{"id":54344,"date":"2024-05-17T20:41:56","date_gmt":"2024-05-17T20:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5327-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:56","slug":"stc5327-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5327-2021\/","title":{"rendered":"STC5327 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC5327-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5327-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01401-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Zona Franca Bogot\u00e1 S.A. le instaur\u00f3 &nbsp;a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, &nbsp;extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2014-00246. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La sociedad actora, a trav\u00e9s de apoderada, pretendi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abdefensa &nbsp;y debido proceso\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, pidi\u00f3 \u00abi) &nbsp;DEJAR SIN EFECTO y REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Neiva, dentro del ejecutivo con radicado &nbsp;2014-00246-00, mediante la cual el juzgado decret\u00f3 terminado &nbsp;el proceso ejecutivo, providencia esta que fue ratificada por el &nbsp;Tribunal Superior\u00bb &nbsp;y \u00abii) &nbsp;Se ordene al juzgado y al Tribunal, revocar el auto que decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso, por existir un hecho notorio que &nbsp;no requiere prueba y, con ello, que se proceda a realizar un control &nbsp;de legalidad sobre las actuaciones que anteced\u00edan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1al\u00f3 que el juzgado acusado termin\u00f3 &nbsp;el juicio ejecutivo por ella formulado contra la Cl\u00ednica &nbsp;Cardiovascular Coraz\u00f3n Joven S.A., tras estimar que \u00abcomo &nbsp;las partes dejaron vencer en silencio el t\u00e9rmino de que trata &nbsp;el inciso tercero del art\u00edculo 372 del C.G.P., sin que hayan &nbsp;presentado ninguna clase de pronunciamiento o justificaci\u00f3n &nbsp;por su inasistencia a la audiencia inicial del 19 de marzo, se dar\u00e1 &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en dicha norma sustancial\u00bb &nbsp;(22 jul. 2019), decisi\u00f3n &nbsp;que mantuvo inc\u00f3lume al resolver la reposici\u00f3n (6 &nbsp;nov.), y que fue confirmada por el superior v\u00eda apelaci\u00f3n &nbsp;(15 mar. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garant\u00edas, &nbsp;puesto que \u00abdesconocieron &nbsp;flagrantemente el hecho notorio, paro nacional, que impidi\u00f3 &nbsp;que el representante legal de la entidad demandante asistiera a la &nbsp;audiencia inicial del 19 de marzo de 2019, pese a que se arribaron &nbsp;varias publicaciones de peri\u00f3dicos que as\u00ed lo &nbsp;evidenciaron\u00bb, &nbsp;aunado a que el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abse &nbsp;abstuvo de realizar un control de legalidad pese a las evidentes &nbsp;irregularidades que se extienden a lo largo de la actuaci\u00f3n &nbsp;como no dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n planteado &nbsp;contra el mandamiento de pago y desconocimiento del art\u00edculo &nbsp;319 del C.G.P. al no correr traslado del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado contra el auto que neg\u00f3 el aplazamiento de la &nbsp;audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remiti\u00f3 copias del &nbsp;paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de Neiva manifest\u00f3 que \u00abactu\u00f3 &nbsp;bien el juez de primer grado al dar continuidad a la audiencia &nbsp;prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues su actuar en todo se ajust\u00f3 a las previsiones &nbsp;que, en torno a la asistencia y las consecuencias de la inasistencia &nbsp;a la misma, prev\u00e9 la norma ib\u00eddem. Igualmente, [esa] &nbsp;instancia se abstuvo de acceder a la solicitud de control de &nbsp;legalidad invocada por la apoderada ejecutante, tras advertir que en &nbsp;materia de apelaci\u00f3n de autos ante [esa] instancia, la &nbsp;competencia es restrictiva y se debe enmarcar exclusivamente a &nbsp;desatar las razones que motivaron la inconformidad o reparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringir\u00e1 &nbsp;su an\u00e1lisis al proceder de la Colegiatura increpada, &nbsp;espec\u00edficamente, en lo concerniente al prove\u00eddo de 15 &nbsp;de marzo de 2021, que \u00abconfirm[\u00f3] &nbsp;el auto objeto de apelaci\u00f3n proferido por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Neiva\u00bb y &nbsp;\u00abse [abstuvo] de resolver la solicitud elevada por la apoderada &nbsp;de la entidad ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque, pese al ataque que la sedicente enfil\u00f3 &nbsp;contra el desempe\u00f1o del \u00abjuzgador &nbsp;de primer grado\u00bb, &nbsp;ser\u00eda inane detenerse en la confrontaci\u00f3n de hechos y &nbsp;argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces &nbsp;recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron \u00absometidas &nbsp;a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez &nbsp;natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se &nbsp;lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente &nbsp;al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;( &nbsp;STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con esa observaci\u00f3n, vale recordar que constituye regla &nbsp;invariable la \u00abimprocedencia\u00bb &nbsp;de &nbsp;este instrumento residual y sumario para &nbsp;disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero &nbsp;especial que tan s\u00f3lo se abre paso cuando, en el ejercicio de &nbsp;sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las &nbsp;prerrogativas esenciales de los litigantes, es decir, frente a un &nbsp;obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no &nbsp;cualquier animadversi\u00f3n tiene la virtualidad de quebrantar la &nbsp;autonom\u00eda e independencia que el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n le reconoce a los juzgadores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Sala, al advertir que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(ST &nbsp;7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), &nbsp;ya &nbsp;que debe tenerse en cuenta que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Desde &nbsp;esa perspectiva, la revisi\u00f3n del plenario sometido al &nbsp;escrutinio de esta Corporaci\u00f3n pronto permite afirmar &nbsp;que el &nbsp;interlocutorio del Tribunal de Neiva que aval\u00f3 la \u00abterminaci\u00f3n &nbsp;del litigio ejecutivo\u00bb &nbsp;incoado por Zona Franca Bogot\u00e1 S.A., no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que, para ello, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abconforme &nbsp;los antecedentes relevantes obrantes, es un hecho no discutido la &nbsp;inasistencia del se\u00f1or representante de la entidad ejecutante &nbsp;a la audiencia inicial, a la que \u00fanicamente compareci\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora apoderada judicial de la misma, conforme se &nbsp;evidencia en el acta y videograbaci\u00f3n de la audiencia, sin que &nbsp;previamente alguna parte o apoderado hubieren presentado excusa &nbsp;justificada para no asistir, por ende, correspond\u00eda que la &nbsp;misma se practicara. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;es indiscutible que previamente hab\u00eda solicitado la se\u00f1ora &nbsp;apoderada de la parte ejecutante el aplazamiento de la audiencia, por &nbsp;cruzarse con otra audiencia que deb\u00eda atender en el municipio &nbsp;de Pitalito, solicitud negada y recurrida en reposici\u00f3n de la &nbsp;que no se corri\u00f3 traslado antes del d\u00eda fijado para la &nbsp;audiencia sino al inicio de la misma, no utilizado por la &nbsp;contraparte, porque no concurri\u00f3 a la audiencia, resolvi\u00e9ndose &nbsp;de plano y negativamente el recurso, situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;en la que sustenta la recurrente el primer reparo, al estimar que el &nbsp;no traslado fuera de audiencia, a tono con los mandatos del art\u00edculo &nbsp;319 del C.G.P., permiten inferir la no realizaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia, como lo expres\u00f3 de viva voz en la correspondiente &nbsp;audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior argumentaci\u00f3n acorde a lo expuesto, no es de recibo, &nbsp;porque la regla general es la realizaci\u00f3n de la mentada &nbsp;audiencia en la fecha y hora se\u00f1aladas, as\u00ed no &nbsp;concurran las partes y sus apoderados, la que \u00fanicamente no se &nbsp;realiza si el juzgador acepta la excusa justificada previamente &nbsp;presentada, la que al caso no fue presentada y por tanto deb\u00eda &nbsp;realizarse, como en efecto se verific\u00f3, sin que el no traslado &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n a la negativa de aplazar la &nbsp;audiencia tuviera incidencia en su pr\u00e1ctica, pues si bien como &nbsp;lo resalta la se\u00f1ora apoderada, el art\u00edculo 319 del &nbsp;C.G.P., en su incido 2 regula que cuando el recurso se formula por &nbsp;escrito, se resuelve previo traslado a la contraparte por 3 d\u00edas &nbsp;como lo dispone el art\u00edculo 110, tal &nbsp;irregularidad era &nbsp;procedente ser saneada en la mentada audiencia, siguiente acto &nbsp;procesal que deb\u00eda realizarse, pues se itera, ninguno de los &nbsp;que deb\u00edan intervenir se excusaron previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el no traslado del recurso es configurativo de la causal de &nbsp;nulidad del art\u00edculo 133 numeral 6 del C.G.P., esta tiene &nbsp;car\u00e1cter de saneable, pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;136 \u00eddem, no la enlista como insaneable, operando en el &nbsp;presente asunto su saneamiento con el traslado concedido en audiencia &nbsp;a la que deb\u00edan concurrir las partes y sus apoderados, aunque &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia carec\u00eda de objeto resolver &nbsp;el recurso, cuando la solicitante del negado aplazamiento concurri\u00f3 &nbsp;a la audiencia, explicando que a su turno desapareci\u00f3 la &nbsp;alegada raz\u00f3n de cruzarse con audiencia en el municipio de &nbsp;Pitalito, la que de viva voz inform\u00f3 en la audiencia de &nbsp;marras, significando que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el &nbsp;presente reparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;recurrente precisa en la sustentaci\u00f3n del presente recurso, &nbsp;que por el paro campesino se taponaron las v\u00edas del &nbsp;Departamento del Huila, espec\u00edficamente la que conduce a &nbsp;Pitalito, raz\u00f3n para que la audiencia que ten\u00eda &nbsp;programada en dicho municipio fuera aplazada, es decir la resaltada &nbsp;situaci\u00f3n de orden p\u00fablico no tiene incidencia en la no &nbsp;comparecencia del se\u00f1or representante legal de la ejecutante a &nbsp;la audiencia inicial ante el juzgado remisor ubicado en la ciudad de &nbsp;Neiva, como quiera que de conformidad con el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n de la sociedad ejecutante expedido &nbsp;por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el domicilio &nbsp;social es la ciudad de Bogot\u00e1, es decir no en la zona de &nbsp;taponamiento de v\u00eda que conduce a Pitalito donde se &nbsp;desarrollaba el paro campesino, no alleg\u00e1ndose la exigida &nbsp;prueba sumaria de que el representante legal de la sociedad &nbsp;ejecutante se encontrare en la zona del paro, hecho que por lo dem\u00e1s &nbsp;no se aleg\u00f3, para entrar a determinar si es constitutiva de la &nbsp;exigida fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dilucida entonces que la inasistencia del se\u00f1or representante &nbsp;legal de la sociedad ejecutante a la audiencia inicial regulada en el &nbsp;art\u00edculo 372 del C.G.P. no fue justificada y en consecuencia &nbsp;procede la consecuencia procesal &nbsp;declarada en el auto recurrido, de terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;observ\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;la presente instancia presenta la se\u00f1ora apoderada recurrente &nbsp;memorial, ampliando los motivos de la impugnaci\u00f3n, la que es &nbsp;extempor\u00e1nea al tenor del art\u00edculo 326 del C.G.P., &nbsp;realizando oportunamente la sustentaci\u00f3n al incoar &nbsp;subsidiariamente el recurso de apelaci\u00f3n (art\u00edculo 322 &nbsp;numeral 2 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el referido memorial llama &nbsp;la apoderada igualmente la atenci\u00f3n de las irregularidades &nbsp;cometidas en el tr\u00e1mite del proceso, en su sentir no saneadas &nbsp;por el despacho, solicitando la revocatoria del auto 6 de noviembre &nbsp;de 2019 (que resuelve la reposici\u00f3n y concede la represente &nbsp;apelaci\u00f3n) y en su defecto ordenar al juzgado de conocimiento &nbsp;un control de legalidad a fin de sanear la nulidad que invalid\u00f3 &nbsp;lo actuado desde el auto de 21 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es procedente resolver la anterior solicitud, porque &nbsp;conforme se precis\u00f3 al inicio de las consideraciones, la &nbsp;competencia frente a la apelaci\u00f3n de autos es limitada, sin &nbsp;que observe la configuraci\u00f3n de una nulidad insaneable, o sea, &nbsp;proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un &nbsp;proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la &nbsp;respectiva instancia (par\u00e1grafo art\u00edculo 136 C.G.P.), &nbsp;que obligue pronunciarse al respecto y si bien el inciso 5 del &nbsp;art\u00edculo 325 del C.G.P. establece que de advertir &nbsp;el juzgador &nbsp;ad quem la configuraci\u00f3n de una causal de nulidad, debe &nbsp;proceder en la forma prevista en el art\u00edculo 137, de ponerla &nbsp;en conocimiento para su saneamiento, esta situaci\u00f3n que no se &nbsp;predica de la actuaci\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n, que se &nbsp;itera, circunscribe la competencia en la presente instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ante &nbsp;este panorama, las &nbsp;censuras enarboladas por la precursora fueron solventadas por el &nbsp;Tribunal de Neiva, que acogi\u00f3 la posici\u00f3n del juzgado &nbsp;frente a la culminaci\u00f3n de la lid, &nbsp;de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que la accionante disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia &nbsp;constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro &nbsp;de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;estas razones &nbsp;las que conllevan el fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo exhortado por Zona &nbsp;Franca Bogot\u00e1 S.A, &nbsp;por los motivos exteriorizados en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y, de no &nbsp;impugnarse el fallo, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5327-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5327-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01401-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Zona Franca Bogot\u00e1 S.A. le instaur\u00f3 &nbsp;a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-54344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}