{"id":54281,"date":"2024-05-17T20:41:52","date_gmt":"2024-05-17T20:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1995-2021-2016-00168-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:52","slug":"ac1995-2021-2016-00168-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1995-2021-2016-00168-01\/","title":{"rendered":"AC 1995 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1995-2021 (2016-00168-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1995-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;73001-31-10-001-2016-00168-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Sala virtual de &nbsp;once de febrero de &nbsp;dos mil veinte &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda presentada por Berenice, Adela, Dora, &nbsp;Gerardo y Alberto Silva Contreras, para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que interpusieron contra la sentencia de 12 de junio &nbsp;de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por &nbsp;los recurrentes contra Alba Silva Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;Los demandantes solicitaron declarar que la interpelada no es hija de &nbsp;sus padres leg\u00edtimos, Efra\u00edn Silva Mill\u00e1n y &nbsp;Alicia Contreras de Silva, fallecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;La demandada es hija de crianza de los causantes. La recibieron en su &nbsp;hogar en 1950 o 1960, cuando apenas ten\u00eda seis a\u00f1os. &nbsp;Proven\u00eda del municipio de Santa Isabel (Tolima), hu\u00e9rfana &nbsp;de madre. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 &nbsp;de marzo de 1977, Alba Silva Contreras fue registrada por Clara de &nbsp;Aterrasman como hija legitima de Efra\u00edn Silva Mill\u00e1n y &nbsp;Alicia Contreras de Silva. Lo anterior con informaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. Los c\u00f3nyuges no eran sus progenitores, tampoco &nbsp;la legitimaron dentro del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La &nbsp;r\u00e9plica. &nbsp;La convocada se opuso a las s\u00faplicas. Adujo que fue registrada &nbsp;en el estado civil con base en una partida de bautismo suscrita por &nbsp;\u00abEfra\u00edn &nbsp;Silva Mill\u00e1n y Alicia Contreras D. Padrinos &nbsp;Gerardo &nbsp;Silva y Francelina Romero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El &nbsp;5 de &nbsp;febrero de 2019, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones. Sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en el dictamen de &nbsp;ADN del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, &nbsp;Grupo de Gen\u00e9tica. La prueba, dijo, desvirtuaba la presunci\u00f3n &nbsp;de paternidad y maternidad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;Revoc\u00f3 la precedente decisi\u00f3n y declar\u00f3 fundada &nbsp;la excepci\u00f3n de caducidad de las acciones de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1. &nbsp;La de paternidad. El Tribunal eligi\u00f3 aplicar el art\u00edculo &nbsp;219 del C\u00f3digo Civil, sin la reforma introducida por la Ley &nbsp;1660 de 2006. La fecha del deceso de Efra\u00edn Silva Mill\u00e1n, &nbsp;el 12 de octubre de 1979, as\u00ed lo ense\u00f1aba. La &nbsp;impugnaci\u00f3n, para entonces, respecto de los herederos, era &nbsp;transmitida y se reduc\u00eda al lapso que le faltaba al causante &nbsp;para reclamar, sin que fuera propia, como ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tiempo de preclusi\u00f3n, a la saz\u00f3n, acorde con el canon &nbsp;221 del C\u00f3digo Civil, se limitaba a sesenta d\u00edas. De &nbsp;esto emerg\u00eda n\u00edtido que en la \u00e9poca de la &nbsp;demanda, el 8 de abril de 2016, el \u00abt\u00e9rmino &nbsp;de caducidad para impugnar la paternidad (\u2026) estaba con creces &nbsp;rebasado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp;La de maternidad. Seg\u00fan el ad-quem, &nbsp;como Alicia Contreras de Silva falleci\u00f3 el 21 de mayo de 2009, &nbsp;la Ley 1660 de 2006, gobernaba el caso. Consagraba dos &nbsp;momentos para &nbsp;discutir esa relaci\u00f3n filial. Uno, la muerte de la madre; y &nbsp;otro, el nacimiento del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;subj\u00fadice, &nbsp;ante la ausencia de prueba sobre el conocimiento de dicho &nbsp;alumbramiento, el deceso de la progenitora detonaba la caducidad. Y &nbsp;si el t\u00e9rmino para cuestionar se acortaba a ciento cuarenta &nbsp;d\u00edas, resultaba claro, el lapso, para las calendas de la &nbsp;demanda, el 8 de abril de 2016, \u00abigualmente &nbsp;se encontraba rebasado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.3. &nbsp;Para el juzgador, era improcedente aplicar el art\u00edculo 219, &nbsp;inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, en el sentido de computar la &nbsp;caducidad a partir del proceso de petici\u00f3n de herencia elevada &nbsp;por la demandada, como se solicit\u00f3 por los actores. Dijo que &nbsp;se deb\u00eda partir de la existencia del proceso de petici\u00f3n &nbsp;de herencia y esto no estaba acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.4. &nbsp;El Tribunal, por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la \u00abfamilia &nbsp;de crianza, entendida como aquella que no se conforma por v\u00ednculos &nbsp;biol\u00f3gicos, sino por lazos de afecto, respeto, solidaridad, &nbsp;comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n (\u2026), es una modalidad &nbsp;de grupo familiar que cuenta con reconocimiento y protecci\u00f3n &nbsp;constitucional consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica (\u2026)\u00bb. &nbsp;Todo, a partir de la presunci\u00f3n de paternidad y maternidad &nbsp;(art\u00edculo 6\u00ba, numeral 6\u00ba de la Ley 75 de 1968), &nbsp;proveniente de la \u00abposesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado de hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;Los cuatro cargos elevados acusan violado el canon 7 de la Ley 1660 &nbsp;de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.1. &nbsp;El primero, por la v\u00eda directa. En sentir de los recurrentes, &nbsp;el a-quem &nbsp;ignor\u00f3 y le neg\u00f3 eficacia al precepto, e incurri\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;defectuosa apreciaci\u00f3n de pruebas porque no tiene en cuenta la &nbsp;solemnidad de la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la norma, no hay caducidad de los \u00abefectos &nbsp;patrimoniales\u00bb &nbsp;cuando los interesados entraron en posesi\u00f3n efectiva de la &nbsp;herencia sin contradicci\u00f3n del pretendido hijo. En este caso, &nbsp;\u00abpodr\u00e1n &nbsp;oponerle la excepci\u00f3n en cualquier tiempo\u00bb &nbsp;si \u00e9l o sus herederos le disputaren sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No es &nbsp;jur\u00eddico, por tanto, computar la caducidad de una impugnaci\u00f3n &nbsp;incoada por los herederos. Porque \u00abcontra &nbsp;quien no puede ejercitar una acci\u00f3n no corre la prescripci\u00f3n &nbsp;y la acci\u00f3n que no ha nacido, no puede prescribir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.2. &nbsp;El segundo, rectamente. Los impugnantes reprochan al juzgador &nbsp;por &nbsp;interpretar y aplicar en forma indebida la norma, y el art\u00edculo &nbsp;219 del C\u00f3digo Civil. El derecho a impugnar, dicen, naci\u00f3 &nbsp;cuando Alba Silva Contreras inici\u00f3 el proceso de petici\u00f3n &nbsp;de herencia y se afectaron los derechos de herederos. En particular, &nbsp;porque las \u00abpruebas &nbsp;recaudadas indican (\u2026) filiaci\u00f3n excluyente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.3. &nbsp;El tercero, derechamente. Para los censores, el fallador err\u00f3 &nbsp;de \u00abderecho &nbsp;frente al material probatorio, lo que genera el error de hecho en la &nbsp;ausencia de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre todo y para los &nbsp;efectos del yerro sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.4. &nbsp;El cuarto, como consecuencia de la comisi\u00f3n de yerros de hecho &nbsp;probatorios. Sostienen los casacionistas que el Tribunal apreci\u00f3 &nbsp;defectuosamente la prueba de ADN, mediante la cual se desvirtuada la &nbsp;filiaci\u00f3n leg\u00edtima. En efecto, la paternidad y &nbsp;maternidad la dej\u00f3 demostrada sin estarlo y como secuela no &nbsp;comput\u00f3 la caducidad desde cuando la convocada inco\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp;Siendo ese el contenido esencial de los cargos formulados, es del &nbsp;caso examinar su idoneidad formal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala &nbsp;los requisitos que debe contener una demanda de casaci\u00f3n, en &nbsp;orden a admitirla y resolverla de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza &nbsp;dispositiva y exceptiva del recurso. Bien se sabe, responde a motivos &nbsp;previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en &nbsp;precisas hip\u00f3tesis normativas. Por esto, el adjetivo de &nbsp;extraordinario. De ah\u00ed que, en \u00faltimas, los requisitos &nbsp;vienen a diferenciar y delimitar el medio de impugnaci\u00f3n de &nbsp;los cauces ordinarios del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;medio excepcional de defensa, al decir de la Sala, es \u00abdistante &nbsp;en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusi\u00f3n &nbsp;ante la Corte procura demostrar las desarmon\u00edas del fallo &nbsp;recurrido frente al ordenamiento jur\u00eddico, y nunca convertirse &nbsp;en la oportunidad para recrear el debate gen\u00e9rico de que se &nbsp;ocup\u00f3 el proceso\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;el juicio, en efecto, las partes pueden discurrir libremente sobre &nbsp;las cuestiones de hecho y de derecho controvertidos. La casaci\u00f3n, &nbsp;en cambio, abandona todo lo anterior y se circunscribe a la sentencia &nbsp;impugnada. Supone que el juzgador no se equivoc\u00f3 al &nbsp;pronunciarla y se parte de presumir su legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Com\u00fan a todas las causales de casaci\u00f3n, el numeral &nbsp;2\u00ba, ib\u00eddem, &nbsp;obliga &nbsp;al &nbsp;censor a formular los cargos por separado \u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;La \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;permite &nbsp;identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente &nbsp;acerca de lo juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, como tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u00abdesde &nbsp;el punto de vista t\u00e9cnico, no podr\u00eda hablarse de &nbsp;acusaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, en la medida en &nbsp;que por tal acci\u00f3n, la de acusar, se entiende la exposici\u00f3n &nbsp;de los cargos contra el acusado2 &nbsp;o contra lo acusado\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o &nbsp;f\u00e1ciles de comprender. No lo ser\u00edan, por ejemplo, &nbsp;cuando se entremezclan causales. Si se confunden o refunden, llevar\u00eda &nbsp;a hacerlas inentendibles, y por ese camino, a dificultar su &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Implica, &nbsp;al decir de la Sala, se\u00f1alar la \u00abv\u00eda &nbsp;y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su &nbsp;desarrollo el camino escogido\u00bb4. &nbsp;Si lo discurrido \u00abno &nbsp;cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas &nbsp;de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es improcedente\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales &nbsp;que, por s\u00ed, sostendr\u00edan la sentencia, sino combatirlos &nbsp;todos. El recurrente nada sacar\u00eda acertar en aquello y pecar &nbsp;en lo otro. La raz\u00f3n, los motivos basilares olvidados &nbsp;seguir\u00edan prest\u00e1ndole base firme a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n, tiene sentado la &nbsp;Corte, en doctrina aplicable, \u201c\u00fanicamente &nbsp;son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si &nbsp;alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed le presta apoyo &nbsp;suficiente al fallo impugnado, \u00e9ste debe quedar en pie, &nbsp;haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;La precisi\u00f3n, por su parte, exige simetr\u00eda entre los &nbsp;motivos basilares blandidos por el Tribunal y los confutados. El &nbsp;censor, por tanto, debe ser correspondiente. Si desv\u00eda la &nbsp;atenci\u00f3n a cuestiones distintas, no habr\u00eda cargos &nbsp;frente al acusado ni contra lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casaci\u00f3n, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de &nbsp;la Corte, que \u00abguarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta &nbsp;de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su &nbsp;mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente &nbsp;constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un &nbsp;notorio &nbsp;defecto t\u00e9cnico por desenfoque\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ratio &nbsp;legis &nbsp;estriba en que reprochados argumentos no basilares, los que son, &nbsp;seguir\u00edan en firme y con poder suficiente para sostener la &nbsp;decisi\u00f3n. Ciertamente, al continuar abrigados por la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto cuando traspasan el p\u00f3rtico &nbsp;de la casaci\u00f3n. Todo, claro est\u00e1, con independencia del &nbsp;juicio del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Frente a las anteriores directrices, en el caso, ninguno de los &nbsp;cargos propuestos fue planteado id\u00f3neamente para recibirlo a &nbsp;tr\u00e1mite y resolverlo de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;Para empezar, los tres primeros, no aparecen formulados con claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Planteados por la v\u00eda directa, esto supone aceptar las &nbsp;conclusiones f\u00e1cticas y probatorias del Tribunal. En ese &nbsp;evento, como se tiene decantado, la Corte trabaja es con los \u201c(\u2026) &nbsp;textos &nbsp;legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; &nbsp;ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos (\u2026)\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La directriz fue inobservada. Los cargos aluden temas probatorias. El &nbsp;primero, \u00abdefectuosa &nbsp;apreciaci\u00f3n de pruebas porque no tiene en cuenta la solemnidad &nbsp;de la Ley\u00bb. &nbsp;El segundo, \u00abpruebas &nbsp;recaudadas\u201d &nbsp;que excluyen filiaci\u00f3n leg\u00edtima y afectan derechos &nbsp;hereditarios. Y el tercero, error de \u00abderecho &nbsp;frente al material probatorio, lo que genera el error de hecho en la &nbsp;ausencia de apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;No obstante, ninguna interpretaci\u00f3n permite superar la falta. &nbsp;Desde luego, entroncados los tres cargos con los hechos comunes que, &nbsp;al decir de los recurrentes, afectaban los derechos hereditarios, a &nbsp;saber: La exclusi\u00f3n de la filiaci\u00f3n y el proceso de &nbsp;petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;perspectiva de los errores facti &nbsp;in iudicando, &nbsp;ante la ausencia de otros requisitos esenciales. En general, el &nbsp;cuestionamiento es abstracto. Trat\u00e1ndose de errores de &nbsp;derecho, no se indic\u00f3 ninguna norma medio violada y esto &nbsp;descarta que se haya podido explicar la infracci\u00f3n. Y de &nbsp;hecho, tampoco aparece singularizadas las pruebas omitidas, supuestas &nbsp;o tergiversadas. Dichas exigencias concretas se contemplan en el &nbsp;art\u00edculo 344, numeral 2\u00ba, literal a), in &nbsp;fine &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la \u00f3ptica de los errores iuris &nbsp;in iudicando, &nbsp;ello supone aceptar las conclusiones probatorias del Tribunal y &nbsp;discrepar de su subsunci\u00f3n normativa. Entendiendo que la &nbsp;paternidad y maternidad leg\u00edtima fue desvirtuada, pues es el &nbsp;presupuesto para analizar la excepci\u00f3n de caducidad, en sentir &nbsp;de los recurrentes, el t\u00e9rmino de preclusi\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n empezaba a correr con el proceso de petici\u00f3n de &nbsp;herencia. Empero, al margen de las consecuencias, si para el Tribunal &nbsp;el hecho \u00abno &nbsp;se encuentra probado\u00bb, &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;se anunci\u00f3\u00bb, &nbsp;nada habr\u00eda para analizar en el plano sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;El cargo cuarto, en realidad, no contiene acusaci\u00f3n. Parte de &nbsp;algo supuesto por el Tribunal, as\u00ed sea en forma impl\u00edcita, &nbsp;como es la exclusi\u00f3n de paternidad y maternidad leg\u00edtima. &nbsp;Precisamente, el antecedente para declarar fundada la excepci\u00f3n &nbsp;de caducidad. Todo, seg\u00fan el resultado de la prueba de ADN. &nbsp;Otra cosa es si el resultado de la prueba hubiere sido de inclusi\u00f3n &nbsp;de filiaci\u00f3n leg\u00edtima, caso en el cual las pretensiones &nbsp;habr\u00edan resultado infirmadas, empero, no por dicha excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mirado &nbsp;lo escrito como una acusaci\u00f3n, en todo caso, resulta &nbsp;desenfocada. En efecto, a la conclusi\u00f3n de exclusi\u00f3n de &nbsp;filiaci\u00f3n leg\u00edtima se le opone un argumento &nbsp;discordante. En concreto, que el Tribunal \u00abdio &nbsp;por demostrado sin estarlo que la se\u00f1ora Alba Silvia Contreras &nbsp;tiene un v\u00ednculo de hija con los progenitores de mis &nbsp;poderdantes\u00bb. &nbsp;Esto no es lo que se observa o se desprende del fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Lo dicho es suficiente para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;En adici\u00f3n, porque no hay lugar a observar lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el art\u00edculo &nbsp;7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in &nbsp;fine, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, consagratorios de la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa y la selecci\u00f3n positiva de ciertos fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo, a\u00fan frente a defectos formales de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, cuando hay lugar a unificar o corregir la &nbsp;jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad, &nbsp;para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1.1. &nbsp;En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuaci\u00f3n, &nbsp;los recurrentes en casaci\u00f3n mantuvieron intactas las garant\u00edas &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n. Prueba de ello, llegaron hasta la &nbsp;casaci\u00f3n y en la demanda presentada para sustentar el recurso &nbsp;no alegaron ninguna informalidad al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1.2. &nbsp;Igual ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el &nbsp;escenario netamente jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, al margen de las consecuencias que en derecho puedan &nbsp;derivarse, los recurrentes no discuten la conclusi\u00f3n &nbsp;probatoria del Tribunal sobre el proceso de petici\u00f3n de &nbsp;herencia. Si el hecho, en efecto, no se encontraba acreditado, la &nbsp;falta calificada queda descartada. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;dem\u00e1s, la caducidad de la acci\u00f3n presupone desvirtuar &nbsp;la paternidad y maternidad leg\u00edtima. Como ello sucedi\u00f3 &nbsp;con la prueba de ADN, distinto es que el libelo se haya formulado &nbsp;fuera de t\u00e9rmino. El problema es si, pese a ello, la convocada &nbsp;se encontraba habilitada para incoar la petici\u00f3n de herencia y &nbsp;los convocados para oponer la excepci\u00f3n de \u00abposesi\u00f3n &nbsp;efectiva de los bienes\u00bb. &nbsp;Y si esto es ajeno al proceso, ning\u00fan error superlativo puede &nbsp;endilgarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp;En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva, tampoco hay &nbsp;lugar a la actuaci\u00f3n de la Corte. Ello, al no aparecer temas &nbsp;asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, &nbsp;menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de &nbsp;derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor &nbsp;de un precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Se impone, entonces, inadmitir el libelo examinado, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;346, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible &nbsp;la demanda de que se trata, y desierto &nbsp;el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n en comento. En consecuencia, ordena &nbsp;devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA &nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente de la &nbsp;Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO &nbsp;PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010-00116. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 19 de enero de 2010, expediente 00017. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>7CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2013 (radicaci\u00f3n 00228), y 30 de abril de 2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(radicado 00084), entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto de 28 de febrero de 2013, expediente 00131, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterando doctrina anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1995-2021 (2016-00168-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1995-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;73001-31-10-001-2016-00168-01 &nbsp; Aprobado en Sala virtual de &nbsp;once de febrero de &nbsp;dos mil veinte &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}