{"id":54331,"date":"2024-05-17T20:41:54","date_gmt":"2024-05-17T20:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc1832-2021-1999-00273-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:54","slug":"sc1832-2021-1999-00273-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc1832-2021-1999-00273-01-1\/","title":{"rendered":"SC1832 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC1832-2021 (1999-00273-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1832-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-003-1999-00273-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de sala del once de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., &nbsp;diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide &nbsp;los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la demandante &nbsp;COOPERATIVA &nbsp;MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES &nbsp;GIR\u00d3N LTDA.-COOTRANSGIR\u00d3N-, &nbsp;como &nbsp;por el demandado GABRIEL &nbsp;MORENO CANCINO, &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en el proceso ordinario por lesi\u00f3n enorme &nbsp;adelantado por aquella persona jur\u00eddica, &nbsp;coadyuvada &nbsp;por BENJAM\u00cdN &nbsp;CAMARGO GARC\u00cdA, &nbsp;contra &nbsp;GABRIEL MORENO CANCINO, &nbsp;actualmente fallecido, donde fueron reconocidos como litisconsortes &nbsp;de este \u00faltimo ALBERTO &nbsp;FERN\u00c1NDEZ PACHECO y &nbsp;LUIS &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La promotora &nbsp;pidi\u00f3 declarar que sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme al &nbsp;vender al demandado el predio \u201cLlano &nbsp;de Hato\u201d, mediante &nbsp;la escritura p\u00fablica 4422 de 17 de octubre de 1997 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, y que, en consecuencia, el &nbsp;contrato queda rescindido. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 condenar al &nbsp;convocado a restituirle el inmueble con \u201csus &nbsp;componentes, anexidades, mejoras y usos\u201d, as\u00ed &nbsp;como \u201ctodas &nbsp;sus accesiones y frutos\u201d, &nbsp;y purificado de hipotecas u otros derechos reales1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa &nbsp;petendi &nbsp;adujo, en resumen, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Que el precio &nbsp;estipulado por los contratantes fue de cincuenta y dos millones de &nbsp;pesos ($52.000.000), recibido a la firma de la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Que el &nbsp;inmueble materia del negocio val\u00eda, para esa fecha, \u201cm\u00e1s &nbsp;de seiscientos millones de pesos ($600.000.000)\u201d, &nbsp;seg\u00fan los contratos de promesa de venta (27 de junio de 1996) &nbsp;y de compraventa (16 de julio de 1996) anexos, en los que &nbsp;participaron COOTRANSGIR\u00d3N, CONSTRUSANTANDER, COOVISANTANDER y &nbsp;GABRIEL MORENO CANCINO. Adem\u00e1s, hay un \u201ccontrato &nbsp;celebrado por Moreno Cancino, donde desengloba el inmueble y vende &nbsp;tres lotes por valor de mil treinta y dos millones a Macg &nbsp;Ingenieros\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida que &nbsp;fue la demanda y notificado el convocado, compareci\u00f3 al &nbsp;proceso para contestarla en escrito mediante el cual se opuso &nbsp;frontalmente a las s\u00faplicas, se pronunci\u00f3 sobre cada &nbsp;uno de los hechos, y excepcion\u00f3 de m\u00e9rito \u201cInexistencia &nbsp;de lesi\u00f3n enorme por no existir vicio del consentimiento en &nbsp;los representantes legales de Cootransgir\u00f3n Ltda. y por &nbsp;existir buena fe en los contratantes\u201d, &nbsp;defensa basada en que no se puede alegar que hubiera existido \u201cerror &nbsp;en el precio\u201d &nbsp;acordado en el contrato cuestionado, pues, el valor \u201creal\u201d &nbsp;excede \u201campliamente\u201d &nbsp;los \u201c$52.000.000 &nbsp;a que se refiere la demandante\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Benjam\u00edn &nbsp;Camargo Garc\u00eda, aceptado en el proceso como coadyuvante de la &nbsp;demandante, reclam\u00f3: Rescindir la referida compraventa; &nbsp;ordenar a la Cooperativa reintegrar indexado el valor que recibi\u00f3 &nbsp;del demandado, y a \u00e9ste restituir el predio o su equivalente &nbsp;en dinero; y condenar al enjuiciado a pagar los perjuicios causados a &nbsp;la accionante, por no restituir el fundo materia del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de esas &nbsp;s\u00faplicas, el interesado afirm\u00f3 que vendi\u00f3 la &nbsp;finca \u201cLlano &nbsp;del Hato\u201d &nbsp;cuando fue gerente de la demandante, pero que lo hizo \u201cen &nbsp;cumplimiento de una mal llamada \u2018promesa de compraventa\u2019 &nbsp;que hab\u00eda celebrado Roberto de Jes\u00fas Osorio Betancur &nbsp;[su predecesor] con las firmas Construsantander y Coovisantander &nbsp;Ltda., el 27 de junio de 1996, seg\u00fan la cual se cambiaba la &nbsp;tierra por treinta (30) casas que construir\u00edan las segundas en &nbsp;otra urbanizaci\u00f3n en el municipio de Gir\u00f3n [\u2026] y &nbsp;$12.000.000\u201d. Agreg\u00f3 &nbsp;que luego de celebrada la \u201cpromesa &nbsp;de compraventa\u201d, &nbsp;la Cooperativa entr\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos y afront\u00f3 &nbsp;un proceso ejecutivo hipotecario, que termin\u00f3 por la &nbsp;intervenci\u00f3n de Gabriel Moreno Cancino, quien prest\u00f3 la &nbsp;suma de $52.000.000 para solucionar la acreencia, exigiendo a cambio &nbsp;como garant\u00eda el traspaso del inmueble mencionado, lo que &nbsp;ocurri\u00f3 con la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 4442 del 17 de octubre de 1997, hecha con la anuencia de &nbsp;Construsantander y Coovisantander Ltda. Indic\u00f3, finalmente, &nbsp;que Gabriel Moreno Cancino siempre ha exigido la devoluci\u00f3n de &nbsp;la suma de $250.000.000, que prest\u00f3 a Construsantander y &nbsp;Coovisantander Ltda. para \u201cproceder &nbsp;a devolver la finca Llano de Hato a su leg\u00edtimo propietario\u201d, &nbsp;lo que no ha sido posible porque esas compa\u00f1\u00edas &nbsp;entraron en quiebra y posteriormente se liquidaron, y por cuanto el &nbsp;demandado \u201cha &nbsp;ido enajenando la tierra por pedazos\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>5. En r\u00e9plica &nbsp;a la intervenci\u00f3n adhesiva, el enjuiciado Moreno Cancino &nbsp;propuso las defensas de fondo que denomin\u00f3: \u201cInexistencia &nbsp;de prueba que demuestre el hecho del cual se deduce el inter\u00e9s &nbsp;con el que pretende intervenir el tercero coadyuvante\u201d; &nbsp;\u201cIndebida &nbsp;modificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la litiscontestatio y del &nbsp;objeto de la litis\u201d; y &nbsp;\u201cExistencia de actuaci\u00f3n contraria o en disconformidad &nbsp;entre el coadyuvante y el coadyuvado\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aportada por la &nbsp;demandante una cesi\u00f3n de sus derechos litigiosos a favor de &nbsp;Wilson Rueda, el juzgado de conocimiento, en auto del 8 de abril de &nbsp;2008 y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 60 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la puso en conocimiento de la &nbsp;parte demandada, para que manifestara si la aceptaba o no6. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En sentencia de &nbsp;28 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la &nbsp;citada capital neg\u00f3 las s\u00faplicas del escrito &nbsp;introductor7. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Apelada la &nbsp;decisi\u00f3n por el demandante y quien lo coadyuva8, &nbsp;el 3 de diciembre de 2014 el Tribunal la revoc\u00f3 y declar\u00f3, &nbsp;en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Que &nbsp;Cootransgir\u00f3n Ltda. sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en la &nbsp;compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. 4222 del 17 &nbsp;de octubre de 1997 suscrita en la Notar\u00eda Primera de &nbsp;Bucaramanga, \u201climitada &nbsp;en sus efectos\u201d &nbsp;a los seis lotes que conserva el comprador (A, B, C, D, H, I), a &nbsp;cuyos herederos orden\u00f3 &nbsp;restituirlos &nbsp;libres de hipotecas y derechos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Conmin\u00f3 &nbsp;a la accionante a devolver sesenta y cinco millones quinientos &nbsp;ochenta y siete mil setecientos veintid\u00f3s pesos ($65.587.722), &nbsp;que corresponden al valor indexado \u201cde &nbsp;la parte del predio Llano de Hato que debe restituir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Dispuso &nbsp;registrar el fallo en los folios matriz y de los referidos lotes, &nbsp;dejando a la actora como propietaria; que la notar\u00eda &nbsp;respectiva anote lo resuelto al margen de los correspondientes &nbsp;instrumentos; y cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Neg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de mejoras y de frutos, y previno al comprador que &nbsp;si quiere evitar la rescisi\u00f3n de la compraventa respecto de &nbsp;los lotes A, B, C,, D, H e I, identificados con los folios de &nbsp;matr\u00edcula 300-256387, 300-256388, 300256389, 300-256390, &nbsp;300-256394 y 300-256395, complete el justo precio proporcional al &nbsp;\u00e1rea objeto del pronunciamiento, actualizado y a la vez &nbsp;disminuido en una d\u00e9cima parte, es decir, quinientos cincuenta &nbsp;y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y &nbsp;ocho pesos con cincuenta centavos ($559.662.568,50). &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Desestim\u00f3 &nbsp;cualquiera otra pretensi\u00f3n, especialmente las del coadyuvante &nbsp;Benjam\u00edn Camargo Garc\u00eda; rechaz\u00f3 la \u201cdilatoria\u201d &nbsp;objeci\u00f3n al dictamen pericial; advirti\u00f3 al apoderado &nbsp;del demandado que puede denunciar las faltas disciplinarias que seg\u00fan &nbsp;su parecer cometi\u00f3 su contrario; y admiti\u00f3 a Alberto &nbsp;Fern\u00e1ndez Pacheco y Luis Fernando Garc\u00eda Ram\u00edrez &nbsp;como litisconsortes de Gabriel Moreno Cancino. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Autoriz\u00f3 &nbsp;expedir unas copias, acept\u00f3 la renuncia del aludido mandatario &nbsp;y conden\u00f3 en costas al opositor (fls. 1447 al 1486, cuaderno &nbsp;del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Inconformes con &nbsp;lo resuelto, la demandante, el demandado y los litisconsortes del &nbsp;\u00faltimo interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que una vez &nbsp;fue otorgado por esa Corporaci\u00f3n y admitido por esta Corte, &nbsp;dio lugar a la formulaci\u00f3n de las respectivas demandas de &nbsp;sustentaci\u00f3n, de las cuales, las de los dos primeros se &nbsp;admitieron, mientras que la de los litisconsortes se inadmiti\u00f39. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus argumentos se &nbsp;compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos &nbsp;1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9n la rescisi\u00f3n &nbsp;de la compraventa de un inmueble cuando existe una desproporci\u00f3n &nbsp;ultradimidium &nbsp;entre &nbsp;el valor real y el pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se prob\u00f3 &nbsp;la realizaci\u00f3n de un negocio de esa naturaleza respecto del &nbsp;predio \u201cLlano &nbsp;de Hato\u201d, en &nbsp;virtud del cual Moreno Cancino pag\u00f3 cincuenta y seis millones &nbsp;setecientos setenta y siete mil doscientos ochenta y un pesos con &nbsp;veintid\u00f3s centavos ($56.777.281.22), cifra deducida de lo que &nbsp;dio para solucionar la obligaci\u00f3n hipotecaria que Elvia &nbsp;Barrag\u00e1n reclamaba coercitivamente a Cootransgir\u00f3n en &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El terreno fue &nbsp;avaluado en seiscientos un millones cuatrocientos mil pesos &nbsp;($601.400.000), mediante dictamen que se acoge porque no fue &nbsp;objetado, posee fundamentos t\u00e9cnicos atendibles, y tiene &nbsp;respaldo en el \u201cConvenio &nbsp;empresarial\u201d &nbsp;por el que Moreno Cancino transfiri\u00f3 a Macg Ingenieros Civiles &nbsp;Ltda. tres de los nueve lotes en que dividi\u00f3 el bien y en la &nbsp;\u201cpromesa &nbsp;o documento\u201d &nbsp;de venta que esta \u00faltima hizo a Coopconstrucci\u00f3n Ltda. &nbsp;por mil treinta y dos millones de pesos ($1.032.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El demandado &nbsp;sostuvo que Coovisantander y Construsander adquirieron el predio &nbsp;mediante una promesa que el 27 de junio de 1996 suscribieron con &nbsp;Cootransgir\u00f3n a cambio de treinta casas por edificar y la &nbsp;asunci\u00f3n de la mentada deuda hipotecaria por doce millones de &nbsp;pesos ($12.000.000); que lo compr\u00f3 a esas entidades cruzando &nbsp;cuentas con el dinero que le deb\u00edan, indicando al efecto &nbsp;valores entre trescientos y ochocientos millones de pesos; y que para &nbsp;\u201cevitar &nbsp;gastos de escrituraci\u00f3n y dem\u00e1s\u201d &nbsp;acordaron que su actual contradictora se lo transfiriera &nbsp;directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esas &nbsp;alegaciones no son de recibo, porque aquellas compa\u00f1\u00edas &nbsp;nunca fueron due\u00f1as del inmueble, ni a la fecha de suscribirse &nbsp;el negocio debatido ten\u00edan alg\u00fan derecho sobre el &nbsp;mismo, toda vez que la promesa invocada \u201cperdi\u00f3 &nbsp;eficacia jur\u00eddica\u201d al &nbsp;celebrarse el contrato definitivo por escritura 2927 de 16 de julio &nbsp;de 1996 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, resuelto por &nbsp;escritura p\u00fablica 4421 de 17 de octubre del siguiente a\u00f1o &nbsp;e igual notar\u00eda, &nbsp;donde se previ\u00f3 \u201cque &nbsp;Cootransgir\u00f3n recobraba el dominio del inmueble y &nbsp;Construsantander el valor pagado, declar\u00e1ndose rec\u00edprocamente &nbsp;a paz y salvo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por ende, el &nbsp;demandado no puede fundar su propiedad en ser causahabiente de &nbsp;Construsander y Coovisantander o en el acuerdo de 16 de octubre de &nbsp;1997 donde \u00e9stas aceptaron adeudarle doscientos cincuenta &nbsp;millones de pesos ($250.000.000) y para garantizarlos autorizaron a &nbsp;Cootransgir\u00f3n a firmarle la escritura de venta y previeron &nbsp;desenglobar el cincuenta por ciento (50%) con el fin de hipotecarlo y &nbsp;abonarle una parte, puesto que la due\u00f1a era esta \u00faltima &nbsp;y \u201cacababa &nbsp;de resolver el contrato que lo ataba a las anteriores compradoras\u201d, &nbsp;am\u00e9n de que all\u00ed no se incluy\u00f3 el compromiso de &nbsp;Moreno Cancino de saldar la deuda hipotecaria, por lo que \u201cdebe &nbsp;entenderse\u201d que &nbsp;\u00e9ste lo hizo como \u201cconsecuencia &nbsp;del contrato de compraventa\u201d debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, &nbsp;el documento que da cuenta de la promesa carece de m\u00e9rito &nbsp;probatorio a la luz del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, vigente cuando se incorpor\u00f3 al plenario, &nbsp;comoquiera que proviene de terceros, tiene \u00edndole declarativa &nbsp;y fue aportado en copia simple. Otro tanto pasa con los dem\u00e1s &nbsp;elementos adjuntados con la r\u00e9plica al pliego genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Analizados en &nbsp;conjunto los testimonios de Mar\u00eda del Pilar Moreno Ortiz, &nbsp;Benjam\u00edn Camargo Garc\u00eda y Luis Carlos Morales Ariza, &nbsp;\u201crefulge\u201d &nbsp;que &nbsp;Cootransgir\u00f3n realiz\u00f3 la venta a cambio de que Moreno &nbsp;Cancino pagara el mencionado cr\u00e9dito hipotecario, sin que le &nbsp;incumban las negociaciones de \u00e9ste con Coovisantander y &nbsp;Construsander, pues, eran proyectos urban\u00edsticos mediante los &nbsp;cuales ellos pretend\u00edan sacar provecho propio, por lo que la &nbsp;fuente del dominio del demandado no es otra que el \u201cnegocio &nbsp;contenido en la escritura p\u00fablica 4442 de 17 de octubre de &nbsp;1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cootransgir\u00f3n &nbsp;sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, pero de acuerdo con el &nbsp;precepto 1951 ejusdem, &nbsp;la &nbsp;rescisi\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 parcialmente porque el &nbsp;demandado dividi\u00f3 el predio en nueve lotes, transfiri\u00f3 &nbsp;tres a Macg Ingenieros Civiles Ltda. y conserv\u00f3 seis, sobre &nbsp;los que recaer\u00e1 la orden de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Se conminar\u00e1 &nbsp;a la actora a devolver indexada y proporcionalmente a lo que se le &nbsp;entrega (43.27%), el precio que recibi\u00f3, es decir, sesenta y &nbsp;cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos veintid\u00f3s &nbsp;pesos ($65.587.722), conforme se estableci\u00f3 con el peritaje &nbsp;que igualmente dictamin\u00f3 \u201cque &nbsp;no existen mejoras, ni pueden tasarse frutos del terreno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El valor real &nbsp;actualizado de los lotes afectados es de seiscientos noventa y cuatro &nbsp;millones setecientos veintid\u00f3s mil quinientos cuarenta y cinco &nbsp;pesos ($694.722.545), del que al restar una d\u00e9cima parte &nbsp;(1\/10\u00aa) queda en seiscientos veinticinco millones doscientos &nbsp;cincuenta mil doscientos noventa pesos con cincuenta centavos &nbsp;($625.250.290,50). &nbsp;<\/p>\n<p>El extremo &nbsp;demandado ya dio sesenta y cinco millones quinientos ochenta y siete &nbsp;mil setecientos veintid\u00f3s pesos ($65.587.722). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si &nbsp;quiere mantener el negocio deber\u00e1 solucionar los quinientos &nbsp;cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos &nbsp;sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($559.662.568,5) &nbsp;faltantes, siguiendo las orientaciones del art\u00edculo 1948 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>12. No prosperan &nbsp;las s\u00faplicas del coadyuvante, pues, siendo accesoria su &nbsp;intervenci\u00f3n no le es permitido ampliar el objeto del litigio, &nbsp;am\u00e9n de que fue excluido como cooperado de la actora, \u201cque &nbsp;era precisamente la relaci\u00f3n que le permit\u00eda actuar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Como la &nbsp;rescisi\u00f3n es parcial, no se dispondr\u00e1 cancelar la &nbsp;escritura No. 4422 ni su registro, sino tomar nota al margen de ese &nbsp;instrumento y del 4280, e inscribir la sentencia en el folio matriz y &nbsp;en los afectados con esta decisi\u00f3n, se\u00f1alando a la &nbsp;Cooperativa como due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>15. No es de &nbsp;recibo la objeci\u00f3n de la parte demandada contra el dictamen &nbsp;pericial, por no indicarse el error grave y su incidencia &nbsp;determinante en las conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;admitieron, como se indic\u00f3 anteriormente, las demandas de &nbsp;casaci\u00f3n de la accionante Cootransgir\u00f3n y del convocado &nbsp;Gabriel Moreno Cancino, aquella con un cargo y esta con ocho &nbsp;acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se &nbsp;ocupar\u00e1, en primer orden, del libelo del enjuiciado, por &nbsp;cuanto dentro de sus embates, varios de ellos se refrieren a errores &nbsp;de procedimiento; luego, se despachar\u00e1 el pliego de la &nbsp;Cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al &nbsp;libelo del demandado, se estudiar\u00e1n primero y de manera &nbsp;conjunta, todos los cargos relativos a nulidades procesales (tercero, &nbsp;cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo), por sustentarse ellos en la &nbsp;misma causal (quinta) y servir para el estudio de todos los mismos &nbsp;principios que gobiernan la invalidez de los juicios civiles. &nbsp;Enseguida se analizar\u00e1n, en su orden, los embates primero, &nbsp;segundo y octavo, relacionados con la violaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cerrar este &nbsp;apartado, conviene indicar que si bien al momento de discutirse por &nbsp;la Sala esta providencia est\u00e1 vigente en el ordenamiento &nbsp;colombiano el C\u00f3digo General del Proceso, Ley 1564 de 2012, &nbsp;ser\u00e1n las previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;las que iluminen el estudio que se emprenda y las resoluciones que se &nbsp;adopten, pues de acuerdo con las disposiciones sobre tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo de aquella compilaci\u00f3n, particularmente la regla &nbsp;quinta del art\u00edculo 625, \u201c[\u2026] &nbsp;los recursos interpuestos [\u2026] se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron [\u2026]\u201d, &nbsp;y el que da pie a este pronunciamiento se formul\u00f3 en enero &nbsp;de 201510. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;GABRIEL MORENO CANCINO &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la &nbsp;causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, se denuncia la nulidad del fallo cuestionado por &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de competencia del magistrado sustanciador\u201d, &nbsp;de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo &nbsp;140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el canon 29 de la &nbsp;misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicar la &nbsp;existencia de la irregularidad se\u00f1alada, el recurrente, en &nbsp;s\u00edntesis, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro de las &nbsp;consideraciones del fallo atacado se dijo, igualmente, que no incid\u00eda &nbsp;en la competencia del magistrado sustanciador el auto del 21 de &nbsp;noviembre de 2013, que hab\u00eda prorrogado la competencia del &nbsp;ponente por seis meses m\u00e1s, en raz\u00f3n a que \u00e9l se &nbsp;hab\u00eda posesionado en el cargo un semestre atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese proceder del &nbsp;ponente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte &nbsp;demandada, porque desconoci\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;13 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cla &nbsp;competencia es improrrogable\u201d. &nbsp;Adicionalmente, transgredi\u00f3 el art\u00edculo 9\u00b0 de la &nbsp;Ley 1395 de 2010, al \u201cabrogarse\u201d &nbsp;una competencia que ya hab\u00eda perdido, apresur\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;a dictar sentencia, sin importar que dejara de resolver m\u00e1s de &nbsp;cinco memoriales que versaban sobre asuntos de fondo en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Asegur\u00f3 &nbsp;el magistrado sustanciador, que una vez trasladada la competencia por &nbsp;parte de quien le precede en la Sala de Decisi\u00f3n, se \u201cqueda &nbsp;permanentemente con el proceso\u201d; &nbsp;pero con ello, ignor\u00f3 que el inciso segundo del par\u00e1grafo &nbsp;adicionado del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil no hace distinciones [sobre la p\u00e9rdida de competencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista, &nbsp;con apoyo en el \u00faltimo de los motivos previstos en el art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denunci\u00f3 la &nbsp;invalidez del proceso por estructurarse la nulidad consagrada en el &nbsp;numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 140 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa relaci\u00f3n &nbsp;de lo razonado por el Tribunal sobre la representaci\u00f3n legal &nbsp;de la demandante y el otorgamiento de poder a un abogado y la &nbsp;sustituci\u00f3n que este \u00faltimo hizo a otro profesional del &nbsp;derecho, en sustento de la acusaci\u00f3n el recurrente se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;si &nbsp;COOTRANSGIR\u00d3N LTDA. hab\u00eda salido del proceso, el &nbsp;abogado Madrid Riberos no pod\u00eda permanecer en el proceso &nbsp;litigando por elemental sustracci\u00f3n de materia y fue despu\u00e9s &nbsp;de cuatro (4) meses que el citado Madrid Riberos se percat\u00f3 de &nbsp;su ilegalidad y le sustituy\u00f3 a \u00d3scar Humberto Rodr\u00edguez &nbsp;Le\u00f3n pero en representaci\u00f3n de COOTRANSGIR\u00d3N &nbsp;LTDA., que ya no era parte [\u2026] Con lo antes explicado se &nbsp;demuestra y se patentiza que hay ausencia de poder otorgado para &nbsp;representar al cesionario de COOTRANSGIR\u00d3N LTDA., tal como el &nbsp;a quo lo determin\u00f3 en la respectiva providencia en la cual &nbsp;defini\u00f3 la sustituci\u00f3n procesal de COOTRANSGIR\u00d3N &nbsp;LTDA. por WILSON RUEDA, providencia que hoy en d\u00eda est\u00e1 &nbsp;vigente y ejecutoriada porque nunca fue atacada jur\u00eddicamente &nbsp;por la parte demandante, por lo tanto el poder de sustituci\u00f3n &nbsp;no es v\u00e1lido jur\u00eddicamente y en consecuencia el abogado &nbsp;RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N ha actuado ilegalmente sin poder v\u00e1lido &nbsp;alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al cobijo del &nbsp;motivo quinto de casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 368 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este embate se acusa la &nbsp;invalidez del proceso, por haberse incurrido \u201cen &nbsp;alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo &nbsp;140, siempre que no se hubiere saneado\u201d, &nbsp;en concordancia con lo contemplado en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicando el &nbsp;ataque, el censor se\u00f1ala que no es cierto que Cootransgir\u00f3n &nbsp;haya sustentado en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia de primera instancia, y por lo mismo, debi\u00f3 haberse &nbsp;declarado desierta la alzada, dado que lo que s\u00ed hizo el &nbsp;abogado fue solicitar, el \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino, &nbsp;dos pruebas, para luego s\u00ed, extempor\u00e1neamente, radicar &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n que debi\u00f3 rechazarse. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal quinta de casaci\u00f3n, se cuestiona la actuaci\u00f3n de &nbsp;segunda instancia, por \u201chaberse &nbsp;incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art. &nbsp;140\u201d &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el &nbsp;mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha censura se &nbsp;sustenta en que no pod\u00eda el Tribunal, en segunda instancia, &nbsp;decretar oficiosamente un dictamen pericial para avaluar el precio &nbsp;del inmueble en litigio, por ser ese proceder contrari\u00f3 al &nbsp;art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (norma &nbsp;especial que establece que sobre un mismo asunto solo cabe una &nbsp;experticia), ya que en primera instancia, pese a ordenarse en dos &nbsp;oportunidades un dictamen, incluso de oficio, ello no se ejecut\u00f3 &nbsp;porque la parte interesada dej\u00f3 de \u201cfinanciar\u201d &nbsp;la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se &nbsp;expresa en el embate, que el mismo Tribunal hab\u00eda denegado el &nbsp;decreto de esa prueba en segundo grado, y mantenido su postura al &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n, \u201clo &nbsp;cual indica que qued\u00f3 en firme la negativa a la peritaci\u00f3n\u201d, &nbsp;con lo que el decreto oficio, no obstante apoyarse en los art\u00edculos &nbsp;179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desatiende la &nbsp;norma especial mencionada atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, &nbsp;agreg\u00f3 el impugnante, que contrario a lo aseverado por el &nbsp;ad-quem &nbsp;en &nbsp;el fallo, la parte demandada s\u00ed estuvo atenta para \u201crechazar\u201d &nbsp;la prueba, \u201cno &nbsp;solo como tal sino por el valor arrojado\u201d, &nbsp;puesto que \u201cse &nbsp;orden\u00f3 equivocadamente como base econ\u00f3mica para la &nbsp;peritaci\u00f3n el valor de cincuenta y dos millones de pesos &nbsp;($52.000.000), correspondiente a una negociaci\u00f3n no realizada &nbsp;entre la parte demandante y la parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal quinta de casaci\u00f3n, se denuncia que en el proceso se &nbsp;incurri\u00f3 \u201cen &nbsp;alguna de las causales de nulidad consagradas en el art. 140\u201d &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberse violado el &nbsp;art\u00edculo 60 del mismo compendio, sobre sucesi\u00f3n &nbsp;procesal, desconoci\u00e9ndose de esa forma los derechos de Alberto &nbsp;Fern\u00e1ndez Pacheco y Luis Fernando Garc\u00eda Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;expuso el censor, que es \u201cfalso\u201d &nbsp;lo que se afirma en el fallo, acerca de que el abogado de los se\u00f1ores &nbsp;Alberto Fern\u00e1ndez Pacheco y Luis Fernando Garc\u00eda &nbsp;Ram\u00edrez reclam\u00f3 que se aceptara la intervenci\u00f3n &nbsp;de sus clientes como litisconsortes, puesto que \u201clos &nbsp;cesionarios pidieron exactamente lo contrario [\u2026] es decir, &nbsp;que se les tenga en el proceso como los demandados por haber comprado &nbsp;los derechos litigiosos a Gabriel Moreno Cancino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabido es y as\u00ed &nbsp;lo han pregonado al un\u00edsono doctrina y jurisprudencia, que &nbsp;ciertas irregularidades en el juicio -no todas- atentan contra su &nbsp;adecuada constituci\u00f3n y desarrollo, impidiendo el cabal &nbsp;cumplimiento del derecho fundamental a un debido proceso, en la &nbsp;faceta del art\u00edculo 29 superior, relacionada con la &nbsp;observancia de \u201cla plenitud de las formas de cada juicio\u201d &nbsp;y con \u201cla prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que, para resguardar cabalmente el debido proceso, los &nbsp;estatutos adjetivos, incluido el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, consagran la figura de las nulidades procesales, para &nbsp;sancionar aquellos actos irregulares que impiden la formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de la concepci\u00f3n normativa que sobre las nulidades incorpora &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculos 140 y s.s., &nbsp;es palpable la presencia de varios principios que informan cu\u00e1ndo &nbsp;una irregularidad procesal da lugar a la invalidez del acto objeto de &nbsp;escrutinio, siendo estos, los de especificidad, trascendencia, &nbsp;protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, a la par que su alegaci\u00f3n &nbsp;y resoluci\u00f3n debe darse en las instancias, sin perjuicio de la &nbsp;posibilidad que se ofrece para, excepcionalmente, proponer la nulidad &nbsp;en sedes de revisi\u00f3n y de casaci\u00f3n, escenario este &nbsp;\u00faltimo, sobre la base de la causal quinta y con el presupuesto &nbsp;de que \u201cno se hubiere saneado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;\u00faltima de las causales del canon 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, se ha dicho por la Corte que con ella se &nbsp;\u201cpermite alegar como motivo de casaci\u00f3n, los &nbsp;vicios procesales que adem\u00e1s de ser constitutivos de causal de &nbsp;nulidad, no se hubieren saneado, vale decir, los que se encuentren &nbsp;pendientes de saneamiento o que sean insaneables. Norma &nbsp;esta &nbsp;de &nbsp;la &nbsp; que emerge con claridad que el ataque contra una sentencia &nbsp;definitiva susceptible del mencionado recurso &nbsp;extraordinario, &nbsp;resultar\u00eda del todo improcedente cuando viniendo edificado en &nbsp;errores de procedimiento de la especie analizada, las irregularidades &nbsp;invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si &nbsp;existiendo no est\u00e1n contempladas taxativamente en el art\u00edculo &nbsp;140 ib\u00eddem, incluyendo la constitucional del inciso \u00faltimo &nbsp;del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o &nbsp;si est\u00e1ndolo y siendo por esencia saneables, no fueron &nbsp;alegadas o se convalidaron expresa o t\u00e1citamente por la parte &nbsp;afectada\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>De la manera en la &nbsp;que el estatuto procesal civil edifica el r\u00e9gimen de las &nbsp;nulidades procesales, incluido lo atinente a esa materia en el \u00e1mbito &nbsp;de la casaci\u00f3n, es posible inferir que la \u201cnulidad\u201d &nbsp;es, sin lugar a equ\u00edvocos, una figura de linaje instrumental, &nbsp;que por lo mismo no tiene cabida u operancia autom\u00e1tica ante &nbsp;el incumplimiento de cualesquier exigencias o requisitos, sino solo &nbsp;respecto de aquellos cuya desatenci\u00f3n es sancionable &nbsp;con la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, para concluir que en un determinado caso se est\u00e1 &nbsp;o no frente a un vicio de nulidad procesal, es preciso efectuar un &nbsp;juicio de valor en el que el juzgador tome como punto de partida la &nbsp;norma que consagra el procedimiento que se dice desatendido, el canon &nbsp;que expresamente establece la sanci\u00f3n de nulidad, el acto &nbsp;procesal surtido y los l\u00edmites que trazan los principios que &nbsp;informan la sistem\u00e1tica de las nulidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;a Couture, para remarcar la relevancia o trascendencia que ha de &nbsp;tener el requisito desatendido o preterido para llegar a ser &nbsp;anulable, ha de entenderse, en suma, \u201cque &nbsp;las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, &nbsp;sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la &nbsp;desviaci\u00f3n de los m\u00e9todos de debate cada vez que esta &nbsp;desviaci\u00f3n suponga restricci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;a que tienen derecho los litigantes\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Puesta la Corte &nbsp;en el an\u00e1lisis de los cargos tercero a s\u00e9ptimo, se &nbsp;advierte que ninguno de ellos prospera, por las razones que se pasa a &nbsp;explicar en detalle: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n &nbsp;con el tercer cargo, en un primer segmento del mismo se &nbsp;denuncia, al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 140 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la falta de competencia del &nbsp;magistrado sustanciador del Tribunal, porque este continu\u00f3 con &nbsp;el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la sentencia de primer &nbsp;grado y proyect\u00f3 la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la &nbsp;alzada, pese a que el proceso hab\u00eda \u201cterminado de &nbsp;oficio\u201d mediante auto del 21 de junio de 2012 de la &nbsp;magistrada que lo antecedi\u00f3, que en el fallo censurado no se &nbsp;mencion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presupuestos &nbsp;para que se configure la nulidad del proceso por falta de competencia &nbsp;en lo que se refiere a la segunda instancia, han sido tratados en &nbsp;detalle por la Corte en providencias como la de 22 de septiembre de &nbsp;2000, reiterada en SC 21712-2017. Se dijo all\u00ed, puntualmente, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;para la distribuci\u00f3n de la competencia entre los distintos &nbsp;funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios &nbsp;que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de &nbsp;competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al &nbsp;repartimiento vertical o por grado de la competencia, en &nbsp;consideraci\u00f3n a estadios procesales. Sin duda alguna, la &nbsp;noci\u00f3n distintiva entre jueces a-quo y ad-quem, nace de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de este criterio distributivo, porque entre uno de &nbsp;sus roles est\u00e1, precisamente, el de poner en vigencia el &nbsp;principio constitucional de la doble instancia, seg\u00fan el cual &nbsp;al superior jer\u00e1rquico funcional le corresponde conocer, entre &nbsp;otros, del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las &nbsp;providencias dictadas por sus inferiores. (\u2026) Por virtud del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n el superior estudia \u2018la cuesti\u00f3n &nbsp;decidida en la providencia de primer grado\u2019, con el objeto de &nbsp;revocarla o reformarla, seg\u00fan los fines pragm\u00e1ticos que &nbsp;al mismo le da el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. Ahora bien, ese conocimiento del \u2018superior\u2019, &nbsp;juez de segunda instancia, surge con ocasi\u00f3n de la presencia &nbsp;de las condiciones que el legislador ha establecido para la &nbsp;adquisici\u00f3n de esa competencia (funcional); exigencias que no &nbsp;son otras distintas a las se\u00f1aladas por los arts. 351 y 352 &nbsp;ib\u00eddem, como requisitos para la concesi\u00f3n y &nbsp;admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n, a los cuales debe &nbsp;aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los &nbsp;siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se &nbsp;encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la &nbsp;providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le &nbsp;fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se &nbsp;interponga en la oportunidad se\u00f1alada por la ley, consultando &nbsp;las formas por ella misma establecidas (\u2026) Si los citados &nbsp;requisitos no se cumplen, por referirse ellos a condiciones formales &nbsp;de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con &nbsp;su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesi\u00f3n, &nbsp;pues de no proceder as\u00ed el superior debe inadmitirlo, como &nbsp;expresamente lo indica el inciso 3o. del art\u00edculo 358 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando precept\u00faa: \u2018Si &nbsp;no se cumplen los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso, &nbsp;\u00e9ste ser\u00e1 declarado inadmisible y se devolver\u00e1 &nbsp;el expediente al inferior&#8230;\u2019. (\u2026) Si no obstante las &nbsp;previsiones legales, el a-quo y el ad-quem, separ\u00e1ndose de &nbsp;ellas, conceden y admiten un recurso de apelaci\u00f3n con olvido &nbsp;de los requisitos vistos, no por ello se puede concluir en el abono o &nbsp;pr\u00f3rroga de la competencia funcional, porque siendo normas de &nbsp;orden p\u00fablico las reguladoras del recurso y por ende del &nbsp;factor funcional que opera, son de imperativo cumplimiento, lo cual a &nbsp;la postre implica que la competencia se adquiere pero bajo la pauta &nbsp;de un principio de reserva y estricta legalidad, que s\u00f3lo &nbsp;tiene realizaci\u00f3n en tanto se agoten los requisitos m\u00ednimos &nbsp;para la admisibilidad del recurso. Por razones semejantes, la parte &nbsp;in fine del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, consagra como no saneable la nulidad derivada de la falta de &nbsp;competencia funcional, instituy\u00e9ndola por consecuencia como &nbsp;una de las causas de nulidad que luego se puede aducir como motivo de &nbsp;casaci\u00f3n (art\u00edculo 368, ord. 5o., ib\u00eddem), as\u00ed &nbsp;la parte impugnante en el recurso extraordinario no la haya &nbsp;denunciado en el curso de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;vista en lo anterior, se encuentra que la circunstancia f\u00e1ctica &nbsp;que sostiene el alegato de nulidad, no se adec\u00faa a los &nbsp;presupuestos de la falta de competencia por el factor funcional, &nbsp;puesto que en el embate ninguna controversia se plantea sobre la &nbsp;facultad del Tribunal para resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, m\u00e1s si se repara en que el &nbsp;proceso es un ordinario de mayor cuant\u00eda, que se tramit\u00f3 &nbsp;en primera instancia13, &nbsp;siendo dicha Corporaci\u00f3n el superior funcional del prenombrado &nbsp;juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se\u00f1alar que se desconoci\u00f3 por el \u201cmagistrado &nbsp;sustanciador del Tribunal\u201d &nbsp;providencia anterior que puso fin al litigio, escapa al campo propio &nbsp;de la causal segunda del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, y entra en el terreno de la tercera del mismo &nbsp;precepto, relativa a \u201cCuando &nbsp;el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive &nbsp;un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la &nbsp;respectiva instancia\u201d, &nbsp;que no fue invocada por el recurrente, raz\u00f3n por dem\u00e1s &nbsp;suficiente para desestimar lo alegado, en aplicaci\u00f3n de lo &nbsp;reglado en el inciso segundo del art\u00edculo 143 ib\u00eddem, &nbsp;seg\u00fan el cual, \u201cLa &nbsp;parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar [\u2026] la &nbsp;causal invocada \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, aprecia la Sala que lo aseverado por el demandado en relaci\u00f3n &nbsp;con la terminaci\u00f3n del proceso, no es cierto a la luz de las &nbsp;actuaciones procesales registradas en el curso de la segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, quien en su momento oficiaba como magistrada sustanciadora de &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, mediante auto del 21 de junio de 2012, notificado en el &nbsp;estado del 25 siguiente, resolvi\u00f3: \u201cPrimero: &nbsp;Declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a &nbsp;partir, inclusive, del auto que admiti\u00f3 en el efecto &nbsp;suspensivo, el recurso interpuesto. Segundo: En consecuencia, &nbsp;rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado &nbsp;judicial de Cootransgir\u00f3n Ltda. y por el se\u00f1or Benjam\u00edn &nbsp;Camargo Garc\u00eda, con fundamento en que no tienen ni &nbsp;legitimaci\u00f3n, ni inter\u00e9s para interponer el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no son parte demandante en &nbsp;este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, frente a ese prove\u00eddo la parte accionante interpuso &nbsp;el recurso de s\u00faplica, con memorial radicado el 27 de junio de &nbsp;2012, que se desat\u00f3 por la magistrada siguiente en turno a &nbsp;trav\u00e9s de providencia del 18 de julio de ese a\u00f1o, con &nbsp;la cual se dispuso \u201crevocar\u201d &nbsp;la decisi\u00f3n censurada, y devolver la actuaci\u00f3n para que &nbsp;\u201cel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n siga su curso\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, no hac\u00eda falta que en la sentencia se hiciera &nbsp;alusi\u00f3n al citado prove\u00eddo del 21 de junio de 2012 &nbsp; &nbsp; &nbsp; -como lo esgrime el ahora recurrente-, por la sencilla raz\u00f3n &nbsp;que no alcanz\u00f3 el sello de su firmeza, habida cuenta de la &nbsp;prosperidad del mecanismo de impugnaci\u00f3n que en tiempo formul\u00f3 &nbsp;la parte afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la otra faceta del tercer cargo, se aduce la p\u00e9rdida de la &nbsp;competencia del magistrado sustanciador, por haber fallado el asunto &nbsp;superando el lapso de seis meses que ten\u00eda para decidir en &nbsp;segunda instancia, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de &nbsp;la Ley 1395 de 2010, que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;adiciona el art\u00edculo&nbsp;124&nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.&nbsp;En &nbsp;todo caso, salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un &nbsp;(1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera instancia, contado a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o &nbsp;mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) &nbsp;meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir &nbsp;de la recepci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del &nbsp;Juzgado o Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVencido &nbsp;el respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado la sentencia, el &nbsp;funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para &nbsp;conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 &nbsp;informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue &nbsp;en turno, quien proferir\u00e1 la sentencia dentro del t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 asignar el proceso &nbsp;a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o &nbsp;Magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la misma &nbsp;Corporaci\u00f3n la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y &nbsp;especialidad, el proceso pasar\u00e1 a un juez itinerante o al de &nbsp;un municipio o circuito cercano que se\u00f1ale la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente &nbsp;par\u00e1grafo, el Juez o Magistrado ejercer\u00e1 los poderes de &nbsp;ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y &nbsp;correccionales establecidos en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese cuestionamiento, la Corte se ha encargado de aclarar que fallar &nbsp;por fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9\u00b0 &nbsp;de la Ley 1395 de 2010, que adicion\u00f3 el precepto 124 del C. de &nbsp;P. C., no constituye motivo sancionado con nulidad de lo actuado, &nbsp;menos a\u00fan si la decisi\u00f3n la profiere el funcionario al &nbsp;que se le asign\u00f3 el asunto ante la \u201cp\u00e9rdida &nbsp;autom\u00e1tica de competencia\u201d &nbsp;de su antecesor, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que respecta al supuesto enunciado por los recurrentes como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitutivo de la causal alegada, en ninguna norma adjetiva figura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como motivo de anulaci\u00f3n el que un funcionario profiera sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaciones por fuera de la oportunidad se\u00f1alada para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto. Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 794 de 2003, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se fij\u00f3 un marco temporal para proferir las determinaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro de un proceso, su incumplimiento injustificado a lo sumo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deriva en causal de mala conducta, sin perjuicio de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;implicaciones penales en cada caso, como lo preceptuaba el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00b0 de la Ley 270 de 1996 y se mantuvo en la reforma del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00b0 de la Ley 1285 de 2009. A pesar de que el art\u00edculo 9\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 1395 de 2010 adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mencionado art\u00edculo 124 del estatuto procesal civil, fijando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un margen de permanencia de los litigios en el Despacho al que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asign\u00f3 su soluci\u00f3n so pena de la p\u00e9rdida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia, que empez\u00f3 a regir el 17 de junio de 2011 seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las reglas del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011, tampoco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;all\u00ed figura que la desatenci\u00f3n de las instrucciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impartidas repercutiera en la invalidaci\u00f3n de lo actuado, [\u2026] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque se estableci\u00f3 una \u2018p\u00e9rdida autom\u00e1tica\u2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de competencia del a quo que desde el momento en que se trababa la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litis no resolviera dentro del a\u00f1o siguiente la contienda y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el superior que desde el arribo del expediente demorara m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 6 meses en desatar la alzada, la norma no consagr\u00f3 lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo frente a la autoridad que en reemplazo recibiera el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligenciamiento, a quien solo le fij\u00f3 un plazo m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corto para decidir (2 meses). De todas maneras, as\u00ed se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concluyera por analog\u00eda que para el nuevo juzgador operaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igual consecuencia de \u2018p\u00e9rdida autom\u00e1tica\u2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para definir que tuvo su predecesor, lo cierto es que tampoco se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecieron secuelas desfavorables frente a pronunciamientos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fondo extempor\u00e1neos en cualquiera de esos eventos y as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se dedujo en la sentencia CSJ SC16426-2015, donde se propuso como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal de casaci\u00f3n la nulidad por falta de competencia con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;base en los preceptos en menci\u00f3n y se desestim\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo porque \u2018ni el art\u00edculo 124 del estatuto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la adici\u00f3n introducida por la Ley 1395, ni el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;200 de la Ley 1450, contemplan la invalidaci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones posteriores a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia del juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue proferida, como as\u00ed ocurri\u00f3, despu\u00e9s del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vencimiento del plazo de seis meses previsto legalmente, tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n no configura la causal de nulidad alegada\u2019\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Sentencia SC 21712-2017 del 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2017.) &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se observan las siguientes actuaciones relevantes: &nbsp;(i) &nbsp;El 3 de abril de 2009, la magistrada del Tribunal Neyla Trinidad &nbsp;Ortiz Rivero, admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la parte demandante y el coadyuvante, contra la &nbsp;sentencia de primera instancia15; &nbsp;(ii) &nbsp;el 9 de marzo de 2011, la misma funcionaria declar\u00f3 la p\u00e9rdida &nbsp;autom\u00e1tica de competencia y orden\u00f3 pasar el expediente &nbsp;al Despacho de su par Jorge Enrique Pradilla Ardila; (iii) &nbsp;el 21 de noviembre de 2013, el magistrado Carlos Giovanny Ulloa Ulloa &nbsp;prorrog\u00f3 en seis meses el t\u00e9rmino para fallar el &nbsp;proceso16; &nbsp;y finalmente, (iv) &nbsp;con ponencia del prenombrado sustanciador, el Tribunal dict\u00f3 &nbsp;la sentencia de segundo grado el 3 de diciembre de 201417. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;exposici\u00f3n anterior y las actuaciones concretas descritas, &nbsp;permiten deducir que el vicio procesal alegado no existe, porque &nbsp;llegadas al ponente de la sentencia las diligencias por efecto de la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia declarada por su antecesora, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo noveno de la Ley 1395 de 2010, &nbsp;no hab\u00eda forma de predicar la sanci\u00f3n de nulidad por &nbsp;fallar luego de los dos meses se\u00f1alados en ese precepto, o &nbsp;incluso del semestre contemplado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. La raz\u00f3n es, por lo dem\u00e1s, &nbsp;sencilla y contundente: el legislador -antes de la entrada en &nbsp;vigencia plena del C\u00f3digo General del Proceso- no previ\u00f3 &nbsp;esa consecuencia jur\u00eddica (la de la nulidad), por emitir &nbsp;pronunciamiento excediendo dichas oportunidades, y bien sabido se &nbsp;tiene, que en materia de vicios procesales opera el principio de la &nbsp;especificidad o taxatividad, siendo proscrita, entonces, cualquier &nbsp;posici\u00f3n tendiente a inferirla por v\u00eda de hermen\u00e9utica, &nbsp;o a aplicarla apelando al recurso de la analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;cosa falta por mencionar: Cuando se dict\u00f3 la sentencia en este &nbsp;proceso, esto es, el 3 de diciembre de 2014, estaba vigente ya el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso en la parte &nbsp;referente a \u201cla &nbsp;pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n del proceso\u201d, &nbsp;m\u00e1s no as\u00ed la parte de la norma indicativa de que \u201cSer\u00e1 &nbsp;nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el &nbsp;juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva &nbsp;providencia\u201d, &nbsp;de acuerdo con las exhaustivas previsiones del art\u00edculo 627 de &nbsp;dicha obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, a\u00fan con la novedad aplicable al proceso en vigencia &nbsp;del nuevo estatuto procesal civil, no es posible inferir nulidad &nbsp;alguna en el proceso de que aqu\u00ed se trata, ya que la nov\u00edsima &nbsp;\u201cnulidad &nbsp;de pleno derecho\u201d &nbsp;en el procedimiento civil empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de enero de &nbsp;2016, fecha en que cobr\u00f3 vigencia plena de la Ley 1564 de &nbsp;2012, y que es muy posterior a la determinaci\u00f3n censurada que, &nbsp;se recuerda, data del 3 de diciembre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el cuarto &nbsp;cargo &nbsp;se afirma que se incurri\u00f3 en nulidad en el proceso, por &nbsp;existir indebida representaci\u00f3n de la parte demandante, &nbsp;conforme lo prev\u00e9 el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo &nbsp;140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y soportada en que al &nbsp;haber sido sustituida la accionante Cootransgir\u00f3n por Wilson &nbsp;Rueda, el abogado designado para representar a aquella as\u00ed &nbsp;como el sustituto, no pod\u00edan actuar en nombre del \u00faltimo, &nbsp;por lo que sus intervenciones resultan ilegales por carecer de \u201cpoder &nbsp;v\u00e1lido alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo mencionado al comienzo de estas consideraciones y reiterando &nbsp;el criterio jurisprudencial consolidado por la Sala, debe indicarse &nbsp;que la cuesti\u00f3n concerniente a las nulidades procesales es &nbsp;tema que \u00fanicamente ata\u00f1e a la parte lesionada o &nbsp;perjudicada con la actuaci\u00f3n irregular, a quien, por lo tanto, &nbsp;corresponde convalidar el acto defectuoso guardando silencio sobre su &nbsp;existencia, o alegarlo como nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso, &nbsp;entonces, que la Corte ha se\u00f1alado de vieja data que \u201csiempre &nbsp;que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el &nbsp;vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin inter\u00e9s, &nbsp;traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. &nbsp;Si, por tanto, la desviaci\u00f3n procesal existe pero no es &nbsp;perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la &nbsp;nulidad\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que &nbsp;respecta a la nulidad por indebida representaci\u00f3n, el asunto &nbsp;de la legitimaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s claro, en la &nbsp;medida en la que el inciso tercero del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil destaca que \u201cLa &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n [\u2026] s\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo hasta &nbsp;ahora dicho, en consecuencia, para dejar sentado que la parte &nbsp;demandada -recurrente en casaci\u00f3n-, carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa para proponer la nulidad de lo actuado por indebida &nbsp;representaci\u00f3n de su contraparte, porque en el supuesto de &nbsp;asumir como cierto el irregular apoderamiento, los \u00fanicos &nbsp;interesados para denunciarlo como vicio sancionable por nulidad &nbsp;ser\u00edan, a no dudarlo, la cedente de los derechos &nbsp;Cootransgiron, o el cesionario Wilson Rueda. Y es que aqu\u00ed &nbsp;aplica, en toda regla, lo que en un asunto semejante dijo la Corte: &nbsp;\u201cen &nbsp;tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, \u00e9sta no &nbsp;est\u00e1 asistida de inter\u00e9s para impetrar la nulidad [\u2026] &nbsp;Y, menos a\u00fan, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el &nbsp;proceso\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>Con abstracci\u00f3n &nbsp;de lo anterior advi\u00e9rtase, asimismo, que la indebida &nbsp;representaci\u00f3n de la demandante es inexistente, toda vez que &nbsp;el abogado Jhollby Madrid Riberos, mencionado en el cargo, recibi\u00f3 &nbsp;poder de la representante legal de Cootransgir\u00f3n Myriam Teresa &nbsp;Angarita Angarita, calidad acreditada con el certificado aportado al &nbsp;proceso20, &nbsp;y dicho profesional lo sustituy\u00f3 a su vez al togado \u00d3scar &nbsp;Humberto Rodr\u00edguez Le\u00f3n, que es el que ha continuado &nbsp;actuando a nombre de esa persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hay &nbsp;que decirlo, en estricto sentido no oper\u00f3 en este proceso la &nbsp;sustituci\u00f3n procesal a la que se refiere el art\u00edculo 60 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque habi\u00e9ndose &nbsp;puesto en conocimiento de la parte demandada, por el t\u00e9rmino &nbsp;de tres d\u00edas, el contrato de \u201ccesi\u00f3n &nbsp;o venta de derechos litigiosos\u201d &nbsp;en comento21, &nbsp;esta \u00faltima guard\u00f3 silencio, lo que da como resultado &nbsp;que el cesionario se convierta en litisconsorte por mandato legal, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 que en prove\u00eddo del 28 de abril de 2008 &nbsp;del juzgado de conocimiento se hubiera dispuesto tener a Wilson Rueda &nbsp;como \u201csucesor &nbsp;de los derechos litigiosos de la Cooperativa Multiactiva de &nbsp;Trabajadores y Transportadores de Gir\u00f3n Ltda. Cootransgir\u00f3n &nbsp;Ltda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, de &nbsp;acuerdo con el precitado canon, la sustituci\u00f3n o cambio de un &nbsp;litigante por otro en el proceso, est\u00e1 condicionada, &nbsp;necesariamente, a que \u201cla &nbsp;parte contraria lo acepte expresamente\u201d, &nbsp;cosa que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, no &nbsp;se abre paso el cuarto cargo de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;planteada por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En lo &nbsp;concerniente al quinto &nbsp;cargo, &nbsp;se observa que con este, sin mencionar una de las espec\u00edficas &nbsp;causales previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, se denuncia la invalidez del proceso, &nbsp;concretamente de lo actuado en segundo grado, por estimarse que la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por el extremo actor no fue sustentada en &nbsp;tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;planteada la nulidad, r\u00e1pidamente se advierte que no satisface &nbsp;una de las exigencias m\u00ednimas para su alegaci\u00f3n, como &nbsp;es la de especificar el motivo que taxativamente contempla la ley &nbsp;para proceder a invalidar la actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;principio de especificidad de las nulidades procesales, se apunta a &nbsp;que solo en virtud de una provisi\u00f3n concreta del legislador se &nbsp;puede saber cu\u00e1les son los vicios de actividad que producen &nbsp;nulidad, por lo cual la Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;nuestro &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil (alud\u00eda al de 1.931) &nbsp;siguiendo el principio que informa el sistema franc\u00e9s, &nbsp;establece que ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser &nbsp;declarada nula si la causal no est\u00e1 expresamente prevista en &nbsp;la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es &nbsp;admisible extenderlas a informalidades e irregularidades diversas. Es &nbsp;posible que en el juicio se presenten situaciones que originen &nbsp;desviaciones m\u00e1s o menos importantes de normas que regulen las &nbsp;formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de &nbsp;nulidad, la cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las &nbsp;causales entronizadas por el legislador (Cas. Civ. de 26 de agosto de &nbsp;1959; G.J.T, XCI, 449). Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 140 &nbsp;del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tambi\u00e9n &nbsp;lo hac\u00eda el art\u00edculo 152 del mismo- estatuto &nbsp;procedimental civil, establece que el proceso es nulo, total o &nbsp;parcialmente, solamente en los casos que all\u00ed se enumeran\u2026\u201d22. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, en &nbsp;resumidas cuentas, el cargo se frustra, con la simple constataci\u00f3n &nbsp;que se dej\u00f3 de mencionar cu\u00e1l de las causales del &nbsp;art\u00edculo 140 del C. de P. C., apalancaba la irregularidad &nbsp;denunciada como constitutiva de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de lo &nbsp;anterior, es pertinente anotar que del escrutinio detallado de las &nbsp;actuaciones surtidas en la segunda instancia, no resulta que la &nbsp;apelaci\u00f3n de la accionante Cootransgir\u00f3n haya sido &nbsp;extempor\u00e1nea, como se asegura en el quinto cargo, ya que &nbsp;habiendo sido admitida la alzada por la magistrada sustanciadora del &nbsp;Tribunal mediante auto del 3 de abril de 2009, notificado en el &nbsp;estado del 14 del mismo mes y a\u00f1o23, &nbsp;el escrito de sustentaci\u00f3n radicado el 21 de abril de 200924 &nbsp;es oportuno, si se tiene en cuenta que el plazo para sustentar es de &nbsp;cinco d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo con lo reglado en el &nbsp;art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que am\u00e9n &nbsp;de que la irregularidad manifestada en el embate no se encuadr\u00f3 &nbsp;dentro de alguno de los motivos de nulidad se\u00f1alados en la &nbsp;ley, la misma se descarta seg\u00fan lo ocurrido en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El quinto cargo, &nbsp;tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En el sexto &nbsp;cargo se aduce la existencia de una nulidad procesal, por &nbsp;haberse ordenado en la segunda instancia un dictamen pericial, en &nbsp;forma oficiosa, no obstante que en el grado anterior esa misma prueba &nbsp;se frustr\u00f3 por no haber aportado la parte actora las expensas &nbsp;necesarias para su pr\u00e1ctica, y que en un principio el ponente &nbsp;del ad-quem desestim\u00f3 su decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la precitada censura, debe empezarse por se\u00f1alar que el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n por las pruebas de oficio, recae en &nbsp;cuestionar la omisi\u00f3n de los juzgadores de instancia en acudir &nbsp;a su decreto para esclarecer la realidad material del asunto &nbsp;litigado, puesto que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un &nbsp;precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en &nbsp;el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita &nbsp;superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de &nbsp;certeza previa indicativo de que al superar ese estado de ignorancia &nbsp;sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecer\u00e1 &nbsp;una verdad que permitir\u00e1 decidir con sujeci\u00f3n a los &nbsp;dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad &nbsp;heur\u00edstica despojada de norte, tiempo y medida, sino del &nbsp;hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como &nbsp;necesario, y cuyo contenido sea capaz, por s\u00ed, para cambiar el &nbsp;curso de la decisi\u00f3n, todo en procura de lograr el &nbsp;restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido &nbsp;por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la &nbsp;Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2\u00ba y 228\u201d25. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &nbsp;complejidad en el tratamiento conceptual del tema de las pruebas de &nbsp;oficio ha venido depur\u00e1ndose en la jurisprudencia de la Sala, &nbsp;para distinguir los eventos en los que se est\u00e1 en presencia de &nbsp;un error de derecho (causal primera del art\u00edculo 368 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil), de otros que dan lugar a la &nbsp;nulidad de lo actuado en el proceso (causal quinta de dicha &nbsp;codificaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, lo &nbsp;primero se da cuando \u201cexistiendo &nbsp;motivos serios para que acuda a las facultades conferidas por los &nbsp;art\u00edculos 179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que &nbsp;ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para \u2018impedir &nbsp;el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u2019 &nbsp;(CSJ SC, 24 Nov. 2008, rad. 1998-00529-01) y en el evento de ser &nbsp;necesarias en la verificaci\u00f3n de \u2018los hechos &nbsp;relacionados con las alegaciones de las partes\u2019, sin que ello &nbsp;conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que le son &nbsp;propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que &nbsp;obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero &nbsp;siempre y cuando esa omisi\u00f3n tenga relevancia en la forma como &nbsp;se desat\u00f3 el pleito\u2026\u201d26. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo segundo, esto &nbsp;es, la nulidad, ocurre cuando las pruebas \u201chan sido &nbsp;impuestas por la ley para ciertos casos, como por ejemplo \u2018la &nbsp;prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN en los procesos para &nbsp;establecer paternidad o maternidad (art. 1\u00b0 Ley 721 de 2001), con &nbsp;las pruebas necesarias para la condena en concreto respecto de &nbsp;frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante (art. &nbsp;307 C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y con la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia (art. &nbsp;407, num. 10, ib\u00eddem)\u2026\u2019 (CSJ SC, 11 Dic. 2012, &nbsp;rad. 2007-00046-01) [\u2026] concepto &nbsp;jurisprudencial [que] fue acogido por el legislador al disciplinar el &nbsp;instituto de las nulidades procesales, pues en el art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso recogi\u00f3 como causal de &nbsp;anulaci\u00f3n la de omitir \u2018la pr\u00e1ctica de una prueba &nbsp;que de acuerdo con la ley sea obligatoria\u2019 (numeral 5)\u201d27. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, a la &nbsp;luz de lo anterior no es de extra\u00f1ar que en sede de casaci\u00f3n &nbsp;no quepa cuestionar el efectivo decreto de pruebas de oficio, por &nbsp;cuanto acudir efectivamente a esa \u201cfacultad-deber\u201d, &nbsp;se encuentra dentro del campo de una discreta discrecionalidad del &nbsp;juzgador, reconocida por el legislador hasta tal punto que, lo prev\u00e9 &nbsp;el inciso final del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, \u201cLas providencias que decreten &nbsp;pruebas de oficio no admiten recurso alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y s\u00ed, como &nbsp;es natural, el prove\u00eddo que decreta pruebas no admite &nbsp;impugnaci\u00f3n, mucho menos cabr\u00e1 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n para censurar, como en este caso, &nbsp;la orden oficiosa de traer al proceso un dictamen pericial para &nbsp;determinar el justo precio del bien objeto de la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no &nbsp;significa, por supuesto, generar una licencia para el irreflexivo o &nbsp;antojadizo decreto de pruebas de oficio, porque lo ha se\u00f1alado &nbsp;ya la Corte, \u201cNo &nbsp;cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, &nbsp;porque de ser as\u00ed, se sorprender\u00eda a los extremos de la &nbsp;relaci\u00f3n procesal, en desmedro de las garant\u00edas m\u00ednimas &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n. De ah\u00ed que para formar su &nbsp;propio juicio, seg\u00fan la circunstancia de que se trate, el juez &nbsp;no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se &nbsp;encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas &nbsp;probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de &nbsp;convicci\u00f3n oficiosamente decretado\u201d28. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no se &nbsp;abre paso el sexto cargo, por ser improcedente en sede de casaci\u00f3n &nbsp;revisar el decreto efectivo de pruebas, am\u00e9n de que el &nbsp;ejercicio de esa potestad en este juicio por parte del Tribunal no &nbsp;aparece como caprichoso, porque procurar traer al juicio un dictamen &nbsp;para avaluar el bien en disputa, es \u00fatil para esclarecer lo &nbsp;relacionado con su justo precio, que es la esencia de la lesi\u00f3n &nbsp;enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; En lo &nbsp;atinente al s\u00e9ptimo &nbsp;cargo, &nbsp;el impugnante acusa la nulidad de lo actuado en el proceso, por &nbsp;haberse desconocido las reglas sobre sucesi\u00f3n procesal, &nbsp;viol\u00e1ndose as\u00ed los derechos de Alberto Fern\u00e1ndez &nbsp;Pacheco y Luis Fernando Garc\u00eda Ram\u00edrez, cesionarios de &nbsp;la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;censura tampoco atiende las exigencias m\u00ednimas del r\u00e9gimen &nbsp;de las nulidades procesales, por cuanto el recurrente no cumpli\u00f3 &nbsp;con se\u00f1alar la causal de invalidaci\u00f3n que sustenta su &nbsp;pr\u00e9dica, pese a que, se reitera, el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige &nbsp;que \u201cLa &nbsp;parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar [\u2026] la &nbsp;causal invocada\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no &nbsp;advierte la Sala que omitir los pasos para que un cesionario de &nbsp;derechos pase de la condici\u00f3n de mero litisconsorte a sucesor &nbsp;procesal, no est\u00e1 previsto en parte alguna del ordenamiento &nbsp;adjetivo civil -aplicable a este asunto- como motivo de nulidad &nbsp;procesal. Entenderlo as\u00ed ser\u00eda, desconocer que en la &nbsp;espec\u00edfica disciplina de las nulidades reina el mencionado &nbsp;principio de la especificidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como &nbsp;consecuencia de toda la anterior exposici\u00f3n, no encuentra la &nbsp;Corte la estructuraci\u00f3n de ninguna de las nulidades alegadas &nbsp;por la parte demandada en los cargos tercero a s\u00e9ptimo de su &nbsp;libelo de casaci\u00f3n, lo que lleva a la improsperidad de cada &nbsp;uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el demandado acusa la sentencia de ser &nbsp;violatoria de una norma de derecho sustancial, con sustento en las &nbsp;siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el fallo del &nbsp;Tribunal se establece como interrogante si se demostr\u00f3 la &nbsp;existencia de un contrato de compraventa celebrado entra las partes &nbsp;por un precio inferior a la mitad del que es justo, a lo que se debe &nbsp;replicar que es imposible responder afirmativamente ese &nbsp;cuestionamiento, porque nunca la parte demandante negoci\u00f3 con &nbsp;el demandado. En esas condiciones, resultaba \u201cantijur\u00eddico\u201d &nbsp;rescindir el acuerdo base de la demanda, desconociendo as\u00ed los &nbsp;art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las premisas &nbsp;f\u00e1cticas que soportan la decisi\u00f3n cuestionada son todas &nbsp;\u201cerr\u00f3neas &nbsp;y distantes de la verdad procesal\u201d, &nbsp;porque \u201cla &nbsp;demandante no negoci\u00f3 con el demandado\u201d, &nbsp;m\u00e1s cuando es evidente que quienes s\u00ed lo hicieron sobre &nbsp;el lote en litigio fueron, de un lado, Coovisantander y &nbsp;Construsantander, y del otro, Gabriel Moreno Cancino, cuando ya era &nbsp;\u201cel &nbsp;due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. T\u00edmidamente &nbsp;se mencion\u00f3 en la providencia un documento de la entidad &nbsp;liquidadora de Coovisantander, conocida como \u201cSendas\u201d, &nbsp;para afirmar que no ten\u00eda ninguna importancia en el proceso; &nbsp;sin embargo, se ignor\u00f3 que en el plenario son muchos los &nbsp;documentos que provienen de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No se tuvo en &nbsp;cuenta ni se analiz\u00f3 en la decisi\u00f3n, el testimonio de &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Moreno Ortiz -asesora jur\u00eddica de &nbsp;Cootransgir\u00f3n Ltda.-, la cual \u201cevidentemente &nbsp;favorece a la verdad procesal de la parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se repar\u00f3 &nbsp;en la declaraci\u00f3n de Benjam\u00edn Camargo -gerente de &nbsp;Cootransgir\u00f3n Ltda. para la \u00e9poca-, quien \u201cpor &nbsp;l\u00f3gica y necesidad le miente al despacho por ser parte &nbsp;demandante del proceso ya que tuerce la realidad de las negociaciones &nbsp;del lote en litigio hechas entre Coovisantander y Construsantander, &nbsp;por una parte, y Cootransgir\u00f3n Ltda. por la otra parte, y la &nbsp;que hizo Gabriel Moreno Cancino con las dos primeras empresas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>E igualmente se &nbsp;pas\u00f3 por alto lo declarado por Luis Carlos Morales, quien para &nbsp;eludir su responsabilidad con Cootransgir\u00f3n Ltda., pues era &nbsp;directivo de Construsantander, \u201ctorci\u00f3 &nbsp;la verdad procesal y negocial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo &nbsp;anterior, no son ciertas las conclusiones que se hacen sobre las &nbsp;pruebas, supuestamente apreciadas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por otra parte, &nbsp;Gabriel Moreno Cancino s\u00ed adquiri\u00f3 la propiedad del &nbsp;predio, pero sin negociar con la demandante, toda vez que \u00e9l &nbsp;puso su firma en la escritura p\u00fablica No. 4222 del 17 de &nbsp;octubre de 1997, \u201cpor &nbsp;mandato y orden\u201d &nbsp;de Construsantander y Coovisantander, y de los propios socios de &nbsp;aquella, y en esas circunstancias, no pod\u00eda reclamarse la &nbsp;lesi\u00f3n enorme del pacto incorporado en dicha escritura &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. No es cierto, &nbsp;como se indica en el fallo, que el precio de la compraventa hubiese &nbsp;sido $56.777.281, ni tampoco el que aparece en la escritura de &nbsp;$52.000.000, ya que se prob\u00f3 en el proceso que lo pagado por &nbsp;Gabriel Moreno Cancino supera los ochocientos millones de pesos &nbsp;($800.000.000). Adem\u00e1s, es equivocada la afirmaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal, seg\u00fan la cual, Cootransgir\u00f3n primero le &nbsp;escritur\u00f3 el lote, y despu\u00e9s el comprador cancel\u00f3 &nbsp;el precio evitando el remate del fundo en un juzgado, porque esa no &nbsp;es la costumbre comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Si en la lesi\u00f3n &nbsp;enorme se da un \u201cchoque\u201d &nbsp;por el precio de un inmueble, entre vendedor y comprador, la &nbsp;sentencia cuestionada \u201ctiene &nbsp;una necedad\u201d &nbsp;al pretender aplicar al caso el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, lo que evidencia, en conclusi\u00f3n, \u201cuna &nbsp;violaci\u00f3n indirecta por error de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sostener que no &nbsp;hubo negociaci\u00f3n entre la parte demandante y la demandada de &nbsp;este proceso, radica en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El 16 de &nbsp;julio de 1996, se elev\u00f3 a la escritura p\u00fablica No. 2927 &nbsp;de la Notar\u00eda de Gir\u00f3n, el contrato de compraventa &nbsp;entre Cootransgir\u00f3n Ltda. (vendedora) y Coovisantander y &nbsp;Construsantander (compradores), cuyo objeto fue la \u201cFinca &nbsp;del Hato\u201d &nbsp;y el precio acordado setecientos millones de pesos ($700.000.000), &nbsp;que los adquirentes se comprometieron a pagar con treinta casas a &nbsp;construir a todo costo, con la cancelaci\u00f3n de una hipoteca que &nbsp;pesaba sobre la mencionada finca y que se estaba haciendo efectiva en &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga por una deuda de &nbsp;cuarenta millones de pesos ($40.000.000), y con la suma de doce &nbsp;millones de pesos ($12.000.000) en efectivo, recibidos por la &nbsp;enajenante. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Coovisantander y Construsantander, quienes ten\u00edan negocios &nbsp;millonarios con Gabriel Moreno Cancino, como propietarias que eran &nbsp;del inmueble, se lo ofrecieron a este por la cifra de ochocientos &nbsp;millones de pesos ($800.000.000), propuesta que fue aceptada, seg\u00fan &nbsp;se demostr\u00f3 en los \u201canexos &nbsp;de la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, &nbsp;y que se concret\u00f3 por medio de la escritura p\u00fablica No. &nbsp;4421 del 17 de octubre de 1997 otorgada en la Notar\u00eda Primera &nbsp;de Bucaramanga, que no se registr\u00f3 porque \u201cse &nbsp;anul\u00f3 y rescindi\u00f3 de manera aparente\u201d del &nbsp;instrumento anterior (2927), ya que en verdad qued\u00f3 \u201cvigente &nbsp;y de manera necesaria el negocio que representaba\u201d, &nbsp;tal como se ve en el Acta de la Junta Directiva de Cootransgir\u00f3n &nbsp;Ltda. (037 del 3 de octubre de 1997), que hace parte de la escritura &nbsp;p\u00fablica 4421. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El Acta 011 &nbsp;de 10 de octubre de 1997 de la Junta Directiva de Construsantander, &nbsp;muestra igualmente que entre la demandante y el demandado no hubo &nbsp;negociaci\u00f3n, cuando en el punto tercero se\u00f1ala: &nbsp;\u201cresolver &nbsp;la escritura con Cootransgir\u00f3n Ltda. y escriturar al se\u00f1or &nbsp;Gabriel Moreno Cancino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Una cronolog\u00eda &nbsp;documental, en tres etapas, muestra tambi\u00e9n la inexistencia de &nbsp;acuerdos entre la accionante y el accionado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimera &nbsp;etapa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c13 &nbsp;de marzo de 1996: Acta n\u00famero 0024 de Cootransgir\u00f3n &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c20 &nbsp;de junio de 1996: Acta 008 de la Junta Directiva de Construsantander. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c27 &nbsp;de junio de 1996: Contrato de compraventa (aparentemente anulado con &nbsp;la escritura 4421) \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c16 &nbsp;de julio de 1996: Escritura 2927 (aparentemente anulada con la &nbsp;escritura 4421). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegunda &nbsp;etapa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3 &nbsp;de octubre de 1997: Acta n\u00famero 0037 de Cootransgir\u00f3n &nbsp;Ltda. autorizando se le escriture el lote a Covisantander o a quien &nbsp;\u00e9sta designe, que finalmente fue Gabriel Moreno Cancino. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10 &nbsp;de octubre de 1997: Acta n\u00famero 011 de la Junta Directiva de &nbsp;Construsantander, autorizando se le escriture a Gabriel Moreno &nbsp;Cancino. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c17 &nbsp;de octubre de 1997: Escritura 4421 (sin registrar) la cual anula &nbsp;aparentemente la escritura 2927 (sin registrar). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c17 &nbsp;de octubre de 1997: Escritura n\u00famero 4422 [\u2026] mediante &nbsp;la cual Gabriel Moreno Cancino recibe la propiedad, posesi\u00f3n y &nbsp;tenencia del lote en litigio [\u2026] y que [\u2026] &nbsp;Cootransgir\u00f3n Ltda. [\u2026] firm\u00f3 por orden de sus &nbsp;asociados y de Coovisantander y Construsantander que eran los &nbsp;verdaderos due\u00f1os del lote en ese momento\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercera &nbsp;etapa &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c15 &nbsp;de enero de 1998: modificaci\u00f3n a un contrato de promesa de &nbsp;compraventa firmado entre Coovisantander, Construsantander, &nbsp;Cootransgir\u00f3n Ltda. y un tercero, Mac Ingenieros Civiles Ltda. &nbsp;[\u2026] que prueba que nunca se anul\u00f3 la negociaci\u00f3n &nbsp;referida en la escritura 4421\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c29 &nbsp;de septiembre de 1998: Formulario de reclamaci\u00f3n [0149] a &nbsp;Covisantander en Liquidaci\u00f3n por intermedio de Sendas &nbsp;(liquidadora) [\u2026] por seiscientos millones de pesos &nbsp;($600.000.000) [siendo] reclamante Cootransgir\u00f3n Ltda. \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c26 &nbsp;de septiembre de 1998: Reclamaci\u00f3n de Cootransgir\u00f3n &nbsp;Ltda. dirigida [al] liquidador de Coovisantander\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12 &nbsp;de febrero de 1999: Resoluciones n\u00fameros 001 y 015 del 12 de &nbsp;febrero de 1999 de Sendas [\u2026] liquidaror[a] de &nbsp;Coovisantander\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores &nbsp;documentos, autenticados en la Notar\u00eda \u00danica de Gir\u00f3n, &nbsp;fueron \u201cignorados\u201d, &nbsp;\u201cdesechados\u201d &nbsp;y \u201cdesestimados\u201d &nbsp;por &nbsp;parte del \u201cmagistrado &nbsp;ponente en el desarrollo de la \u2018tercera instancia\u2019 del &nbsp;proceso, con el prop\u00f3sito de fallar a favor de la parte &nbsp;demandante [\u2026] pues mucho antes ya se hab\u00eda terminado &nbsp;la segunda instancia con la providencia del 21 de junio de 2012 por &nbsp;medio de la cual se declara que Cootransagir\u00f3n Ltda. no hace &nbsp;parte del proceso\u201d29. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se &nbsp;ha sostenido por esta Sala en innumerables oportunidades, que al ser &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n de naturaleza extraordinaria, quien &nbsp;acude al mismo no puede pretender que este sea una instancia m\u00e1s &nbsp;del proceso, en la que se tenga abierta la puerta para efectuar a &nbsp;discreci\u00f3n toda clase de cuestiones o planteamientos, pues, de &nbsp;hacerlo, incurrir\u00eda en una notable desatenci\u00f3n de la &nbsp;t\u00e9cnica propia de esta impugnaci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, en ese orden, &nbsp;que se entiende que al subir la sentencia a la Corte con la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, las conclusiones probatorias a las que &nbsp;ha llegado el Tribunal, en ejercicio de la discreta autonom\u00eda &nbsp;de que est\u00e1 investido para ponderar el acervo demostrativo, &nbsp; resultan intocables en esta sede, a menos que \u201cpor &nbsp;el impugnante no se demuestre que aqu\u00e9l, y al efectuar tal &nbsp;apreciaci\u00f3n, incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de &nbsp;los autos o de infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la &nbsp;ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos al &nbsp;proceso\u201d30. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, al denunciarse yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las probanzas, es un mandato legal para el recurrente (art\u00edculo &nbsp;374 del C. de P. C.) demostrar el equ\u00edvoco, y dejar &nbsp;establecido que es protuberante (inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 368 ib\u00eddem), &nbsp;toda vez que, se insiste, la labor de ponderaci\u00f3n del material &nbsp;probatorio corresponde, estrictamente, a los juzgadores de instancia, &nbsp;por lo que \u00fanicamente y por v\u00eda de excepci\u00f3n &nbsp;cabe plantear tal debate en casaci\u00f3n, y lo es en los eventos &nbsp;en los que \u201cel &nbsp;fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del &nbsp;medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una &nbsp;interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido\u201d31. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;pro del cabal planteamiento relativo a la comisi\u00f3n de un &nbsp;dislate f\u00e1ctico, es del resorte del interesado no solamente &nbsp;individualizar las pruebas indebidamente apreciadas (por omisi\u00f3n, &nbsp;suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n de su contenido objetivo), sino &nbsp;que es preciso efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que &nbsp;el medio indica o acredita, y lo que sobre el mismo dedujo o pas\u00f3 &nbsp;por alto el juzgador, para de tal forma poner en evidencia, de una &nbsp;forma clara y categ\u00f3rica, el yerro en el que se incursion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esto &nbsp;es, sobre la manera en la que debe adelantarse t\u00e9cnicamente la &nbsp;enunciaci\u00f3n y demostraci\u00f3n del error de hecho, la Corte &nbsp;la Corte tiene sentado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;denunciar equivocaciones f\u00e1cticas es necesario identificar los &nbsp;medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el &nbsp;equ\u00edvoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n &nbsp;o cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera &nbsp;manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del &nbsp;proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. Por mandato del art\u00edculo &nbsp;374 del estatuto procesal, trat\u00e1ndose del error de hecho, la &nbsp;labor del impugnante \u2018no puede reducirse a una simple &nbsp;exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de &nbsp;razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal &nbsp;evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme &nbsp;lo exige la ley\u2019\u201d33. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las citadas &nbsp;apreciaciones vienen a prop\u00f3sito de este primer cargo, cuyo &nbsp;contenido muestra que indudablemente el recurrente omiti\u00f3 &nbsp;demostrar el error denunciado, pues, en efecto, su tarea explicativa &nbsp;no fue m\u00e1s all\u00e1 de presentar su propia opini\u00f3n &nbsp;sobre las pruebas acopiadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en una &nbsp;primera parte de su ataque, el censor afirm\u00f3 que las premisas &nbsp;f\u00e1cticas que soportan la decisi\u00f3n cuestionada son todas &nbsp;\u201cerr\u00f3neas &nbsp;y distantes de la verdad procesal\u201d, &nbsp;porque la demandante no negoci\u00f3 con el demandado. Sin embargo, &nbsp;no precis\u00f3 en concreto y con vista en los medios de &nbsp;acreditaci\u00f3n obrantes en el expediente, en d\u00f3nde estuvo &nbsp;el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro segmento &nbsp;del embate, adujo que en la providencia se mencion\u00f3 &nbsp;\u201ct\u00edmidamente\u201d &nbsp;un documento de la persona jur\u00eddica (Sendas) encargada de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la aqu\u00ed accionante, y que se omitieron &nbsp;otros m\u00e1s de esa sociedad liquidadora. No obstante, el &nbsp;casacionista, am\u00e9n de no individualizar los respectivos &nbsp;escritos y tampoco se\u00f1alar cu\u00e1l es su contenido &nbsp;material, esquiv\u00f3 su confrontaci\u00f3n con lo que sobre &nbsp;ellos dijo el juzgador de segunda instancia, para corroborar si en &nbsp;verdad se produjo una pifia f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo, &nbsp;igualmente, se acusa error de hecho en cuanto a que no se analizaron &nbsp;los testimonios de Mar\u00eda del Pilar Moreno Ortiz, Benjam\u00edn &nbsp;Camargo y Luis Carlos Morales. Pero, con todo y que el impugnante &nbsp;indica cu\u00e1les son las declaraciones sobre las que recae el &nbsp;equ\u00edvoco probatorio, y hace algunas aseveraciones como que el &nbsp;declarante Morales \u201ctorci\u00f3 &nbsp;la verdad procesal y negocial\u201d, &nbsp;al final, pas\u00f3 por alto la adecuada acreditaci\u00f3n, que &nbsp;consist\u00eda en contrarrestar las materialidades de cada una de &nbsp;las versiones rendidas con lo que sobre ellas dedujo el Tribunal. Es &nbsp;m\u00e1s, de haberlo hecho -se anticipa- hubiera observado el &nbsp;censor, que dichos testimonios s\u00ed se sopesaron en el fallo &nbsp;refutado, con lo cual, el labor\u00edo para establecer la &nbsp;estructuraci\u00f3n de un yerro de hecho impon\u00eda una mayor &nbsp;carga para el inconforme, cosa que evidentemente no se satisfizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;semejantes merece lo restante del embate, en las que se asegura que &nbsp;Gabriel Moreno Cancino s\u00ed adquiri\u00f3 el predio Llano de &nbsp;Hato, pero de manos de Construsantander y Coovisantander; que el &nbsp;instrumento p\u00fablico en cuesti\u00f3n se suscribi\u00f3 por &nbsp;mandato de aquellas (cita Acta 011 del 10 de octubre de 1997, de la &nbsp;Junta Directiva de Construsantander); que el precio no fue el &nbsp;relacionado en la escritura p\u00fablica No. 4222 del 17 de octubre &nbsp;de 1997 ($52.000.000), tampoco el indicado por el Tribunal &nbsp;($56.777.281), sino $800.000.000; y que todos los documentos &nbsp;acopiados, discriminados cronol\u00f3gicamente en tres etapas, &nbsp;muestran la inexistencia de pacto entre la demandante y el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;frente a esto \u00faltimo, que en la censura que all\u00ed se &nbsp;incorpora, el recurrente dedica todo su esfuerzo argumentativo por &nbsp;reiterar la plausibilidad de la posici\u00f3n que en relaci\u00f3n &nbsp;con la demanda asumi\u00f3 durante todo el proceso; pero, olvidando &nbsp;que esta es una sede extraordinaria, para nada se dedic\u00f3 a &nbsp;demostrar el error de hecho en las premisas f\u00e1cticas del &nbsp;Tribunal, que de una parte le llevaron a concluir la lesi\u00f3n &nbsp;enorme, y de la otra a desestimar la defensa del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &nbsp;se conoce con el recurso que el impugnante no est\u00e1 conforme &nbsp;con la valoraci\u00f3n que a las pruebas dio el ad-quem, &nbsp;pero no es posible determinar, en verdad, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el error de hecho evidente y trascendente, valga anotar, si la &nbsp;preterici\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de un &nbsp;medio espec\u00edfico de acreditaci\u00f3n, como por ejemplo &nbsp;-trat\u00e1ndose del precio pagado por el fundo-, se\u00f1alando &nbsp;en qu\u00e9 consisti\u00f3 la equivocaci\u00f3n del Tribunal al &nbsp;inferir de las copias que se le remitieron por el juzgado respectivo, &nbsp;que lo cancelado por el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;contra la demandante ascendi\u00f3 a $56.777.281.; o c\u00f3mo el &nbsp;juzgador pudo haber ignorado el pago &nbsp;efectivo &nbsp;de alguna otra suma o bien, que Gabriel Moreno Cancino hubiera dado &nbsp;para adquirir la propiedad de la Finca Llano de Hato, que en su &nbsp;momento fue de propiedad de Cootransgir\u00f3n Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, lo &nbsp;expuesto en el presente cargo no resulta apto para fundar o demostrar &nbsp;la comisi\u00f3n de un error de hecho, ya que en \u00faltimas, lo &nbsp;razonado no pasa de ser un t\u00edpico alegato de instancia, sobre &nbsp;lo cual, la Corte tiene establecido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que &nbsp;habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo &nbsp;necesario que se acredite cabalmente, &nbsp;esto es, que se le presente a la Corte no &nbsp;como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, &nbsp;por atinada o versada que resulte, sino &nbsp;como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en &nbsp;el proceso. &nbsp;\u2018El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la &nbsp;sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar &nbsp; y &nbsp;demostrar &nbsp;el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia &nbsp;directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda &nbsp;adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u2018si &nbsp;impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, &nbsp;lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar &nbsp;qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, &nbsp;fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s &nbsp;elaborado, comoquiera que no &nbsp;se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, &nbsp;sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la &nbsp;v\u00eda indirecta, concretar &nbsp;los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas &nbsp;espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas &nbsp;equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u2019 &nbsp;(se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (\u2026). &nbsp;En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en &nbsp;casaci\u00f3n, no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- &nbsp;sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes &nbsp;respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar &nbsp;el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, &nbsp;para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los &nbsp;argumentos del fallador, &nbsp;lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u201d34. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con abstracci\u00f3n &nbsp;del mencionado defecto formal y t\u00e9cnico, suficiente para &nbsp;despachar desfavorablemente el cargo propuesto, advierte la Corte que &nbsp;en la soluci\u00f3n del caso por parte del Tribunal, se encuentra &nbsp;un entendimiento razonable de las pruebas, ajeno de suyo a &nbsp;desaciertos probatorios, m\u00e1s a\u00fan si en eventos como el &nbsp;de este litigio, en el que la multiplicidad de versiones y de &nbsp;actuaciones negociales sobre un mismo asunto pueden tornarlo confuso &nbsp;o ambivalente, el \u201cacogimiento &nbsp;de unas de ellas por el sentenciador, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, &nbsp;no da pie para estructurar un reproche en casaci\u00f3n que exige, &nbsp;respecto del error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que &nbsp;la equivocaci\u00f3n aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que &nbsp;no sucede cuando, como aqu\u00ed, no se vislumbra que haya debido &nbsp;hacerse una estimaci\u00f3n enteramente distinta como la que &nbsp;propone el censor, quien, en esa medida, no alcanz\u00f3 a &nbsp;demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho &nbsp;trascendente\u2026\u201d35. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no es &nbsp;caprichosa la premisa f\u00e1ctica del Tribunal, relativa a que la &nbsp;demandante \u201ctransfiri\u00f3\u201d &nbsp;la propiedad de la finca \u201cLlano &nbsp;de Hato\u201d &nbsp;al demandado, mediante la escritura p\u00fablica No. 4422 del 17 de &nbsp;octubre de 1997, porque en verdad as\u00ed se constata en dicho &nbsp;instrumento, que milita a folios 1 a 4 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es &nbsp;producto de desatenci\u00f3n del material probatorio o de &nbsp;suposici\u00f3n del mismo, que el juzgador de segunda instancia &nbsp;haya inferido que el precio acordado no fue el indicado en dicho &nbsp;instrumento ($52.000.000), sino la suma de $56.777.281, &nbsp;correspondientes a lo que el demandado cancel\u00f3 para terminar &nbsp;el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la aqu\u00ed &nbsp;demandante, donde el inmueble gravado era el fundo \u201cLlano &nbsp;de Hato\u201d, &nbsp;dato que extrajo el Tribunal de las copias que se le remitieron por &nbsp;el juzgador de conocimiento, y que aparecen en los folios 112 a 118 &nbsp;de las reproducciones enviadas). &nbsp;<\/p>\n<p>El precio &nbsp;comercial de la nombrada heredad para el 17 de octubre de 1997, con &nbsp;el que finalmente se establece la existencia de lesi\u00f3n enorme &nbsp;en la venta, tampoco es fruto de la inventiva del sentenciador, dado &nbsp;que es el reportado por el perito avaluador designado en desarrollo &nbsp;de la segunda instancia, en dictamen que milita a folios 168 a 175 &nbsp;del c. 4, en el que se explican las averiguaciones y el m\u00e9todo &nbsp;utilizado para llegar a ese guarismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el an\u00e1lisis de los argumentos de la defensa, relativos a &nbsp;que la negociaci\u00f3n fue entre Coovisantander y &nbsp;Construsantander, de una parte, y Gabriel Moreno Cancino, de la otra, &nbsp;y que el precio acordado por el inmueble fue de $800.000.000, el &nbsp;Tribunal los desestim\u00f3 al constatar que aquellas dos &nbsp;sociedades nunca fueron due\u00f1as del predio, y que tampoco &nbsp;ten\u00edan ning\u00fan derecho sobre el mismo, porque la promesa &nbsp;que suscribieron con Cootransgir\u00f3n perdi\u00f3 eficacia al &nbsp;suscribirse el contrato de compraventa incorporado en la escritura &nbsp;p\u00fablica 2927 del 16 de julio de 1996, el que a su vez perdi\u00f3 &nbsp;todo efecto por voluntad de las partes consignada en la escritura &nbsp;p\u00fablica 4421 del 17 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Y respecto del &nbsp;precitado raciocinio, tampoco se observa error de hecho protuberante, &nbsp;porque adem\u00e1s de que cada uno de esos negocios jur\u00eddicos &nbsp;obra en el expediente, la aludida promesa de venta ciertamente dio &nbsp;paso a la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de venta &nbsp;2927, siendo esta despojada de todo efecto con el instrumento 4421 &nbsp;del 17 de octubre de 1997, otorgado en la Notar\u00eda Primera del &nbsp;C\u00edrculo de Bucaramanga, toda vez que en su clausulado se &nbsp;indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: &nbsp;Que por escritura p\u00fablica [\u2026] 2927 [\u2026] &nbsp;Cootransgir\u00f3n, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a &nbsp;favor de [Construsantander], un lote de terreno que hace parte de la &nbsp;finca Llano de Hato [\u2026] Segundo: Que por convenir a sus &nbsp;rec\u00edprocos intereses, por medio del presente instrumento, &nbsp;obrando de com\u00fan acuerdo declararon resuelto y por tanto sin &nbsp;valor y efecto alguno el mencionado contrato de compraventa [\u2026] &nbsp;volviendo as\u00ed las cosas al estado jur\u00eddico en que se &nbsp;hallaban antes de la celebraci\u00f3n de este contrato. Tercero: &nbsp;Que en consecuencia de esta resoluci\u00f3n [Cootransgir\u00f3n], &nbsp;recobra el dominio y posesi\u00f3n del referido inmueble y &nbsp;[Construsantander], recobra el valor pagado, advirtiendo que la &nbsp;hipoteca que figuraba a favor de la se\u00f1ora Elvia Barrag\u00e1n &nbsp;Forero, ya fue cancelada; en consecuencia se declaran rec\u00edprocamente &nbsp;a paz y salvo por raz\u00f3n de tal contrato\u201d36. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;en las consideraciones que sobre las pruebas realiz\u00f3 el &nbsp;Tribunal, tampoco se ignor\u00f3: (i) el Acta por la cual &nbsp;Cootransgir\u00f3n autoriz\u00f3 escriturar a favor de &nbsp;Coovisantander o la persona que esta designara; (ii) el acuerdo entre &nbsp;Gabriel Moreno Cancino con Construsantander y Macg Ingenieros Civiles &nbsp;Ltda.; (iii) la adici\u00f3n a la promesa de contrato de &nbsp;compraventa del 27 de junio de 1996, acordada el 15 de enero de 1998; &nbsp;y (iv) los documentos aportados conjuntamente con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. Solo que, el ad-quem &nbsp;no los interpret\u00f3 en el sentido querido por el accionado, ya &nbsp;que en t\u00e9rminos generales, descart\u00f3 que con ellos se &nbsp;demostrara la continuidad de la promesa de compraventa que &nbsp;inicialmente at\u00f3 a Cootransgir\u00f3n con Construsantander, &nbsp;por la \u201cresoluci\u00f3n\u201d &nbsp;de la compraventa que los interesados pactaron de acuerdo con lo &nbsp;consignado en la escritura p\u00fablica 4421 del 17 de octubre de &nbsp;1997, y porque en negocios como el que se configur\u00f3 con Macg &nbsp;Ingenieros, no se tuvo como parte a Cootransgir\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay error, &nbsp;entonces, por preterici\u00f3n de las precitadas pruebas, como &nbsp;tampoco lo hubo en lo relativo a los testimonios de Mar\u00eda del &nbsp;Pilar Moreno Ortiz, Benjam\u00edn Camargo Garc\u00eda y Luis &nbsp;Carlos Morales Ariza, ya que sobre ellos, el sentenciador de segundo &nbsp;grado hizo pormenorizada relaci\u00f3n, para concluir enseguida que &nbsp;\u201clas &nbsp;negociaciones de Moreno Cancino con Construsantander y Coovisantander &nbsp;para urbanizar el predio Llano de Hato no incumben a Cootransgir\u00f3n, &nbsp;pues correspond\u00edan a proyectos mediante los cuales ellos &nbsp;pretend\u00edan sacar provecho econ\u00f3mico para s\u00ed, y &nbsp;que a la hora de la verdad esta \u00faltima, en procura de que no &nbsp;se rematara el predio en el proceso ejecutivo hipotecario que &nbsp;afrontaba, termin\u00f3 vendi\u00e9ndoselo al demandado a cambio &nbsp;del pago de dicha deuda, deviniendo como colof\u00f3n que la fuente &nbsp;de la propiedad de don Gabriel Moreno Cancino no puede ser otra que &nbsp;el negocio contenido en la escritura p\u00fablica 4422 de 17 de &nbsp;octubre de 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se desestima, &nbsp;por lo explicado, el yerro de hecho endilgado a la sentencia del &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, se denuncia en este que la &nbsp;sentencia censurada es \u201cviolatoria &nbsp;de una norma de derecho sustancial\u201d, &nbsp;por los motivos que a continuaci\u00f3n, resumidamente, se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada, se hicieron esfuerzos por demostrar que la demandante no &nbsp;fue sustituida procesalmente por Wilson Rueda, y rompiendo con el &nbsp;debido proceso, se consider\u00f3 que es \u201cinane\u201d &nbsp;una providencia del a-quo &nbsp;en ese sentido, adem\u00e1s que ni siquiera se nombr\u00f3 un &nbsp;prove\u00eddo del 21 de junio de 2012 [del Tribunal], que tambi\u00e9n &nbsp;determin\u00f3 que Cootransgir\u00f3n Ltda. no era ya parte en el &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Faltando a \u201cla &nbsp;verdad procesal\u201d, &nbsp;se expres\u00f3 en el fallo que para tener a un cesionario de &nbsp;derechos como parte, debe existir petici\u00f3n del mismo, que en &nbsp;este caso brilla por su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto el demandado, cumpliendo con la exigencia del art\u00edculo &nbsp;60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le manifest\u00f3 al &nbsp;juzgador de primera instancia que aceptaba expresamente la &nbsp;sustituci\u00f3n procesal, raz\u00f3n jur\u00eddica que, al ser &nbsp;acogida, dio paso al reemplazo en el litigio de Cootransgir\u00f3n &nbsp;Ltda. por Wilson Rueda, y muestra la falta de legitimaci\u00f3n de &nbsp;la primera, quien fue la que apel\u00f3 la sentencia de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, \u201cel &nbsp;derecho sustancial en esta causal tambi\u00e9n fue violentado por &nbsp;aplicaci\u00f3n indirecta por error de hecho en raz\u00f3n a la &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los arts. 29 y 363 &nbsp;(incisos segundos de ambos (sic)) del C. de P. C., los que precept\u00faan &nbsp;la terminaci\u00f3n de la segunda instancia y que no admiten el &nbsp;recurso de s\u00faplica que en este caso particular fue concedido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, &nbsp;brilla en el proceso la presencia de Wilson Rueda, como lo confirma &nbsp;el contrato de compra y cesi\u00f3n de derechos, allegado mediante &nbsp;memorial suscrito por el cedente y por el cesionario, realidad que &nbsp;neg\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El segundo &nbsp;cargo, de acuerdo a como viene planteado, no contiene las exigencias &nbsp;legales y jurisprudenciales necesarias para su despacho favorable, &nbsp;pues, para comenzar, pese a invocarse la causal primera de casaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no &nbsp;se cumpli\u00f3 con el deber de indicar, por lo menos, una norma de &nbsp;derecho sustancial que haya sido violada, conforme lo reclama el &nbsp;numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 ib\u00eddem, &nbsp;modificado por el canon 51 del Decreto 2651 de 1991, que se convirti\u00f3 &nbsp;en legislaci\u00f3n permanente con el art\u00edculo 162 de la Ley &nbsp;446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que si por norma sustantiva se comprende la que declara, crea, &nbsp;modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas concretas37, &nbsp; &nbsp;esa &nbsp;connotaci\u00f3n no la detenta ninguno de los preceptos que &nbsp;esgrime la censura como vulnerados, por cuanto se tratan todos de &nbsp;c\u00e1nones de orden adjetivo, mediante los cuales el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil &nbsp;disciplina lo concerniente a las atribuciones &nbsp;de las salas de decisi\u00f3n y del magistrado ponente (art. 29), &nbsp;regula lo atinente a la sucesi\u00f3n procesal (art\u00edculo &nbsp;60), y consagra los presupuestos de procedencia y oportunidad para &nbsp;proponer el recurso de s\u00faplica (art. 363). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la transgresi\u00f3n de esa clase de normas tendr\u00eda la &nbsp;virtualidad de vulnerar las garant\u00edas m\u00ednimas de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, para lo cual, la causal de casaci\u00f3n &nbsp;prevista ser\u00eda otra, al punto que ac\u00e1, el recurrente, &nbsp;por no haberse aceptado la sustituci\u00f3n procesal de la &nbsp;demandante y revocar en s\u00faplica el auto de la magistrada &nbsp;ponente que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en segunda &nbsp;instancia, plante\u00f3 la nulidad del proceso en los cargos &nbsp;tercero y cuarto, desestimados con argumentos a los que se hace &nbsp;remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se suma a lo indicado, que a\u00fan tom\u00e1ndose en su &nbsp;literalidad el alcance del cargo, esto es, que se trata de un evento &nbsp;de \u201cviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta por error de hecho\u201d, &nbsp;tampoco se precisa o aclara en la censura, como lo exige el &nbsp;mencionado art\u00edculo 374, sobre qu\u00e9 prueba en particular &nbsp;recay\u00f3 el desatino probatorio, y de qu\u00e9 forma se &nbsp;estructur\u00f3 en la sentencia atacada (omisi\u00f3n, suposici\u00f3n &nbsp;o tergiversaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que no habr\u00eda forma de adelantar un an\u00e1lisis &nbsp;sobre la configuraci\u00f3n de un eventual yerro f\u00e1ctico, en &nbsp;tanto que el recurrente no dio puntadas para demostrar m\u00ednimamente &nbsp;en qu\u00e9 consisti\u00f3 el mismo, lo que ni siquiera se &nbsp;lograr\u00eda asumiendo que la pifia fue por no valorar la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos entre la demandante y Wilson Rueda, porque al &nbsp;repasar el contenido del fallo de segundo grado, se observa, &nbsp;prontamente, que en el ac\u00e1pite de \u201clegitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa\u201d &nbsp;de las consideraciones, el Tribunal s\u00ed estim\u00f3 en su &nbsp;materialidad el referido contrato de cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En esas circunstancias, el cargo, sin m\u00e1s, est\u00e1 llamado &nbsp;al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al resguardo de la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, se acusa con este la sentencia del &nbsp;Tribunal de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por &nbsp;\u201cordenar &nbsp;a los herederos de Gabriel Moreno Cancino [\u2026] pagar lo que no &nbsp;deben y [\u2026] entregar lo que no tienen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia la censura &nbsp;se\u00f1alando que \u201ces &nbsp;supremamente il\u00f3gico jur\u00eddicamente ordenar a los &nbsp;herederos de Gabriel Moreno Cancino pagar [la suma de &nbsp;$559.662.568,50] y entregar los anteriores inmuebles [lotes en &nbsp;litigio] ya que no son parte del proceso, ni ellos ni su causante, &nbsp;tampoco es legal que el magistrado sustanciador haga exclusi\u00f3n &nbsp;de los lotes E.F.G. ya que esta acci\u00f3n jur\u00eddica no se &nbsp;la solicit\u00f3 ninguna de las partes del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa &nbsp;indicando que con la determinaci\u00f3n adoptada por el juzgador de &nbsp;segunda instancia, respecto de los herederos del demandado, se les &nbsp;quita a sus cesionarios la posibilidad de completar el justo precio, &nbsp;lo que se asemeja sustancialmente al impedimento para ejercitar el &nbsp;retracto litigioso previsto en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el &nbsp;recurrente diciendo que si Gabriel Moreno Cancino, no es parte en el &nbsp;proceso y en consecuencia l\u00f3gico jur\u00eddica, menos los &nbsp;herederos, aclarando que \u201ccomo &nbsp;en este caso hay dos cesionarios, uno ilegal -Wilson Rueda- porque &nbsp;nunca ha otorgado poder para intervenir en el proceso y el otro- &nbsp;se\u00f1ores Alberto Fern\u00e1ndez Pacheco y Luis Fernando &nbsp;Garc\u00eda Ram\u00edrez \u2013 ser\u00eda a estos \u00faltimos &nbsp;en caso de ser adversa la casaci\u00f3n a quienes les &nbsp;corresponder\u00eda aplicar el retracto litigioso y\/o el pago del &nbsp;justo precio, ya que estos son cesionarios de la parte demandada, &nbsp;Gabriel Moreno Cancino, quien no le compr\u00f3 a la parte &nbsp;demandante el lote en litigio. Se trata en conclusi\u00f3n de una &nbsp;violaci\u00f3n indirecta por error de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al igual que en &nbsp;el anterior cargo estudiado (segundo), en este tampoco se acata el &nbsp;requisito de citar una norma sustancial pertinente, porque la que en &nbsp;particular se aduce como infringida, valga anotar, el art\u00edculo &nbsp;1971 del C\u00f3digo Civil, si bien es sustantiva, no constituy\u00f3 &nbsp;base esencial del fallo impugnado ni debi\u00f3 serlo, en raz\u00f3n &nbsp;a que la materia que consagra ese precepto es el beneficio de &nbsp;retracto, t\u00f3pico no comprendido en el objeto de litigio, que &nbsp;de acuerdo a lo controvertido por las partes, se centr\u00f3 en la &nbsp;determinaci\u00f3n de si exist\u00eda lesi\u00f3n enorme en un &nbsp;contrato de compraventa de inmueble por ellas suscrito y elevado a &nbsp;escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que a &nbsp;la luz del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, &nbsp; el libelo de casaci\u00f3n debe satisfacer, entre otras &nbsp;exigencias, \u201cSi &nbsp;se trata de la causal primera, [con] se\u00f1alar[\u2026] las &nbsp;normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d; &nbsp;para lo cual, no es de recibo, rese\u00f1ar indiscriminadamente o a &nbsp;voluntad cualquier precepto sustancial, sino al menos uno que &nbsp;constituya la base esencial de la decisi\u00f3n refutada o que &nbsp;ha &nbsp;debido constituirla, lo que permite su confrontaci\u00f3n con la &nbsp;sentencia combatida para determinar si en verdad \u00e9sta lo &nbsp;infringe. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, sobre el particular la Corte ha puntualizado que \u201cno &nbsp;se trata, por consiguiente, de denunciar el quebrantamiento de la &nbsp;regla de derecho sustancial que antojadizamente escoja el censor, &nbsp;pues esto ser\u00eda tanto como admitir que es posible plantear &nbsp;debidamente una acusaci\u00f3n perfilada al margen de los extremos &nbsp;del litigio, convirti\u00e9ndolo, subsecuentemente, en uno &nbsp;distinto, cuando, por el contrario, la funci\u00f3n de la censura &nbsp;trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la &nbsp;sentencia recurrida se ajust\u00f3 al derecho objetivo que se &nbsp;aplic\u00f3 o debi\u00f3 aplicarse en el caso debatido y no a &nbsp;otro\u201d38. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de cosas, si la norma que el impugnante debe denunciar como &nbsp;vulnerada tiene que ser alguna de aquellas sobre las cuales se &nbsp;sustenta el fallo, o debi\u00f3 sustentarse, al rompe se observa &nbsp;que el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil no se refiere al &nbsp;tema objeto del litigio, centrado, como ya se dijo, en la &nbsp;determinaci\u00f3n de una lesi\u00f3n enorme, anot\u00e1ndose, &nbsp;con todo, que si alguna controversia llegare a suscitarse en el &nbsp;proceso, por efecto de una cesi\u00f3n y el eventual ejercicio del &nbsp;derecho de retracto, por mandato del propio legislador, ese es un &nbsp;asunto que debe decidirse como incidente, atendiendo el inciso final &nbsp;del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, lo que la censura trae sobre la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;en el extremo demandado, no hay que olvidarlo, se propuso como &nbsp;nulidad en el s\u00e9ptimo cargo, y se despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente para el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Complementa el fracaso de este embate, la circunstancia consistente &nbsp;en que, a pesar de denunciarse la comisi\u00f3n de un error de &nbsp;hecho, ausente por completo est\u00e1 su planteamiento de acuerdo &nbsp;con las reglas formales y t\u00e9cnicas que trazan este recurso &nbsp;extraordinario, pues para decirlo en pocas palabras, no aparece la &nbsp;consabida demostraci\u00f3n del desatino f\u00e1ctico, en la &nbsp;manera que ya se explic\u00f3 en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, es palpable que la \u00faltima acusaci\u00f3n &nbsp;de la parte demandada no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;COOTRANSGIR\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>\u00daNICO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, se enjuicia la sentencia de segunda instancia &nbsp;por violaci\u00f3n directa del inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;1951 del C\u00f3digo Civil, en cuando a que se dej\u00f3 de &nbsp;aplicar al caso materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del embate, se expone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el fallo &nbsp;acusado se sostiene que la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme &nbsp;procede solo parcialmente, como quiera que fue vendida una parte del &nbsp;inmueble denominado \u201cLlano &nbsp;de Hato\u201d &nbsp;(los lotes E, F, G a la sociedad MACG Ingenieros Civiles Ltda.), y en &nbsp;atenci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n para que se pagara el &nbsp;mayor valor por el que se vendieron esos terrenos, \u201cno &nbsp;fue formulada por COOTRANSGIR\u00d3N, argumento que no fue &nbsp;consignado en la parte resolutiva del prove\u00eddo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia hizo una valoraci\u00f3n acertada de los &nbsp;medios de prueba y escogi\u00f3 certeramente el art\u00edculo &nbsp;1947 del C\u00f3digo Civil en cuanto a que regula la lesi\u00f3n &nbsp;enorme; sin embargo, dej\u00f3 de aplicar el precepto enunciado al &nbsp;comienzo, puesto que \u201cest\u00e1 &nbsp;demostrado dentro del proceso que el demandado Gabriel Moreno Cancino &nbsp;a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 4280 &nbsp;del 16 de &nbsp;diciembre del a\u00f1o 1987 suscrita en la Notar\u00eda Cuarta y &nbsp;registrada el d\u00eda 30 de marzo de 1988, procedi\u00f3 a la &nbsp;divisi\u00f3n del predio Llano de Hato en nueve lotes denominados &nbsp;A, B, C, D, E, F, G, H, I, y en este mismo instrumento vende los &nbsp;lotes E, F, y G a la sociedad MACG INGENIEROS CIVILES LTDA., &nbsp;situaci\u00f3n que sin duda da lugar a la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1951 en su inciso 2 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d, &nbsp;es decir, que \u201ca &nbsp;COOTRANSGIR\u00d3N debi\u00f3 y debe reconoc\u00e9rsele el &nbsp;mayor valor que recibi\u00f3 el comprador Gabriel Moreno Cancino &nbsp;por la venta de los lotes E, F, y G, hasta concurrencia del justo &nbsp;precio que ten\u00edan, seg\u00fan el aval\u00fao pericial &nbsp;realizado, disminuido en una d\u00e9cima parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Civil &nbsp;de la Corte contempl\u00f3 la procedencia de la rescisi\u00f3n en &nbsp;ventas parciales, en su sentencia de 6 de junio de 1977, por lo que &nbsp;incluso acept\u00e1ndose en gracia de discusi\u00f3n que \u201cen &nbsp;la demanda no se incluy\u00f3 la pretensi\u00f3n respecto de la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1951 en su inciso segundo del &nbsp;C\u00f3digo Civil, es decir, que se ordenara a la parte demandada &nbsp;pagar al demandante el mayor valor por el que vendi\u00f3 los &nbsp;citados lotes, hasta concurrencia del justo precio que ten\u00edan &nbsp;seg\u00fan el aval\u00fao pericial realizado, disminuido en una &nbsp;d\u00e9cima parte, no se olvide que en la petici\u00f3n tres del &nbsp;libelo se consign\u00f3 lo siguiente: \u2018Que en virtud de la &nbsp;declaraci\u00f3n de rescisi\u00f3n del contrato, el demandado &nbsp;debe restituir a la demandante EL INMUEBLE OBJETO DE LA TRANSACCI\u00d3N, &nbsp;junto con todos sus componentes, anexidades, mejoras y usos\u201d, &nbsp;lo que quiere decir, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que lo &nbsp;suplicado \u201ccontiene &nbsp;impl\u00edcitamente que el demandado debe cancelar en favor [del &nbsp;demandante] el mayor valor por el que vendi\u00f3 los lotes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia &nbsp;cuestionada, conforme se relacion\u00f3 en la s\u00edntesis de &nbsp;ella, acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme \u201ccon &nbsp;efectos parciales\u201d, &nbsp;en raz\u00f3n a que \u201cfue &nbsp;vendida una parte del inmueble\u201d, &nbsp;pues, \u201cel &nbsp;demandado mediante la escritura p\u00fablica 4280 de 16 de &nbsp;diciembre de 1997 de la Notar\u00eda Cuarta de Bucaramanga, &nbsp;registrada el 30 de marzo de 1998, procedi\u00f3 a dividir en 9 &nbsp;lotes el predio Llano de Hato [\u2026] y en el mismo instrumento en &nbsp;el que dividi\u00f3 le transfiri\u00f3 por venta a MACG &nbsp;Ingenieros Civiles Ltda. la propiedad de los lotes E, F y G [y] en &nbsp;estas condiciones, no procede la acci\u00f3n rescisoria sino &nbsp;parcialmente, en la parte del predio Llano de Hato que conserv\u00f3 &nbsp;bajo su propiedad el demandado, es decir en lo que concierne a los &nbsp;lotes identificados con las letras A, B, C, D, H &nbsp;e I\u201d. &nbsp;Igualmente, se indic\u00f3 en la providencia que \u201cno &nbsp;se ordenar\u00e1 al demandado pagar a la parte demandada el mayor &nbsp;valor por el que vendi\u00f3 los lotes, hasta concurrencia del &nbsp;justo precio que ten\u00edan proporcionalmente seg\u00fan el &nbsp;aval\u00fao pericial realizado, disminuido en una d\u00e9cima &nbsp;parte, como lo permite el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en atenci\u00f3n a que tal pretensi\u00f3n no fue &nbsp;formulada por Cootransgir\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la censura &nbsp;expuesta en este cargo, el recurrente aduce, de un lado, que con el &nbsp;precitado razonamiento, el juzgador de segundo grado viol\u00f3 &nbsp;directamente la ley sustancial, al dejar de aplicar al caso el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, que le da &nbsp;derecho a la demandante a que se le reconozca \u201cel &nbsp;mayor valor que recibi\u00f3 el comprador Gabriel Moreno Cancino &nbsp;por la venta de los lotes E, F, y G, hasta concurrencia del justo &nbsp;precio que ten\u00edan, seg\u00fan el aval\u00fao pericial &nbsp;realizado, disminuido en una d\u00e9cima parte\u201d; &nbsp;y del otro, que al pedir en la demanda la rescisi\u00f3n del &nbsp;contrato y la restituci\u00f3n del inmueble junto con todos sus &nbsp;componentes, anexidades, mejoras y usos, impl\u00edcitamente est\u00e1 &nbsp;contenida all\u00ed la s\u00faplica de \u201ccancelar &nbsp;en favor [del demandante] el mayor valor por el que [el demandado] &nbsp;vendi\u00f3 los lotes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, el sub-lite &nbsp;versa sobre una acusaci\u00f3n orientada por la v\u00eda directa, &nbsp;donde el quebrantamiento de la ley sustancial acontece, en palabras &nbsp;de la Corte, \u201ccuando &nbsp;el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n probatoria, deja &nbsp;de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n sustancial a &nbsp;que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace actuar las que &nbsp;resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la &nbsp;disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n &nbsp;que de ella hace\u2026\u201d39. &nbsp;De &nbsp;manera que, por tal sendero, \u201c&#8230; &nbsp;la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y &nbsp;exclusivamente en torno a los textos legales que consider\u00f3 no &nbsp;aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de &nbsp;cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el &nbsp;juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las &nbsp;pruebas\u201d40. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Acotado lo anterior, aparece pronto que el Tribunal en verdad dej\u00f3 &nbsp;de aplicar, debiendo hacerlo, el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;1951 del C\u00f3digo Civil, porque con abstracci\u00f3n de que la &nbsp;accionante no haya solicitado en forma expl\u00edcita en su &nbsp;demanda, el reconocimiento del exceso resultante entre lo que pag\u00f3 &nbsp;el demandado por el bien y el dinero que obtuvo con su posterior &nbsp;venta, lo cierto es que atendiendo el estelar principio de la equidad &nbsp;que nutre la lesi\u00f3n enorme, esa pretensi\u00f3n &nbsp;debe entenderse necesariamente impl\u00edcita en el libelo por ser &nbsp;un complemento obligado de lo expresamente impetrado, cuando la &nbsp;lesi\u00f3n enorme se frustra, total o parcialmente, por la &nbsp;enajenaci\u00f3n del bien inmueble a un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que aqu\u00ed, el razonamiento en lo m\u00e1s m\u00ednimo &nbsp;puede diferir respecto del que se hace en materia de prestaciones &nbsp;mutuas, porque como ha ense\u00f1ado la Corte41, &nbsp;las disposiciones legales que las gobiernan, tienen su fundamento en &nbsp;evidentes y claros motivos de equidad, raz\u00f3n por la cual &nbsp;\u201cquedan &nbsp;incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgador siempre debe &nbsp;considerarlas, bien a petici\u00f3n de parte, ora de oficio\u201d, &nbsp;pues el efecto general y propio de toda declaraci\u00f3n sobre la &nbsp;lesi\u00f3n enorme, es \u201cpropender &nbsp;por la efectiva reparaci\u00f3n de la grave inequidad objetiva que &nbsp;un contrato representa para una de las partes frente al correlativo &nbsp;enriquecimiento\u201d42. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, pretender que el an\u00e1lisis de la eventual &nbsp;restituci\u00f3n de dicho exceso solo pueda surtirse con previa &nbsp;petici\u00f3n expresa de la parte, tendr\u00eda como consecuencia &nbsp;agravar la condici\u00f3n de quien ya de entrada ha sufrido &nbsp;desmedro en sus derechos, a partir de un negocio que le ha sido &nbsp;lesivo, por no respetar el justo valor para el momento de la venta, &nbsp;am\u00e9n que principios elementales de hermen\u00e9utica, &nbsp;signados por los dictados de la equidad (art\u00edculo &nbsp;230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), impiden interpretar &nbsp;que cuando el legislador, en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;1951 indica que \u201cpodr\u00e1 &nbsp;el primer vendedor reclamar este exceso\u201d, &nbsp;all\u00ed se est\u00e9 haciendo referencia a una facultad o &nbsp;potestad del demandante, de la cual puede o no hacer uso, porque, se &nbsp;reitera, la recomposici\u00f3n del equilibrio es mandato &nbsp;insoslayable en materia de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo expuesto se &nbsp;suma, que ya en sentencia de casaci\u00f3n de 6 de julio de 1977, &nbsp;con buen tino la Corte anticip\u00f3 que \u201c\u2026habr\u00e1 &nbsp;lugar a decretar que los demandados lo paguen [el exceso] a los &nbsp;demandantes, puesto que \u00e9stos pidieron en su libelo la &nbsp;rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de toda la compraventa, &nbsp;s\u00faplica &nbsp;en la cual va impl\u00edcita de suyo esa pretensi\u00f3n para el &nbsp;evento de haberse enajenado parcialmente el inmueble vendido\u201d &nbsp;(resaltado no est\u00e1 en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es jurisprudencia reiterada de esta Sala Civil, que el Juez tiene la &nbsp;obligaci\u00f3n de interpretar la demanda para desentra\u00f1ar &nbsp;el sentido de sus s\u00faplicas, no solo en juicios como el que se &nbsp;estudia sino en todos los procesos, sin que esto signifique que se &nbsp;est\u00e9n rebasando sus facultades. Por el contrario, actuando de &nbsp;ese modo se est\u00e1 cumpliendo la funci\u00f3n de adminsitrar &nbsp;justicia, m\u00e1xime, como ya se dijo, en casos como el que aqu\u00ed &nbsp;se trata donde la restituci\u00f3n del exceso para &nbsp;la lesi\u00f3n &nbsp;enorme es una consecuencia legal de la decisi\u00f3n sin excluir el &nbsp;mayor valor recibido por la parte en la forma indicada en el art\u00edculo &nbsp;1951, aunque expresamente no se solicite, porque se entiende, &nbsp;interpretando la demanda, que t\u00e1citamente se pidi\u00f3 &nbsp;dicho pago. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En conclusi\u00f3n, preciso es reconocer que en este caso el &nbsp;sentenciador incurri\u00f3 en el yerro de &nbsp;hermen\u00e9utica &nbsp;respecto del inciso segundo del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al hallar, sin fundamento plausible, que hac\u00eda falta &nbsp;una pretensi\u00f3n expresa para proceder al estudio del reclamo a &nbsp;que se refiere ese texto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En tal orden &nbsp;de ideas, el cargo prospera y en la subsiguiente sentencia &nbsp;sustitutiva se analizar\u00e1, en el fondo, lo relativo a la acci\u00f3n &nbsp;de complemento que consagra el prenombrado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dada la &nbsp;prosperidad del \u00fanico cargo propuesto en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n de la parte demandante, que ata\u00f1e, \u00fanicamente, &nbsp;al derecho que reconoce al vendedor inicial el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, la decisi\u00f3n de &nbsp;reemplazo se reduce a analizar la procedencia de esa prerrogativa, &nbsp;dej\u00e1ndose inalteradas, por lo tanto, las dem\u00e1s &nbsp;resoluciones que son extra\u00f1as a ese punto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Antes de entrar &nbsp;en materia, es &nbsp;\u00fatil para contextualizar la decisi\u00f3n que se est\u00e1 &nbsp;adoptando, dejar sentado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mediante la escritura p\u00fablica No. 4422 del 17 de octubre de &nbsp;1997, Cootransgir\u00f3n Ltda. vendi\u00f3 a Gabriel Moreno &nbsp;Cancino \u201cun &nbsp;lote de terreno que hace parte de la finca Llano de Hato de un \u00e1rea &nbsp;aproximada de 19 hect\u00e1reas, 4000 metros cuadrados, situado en &nbsp;el municipio de Gir\u00f3n, Santander\u201d43. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El anterior documento se registr\u00f3 en instrumentos p\u00fablicos, &nbsp;particularmente, en la anotaci\u00f3n 8 del folio de matr\u00edcula &nbsp;300-7851944. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Qued\u00f3 definido por el Tribunal, y ello se mantuvo inalterado &nbsp;en casaci\u00f3n, que el precio que el adquirente pag\u00f3 por &nbsp;ese fundo ascendi\u00f3 a $56.777.28145 &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Con la escritura p\u00fablica 4280 del 16 de diciembre de 1997, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de &nbsp;Bucaramanga, Gabriel Moreno Cancino dividi\u00f3 el inmueble atr\u00e1s &nbsp;descrito, en nueve lotes,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que identific\u00f3 como A, B, C, D, E, &nbsp;F, G, H e I, y en el mismo acto transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de &nbsp;venta y a favor de MACG Ingenieros Civiles Ltda., los lotes E &nbsp;(40.948,92 metros cuadrados), F (24.694,14 metros cuadrados) y G &nbsp;(20.978,65 metros cuadrados), siendo el precio acordado para la venta &nbsp;\u201cveintitr\u00e9s &nbsp;millones de pesos ($23.000.000) moneda corriente, que el vendedor &nbsp;declara haber recibido en dinero en efectivo y a entera satisfacci\u00f3n &nbsp;de manos del comprador\u201d46. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La precitada escritura p\u00fablica se registr\u00f3 en el folio &nbsp;de matr\u00edcula 300-78519, anotaciones 10 y 1147. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Al plenario se aport\u00f3 la \u201cpromesa\u201d &nbsp;de contrato que dio lugar a la anterior escritura de divisi\u00f3n &nbsp;y venta, denominada \u201cConvenio &nbsp;empresarial para desarrollar un plan de inversi\u00f3n entre &nbsp;Gabriel Moreno Cancino, Macg Ingenieros Civiles Limitada y &nbsp;Construsantander\u201d, &nbsp;en el cual, se dej\u00f3 consignado que \u201cGabriel &nbsp;Moreno Cancino propietario del lote se compromete a desenglobar el &nbsp;lote en menci\u00f3n y enajenar los sectores E, F y G, por un valor &nbsp;de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), pagaderos en &nbsp;seis cuotas mensuales sucesivas de treinta y cinco millones de pesos &nbsp;($35.000.000)\u201d48. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; En el dictamen pericial rendido en el curso de la segunda instancia, &nbsp;el perito avalu\u00f3 la totalidad del terreno, esto es, las 19 &nbsp;hect\u00e1reas y 4000 metros cuadrados, en seiscientos un millones &nbsp;cuatrocientos mil pesos ($601.400.000), se\u00f1alando un valor por &nbsp;hect\u00e1rea de treinta y un millones de pesos ($31.000.000)49. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con esas &nbsp;premisas f\u00e1cticas de por medio, se comienza por decir que a &nbsp;partir del tratamiento que a la lesi\u00f3n enorme da el &nbsp;ordenamiento patrio, tiene entendido la Corte, que esa es cuesti\u00f3n &nbsp;que solo ocupa a vendedor y comprador, porque es sobre ellos que &nbsp;gravita el examen de si se respet\u00f3 o no la justicia &nbsp;contractual. Por lo mismo se ha dicho, que el restablecimiento del &nbsp;equilibrio en el negocio &nbsp;\u201csolo &nbsp;puede lograrse a condici\u00f3n de que la cosa vendida a\u00fan &nbsp;permanezca bajo el gobierno jur\u00eddico del comprador y, por &nbsp;tanto, haga parte de su patrimonio\u201d, &nbsp;ya que \u201cla &nbsp;transferencia definitiva del inmueble a un tercero de buena fe, &nbsp;impide que este pueda resultar cobijado por la protesta de lesi\u00f3n, &nbsp;que es asunto que concierne \u00fanicamente a quienes intervinieron &nbsp;en la venta fustigada, y que, por lo mismo, no puede afectar el &nbsp;patrimonio de esos terceros\u201d, &nbsp;as\u00ed tan \u201cclara &nbsp;es la protecci\u00f3n a esos terceros, que ni siquiera cuando la &nbsp;enajenaci\u00f3n de la cosa le report\u00f3 al comprador un &nbsp;beneficio econ\u00f3mico adicional, como por v\u00eda de ejemplo, &nbsp;cuando \u2018la haya vendido por m\u00e1s de lo que hab\u00eda &nbsp;pagado por ella\u2019 (C.C., art. 1951), sobrevive la acci\u00f3n &nbsp;rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d50. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo entonces con esa protecci\u00f3n a ultranza para el tercero &nbsp;que de buena fe adquiere un inmueble sobre el que precede un negocio &nbsp;lesivo, solo queda para el vendedor que reclama la rescisi\u00f3n &nbsp;por lesi\u00f3n enorme de la venta que en su momento celebr\u00f3 &nbsp;sobre el bien que ya no est\u00e1 en cabeza de su comprador, el &nbsp;denominado complemento51, &nbsp;previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, cuyo buen suceso supone algo m\u00e1s que la acreditaci\u00f3n &nbsp;de la lesi\u00f3n enorme y la ulterior venta del bien a un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en fallo de casaci\u00f3n del 28 de marzo de 1958 (GJ LXXXVIII, &nbsp;p\u00e1g. 532), desarroll\u00f3 la Corte el criterio que para dar &nbsp;aplicaci\u00f3n en un proceso al p\u00e1rrafo segundo del &nbsp;mencionado precepto, resultaba preciso el insoslayable cumplimiento &nbsp;de dos condiciones conjuntas, a saber: \u201cQue &nbsp;se pruebe fehacientemente la lesi\u00f3n enorme, es decir, que el &nbsp;vendedor haya vendido un inmueble por menos de la mitad de su justo &nbsp;precio en el momento de la venta\u201d, &nbsp;y \u201cQue &nbsp;el comprador lo haya enajenado a un tercero por &nbsp;un precio superior al de compra\u201d &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;profundizando esa sentencia en la genuina comprensi\u00f3n que debe &nbsp;tener tan especial regla, agreg\u00f3 que, para todos los casos en &nbsp;los que el comprador ya no sea titular del inmueble adquirido: \u201cA.- &nbsp;Si el vendedor estima que ha sido lesionado enormemente en la venta &nbsp;de un inmueble y en el momento de instaurar la demanda por lesi\u00f3n &nbsp;enorme \u00e9ste ya no se encuentra en poder del comprador por &nbsp;haberlo enajenado a un tercero, debe buscar qu\u00e9 patrimonio &nbsp;qued\u00f3 definitivamente enriquecido y contra \u00e9l ejercer &nbsp;la acci\u00f3n de restituci\u00f3n del exceso del precio. Si por &nbsp;la enajenaci\u00f3n que el comprador ha hecho se prueba que recibi\u00f3 &nbsp;como contraprestaci\u00f3n m\u00e1s de lo que le cost\u00f3 el &nbsp;inmueble, est\u00e1 probado el enriquecimiento B). Si el vendedor &nbsp;sufri\u00f3 lesi\u00f3n, pero el comprador no se lucr\u00f3 de &nbsp;ella por cuanto enajen\u00f3 a un tercero en el mismo precio, o &nbsp;s\u00f3lo se lucr\u00f3 parcialmente por cuanto enajen\u00f3 &nbsp;por un precio superior al de la compra, entonces es necesario &nbsp;demandar a la persona o personas que definitivamente se han &nbsp;aprovechado del empobrecimiento del vendedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una posterior sentencia de casaci\u00f3n de 19 de diciembre de &nbsp;1962, en la que se trat\u00f3 nuevamente lo concerniente a la &nbsp;acci\u00f3n de complemento, esta Corporaci\u00f3n refrend\u00f3 &nbsp;como presupuesto el que el comprador \u201chaya &nbsp;recibido m\u00e1s de lo que hab\u00eda pagado por ella\u201d, &nbsp;y trajo, como novedad, la aplicaci\u00f3n del precepto a los casos &nbsp;de venta parcial, al decir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;prev\u00e9, pues, el precepto sino la venta de la cosa, vale decir &nbsp;la totalidad y no una parte de ella. Mas consagrada la rescisi\u00f3n &nbsp;a favor del vendedor, seg\u00fan el art\u00edculo 1947, cuando el &nbsp;precio que recibe es inferior a la mitad de su justo valor, es &nbsp;necesario interpretar los textos legales sobre esta materia de modo &nbsp;que la equidad que los inspira no se frustre por una venta parcial, &nbsp;ni sufra por ello tampoco el inter\u00e9s de terceros, que ambos &nbsp;objetivos persigue el art\u00edculo 1951 al negar la rescisi\u00f3n &nbsp;cuando la cosa ha sido enajenada por el comprador. La soluci\u00f3n, &nbsp;en consecuencia, se halla en respetar, de un lado, la enajenaci\u00f3n &nbsp;de la parte, con las posibles implicaciones que tenga el principio &nbsp;rescisorio en cuanto al precio de dicha porci\u00f3n; y del otro, &nbsp;en pronunciar la rescisi\u00f3n en lo que respecta a la no &nbsp;enajenada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;por \u00faltimo, reiterando lo dicho sobre la aplicaci\u00f3n del &nbsp;inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil en las &nbsp;ventas parciales, y sin plantear nada nuevo sobre los presupuestos de &nbsp;la acci\u00f3n de complemento, la Sala expuso, en fallo no &nbsp;publicado de 6 de julio de 1977, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;esta &nbsp;enajenaci\u00f3n parcial, en concepto de la Corte no entorpece &nbsp;totalmente la pretensi\u00f3n deducida en la demanda, como la parte &nbsp;recurrente lo pretende en el alcance principal de su impugnaci\u00f3n. &nbsp;La lesi\u00f3n enorme est\u00e1 probada y los vendedores que la &nbsp;sufrieron tienen indiscutiblemente derecho a que se rescinda el &nbsp;contrato, pero s\u00f3lo respecto de la parte del terreno que los &nbsp;demandados conservaban en propiedad a la fecha de la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda: no de otra manera puede &nbsp;interpretarse el citado art\u00edculo 1951. Y en cuanto al exceso &nbsp;de que trata el segundo inciso del mismo art\u00edculo, habr\u00e1 &nbsp;lugar a decretar que los demandados lo paguen a los demandantes, &nbsp;puesto que \u00e9stos pidieron en su libelo la rescisi\u00f3n por &nbsp;lesi\u00f3n enorme de toda la compraventa, s\u00faplica en la &nbsp;cual va impl\u00edcita de suyo esa pretensi\u00f3n para el evento &nbsp;de haberse enajenado parcialmente el inmueble vendido\u201d &nbsp;(resaltado no est\u00e1 en el original)52. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Vistos los acontecimientos con el prisma de la jurisprudencia de la &nbsp;Corte sobre la materia (donde se reclama como requisito sine &nbsp;qua non &nbsp;de la acci\u00f3n de complemento el cumplimiento conjunto de dos &nbsp;presupuestos: prueba certera de la lesi\u00f3n enorme y la &nbsp;enajenaci\u00f3n a un tercero por un precio superior al de la &nbsp;compra), se tiene que en la especie examinada, derecho le asiste a la &nbsp;demandante Cootransgir\u00f3n Limitada para reclamar el exceso que &nbsp;el demandado recibi\u00f3 por la nueva venta de los tres terrenos &nbsp;disgregados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, estando indiscutida a estas alturas la lesi\u00f3n enorme &nbsp;que se produjo con el contrato de compraventa formalizado mediante la &nbsp;escritura p\u00fablica 4422 del 17 de octubre de 1997, el primer &nbsp;presupuesto de la acci\u00f3n de complemento se satisface. El &nbsp;segundo tambi\u00e9n, si se repara que en la segunda instancia se &nbsp;estableci\u00f3 y ello qued\u00f3 ratificado en este estrado &nbsp;casacional, que por toda la finca de 19 hect\u00e1reas y 4000 &nbsp;metros cuadrados, el accionado pag\u00f3 $56.777.281, &nbsp;mientras que la venta posterior, de solo tres lotes, que corresponden &nbsp;al 56.73% del terreno sin desenglobar, el demandado obtuvo, &nbsp;realmente, $210.000.000, &nbsp;de acuerdo al convenio empresarial que fue causa de la venta que &nbsp;finalmente se hizo a Macg Ingenieros Civiles Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, si el 56.73% de la suma inicialmente pagada al &nbsp;demandante es $32.209.751,52, &nbsp;y el precio recibido por esa porci\u00f3n por parte del demandado &nbsp;asciende a $210.000.000, &nbsp;la resta de aquella a esta cifra, $177.790.248,48, &nbsp;representa el exceso &nbsp;que debe reconocerse, pero solo hasta concurrencia del justo valor de &nbsp;la cosa, $341.174.220, seg\u00fan porcentaje respectivo, con &nbsp;deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte del exceso. Es decir, que &nbsp;al proceder con las operaciones pertinentes, el guarismo obtenido es &nbsp;$160.011.224, &nbsp;que por supuesto no supera el justo precio, y es la suma que el &nbsp;convocado debe reconocer a su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, la anterior suma que debe cancelar el demandado en &nbsp;beneficio del demandante, amerita ser actualizada para una fecha &nbsp;cercana a la de este fallo, en acatamiento de un criterio &nbsp;jurisprudencial que poco a poco se ha venido depurando, y que al &nbsp;tiempo actual, admite la indexaci\u00f3n de las cargas de cada uno &nbsp;de los involucrados en el proceso de lesi\u00f3n enorme, a partir &nbsp;de la fecha del negocio jur\u00eddico lesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todas, y para no dar mayores rodeos se cita la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;de 18 de julio de 2017, Rad. 2008-00374-01, en la que se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese par\u00e1metro jurisprudencial, cumple traer a valores actuales &nbsp;el excedente ac\u00e1 deducido, para lo cual, se echar\u00e1 mano &nbsp;de una f\u00f3rmula ya utilizada por la Corte, en oportunidades &nbsp;anteriores, como lo muestra la sentencia SC11822-2015. &nbsp;La operaci\u00f3n es as\u00ed: \u201cla &nbsp;suma actualizada (Sa) es igual a la suma hist\u00f3rica (Sh) &nbsp;multiplicada por el \u00edndice de precios al consumidor del mes &nbsp;hasta el que se va a realizar la actualizaci\u00f3n (\u00edndice &nbsp;final) dividido por el \u00edndice de precios al consumidor del mes &nbsp;del que se parte (\u00edndice inicial)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tomando como datos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Valor a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actualizar: $160.011.224.<\/p>\n<p>ii. Fecha de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actualizaci\u00f3n: noviembre de 2020.<\/p>\n<p>iii. \u00cdndice de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precios para ese mes: 105.23.<\/p>\n<p>iv. Fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicial: octubre de 1997, por ser el tiempo de suscripci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la escritura p\u00fablica 4422.<\/p>\n<p>v. IPC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la precitada mensualidad, 30.7754. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;desarrollar la f\u00f3rmula (sa = sh &nbsp;x if\/i.i.), &nbsp;se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>s.a. &nbsp;= $160.011.224 &nbsp;x 105.23 &nbsp;<\/p>\n<p>30.77 &nbsp;<\/p>\n<p>s.a. = &nbsp;$547.220.705. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el excedente que, debidamente actualizado debe pagar la &nbsp;parte demandada a la accionante, queda en quinientos cuarenta y siete &nbsp;millones doscientos veinte mil setecientos cinco pesos &nbsp;($547.220.705). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, se revocar\u00e1 tambi\u00e9n el fallo de primera &nbsp;instancia, en cuanto no acogi\u00f3 ninguna de las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda, para adem\u00e1s de los ordenamientos que imparti\u00f3 &nbsp;el Tribunal, adicionar uno, en el sentido de ordenar al demandado &nbsp;Gabriel Moreno Cancino, hoy a sus herederos de acuerdo a como lo &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, pagar a la demandante Cooperativa Multiactiva de Trabajadores &nbsp;y Transportadores de Gir\u00f3n Ltda. -Cootransgir\u00f3n-, la &nbsp;suma de $547.220.705., en el t\u00e9rmino de los seis d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de &nbsp;causarse sobre esa suma, los intereses legales del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n &nbsp;monetaria de todas las condenas dinerarias impuestas, desde su &nbsp;respectiva fecha de causaci\u00f3n hasta el momento en que se haga &nbsp;efectivo el pago, deber\u00e1 hacerse en la forma indicada en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y siguiendo las pautas de actualizaci\u00f3n &nbsp;que fij\u00f3 aqu\u00ed la Corte, respecto de la nueva condena &nbsp;ahora reconocida, lo cual har\u00e1 el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La &nbsp;indicada modificaci\u00f3n del fallo apelado no conlleva la &nbsp;alteraci\u00f3n de las dem\u00e1s decisiones del Tribunal, que &nbsp;siguen como est\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Para finalizar, las costas del proceso corren a cargo de la parte &nbsp;demandada, como lo dispuso en su momento el Tribunal, y las del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1n ser asumidas por la parte &nbsp;demandada, por haberle sido fallada adversamente su impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA &nbsp;parcialmente la sentencia pronunciada por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso &nbsp;ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de &nbsp;instancia, mantiene la revocatoria \u00edntegra del fallo apelado, &nbsp;y adiciona un ordinal al fallo del Tribunal, del siguiente tenor: &nbsp;\u201cCONDENAR &nbsp;al demandado Gabriel Moreno Cancino -hoy a sus herederos-, a pagar al &nbsp;demandante la suma de quinientos &nbsp;cuarenta y siete millones doscientos veinte mil setecientos cinco &nbsp;pesos ($547.220.705), a t\u00edtulo del excedente de que trata el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;cual deber\u00e1 ser cancelada dentro de los seis d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar, &nbsp;sobre el mencionado monto, intereses legales del 6% anuales\u201d. &nbsp;En firme quedan las dem\u00e1s determinaciones del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n &nbsp;monetaria de todas las condenas dinerarias impuestas, desde su &nbsp;respectiva fecha de causaci\u00f3n hasta el momento en que se haga &nbsp;efectivo el pago, deber\u00e1 hacerse en la forma indicada en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y siguiendo las pautas de actualizaci\u00f3n &nbsp;que fij\u00f3 aqu\u00ed la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad de su respectivo &nbsp;recurso de casaci\u00f3n. Se fija como agencias en derecho la suma &nbsp;de $3.000.000.oo. La Secretar\u00eda de la Sala efectuar\u00e1 la &nbsp;correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 72 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 71 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 81 a 92 del c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 234 a 242 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 157 a 162 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 393 a 396 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 399 a 405 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 407 y 414 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 425 a 436 del c. de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1488 a 1503 del c. 4 tomo (v). &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 20 de mayo de 2002, Exp. 6256. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto admisorio de la demanda de 14 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999, fl. 76 del C. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 513 a 519 del c. 4, tomo II. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 8 del c. 4, Tomo I. &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1188 y 1189 del c. 4, Tomo IV. &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1447 a 1486 del c. 4, Tomo V. &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 14 de febrero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995, G.J. t. CCXXIV, p\u00e1g. 179. &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 8 de mayo de 1992, G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t. CCXVI, p\u00e1g. 315. &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 341 y 342 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto del 8 de abril de 2008, folio 396 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 22 de julio de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 8 del c. 4 T. I. &nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 13 al 17 del c. 4 T. I. &nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 18 Ago. 2010. Rad. 2002-00101-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en CSJ SC, 2. Jun. 2015. Rad. 2004-00059-01. &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC8456-2016 &nbsp;<\/p>\n<p>27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC8456-2016 &nbsp;<\/p>\n<p>28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC1656-2018 &nbsp;<\/p>\n<p>29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere el recurrente al auto de la magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciadora del Tribunal (folios 487 a 491 del c. del Tribunal), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, y rechaz\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cootransgir\u00f3n Ltda. y Benjam\u00edn Camargo Garc\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el que posteriormente fue revocado por la magistrada siguiente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;turno de la Sala, al resolver el recurso de s\u00faplica (folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;621 a 627 del c. de apelaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 28 de septiembre de 1977, reiterada en SC de 9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 1993, G.J. 2464, p\u00e1g. 401. &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 18 de mayo de 1883, GJ 2411, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;69. &nbsp;<\/p>\n<p>32 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 28 de septiembre de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>33 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 15 jul. 2008, rad. n\u00b0 2000-00257-01; SC, 20 mar. 2013, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0. 1995-00037-01; AC3336, 16 jun. 2015, rad. n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011-00270-01. &nbsp;<\/p>\n<p>34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 2 de febrero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001, Rad. No. 5670; se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>35 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992, reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en SC de 18 de dic. de 2012 Rad. 2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00313 01. &nbsp;<\/p>\n<p>36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 29 a 31 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>37 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 0829, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>38 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 16 de diciembre de 2005, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999-04772-00. &nbsp;<\/p>\n<p>39 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2011, Rad. 2006-00092-01 &nbsp;<\/p>\n<p>40 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J., t. CXLVI, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50. &nbsp;<\/p>\n<p>41 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia de 15 de junio de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>43 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 3 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>44 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 66 vuelto del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1464 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>46 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 119 a 126 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>47 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 66 vuelto y 68 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>48 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 118 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>49 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 173 a 175 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>50 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apartes en &nbsp;comillas corresponden a la SC 2889 de 30 de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007. &nbsp;<\/p>\n<p>51 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed la designa, por ejemplo, la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 23 de septiembre de 1918, GJ. XXVII, p\u00e1g. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>52 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sentencias de 1962 y 1977, adem\u00e1s, fueron citados en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho al paso de la Corte, insertado en el fallo de casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 5 de diciembre de 2011, Rad. 2005-00199-01. &nbsp;<\/p>\n<p>53 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre varias, casaciones civiles de 22 de julio de 1987, 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril, &nbsp;21 de abril de 1989 y 8 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>54 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El IPC es hecho notorio, y los datos relacionados se obtuvieron de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la p\u00e1gina web del DANE, en la pesta\u00f1a de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IPC_serie_variaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1832-2021 (1999-00273-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1832-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-003-1999-00273-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de sala del once de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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