{"id":54337,"date":"2024-05-17T20:41:56","date_gmt":"2024-05-17T20:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5072-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:56","slug":"stc5072-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5072-2021\/","title":{"rendered":"STC5072 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC5072-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5072-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-00509-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 proferida el 23 de marzo de 2021, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Martha Isabel Piedrahita de Osorno y Gustavo &nbsp;de Jes\u00fas Osorno contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a los interesados en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado 2001-09139-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores reclamaron la protecci\u00f3n de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la &nbsp;autoridad judicial acusada en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y la revisi\u00f3n de las pruebas, se observan &nbsp;los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Banco Av Villas promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en &nbsp;contra de la sociedad CONSTRUCOSMOS LTDA. y los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, dada su condici\u00f3n de propietarios del inmueble &nbsp;hipotecado, ubicado en la Transversal 9 Este N\u00b0 29-50\/64\/74 Sur &nbsp;de la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 20 de marzo de 2013, se aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de costas del cr\u00e9dito por $19.562.0001, &nbsp;la que no fue objetada2. &nbsp;Aun as\u00ed, con el \u00e1nimo de salvaguardar su patrimonio &nbsp;procedieron a actualizar el quantum de la deuda con corte a 30 de &nbsp;junio de 2017; que result\u00f3 en un valor de $22.000.000 por &nbsp;concepto de capital e intereses y, $584.518 concernientes a costas. &nbsp;Dinero que consignaron y, desde entonces ruegan por la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por pago total. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con posterioridad, el Juzgador en prove\u00eddo de 6 de noviembre &nbsp;de 2018, decidi\u00f3 actualizar el monto liquidado con ocasi\u00f3n &nbsp;del tiempo transcurrido, que al 3 de julio de ese a\u00f1o, &nbsp;correspondi\u00f3 a $1.480.095,57. Liquidaci\u00f3n que qued\u00f3 &nbsp;en firme pese a la objeci\u00f3n impetrada por el apoderado de los &nbsp;petentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;As\u00ed, procedieron a pagar $1.725.780, suma que comprend\u00eda &nbsp;tambi\u00e9n a los intereses generados entre el 3 de julio de 2018 &nbsp;y el 6 de agosto de 2019. Fecha esta \u00faltima, en la que &nbsp;nuevamente solicitaron la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite dado &nbsp;que se satisfac\u00eda la deuda ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tras elevar una nueva petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del &nbsp;juicio, el Despacho accionado por auto del 12 de marzo de 2020, neg\u00f3 &nbsp;la solicitud e inst\u00f3 a los tutelantes para que en el t\u00e9rmino &nbsp;de 10 d\u00edas procedieran a pagar la suma de $4.337.723,4, por &nbsp;concepto de costas procesales. De lo contrario, se ordenar\u00eda &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n sobre el saldo de dicha &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Ante tal determinaci\u00f3n, los convocantes presentaron recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, el cual fue decidido el 25 de febrero de 2021. En &nbsp;dicha providencia, se desestim\u00f3 la petici\u00f3n de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago total, pues el Juez estim\u00f3 &nbsp;que a\u00fan se adeudan $5.837.724,4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Los promotores adujeron no saber por qu\u00e9 persiste la deuda, ya &nbsp;que pagaron en total $24.310.304. Igualmente, se\u00f1alaron que al &nbsp;no haber adquirido el inmueble a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo &nbsp;con el Banco Av Villas, se les est\u00e1 obligando a pagar una &nbsp;obligaci\u00f3n que no adquirieron, pues si bien el predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n estaba gravado con hipoteca -de la que nunca &nbsp;pidieron su levantamiento-, el proceso persiste s\u00f3lo por ser &nbsp;propietarios del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n, impetraron la presente guarda constitucional, &nbsp;mediante la cual pretenden se ordene al Juzgado accionado \u00abdeclarar &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;en nuestro favor sin m\u00e1s dilaciones y de ser procedente &nbsp;rehacer la liquidaci\u00f3n ordenando el reintegro de los dineros &nbsp;que pagamos de m\u00e1s por concepto de intereses de mora sobre los &nbsp;cuales existe la exclusi\u00f3n expresa en el art\u00edculo 121, &nbsp;numeral 2 de la Ley 1448 de 2011, por nuestra condici\u00f3n de &nbsp;desplazados del conflicto armado en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;es posible acceder a la terminaci\u00f3n del proceso por pago total &nbsp;de la obligaci\u00f3n al encontrarse aun rubros que cancelar, tal &nbsp;como se dispuso en el prove\u00eddo del pasado 25 de febrero de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Banco Av Villas se\u00f1al\u00f3 que los querellantes promovieron &nbsp;una acci\u00f3n de tutela3 &nbsp;en el 2015, \u00abpor &nbsp;considerar que en el Proceso Ejecutivo Hipotecario (\u2026) se les &nbsp;vulneraron sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la &nbsp;VIVIENDA DIGNA\u00bb. &nbsp;Puntualiz\u00f3 que, el proceso ejecutivo promovido contra la &nbsp;sociedad CONSTRUCOSMOS LTDA., as\u00ed como de los propietarios &nbsp;inscritos de los inmuebles hipotecados, no supuso una v\u00eda de &nbsp;hecho \u00abtoda &nbsp;vez que la aplicaci\u00f3n de normas legales sustantivas y de &nbsp;procedimiento no genera v\u00eda de hecho por parte del Juzgador\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el &nbsp;amparo, al considerar que conforme a las pruebas documentales &nbsp;allegadas al proceso, la determinaci\u00f3n de la autoridad &nbsp;judicial interpelada de no dar por terminado el juicio coercitivo, &nbsp;fue razonable y congruente. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, &nbsp;al corregir el valor adeudado devino en un punto nuevo; sobre el &nbsp;cual, no hicieron uso de las medidas instituidas por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para controvertirlo, \u00abseg\u00fan &nbsp;da cuenta el sistema de consulta de la Rama Judicial, en donde figura &nbsp;como \u00faltima actuaci\u00f3n la notificaci\u00f3n de la &nbsp;referida determinaci\u00f3n y de acuerdo con la documental &nbsp;escaneada enviada por la oficina de apoyo judicial para los juzgados &nbsp;civiles del circuito de ejecuci\u00f3n de sentencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores manifestaron estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal, al se\u00f1alar que se desestimaron los hechos y pruebas &nbsp;allegados dentro del juicio. A su vez, insisten que ya pagaron la &nbsp;suma adeudada dentro del proceso, que en su sentir es injusto y, que &nbsp;no cuentan con el dinero para pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a establecer si el Despacho &nbsp;accionado con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo de 25 de febrero de &nbsp;2021 -mediante el cual decidi\u00f3 no dar por terminado el juicio &nbsp;ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n- vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas superlativas de los reclamantes. Ello pues, aducen &nbsp;haber cancelado la totalidad de los dineros que el despacho les &nbsp;expres\u00f3 que adeudaban. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De examen de las pruebas aportadas al ruego, pronto &nbsp;esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada. &nbsp;En efecto, se considera que la &nbsp;resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre el particular, el Juzgado accionado, al resolver el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, expres\u00f3 los motivos por los cuales decidi\u00f3 &nbsp;mantener su postura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 a memorar que en providencia del 28 de junio de &nbsp;2012, \u00abel &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n declar\u00f3 &nbsp;impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el &nbsp;extremo ejecutado y declar\u00f3 la prosperidad de la nominada como &nbsp;excepci\u00f3n gen\u00e9rica, por lo que en el numeral tercero de &nbsp;la citada providencia se dispuso: \u00abseguir adelante las &nbsp;ejecuciones tanto principal como acumulada conforme a los &nbsp;mandamientos de pago de fecha 06\/06\/2001 &#8211; principal- y adiado &nbsp;25\/03\/2003 &#8211; ejecuci\u00f3n acumulada-, advirtiendo en todo caso en &nbsp;el proceso ejecutivo principal que los demandados responder\u00edan &nbsp;por la obligaci\u00f3n \u00fanicamente hasta el valor que &nbsp;represente el porcentaje correspondiente al coeficiente de &nbsp;copropiedad sobre el monto total de la obligaci\u00f3n en virtud de &nbsp;lo indicado en la parte considerativa de la presente ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la parte ejecutante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito obrante y, en consecuencia, se orden\u00f3 a pagar a &nbsp;los deudores la suma de $25.800.920,30, correspondiente al 1.21% del &nbsp;coeficiente. Sobre la cual, los aqu\u00ed accionantes abonaron &nbsp;$22.000.000, quedando un saldo pendiente por pagar de $1.490.616,30. &nbsp;<\/p>\n<p>Motivo &nbsp;por el cual, \u00abcuando &nbsp;en el auto atacado el Despacho dispone en el numeral segundo, que se &nbsp;pronunciar\u00eda sobre la solicitud de terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso una vez los demandados terminen de pagar la obligaci\u00f3n, &nbsp;se ajusta a derecho, toda vez que, se reitera, los ejecutados Martha &nbsp;Isabell Piedrahita y Gustavo de Jes\u00fas Osorio, adeudan la suma &nbsp;de $1.490.616,30\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;el convocado, de conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;365 del C.G.P., explic\u00f3 que \u00abla &nbsp;orden del juzgador en torno a que se pagara de acuerdo al coeficiente &nbsp;de propiedad que le perteneciera a los demandados, se aplicar\u00eda &nbsp;\u00fanicamente respecto de la obligaci\u00f3n perseguida en la &nbsp;demanda principal, en nada hizo referencia a la liquidaci\u00f3n de &nbsp;costas, por lo anterior, y de acuerdo a la norma en precedencia, es &nbsp;claro que la liquidaci\u00f3n de costas deber\u00e1 ser pagada &nbsp;por los ejecutados por partes iguales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, \u00ablo &nbsp;dispuesto en el inciso 2\u00b0 del auto atacado se ajusta a derecho, &nbsp;como quiera que el valor de $19.562.000, deber\u00e1 ser cancelado &nbsp;por partes iguales por cada ejecutado, correspondiendo a cada uno un &nbsp;valor individual de $2.173.555,55\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. Tal como se ha visto, se enunci\u00f3 el monto &nbsp;adeudado por los demandados por el cr\u00e9dito y las costas, as\u00ed &nbsp;como el valor que individualmente estaban llamados a pagar, &nbsp;exponiendo los motivos y la normatividad que impiden al sentenciador &nbsp;dar por terminado el juicio compulsivo en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo expuso el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, \u00abpese &nbsp;a que con la queja constitucional fueron adosadas 4 consignaciones, &nbsp;las cuales coinciden con los reportes del Banco Agrario que reposan &nbsp;en las copias de la ejecuci\u00f3n inserta en el tr\u00e1mite &nbsp;tutelar, no le compete al juez constitucional determinar si con ellas &nbsp;se satisface \u00edntegramente la obligaci\u00f3n objeto de cobro &nbsp;coercitivo, pues es al juez natural a quien le corresponde esa labor &nbsp;y determine dicha situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De lo anotado, salta a la vista que en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica disparidad de criterios entre lo considerado por la &nbsp;autoridad accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de funcionario de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, vale la pena &nbsp;resaltar que el prove\u00eddo que origin\u00f3 la presente &nbsp;controversia constitucional, corrigi\u00f3 el inciso 4\u00b0 del &nbsp;numeral 2\u00b0 del auto recurrido, en el que \u00abse &nbsp;afirm\u00f3 que los demandados Martha Isabell Piedrahita y Gustavo &nbsp;de Jes\u00fas Osorio contaban con un saldo a favor, lo que a todas &nbsp;luces no es cierto, pues se repite, todav\u00eda tienen un saldo &nbsp;pendiente por pagar por valor de $1.490.616,30, que en suma con lo &nbsp;que les corresponde de lo adeudado por cuenta de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas $2.173.555,55 C\/U, tienen pendiente por cancelar en total &nbsp;la suma de $5.837.727,4\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;que de cara al material probatorio adosado, es un aspecto nuevo &nbsp;frente al cual, los tutelantes no agotaron los mecanismos ordinarios &nbsp;para controvertir la cifra citada. En concreto, el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, medio &nbsp;que era viable de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda &nbsp;excepcional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo &nbsp;subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como &nbsp;una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n &nbsp;de las defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;ha de tenerse en cuenta que los gestores contaron con la posibilidad &nbsp;de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. &nbsp;Empero, por su propia incuria &nbsp;dejaron fenecer la oportunidad para contradecir la determinaci\u00f3n &nbsp;del Juez sobre la correcci\u00f3n del monto a favor y la fijaci\u00f3n &nbsp;de un nuevo saldo pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, esta Sala ha destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera no es dable acudir a este auxilio excepcional para &nbsp;subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos &nbsp;ordinarios de defensa al interior del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;lo explicado en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la &nbsp;motivaci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 120 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAutoSentenciaSeguirAdelante\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Cuaderno \u201c2001-09139\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 122 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amparo promovido contra los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Quinto de Ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos de la ciudad de Bogot\u00e1; as\u00ed como contra el Banco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Av Villas. CSJ Rad. 11001-22-03-000-2015-00236-00 &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5072-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5072-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-00509-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}