{"id":54267,"date":"2024-05-17T20:41:52","date_gmt":"2024-05-17T20:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1977-2021-2021-00258-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:52","slug":"ac1977-2021-2021-00258-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1977-2021-2021-00258-00\/","title":{"rendered":"AC 1977 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1977-2021 (2021-00258-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1977-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2021-00258-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose &nbsp;inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n, se decide lo pertinente respecto del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n formulado por DORIS &nbsp;MANOSALVA DE LA ROSA &nbsp;frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en el marco del recurso del anulaci\u00f3n del laudo &nbsp;arbitral emitido por la C\u00e1mara de Comercio de esa capital, que &nbsp;dirimi\u00f3 la controversia contractual de aqu\u00e9lla e &nbsp;Inversora Pichincha S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, &nbsp;hoy Banco Pichincha S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el proceso que origina la mencionada impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la demandante, aqu\u00ed actora, solicit\u00f3 &nbsp;anular el laudo arbitral emitido el 14 de abril de 2016, dentro del &nbsp;juicio arbitral citado con antelaci\u00f3n, adicionado el 26 de &nbsp;abril siguiente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 &nbsp;del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, en consecuencia, &nbsp;corregirlo en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del canon 43 &nbsp;ib\u00eddem, en el sentido de revocar los ordinales \u201cPRIMERO, &nbsp;SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, con su adici\u00f3n, y SEXTO\u201d &nbsp;de su parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el expediente fue remitido a la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, quien a trav\u00e9s de sentencia del 16 de enero de &nbsp;2019, neg\u00f3 lo pretendido y conden\u00f3 en costas a la parte &nbsp;interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;accionante peticion\u00f3 la aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n &nbsp;de la anterior decisi\u00f3n, solicitud que fue denegada por la &nbsp;aludida Corporaci\u00f3n el 30 de enero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en auto anterior el Despacho inadmiti\u00f3 el respectivo libelo &nbsp;para que, entre otros aspectos, se expresara, \u201cde &nbsp;acuerdo con lo expresado por la Corte de vieja data, las maniobras &nbsp;fraudulentas que habilitan el estudio en revisi\u00f3n\u201d, &nbsp;es decir, \u201clos &nbsp;supuestos f\u00e1cticos relativos a hechos ajenos al proceso, que &nbsp;constituyeron fraude o maniobras fraudulentas de las partes, y que &nbsp;derivaron en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n confutada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Transcurrido &nbsp;el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la &nbsp;Secretar\u00eda inform\u00f3 al Despacho que la recurrente aport\u00f3 &nbsp;oportunamente su escrito de subsanaci\u00f3n, con los respectivos &nbsp;anexos. En dicho memorial, la recurrente expres\u00f3, en aras de &nbsp;atender el demarcado requerimiento, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA.- &nbsp;Despu\u00e9s de haberse emitido el Laudo Arbitral por la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio Bucaramanga, el 14 de abril de 2016, adicionado el 26 de &nbsp;abril siguiente, durante su ejecutoria formule Recurso de Anulaci\u00f3n &nbsp;del mismo, por haberse abrogado el TRIBUNAL &nbsp;DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, &nbsp;una libertad interpretativa absoluta, al haber decidido de manera &nbsp;extrapetita, &nbsp;es decir, por fuera del marco funcional de demanda y contestaci\u00f3n &nbsp;de demanda, como ocurri\u00f3 en el caso de marras, en que el &nbsp;Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n aplicando la figura del &nbsp;mutuo disenso t\u00e1cito, instituci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;en ning\u00fan momento fue alegada, quedando as\u00ed demostrada &nbsp;la existencia del vicio in &nbsp;procedendo &nbsp;en esta instancia por mi alegado, lo anterior en virtud de sendos &nbsp;pronunciamientos que la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado. &nbsp;B.- El Expediente fue enviado por competencia ante EL &nbsp;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL \u2013 &nbsp;FAMILIA-, &nbsp;donde seg\u00fan registros de actuaciones, en el aplicativo web de &nbsp;consulta de la Rama Judicial, que encuentra anexo al presente &nbsp;escrito, se realizaron unos registros y anotaciones, de actuaciones &nbsp;que no concuerdan con la realidad. No concuerdan con la realidad por &nbsp;el hecho de que la Actuaci\u00f3n ocurrida el 22 de septiembre de &nbsp;2016, aparece registrada que el d\u00eda 26 de septiembre de 2016, &nbsp;existi\u00f3 un registro de proyecto, con la anotaci\u00f3n de &nbsp;que en esa fecha se registra proyecto adiado 23 de Septiembre de &nbsp;2016, que por error involuntario no se registr\u00f3 en la misma &nbsp;fecha. Este proyecto jam\u00e1s fue notificado de manera legal, &nbsp;sino que lo obtuve de manera informal, por parte de un funcionario de &nbsp;la Secretaria de la Sala Civil-Familia del TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, &nbsp;despu\u00e9s de haber comparecido en el mes de Octubre de 2016, a &nbsp;ese despacho, a ra\u00edz de ese registro de proyecto. Providencia &nbsp;que aporto como medio de prueba, del fundamento de la causal de &nbsp;revisi\u00f3n invocada. &nbsp;C.- &nbsp;En el registro tantas veces relacionado, tampoco se relacion\u00f3 &nbsp;la providencia 11 de octubre de 2016, ajustada a Derecho que decidi\u00f3 &nbsp;el RECURSO &nbsp;ESPECIAL DE ANULACION, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino legal establecido en el Art. 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso. Providencia que encuentra anexa como medio de &nbsp;prueba, de las anteriores argumentaciones. Ver folios 1 a 47 que se &nbsp;encuentra al inicio del cuaderno 4 que allego con el presente &nbsp;escrito. D.- La Providencia adiada 11 de octubre de 2016, que para &nbsp;ese entonces fue aprobada y discutida por los mismos Magistrados que &nbsp;profirieron la sentencia objeto de revisi\u00f3n, Doctores. NEYLA &nbsp;TRINIDAD ORTIZ RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y &nbsp;CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, &nbsp;muy a pesar de haberse encontrado de permiso ese d\u00eda once (11) &nbsp;de Enero de 2019, y de haberse convocado ese mismo d\u00eda 11 de &nbsp;Enero de 2019, a la Dra. MERY &nbsp;ESMERALDA AGON AMADO y &nbsp;al Dr. ANTONIO &nbsp;BOHORQUEZ ORDUZ, &nbsp;la misma se aplaz\u00f3 y muy a pesar de todo lo anteriormente &nbsp;relacionado las Dras. NEYLA &nbsp;TRINIDAD ORTIZ RIBERO, CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;y CARLOS &nbsp;GIOVANNY ULLOA ULLOA, &nbsp;firmaron la respectiva providencia, que decidi\u00f3 el Recurso &nbsp;Especial de Anulaci\u00f3n, el d\u00eda 14 de Enero de 2019, y el &nbsp;16 de Enero de 2019, se notific\u00f3 por estado. La constancia del &nbsp;permiso que relaciono en el inciso anterior, aparece por la parte de &nbsp;atr\u00e1s de la constancia de permiso concedido a los mismos, el &nbsp;d\u00eda once (11) de enero de 2019, que anexo de manera &nbsp;independiente al libelo principal de demanda, y que de igual manera &nbsp;encuentra anexa al presente escrito de demanda que contiene las &nbsp;correcciones de las deficiencias advertidas. E.- La providencia 11 de &nbsp;Octubre de 2016, fue la que debi\u00f3 registrarse, y\/o publicarse &nbsp;el 11 de Octubre de 2016, en el sistema de la Rama Judicial, por &nbsp;encontrarse ajustado a Derecho, y por haberse proferido dentro del &nbsp;t\u00e9rmino perentorio de un (1) a\u00f1o que el legislador &nbsp;se\u00f1ala, para resolver los casos puestos a consideraci\u00f3n, &nbsp;so pena de la perdida autom\u00e1tica de competencia, pues en el &nbsp;escrito adiado 21 de Agosto de 2018, el apoderado del Banco le &nbsp;solicito revisara si en este caso se dan los presupuestos del Art. &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, y de considerarse pidi\u00f3 &nbsp;obrar en consecuencia, y los Magistrados que profirieron la Sentencia &nbsp;objeto del presente recurso extraordinario de Revisi\u00f3n, de muy &nbsp;MALA &nbsp;FE, &nbsp;hicieron caso omiso a este mandato la Ley, desacatando su facultad &nbsp;oficiosa, como tambi\u00e9n la solicitud consagrada en el &nbsp;mencionado escrito. F.- En el registro y anotaciones realizadas en el &nbsp;sistema de la Rama Judicial, que aporto como medio de prueba, no &nbsp;aparece este registro de 11 de Octubre de 2016, y si aparece es un &nbsp;Registro de Proyecto supuestamente realizado el 30 de Agosto de 2017, &nbsp;y este jam\u00e1s fue notificado, y adem\u00e1s si realmente &nbsp;hubiera existido, ese proyecto el mismo se encuentra fuera del &nbsp;t\u00e9rmino fijado en el Art. 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; y si ello hubiera sido cierto, entonces porque raz\u00f3n &nbsp;no se public\u00f3 en ese entonces, ante las reiteradas solicitudes &nbsp;del abogado &nbsp;del Banco Pichincha, EDGAR &nbsp;MORENO JORDAN, &nbsp;que forman parte del cuaderno No 4 que encuentra anexo al presente &nbsp;escrito. G.- Si el Registro de Proyecto realizado el 30 de agosto de &nbsp;2017, se encontraba fuera del t\u00e9rmino fijado por el Legislador &nbsp;en el Art. 121 del C\u00f3digo General del Proceso, mucho m\u00e1s &nbsp;resulta estar por fuera de ese t\u00e9rmino, el Auto proferido el &nbsp;14 de enero de 2019, que aparece registrada el 16 de enero de 2019, &nbsp;como Auto que decide Recurso Especial de Anulaci\u00f3n, y &nbsp;notificado en estado ese mismo d\u00eda 16 de enero de 2019. &nbsp;Providencia que resulta totalmente contraria a la Ley, y ello &nbsp;constituye un actuar il\u00edcito, que conlleva perjuicios para el &nbsp;recurrente, y sanci\u00f3n para el funcionario que asume esa clase &nbsp;de comportamiento, pues el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica establece: que \u201c\u2026Los &nbsp;t\u00e9rminos procesales se observaran con diligencia y su &nbsp;incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u201d &nbsp;H.- Los d\u00edas 09 de agosto de 2017, conforme aparece en el &nbsp;expediente y dentro de las pruebas documentales que aparecen en el &nbsp;cuaderno No 4 de los documentos adjuntos al libelo principal de &nbsp;demanda y que nuevamente allego con este escrito de demanda, el &nbsp;apoderado de Banco Pichincha EDGAR &nbsp;MORENO JORDAN, &nbsp;allego escrito ante el despacho de la Magistrada NEYLA &nbsp;TRINIDAD ORTIZ RIBERO, &nbsp;a trav\u00e9s de CLAUDIA &nbsp;BERNAL GARCIA, &nbsp;y esta actuaci\u00f3n no fue registrada de esa misma manera. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Reiteradamente se ha explicado por parte de la Corte, que al recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n lo gu\u00eda, inequ\u00edvocamente, &nbsp;el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la &nbsp;demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos &nbsp;por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer &nbsp;debidamente la exigencia formal de expresi\u00f3n de \u201clos &nbsp;hechos concretos\u201d, &nbsp;a que se refiere el numeral cuarto del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y &nbsp;precisi\u00f3n del demandante con su libelo, en el que se ponga de &nbsp;presente, id\u00f3neamente, alguna circunstancia que id\u00f3neamente &nbsp;encuadre en la causal invocada o alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso, que en &nbsp;atenci\u00f3n o siguiendo el hilo de su jurisprudencia, la Sala ha &nbsp;se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[D]esde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor\u201d &nbsp;(CSJ AC, 2 Dic. 2009, Rad. 2009-01923; reiterado recientemente en &nbsp;AC100-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reclamo que se hace la ley, entonces, para que haya concreci\u00f3n &nbsp;o precisi\u00f3n en el planteamiento de los hechos que soportan la &nbsp;respectiva causal de revisi\u00f3n, no se cumple de cualquier &nbsp;manera, sino que para dar alcance a esa exigencia es menester, &nbsp;adem\u00e1s, atender las pautas que poco a poco ha desarrollado la &nbsp;jurisprudencia, ya que, en efecto, se ha indicado por la Corte, por &nbsp;ejemplo en AC3952-2017, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;la \u2018concreci\u00f3n\u2019 de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u2018causal\u2019 de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, cuando se trata de la causal sexta de revisi\u00f3n &nbsp;previstas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y que consiste en \u201c[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicio al recurrente\u201d, &nbsp;se &nbsp;ha indicado que los hechos que pueden constituir &nbsp;colusi\u00f3n y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, &nbsp;esto es, &nbsp;desconocidos por los funcionarios de instancia y por la &nbsp;parte agraviada. Por esto, la colusi\u00f3n u otra maniobra &nbsp;fraudulenta, requiere para su estructuraci\u00f3n, de \u201csituaciones &nbsp;o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos &nbsp;por fuera de aqu\u00e9l\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 29 Oct. 2001, Exp. 010501, citado en AC100-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que a la luz del criterio que s\u00f3lida y pac\u00edficamente &nbsp;ha edificado la Sala en relaci\u00f3n con la causal sexta de &nbsp;revisi\u00f3n, lo que ha sido materia de discusi\u00f3n o debate &nbsp;en las instancias, o lo que ha recibido una respuesta por parte de &nbsp;los juzgadores, no puede fundar un recurso de revisi\u00f3n, porque &nbsp;en juego est\u00e1 que la sentencia del Tribunal ha definido o ha &nbsp;puesto fin a una controversia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, ha puntualizado como gu\u00eda la Corte, que la &nbsp;colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta presupone \u201cel &nbsp;concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que exista &nbsp;colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de &nbsp;ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de &nbsp;una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un &nbsp;tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no &nbsp;hayan podido alegarse en el proceso\u201d &nbsp;(CSJ AC3020-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el caso analizado, si bien el recurso de revisi\u00f3n se apoya &nbsp;exclusivamente en la causal sexta del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se advierte que los hechos que la desarrollan, &nbsp;tanto los narrados en la demanda como en el escrito de subsanaci\u00f3n, &nbsp;no se adecuan a la exigencia de concreci\u00f3n que viene de &nbsp;explicarse, pues las circunstancias que se ponen de presente, &nbsp;relacionadas con el registro de un proyecto de fallo de 23 de &nbsp;septiembre de 2016, que no fue notificado debidamente; de otro de 11 &nbsp;de octubre siguiente, discutido y aprobado en esa misma data, en la &nbsp;que se acced\u00eda a lo pretendido; as\u00ed como uno de 30 de &nbsp;agosto de 2017, que nunca se conoci\u00f3; y, el proferimiento de &nbsp;una sentencia cuyo borrador se registr\u00f3 cuando ya estaba &nbsp;vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del &nbsp;citado Estatuto Procesal, no corresponden a situaciones o hechos &nbsp;externos al tr\u00e1mite del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, &nbsp;producidos por fuera de este, menos a\u00fan desconocidos por el &nbsp;juez colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otro lado, de los hechos expuestos por la impugnante no se &nbsp;avizora colusi\u00f3n &nbsp;de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con &nbsp;entidad suficiente para determinar un fallo espurio, pues ellos solo &nbsp;refieren una serie de actuaciones del control del despacho de la &nbsp;magistrada ponente, como de la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que, este presupuesto tampoco se haya presente en &nbsp;aquella narrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, y &nbsp;para ahondar en razones de la falencia advertida, si las mencionadas &nbsp;circunstancias &nbsp;para la accionante constitu\u00edan serias irregularidades, desde &nbsp;el mismo momento en que las conoci\u00f3, pudo alegarlas ante el &nbsp;juzgador y obtener las consecuencias procesales respectivas, lo que &nbsp;no hizo, de acuerdo con los documentos anexos al presente tr\u00e1mite &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed las &nbsp;cosas, se tiene que habr\u00e1 de rechazarse la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada, por no subsanarse cabalmente, toda vez que ninguno de los &nbsp;hechos arg\u00fcidos en sustento de la casual invocada se asocian con &nbsp;la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las caracter\u00edsticas &nbsp;indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n de DORIS &nbsp;MANOSALVA DE LA ROSA &nbsp;frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en el marco del recurso de anulaci\u00f3n del laudo &nbsp;arbitral emitido por la C\u00e1mara de Comercio de esa misma &nbsp;ciudad, que dirimi\u00f3 la controversia contractual suscitada &nbsp;entre \u00e9sta Inversora Pichincha S.A. Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Financiamiento, hoy Banco Pichincha S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1977-2021 (2021-00258-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1977-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2021-00258-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Habi\u00e9ndose &nbsp;inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n, se decide lo pertinente respecto del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n formulado por DORIS &nbsp;MANOSALVA DE LA ROSA &nbsp;frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}