00f1o &nbsp;Quiroz desvirtuaran \u201c\u2026el negocio jur\u00eddico &nbsp;demandado\u201d dado que los \u201ccontratantes son &nbsp;responsivos y concordantes\u201d y que no hay evidencia alguna &nbsp;que V\u00edctor Olmedo fuera el verdadero adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;casacionistas se duelen de que el fallador pas\u00f3 por alto los &nbsp;indicios de consanguinidad, causa simulandi, posesi\u00f3n &nbsp;de V\u00edctor Olmedo y contradicciones de los demandados, sin &nbsp;advertir que el sentenciador de instancia s\u00ed los consider\u00f3, &nbsp;pero excepto el primero descart\u00f3 los restantes de conformidad &nbsp;con el estudio que hizo para cada caso. En tal medida, una labor &nbsp;eficiente de aquellas en este campo pasaba por reconocer los &nbsp;argumentos del Tribunal en este t\u00f3pico y, a partir de ello, &nbsp;demostrar por qu\u00e9 sus deducciones se impon\u00edan, lo que &nbsp;no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;determina, entonces, que mal puede abrirse paso al examen de fondo a &nbsp;un cargo que ignora el an\u00e1lisis f\u00e1ctico que del &nbsp;Tribunal para fallar, por cuanto por plausibles que puedan resultar &nbsp;esas razones alternativas, lo cierto es que en casaci\u00f3n, &nbsp; mientras aquel estudio no sea controvertido y se acredite su &nbsp;manifiesta divergencia con el material probatorio, sirve de pilar &nbsp;para mantener enhiesta la determinaci\u00f3n repudiada, precedida &nbsp;como llega a esta sede de las presunciones de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Con todo, aunque se soslayara lo anterior, las opugnantes no &nbsp;presentan una versi\u00f3n hilvanada, coherente y comprensiva de &nbsp;los elementos suasorios a partir de los que seg\u00fan su criterio &nbsp;podr\u00edan establecerse irrefragablemente los hechos indicadores, &nbsp;la manera como el fallador los pretiri\u00f3, cercen\u00f3 o &nbsp;tergivers\u00f3 y su genuino entendimiento, para hacer aflorar el &nbsp;fingimiento negocial, sino que se limitan a citarlos gen\u00e9ricamente &nbsp;y sacar sus propias conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta &nbsp;medida, no se detienen puntualmente en las declaraciones de los &nbsp;terceros, que solamente citan en una ocasi\u00f3n de manera &nbsp;conjunta, limit\u00e1ndose a reclamar reiteradamente por no haberse &nbsp;tenido en cuenta los hechos indicadores de la simulaci\u00f3n sin &nbsp;desarrollar el necesario proceso l\u00f3gico inductivo que debe &nbsp;preceder a dichas conclusiones, situados &nbsp;en el campo del error de hecho que denuncian; otro tanto, en relaci\u00f3n &nbsp;con los documentos y declaraciones de parte, pues si bien las &nbsp;invocan, en parte alguna se\u00f1alan los pasajes concretos de los &nbsp;que podr\u00edan extraerse las inferencias que reclaman. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01, reiterado en AC2394-2020, &nbsp;la Corte dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en cuanto a la carga de demostraci\u00f3n de los errores en que &nbsp;habr\u00eda incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha &nbsp;sostenido la Sala que \u201ces indispensable que el recurrente &nbsp;-cuando endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los &nbsp;yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d (Cas. Civ., &nbsp;sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En consecuencia, como la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario no se ci\u00f1e a las exigencias de rigor, resulta &nbsp;inviable aceptarla. Adem\u00e1s, no se percibe un compromiso del &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico ni afrenta a derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales, por lo que tampoco hay lugar a &nbsp;darle v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n que Ana Luc\u00eda &nbsp;D\u00edaz Viteri, Olga Luc\u00eda y Mar\u00eda In\u00e9s D\u00edaz &nbsp;Ascuntar allegaron para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2019, &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pasto en el proceso verbal que adelantaron a &nbsp;Giraldo Joselito Zambrano Erazo, Geydi Stella Pati\u00f1o Quiroz en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n de Lizbeth Mayerly D\u00edaz &nbsp;Pati\u00f1o, V\u00edctor Alfonso y Martha Luc\u00eda D\u00edaz &nbsp;Pati\u00f1o, Luz Mary del Rosario Rosales Hern\u00e1ndez, Luis &nbsp;Nemecio Villacorte, Luz Mary Rosales de Gonz\u00e1lez, Luis Alfonso &nbsp;Benavides Narv\u00e1ez y los herederos indeterminados de V\u00edctor &nbsp;Olmedo D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>\u2003 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1904-2021 (2017-00093-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1904-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52838-31-03-001-2017-00093-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La Corte &nbsp;decide sobre la admisibilidad del libelo que Ana Luc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}