{"id":54293,"date":"2024-05-17T20:41:54","date_gmt":"2024-05-17T20:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2026-2021-2021-01388-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:54","slug":"ac2026-2021-2021-01388-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2026-2021-2021-01388-00\/","title":{"rendered":"AC 2026 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2026-2021 (2021-01388-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2026-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01388-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Octavo Civil Municipal de Pereira y Cuarenta y Ocho Civil Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1, para conocer la demanda verbal de declaratoria de &nbsp;extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada con gravamen &nbsp;hipotecario, as\u00ed como de esta garant\u00eda, promovida por &nbsp;Stefanny Espinosa Holgu\u00edn contra Central de Inversiones S.A. &nbsp;\u00abCISA\u00bb, &nbsp;en calidad de cesionaria de los derechos del liquidado Banco Central &nbsp;Hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora &nbsp;instaur\u00f3 demanda verbal de declaratoria de &nbsp;extinci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca constituida en la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00ba 4772 del 11 de septiembre de 1989 &nbsp;de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira, sobre los &nbsp;predios urbanos ubicados en la \u00abAvenida &nbsp;Ricaurte calles &nbsp;12 y 13 \/ K 17 # 11-70, Edificio Calatrava\u00bb, &nbsp;en el municipio de Pereira (Risaralda), con folios de matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias n.\u00ba 290-71626, n.\u00ba 290-71616 y n.\u00ba &nbsp;290-71620; as\u00ed como declaratoria de prescripci\u00f3n de la &nbsp;aludida garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el &nbsp;competente por \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes (Pereira, Rda.), el domicilio de la &nbsp;demandante\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tal despacho admiti\u00f3 la demanda, v\u00ednculo a la convocada &nbsp;y, posteriormente, declar\u00f3 su falta de competencia, en raz\u00f3n &nbsp;a que la demandante es una sociedad comercial de econom\u00eda &nbsp;mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico, y descentralizada, con domicilio &nbsp;principal en la ciudad de Bogot\u00e1 como se evidencia en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal allegado, por &nbsp;ende, adujo, para determinar la competencia territorial se aplica la &nbsp;regla contemplada en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la cual es prevalente conforme a &nbsp;los preceptos 16 y 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, por lo que, &nbsp;corresponde a su hom\u00f3logo de la capital de la Rep\u00fablica &nbsp;el conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que es inaplicable el &nbsp;numeral 7\u00ba de &nbsp;la disposici\u00f3n citada, porque la demandante no est\u00e1 &nbsp;ejerciendo &nbsp;derecho real, s\u00f3lo subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, en raz\u00f3n &nbsp;a que la accionante present\u00f3 el escrito genitor en el estrado &nbsp;judicial de Pereira, porque all\u00ed se encuentran ubicados los &nbsp;inmuebles sobre los &nbsp;que se ejercen los derechos reales, &nbsp;como sucede en los procesos &nbsp;ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria, &nbsp;de donde debe aplicarse el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C.G.P.; adem\u00e1s de inferir que la entidad p\u00fablica &nbsp;renunci\u00f3 a la prevalencia del fuero personal contemplado en el &nbsp;numeral 10\u00b0 del canon 28 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio &nbsp;del demandado, con la precisi\u00f3n que si \u00e9ste tiene &nbsp;varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse &nbsp;ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el &nbsp;convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026como &nbsp;al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de &nbsp;los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 10\u00b0 dispone que: \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aplicando &nbsp;las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4819 de 2007 establece &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica de Central &nbsp;de Inversiones S.A. \u00abCISA\u00bb, &nbsp;al &nbsp;se\u00f1alar que: \u00abes &nbsp;una sociedad comercial de econom\u00eda mixta del orden nacional, &nbsp;vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;de &nbsp;naturaleza \u00fanica, sujeta en la celebraci\u00f3n de todos sus &nbsp;actos y contratos, al r\u00e9gimen de derecho privado\u00bb &nbsp;(Resaltado por la Corte); se colige que es &nbsp;una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, de &nbsp;donde le resulta aplicable el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son: \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y &nbsp;comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las &nbsp;sociedades &nbsp;de econom\u00eda mixta, &nbsp;las superintendencias y las unidades administrativas especiales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, &nbsp;las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s &nbsp;entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo &nbsp;objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n &nbsp;de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. &nbsp;Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda &nbsp;administrativa est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la &nbsp;suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n &nbsp;al cual est\u00e1n adscritas\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el caso de autos resulta &nbsp;inviable la aplicaci\u00f3n al sub &nbsp;examine &nbsp;del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, toda vez que la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de un &nbsp;gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para &nbsp;la accionante, como lo tiene sentado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se &nbsp;aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador &nbsp;de Bogot\u00e1, comoquiera que la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n &nbsp;de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio &nbsp;de un derecho real que haga viable la aplicaci\u00f3n del criterio &nbsp;previsto en el citado numeral 9\u00ba del art\u00edculo 23 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, b\u00e1sicamente por dos &nbsp;razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular &nbsp;del mismo, que para el presente asunto s\u00f3lo podr\u00eda &nbsp;serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensi\u00f3n &nbsp;de cancelaci\u00f3n del gravamen no es en s\u00ed el ejercicio de &nbsp;las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el &nbsp;contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta \u2013el &nbsp;propietario-, para que el juez formalice la extinci\u00f3n de la &nbsp;citada garant\u00eda inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensi\u00f3n &nbsp;de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario por prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la obligaci\u00f3n garantizada, la Corte se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u201cuna tem\u00e1tica de esa estirpe no puede encuadrarse &nbsp;dentro de los supuestos que ata\u00f1en con acciones enderezadas a &nbsp;ejercitar \u2018derechos reales\u2019, merced a que lo que las &nbsp;indicadas actoras han \u2018pretendido no es aprovecharse del poder &nbsp;jur\u00eddico total o parcial sobre una cosa\u2019 (auto 059 de 7 &nbsp;de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la &nbsp;alegada prescripci\u00f3n extintiva, la cancelaci\u00f3n de un &nbsp;gravamen hipotecario, cuesti\u00f3n que impide equiparar esa clase &nbsp;de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa &nbsp;recordar que \u2018&#8230; los derechos reales originan acciones reales &nbsp;y \u00e9stas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se &nbsp;ejercite una acci\u00f3n establecida en la ley como real &nbsp;necesariamente se ejercita el derecho real\u2019. (Auto 037 de 12 de &nbsp;marzo de 2008) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo, &nbsp;por tanto, pac\u00edfico que la demanda presentada no plantea &nbsp;discusi\u00f3n alguna en el terreno del ejercicio de un derecho &nbsp;real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del &nbsp;se\u00f1alado tr\u00e1mite pueda conocer el Juez del lugar donde &nbsp;est\u00e1n ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende &nbsp;obtener la anotada cancelaci\u00f3n del gravamen otrora &nbsp;constituido, por considerar que as\u00ed lo impone el citado &nbsp;art\u00edculo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto &nbsp;que ya la Corte advirti\u00f3 que en \u2018tal hip\u00f3tesis &nbsp;normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelaci\u00f3n &nbsp;de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se &nbsp;discute\u2019 (auto 018 de 3 de febrero de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia &nbsp;de un fuero concurrente por elecci\u00f3n, habida cuenta que tal &nbsp;clase de debate est\u00e1 por fuera del ejercicio de las acciones &nbsp;reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la &nbsp;apuntada demanda deber\u00e1 conocer el Juez que corresponde al &nbsp;domicilio de la parte demandada\u201d (auto de 20 de abril de 2009, &nbsp;Exp. 2008-02058-00)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;Sala ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde &nbsp;tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general &nbsp;se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el &nbsp;funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, &nbsp;ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n &nbsp;citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando &nbsp;quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante &nbsp;o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada &nbsp;estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el del domicilio de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer &nbsp;en forma privativa significa que solo es competente el juez del &nbsp;domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o &nbsp;de la entidad p\u00fablica implicada\u201d (Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, &nbsp;AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.\u00b0 2017-00989-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta \u00f3ptica, en principio tendr\u00eda raz\u00f3n el &nbsp;Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, en tanto el domicilio principal de la sociedad &nbsp;ejecutante es la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan su certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que para &nbsp;\u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados &nbsp;a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, &nbsp;el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(Subraya ajena). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que para conocer de una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, &nbsp;el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a &nbsp;prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la &nbsp;respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias &nbsp;ocasiones (entre otros, AC8175-2017, &nbsp;4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. &nbsp;2017-02672-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMandato &nbsp;este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios &nbsp;contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, y &nbsp;tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier &nbsp;sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de &nbsp;la comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces &nbsp;del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los potenciales &nbsp;demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio &nbsp;principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas &nbsp;\u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas &nbsp;podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que para &nbsp;evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del &nbsp;juez competente por el factor territorial, la norma consagra la &nbsp;facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, &nbsp;bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de &nbsp;las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, AC489, &nbsp;19 feb. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el caso de autos debe ser conocido por el despacho &nbsp;judicial de la sucursal o agencia de Central de Inversiones S.A. &nbsp;\u00abCISA\u00bb &nbsp;de &nbsp;la ciudad de Medell\u00edn, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la parte final del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, habida &nbsp;cuenta que en el memorial de excepciones previas allegado por la &nbsp;demandada indic\u00f3 que a la sucursal de dicha localidad &nbsp;corresponde asumir el conocimiento del asunto porque el presente &nbsp;litigio est\u00e1 vinculado a tal sucursal, lo que aparece &nbsp;corroborado con el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal aportado a este escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala, a trav\u00e9s del precedente &nbsp;(AC140-2020), que guarda simetr\u00eda con el sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por &nbsp;cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular res\u00e1ltese que el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla &nbsp;calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a &nbsp;jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades &nbsp;p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, &nbsp;intendencias y comisarias\u00bb1, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 &nbsp;C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el &nbsp;legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto &nbsp;procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente2, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u2018la intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u2018fuero especial\u2019. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el &nbsp;factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo &nbsp;propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la &nbsp;actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas &nbsp;dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de &nbsp;competencia3, &nbsp;como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el &nbsp;funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.4), &nbsp;circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son inherentes5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente6\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ AC4273-2018)7. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, aunque el conflicto se suscit\u00f3 entre los &nbsp;Juzgados &nbsp;Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Cuarenta y Ocho Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;sin que a ninguno de estos pueda asign\u00e1rsele la competencia &nbsp;por las razones antes expuestas, nada obsta para que en casos &nbsp;especiales como el presente se dirima el conflicto remitiendo el &nbsp;plenario a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal &nbsp;(art. 42, num. 1\u00b0 del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, la Corte resuelve el conflicto &nbsp;de competencia asignando el proceso a los &nbsp;Juzgados Civiles Municipales de Medell\u00edn (reparto), &nbsp;por lo que all\u00ed se remitir\u00e1, y de esta determinaci\u00f3n &nbsp;se informar\u00e1 a los juzgados involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, ordena &nbsp;remitir a los &nbsp;Juzgados Civiles Municipales de Medell\u00edn (reparto) el &nbsp;expediente, para que el asignado resuelva lo que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n a los otros estrados judiciales involucrados en &nbsp;el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a decir: \u201cSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contencioso administrativo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso \u2013 Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2844-2019, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2026-2021 (2021-01388-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2026-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01388-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Octavo Civil Municipal de Pereira y Cuarenta y Ocho Civil Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1, para conocer la demanda verbal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}