{"id":54338,"date":"2024-05-17T20:41:56","date_gmt":"2024-05-17T20:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5289-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:56","slug":"stc5289-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5289-2021\/","title":{"rendered":"STC5289 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC5289-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5289-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de mayo de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Eduardo &nbsp;Lara, &nbsp;contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados &nbsp;Treinta y Dos Civil del Circuito, Cuarenta y Cincuenta Civiles &nbsp;Municipales, todos de la misma ciudad, &nbsp;y Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A. &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Setenta Civil Municipal de la misma urbe, convertido transitoriamente &nbsp;en el Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple &nbsp;y Arqu\u00edmedes &nbsp;Fonca Alvarado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y al m\u00ednimo &nbsp;vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;y el particular accionados, en el marco del proceso ejecutivo que en &nbsp;su contra adelanta Radio Taxi Aeropueto S.A., con radicado No. &nbsp;2019-00723-00, y, la acci\u00f3n de tutela que en su contra tramit\u00f3 &nbsp;Arqu\u00edmedes Fonca Alvarado, identificada con el consecutivo No. &nbsp;2014-01358-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abdeclar[ar] &nbsp;la &nbsp;nulidad de todo lo actuado dentro del [referido &nbsp;proceso]\u00bb; &nbsp;a Radio Taxi Aeropuerto S.A., \u00abpagar &nbsp;los perjuicios da\u00f1o emergente y lucro cesante que le ha &nbsp;ocasionado iniciar el respectivo proceso en [su] &nbsp;contra [y] &nbsp;dar cumplimiento al incidente de desacato proferido por el Juzgado &nbsp;Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, convertido transitoriamente &nbsp;en Juzgado Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as Causas, en el cual se &nbsp;tutel\u00f3 [su] &nbsp;derecho fundamental a la petici\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, a los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito, y, Cuarenta Civil &nbsp;Municipal, ambos de esta capital, que emitan \u00abpronunciamiento &nbsp;respecto al fallo de tutela con n\u00famero de radicado 2014-01358, &nbsp;al igual al pago de perjuicios que [le] &nbsp;causaron al proferir el respectivo fallo de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la tutela que &nbsp;en su contra y de Radio Taxi Aeropuerto S.A. tramit\u00f3 &nbsp;Arqu\u00edmedes Fonca Alvarado ante el Juzgado Treinta y Dos Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, identificada con radicado &nbsp;2014-01358-00, se les orden\u00f3 pagar solidariamente la suma de &nbsp; $130\u00b4327.154,oo por concepto de salarios y prestaciones &nbsp;sociales, por lo cual cancel\u00f3 al citado accionante el monto de &nbsp; $118\u00b4000.000,oo, de los cuales $65\u00b4000.000 &nbsp;correspondieron a capital y $53\u00b4000.000 a intereses al 2% &nbsp;mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que Radio Taxi inici\u00f3 en su contra un &nbsp;proceso ejecutivo por $94\u00b4134.573, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de &nbsp;este distrito capital, con sustento en un \u00abt\u00edtulo &nbsp;valor a trav\u00e9s de un contrato de vinculaci\u00f3n suscrito &nbsp;entre Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Eduardo Lara, con el objeto de &nbsp;prestar el servicio p\u00fablico individual de transporte de &nbsp;pasajeros en veh\u00edculos tipo taxi\u00bb, &nbsp;con lo cual, dice, esa empresa pretende cobrarle dinero que ya le &nbsp;pag\u00f3 a Arqu\u00edmedes Fonca Alvarado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que en dicho decurso se libr\u00f3 mandamiento de pago en su &nbsp;contra, contest\u00f3 la demanda &nbsp;y propuso excepciones de m\u00e9rito, defensas frente a las que su &nbsp;contraparte manifest\u00f3 que lo cobrado ten\u00eda asidero en &nbsp;el aludido contrato de vinculaci\u00f3n, el cual no es \u00abt\u00edtulo &nbsp;ejecutivo ni t\u00edtulo valor [porque] &nbsp;no cumple con los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, afirma, le est\u00e1 generando un perjuicio, &nbsp;ya que las medidas cautelares decretadas en dicha ejecuci\u00f3n &nbsp;sobre unos veh\u00edculos de su propiedad, lo llevaron a declararse &nbsp;en insolvencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asevera, &nbsp;que no solo para obtener de Radio Taxi los paz y salvos de sus &nbsp;veh\u00edculos, tuvo que presentar una tutela por vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho de petici\u00f3n, sino que el contrato que tuvo con &nbsp;Arqu\u00edmedes Fonca Alvarado era de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios, pues el laboral lo ten\u00eda suscrito \u00e9ste con &nbsp;dicha sociedad, sin que, asegura, a \u00e9l pueda exig\u00edrsele &nbsp;el cumplimiento de alguna de las obligaciones all\u00ed contenidas, &nbsp;como lo pretende ese ente mediante la referida ejecuci\u00f3n, &nbsp;circunstancias que, dice, justifican la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3, &nbsp;que tramit\u00f3 la segunda instancia de la tutela que Arqu\u00edmedes &nbsp;Fonca Alvarado present\u00f3 contra Taxis Libres S.A. y el aqu\u00ed &nbsp;accionante, radicado No. 2014-01358-00, dentro de la cual el 3 de &nbsp;junio de 2016 profiri\u00f3 fallo de segunda instancia, sin que a &nbsp;la fecha tenga el expediente, ya que fue devuelto al Juzgado Cuarenta &nbsp;Civil Municipal de la misma ciudad, luego de surtir el tr\u00e1mite &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Jugado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, convertido &nbsp;transitoriamente en Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple, manifest\u00f3 acogerse a lo que &nbsp;resulte probado en este escenario, toda vez que las actuaciones &nbsp;surtidas dentro de la acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato &nbsp;identificada con el radicado No. 2019-02036-00, instaurada por el &nbsp;aqu\u00ed interesado contra Radio Taxi Aeropuerto S.A., \u00abest\u00e1n &nbsp;resueltas en derecho\u00bb &nbsp;desde el 4 de mayo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma urbe &nbsp;inform\u00f3, que dentro de la tutela que Arqu\u00edmedes Fonca &nbsp;Alvarado tramit\u00f3 contra el aqu\u00ed interesado y Radio Taxi &nbsp;Aeropuerto, la Corte Constitucional mediante sentencia de revisi\u00f3n &nbsp;T-098 de 10 de marzo de 2015 accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada por aqu\u00e9l, ordenando el pago de los salarios &nbsp;solicitados, por lo que el 13 de agosto de 2015 realiz\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de esa condena; no obstante, ese tr\u00e1mite de &nbsp;tutela fue declarado nulo por esa misma Alta Corporaci\u00f3n el 19 &nbsp;de noviembre siguiente, y al volver a estudiarse, el Juzgado Treinta &nbsp;y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 en segunda &nbsp;instancia al amparo, y orden\u00f3 el reintegro del all\u00ed &nbsp;accionante y el pago de los salarios dejados de percibir junto con &nbsp;los aportes a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el all\u00ed accionante en varias ocasiones pidi\u00f3 &nbsp;iniciar incidente de desacato, los &nbsp;que terminaron con varias multas y \u00f3rdenes de arresto para el &nbsp;aqu\u00ed inconforme y el representante legal de Radio Taxi &nbsp;Aeropuerto, hasta que el 25 de enero del presente a\u00f1o fueron &nbsp;archivadas las diligencias, porque \u00abse &nbsp;encontr\u00f3 acreditado el cumplimiento de la orden judicial, &nbsp;adem\u00e1s por cuanto el actor cuenta con los mecanismos &nbsp;ordinarios en atenci\u00f3n a las particularidades del caso\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que el inconforme cuenta con los medios de defensa &nbsp;dentro de la referida ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto &nbsp;Rodr\u00edguez Torres, quien dijo actuar como apoderado judicial de &nbsp;Radio Taxi Aeropuerto, pidi\u00f3 denegar &nbsp;la protecci\u00f3n ahora reclamada, porque no es la primera vez que &nbsp;por v\u00eda de tutela el gestor discute la obligaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica que tiene con la empresa en raz\u00f3n de la &nbsp;aludida condena de tutela, y que adem\u00e1s, para ese efecto se &nbsp;est\u00e1 adelantando la ejecuci\u00f3n del ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda reclamada, tras considerar que dentro de la ejecuci\u00f3n &nbsp;seguida en contra del tutelante, \u00e9ste \u00abno &nbsp;aleg\u00f3 en forma adecuada y tempestiva los cuestionamientos que &nbsp;hace, pues surge incontestable que no interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, si lo estimaba plausible, atacando los requisitos &nbsp;formales del t\u00edtulo b\u00e1culo de la acci\u00f3n de cobro &nbsp;\u2013art\u00edculo 430 C\u00f3digo General del Proceso-; no &nbsp;siendo viable a trav\u00e9s de esta herramienta excepcional. &nbsp;Tampoco solicit\u00f3, de la forma que regula la codificaci\u00f3n &nbsp;procesal, el levantamiento de las medidas cautelares, sobre las &nbsp;cuales ahora aduce un perjuicio irremediable. Adicionalmente, propuso &nbsp;las exceptivas que consider\u00f3 pertinentes, las cuales todav\u00eda &nbsp;est\u00e1n pendientes de ser resueltas, pues dentro de ese asunto &nbsp;no se ha dictado la sentencia, oportunidad en, la cual, el &nbsp;Funcionario natural podr\u00e1 analizar nuevamente el documento\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;dicho cobro coercitivo &nbsp;fue suspendido debido al tr\u00e1mite de insolvencia al que se &nbsp;acogi\u00f3 el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente al pago de perjuicios reclamado de Radio Taxi &nbsp;Aeropuerto y del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;encontr\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;resulta procedente dar una orden al respecto por este mecanismo &nbsp;residual y accesorio, que, por dem\u00e1s, como lo ha precisado la &nbsp;jurisprudencia constitucional, no fue establecido para lograr la &nbsp;cancelaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas. N\u00f3tese, &nbsp;que para el efecto si as\u00ed lo considera pertinente, cuenta con &nbsp;las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, instancia &nbsp;judicial que permite el amplio debate probatorio necesario para &nbsp;resolver ese tipo de asuntos. Igual suerte corre la petici\u00f3n &nbsp;de ordenarle a Radio Taxi el cumplimiento del incidente de desacato &nbsp;dentro del tr\u00e1mite tutelar 2019-2036, pues cualquier &nbsp;inconformismo al respecto debe ventilarlo ante la autoridad que &nbsp;conoce de ese amparo, m\u00e1xime, porque de la respuesta allegada &nbsp;por el transitoriamente Juzgado 52 de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple, se entrev\u00e9 que dicho incidente de &nbsp;desacato ya fue archivado atendiendo al cumplimiento de la sentencia &nbsp;de tutela de responderle al petente su derecho de petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el actor, con sustento en similares motivos a los que &nbsp;expuso en su escrito inicial; a los que agreg\u00f3 que, merece la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura expuesta por Eduardo &nbsp;Lara, &nbsp;se &nbsp;soporta, en lo fundamental, en i) &nbsp;el &nbsp;cobro coercitivo que en su contra adelanta Radio Taxi Aeropuerto S.A. &nbsp;ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1; ii) &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que en su contra y de aquella sociedad &nbsp;tramit\u00f3 Arqu\u00edmedes Fonca Alvarado, en primera instancia &nbsp;ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal, y, en segunda ante el &nbsp;Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad; y, iii) &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que aqu\u00e9l adelant\u00f3 contra Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A. en el &nbsp;Juzgado Setenta Civil Municipal de la misma urbe, convertido &nbsp;transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as &nbsp;Causas, &nbsp;pues, en su sentir, el primer asunto est\u00e1 viciado de \u00abnulidad\u00bb &nbsp;por falta de t\u00edtulo ejecutivo; la decisi\u00f3n &nbsp;constitucional de fondo tomada en el segundo asunto le ha causado &nbsp;perjuicios econ\u00f3micos que pide le sean indemnizados; y el &nbsp;haber tenido que promover el tercer amparo le caus\u00f3 un &nbsp;detrimento patrimonial imputable a Radio Taxi Aeropuerto S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, de la revisi\u00f3n del escrito de tutela y las &nbsp;intervenciones realizadas en este tr\u00e1mite, la Corte advierte &nbsp;la improcedencia de la salvaguarda reclamada por este mecanismo &nbsp;especial de protecci\u00f3n, &nbsp;tal &nbsp;y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la ejecuci\u00f3n seguida en su contra por Radio Taxi Aeropuerto &nbsp;S.A. ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, no &nbsp;cabe duda que el gestor del amparo, en una conducta constitutiva de &nbsp;negligencia, dej\u00f3 de interponer medios exceptivos a trav\u00e9s &nbsp;de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago librado en su &nbsp;contra el 23 de septiembre de 2019, oportunidad en que pudo exponer &nbsp;los defectos formales del t\u00edtulo que alega en este escenario, &nbsp;y, en todo caso, como all\u00ed excepcion\u00f3 de fondo el &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb &nbsp;y \u00abmala &nbsp;fe y temeridad\u00bb, &nbsp;con sustento en similares argumentos a los tra\u00eddos a esta &nbsp;senda, deber\u00e1 aguardar a que se emita decisi\u00f3n &nbsp;definitiva sobre el particular, sin que entretanto pueda intervenir &nbsp;el juez constitucional, dada la excepcionalidad y residualidad que &nbsp;caracterizan a este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la &nbsp;tutela, en ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo &nbsp;instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el &nbsp;legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas &nbsp;procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal &nbsp;posici\u00f3n conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de &nbsp;acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;En casos &nbsp;relacionados con el descuido de las partes en el empleo de los &nbsp;mecanismos de defensa en contra de las decisiones judiciales, la Sala &nbsp;ha destacado de tiempo atr\u00e1s, que \u00abes &nbsp;vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones &nbsp;procedimentales que informan los tr\u00e1mites respectivos, pues a &nbsp;este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir &nbsp;cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d de &nbsp;resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los &nbsp;dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; &nbsp;como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias &nbsp;de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el &nbsp;fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ &nbsp;CST191-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que si bien el gestor se duele &nbsp;de los supuestos perjuicios econ\u00f3micos que le caus\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n judicial constitucional proferida por los Juzgados &nbsp;Cuarenta Civil Municipal, y ,Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos &nbsp;de Bogot\u00e1, a instancias de la protecci\u00f3n que solicit\u00f3 &nbsp;Arqu\u00edmedes Fonca Alvarado; y, de la indemnizaci\u00f3n a que &nbsp;tiene derecho a recibir de Radio Taxi Aeropuerto S.A., por los &nbsp;perjuicios que, asegura, dicha empresa le gener\u00f3, al haber &nbsp;tenido que interponer en su contra la acci\u00f3n de tutela y el &nbsp;incidente de desacato que tramit\u00f3 el Juzgado Setenta &nbsp;Civil Municipal de la misma urbe, convertido transitoriamente en &nbsp;Juzgado Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as Causas, por vulneraci\u00f3n &nbsp;de su derecho fundamental de petici\u00f3n, cuenta con la &nbsp;posibilidad de acudir a las acciones ordinarias pertinentes para &nbsp;obtener lo que por esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n &nbsp;reclama, raz\u00f3n por la cual no resulta viable entrar a amparar &nbsp;los derechos invocados, pues es en el tr\u00e1mite judicial &nbsp;respectivo en donde debe solicitar lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, &nbsp;entonces, ostensible, que si el reclamante no ha hecho uso de todas &nbsp;los mecanismos que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico por &nbsp;medio del procedimiento civil, no se puede proveer la soluci\u00f3n &nbsp;de unas cuestiones que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n establecida para tal fin, pues, recu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a &nbsp;aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, &nbsp;pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido &nbsp;para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o &nbsp;la ley les han asignado la competencia para resolver controversias &nbsp;como las que aqu\u00ed se discuten. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Finalmente, debe decirse que a pesar de que el gestor es una persona &nbsp;de la tercera edad, dicha situaci\u00f3n por s\u00ed misma, no es &nbsp;suficiente para que se conceda el amparo, aun como medida &nbsp;transitoria, comoquiera que no se advierte una situaci\u00f3n &nbsp;actual de peligro inminente, y no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;de su m\u00ednimo vital o que est\u00e9n comprometidas sus &nbsp;necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha indicado que \u00abel &nbsp;hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en &nbsp;s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse &nbsp;la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n &nbsp;que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala &nbsp;indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor &nbsp;(\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar &nbsp;protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las &nbsp;afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de &nbsp;vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no &nbsp;procede orden constitucional al respecto\u00bb (CSJ &nbsp;STC4541-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de ratificarse la decisi\u00f3n refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5289-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5289-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de mayo de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}