{"id":54332,"date":"2024-05-17T20:41:54","date_gmt":"2024-05-17T20:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc1929-2021-2007-00128-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:54","slug":"sc1929-2021-2007-00128-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc1929-2021-2007-00128-01-1\/","title":{"rendered":"SC1929 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC1929-2021 (2007-00128-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1929-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-041-2007-00128-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Santander &nbsp;Llano Asociados &amp; C\u00eda. Ltda. frente a la sentencia &nbsp;proferida el 5 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;ordinario que &nbsp;el Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal promovi\u00f3 en su &nbsp;contra y la de Fiduciaria Superior S.A. como vocera del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo Fideicomiso Alameda Chic\u00f3 Fidusuperior, &nbsp;tr\u00e1mite en el cual la recurrente denunci\u00f3 el pleito a &nbsp;Fernando &nbsp;Pach\u00f3n Fajardo, Luis Fernando Orozco Rojas, Rafael L\u00f3pez &nbsp;Uribe y Enrique Blanco Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La demandante pidi\u00f3 declarar a las convocadas civil y &nbsp;extracontractualmente responsables de los da\u00f1os que padeci\u00f3 &nbsp;con la construcci\u00f3n del Edificio Alameda Chic\u00f3, por lo &nbsp;que deprec\u00f3 se les condene solidariamente a pagar $400\u2019629.564 &nbsp;o la suma que resulte probada, corregida monetariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En compendio, &nbsp;el sustento de esas reclamaciones es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sin embargo, este inmueble present\u00f3 movimiento horizontal &nbsp;hacia la excavaci\u00f3n donde era levantado el Edificio Alameda &nbsp;Chic\u00f3, lo que comprometi\u00f3 su estabilidad y &nbsp;habitabilidad, al presentar grietas de tensi\u00f3n de hasta 10 &nbsp;cent\u00edmetros de espesor y m\u00e1s de 3 metros de &nbsp;profundidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tales da\u00f1os generaron la radicaci\u00f3n de queja en la &nbsp;Alcald\u00eda Local de Chapinero, requerimientos a Santander Llano &nbsp;Asociados &amp; C\u00eda. Ltda. y a la Fiduciaria Superior, pero &nbsp;fueron infructuosos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Ante la amenaza de ruina por la gravedad de las aver\u00edas, que &nbsp;adem\u00e1s pusieron en peligro la vida de los residentes de la &nbsp;propiedad horizontal convocante, esta se vio obligada a repararlas &nbsp;asumiendo los costos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La Fiduciaria Superior es la vocera del Fideicomiso de administraci\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter inmobiliario Edificio Alameda Chic\u00f3 &nbsp;Fidusuperior, mientras que Santander Llano Asociados &amp; C\u00eda. &nbsp;Ltda. fue la entidad encargada de su construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez vinculadas al proceso, ambas convocadas propusieron las defensas &nbsp;perentorias de \u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad\u00bb, &nbsp;\u00abhecho &nbsp;exclusivo de la v\u00edctima a trav\u00e9s de sus &nbsp;administradores\u00bb, &nbsp;\u00abhecho &nbsp;de terceros como causa de los da\u00f1os\u00bb, &nbsp;\u00abfuerza &nbsp;mayor\u00bb &nbsp;y \u00abhecho &nbsp;ilegal de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la Fiduciaria Superior plante\u00f3 la de \u00abinexistencia &nbsp;de solidaridad entre la sociedad Santander Llano Asociados &amp; C\u00eda. &nbsp;Ltda. y Fiduciaria Superior S.A. como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;\u2018Fideicomiso Edificio Alameda Chico Fidusuperior\u2019 en &nbsp;materia de responsabilidad derivada de la construcci\u00f3n del &nbsp;Edificio Alameda Chic\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Santander Llano &nbsp;Asociados &amp; C\u00eda. Ltda. igualmente denunci\u00f3 el &nbsp;pleito a Fernando Pach\u00f3n Fajardo, Luis Fernando Orozco Rojas, &nbsp;Rafael L\u00f3pez Uribe y Enrique Blanco Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos primeros &nbsp;se opusieron a las pretensiones de la demanda, formularon las &nbsp;excepciones de \u00abinexistencia &nbsp;de culpa de los profesionales que intervinieron en la construcci\u00f3n &nbsp;del Edificio Campo Alto P.H.\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo se mostraron en desacuerdo con la denuncia, para lo &nbsp;cual invocaron las salvaguardas de \u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad de los profesionales que intervinieron en la &nbsp;construcci\u00f3n del Edificio Campo Alto\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La curadora ad &nbsp;litem &nbsp;designada a Rafael L\u00f3pez Uribe y Enrique Blanco Dur\u00e1n &nbsp;expuso, frente a la denuncia del pleito, las defensas de &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcaso &nbsp;fortuito y fuerza mayor\u00bb, &nbsp;\u00abfalla &nbsp;en la contrataci\u00f3n de la obra\u00bb &nbsp;y \u00abfalla &nbsp;en la interventor\u00eda de la obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos mismos &nbsp;resguardos, salvo el \u00faltimo, fueron interpuestos por tal &nbsp;auxiliar de la justica respecto de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Doce &nbsp;Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dict\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria, el 22 de marzo de 2013, tras declarar &nbsp;probada la \u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad\u00bb &nbsp;alegada por las encartadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;convocante, el 5 de junio de 2014 el ad-quem &nbsp;revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Declarar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia &nbsp;de solidaridad\u00bb &nbsp;propuesta por la Fiduciaria Superior S.A. y, en consecuencia, negar &nbsp;las pretensiones en lo que a esta ata\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Proclamar que Santander Llanos Asociados &amp; C\u00eda. Ltda. es &nbsp;responsable civil y extracontractualmente de los da\u00f1os &nbsp;causados al Edificio Campo Alto P.H., conden\u00e1ndola a pagar &nbsp;$451\u2019435.404, indexados y con intereses del 6% anual, en el &nbsp;t\u00e9rmino de 6 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Disponer que los dict\u00e1menes periciales rendidos en primera &nbsp;instancia est\u00e1n viciados de error grave y que es infundada la &nbsp;denuncia del pleito planteada por Santander &nbsp;Llano Asociados &amp; C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las consideraciones de esa decisi\u00f3n fueron, en s\u00edntesis, &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Fideicomiso Alameda Chic\u00f3 Fidusuperior, representado por la &nbsp;Fiduciaria Superior S.A., no es responsable del da\u00f1o padecido &nbsp;por la demandante, porque no intervino como guardi\u00e1n de la &nbsp;actividad de construcci\u00f3n realizada en el terreno donde se &nbsp;levant\u00f3 el Edificio Alameda Chic\u00f3 -no obstante ser su &nbsp;propietaria fiduciaria-, en la medida en que lo entreg\u00f3 a &nbsp;t\u00edtulo de comodato precario a Santander Llanos Asociados &amp; &nbsp;C\u00eda. Ltda., seg\u00fan se convino en el contrato de fiducia &nbsp;en administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en este acuerdo tambi\u00e9n se anot\u00f3 que la fiduciaria no &nbsp;responder\u00eda por la obra, lo que reviste validez y es oponible &nbsp;a terceros, pues el contrato de fiducia fue inscrito en el folio de &nbsp;matr\u00edcula del lote de terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Santander Llano Asociados &amp; C\u00eda. Ltda. es responsable &nbsp;civil y extracontractualmente de los perjuicios reclamados por la &nbsp;gestora, porque fueron probados -aspecto pac\u00edfico en la &nbsp;litis-; porque la construcci\u00f3n de edificaciones es una &nbsp;actividad catalogada como peligrosa, en la cual la culpa se presume; &nbsp;y porque el nexo causal entre aquella y \u00e9sta fue demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo presupuesto de la responsabilidad investigada, &nbsp;agreg\u00f3 el ad-quem, &nbsp;aplicando la teor\u00eda de la causa adecuada tras la existencia de &nbsp;pluralidad de circunstancias que podr\u00edan desvanecer el motivo &nbsp;eficiente de los da\u00f1os generados a la promotora, se tiene que &nbsp;la influencia eficaz y pr\u00f3xima de dichos eventos era la &nbsp;determinante en aras de establecer el deber de reparaci\u00f3n &nbsp;auscultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, se extrae que los perjuicios reclamados no fueron generados por &nbsp;la cimentaci\u00f3n del Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal, &nbsp;ni la consistencia del terreno en el cual fue levantado, menos los &nbsp;cambios clim\u00e1ticos, ni el abundante l\u00edquido fluvial o &nbsp;desecaci\u00f3n, pues se trata de meras condiciones remotamente &nbsp;lejanas y d\u00e9biles en la producci\u00f3n de los citados &nbsp;perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad producto del ejercicio de &nbsp;actividades peligrosas no se desvanece acreditando la pericia, &nbsp;prudencia o diligencia del autor del da\u00f1o, es decir, la &nbsp;ausencia de culpa, como lo coligi\u00f3 el a-quo; &nbsp;sino el rompimiento del nexo causal entre esta y el da\u00f1o, &nbsp;debido a una causa extra\u00f1a como la fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La denuncia del pleito formulada no prospera porque esta figura &nbsp;\u00fanicamente es viable si el denunciante adquiri\u00f3 del &nbsp;denunciado, a t\u00edtulo oneroso, el derecho real discutido en el &nbsp;litigio, en aras de obligarlo al saneamiento del negocio, requisitos &nbsp;que no se encuentran cumplidos en el sub &nbsp;lite &nbsp;en la medida en que el llamamiento de Santander Llano Asociados &amp; &nbsp;C\u00eda. Ltda. se fund\u00f3 en que sus acusados participaron en &nbsp;la construcci\u00f3n del Edificio accionante, lo cual deja ver la &nbsp;inexistencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre aquellos y &nbsp;la denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En cuanto a la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, las dos &nbsp;pericias practicadas en primera instancia deben desestimarse porque &nbsp;no obstante que tuvieron como prop\u00f3sito avaluar los da\u00f1os &nbsp;padecidos por la promotora, fueron rendidos por ingenieros civiles, &nbsp;es decir, profesionales ajenos al tema materia del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;experticia rendida ante el Tribunal s\u00ed es acogida, no s\u00f3lo &nbsp;por su fundamentaci\u00f3n y el apoyo demostrativo anexo, sino &nbsp;porque la objeci\u00f3n que contra ella fue planteada qued\u00f3 &nbsp;hu\u00e9rfana de prueba. Y aunque en tal peritaje quedaron &nbsp;incluidos rubros que no son gastos de la obra ejecutada, esto no &nbsp;constituye error grave, tan s\u00f3lo una imprecisi\u00f3n &nbsp;subsanable restando esos valores del total dictaminado, como en &nbsp;efecto lo realiza el juzgador al momento de establecer la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, la que deber\u00e1 ser indexada y pagada con &nbsp;intereses al 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Santander Llano Asociados &amp; C\u00eda. Ltda. adujo que el fallo &nbsp;vulner\u00f3, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1613 a &nbsp;1614, 1616 a 1617, 2341 a 2342, 2356 del C\u00f3digo Civil, 16 de &nbsp;la ley 446 de 1998, 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo de dicho planteamiento la inconforme, tras recordar en &nbsp;qu\u00e9 consiste la tesis de la causalidad adecuada aludiendo al &nbsp;nexo entre la culpa y el da\u00f1o como elementos de la &nbsp;responsabilidad civil, anot\u00f3 que fue condenada a pesar de que &nbsp;los da\u00f1os padecidos por la demandante no tuvieron como causa &nbsp;la excavaci\u00f3n realizada para levantar el Edificio Alameda &nbsp;Chic\u00f3, sino las propias deficiencias de Campo Alto Propiedad &nbsp;Horizontal, pues fue construido sobre suelos de consistencia blanda y &nbsp;sin emplear la t\u00e9cnica adecuada para solventar tal situaci\u00f3n, &nbsp;como era la instalaci\u00f3n de pilotes, lo que gener\u00f3 un &nbsp;asentamiento diferencial desde la \u00e9poca de su alzamiento, &nbsp;aunado a las fallidas intervenciones para reforzarlo y la falta de &nbsp;licencia para instalarle un piso adicional, todo lo cual fue &nbsp;acreditado con: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los testimonios de Nicol\u00e1s Manrique y del ingeniero civil &nbsp;Nicol\u00e1s Franco, cercenados por el tribunal al fundar en ellos &nbsp;la responsabilidad de la demandada, no obstante que mostraron la &nbsp;deficiente construcci\u00f3n de la propiedad horizontal accionante, &nbsp;pues mencionaron las caracter\u00edsticas del suelo donde esta fue &nbsp;construida, el sistema de cimentaci\u00f3n utilizado, la &nbsp;inclinaci\u00f3n que present\u00f3 en 1994, 1995 o 1996 en los &nbsp;costados norte y oriental por una desecaci\u00f3n severa del &nbsp;terreno; y el primer declarante agreg\u00f3 que tal problem\u00e1tica &nbsp;se intent\u00f3 corregir con un micro pilotaje en el extremo &nbsp;nororiental, pero debi\u00f3 ser realizado en toda la edificaci\u00f3n &nbsp;para estabilizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La declaraci\u00f3n de Martha Cecilia Romero Estralgo -omitida en &nbsp;el fallo-, quien en su condici\u00f3n de ingeniera civil &nbsp;especializada en suelos y pilotajes reiter\u00f3 lo dicho por &nbsp;Nicol\u00e1s Manrique, salvo que el pilotaje tuviera el prop\u00f3sito &nbsp;de enderezar el Edificio demandante, de donde la recurrente colige &nbsp;que el levantamiento de esa obra fue deficiente y los arreglos &nbsp;efectuados insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;exposici\u00f3n del ingeniero civil Jos\u00e9 Francisco Salazar &nbsp;Ferro -igualmente seccionada por el juzgador de segunda instancia-, &nbsp;quien dio cuenta de que la cimentaci\u00f3n original del Edificio &nbsp;Campo Alto era m\u00e1s vulnerable que aquellas realizadas con &nbsp;pilotes profundos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La versi\u00f3n de Germ\u00e1n Soler -igualmente cercenada por el &nbsp;tribunal-, porque de ella no se pod\u00eda inferir que la &nbsp;excavaci\u00f3n para la construcci\u00f3n del Edificio Alameda &nbsp;Chic\u00f3 gener\u00f3 da\u00f1os a la reclamante, pues tal &nbsp;testigo se mostr\u00f3 parcializado a favor de esta al punto que su &nbsp;dicho aparece desvirtuado con prueba documental en relaci\u00f3n &nbsp;con la fecha de construcci\u00f3n de la accionante; adem\u00e1s, &nbsp;\u00e9l fue quien tuvo a su cargo la primera reparaci\u00f3n &nbsp;efectuada a tal edificaci\u00f3n y tambi\u00e9n aparece como su &nbsp;constructor en el acta de reuni\u00f3n suscrita entre las partes &nbsp;previamente a la instauraci\u00f3n de este litigio; pero, de &nbsp;cualquier forma, en su condici\u00f3n de ingeniero consultor &nbsp;conceptu\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se inclinaba el &nbsp;Edificio Campo Alto era su deficiente construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El Acta de Vecindad firmada por las partes antes del inicio de la &nbsp;construcci\u00f3n del Alameda Chic\u00f3, pretermitida por el &nbsp;fallador colegiado, a cuyo tenor la edificaci\u00f3n demandante &nbsp;para tal \u00e9poca ya presentaba fisuras y asentamientos &nbsp;considerables; circunstancia que igualmente expuso el ingeniero &nbsp;Germ\u00e1n Parra Fajardo en su testimonio; pruebas que desvirt\u00faan &nbsp;la conclusi\u00f3n del tribunal acerca de que el asentamiento del &nbsp;Edificio Campo Alto fue s\u00fabito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El an\u00e1lisis pretermitido del ingeniero Jaime Mauricio Llano &nbsp;N., que da cuenta de la recomendaci\u00f3n que se hizo para la &nbsp;cimentaci\u00f3n del Edificio Campo Alto en placa semiflotante con &nbsp;el fin de ahorrar costos, no obstante lo fundamental de realizarlo &nbsp;sobre pilotes para darle estabilidad, as\u00ed como la intervenci\u00f3n &nbsp;que sobre este bien fue efectuada en el a\u00f1o 1996, que por &nbsp;haber sido parcial y no total agrav\u00f3 el &nbsp;problema de &nbsp;asentamientos diferenciales del edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Igualmente se pretiri\u00f3: i) &nbsp;el estudio de suelos realizado por \u00abLuis &nbsp;Fernando Orozco Rojas y C\u00eda. (folios 481 a 489, cuaderno 1, &nbsp;tomo III)\u00bb, &nbsp;a cuyo tenor el sistema de cimentaci\u00f3n de Campo Alto sobre &nbsp;placa semiflotante no era el m\u00e1s adecuado porque presentar\u00eda &nbsp;asentamientos diferenciales, siendo lo m\u00e1s recomendable el de &nbsp;pilotes excavados; ii) &nbsp;la corroboraci\u00f3n que en este aspecto hizo el ingeniero \u00c1lvaro &nbsp;Corrales Merlano, al deponer que 11 a\u00f1os despu\u00e9s de &nbsp;construido el edificio demandante se hizo la experticia recomendada &nbsp;por el ingeniero de suelos, lo que ratific\u00f3 en el peritaje que &nbsp;rindi\u00f3; iii) &nbsp;el estudio de interventor\u00eda del Edificio Campo Alto realizado &nbsp;por el ingeniero Gabriel Tovar Guzm\u00e1n, que dio cuenta de que 9 &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s de construido continuaban \u00ablos &nbsp;asentamientos que se intentaron detener con inyecciones\u00bb, &nbsp;al punto que en el a\u00f1o 2003 se realizaron reuniones \u00abpara &nbsp;buscar otra soluci\u00f3n ya que las inyecciones no hab\u00edan &nbsp;funcionado y el continuo asentamiento era notorio\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;los testimonios del top\u00f3grafo Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;Casallas y el arquitecto Jorge Enrique Esguerra Garc\u00eda, &nbsp;quienes informaron que la verticalidad del Edificio Campo Alto estaba &nbsp;comprometida; v) &nbsp;la licencia de construcci\u00f3n de este inmueble, concedida para &nbsp;levantar 5 pisos, un semis\u00f3tano y un altillo, pero no 6 pisos &nbsp;como lo mostr\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre &nbsp;\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Fue cercenado y omitido parcialmente el informe t\u00e9cnico de &nbsp;suelos de Luis Fernando Orozco Rojas, que acredit\u00f3 el &nbsp;levantamiento de un piso adicional en Campo Alto respecto de lo &nbsp;autorizado en su licencia de construcci\u00f3n, la ausencia de &nbsp;pilotes de fricci\u00f3n en su cimentaci\u00f3n por su elevado &nbsp;costo, y que su asentamiento diferencial se debi\u00f3 a la &nbsp;plataforma de un piso de altura cimentada con una zarpa de fundaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, agreg\u00f3 la recurrente, como este profesional &nbsp;intervino en la f\u00e1brica del inmueble accionante su inter\u00e9s &nbsp;debi\u00f3 ser apreciado, as\u00ed como su conclusi\u00f3n &nbsp;seg\u00fan la cual Alameda Chic\u00f3 fue el culpable de los &nbsp;asentamientos de su contraparte, lo que no hizo el juzgador y, por el &nbsp;contrario, le dio credibilidad al valorarlo de forma sesgada, lo que &nbsp;tambi\u00e9n realiz\u00f3 al apreciar el informe de C\u00e9sar &nbsp;Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Del mismo modo cometi\u00f3 error de hecho el tribunal al estimar &nbsp;la pericia elaborada para cuantificar los da\u00f1os sufridos por &nbsp;la parte actora, ya que al ser inexistente la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad entre los perjuicios y el enclavado del Alameda Chic\u00f3, &nbsp;inane resultaba la evaluaci\u00f3n del aludido dictamen -no &nbsp;obstante su falta de fundamentaci\u00f3n por corresponder a una &nbsp;adici\u00f3n de facturas y gastos-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los yerros de hecho descritos, adujo el reproche, implicaron la &nbsp;conculcaci\u00f3n de los preceptos legales citados por cuanto no se &nbsp;configur\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre la culpa y el &nbsp;da\u00f1o de la responsabilidad civil, requisito tenido por &nbsp;satisfecho a pesar de que la promotora no logr\u00f3 acreditarlo &nbsp;como le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Preliminarmente es de rigor se\u00f1alar que, no obstante haber &nbsp;entrado en vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de 2016, no resulta &nbsp;aplicable al sub &nbsp;judice &nbsp;porque los art\u00edculos 624 y 625 numeral 5\u00ba establecieron &nbsp;que los recursos, entre otras actuaciones, deber\u00e1n surtirse &nbsp;bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como la casaci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala &nbsp;fue interpuesta estando en vigor el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, ser\u00e1 este ordenamiento el que siga aplic\u00e1ndose, &nbsp;siguiendo el principio de la ultractividad de la ley en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;presente acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;propende por el resarcimiento de los perjuicios que, al tenor de la &nbsp;sentencia recurrida, caus\u00f3 la construcci\u00f3n del inmueble &nbsp;Alameda Chic\u00f3 al Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal, de &nbsp;donde encuentra su principal fundamento en el art\u00edculo 2341 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que impone a quien ha cometido delito o &nbsp;culpa infiriendo da\u00f1o a otro el deber de indemnizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;correspondiendo el hecho generador de la lesi\u00f3n al &nbsp;levantamiento de una edificaci\u00f3n, procede su encuadramiento &nbsp;bajo la teor\u00eda de las actividades peligrosas desarrollada con &nbsp;base en el art\u00edculo 2356 ib\u00eddem, como doctrinaria y &nbsp;jurisprudencialmente ha sido calificada la construcci\u00f3n de &nbsp;inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990), &nbsp;en tanto que, como en anterior oportunidad lo precis\u00f3 la &nbsp;Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[t]al &nbsp;responsabilidad, connatural a los procesos de renovaci\u00f3n &nbsp;urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una &nbsp;regulaci\u00f3n espec\u00edfica en nuestra legislaci\u00f3n, &nbsp;pues el art\u00edculo 2351 del C\u00f3digo Civil, que disciplina &nbsp;los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica \u00fanicamente &nbsp;a los defectos de construcci\u00f3n o al inadecuado mantenimiento &nbsp;de las edificaciones, no as\u00ed a los perjuicios por la &nbsp;realizaci\u00f3n de nuevas obras que, sometidas a los c\u00e1nones &nbsp;urban\u00edsticos actuales, tienen impacto sobre los predios &nbsp;circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios &nbsp;t\u00e9cnicos diferentes1.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC512 de 2018, rad. 2005-00156). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad &nbsp;deprecada, a la v\u00edctima le basta acreditar el ejercicio de la &nbsp;actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el da\u00f1o que &nbsp;padeci\u00f3 y la relaci\u00f3n de causalidad entre aquella y &nbsp;este; al paso que el demandado s\u00f3lo puede exonerarse &nbsp;demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operaci\u00f3n, &nbsp;es decir, que obedeci\u00f3 al devenir de un elemento extra\u00f1o &nbsp;y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervenci\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima o la de un tercero, &nbsp;como \u00fanicas &nbsp;circunstancias que rompen el nexo causal citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de &nbsp;culpa de los enjuiciados, toda vez que s\u00f3lo pueden exonerarse &nbsp;de responsabilidad rompiendo la causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, como quiera que los anteriores postulados te\u00f3ricos de &nbsp;los que parti\u00f3 el juzgador de \u00faltima instancia no &nbsp;fueron censurados en la demanda de casaci\u00f3n, resultan &nbsp;intocables para la Corte, en la medida en que tal omisi\u00f3n &nbsp;traduce su aceptaci\u00f3n por la empresa recurrente, porque esta &nbsp;\u00fanicamente se mostr\u00f3 inconforme con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada en la sentencia, al punto que s\u00f3lo &nbsp;dirigi\u00f3 su reproche por la senda del error de hecho, el que &nbsp;pasa a examinar la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n, en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n &nbsp;de los mismos, m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ &nbsp;SC de 15 dic. 2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con base en las anteriores premisas extracta la Corte que el juzgador &nbsp;de segundo grado no cometi\u00f3 los errores de hecho a \u00e9l &nbsp;endilgados, en la medida en que tuvo por acreditadas las &nbsp;deficiencias en el levantamiento del Edificio Campo Alto Propiedad &nbsp;Horizontal, relatadas con detalle en el cargo, esto es, que fue &nbsp;construido sobre suelos de consistencia blanda y sin emplear la &nbsp;t\u00e9cnica adecuada para solventar tal situaci\u00f3n, como era &nbsp;la instalaci\u00f3n de pilotes, lo que gener\u00f3 un &nbsp;asentamiento diferencial desde la \u00e9poca de su alzamiento, &nbsp;aunado a las fallidas intervenciones para reforzarlo y la falta de &nbsp;licencia para instalarle un piso adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el ad-quem &nbsp;precis\u00f3 expresamente que \u00ab\u2026no &nbsp;aparece claramente demostrado que las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;puestas de presente por el Juzgador de primera instancia (cimentaci\u00f3n &nbsp;del edificio en una placa aligerada, r\u00edgida y semiflotante, &nbsp;terreno de consistencia de arcilla blanda, cambios clim\u00e1ticos &nbsp;y abundante l\u00edquido fluvial o desecaci\u00f3n etc), &nbsp;fueron los que verdaderamente ocasionaron los da\u00f1os sufridos &nbsp;en la estructura del Edificio demandante, pues las mismas &nbsp;se presentan como simples condiciones mediatas y no como verdaderas &nbsp;causas, pues as\u00ed hayan aportado pruebas de la existencia de &nbsp;estos hechos, &nbsp;los mismos vendr\u00edan a adoptar la tipolog\u00eda de una mera &nbsp;condici\u00f3n, cuyo nexo con el da\u00f1o es remotamente lejano &nbsp;y d\u00e9bil. Por lo tanto, estos eventos circunstanciales, no se &nbsp;asoman como pr\u00f3ximos y adecuados en la producci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o, por el contrario, lo que demuestra en su conjunto el &nbsp;material probatorio recaudado en el plenario es que la construcci\u00f3n &nbsp;del edificio ALAMEDA CHICO, se constituye en la causa determinante y &nbsp;decisiva en la g\u00e9nesis del da\u00f1o padecido por el extremo &nbsp;demandante.\u00bb &nbsp;(Resaltado ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, las falencias de la demandante producto de su &nbsp;proceso constructivo y las posteriores labores en aras de &nbsp;solucionarlas, fueron dadas por ciertas por el ad-quem, &nbsp;de donde se extrae que no ocurrieron los yerros en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que se le imputan, como quiera que no pretermiti\u00f3 &nbsp;ni tergivers\u00f3 el acervo descrito por la sociedad Santander &nbsp;Llano Asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;condena dictada en contra de esta empresa, por ende, tuvo otro &nbsp;soporte, como fue, aplicando la &nbsp;tesis de la causalidad adecuada, que las aludidas fallas en el &nbsp;levantamiento de la demandante no fueron las que provocaron los da\u00f1os &nbsp;que por v\u00eda judicial se pretende resarcir, porque lo fue la &nbsp;excavaci\u00f3n para levantar el Alameda Chic\u00f3 debido a que, &nbsp;coincidentemente, cuando esta cavidad empez\u00f3 a realizarse se &nbsp;agrav\u00f3 el asentamiento de Campo Alto en forma muy veloz, en &nbsp;comparaci\u00f3n con el asentamiento que desde a\u00f1os atr\u00e1s &nbsp;ven\u00eda presentando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el tribunal cavil\u00f3, al apreciar el informe rendido por L.F.O. &nbsp;Ingenieros de Suelos Ltda., -carente de &nbsp;reproche en el libelo de &nbsp;casaci\u00f3n-, que \u00abexiste &nbsp;suficiente prueba de que los da\u00f1os aducidos por la parte &nbsp;actora, tienen como causa pr\u00f3xima, eficiente y determinante, &nbsp;la construcci\u00f3n que fuera adelantada por la sociedad &nbsp;demandada, pues la misma se encuentra concomitante con la s\u00fabita &nbsp;y r\u00e1pida inclinaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el EDIFICIO &nbsp;CAMPO ALTO P.H. seg\u00fan el informe t\u00e9cnico rendido por la &nbsp;firma L.F.O. INGENIEROS DE SUELOS LTDA., que indic\u00f3 (\u2026) &nbsp;A partir de principios del a\u00f1o 2006 y de manera coincidente &nbsp;con la excavaci\u00f3n de la obra localizada al norte de la &nbsp;peatonal calle 89, edificio Alameda Chic\u00f3, se aument\u00f3 &nbsp;la velocidad de asentamiento de forma alarmante (\u2026) en visitas &nbsp;de principio de septiembre de 2006, se observaron grietas de tensi\u00f3n &nbsp;en el terreno de hasta de 10 cms (sic) de ancho y m\u00e1s de 3 m &nbsp;de profundidad, frente, es decir al costado norte del edificio Campo &nbsp;Alto, que demuestra que estos terrenos as\u00ed como el suelo de &nbsp;fundaci\u00f3n del edificio Campo Alto se estaban moviendo &nbsp;horizontalmente hac\u00eda (sic) &nbsp;la excavaci\u00f3n realizada por la obra Alameda Chic\u00f3. &nbsp;Igualmente se estaba presentando consolidaci\u00f3n y\/o una falla &nbsp;de fondo que gener\u00f3 el mayor asentamiento del edificio &nbsp;Campoalto hac\u00eda (sic) &nbsp;el norte (no hay otra causa posible). (Fl. 200. c. 2).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;el fallo que \u00ab[t]ambi\u00e9n &nbsp;se ados\u00f3 al plenario, prueba de los monitoreos realizados al &nbsp;edificio demandante, por parte del ingeniero CESAR MONTOYA, donde &nbsp;establece que, el asentamiento del edificio es de un promedio de 4 mm &nbsp;por d\u00eda, el 13 de septiembre de 2006, indica que el &nbsp;asentamiento contin\u00faa en promedio de 3 mm por d\u00eda y &nbsp;para el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, el asentamiento era &nbsp;de 2 mm por d\u00eda (fls. 36 a 38 c-1), ello indudablemente indica &nbsp;que tales asentamientos por su rapidez no obedecen a los normales &nbsp;atendiendo el tipo de terreno, sino a la excavaci\u00f3n que se &nbsp;hizo para la construcci\u00f3n del edificio aleda\u00f1o.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque la recurrente censura en casaci\u00f3n que este \u00faltimo &nbsp;medio de convicci\u00f3n fue estimado en forma sesgada, tal &nbsp;alegaci\u00f3n, por lac\u00f3nica, s\u00f3lo deja en evidencia &nbsp;el planteamiento de una visi\u00f3n distinta del acervo probatorio, &nbsp;esto es, una &nbsp;disparidad &nbsp;de criterios, insuficiente para hallar pr\u00f3spero este mecanismo &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el funcionario colegiado tambi\u00e9n precis\u00f3 que &nbsp;dichos declarantes aportaron otros elementos reveladores de la &nbsp;responsabilidad de la convocada, como en efecto se desprende del &nbsp;relato del primer testigo, quien agreg\u00f3 en su exposici\u00f3n &nbsp;que la \u00abinclinaci\u00f3n &nbsp;no se hubiera presentado y en esa magnitud si el proceso de &nbsp;construcci\u00f3n del edificio ALAMEDA no hubiera generado una &nbsp;falla de esa magnitud en el subsuelo adyacente del edificio CAMPO &nbsp;ALTO\u00bb; &nbsp;el segundo declarante anot\u00f3 que \u00ablos &nbsp;asentamientos son a tiempo largo, hoy un mil\u00edmetro, ma\u00f1ana &nbsp;otro mil\u00edmetro, eso no es de un d\u00eda para otro, cuando &nbsp;es problema de asentamiento del suelo, y en este segundo asentamiento &nbsp;fue instant\u00e1neo\u00bb; &nbsp;el tercer deponente manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;edificio se pudo inclinar as\u00ed de r\u00e1pido con ocasi\u00f3n &nbsp;de la excavaci\u00f3n profunda que se realiz\u00f3 al frente\u00bb; &nbsp;y el \u00faltimo asever\u00f3 que \u00abla &nbsp;causa principal de la inclinaci\u00f3n s\u00fabita presentada a &nbsp;mediados del a\u00f1o 2006, en el edificio CAMPO ALTO, fue la &nbsp;excavaci\u00f3n profunda de dos s\u00f3tanos sin tapa de fondo o &nbsp;loza de supresi\u00f3n que permitieron la deformaci\u00f3n de los &nbsp;suelos en los cuales se apoya el edificio CAMPO ALTO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;la sentencia criticada no pretiri\u00f3 ni cercen\u00f3 las &nbsp;pruebas relacionadas por la recurrente, habida cuenta que, al igual &nbsp;que lo alega esta, tuvo por probadas las deficiencias que desde a\u00f1os &nbsp;antes al levantamiento del Alameda Chic\u00f3 ven\u00eda &nbsp;mostrando el Edificio Campo Alto; pero el &nbsp;tribunal coligi\u00f3, igualmente, aplicando la teor\u00eda de la &nbsp;causalidad adecuada del nexo causal en la responsabilidad civil -no &nbsp;debatida en casaci\u00f3n-, que esas circunstancias no &nbsp;desencadenaron los perjuicios reclamados en la demanda iniciadora de &nbsp;la contienda, como s\u00ed lo fue la excavaci\u00f3n del terreno &nbsp;donde se levant\u00f3 el Edificio Alameda Chic\u00f3 por parte de &nbsp;Santander Llano Asociados &amp; C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo &nbsp;analizado emerge que el ad &nbsp;quem &nbsp;no incurri\u00f3 en la conculcaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;sustancial enrostrada en el cargo estudiado, circunstancia que &nbsp;conlleva a la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, y al se\u00f1alamiento de agencias en &nbsp;derecho como lo dispone el precepto 392 ib\u00eddem, &nbsp;modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta que la parte opositora replic\u00f3 la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida &nbsp;el 5 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que &nbsp;el Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal promovi\u00f3 en contra &nbsp;de Santander Llano Asociados &amp; C\u00eda. Ltda. y la Fiduciaria &nbsp;Superior S.A. como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso &nbsp;Alameda Chic\u00f3 Fidusuperior, tr\u00e1mite en el cual la &nbsp;recurrente denunci\u00f3 el pleito a Fernando &nbsp;Pach\u00f3n Fajardo, Luis Fernando Orozco Rojas, Rafael L\u00f3pez &nbsp;Uribe y Enrique Blanco Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas a la recurrente en casaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n &nbsp;respectiva incl\u00fayase la suma de $6.000.000, &nbsp;por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme este prove\u00eddo devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ, SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1929-2021 (2007-00128-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1929-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-041-2007-00128-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Santander [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}