{"id":54351,"date":"2024-05-17T20:41:56","date_gmt":"2024-05-17T20:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5358-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:56","slug":"stc5358-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc5358-2021\/","title":{"rendered":"STC5358 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC5358-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5358-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2020-02033-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n virtual de 12 de mayo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Mart\u00edn &nbsp;Torres Quintero &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias del &nbsp;Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se resalta lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Manifest\u00f3 &nbsp;el juzgado atacado que en el proceso ejecutivo de radicado 2009-00699 &nbsp;aprob\u00f3, &nbsp;el 29 de agosto de 2016, la diligencia de remate del veh\u00edculo &nbsp;de propiedad de las se\u00f1oras Ana Cecilia Vargas Pinz\u00f3n y &nbsp;Dallis Pastrana Alcal\u00e1, identificado con placas SJQ 803, &nbsp;siendo adjudicado al se\u00f1or Mart\u00edn Torres Quintero1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante &nbsp;oficio No. 12975 del 6 de septiembre de 2016, se orden\u00f3 al &nbsp;parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. que realizara la &nbsp;entrega real y material del automotor al tutelante2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por oficio &nbsp;del 16 de noviembre de 2016, la Oficina de Apoyo para los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias dio &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en auto del 31 de octubre de ese a\u00f1o, &nbsp;que le orden\u00f3 oficiar a la Polic\u00eda Nacional \u2013 &nbsp;SIJIN Seccional Automotores para que ubicaran y recapturaran el &nbsp;autom\u00f3vil4. &nbsp;En raz\u00f3n a lo anterior, seg\u00fan se evidencia en oficio &nbsp;del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, la Polic\u00eda Nacional Seccional de Tr\u00e1nsito y &nbsp;Transporte del Valle del Cauca inform\u00f3 que el mismo fue &nbsp;incautado y dejado a disposici\u00f3n del Parqueadero 24\/7 de &nbsp;Roldanillo, Valle del Cauca, el 16 de marzo de 20175. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 19 de &nbsp;abril siguiente, en respuesta al pedimento elevado por el tutelante, &nbsp;el juzgado atacado orden\u00f3 que se le pagaran los $17\u00b4139.000 &nbsp;que hab\u00eda cancelado por concepto de parqueadero6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Mediante &nbsp;oficio 6158 del 27 de abril de 2017, el despacho judicial le exigi\u00f3 &nbsp;al Parqueadero 24\/7 de Roldanillo, Valle del Cauca, que realizara la &nbsp;entrega real y material del bien adjudicado al gestor7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El 23 de &nbsp;junio de 2017, Mart\u00edn Torres Quintero pidi\u00f3 el &nbsp;reintegro de los $2\u00b4620.000 pagados al Parqueadero 24\/7 &nbsp;Roldanillo Valle8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El 20 de &nbsp;septiembre posterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias neg\u00f3 la solicitud, hasta tanto &nbsp;no fuera aclarada, toda vez que el 19 de abril del mismo a\u00f1o &nbsp;ya hab\u00eda ordenado la devoluci\u00f3n de dineros por concepto &nbsp;de parqueadero a Bodegas Judiciales Daytona S.A.S.9 &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. El 15 de &nbsp;marzo de 2018, el accionante envi\u00f3 memorial, en el cual &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;24 de febrero del a\u00f1o 2017 cancel\u00e9 CONCEPTO PARQUEADERO &nbsp;$17.139.000 \u2013 PARQUEADERO DAYTONA, del cual solicit\u00e9 &nbsp;devoluci\u00f3n con su recibo correspondiente, pero el automotor &nbsp;nunca me fue entregado, el cual todo (sic) solicitar recaptura ante &nbsp;las autoridades competentes SIJIN y fue capturado en Roldanillo Valle &nbsp;y pagu\u00e9 de PARQUEADERO ADICIONAL la suma de $2.620.000 el d\u00eda &nbsp;23 de junio de 2017 (\u2026)10\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. En auto del &nbsp;11 de septiembre de 2018, la autoridad judicial accionada dispuso11: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. &nbsp;Por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, se ordena entregar &nbsp;los dineros que requiere el adjudicatario Martin Torres Quintero, &nbsp;solo cuando allegue a este estrado judicial las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Diligencia &nbsp;de entrega del veh\u00edculo identificado con placas SJQ-803 &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por la &nbsp;Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, requi\u00e9rase a los parqueaderos &nbsp;\u201cBODEGAS JUDICIALES DAYTONA\u201d y\/o \u201cDAYTONA SAS\u201d &nbsp;de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., y \u201cPARQUEADEROS 24\/7\u201d &nbsp;del municipio de Roldanillo, Valle, con el fin de que rindan informe &nbsp;del pago por concepto de parqueadero y\/o bodegaje del veh\u00edculo &nbsp;identificado con placas SJQ-803, realizado por el se\u00f1or Mart\u00edn &nbsp;Torres Quintero, adjudicatario del mentado automotor. Of\u00edcieseles &nbsp;indicando que igualmente deber\u00e1n allegar factura por concepto &nbsp;de pago con el lleno de los requisitos que la Ley Comercial exige &nbsp;para este caso, espec\u00edficamente el d\u00eda del dep\u00f3sito &nbsp;y hasta el d\u00eda que extracci\u00f3n o entrega (sic) del &nbsp;automotor en las instalaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. El 23 de &nbsp;octubre de ese a\u00f1o12, &nbsp;el gestor present\u00f3 un memorial en respuesta al requerimiento &nbsp;que le realizaron, del cual se destaca: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;el d\u00eda 16 de agosto del a\u00f1o 2016 se realiz\u00f3 una &nbsp;diligencia de remate y me postule, y me fue adjudicado el cami\u00f3n &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Me dirijo al &nbsp;parqueadero Ferrari para reclamar el veh\u00edculo. Y me informan &nbsp;que el secuestre retir\u00f3 el cami\u00f3n (\u2026) me &nbsp;comuniqu\u00e9 con el secuestre (\u2026) y me informa &nbsp;telef\u00f3nicamente que \u00e9l ya no se entiende con este &nbsp;veh\u00edculo, que me dirija al parqueadero Daytona S.A.S. (\u2026) &nbsp;all\u00ed se\u00f1ora juez empieza toda una tortura (\u2026). &nbsp;No me dejan entrar, atienden por una ventana y a la secretaria de &nbsp;esta empresa Daytona S.A.S., le entrego los documentos, los revisa y &nbsp;me dice que hay que cancelar $24.700.000 pesos de parqueadero, &nbsp;radicar ante la SIJIN la cancelaci\u00f3n de captura del cami\u00f3n. &nbsp;(\u2026) yo le dije que si pod\u00eda hablar con el due\u00f1o &nbsp;para que me rebajaran, y me dijo que fuera al otro d\u00eda (\u2026) &nbsp;me acerqu\u00e9 de nuevo y me dijo que me hac\u00edan ya con el &nbsp;descuento la suma de $17.139.000 de pesos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de octubre &nbsp;me dirijo de nuevo al parqueadero anexo el oficio de cancelaci\u00f3n &nbsp;de captura ante al (sic) SIJIN y cancelo la suma de $17.139.000 de &nbsp;pesos moneda corriente me expiden un recibo por este valor (\u2026) &nbsp;Y me dice que toca esperar cinco d\u00edas h\u00e1biles para &nbsp;recogerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasados diez &nbsp;d\u00edas me dirijo al parqueadero de nuevo y (\u2026) dicen que &nbsp;no me entregan el cami\u00f3n porque (\u2026) toca cancelar el &nbsp;valor real que son $24.700.000. Yo le digo que necesito hablar con el &nbsp;gerente (\u2026) Este se\u00f1or Jaime se puso grosero y &nbsp;amenazante, me dijo que (\u2026) \u00e9l ya hab\u00eda vendido &nbsp;los derechos de parqueaderos de estos carros y que unos est\u00e1n &nbsp;en el Valle y otros en Antioquia (\u2026) y le dijo a los c\u00f3mplices &nbsp;o escoltas \u201cs\u00e1quenme a este tipo de aqu\u00ed\u201d &nbsp;(\u2026) dos escoltas me golpearon y me sacaron y reitero NO me &nbsp;entregaron el cami\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En marzo 16 de &nbsp;2017 el abogado Iv\u00e1n hermano del se\u00f1or Jaime me llama y &nbsp;me dice que salga inmediatamente a Roldanillo Valle porque el cami\u00f3n &nbsp;que me adjudicaron, fue recapturado por la Polic\u00eda y que se &nbsp;encuentra en el parqueadero 24\/7 de esta ciudad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Yo le estaba &nbsp;tomando fotos al cami\u00f3n cuando ingresaron al parqueadero dos &nbsp;carros Toyota y se bajaron unas personas armadas, amenazando y (\u2026) &nbsp;que me daban 10 minutos para perderme de Roldanillo (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Me &nbsp;comunico v\u00eda telef\u00f3nica con el administrador del &nbsp;parqueadero el se\u00f1or Iv\u00e1n y le digo que viajo el 5 de &nbsp;mayo para retirar el cami\u00f3n (\u2026) Que \u00e9l me ayuda &nbsp;a sacar el cami\u00f3n con escolta hasta Armenia porque la orden es &nbsp;quemarlo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or &nbsp;Iv\u00e1n administrador del parqueadero 24\/7. No asisti\u00f3 a &nbsp;la entrega (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. El 15 de &nbsp;enero de 2019, el Despacho convocado resolvi\u00f3 la petici\u00f3n, &nbsp;manifestando que se debe estar a lo resuelto en el auto del 11 de &nbsp;septiembre de 201813. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. El 17 de &nbsp;octubre de 2019, Mart\u00edn Torres present\u00f3 al juzgado &nbsp;declaraci\u00f3n extra juicio, en la cual afirm\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 7 de octubre de 2016 page (sic) en el parqueadero BODEGAS &nbsp;JUDICIALES DAYTONA el valor por concepto de parqueadero de el (sic) &nbsp;veh\u00edculo automotor (\u2026) una suma en efectivo por valor &nbsp;de 17.130.000 (\u2026)\u00bb; &nbsp;con &nbsp;base en lo anterior, pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n de estos &nbsp;valores15. &nbsp;Requerimiento que fue resuelto de manera negativa por parte del juez &nbsp;natural, quien le record\u00f3 que \u00abse &nbsp;le advierte al peticionario que debe dar cumplimiento a lo ordenado &nbsp;en auto del 11 de septiembre de 2018 (fl. 333), mediante el cual se &nbsp;le requiri\u00f3 para que allegara diligencia de entrega del &nbsp;veh\u00edculo que le fue adjudicado y las facturas conforme a las &nbsp;disposiciones de Ley\u202616\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. El 7 de &nbsp;julio de 2020, el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3 nuevamente lo pedido por el gestor, indic\u00e1ndole &nbsp;que deb\u00eda &nbsp;estarse a lo resuelto en auto del 19 de abril de 201717, &nbsp;\u00abmediante &nbsp;el cual se orden\u00f3 la entrega de dineros por concepto de &nbsp;parqueadero del veh\u00edculo que le fue adjudicado\u00bb, &nbsp;por valor de $17.139.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, el actor solicit\u00f3 \u00ab1. &nbsp;Tutelar los derechos constitucionales invocados como usuario de la &nbsp;administraci\u00f3n de la justicia. 2. Se ordene al juzgado (\u2026) &nbsp;cuarto civil del circuito de ejecuci\u00f3n de sentencias &nbsp;judiciales que por favor me haga entrega de esos dineros en la &nbsp;cuant\u00eda de $19.759.000 que ya cancele (sic) y que es justo que &nbsp;me lo devuelvan, resultan que ya van tres a\u00f1os y es mucho lo &nbsp;que he luchado como pueden ver ustedes en el expediente ya la &nbsp;cantidad de memoriales que he metido y no es justo que el juzgado &nbsp;retenga esa plata all\u00e1, plata que ya pague y me pertenece. 3. &nbsp;las dem\u00e1s decisiones que ustedes honorables magistrados de la &nbsp;patria senadores de la rama judicial puedan ordenar en favor de mis &nbsp;derechos, porque mi derecho es que me entreguen el dinero que yo &nbsp;cancele y que ahora el juzgado me le pone todas las trabas del mundo, &nbsp;que tengo que llevarle facturas con leyes comerciales y yo que puedo &nbsp;hacer si no hay forma de cumplir con eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;realiz\u00f3 un recuento de los hechos e indic\u00f3 que \u00abha &nbsp;negado la devoluci\u00f3n y entrega de los dineros se\u00f1alados &nbsp;por el demandante por concepto de parqueadero del veh\u00edculo &nbsp;identificado con placas SJQ-803 desde el auto del 11 de septiembre de &nbsp;2018 (fl. 333 C.2A) hasta tanto se acredite por parte de los &nbsp;parqueaderos y\/o del accionante Mart\u00edn Torres Quintero, &nbsp;mediante factura de pago con el lleno total de los requisitos que la &nbsp;ley comercial exige, donde se deber\u00e1 especificar los d\u00edas &nbsp;que duro en dep\u00f3sito el mentado automotor y acta de entrega de &nbsp;las instalaciones correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n &nbsp;a lo anterior, relat\u00f3 que &nbsp;\u00abrevisado &nbsp;el expediente se observa que a folio 272 C.2 que la factura emitida &nbsp;por el parqueadero denominado Bodegas Judiciales Daytona, no &nbsp;corresponde a una factura por concepto de pago en el aludido &nbsp;parqueadero, en segundo lugar, igualmente se observa que a folios 267 &nbsp;a 270 C.2 el veh\u00edculo identificado con placas SJQ-803 fue &nbsp;aprehendido por la Polic\u00eda nacional del Valle y dejado a &nbsp;disposici\u00f3n del parqueadero denominado 4\/72 del municipio de &nbsp;Roldanillo, Valle, por lo que no se entiende de por qu\u00e9 este &nbsp;automotor no se encontraba en las instalaciones de las Bodegas &nbsp;Judiciales Daytona, donde inicialmente se deposit\u00f3. Entonces &nbsp;hasta no tener claridad de los presentes hechos no se ordenar\u00e1 &nbsp;la devoluci\u00f3n de los dineros constituidos en reserva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n &nbsp;de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Seccional Bogot\u00e1 &nbsp;pidi\u00f3 ser desvinculada del amparo, debido a que la s\u00faplica &nbsp;incoada no es de su competencia. Adicionalmente, consider\u00f3 que &nbsp;\u00abconforme &nbsp;a los hechos y pretensiones del accionante, no tiene ning\u00fan &nbsp;v\u00ednculo con el proceso de inmovilizaci\u00f3n de los &nbsp;rodantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. H\u00e9ctor &nbsp;Andr\u00e9s Villamil Jim\u00e9nez, quien adujo actuar en &nbsp;representaci\u00f3n de Bodegajes y Asesor\u00edas S\u00e1nchez &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez S.A.S., sociedad que fungi\u00f3 como &nbsp;secuestre en el proceso de la referencia, afirm\u00f3 que \u00abDel &nbsp;hecho 3, Nosotros como auxiliares de la justicia \u201csecuestre\u201d &nbsp;procedimos a trasladar el veh\u00edculo de placas SJQ \u2013 803 &nbsp;al parqueadero Bodegas Daytona S.A.S., ya que era un parqueadero &nbsp;autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura para as\u00ed &nbsp;mismo no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n ya que la &nbsp;mensualidad era asequible, esto se hizo debido a que el parqueadero &nbsp;donde se practico (sic) la diligencia de secuestro era el parqueadero &nbsp;FERRARI S.A.S. quien nos comunico (sic) que el parqueadero entraba en &nbsp;liquidaci\u00f3n y ya no tenia (sic) convenio con la financiera &nbsp;entidad demandante, de igual forma se aporto (sic) al Juzgado de &nbsp;conocimiento el respectivo inventario de dicho veh\u00edculo para &nbsp;conocimiento de las partes y del despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo porque no cumpl\u00eda con el requisito &nbsp;general de subsidiariedad, debido a que la determinaci\u00f3n que &nbsp;neg\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero \u00abno &nbsp;fue objeto &nbsp;de reproche a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la norma &nbsp;procesal; a continuaci\u00f3n el accionante insiste en la &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros y mediante prove\u00eddo de 15 de &nbsp;enero de 2019 la juzgadora se\u00f1ala que debe estarse a lo &nbsp;resuelto en el numeral 4\u00ba del auto de fecha 11 de septiembre de &nbsp;2018, sin que fuera objeto de reproche; mediante escrito de 14 de &nbsp;mayo de 2019 el actor ofrece razones de lo sucedido con el pago de &nbsp;parqueadero y resalta que no es el responsable de la expedici\u00f3n &nbsp;de la factura; en prove\u00eddo posterior, el juzgado advierte al &nbsp;peticionario que debe dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 11 de &nbsp;septiembre de 2018, decisi\u00f3n que no fue repudiada mediante &nbsp;recurso; finalmente, el 17 de octubre de 2019 el accionante allega &nbsp;declaraci\u00f3n extrajuicio para la devoluci\u00f3n del pago &nbsp;realizado a Bodegas Judiciales Daytona SAS, seguidamente, en auto de &nbsp;7 de julio de 2020 le indica el despacho que deb\u00eda estarse a &nbsp;lo resuelto en providencia de 19 de abril de 2017\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;satisface el presupuesto de subsidiariedad (\u2026), en la medida &nbsp;que el accionante no ejerci\u00f3 los mecanismos (recursos) que &nbsp;ten\u00eda a su alcance dentro del proceso ejecutivo, para repudiar &nbsp;la decisi\u00f3n del operador judicial entorno a la falta de &nbsp;autorizaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n del dinero, previo a que &nbsp;se allegue unas pruebas exigidas a fin de dilucidar las razones de un &nbsp;doble pago por concepto de parqueadero, circunstancia que trajo como &nbsp;inexorable consecuencia que se avalara la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial y de all\u00ed, que la juez insista en darse cumplimiento &nbsp;a las pruebas exigidas, frente a cada uno de los memoriales &nbsp;presentados por el interesado y por tanto, viene inoperante la acci\u00f3n &nbsp;constitucional para revivir oportunidades que por descuido o &nbsp;negligencia permiti\u00f3 fenecer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que no se hab\u00eda acreditado un perjuicio &nbsp;irremediable, pues el actor \u00abtiene posesi\u00f3n &nbsp;del automotor subastado y no existe manifestaci\u00f3n de c\u00f3mo &nbsp;la falta de pago representa un da\u00f1o inminente\u00bb &nbsp;y que la actuaci\u00f3n del Despacho &nbsp;acusado no era arbitraria, pues se \u00abha justificado en &nbsp;aras de &nbsp;aclarar una situaci\u00f3n frente a la causaci\u00f3n de &nbsp;un doble pago de parqueaderos, que a la postre puede afectar los &nbsp;intereses que le asisten al extremo demandado, quien se beneficia de &nbsp;un posible saldo a su favor, toda vez que le proceso se encuentra &nbsp;terminado por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el accionante, quien manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abno interpuse los recursos porque: a) no soy &nbsp;abogado y desconozco el tema de los recursos. b) no soy parte del &nbsp;proceso me hubieran dicho no tiene personer\u00eda para interponer &nbsp;recursos. c) el auto que me neg\u00f3 el pago o la devoluci\u00f3n &nbsp;del dinero cancelado por parqueaderos no goza de recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en &nbsp;relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del pago del parqueadero, &nbsp;enrostr\u00f3 que es \u00abIl\u00f3gico &nbsp;e irrazonable que se me exija facturas conforme al c\u00f3digo de &nbsp;comercio con sus requisitos cuando eso se me sale de las manos, no se &nbsp;puede obligar a una persona que cumpla lo imposible el que tiene que &nbsp;llevar esas facturas es el parqueadero y no el usuario a uno le basta &nbsp;con ir y pagar y que le entreguen su veh\u00edculo y eso es todo\u00bb. &nbsp;En &nbsp;complemento de lo anterior, frente a los documentos que present\u00f3, &nbsp;refiri\u00f3 que se debe aplicar la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el interesado a\u00fan cuenta \u00abcon &nbsp;la oportunidad de ir al juez solicitarle nuevamente me devuelva el &nbsp;dinero pagado esto est\u00e1 en la hoja 8 del fallo\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;embargo, el &nbsp;Despacho convocado ya le \u00abexigi\u00f3 &nbsp;lo imposible\u00bb, &nbsp;de &nbsp;manera que no va a cambiar de criterio, porque previamente profiri\u00f3 &nbsp;el auto que le neg\u00f3 lo pedido y, en la contestaci\u00f3n de &nbsp;la tutela, &nbsp;\u00abse sostuvo en que hab\u00eda obrado conforme a derecho, &nbsp;nunca va desistir de su postura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que se le ordene al Juzgado accionado entregarle la &nbsp;suma de $19\u00b4759.000, por concepto de devoluci\u00f3n de los &nbsp;parqueaderos cancelados, toda vez que no ha autorizado el pago y &nbsp;desembolso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto advierte &nbsp;la Sala que la decisi\u00f3n impugnada habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, en cuanto neg\u00f3 el amparo invocado, en raz\u00f3n &nbsp;a que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;primer lugar, es necesario mencionar que el 19 de abril de 2017, el &nbsp;juzgado acusado dispuso la entrega de &nbsp;$17.139.000 &nbsp;correspondientes al dinero pagado por concepto de parqueadero dentro &nbsp;de la referida causa; pero el desembolso no se hizo efectivo en su &nbsp;momento. Con posterioridad, el actor formul\u00f3 una petici\u00f3n &nbsp;adicional de pago por la suma $2.620.000, por los emolumentos &nbsp;cancelados al parqueadero 24\/7 de Roldanillo, &nbsp;Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, en providencia del 11 de septiembre de 2018, la &nbsp;autoridad judicial de conocimiento dispuso &nbsp;suspender el desembolso del dinero antes referido, hasta tanto no se &nbsp;aportara al estrado: \u00aba) &nbsp;Diligencia de entrega del veh\u00edculo identificado con placas &nbsp;SJQ-803; b) (\u2026) factura por concepto de pago el lleno de los &nbsp;requisitos que la ley comercial exige para este caso, espec\u00edficamente &nbsp;el d\u00eda del dep\u00f3sito y hasta el d\u00eda de extracci\u00f3n &nbsp;o entrega del automotor en las instalaciones\u00bb. &nbsp;Esta decisi\u00f3n no fue reprochada por el interesado, a trav\u00e9s &nbsp;de la interposici\u00f3n del recurso procedente, de manera que la &nbsp;misma qued\u00f3 en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el 7 &nbsp;de julio de 2020, el accionado orden\u00f3 estarse a lo resuelto en &nbsp;el prove\u00eddo del 19 de abril de 2017, que hab\u00eda &nbsp;reconocido el pago de $17.139.000; pero no se pronunci\u00f3 ni &nbsp;dispuso desembolso alguno por el servicio prestado por el parqueadero &nbsp;24\/7 de Roldanillo, Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con &nbsp;posterioridad a la solicitud de amparo constitucional, el Despacho de &nbsp;conocimiento profiri\u00f3 auto del 9 de marzo de 2021, en el cual &nbsp;le orden\u00f3 a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, \u00abdar &nbsp;cumplimiento a la orden de entrega de dineros al adjudicatario del &nbsp;rodante identificado con placas SJQ-803, se\u00f1or Mart\u00edn &nbsp;Torres Quintero, por la suma de $17.139.000, &nbsp;en &nbsp;la forma establecida en el auto del 19 de abril de 2017 (fl. 275 C.2) &nbsp;reiterada en el auto del 7 de julio de 2020 (fl. 188 C.1.)\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;esta no se hab\u00eda efectuado. Como consecuencia de esta &nbsp;determinaci\u00f3n, el mismo d\u00eda se realiz\u00f3 la &nbsp;entrega y desembolso del t\u00edtulo judicial No. 400100007890986, &nbsp;a trav\u00e9s del Banco Agrario de Colombia18. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;sobre el importe referido, se impone se\u00f1alar que en el curso &nbsp;del tr\u00e1mite constitucional la inconformidad planteada por el &nbsp;actor perdi\u00f3 su eficacia, pues el pago pretendido fue &nbsp;dispuesto por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sostenido que la tutela pierde fuerza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[B]ien &nbsp;porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener &nbsp;vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o &nbsp;se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda &nbsp;desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed &nbsp;que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella &nbsp;caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no &nbsp;puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 &nbsp;de 2018, rad. 2017-00252-01, &nbsp;en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ &nbsp;STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otro lado, &nbsp;se vislumbra que el tutelante no interpuso recurso contra el auto del &nbsp;11 de septiembre de 2018, perdiendo de esta forma la oportunidad con &nbsp;que contaba para atacar la decisi\u00f3n que no le otorg\u00f3 &nbsp;valor probatorio a los documentos que aport\u00f3 como facturas; &nbsp;asimismo, no confront\u00f3 el hecho de que el juez no se haya &nbsp;pronunciado frente a lo argumentado en la aclaraci\u00f3n rendida, &nbsp;relacionada con las dos solicitudes de devoluci\u00f3n de dinero &nbsp;por concepto de parqueadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se &nbsp;evidencia que el gestor no present\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;contra el numeral segundo del prove\u00eddo del 9 de marzo del &nbsp;2021, a pesar de que en este se dispuso la devoluci\u00f3n a la &nbsp;parte demandada de los dineros por concepto de reserva, toda vez que &nbsp;el actor no acredit\u00f3 las pruebas requeridas para el reembolso &nbsp;de las sumas canceladas al parqueadero 24\/7 del municipio de &nbsp;Roldanillo, Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, es claro para esta Sala que el interesado desperdici\u00f3 &nbsp;las oportunidades procesales existentes, con miras a confutar la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada, incuria que desnaturaliza la finalidad &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;particular, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;recientemente CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-5, archivo \u201cD110012203000202002033014Recepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;memorial2021118101121\u201d del expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 114, Archivo \u201cD110012203000202002033011Recepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;memorial2021118101121\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 135-138, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 116, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 119, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 12, archivo \u201cD110012203000202002033011Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despacho20201218153012\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 13, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 35, archivo \u201cD110012203000202002033011Recepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;memorial2021118101121\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 37, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 92-94, ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 9 y 10, archivo \u201cD110012203000202002033011Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despacho20201218153012\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 135-138, archivo \u201cD110012203000202002033011Recepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;memorial2021118101121\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 149, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 5-8, archivo \u201cD110012203000202002033011Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despacho20201218153012\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 226, Archivo \u201cD110012203000202002033010Recepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;memorial2021118101120\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 173, archivo \u201cD110012203000202002033011Recepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;memorial2021118101121\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 241, Archivo \u201cD110012203000202002033010Recepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;memorial2021118101120\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201cSoporteBancoAgrario\u201d recibido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correo electr\u00f3nico. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5358-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC5358-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2020-02033-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de 12 de mayo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; 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