{"id":54284,"date":"2024-05-17T20:41:52","date_gmt":"2024-05-17T20:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1998-2021-2021-01561-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:52","slug":"ac1998-2021-2021-01561-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1998-2021-2021-01561-00\/","title":{"rendered":"AC 1998 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1998-2021 (2021-01561-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1998-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2021-01561-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia y Cuarto Civil Municipal &nbsp;de Cali, Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Conjunto &nbsp;Residencial California P.H. formul\u00f3 demanda ejecutiva de &nbsp;m\u00ednima cuant\u00eda contra el Banco de Occidente, para que &nbsp;se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes a unas &nbsp;cuotas de administraci\u00f3n que la convocada, en calidad de &nbsp;propietaria de un inmueble integrante de dicha propiedad horizontal, &nbsp;le adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el libelo se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia radicaba en los jueces municipales &nbsp;de Envigado, \u201c(\u2026) &nbsp;por &nbsp;la cuant\u00eda y por el lugar en el cual deben realizarse los &nbsp;pagos\u201d (archivo &nbsp;1, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Oralidad de ese municipio, al que &nbsp;inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehus\u00f3 &nbsp;el conocimiento y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los Jueces &nbsp;Civiles de la misma categor\u00eda de Cali, fundado en el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;\u201cque &nbsp;si bien, el fuero de competencia por el lugar de cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n, escogido por la demandante aplicable para el &nbsp;juicio ejecutivo por expresa disposici\u00f3n legal; en el caso &nbsp;concreto no es posible su aplicaci\u00f3n, pues se itera, el pago &nbsp;deb\u00eda efectuarse mediante transacci\u00f3n en cuenta &nbsp;bancaria, la cual, puede realizarse desde cualquier parte del pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali tambi\u00e9n &nbsp;se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite, al considerar que del &nbsp;certificado de C\u00e1mara y Comercio de la convocada se extrae que &nbsp;su direcci\u00f3n de notificaciones judiciales es la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al tenor de lo &nbsp;estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son &nbsp;varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u201c{e}n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La &nbsp;estipulaci\u00f3n contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 &nbsp;por no escrita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De cara a las &nbsp;anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla &nbsp;general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial &nbsp;en los procesos contenciosos est\u00e1 asignada al juez del &nbsp;domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que &nbsp;se involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es &nbsp;competente, tambi\u00e9n, el juez del lugar del cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n all\u00ed contenida; en otras palabras, cuando &nbsp;concurran los factores de asignaci\u00f3n territorial acabados de &nbsp;referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de &nbsp;los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aplicadas las &nbsp;anteriores premisas a la colisi\u00f3n bajo examen, surge que, en &nbsp;este evento no opera la llamada concurrencia de fueros, habida cuenta &nbsp;que, pese a que la ejecutante indic\u00f3 en el libelo que el lugar &nbsp;de cumplimiento de la obligaci\u00f3n fue convenido en la &nbsp;municipalidad de Envigado, otra es la realidad que ense\u00f1a el &nbsp;documento adosado al plenario como base de recaudo, el que carece de &nbsp;estipulaci\u00f3n en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, &nbsp;aunque en el auto inadmisorio, el fallador en cita le pidi\u00f3 a &nbsp;la ejecutante \u201cinformar &nbsp;con precisi\u00f3n y claridad cu\u00e1l fue el lugar de &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pact\u00f3 para el pago &nbsp;de las cuotas de administraci\u00f3n y la forma de pago de dichos &nbsp;emolumentos. Adem\u00e1s, (\u2026) si dicha convenci\u00f3n &nbsp;obra en alg\u00fan documento, o fue una decisi\u00f3n de la &nbsp;Asamblea General de Copropietarios, y en consecuencia se encuentra &nbsp;vertida en alg\u00fan documento, el cual deber\u00e1 allegarse al &nbsp;plenario\u201d, &nbsp;aquella eludi\u00f3 el cumplimiento efectivo de dicha carga. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, &nbsp;porque se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cLos &nbsp;pagos de las cuotas de administraci\u00f3n se realizan a la &nbsp;copropiedad la cual se encuentra ubicada en la Carrera 25A No. 38D &nbsp;sur \u2013 30 de Envigado (Ant). y el medio de pago es por medio de &nbsp;consignaci\u00f3n bancaria a la cuenta de ahorros Bancolombia No. &nbsp;436-726755-20\u201d, &nbsp;aserci\u00f3n que descarta convenci\u00f3n alguna respecto del &nbsp;lugar donde deb\u00eda saldarse la acreencia y, de paso, la &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dicha &nbsp;circunstancia, de cara a las nociones previamente expuestas, podr\u00eda &nbsp;llevar a inferir que las actuaciones deben sujetarse a la regla &nbsp;general prevista en el numeral 1\u00ba del canon mencionado que &nbsp;atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, si no &nbsp;fuera porque la llamada a juicio es una entidad financiera que ejerce &nbsp;actividades de comercio y, por tanto, le son aplicables las normas &nbsp;que rigen a los comerciantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad se\u00f1al\u00f3 esta Corte que &nbsp;\u00ab[s]e &nbsp;aplica en estos eventos un criterio subjetivo o personal, partiendo &nbsp;del comerciante hacia el acto de comercio, vale decir, considerando &nbsp;la persona y no la operaci\u00f3n realizada, para llegar a la &nbsp;conclusi\u00f3n de que los negocios efectuados por los comerciantes &nbsp;son de comercio y, por tanto, sometidos quedan al imperio de la &nbsp;legislaci\u00f3n mercantil (arts. 1, 22 y 100 C.Co. )\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2780-2019, 15 jul., rad. 2019-02188). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Bajo ese &nbsp;entendido, deviene palmario que es el art\u00edculo 876 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, que no otro canon ni codificaci\u00f3n, el que define &nbsp;la relaci\u00f3n entre el banco demandado y el conjunto residencial &nbsp;que le persigue ejecutivamente; por contera, el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;adquirida por aquel frente a esta, debe \u201ccumplirse &nbsp;en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del &nbsp;vencimiento\u201d, &nbsp;valga decir, el municipio de Envigado (Antioquia), lo que implica que &nbsp;el funcionario judicial encargado de hacer efectivo su cobro es el &nbsp;juez de dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente &nbsp;comporta destacar que en el criterio adoptado en el caso particular &nbsp;no tuvo incidencia alguna el argumento dado por el segundo de los &nbsp;despachos involucrados que, por dem\u00e1s, incurri\u00f3 en &nbsp;error al confundir los conceptos de domicilio y lugar de &nbsp;notificaci\u00f3n, frente a los cuales esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;marcado insistentemente sus diferencias (CSJ &nbsp;AC3595-2019, 27 ago., rad. 2019-02486-00; CSJ AC1460-2020, 21 jul., &nbsp;rad. 2020-00519-00 y CSJ &nbsp;AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036). &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva referenciada, el Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Cali y a la ejecutante en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1998-2021 (2021-01561-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1998-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2021-01561-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia y Cuarto Civil Municipal &nbsp;de Cali, Valle del Cauca. &nbsp; I. 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