{"id":54315,"date":"2024-05-17T20:41:54","date_gmt":"2024-05-17T20:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc668-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:54","slug":"atc668-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc668-2021\/","title":{"rendered":"ATC668 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC668-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ATC668-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Exp. 11001-02-03-000-2021-01235-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada &nbsp;por Jos\u00e9 Orlando Henao Echeverry en el tr\u00e1mite de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor solicit\u00f3 que se declare la nulidad del fallo de &nbsp;tutela de primera instancia de 29 de abril de 2021 (STC4610-2021) y &nbsp;que se deje sin efectos legales el auto de 31 de julio de 2019, &nbsp;proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y los &nbsp;del Tribunal de 21 de julio de 2020, 4 de agosto de 2020 y 11 de &nbsp;diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que en el tr\u00e1mite se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas solicitadas en la demanda de tutela y en escrito presentado &nbsp;el 26 del presente mes y a\u00f1o, por lo que en sentir del &nbsp;inconforme se configur\u00f3 la causal establecida en el numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la petici\u00f3n se corri\u00f3 traslado por tres d\u00edas &nbsp;para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio. &nbsp;Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se &nbsp;resuelve lo pertinente previas las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;a actuaci\u00f3n surtida en el presente asunto se advierte que no &nbsp;existe causal de nulidad que invalide lo actuado, raz\u00f3n por la &nbsp;cual habr\u00e1 de negarse &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;voces de lo estatuido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de &nbsp;1992, \u00ab[p]ara &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se &nbsp;aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a &nbsp;dicho decreto\u00bb. &nbsp;Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a trav\u00e9s &nbsp;del mecanismo de las nulidades, debe acudirse a los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso, es as\u00ed &nbsp;como el &nbsp;numeral 5\u00ba art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo erige como &nbsp;motivo de nulidad del litigio \u00ab[c]uando &nbsp;se omiten las oportunidades para solicitar, practicar o decretar &nbsp;pruebas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma concreta respecto de dicha causal, ha &nbsp;sido terminante la Corte al afirmar que implica &nbsp;una restricci\u00f3n al \u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb, &nbsp;ya sea por no permitir que en las oportunidades conferidas para el &nbsp;efecto se eleven las peticiones de los litigantes tendentes a &nbsp;acreditar los supuestos de hecho en que soportan sus quejas o ante la &nbsp;prescindencia de las etapas para su evacuaci\u00f3n. No obstante, &nbsp;no se trata de una nueva ocasi\u00f3n para disentir del decreto que &nbsp;se haga respecto a los elementos demostrativos que se pretenden hacer &nbsp;valer o recaudar en el decurso de la actuaci\u00f3n, ni mucho menos &nbsp;para obtener el de los no pedidos o los que fueron denegados mediante &nbsp;auto debidamente ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala de vieja data, cuando en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil expuso que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;nulidad procesal que se invoca, sin m\u00e1s, no se estructura, &nbsp;porque los reparos que puedan surgir alrededor de la concreci\u00f3n &nbsp;de los distintos medios de convicci\u00f3n, resultan ajenos al &nbsp;derecho general y abstracto que se tiene para pedir y practicar &nbsp;pruebas, que son las hip\u00f3tesis que protege el art\u00edculo &nbsp;140, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (\u2026) &nbsp;La Corte tiene explicado que esa causal de nulidad no pude utilizarse &nbsp;para \u2018controvertir las razones que en un momento dado fueron &nbsp;aducidas por el sentenciador al resolver sobre la pr\u00e1ctica de &nbsp;las pruebas solicitadas, decret\u00e1ndolas o neg\u00e1ndolas, &nbsp;inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en &nbsp;particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la &nbsp;materializaci\u00f3n o no de un medio\u2019. (\u2026) La raz\u00f3n &nbsp;de ser de lo anterior estriba en que una cr\u00edtica en ese &nbsp;sentido, supone que existi\u00f3 un t\u00e9rmino para pedir y &nbsp;practicar pruebas, y que, por lo tanto, ning\u00fan estado de &nbsp;indefensi\u00f3n al respecto pudo presentarse. Adem\u00e1s, el &nbsp;control de dichos t\u00f3picos la ley los reserva a otros &nbsp;escenarios, por ejemplo, a trav\u00e9s de los procedimientos en &nbsp;concreto procedentes (en el caso de hecho fueron utilizados al &nbsp;tramitarse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto que neg\u00f3 evacuar algunos medios), inclusive &nbsp;valorando como indicio en contra de la respectiva parte la falta de &nbsp;colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias &nbsp;(art\u00edculo 74, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil). (\u2026) En otras palabras, la irregularidad &nbsp;procesal de que se viene hablando no puede configurarse, como se &nbsp;alega por el grupo demandante, en la supuesta obstrucci\u00f3n de &nbsp;los medios decretados, tampoco en la materializaci\u00f3n &nbsp;incompleta o desviada de los mismos por causas imputables a una de &nbsp;las partes, porque esas conductas tienen una connotaci\u00f3n &nbsp;distinta en el campo f\u00e1ctico y probatorio, alegables en &nbsp;casaci\u00f3n por una causal diferente a la erigida para alegar &nbsp;errores de actividad. (\u2026) Sobre el particular la Corte tiene &nbsp;dicho que la circunstancia que al tenor del art\u00edculo 140, &nbsp;numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene la &nbsp;virtud de invalidar lo actuado, se liga a \u2018deficiencias\u2019 &nbsp;netamente \u2018temporales\u2019, esto es, como recientemente se &nbsp;reiter\u00f3, a los eventos en que se ha \u2018pretermitido, &nbsp;omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que &nbsp;asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se &nbsp;practiquen\u2019, caracter\u00edsticas respecto de las cuales, &nbsp;como ha quedado consignado, el caso no se identifica (STC-2009, &nbsp;4 dic., rad. 2000-00865, reiterada en ATC-2012, 21 mar., rad. &nbsp;2006-00492-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos aducidos por el querellante como invalidantes del veredicto de &nbsp;primer grado, los encuadra en una de las causales taxativamente &nbsp;previstas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, concretamente, la de su numeral 5\u00ba, seg\u00fan la &nbsp;cual \u00abel &nbsp;proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes &nbsp;casos: (\u2026) 5.- Cuando se omiten las oportunidades para &nbsp;solicitar, decretar o practicar pruebas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor pide la nulidad del fallo de 29 de abril pasado cimentado en &nbsp;que se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas porque en su &nbsp;sentir no se verific\u00f3 en el expediente sobre las misivas &nbsp;cruzadas entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y &nbsp;Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, relacionados con &nbsp;dos consignaciones por valor de $62.444.466 y que fueron entregadas y &nbsp;recibidas en el segundo de los estrados mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa &nbsp;recordar que con el escrito inaugural el inconforme aport\u00f3 las &nbsp;piezas procesales de las que se duele no se constataron en el &nbsp;expediente; aunado a lo anterior, en el auto admisorio, en el ac\u00e1pite &nbsp;correspondiente, se dispuso que la magistratura encartada remitiera &nbsp;copia digital de toda la actuaci\u00f3n adelantada en el radicado &nbsp;n\u00b0 003-1991-012030, &nbsp;lo que efectivamente acaeci\u00f3, de manera tal que no se incurri\u00f3 &nbsp;en el desafuero endilgado por el promotor. Dicho en otras palabras, &nbsp;al actor no se le cercen\u00f3 la oportunidad para aportar, pedir, &nbsp;decretar o practicar pruebas, puesto que para aportarlas y pedirlas &nbsp;cont\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda, y la Corte las &nbsp;decret\u00f3 y practic\u00f3, de suerte que no se estructura la &nbsp;causal de nulidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la &nbsp;intenci\u00f3n del gestor apunta a persistir en los mismos &nbsp;argumentos defensivos que plante\u00f3 en el resguardo y que ya &nbsp;fueron v\u00e1lidamente despachados en forma desfavorable, sin que &nbsp;el solo hecho de haber fracasado lo habilite para reabrir el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, por no configurarse los motivos de la causal 5\u00aa de &nbsp;nulidad (art. 133), se negar\u00e1 la petici\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Negar la nulidad planteada por Jos\u00e9 Orlando Henao Echeverry. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Notificar lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados y librar &nbsp;las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC668-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ATC668-2021 &nbsp; Ref.: &nbsp;Exp. 11001-02-03-000-2021-01235-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada &nbsp;por Jos\u00e9 Orlando Henao Echeverry en el tr\u00e1mite de la &nbsp;referencia. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; El &nbsp;promotor solicit\u00f3 que se declare la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}